AP190-2021(58267)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP190-2021  

Radicación 58267  

Aprobado en Acta No. 14.  

Bogotá, D.C, veintisiete  (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado judicial de la  incidentante  YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el auto  del 30 de septiembre de 2020, mediante el cual una Magistrada de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bucaramanga, negó la solicitud de levantamiento de  medidas cautelares elevada por el apoderado de la misma.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  En audiencias  realizadas los días 23, 24, 25, 26, 29 de octubre y 5 de  diciembre de 2018, una Magistrada con Función de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bucaramanga,  en la última fecha mencionada, decretó  la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, sobre el inmueble  identificado con matrícula  inmobiliaria N° 303-13777 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, ubicado en la  carrera 15 No. 15-07 Barrio Argelia del municipio de Sabana de  Torres, Santander, que fuera ofrecido por el postulado PABLO EMILIO  QUINTERO DODINO con fines de reparación a las víctimas.  

2.  En audiencia  iniciada el 13 de septiembre de 2019, ante una Magistrada con Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bucaramanga, el abogado de YOLANDA GÓMEZ  RODRÍGUEZ, solicitó el levantamiento del gravamen que  pesa sobre el referido inmueble, con fundamento en el artículo  17C de la Ley 975  de 2005, adicionado por el artículo 17 de la ley 1592 de 2012.  

3. Luego de varias sesiones de  audiencia, realizadas durante los días 27 de enero, 7 de  febrero, 10 y 11 de marzo, 15 de mayo, 7, 13 y 27 de julio de 2020,  dentro de las cuales se hizo el recaudo probatorio, finalmente el 30  de septiembre de este mismo año, una  Magistrada con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, decidió negar el  levantamiento de las medidas cautelares decretas sobre el mencionado  inmueble.  

4. Contra esta decisión  el apoderado de la opositora YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ,  interpone recuso de apelación, el cual sustenta en la misma  audiencia el día 30 de septiembre de 2020.  

5. Como fundamento de la  solicitud de levantamiento de medidas el profesional que representa  la opositora expone:  

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A-. Que mediante Escritura  Pública No. 8520 de la Notaría Tercera de Bucaramanga,  del 6 de diciembre de 1995, LUIS ANTONIO PINZÓN, trasfirió  el dominio del bien con matrícula inmobiliaria No. 303-13777 a  los hermanos MARIA ANTONIA Y PEDRO JULIO QUIÑONEZ AGUILAR.  

B. El 4 de julio de 1996 PEDRO  JULIO QUIÑONEZ, vende su 50% del inmueble a MARIA ANTONIA  QUIÑONEZ AGUILAR, mediante Escritura No. 250 de la Notaría  Única de Sabana de Torres.  

C. MARIA ANTONIA QUIÑONEZ  AGUILAR, el 3 de diciembre de 2004 vende este inmueble a YALITH GÓMEZ  RODRÍGUEZ, mediante Escritura No. 382 de la Notaría  Única de Sabana de Torres, por cinco millones quinientos mil  pesos ($5.500.000), aunque refiere que en realidad fue por quince  millones ($15.000.000) de los cuales pagó cinco millones  (5.000.000) con un vehículo y diez millones de pesos  ($10.000.000) con un crédito que tramitó en  COOMULTRASAN.  

D. El 01 de abril de 2005  YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, mediante Escritura No. 927,  hipoteca el inmueble a COOMULTRASAN, con el fin de terminar de pagar  el valor de la compra.  

6. Desde que YALITH GÓMEZ  RODRÍGUEZ adquirió el predio, fue su compañero  sentimental PEDRO ANTONIO MUÑOZ el encargado de su  administración y cuidado.  

7. YALITH GÓMEZ  RODRÍGUEZ fallece y entonces YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ,  previa compra de los derechos herenciales a sus padres, adquiere el  bien por adjudicación en sucesión de su hermana,  mediante escritura pública No. 7375 del 12 de diciembre de  2014 de la Notaría Séptima de Bucaramanga.  

8. MARIA ANTONIA QUIÑONEZ  AGUILAR, en 2013 instauró solicitud de restitución del  inmueble, ante la Unidad de Restitución de Tierras de  Barrancabermeja, la cual le fue negada mediante Resolución  R.G. 02759 de 31 de octubre de 2016, al encontrar que nunca fue  desplazada por la violencia, por cuanto ella arrendó el bien   al señor OBED hermano del paramilitar ARGEMIRO NÚÑEZ  AROCA alias HAROLD, y luego lo vendió a éste por veinte  millones ($20.000.000), de los cuales adujo haber recibido solo diez  millones ($10.000) de pesos, como pago.  

9. Al no recibir la totalidad  del dinero pactado, según lo refiere el apoderado de la  incidentante, en el 2004 MARIA ANTONIA decidió recuperar el  bien colocándolo en venta, y fue así que llegó a  un acuerdo con YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ por medio de  FAUSTINO AGUILAR ARDILA en calidad de comisionista y de su  ex-compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ.  

10. El 2 de septiembre de 2014  y 11 de febrero de 2015, los postulados PABLO EMILIO QUINTERO DODINO  y JULIÁN GÓMEZ TORRES, ex integrantes del Bloque  Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia,  denuncian un bien como de propiedad de la organización  paramilitar, concretamente del excomandante ARGEMIRO NÚÑEZ  AROCA alias HAROLD. Se trata tal y como lo describen, del inmueble de  la discoteca Changó que inauguró en el 2002, ubicada en  la calle 15 del Barrio Argelia de Sabana de Torres. Esta versión  fue sostenida nuevamente por QUINTERO DODINO el 23 de abril de 2015.  El bien señalado, lo retomó el grupo en su incursión  luego de la muerte de alias HAROLD.  

11. Sobre la buena fe exenta  de culpa, el apoderado reitera que su asistida YOLANDA GÓMEZ  RODRÍGUEZ tiene tal condición, por cuando adquirió  el bien por herencia de su hermana YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ,  y si su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ no se opuso, fue  porque era consiente que el pago del bien lo hizo YALITH, bajo la  condición de administrarlo para colaborar con la manutención  de su hija.  

12. Refiere que en cuanto a la  inicial compra por parte de YALITH GÓMEZ y su compañero  PEDRO ANTONIO MUÑOZ, la buena fe exenta de culpa se configura  en la medida en que el negocio se hizo de manera legal, y con  desconocimiento de la relación del inmueble con el grupo  armado paramilitar.  

13. Se adquirió el  bien porque PEDRO ANTONIO MUÑOZ fue a Sabana de Torres  buscando una propiedad para instalar el negocio,  a su llegada  conoció a FAUSTINO AGUILAR ARDILA, quien se presentó  como comisionista del pueblo, le mostró varios inmuebles  incluyendo el de la carrera 15 del Barrio Argelia, como era una casa  esquinera apta para su fin, le comenta a su esposa YALITH tomando la  decisión de adquirirla previa revisión de la matrícula  inmobiliaria, constatando la propiedad en cabeza de MARIA ANTONIA  QUIÑONEZ.  

