Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2302-2021
Radicación N.° 115245
Acta 52
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FELIPE TORRES contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la ciudadana Doris Lourdes Brunvig Ferreira, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y las partes e intervinientes del proceso identificado con rad. 080013105003-2016-00182-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. LUIS FELIPE TORRES informó que, con fines exclusivamente académicos, solicitó copias del proceso identificado con rad. 080013105003-2016-00182-00 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que, a la fecha, le hayan dado respuesta a su solicitud.
2. Por lo anterior, señala que:
“En dos ocasiones he presentado acción de tutela contra la Magistrada Nohora Méndez del Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla. Y lo he hecho a través del aplicativo Tutela en línea.
2.- En la primera ocasión nada más me arrojo el # de Recibo y en la segunda, además de éste, me informaron que fue remitida a la ciudad de Barranquilla.
3.- En la segunda tutela, más por lealtad que para evitar temeridad, expliqué en detalle a la Corte lo que sucedió con la primera tutela.
4.- Extrañamente ninguna de las dos tutelas han sido asignadas a Magistrados de la Corte Sala Laboral, ni a ningún funcionario judicial. Hay algo o alguien que no deja llegar o asignar esas dos tutelas a la Corte”.
3. La presente acción de tutela fue asignada inicialmente, por reparto, a la Homóloga Sala de Casación Laboral, que la admitió a trámite el 3 de febrero de 2021 y ordenó que se vinculara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a la ciudadana Doris Lourdes Brunvig Ferreira, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 080013105003-2016-00182-00.
En la práctica probatoria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el 26 de enero de 2021 fue resuelta la solicitud de copias presentada por el accionante, de la siguiente manera:
“Con relación a su solicitud, me permito informarle, que no es posible expedirle las copias procesales del expediente radicado 64.575, toda vez que no se encuentra en el despacho, ya que tuvo sentencia de segunda instancia el 09 de agosto de 2019, y fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se surta recurso de casación”.
Igualmente, señaló que dicha respuesta fue reiterada mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2021.
Por lo anterior, la Homóloga Sala de Casación Laboral, en auto CSJ ATL143, 10 feb. 2021, Rad. 62060, advirtió que “la referida solicitud de expedición de copias involucra a esta Sala de la Corte” y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, en aplicación del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El Despacho del H. Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en el cual se está resolviendo el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2019 (080013105003-2016-00182-00), manifestó, en su respuesta, que no tiene pendiente solicitud alguna a favor de LUIS FELIPE TORRES.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- manifestó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, aunque fue vinculado como interviniente del proceso ordinario laboral rad. 080013105003–2016-00182-00, en realidad nunca hizo parte de dicho proceso.
3. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, LUIS FELIPE TORRES cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para dar respuesta a la solicitud de copias que presentó el 9 de diciembre de 2019.
4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que, cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
5. En el presente asunto se observa que, en efecto, contrario a lo anunciado en la demanda de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le respondió al accionante, informándole que no era competente para conceder lo pretendido, pues el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para la resolución del recurso extraordinario de casación.
No obstante, pese a advertir su incompetencia para absolver la solicitud, omitió remitirla a la Homóloga Sala de Casación Laboral incumpliendo el mandato previsto al respecto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Es más, el Despacho del H. Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, quien tiene a su cargo la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2019 (080013105003-2016-00182-00), advirtió, en su respuesta, que desconoce la solicitud de copias formulada por LUIS FELIPE TORRES, al punto que no obra en esa Colegiatura alguna petición pendiente de resolver.
Las glosas expuestas muestran con claridad que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el derecho de petición del demandante, pues:
i) Recibió la petición de LUIS FELIPE TORRES;
ii) Advirtió carecer de competencia para resolverla porque la actuación se encuentra en sede de casación y debía dirigirse a la Sala de Casación Laboral para tramitar la solicitud;
iii) Aunque le informó al accionante que carecía de competencia, guardó silencio en el término de traslado y, en consecuencia, no probó haber enviado el derecho de petición a la entidad competente para emitir pronunciamiento, esto es, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Se impone, entonces, tutelar el derecho fundamental de petición de LUIS FELIPE TORRES y ordenar, en consecuencia, a la Magistrada Nohora Méndez, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (o a quien haga sus veces) que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remita la petición formulada por el accionante, objeto del proceso de tutela, a la autoridad competente para resolverla e informe de ello al demandante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho de petición de LUIS FELIPE TORRES.
2. ORDENAR a la Magistrada Nohora Méndez, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (o a quien haga sus veces) que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remita la petición formulada por el accionante, objeto del proceso de tutela, a la autoridad competente para resolverla e informe de ello al demandante.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria