Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2506-2021
Radicación n° 114312
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de OMAR DE JESÚS TAMAYO VILLAR, contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y la Agencia Colombiana para la Reintegración –ACR Santander- por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos y los Juzgados 1°, 4° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Fueron presentados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El apoderado judicial del accionante indicó que Omar de Jesús Tamayo Villar se entregó voluntariamente el día 30 de enero del 2006 en la vereda Quebrada del Sol, corregimiento de Guachaca, municipio de Santa Marta, al enterarse de una investigación penal en su contra que finalizó con sentencia condenatoria proferida JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA el 1 de abril de 2016, a través del cual se declaró Penalmente Responsable por el delito de Concierto para delinquir agravado y se le impuso la pena de seis años de prisión y multa de 2000 S.M.M.L.V; Le concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de 36 meses, previa suscripción de compromiso, exonerándolo del pago de la caución prendaria; y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la condena principal, decisión que quedó en firme el día 18 de mayo del 2016.
Al quedar en libertad, se trasladó a Pueblo Viejo- Magdalena lugar de residencia, permaneció un año ejerciendo labores agrícolas y logró ingresar al proceso de reintegración con la ARN. Durante ese tiempo fue amenazado por el grupo irregular al que perteneció, exigiéndole estos que volviera o emprenderían retaliación en contra de él o su familia. Informó que el condenado, para no acceder a las peticiones del grupo armado, se trasladó de manera anónima a la ciudad de Bucaramanga, en donde reside una hermana, no informó a las autoridades respectivas del cambio de domicilio por temor de las retaliaciones y por falta de tiempo. (…)
Expresó que culminado el programa de reinserción… omitió darle aviso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Santa Marta qué había culminado el programa de reinserción con la ARN, no pudo ser notificado por este despacho para la suscripción de la diligencia de compromiso que comprendían los beneficios a los que tenía derecho, confió que la oficina jurídica de la ARN, daría aviso al juzgado de conocimiento sobre la terminación del programa y las actividades que desarrolló dentro de esta organización.
Por medio de Hábeas Corpus que fue negado, le solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA Y AL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, resolver la situación de libertad del condenado Omar Tamayo, por considerar la no concurrencia de algún tipo penal posterior a la condena y por encontrarse recluido por más de dos meses en una celda de la inspección de policía de la Mesa De Los Santos. Asegura que el Juzgado de conocimiento no da ninguna respuesta efectiva y sólo manifiesta que, ya la competencia pertenecía a los juzgados de reparto de Bucaramanga y se ratifica la pena impuesta quitándole los beneficios y ordenando su reclusión en la cárcel modelo de la mencionada ciudad, a pesar que él procesado cumplió con todos los programas relacionados con la reinserción a la vida civil.
2. Por lo anterior, la parte actora acudió ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, «se ordene a la autoridad accionada que revoque la medida de aseguramiento impuesta… por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santamarta…»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
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El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita señaló que le correspondió conocer el proceso de ejecución y vigilancia de la sanción de seis (6) años de prisión impuesta en contra de OMAR DE JESUS TAMAYO BILLAR, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, ante la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Señaló que, en desarrollo de su función, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena), para que acudiera a la dirección informada por el penado en ese municipio, a fin de lograr la suscripción de la diligencia de compromiso, informándose, el 12 de julio del 2017 por dicho estrado, que en la dirección suministrada, tras concurrir en dos oportunidades, no fue hallado aquel.
Debido a ello, se dio curso al diligenciamiento previsto en el artículo 486 de la ley 600 del 2000, trámite que culminó con la emisión de auto de fecha 4 de diciembre del mismo año, mediante el cual se revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido, disponiéndose el cumplimiento de la sanción impuesta. Agregó que el sentenciado fue capturado en Piedecuesta (Santander) el 5 de agosto de 2020, ante lo cual fue legalizada su captura y ordenada su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, expresó, entre otras cosas, que dentro de las funciones y atribuciones de esa entidad, no tienen la obligación de notificar traslados físicos de los condenados ni mucho menos adelantar trámites dentro de los procesos que se les adelantan, pues se trata de una obligación que compete al interesado, a quien, en este asunto, en el trámite judicial le intentaron notificar en reiteradas ocasiones para diligenciar el compromiso que conllevaría al goce efectivo de la prerrogativa revocada.
