STP2506-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP2506-2021  

Radicación  n° 114312  

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Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de OMAR  DE JESÚS TAMAYO VILLAR,  contra  la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que  negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente  a los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 2° Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, y  la Agencia Colombiana para la Reintegración –ACR  Santander-  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos y los Juzgados 1°, 4° y 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y la Fiscalía  12 Seccional de Santa Marta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Fueron  presentados en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

El apoderado  judicial del accionante indicó que Omar de Jesús Tamayo  Villar se entregó voluntariamente el día 30 de enero  del 2006 en la vereda Quebrada del Sol, corregimiento de Guachaca,  municipio de Santa Marta, al enterarse de una investigación  penal en su contra que finalizó con sentencia condenatoria  proferida JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA  MARTA el 1 de abril de 2016, a través del cual se declaró  Penalmente Responsable por el delito de Concierto para delinquir  agravado y se le impuso la pena de seis años de prisión  y multa de 2000 S.M.M.L.V; Le concedieron la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, por un período  de 36 meses, previa suscripción de compromiso, exonerándolo  del pago de la caución prendaria; y a la pena accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la condena principal, decisión que quedó  en firme el día 18 de mayo del 2016.  

Al quedar en  libertad, se trasladó a Pueblo Viejo- Magdalena lugar de  residencia, permaneció un año ejerciendo labores  agrícolas y logró ingresar al proceso de reintegración  con la ARN. Durante ese tiempo fue amenazado por el grupo irregular  al que perteneció, exigiéndole estos que volviera o  emprenderían retaliación en contra de él o su  familia. Informó que el condenado, para no acceder a las  peticiones del grupo armado, se trasladó de manera anónima  a la ciudad de Bucaramanga, en donde reside una hermana, no informó  a las autoridades respectivas del cambio de domicilio por temor de  las retaliaciones y por falta de tiempo. (…)  

Expresó  que culminado el programa de reinserción… omitió  darle aviso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas  de Seguridad de Santa Marta qué había culminado el  programa de reinserción con la ARN, no pudo ser notificado por  este despacho para la suscripción de la diligencia de  compromiso que comprendían los beneficios a los que tenía  derecho, confió que la oficina jurídica de la ARN,  daría aviso al juzgado de conocimiento sobre la terminación  del programa y las actividades que desarrolló dentro de esta  organización.  

Por medio de  Hábeas Corpus que fue negado, le solicitó al JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA  MARTA Y AL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA,  resolver la situación de libertad del condenado Omar Tamayo,  por considerar la no concurrencia de algún tipo penal  posterior a la condena y por encontrarse recluido por más de  dos meses en una celda de la inspección de policía de  la Mesa De Los Santos. Asegura que el Juzgado de conocimiento no da  ninguna respuesta efectiva y sólo manifiesta que, ya la  competencia pertenecía a los juzgados de reparto de  Bucaramanga y se ratifica la pena impuesta quitándole los  beneficios y ordenando su reclusión en la cárcel modelo  de la mencionada ciudad, a pesar que él procesado cumplió  con todos los programas relacionados con la reinserción a la  vida civil.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acudió ante el juez de tutela  para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, «se  ordene a la autoridad accionada que revoque la medida de  aseguramiento impuesta… por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Santamarta…»  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

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El Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en  cita señaló que le correspondió conocer el  proceso de ejecución y vigilancia de la sanción de seis  (6) años de prisión impuesta en contra de OMAR  DE JESUS TAMAYO BILLAR,  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, ante la comisión del delito de concierto para  delinquir agravado. Señaló que, en desarrollo de su  función, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de  Pueblo Viejo (Magdalena), para que acudiera a la dirección  informada por el penado en ese municipio, a fin de lograr la  suscripción de la diligencia de compromiso, informándose,  el 12 de julio del 2017 por dicho estrado, que en la dirección  suministrada, tras concurrir en dos oportunidades, no fue hallado  aquel.  

Debido a ello, se  dio curso al diligenciamiento previsto en el artículo 486 de  la ley 600 del 2000, trámite que culminó con la emisión  de auto de fecha 4 de diciembre del mismo año, mediante el  cual se revocó el subrogado de suspensión condicional  de la ejecución de la pena que le había sido concedido,  disponiéndose el cumplimiento de la sanción impuesta.  Agregó que el sentenciado fue capturado en Piedecuesta  (Santander) el 5 de agosto de 2020, ante lo cual fue legalizada su  captura y ordenada  su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.  

El Jefe de la  Oficina Jurídica de la Agencia para la Reincorporación  y la Normalización, expresó, entre otras cosas, que  dentro de las funciones y atribuciones de esa entidad, no tienen la  obligación de notificar traslados físicos de los  condenados ni mucho menos adelantar trámites dentro de los  procesos que se les adelantan, pues se trata de una obligación  que compete al interesado, a quien, en este asunto, en el trámite  judicial le intentaron notificar en reiteradas ocasiones para  diligenciar el compromiso que conllevaría al goce efectivo de  la prerrogativa revocada.  