14. PEDRO ANTONIO MUÑOZ,  antes de hacer el negocio averiguó con los vecinos sobre el  inmueble, y solo le indicaron que allí funcionaba una  discoteca, pero jamás supo que perteneciera a los  paramilitares, ni siquiera FAUSTINO se lo dijo, tampoco MARIA ANTONIA  le mencionó el negocio que había realizado con alias  HAROLD, por ello se puede predicar que fue una copra de buena fe.  

LA DECISIÓN RECURRIDA  

La Magistrada con Función  de Control de Garantías negó el levantamiento de las  medidas de la incidentante por considerar que no demostró  haber actuado con buena fe exenta de culpa, en la adquisición  del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 15-07 Barrio Argelia del  municipio de Sabana de Torres, Santander, identificado con matrícula  inmobiliaria N° 303-13777 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.  

Agregó que la buena fe  calificada demanda tomar precauciones adicionales, pues el simple  estudio de títulos es insuficiente cuando se trata de adquirir  bienes en territorios azotados por el crimen y la intimidación,  sin que se torne en una obligación arbitraria para el  comprador, por lo que debe esforzarse por demostrar que actuó  diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero  origen o titularidad del bien, ni para dificultar la persecución  de recursos mal habidos.  

Considera el a quo, que si bien  se alega por la parte incidentante que (i) YOLANDA GÓMEZ  RODRÍGUEZ reclama un mejor derecho sobre el predio, al haberlo  heredado de su hermana YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien a  su vez lo compró a  MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, titular en  el folio de matrícula inmobiliaria, a través del  comisionista FAUSTINO AGUILAR, con el pleno convencimiento de ser un  bien lícito, por el cual pagó el precio acordado; (ii)  que hay buena fe en YALITH GÓMEZ y su compañero PEDRO  ANTONIO MUÑOZ, por el desconocimiento pleno que tenían  sobre la vinculación del bien con el grupo armado ilegal, por  cuanto consultaron el folio inmobiliario y realizaron averiguaciones  con los vecinos, logrando conocer solo que en el inmueble funcionaba  una discoteca y que era un buen negocio; (iii) No haber conocido que  MARIA ANTONIA había realizado un negocio previo con el  paramilitar HAROLD a través de su hermano OBED, no evidenciado  en el folio de matrícula inmobiliaria; (iv) que YALITH  adquirió el inmueble por medio de su compañero PEDRO  ANTONIO MUÑOZ quien llegó a Sabana de Torres a buscar  un lugar para instalar un negocio, siéndole referido este bien  por FAUSTINO AGUILAR, que al ser una casa esquinera le llama la  atención y  junto con su compañera deciden comprarlo,  con las pruebas recaudadas no se logró demostrar esa buena fe  exenta de culpa alegada en la compradora YALITH GÓMEZ  RODRÍGUEZ y su compañero sentimental PEDRO ANTONIO  MUÑOZ.  

Por el contrario, dice el a  quo, se puede observar un comportamiento imprudente en la compra del  bien, una actitud pasiva y descuidada de YALITH GÓMEZ,  confiada en su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ, de quien  los testigos narran, la obnubilación que le causó y su  obsesión para adquirirlo, al punto de intimidar a la vendedora  para conseguir la tradición, a sabiendas del negocio que ésta  había hecho con el paramilitar alias HAROLD, lo cual narra  MARIA ANTONIA bajo juramento, al indicar que  tal situación se  la advirtió a PEDRO ANTONIO, sin que ello le interesara, pues  mostró una actitud prepotente al afirmar que él también  “tenía armas y gente”.  

Precisó la Magistrada  que, “en  esencia no logró demostrarse una actuación diligente,  transparente y responsable en la adquisición de este bien”.  No evidenció el cumplimiento de las exigencias de prudencia y  cuidado que deben tenerse al hacer una negociación de un  predio en una zona de conflicto armado activo,  y el argumento de  haber consultado el folio de matrícula inmobiliaria para  determinar si su origen es legal, por sí solo no crea en la  opositora la condición de tercero de buena fe exenta de culpa.  

Agrega que de cara a la  jurisprudencia en justicia y paz no basta la buena fe simple, menos  en un municipio como Sabana de Torres donde para el año 2004  la presencia paramilitar era de notorio y público  conocimiento, conforme lo relatan en declaración jurada el  postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, y los testigos ISMAEL  SEPÚLVEDA ROVIRA y FAUSTINO AGUILAR ARDILA.  

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Reitera que acorde con la  jurisprudencia constitucional y de la CSJ, quien pretenda un mejor  derecho debe probar que en el negocio se observó la prudencia,  diligencia y transparencia debidos, con el fin de asegurarse que  quien transfiere la propiedad es el legítimo titular, así  como que, el opositor actuó con conciencia y certeza de la  legalidad del derecho invocado, realizando todas las acciones  adecuadas para verificar tal aspecto, lo cual no encuentra cumplido  en este asunto.  

Resaltó, que, aunque el  apoderado de la opositora, con el fin de demostrar su buena fe,  aduzca que la venta realizada por MARIA ANTONIA QUIÑONEZ a  alias HAROLD miembro del grupo paramilitar no fue válida, por  cuanto no hubo Carta Venta, Escritura Pública, ni Registro,  tal hecho no es invalidante de la negociación. Además,  este punto es desvirtuado por el postulado PABLO EMILIO QUINTERO  DODINO, quien en declaración jurada indica que tal predio sí  fue adquirido por la organización armada ilegal bajo la  comandancia de alias HAROLD, quien tuvo la posesión del mismo  y puso a funcionar por más de un año la discoteca  CHANGÓ, lugar de esparcimiento de los miembros del grupo,  siendo notoria y pública su presencia en ese lugar y en la  población.  

Enfatiza,  en que el postulado  fue claro en manifestar que uno de los modos de operar del  paramilitarismo, era mediante la adquisición de bienes que  generalmente dejaban al mismo propietario bajo intimidación y  violencia, o a nombre de terceros para evadir la acción de las  autoridades, pero con total control, por lo que decir que el grupo no  tuvo bajo su dominio el bien, es desconocer la especialidad con que  actuaban y los patrones de criminalidad establecidos en la  jurisdicción, entre ellos la apropiación de bienes como  medio de financiación.  

Advirtió la sala de  Primera Instancia, que sobre la existencia de la venta del bien a  alias HAROLD, obran testimonios contundentes que dan fe de ello,  entre los que se encuentran el del postulado QUINTERO DODINO, vertido  el 10 de marzo de 2020, quien de manera clara y coherente denuncia el  bien como de las AUC, al afirmar que fue  adquirido por alias HAROLD  comandante en la zona que cobija a Sabana de Torres, desde 2001 hasta  el 7 de enero de 2002 fecha en que fue capturado, quien luego de  recobrar su libertad y haber estado en otros frentes, para enero 2003  volvió con el fin de retomar la zona y asumió el  mando  hasta agosto de ese mismo año, ejerció control sobre  los bienes de los excomandantes, entre ellos una discoteca en la que  sacaron los enseres.  

