STP2424-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2424-2021  

Radicación  n.° 798/110753  

(Aprobación  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de OMAR  HELI BERNAL SÁNCHEZ, contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con  ocasión al proceso ordinario laboral con radicado  11001310503120120056900 (en adelante, proceso ordinario laboral  2012-00569).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El apoderado de OMAR  HELI BERNAL SÁNCHEZ solicita el  amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  al no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2012-00569.  

Narró que, el señor  OMAR HELI BERNAL SÁNCHEZ,  desde el día 9 de abril de 1985  hasta el 30 de diciembre de 2008, fue vinculado laboralmente,  mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la  extinta empresa Administración Postal Nacional “ADPOSTAL;  tiempo en el cual, fue beneficiario de la Convención Colectiva  de Trabajo del 2002-2005, suscrita entre la empresa y la organización  sindical SINTRAPOSTAL.  

Agregó que, el 30  de diciembre de 2008, el agente liquidador le dio por terminada su  vinculación laboral, y, para ese momento, había  laborado 23 años, 8 meses y 22 días; es decir, solo le  faltaba cumplir la edad para adquirir la pensión de jubilación  contemplada en el artículo 38 del instrumento extralegal  aplicable; el cual establece dos modalidades de pensión: ‹‹20  años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad o, 25  años de servicios continuos o discontinuos sin importar la  edad››.  

Por lo anterior, promovió  proceso ordinario laboral en contra de esta empresa,  con el fin que le fuera reconocida la  pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de  octubre de 2010; las mesadas adicionales de junio y diciembre;  la indexación; los intereses moratorios; las costas; y, lo  probado extra y ultra petita.  

El asunto correspondió  por reparto al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, que  mediante sentencia de primera instancia, falló a favor del  demandante, es decir, condenó a la empresa demandada a  pagar al señor BERNAL SÁNCHEZ la pensión  convencional de jubilación, a partir del 31 de octubre de  2010, con sus respectivos reajustes de ley.  

Siendo así, la parte  demandada inconforme con la decisión, interpuso el recurso de  apelación contra la sentencia proferida en primer grado,  correspondiendo el conocimiento de la alzada a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien,  mediante fallo de segunda instancia del día 20 de marzo de  2013, revocó la sentencia proferida por el a  quo.  

Como consecuencia de lo  anterior, expresó la parte accionante que, presentó  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien  mediante sentencia SL5451 del 4 de diciembre de 2019, resolvió  no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Por estos motivos, acude  al presente trámite constitucional con la finalidad que se  deje sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2019 de  la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, por consiguiente, se ordene emitir un nuevo  fallo conforme a las disposiciones constitucionales, legales y  jurisprudenciales, atinentes al caso.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación manifestó  que mediante providencia SL5451-2019,  resolvió no casar la sentencia  proferida en segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2012-00569; sentencia en  la cual, se consignaron los motivos de su decisión, los cuales  no fueron caprichosos ni arbitrarios, y mucho menos, vulneraron los  derechos fundamentales aludidos por la accionante.  

2.-  El apoderado del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO  aseveró que, la función pensional de ADPOSTAL, fue  asignada a la UGPP, a partir del 31 de octubre de 2012, por lo tanto,  solicita su desvinculación del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.-  La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  –UGPP- manifestó que, no es  procedente la alegación elevada por el accionante, teniendo en  cuenta que, no se vulneró ningún  derecho fundamental de la actora dentro del proceso ordinario  laboral, en tanto que, las decisiones adoptadas devinieron del  análisis fáctico y jurídico del caso.  

Aseveró que, no se  cumple con los requisitos generales y específicos para que  proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por lo anterior, solicitó  que sea negado el amparo impetrado ante la inexistencia de  vulneración de los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  el apoderado de OMAR HELI BERNAL  SÁNCHEZ, contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con  ocasión al proceso ordinario laboral 2012-00569,  se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la  presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario  laboral 2012-00569 que pueda endilgársele  al accionado.  

En el presente asunto, la  accionante censura la decisión de la  Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación  resolvió no casar la sentencia del  20 de marzo de 2013 de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando en  contra de las pretensiones de la accionante.  

Al respecto, esta Sala en su  condición de juez de tutela de primera instancia revisó  el expediente y encontró que la petición de amparo no  prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de OMAR  HELI BERNAL SÁNCHEZ es que, por  vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis  que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para  tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  del proceso ordinario laboral 2012-00569,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la  autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la  solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la  determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  al no casar la sentencia de segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral 2012-00569.  Lo anterior, por considerar que, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió una decisión  con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual invalidó  la posibilidad de pactar, a través de acuerdos colectivos,  condiciones más favorables en materia pensional que aquellas  generales dispuestas por el legislados; por lo tanto, es una decisión  que se encuentra ajustada a derecho, y donde se demostró que,  la pensión pactada en la Convención de 12 de septiembre  de 2005, no tiene eficacia, puesto que fue pactada después de  entrar en vigencia el mencionado Acto Legislativo.  

Siendo así, la  circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Debe recordarse que si bien las  determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la  interposición de la acción de tutela porque es un  mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así las cosas, no puede  el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada  actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional,  solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2012-00569.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de OMAR  HELI BERNAL SÁNCHEZ, contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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