Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2301-2021
Radicación n°. 115206
Acta 52
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado interno 84333.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, a través de apoderado, que nació el 24 de diciembre de 1958, cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 1.000 semanas, se desempeñó como docente y es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Adujo que presentó demanda laboral con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, actuación que fue asignada al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali que, en sentencia del 28 de febrero de 2017, accedió a sus pretensiones.
Señaló que las diligencias fueron remitidas en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por cuanto no se instauró recurso de apelación por ninguna de las partes.
Indicó que, en providencia del 17 de agosto de 2018, la Corporación en cita revocó el fallo de primer grado, por lo que instauró el recurso extraordinario de casación; dicho medio resuelto en forma adversa a sus intereses en la providencia CSJSL4341 del 7 de octubre de 2020, notificada el 12 de noviembre siguiente.
Luego de transcribir los cargos formulados en la demanda de casación y las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral, refirió que se incurrió en vía de hecho, por cuanto no se apreciaron en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, se omitió valorar la certificación relacionada con el cargo de docente, no se contestaron los cargos formulados y se dejaron de aplicar las normas que regulaban el caso y permitían demostrar que era procedente el reconocimiento pensional.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto las sentencias emitidas en segunda instancia y casación y se ordenara a las accionadas aplicar el régimen de transición y las normas que regulan la materia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que la providencia objeto de controversia se emitió con apego a la Constitución Política y a la Ley.
Adujo que al analizar el caso concreto, se determinó frente al planteamiento relativo a «que el Tribunal no aplicó la presunción legal contenida en el artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo y 284 de la Ley 100 de 1993», que dicho aspecto no podía ser objeto de estudio en casación, por cuanto no había sido planteado en la demanda inicial.
Además, indicó que en la providencia en cita se señaló que no era posible contabilizar semanas simultáneas como trabajadora del sector oficial y privado, debido a que «dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización», como lo pretendía la hoy accionante.
Por lo que concluyó que la decisión objeto de censura no fue arbitraria, caprichosa o vulneradora de los derechos de HURTADO ARCILA, quien pretende revivir un debate finalizado ante los jueces competentes, por lo que pidió negar la protección solicitada.
2. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, a través de apoderado.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente evento, la accionante GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 17 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que revocó integralmente el fallo del 28 de febrero de 2017, del Juzgado 18 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Además, critica la providencia del 7 de octubre de 2020, en la que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal en cita.
Al respecto, observa la Sala que el reproche elevado por HURTADO ARCILA, frente a los fallos emitidos en segunda instancia y casación, es más un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9.
Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia del 7 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con la que culminó el proceso seguido a instancias de GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver el recurso de casación instaurado por el apoderado judicial de HURTADO ARCILA, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, señaló en primer término que el planteamiento relacionado con la inobservancia por parte del Tribunal de «la presunción legal contenida en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo y 284 de la Ley 100 de 1993 que, en criterio, de la censura, exige a los empleadores pagar la totalidad del período escolar de 10 meses o 300 días», no había sido expuesto en la demanda, por lo que no fue discutido en primera y segunda instancia.
Lo anterior, porque en la demanda inicial la hoy accionante se había limitado a indicar «una presunta «mora» contenida en la historia laboral obrante a folios 39 y 40 en cuanto a los ciclos «199506» y «199507», en los que figura como empleador la Asociación de Iglesias Hermanos Menonit, períodos que el Tribunal contabilizó al analizar la procedencia de la prestación», pero no frente a lo expuesto por vía de casación, al punto que en el hecho noveno de la demanda GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA señaló haber cotizado 920 semanas.
Por lo tanto, en aplicación del derecho de defensa y del principio de lealtad procesal, por vía de la casación no era procedente exponer argumentos nuevos que no fueron debatidos, por lo que:
[…] resulta equivocado argumentar la violación de los artículos 101 del Código Sustantivo del Trabajo, y 284 de la Ley 100 de 1993, dado que no fue objeto de estudio en las instancias, de manera que el Tribunal no pudo infringir esas normas, en cuanto no constituyeron base esencial del fallo.
El carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, impide a la Sala aprehender conocimiento de oficio de asuntos que no fueron objeto de apelación, pues su competencia se circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que, si esta nada dijo sobre lo alegado en casación, precisamente porque sobre ello no se apeló, esta Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto.
Ahora en cuanto a la inconformidad relativa a la viabilidad de contabilizar semanas simultáneas como trabajadora del sector oficial y privado, tal como lo adujo el juzgador de segundo grado y esta Sala lo ha reiterado, no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo período de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura.
Por lo anterior, concluyó la Sala accionada que no había lugar a casar el fallo de segunda instancia y por ende, acceder a las pretensiones de la demandante.
Así las cosas, evidencia la Sala que la decisión con la que culmino el proceso en cita, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado por GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.