Agrega que a los comandantes  HAROLD y alias 70 se les dio muerte por orden de la organización  por no reportar los dineros recaudados, que la casa donde funcionaba  la discoteca se le dejó a los familiares de alias HAROLD,  quien era el encargado de administrar todos los dineros que se  recaudaban de manera ilegal por el grupo en la zona de  Barrancabermeja.  

Informa, que por orden del  comandante JULIÁN BOLÍVAR se llegó a un acuerdo  con MARCOS NÚÑEZ AROCA hermano de HAROLD, que consistió  en dejarle a su familia la casa donde funcionaba la discoteca y la  casa donde vivía HAROLD con la esposa, bienes que fueron  entregados personalmente por él, pues en ese momento era  comandante en la zona, advirtiendo que la discoteca era conocida por  todo el grupo, la administraba un hermano de HAROLD, la tuvo  aproximadamente un año antes de retomarla el grupo en cabeza  de alias HITLER,  a la baja de HAROLD. Que en 2003 volvió ese  bien a manos de MARCOS NÚÑEZ AROCA, y que todo el  pueblo de Sabana de Torres, no solo sabía de la presencia de  alias HAROL y alias 70 en la zona, pues realizaban reuniones con los  líderes, sino de los bienes que eran de HAROLD, entre ellos la  casa donde funcionaba la discoteca.  

Conforme con lo anterior,  concluye la primera instancia, que el relato referido da cuenta de lo  acontecido en esa época, que el bien sí fue adquirido  por alias HAROLD con dinero de la organización, dada su  condición de comandante financiero.  

Encuentra igualmente que, el  testimonio de MARIA ANTONIA AGUILAR rendido el 13 de julio de 2020,  confirma esta situación, toda vez que, claramente señala  haber vendido su casa a alias HAROLD, lo cual hizo bajo amenazas,  pues aunque principio le arrendó a OBED un hermano suyo, si  saber que eran paramilitares, luego se vio obligada a recibir el  dinero que éste le ofreció por su casa, ellos le  pusieron como valor veinte millones ($20.000.000) y solo le dieron  dos ($2.000.000) millones, le exigieron las escrituras pero ella no  las hizo, y debió marcharse del pueblo por exigencia suya.  

Refiere que tuvo problemas con  ellos, pero por temor no acudió ante las autoridades. Agrega  que derribaron su tienda y ahí pusieron a funcionar una  taberna llamada CHANGÓ, como al año ellos se fueron y  se enteró que el inmueble estaba solo, trató de  recuperarlo, pero no fue posible, por cuanto alias PIRAÑA se  lo impidió. Aclara que los compradores fueron los familiares  de HAROLD, luego por orden del comandante PIRAÑA tuvo que  hacerle carta venta a TOÑO O ANTONIO NÚÑEZ  hermano de HAROLD, le hicieron abonos hasta que le completaron diez  millones de pesos, pese a que el valor eran veinte millones, no le  dieron más dinero.  

Para la Primera Instancia, de  estos dos relatos surge la venta real del bien al grupo paramilitar  al mando de alias HAROLD, el dominio y control que ejercieron sobre  el mismo, y pese a haber sido dejado al hermano de éste, en  realidad quedó al mando de alias PIRAÑA, también  postulado como OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN, lo cual  surge del hecho de habérsele impedido a  MARIA ANTONIA  recuperar su bien en 2004, como ella lo indica, debió  entrevistarse con éste y por orden suya hacer el documento de  compraventa a ANTONIO NÚÑEZ hermano de HAROLD.  

Añade, como refuerzo de  esta conclusión, el hecho   de que MARIA ANTONIA haya  intentado la restitución del bien por la unidad de Restitución  de tierras, y se le haya negado por la intención de venta a la  familia NÚÑEZ AROCA, y en la venta a YALITH GÓMEZ  por medio de PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES, quien asumió  el riesgo de una posible reclamación de la familia de alias  HAROLD.  

Para la Primera Instancia,  todo lo anterior descarta el argumento de la parte incidentante  alusivo a la inexistencia del negocio entre MARIA ANTONIA QUIÑONEZ  y el grupo paramilitar, sin que resulte relevante el no haberse  elevado a escritura pública, por cuanto adquirir bienes y  dejarlos a nombre del propietario o de terceras personas bajo  presión, era uno de los patrones del marco de criminalidad del  grupo paramilitar, con el fin de lograr la financiación y  funcionamiento de su estructura, además de haberse probado la  posesión ejercida sobre el bien por alias HAROLD, luego por  PABLO QUINTERO DODINO y finalmente por OSCAR ALEJANDRO MONTEALEGRE  BELTRÁN alias PIRAÑA, quien impidió a MARIA  ANTONIA recuperar la casa recordándole la venta hecha a  HARODL; todo lo cual determina que el inmueble si fue adquirido y  administrado por los paramilitares.  

En cuanto al argumento del  abogado incidentante, que  se desconocía la vinculación  del inmueble con los paramilitares y que PEDRO ANTONIO no fue  informado de tal negocio, refiere  la Magistrada de la Sala Especial,  que del análisis de las declaraciones del mismo PEDRO ANTONIO  MUÑOZ CÁCERES, compañero de la titular YALITH  GÓMEZ RODRÍGUEZ, de la vendedora MARIA ANTONIA QUIÑONEZ  AGUILAR, del presunto comisionista FAUSTINO AGUILAR ARDILA y de  ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA, vecino del bien, se puede concluir  sin duda alguna, la rapidez con que PEDRO ANTONIO hizo el negocio y  su actuar descuidado y negligente.  

Añade, que según  los declarantes no interrogó por los antecedentes del bien,  por el contrario FAUTINO  AGUILAR informó  que fue PEDRO ANTONIO quien le preguntó por unas canchas de  tejo que le parecían bonitas, a lo que contestó que de  pronto las arrendaban, de donde surge la falta de prevención y  cuidado, pues tratándose de una zona con presencia de grupos  armados ilegales le era exigible desarrollar actividades más  concretas para conocer los antecedentes del bien, y no acudió  siquiera a las autoridades municipales como lo manifestó la  opositora YOLANDA  hermana de YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ,  conformándose con la observación del folio de matrícula  inmobiliaria.  