Las  restantes autoridades convocadas al proceso dieron cuenta de su  actuación y de la no vulneración de derechos del actor.  

El  a  quo,  a través de fallo del 1° de diciembre de 2020, negó  la protección constitucional invocada, tras considerar que no  se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el  accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía  a su alcance para evitar que el mecanismo sustitutivo no fuera  revocado; por lo tanto, no podría pretender en esta  oportunidad, suplantar los medios de defensa ordinarios a través  de este mecanismo.  

No  obstante, tras realizar un  análisis de los hechos, las peticiones y las pruebas allegadas  por las partes en el sub examine, anotó que no se vislumbra  afectación alguna al debido proceso, «pues  el condenado teniendo conocimiento de la obligación de  suscribir acta de compromiso para obtener el beneficio de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  omitió hacerlo, no siendo atendible su propio descuido»  habilitando al  juzgado ejecutor para que iniciara el incidente previsto en el  artículo 486 del Estatuto Procedimental de 2000, y le fuera  revocado el subrogado penal bajo estricta observancia del debido  proceso.  

Una  vez notificada la decisión, el apoderado del accionante la  impugnó aduciendo, entre otras cosas, que su  asistido nunca tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por la  autoridad judicial, «porque  faltó ese elemento primordial y “sine qua non” de  la notificación… y permitirse el derecho a ser oído,  defenderse con las razones de fuerza mayor que le obligaron a  trasladarse de lugar sin previo aviso o autorización».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

La acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

En el caso bajo  estudio, advierte prima  facie la  Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con  el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa  judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o  la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí  demandante, en el marco del proceso de ejecución de la  sanción, no promovió los recursos -reposición  y en subsidio apelación-  que procedían contra la providencia dictada el 4 de diciembre  de 2017 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Sanata Marta, mediante la cual le fue revocado el  subrogado de la ejecución condicional de la ejecución  de la pena. De manera que, con ese proceder omisivo, OMAR  DE JESÚS TAMAYO VILLAR  dejó de concurrir al cauce natural del proceso y malogró  la oportunidad de que el Juez Natural, esto es, los funcionarios de  primera y segunda instancia, en fase de ejecución de la  sanción, examinaran de fondo los motivos que hoy exterioriza a  través de esta de acción constitucional.  

Respecto a la  queja que deja entrever el apoderado del actor en torno a que  su  asistido nunca tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por la  autoridad judicial, se dirá que tal desconocimiento no puede  ser atribuido a la administración de justicia, toda vez que  esta, a través del Juzgado 2° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Santa Marta, actuó conforme al  sendero legal establecido, comisionando, en comienzo, al Juzgado  Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo para que ubicara al sentenciado  en la dirección que reportara en aras de informarlo sobre el  adelantamiento procesal que cursaba en ese despacho, sin que fuera  localizado allí en las diversas ocasiones en que se le buscó.  

Así  pues, si TAMAYO  VILLAR no  pudo ejercer su defensa, ni fue oído dentro del trámite  que culminó con la revocatoria del sustituto otorgado, ello  obedeció a su propia incuria y negligencia, pues si existían  razones que le imposibilitaban concurrir ante el juez ejecutor,  debido a las presuntas amenazas invocadas, es lo cierto que su  comparecencia pudo haberla logrado mediante un profesional del  derecho que lo representara. Además, no se encuentran motivos  que lleven a establecer la imposibilidad de informar a la autoridad  judicial sobre su traslado del lugar en el que residía, pues  tal información pudo haberla suministrado a través de  un escrito que pudo haber hecho llegar al mismo por cualquiera de las  vías dispuestas para ello.  

Ahora,  sobre el compromiso de suscribir diligencia de compromiso para  mantener la  gracia que le fuera concedida es lo cierto que de ello conoció  a través de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal  del Circuito Especializado, proveído en el que, a folio 12,  párrafo final, se le hizo saber lo siguiente: «En  consecuencia, al amparo del artículo 7° de la ley 1424 de  2010, se suspenderán condicionalmente las penas principales de  prisión y multa y la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de treinta y seis (36) meses, previa  suscripción del acta de compromiso  con las obligaciones contenidas en el artículo octavo de la  citada ley.»  

Por tanto,  como OMAR  DE JESÚS TAMAYO VILLAR conocía  la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse al  despacho judicial para enterarse de su evolución,  independientemente de que lo hiciera directamente o través de  un profesional del derecho que lo asistiera, lo que no realizó.  De hecho, tal y como se extrae de las diligencias, no acató la  obligación impuesta en la sentencia, lo que trajo como  consecuencia la pérdida del subrogado que le había sido  reconocido.  

En ese orden de  ideas, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal  proceder, a través de esta vía excepcional de  protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la  Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido  incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En resumidas  cuentas, al ser evidente que la parte actora, en esencia,  pretende a través de esta acción censurar la actuación  desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el  amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma; adicionalmente, se trata de una situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de  1997).  

Como el demandante  no actuó en tal sentido, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 1°  de diciembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  que negó el amparo invocado por OMAR  DE JESÚS TAMAYO VILLAR,  a través de apoderado.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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