Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2424-2021
Radicación n.° 798/110753
(Aprobación Acta No.56)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de OMAR HELI BERNAL SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado 11001310503120120056900 (en adelante, proceso ordinario laboral 2012-00569).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado de OMAR HELI BERNAL SÁNCHEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2012-00569.
Narró que, el señor OMAR HELI BERNAL SÁNCHEZ, desde el día 9 de abril de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2008, fue vinculado laboralmente, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la extinta empresa Administración Postal Nacional “ADPOSTAL; tiempo en el cual, fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del 2002-2005, suscrita entre la empresa y la organización sindical SINTRAPOSTAL.
Agregó que, el 30 de diciembre de 2008, el agente liquidador le dio por terminada su vinculación laboral, y, para ese momento, había laborado 23 años, 8 meses y 22 días; es decir, solo le faltaba cumplir la edad para adquirir la pensión de jubilación contemplada en el artículo 38 del instrumento extralegal aplicable; el cual establece dos modalidades de pensión: ‹‹20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad o, 25 años de servicios continuos o discontinuos sin importar la edad››.
Por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de esta empresa, con el fin que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de octubre de 2010; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación; los intereses moratorios; las costas; y, lo probado extra y ultra petita.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de primera instancia, falló a favor del demandante, es decir, condenó a la empresa demandada a pagar al señor BERNAL SÁNCHEZ la pensión convencional de jubilación, a partir del 31 de octubre de 2010, con sus respectivos reajustes de ley.
Siendo así, la parte demandada inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primer grado, correspondiendo el conocimiento de la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo de segunda instancia del día 20 de marzo de 2013, revocó la sentencia proferida por el a quo.
Como consecuencia de lo anterior, expresó la parte accionante que, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL5451 del 4 de diciembre de 2019, resolvió no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, atinentes al caso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL5451-2019, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2012-00569; sentencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión, los cuales no fueron caprichosos ni arbitrarios, y mucho menos, vulneraron los derechos fundamentales aludidos por la accionante.
2.- El apoderado del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO aseveró que, la función pensional de ADPOSTAL, fue asignada a la UGPP, a partir del 31 de octubre de 2012, por lo tanto, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- manifestó que, no es procedente la alegación elevada por el accionante, teniendo en cuenta que, no se vulneró ningún derecho fundamental de la actora dentro del proceso ordinario laboral, en tanto que, las decisiones adoptadas devinieron del análisis fáctico y jurídico del caso.
Aseveró que, no se cumple con los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo anterior, solicitó que sea negado el amparo impetrado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de OMAR HELI BERNAL SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2012-00569, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2012-00569 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación resolvió no casar la sentencia del 20 de marzo de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando en contra de las pretensiones de la accionante.
Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de OMAR HELI BERNAL SÁNCHEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2012-00569, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00569. Lo anterior, por considerar que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió una decisión con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual invalidó la posibilidad de pactar, a través de acuerdos colectivos, condiciones más favorables en materia pensional que aquellas generales dispuestas por el legislados; por lo tanto, es una decisión que se encuentra ajustada a derecho, y donde se demostró que, la pensión pactada en la Convención de 12 de septiembre de 2005, no tiene eficacia, puesto que fue pactada después de entrar en vigencia el mencionado Acto Legislativo.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2012-00569.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de OMAR HELI BERNAL SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001