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Entonces, encuentra la Sala  Especial de Garantías, que de un comportamiento que en  principio pudiera considerarse descuidado e irresponsable, por parte  de los compradores, pasa a vislumbrarse un actuar premeditado para  obtener el bien, con conocimiento claro de la venta realizada por  MARIA ANTONIA al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas,  lo cual no interesó a la familia de la parte opositora, por el  contrario, se ejerció intimidación con tal de lograr su  objetivo. Ello infiere además de la declaración de  YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, al informar que su hermana  invirtió su capital en ese bien para un nuevo proyecto de  vida, y su espíritu arriesgado y aventurero la impulsó  a ello, pese a saber de la contaminación del bien con recursos  ilegales del grupo paramilitar.  

Concluye que la opositora no  logró probar la prevalencia de su derecho, ni la prudencia y  diligencia con que actuó su familia, descartándose la  transparencia en la adquisición del inmueble, pues pese a la  presión ejercida por PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES,   en contra de MARIA ANTONIA antes de rendir el testimonio dentro de  este trámite, ella relató la verdad de lo ocurrido,  aceptando que vendió el bien al grupo paramilitar bajo  amenazas y que luego tuvo que venderlo nuevamente a PEDRO ANTONIO  MUÑOZ CÁCERES, también bajo intimidación.  

EL RECURSO DE APELACIÓN  

El apoderado judicial de la  incidentante solicitó la revocatoria de la decisión de  primer grado, para que en su lugar se levante la medida cautelar  impuesta sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 No 15-07 del  Barrio Argelia del Municipio de Sabana de Torres, identificado con  matrícula inmobiliaria 303-13777.  

Indicó que la primera  instancia hizo una ponderación y apreciación indebida  del testimonio de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, al darle  credibilidad inclusive a los señalamientos que realiza  respecto de PEDRO ANTONIO MUÑOZ, quien fue la persona que dio  informe sobre su paradero para que pudiera ser citada a rendir la  declaración decretada de oficio por la Sala.  

Extraña de la decisión,  que no se haya visto que lo pretendido por esta testigo es obtener  una reparación por parte del Estado, aduciendo una venta del  bien presuntamente presionada por los paramilitares.  

Cuestiona la credibilidad que  se dio a su dicho respecto a que PEDRO ANTONIO MUÑOZ si  conocía de la venta efectuada a alias HAROLD, toda vez que las  reglas de la lógica indican que una persona no haría un  negocio jurídico sobre un bien que tiene vínculos con  un grupo al margen de la ley, a menos que pertenezca al mismo,  estimando que esa lógica no fue aplicada por la Sala de  Primera Instancia.  

Critica también, que no  se haya dado credibilidad al dicho de FAUSTINO AGUILAR cuando informa  haber señalado como dueña de la casa a MARIA ANTONIA,  lo cual genera confianza en el comprador, tal y como sería el  proceder de cualquier persona, lo que estructura la buena fe exenta  de culpa en la compradora YALITH GÓMEZ.  

Aduce que se hizo una indebida  valoración, al dicho de YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ,  cuando se refiere a que su hermana era “arriesgada”, pues  no considera que ello signifique colocar en riesgo su vida, al  pretender adquirir un bien de un grupo al margen de la ley, por  lógica daría a entender una responsabilidad que se va a  sumir.  

Agrega que no se hizo una  ponderación integral de todas las pruebas, pues reposa en el  expediente que se adquirió un bien mediante un crédito,  y aunque hay que reconocer los derechos de las víctimas, en el  caso se violentó el derecho a la propiedad de un comprador de  buena fe que hizo todos los actos previos a la compra, sin que  resulte creíble lo manifestado por MARIA ANTONIA, en cuanto a  la forma como se realizó el negocio, por cuanto primero fue en  arriendo y después vino la venta.  

Reitera que no se observó,  que MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, todo el tiempo trató de  inculpar a PEDRO ANTONIO MUÑOZ como si fuese integrante de un  grupo al margen de la ley, lo cual hace porque persigue un beneficio  propio siguiendo consejo de su hijo en su condición de agente  de policía.  

Agrega, que tampoco es cierto,  que PEDRO ANTONIO la hubiese buscado e intimidado para que cambiara  su testimonio, ya que ello se debió a la colaboración  con la Sala para que fuera citada.  

Considera que la buena fe de  PEDRO ANTONIO MUÑOZ y YALITH GÓMEZ RODÍGUEZ fue  demostrada, porque el primero hizo averiguaciones previo a adquirir  el inmueble, y si bien se les exigía un comportamiento más  responsable, en 2004, en una “zona roja” era cuestionable  acudir a las autoridades, por lo que confiaron en la información  dada por FAUSTINO AGUILAR en cuanto que MARIA ANTONIA era la  propietaria.  

No está de acuerdo con  la credibilidad que se da al postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO,  persona que postula ese bien como de la organización, por  cuanto en su contra se han adelantado procesos por paramilitarismo en  los que ha aceptado haber cometido varios delitos; y en cambio, no se  haga de tal manera, respecto a PEDRO ANTONIO MUÑOZ, persona  sin ninguna clase de antecedentes.  

Finaliza reiterando que la  decisión desbordó el derecho a la propiedad privada,  pues si se da crédito al dicho de MARIA ANTONIA, el señor  PEDRO y la familia de YOLANDA GÓMEZ no tendrían cómo  defender su propiedad adquirida de una forma legal y de buena fe.  Añade que no se tuvo en cuenta que FAUSTINO varió el  testimonio, y en el último rendido en 2020 estaba enfermo, en  el anterior había dicho que en inmueble si había  letreros de venta.  

NO RECURRENTES  

1. La Fiscalía:  Solicita se declarare desierto el recurso, debido a que la  argumentación del abogado opositor no plantea los errores o  falencias en que supuestamente incurre la Sala en la decisión  proferida, ni señala los apartes que desconoce de la  providencia en el análisis de los testimonios rendidos, ni  permite descubrir la razón por la cual la decisión  debió ser otra y no la adoptada en esta audiencia.  

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Se opone a la solicitud de  levantamiento de medidas cautelares, en razón a que no se  probó dentro de la negociación realizada por PEDRO  ANTONIO MUÑOZ CÁCERES y YALITH GÓMEZ que  hubiesen actuado con buena fe exenta de culpa cualificada, por lo que  solicita se mantenga la medida sobre el bien ubicado la carrera 15  No. 15-07 Barrio Argelia de sabana de Torres, con folio de matrícula  303-13777.  

Agrega que durante el trámite  del incidente se demostró con la denuncia del postulado y  demás pruebas recaudadas que el adquirente era conocedor del  origen del bien, por lo que no es posible considerar que en la  negociación realizada con MARIA ANTONIA, se hicieron todas las  actividades para establecer que el bien era ilícito, y de esa  manera ver la mayor diligencia que se imponía a los  adquirentes en la realización de la compra.  

Sobre el negocio con miembros  de la organización al margen de la ley, estima que a pesar que  no existe carta venta, se probó la existencia del mismo y el  ejercicio de actos de señores y dueños por parte de sus  miembros sobre el inmueble.  