Las restantes autoridades convocadas al proceso dieron cuenta de su actuación y de la no vulneración de derechos del actor.
El a quo, a través de fallo del 1° de diciembre de 2020, negó la protección constitucional invocada, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para evitar que el mecanismo sustitutivo no fuera revocado; por lo tanto, no podría pretender en esta oportunidad, suplantar los medios de defensa ordinarios a través de este mecanismo.
No obstante, tras realizar un análisis de los hechos, las peticiones y las pruebas allegadas por las partes en el sub examine, anotó que no se vislumbra afectación alguna al debido proceso, «pues el condenado teniendo conocimiento de la obligación de suscribir acta de compromiso para obtener el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena omitió hacerlo, no siendo atendible su propio descuido» habilitando al juzgado ejecutor para que iniciara el incidente previsto en el artículo 486 del Estatuto Procedimental de 2000, y le fuera revocado el subrogado penal bajo estricta observancia del debido proceso.
Una vez notificada la decisión, el apoderado del accionante la impugnó aduciendo, entre otras cosas, que su asistido nunca tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial, «porque faltó ese elemento primordial y “sine qua non” de la notificación… y permitirse el derecho a ser oído, defenderse con las razones de fuerza mayor que le obligaron a trasladarse de lugar sin previo aviso o autorización».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante, en el marco del proceso de ejecución de la sanción, no promovió los recursos -reposición y en subsidio apelación- que procedían contra la providencia dictada el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sanata Marta, mediante la cual le fue revocado el subrogado de la ejecución condicional de la ejecución de la pena. De manera que, con ese proceder omisivo, OMAR DE JESÚS TAMAYO VILLAR dejó de concurrir al cauce natural del proceso y malogró la oportunidad de que el Juez Natural, esto es, los funcionarios de primera y segunda instancia, en fase de ejecución de la sanción, examinaran de fondo los motivos que hoy exterioriza a través de esta de acción constitucional.
Respecto a la queja que deja entrever el apoderado del actor en torno a que su asistido nunca tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial, se dirá que tal desconocimiento no puede ser atribuido a la administración de justicia, toda vez que esta, a través del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, actuó conforme al sendero legal establecido, comisionando, en comienzo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo para que ubicara al sentenciado en la dirección que reportara en aras de informarlo sobre el adelantamiento procesal que cursaba en ese despacho, sin que fuera localizado allí en las diversas ocasiones en que se le buscó.
Así pues, si TAMAYO VILLAR no pudo ejercer su defensa, ni fue oído dentro del trámite que culminó con la revocatoria del sustituto otorgado, ello obedeció a su propia incuria y negligencia, pues si existían razones que le imposibilitaban concurrir ante el juez ejecutor, debido a las presuntas amenazas invocadas, es lo cierto que su comparecencia pudo haberla logrado mediante un profesional del derecho que lo representara. Además, no se encuentran motivos que lleven a establecer la imposibilidad de informar a la autoridad judicial sobre su traslado del lugar en el que residía, pues tal información pudo haberla suministrado a través de un escrito que pudo haber hecho llegar al mismo por cualquiera de las vías dispuestas para ello.
Ahora, sobre el compromiso de suscribir diligencia de compromiso para mantener la gracia que le fuera concedida es lo cierto que de ello conoció a través de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, proveído en el que, a folio 12, párrafo final, se le hizo saber lo siguiente: «En consecuencia, al amparo del artículo 7° de la ley 1424 de 2010, se suspenderán condicionalmente las penas principales de prisión y multa y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de treinta y seis (36) meses, previa suscripción del acta de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo octavo de la citada ley.»
Por tanto, como OMAR DE JESÚS TAMAYO VILLAR conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución, independientemente de que lo hiciera directamente o través de un profesional del derecho que lo asistiera, lo que no realizó. De hecho, tal y como se extrae de las diligencias, no acató la obligación impuesta en la sentencia, lo que trajo como consecuencia la pérdida del subrogado que le había sido reconocido.
En ese orden de ideas, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
En resumidas cuentas, al ser evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; adicionalmente, se trata de una situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Como el demandante no actuó en tal sentido, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 1° de diciembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo invocado por OMAR DE JESÚS TAMAYO VILLAR, a través de apoderado.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria