STP2301-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2301-2021  

Radicación  n°. 115206  

Acta  52  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLADYS  ALEYDA HURTADO ARCILA,  a través de apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  18 LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  identificado con radicado interno 84333.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, a través de  apoderado, que nació el 24 de diciembre de 1958, cotizó  al Instituto de Seguros Sociales más de 1.000 semanas, se  desempeñó como docente y es beneficiaria del régimen  de transición previsto en la Ley 100 de 1993.  

Adujo  que presentó demanda laboral con el objeto de que se ordenara  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, actuación  que fue asignada al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali que, en  sentencia del 28 de febrero de 2017, accedió a sus  pretensiones.  

Señaló  que las diligencias fueron remitidas en grado de consulta a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por cuanto  no se instauró recurso de apelación por ninguna de las  partes.  

Indicó  que, en providencia del 17 de agosto de 2018, la Corporación  en cita revocó el fallo de primer grado, por lo que instauró  el recurso extraordinario de casación; dicho medio resuelto en  forma adversa a sus intereses en la providencia CSJSL4341 del 7 de  octubre de 2020, notificada el 12 de noviembre siguiente.  

Luego  de transcribir los cargos formulados en la demanda de casación  y las consideraciones expuestas por la Sala de Casación  Laboral, refirió que se incurrió en vía de  hecho, por cuanto no se apreciaron en debida forma las pruebas  allegadas a las diligencias, se omitió valorar la  certificación relacionada con el cargo de docente, no se  contestaron los cargos formulados y se dejaron de aplicar las normas  que regulaban el caso y permitían demostrar que era procedente  el reconocimiento pensional.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin  efecto las sentencias emitidas en segunda instancia y casación  y se ordenara a las accionadas aplicar el régimen de  transición y las normas que regulan la materia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación indicó que la providencia objeto de  controversia se emitió con apego a la Constitución  Política y a la Ley.  

Adujo  que al analizar el caso concreto, se determinó frente al  planteamiento relativo a «que  el Tribunal no aplicó la presunción legal contenida en  el artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo y 284  de la Ley 100 de 1993», que  dicho aspecto no podía ser objeto de estudio en casación,  por cuanto no había sido planteado en la demanda inicial.  

Además,  indicó que en la providencia en cita se señaló  que no era posible contabilizar semanas simultáneas como  trabajadora del sector oficial y privado, debido a que  «dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para  determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar  el tiempo de cotización»,  como lo pretendía la hoy accionante.  

Por  lo que concluyó que la decisión objeto de censura no  fue arbitraria, caprichosa o vulneradora de los derechos de HURTADO  ARCILA, quien pretende revivir un debate finalizado ante los jueces  competentes, por lo que pidió negar la protección  solicitada.  

2.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, a través  de apoderado.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

3.  En  el presente evento, la accionante GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, a  través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la  decisión emitida el 17 de agosto de 2018, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, en la que revocó integralmente  el fallo del 28 de febrero de 2017, del Juzgado 18 Laboral del  Circuito del mismo distrito judicial que había ordenado el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

Además,  critica la providencia del 7 de octubre de 2020, en la que la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación resolvió no  casar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal en  cita.  

Al  respecto, observa la Sala que el  reproche elevado por HURTADO ARCILA, frente a los fallos emitidos en  segunda instancia y casación, es  más un recurso ordinario, que una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional9.  

Lo  anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio  de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que  en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada la providencia del  7 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con la que culminó el  proceso seguido a instancias de GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, no  puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó la accionante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  efecto, al resolver el recurso de casación instaurado por el  apoderado judicial de HURTADO ARCILA, el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria laboral, señaló en  primer término que el planteamiento relacionado con la  inobservancia por parte del Tribunal de «la  presunción legal contenida en el artículo 101 del  Código Sustantivo del Trabajo y 284 de la Ley 100 de 1993 que,  en criterio, de la censura, exige a los empleadores pagar la  totalidad del período escolar de 10 meses o 300 días»,  no  había sido expuesto en la demanda, por lo que no fue discutido  en primera y segunda instancia.  

Lo  anterior, porque en la demanda inicial la hoy accionante se había  limitado a indicar «una  presunta «mora» contenida en la historia laboral obrante  a folios 39 y 40 en cuanto a los ciclos «199506» y  «199507», en los que figura como empleador la Asociación  de Iglesias Hermanos Menonit, períodos que el Tribunal  contabilizó al analizar la procedencia de la prestación»,  pero no frente a lo expuesto por vía de casación, al  punto que en el hecho noveno de la demanda GLADYS ALEYDA HURTADO  ARCILA señaló haber cotizado 920 semanas.  

Por  lo tanto, en aplicación del derecho de defensa y del principio  de lealtad procesal, por vía de la casación no era  procedente exponer argumentos nuevos que no fueron debatidos, por lo  que:  

[…]  resulta equivocado argumentar la violación de los artículos  101 del Código Sustantivo del Trabajo, y 284 de la Ley 100 de  1993, dado que no fue objeto de estudio en las instancias, de manera  que el Tribunal no pudo infringir esas normas, en cuanto no  constituyeron base esencial del fallo.  

El  carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario,  impide a la Sala aprehender conocimiento de oficio de asuntos que no  fueron objeto de apelación, pues su competencia se  circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia  impugnada, de modo que, si esta nada dijo sobre lo alegado en  casación, precisamente porque sobre ello no se apeló,  esta Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto.  

Ahora  en cuanto a la inconformidad relativa a la viabilidad de contabilizar  semanas simultáneas como trabajadora del sector oficial y  privado, tal como lo adujo el juzgador de segundo grado y esta Sala  lo ha reiterado, no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas  por el mismo período de forma independiente, pues dichos  aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el  ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de  cotización como lo pretende la censura.  

Por  lo anterior, concluyó la Sala accionada que no había  lugar a casar el fallo de segunda instancia y por ende, acceder a las  pretensiones de la demandante.  

Así  las cosas, evidencia la Sala que la decisión con la que  culmino el proceso en cita, respondió  a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el  accionante convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de  los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado por  GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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