Enfatiza en que no se probó  por el incidentante los actos de mayor diligencia que viabilicen la  buena fe exenta de culpa, por el contrario, quedó en evidencia  dentro del trámite que el bien perteneció al BCB de las  Autodefensas, y que el supuesto propietario de buena fe estaba en  posición de poder conocer cuál era su tradición.  

Aduce, que las pruebas revelan  que los adquirentes PEDRO ANTONIO y YALITH no actuaron con buena fe  exenta de culpa, sino que aprovecharon la situación en la  región para adquirir el bien a bajo costo, pues era claro y  conocido por la población que allí funcionaba una  discoteca de propiedad de un miembro de un grupo al margen de la ley,  y no de otro modo puede entenderse la presión ejercida por  PEDRO ANTONIO MUÑOZ hacia MARIA ANTONIA QUIÑONEZ para  obtener la materialidad del negocio jurídico, y luego la  intimidación antes de rendir su testimonio en audiencia, lo  que en su sentir constituye amenazas en su contra y pone en evidencia  la intensión de obstruir la audiencia, presionando a la  testigo para que realizara afirmaciones en su favor.  

Reitera que, aunque el abogado  insiste en que la opositora tiene un mejor derecho de propiedad por  cuanto se adquirió un bien de una forma lícita, pues  con la colaboración de FAUSTINO AGUILAR ARDILA, lo compraron a  la legítima propietaria, y si  incurrieron en error sobre el  origen del bien,  es uno, en que cualquiera persona podía  incurrir, que si bien no indagaron por influencias de grupos ilegales  en la región, nadie les dijo nada, que la compra no se elevó  a escritura pública y entonces el negocio no es válido,  y que en el curso del incidente se demostró que el bien no fue  de los paramilitares, estas afirmaciones han sido desvirtuados en el  curso del incidente.  

Solicita a la segunda instancia  se mantenga la doble presunción de acierto y legalidad de la  decisión, toda vez que refleja un estudio juicioso y  debidamente argumentado, para concluir que la actual propietaria no  puede ser tenida como adquirente de buena fe exenta de culpa, ante  las evidentes contradicciones en las que incurren los testigos de la  parte opositora.  

La declaración de MARIA  ANTONIA permite demostrar el comportamiento imprudente de YALITH  quien obnubilada por el decidido interés de su compañero  PEDRO de adquirir el bien, aunado a la presión ejercida sobre  la titular inscrita, quien refiere el desinterés de PEDRO  frente a la venta previa efectuada a los paramilitares, por ella  informada, no hizo las averiguaciones necesarias antes de hacer el  negocio.  

Estima de gran importancia y  digna de credibilidad esta declaración, dado que la testigo es  conocedora de las afirmaciones que hace PEDRO ANTONIO MUÑOZ no  solo durante la negociación, sino con motivo del trámite  incidental, donde además afirma haber sido objeto de amenazas  por parte del mismo.  

Para la fiscalía, está  demostrado que el bien sí fue vendido a los paramilitares,  pues además del testimonio de la propietaria inscrita, se  cuenta con el de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, corroborado por JULIÁN  GÓMEZ TORRES e ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA, a quien incluso  le resulta no creíble que PEDRO ANTONIO no conociera los  antecedentes del bien y su relación con los paramilitares.  

Resalta que no existe razón  para no dar credibilidad al dicho de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ,  quien aún por encima de las amenazas se sobrepone al miedo y  cuenta la realidad de los hechos.  

Hace énfasis en las  contradicciones en que incurre la opositora YOLANDA GÓMEZ  RODRÍGUEZ, que tienen que ver con  la forma como se realiza la  negociación y la persona que la hizo, frene al testimonio de  FAUSTINO AGUILAR ARDILA, que fueron advertidas en la decisión  recurrida,  por lo que  concluye que existe elementos suficientes  para afirmar que los compradores no actuaron de manera disciplinada,  diligente y coherente, debiendo reconocerse el mejor derecho a las  víctimas frente a la innegable vocación reparadora que  posee el bien.  

Solita mantener indemne la  decisión adoptada frente al contenido claro, cierto, jurídico  e indiscutible de que la opositora no puede ser tenida como  adquirente de buena fe exente de culpa cualificada.  

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Refiere que  quien reclama el  derecho sobre el predio no actuó con buena fe exenta de culpa,  en ninguno de sus dos componentes, objetivo y subjetivo, donde no es  suficiente con la conciencia de obrar con lealtad, porque esa  exigencia va más allá, y es tener la seguridad no solo  de que el tradente es realmente el propietario, sino que debe haber  una actuación  diligente y cuidadosa en el adquirente; y en el  caso se observa todo lo contrario, un obrar imprudente, pues no se  trataba de cualquier bien, sino uno donde funcionaba un  establecimiento emblemático de Sabana de Torres, la discoteca  CHANGÓ, que era de conocimiento general.  

Añade, que es innegable  el vínculo de este bien con las autodefensas, tal como el  postulado lo ha afirmado, sin que sea viable desechar su dicho por  haber pertenecido a un grupo al margen de la ley y haber cometido  delitos, como lo sugiere el incidentante, porque de ser así,  no podría tratarse el tema de justicia y paz.  

Reitera que la intención  del postulado no es otra que decir la verdad, habla de la presencia  paramilitar en Sabana de Torres, precisa que allí tomaron  control sobre los bienes de los comandante HAROL y alias 70 dados de  baja porque desbordaron lo permitido por la organización  ilegal, y dentro de esos bienes está la discoteca adquirida  por alias HAROLD con dineros de la organización ilegal, pues  era el comandante financiero, aunado que la presencia de los  paramilitares allí era de Público conocimiento.  

El representante del Ministerio  Público, no ve la razón por la cual deba restase  credibilidad al testimonio de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR,  quien claramente acepta que vendió su casa al comandante  HAROLD, surgiendo una venta real, la cual posterior a su  fallecimiento quedó bajo el mando de alias PIRAÑA, y  esta testigo pudo haber negado ventas posteriores y no lo hizo.  

Aduce que debe valorarse las  contradicciones en que incurre YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ  quien además precisa unas características de su hermana  YALITH, a quien describe como arriesgada, aventurera, sin miedo a  nada, las cuales deben analizarse para establecer la buena fe  cualificada. Sobre la forma y la iniciativa como se desarrolla el  negocio, según la versión de YOLANDA no hubo  comisionista, pero destaca la rapidez de esa negociación.  

Lo anterior, concatenado con  las precisiones que hace MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, de que  FAUSTINO le llevó a un señor que se presentó  como ALFONSO, (lo cual hace preguntase al Ministerio Pública  la razón por la cual PEDRO ANTONIO MUÑOZ se presenta  con un alias), que éste, le insistió para que le  vendiera el predio a sabiendas que era producto de actividades  ilícitas de los paramilitares, y pese a ello asume una actitud  desafiante, además de creer que YALITH si sabía tal  situación por cuanto quien hizo el negocio fue su compañero  sentimental, además del comportamiento posterior de ALFONSO de  solicitarle que hablara bien de él en la declaración;  de manera tal, que YALITH no pude ser considerada como de buena fe  exenta de culpa, porque  debiendo cerciorarse de la procedencia del  bien no lo hizo.  

3. Representante del Fondo  de Reparación a las Víctimas: Solicita  se confirme la decisión de Primera Instancia y se mantengan  las medidas cautelares impuestas sobre el bien.  

Considera que la incidentante  no logró probar la tercería de buena fe exenta de culpa  cualifica, por el contrario, con los testimonios recaudados se  evidenció que el comportamiento de YALITH GÓMEZ fue  descuidado, compró un bien cuyos antecedentes desconocía,  no participó en la negociación, no habló  siquiera con la propietaria para conocer la historia del bien. Así  se concluye del testimonio de FAUSTINO AGUILAR, el cual se contradice  con PEDRO ANTONIO MUÑOZ al manifestar que quienes habían  acordado el precio y el modo de entrega del bien habían sido  su esposa YALITH y MARIA ANTONIA QUIÑONEZ.  

Agrega que PEDRO ANTONIO omitió  revelar al despacho la forma como realmente se enteró de la  supuesta disponibilidad del bien, que no fue por un cartel como lo  afirmó, porque el mismo no existió según MARIA  ANTONIA, tampoco explicó por qué tenía tanto  interés en el predio, pues ni siquiera visitó o valoró  otro en el área, como lo dijo   YOLANDA GÓMEZ, al  referir que ellos (PEDRO ANTONIO Y YALITH) no miraron otra  posibilidad, ese fue el único bien.  

Por lo anterior, considera que  las conclusiones expuestas por la magistrada se ajustan a derecho y a  las reglas de la lógica jurídica, con un examen  juicioso de la realidad probada.  

4. Representante Judicial de  Víctimas:  Reclama la confirmación de la decisión, toda vez que se  ajusta a la ley y se da en base a una sana crítica del  material probatorio recaudado a lo largo del incidente.  

Estima que no hay ningún  error en la valoración probatoria como lo afirma el  incidentante, la misma es objetiva, las contradicciones que se  advirtieron en los testigos son las que se dieron en el escenario  propio. La magistratura no puede tener en cuenta versiones  anteriores, la controversia es precisamente en la audiencia, la buena  fe cualificada exenta de culpa no se logró demostrar, la  negociación se hizo por Alfonso o Pedro, la administración  del bien estuvo todo el tiempo a su cargo, sin que este hecho se haya  tenido en cuenta en la adjudicación del bien, lo cual se puede  mirar como una forma de ocultar la propiedad del mismo.  

5. Defensora Pública  del Postulado: Solicita  se confirme la decisión emitida, teniendo en cuenta que la  misma se basó en un análisis probatorio de todos los  medios practicados en el incidente, lo que llevó a determinar  que la incidentante no obró con buena fe cualificada. El hecho  de ser arriesgada la presunta compradora (Q.P.D), no determina esa  buena fe al adquirir ese bien, más aún cuando era de  conocimiento público que hacía parte de los bienes del  grupo paramilitar que reinaba en la población, allí  funcionaba un establecimiento público, y se obtuvo con dineros  del grupo armado ilegal, adquirido por el comandante HAROL quien  manejaba las finanzas de la organización, y luego retomado por  alias PIRAÑA.  

Aduce que el análisis  probatorio no es aislado, el apelante se refiere únicamente a  un testimonio, con el cual no puede determinarse la buena fe  cualificada, se presentan contradicciones en los testimonios traídos  por la parte opositora, frente a la persona que obtuvo el bien, o si  fue utilizado el nombre de una persona con tal fin, entre estos, la  declaración de Faustino Aguilar y de Pedro Antonio Muñoz,  esposo de la fallecida.  

Observa que el apelante dentro  de la sustentación no logra aterrizar el motivo de su  inconformidad, por ello considera que no hay lugar a que varíe  el criterio de la primera instancia, pues la misma está  sustentada conforme a parámetros normativos y bajo un adecuado  análisis probatorio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia.  

De acuerdo con lo previsto en  los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 numeral 3° de  la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisión  en este asunto.  

Por razón del principio  de limitación, dicha competencia está circunscrita a  los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén  inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis  de la Corte se restringirá a los motivos de disenso  exteriorizados por el recurrente1.  

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Conforme lo señala  el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley  1595 de 2012, “los  bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para  contribuir a la reparación integral de las víctimas,  así como aquellos identificados por la Fiscalía General  de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán  ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el  artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción  de dominio”.  

Frente a las medidas cautelares  impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse los  terceros de buena fe exenta de culpa que se sientan afectados con la  cautela y, para ello les corresponde promover el trámite  incidental contemplado en el artículo 17C de la Ley 975 de  2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012,  con el fin de demostrar que tienen un mejor derecho sobre el bien  ofrecido para la reparación de las víctimas y que fue  adquirido de buena fe exenta de culpa, por lo que no debe soportar  las consecuencias de la extinción de dominio.  

Con tal propósito, el  incidentante debe acreditar que: i) adquirió el bien directa o  indirectamente en el marco de una actividad lícita y, ii) que  obró con buena fe exenta de culpa o cualificada, es decir,  demostrar que fue prudente, diligente y mostró un cuidado  extremo en su conducta.  

En efecto, el artículo  83 de la Constitución Política presume que las  actividades de las personas en su actuar diario se rigen bajo el  principio de buena fe, al señalar que “las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se  presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante  esta”.  (Subrayas fuera de texto).  

Empero, en determinadas  circunstancias, el legislador ha establecido la necesidad de  acreditar la buena fe exenta de culpa o cualificada, pues como lo  consideró el Alto Tribunal Constitucional:  

En estas ocasiones  resulta claro que la garantía general -artículo 83  C.P.- recibe una connotación especial que dice relación  a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación  honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento  de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad  perseguida y con los resultados que se esperan –que están  señalados en la ley-. Resulta proporcionado que, en aquellos  casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad  que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su  apropiada e irreprochable conducta.2  

En el mismo sentido se ha dicho  que “La  buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la  conciencia de haber actuado correctamente sino también la  presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad  de la situación”3  

Concepto que fue ampliado por  esa misma Corte al señalar que:  

[A] diferencia de  la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la  buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a  saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la  conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la  seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual  exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación.  Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras  que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza4.  

   

La buena fe  cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el  caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen  directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así  que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas  por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa  o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel  adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede  transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la  extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe  exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el  ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto  de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de  propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría  recaer la extinción de dominio.  

Pero, para su  aplicación, en los casos en que se convierte en real un  derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer  las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los  siguientes elementos:  

   

“a).- Que el  derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su  aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera  que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la  verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace  referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la  objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos  dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida  de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un  error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es  el error communis, error común a muchos.  

   

“b) Que la  adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las  condiciones exigidas por la ley; y  

   

“c)  Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el  adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el  derecho de quien es legítimo dueño”.5  

3. Caso concreto.  

3.1. Mediante decisión  de 5 de diciembre de 2018, una Magistrada con Función de  Control de Garantías de la Sala Especial de Justicia y Paz de  Bucaramanga, declaró que el inmueble ubicado  en la calle 15 No. 15-07 Barrio Argelia del municipio de Sabana de  Torres, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria N°  303-13777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barrancabermeja, ostenta  vocación reparadora y por ende ordenó el embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el mismo.  

La decisión  referida, se adoptó con fundamento en el ofrecimiento  realizado por PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, ex militante del Bloque  Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia,  verbalizado por el mismo  en versiones libres llevadas a cabo los  días 2 de septiembre de 2014, 11 de febrero y  23 de abril de  2015, en las que de manera clara señaló como uno de los  bienes de esta organización, la casa ubicada en la carrera 15  con calle 15 esquina del Bario Argelia del municipio de Sabana de  Torres, lugar donde funcionaba la discoteca CHANGÓ, adquirida  por ARGEMIRO NÚÑEZ AROCA alias HAROLD con dineros  ilícitos del mencionado grupo, y que a la muerte de éste,  las autodefensas tomaron el mando y el control del bien, sin embargo  en el año 2003 MARCOS NÚÑEZ AROCA hermano de  HAROLD, habló con alias FELIPE CANDADO para que le dejara dos  casas para su progenitora, por lo que le hicieron entrega de la casa  y la discoteca a MARCOS, de allí solo sacaron los enseres,  pero posteriormente ante nueva incursión en el municipio  retomaron el bien.  

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3.3. De mismo folio  inmobiliario se desprende que la propiedad del bien fue transferida  por MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR a YALITH GÓMEZ  RODRÍGUEZ el 3 de diciembre de 2004, en escritura pública  No. 382 de la Notaría única de Sabana de Torres7.  

3.4. YALITH GÓMEZ  RODRÍGUEZ fallece en el municipio de Floridablanca, el 23 de  febrero de 2011.  

3.5. El 18 de septiembre de  2014 mediante Escritura Pública No. 558 de la Notaría  Séptima Bucaramanga, sus padres RUBEN GÓMEZ y DISNARDA  RODRÍGUEZ venden a YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, los  derechos y acciones que les pudieran corresponder en la sucesión  de su hija YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ.  

3.6. El 12 de diciembre de  2014, en Escritura Pública No. 7375 de la misma Notaría,  se liquida la sucesión de YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ  y se le adjudica en calidad de cesionaria, los derechos herenciales a  YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, como único bien de la  masa sucesoral, el inmueble ubicada en la carrera 15 No. 15-7 del  Barrio Argelia de Sabana de Torres, con matrícula inmobiliaria  303-137778.  

3.7. La incidentante  YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, alega que adquirió el  bien por herencia de su hermana YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ,  quien a su vez lo compró de buena fe, a través de su  compañero sentimental PEDRO ANTONIO MUÑOZ, quien supo  del mismo por un comisionista de nombre FAUSTINO. Agrega que PEDRO  ANTONIO MUÑOZ, en todo momento fue diligente y prudente, en  tanto que le preguntó a éste por el propietario, quien  le indicó que era MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, y verificado  en el folio de matrícula inmobiliaria se corroboró la  propiedad en cabeza de la misma.  

4. Se concreta el punto de  disenso por el apelante a que no se hizo valoración adecuada a  las pruebas recaudadas dentro del trámite incidental, con el  fin de establecer la buena fe exenta de culpa en la opositora YOLANDA  GÓMEZ RODRÍGUEZ, particularmente en la apreciación  que se hace al testimonio de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR y  YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, así como la  credibilidad que se da  al postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO respecto a la oferta y la  procedencia del bien.  

4.1 Sobre el ofrecimiento  del bien por el postulado tiene dicho esta Corporación que el  trámite de oposición a las medidas cautelares no es  escenario para discutir tal ofrecimiento, de manera tal, que ello no  será objeto de análisis en esta providencia, como  parece pretender el apelante. Al respecto refiere la Corte:  

“el trámite  de oposición a las medidas cautelares no es el escenario de  controversia sobre el ofrecimiento del postulado para reparar a las  víctimas o censurar las razones por las cuales la magistratura  afectó el bien con medidas cautelares, en tanto el  levantamiento de estas procede solo si el tercero afectado acredita  que ha actuado con buena fe exenta de culpa.”9   

4.2 Así las cosas,  corresponde a la Sala determinar si se hizo un adecuado análisis  probatorio dentro de la decisión recurrida, y si la señora  YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ (Q.P.D), por medio de su  compañero sentimental PEDRO ANTONIO MUÑOZ, observó  buena fe cualificada exenta de culpa, en la compra del inmueble de la  carrera 15 No. 15-07 del Barrio Argelia del municipio de Sabana de  Torres Santander, sobre el cual pesa la media de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo, tanto en el componente  subjetivo como objetivo,  o si como lo consideró la Sala  Especial de Primera Instancia, ésta no guardó la debida  diligencia y cuidado en la realización del negocio jurídico.  

4.2.1 Delanteramente  advierte la Sala que en la decisión objeto de recurso, se hizo  por la Magistrada una valoración seria, juiciosa, responsable  y detallada de cada uno de los elementos de prueba, los que,  analizados en conjunto, dando el valor que a cada uno correspondía,  la llevaron a concluir que la opositora no gozaba de buena fe exenta  de culpa.  

5. Con el fin de determinar  estos elementos de la buena fe exenta de culpa exigida a la parte  compradora del inmueble, debemos acudir al análisis de las  pruebas recaudas conjuntamente con los supuestos fácticos que  soportaron la medida cautelar impuesta.  

Las pruebas testimoniales  que fueron practicadas en desarrollo del trámite incidental,  no solo corroboran la versión del postulado PABLO EMILIO  QUINTERO DODINO, de que el bien pertenecía al grupo armado  ilegal de las Autodefensas, sino que dan cuenta de la falta de  diligencia y cuidado en la compradora al momento de realizar el  negocio.  

5.1. PABLO EMILIO QUINTERO  DODINO, es un ex integrante del Bloque Central Bolívar de las  Autodefensas de Colombia, con influencia para la época de los  hechos en la Región de Sabana de Torres Santander, quien en el  transcurso de sus versiones libres denunció el bien comúnmente  conocido en esa población como la discoteca CHANGÓ,  como de propiedad del grupo armado ilegal de las Autodefensas de  Colombia -Bloque Central Bolívar-, al haber sido adquirido por  el comandante alias HAROLD quien instaló y puso en   funcionamiento este establecimiento público en el año  2002, lugar de esparcimiento de los miembros la organización,  y aunque éste fue dado de baja, el bien pasó al mando  de alias PIRAÑA, otro de los comandantes de este grupo,  conocido en la Región. Sus manifestaciones son reiteradas en  la declaración que rindió dentro de este incidente10.  

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5.2. Respecto de la buena  fe cualificada exigida a YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, de  quien obtiene el bien la opositora YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ  como cesionaria de derechos herenciales, y sobre lo cual se duele el  recurrente, al considerar que de haberse analizado debidamente el  testimonio de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, se hubiese considerado  que está presente la buena fe exenta de culpa en su asistida,   encuentra la Sala, tal como lo señaló el a quo, que no  acreditó en su condición  de compradora del inmueble  ubicado en la carrera 15 No. 15-07 del Barrio Argelia de Sabana de  Torres, haber actuado con lealtad, rectitud,  honestidad y prudencia,  pues  asumió una actitud pasiva, dejó todo en manos de  su compañero sentimental PEDRO ANTONIO MUÑOZ, quien se  encargó desde un inicio del negocio, de quien tampoco puede  predicarse un obrar prudente, diligente, ni transparente.  

Por el contrario, las  pruebas allegadas y practicadas en desarrollo del trámite  incidental, dan cuenta que estos compradores no solo fueron  imprudentes en la adquisición del bien, sino que, además  PEDRO ANTONIO MUÑOZ compañero sentimental de YALITH  GÓMEZ RODRÍGUEZ ejerció un comportamiento  irresponsable y prepotente frente a la titular del bien, con el fin  de cumplir su propósito de obtenerlo bajo cualquier costo y  riesgo.  

5.3 Así lo señala  no solo MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, sino la misma  opositora YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ en sus declaraciones.  La primera, luego de describir la manera como estaba integrada su  casa (una  parte donde ella vivía con su hijo, una tienda, un club de  bolos y un apartamento),   pasa a manifestar que allí residió hasta el 2002 fecha  en que se le presentó un problema con los paramilitares, pues  “empezaron las amenazas”, ya que sin saber que  pertenecían a tal grupo, le arrendó un apartamento a  OBED hermano de alias HAROLD, luego éste le ofreció  dinero por su casa, y aunque no la tenía venta, él le  puso como precio veinte millones de pesos, de los cuales le dio dos,  y le exigió que se fuera de la casa, por lo que tuvo que  marcharse a Barrancabermeja11.  

5.4 Sobre el presunto  desconocimiento que tenían, YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ  y su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ, de tal situación,  vemos como la testigo MARIA ANTONIA QUIÑONEZ pasa a indicar  que PEDRO ANTONIO sabía de la venta que ella había  realizado a los paramilitares, porque así se lo expuso, como  uno de los motivos por los cuales no podía venderle el bien,  sin embargo éste manifestó no interesarle porque ya  conocía la situación del mismo y toda su historia, que  sabía que se lo habían pagado en cuotas y la habían  amenazado, por eso, ante su insistencia y presión, accedió  al negocio12.  

Reiteró que con  “ALFONSO” de quien se enteró que su nombre era  PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES, en el proceso de  restitución de tierras, nunca hablaron de arriendo, porque él  llegó ofreciendo comprarlo, insistiendo y manifestando que él  sabía todo el problema con los paramilitares.13  

5.5 Este recuento  evidencia que YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ y su compañero  no solo, no fueron cautelosos ni prudentes a la hora de realizar el  negocio, sino que obraron  irresponsablemente, pues con somero  conocimiento de que el inmueble era de un grupo armado al margen de  la ley reinante en la zona para la época de los hechos,  asumieron una actitud desinteresada, prepotente e insistente hasta  lograr su compra, por lo que surge la duda, como lo ha referido esta  Corporación,  si su falta de diligencia se debió a  querer prestarse o colaborar en el ocultamiento del verdadero titular  del inmueble14.  

5.6 Ahora bien, no puede  señalarse que esta declaración sea poco creíble,  interesada o falaz, como de alguna manera lo quiere hacer ver el  apoderado de la opositora, o que la Magistrada de Primera Instancia,  haya hecho una indebida valoración sobre la misma, toda vez  que su versión encuentra respaldo en los mismos testimonios  que fueron recaudos a solicitud de la parte incidentante y que fueron  debidamente analizados.  

Veamos que, en similar  sentido se pronuncia ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA, vecino del  inmueble de la carrera 15 No. 15-07 de Sabana de Torres, cuando  afirma que no era un secreto para nadie la presencia de los  paramilitares en Sabana de Torres, así como el interés  en la compra de bienes, y era obvio que PEDRO ANTONIO supiera sobre  el particular, pese a que a él nunca le preguntó sobre  este aspecto15.  

Sobre si este grupo  paramilitar tenía bienes en el pueblo, anotó este  testigo: “pues  usted sabe que donde ellos llegaban querían ser dueños  de todo, … querían ser dueños de todos los  predios”16.  

A la pregunta de si se  veía personas armadas en la discoteca contestó: “pues  observar como tal no, pero uno sabe por lo regular, que en todos los  negocios siempre ellos ahí se la pasaban, para nadie es un  secreto, ni para el pueblo ni para la misma autoridad eso era un  secreto de que en Sabana ellos andaban por ahí como Pedro por  su casa”.17  

Y  luego ante el interrogante de si le había comentado esa  situación a PEDRO ANTONIO MUÑOZ refirió:  “no porque no llegamos, él solo me preguntó lo  que él necesitaba, pero  él tenía que saberlo,  porque en Sabana siempre fue delicado, es más a las alturas  que estamos todavía es delicado”.18  

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Sumado a lo anterior, el  mismo PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES en su declaración  da a entender de una forma volátil, que no sólo sabía  de la presencia de los paramilitares en la población de Sabana  de Torres, sino que estos habían tenido alguna relación  con el bien que pretendía adquirir, al manifestar que cuando  llegó al pueblo indagando con la gente sobre el propietario de  la casa de las canchas de bolo, nadie le decía nada ni miraban  a la cara por temor, dado que había grupos que amenazaban,  concretamente los paramilitares, y al ser interrogado  por qué  razón sabía de su presencia allí y si ello no le  causó prevención para comprar el inmueble, refirió  que ya no tenía solución20.  

De la misma manera deja  claro que sabía que en ese bien funcionaron varios negocios  entre ellos  “un bebedero”  de la vendedora y una discoteca, pero no supo que fuera de los  paramilitares. Agrega que sus averiguaciones antes de comprar el bien  consistieron en obtener el certificado de matrícula  inmobiliaria y pagar el impuesto21.  

6. Es cierto como lo indica  el apelante que FAUSTINO AGUILAR le señaló a PEDRO  ANTONIO MUÑOZ que la propietaria del bien era la señora  MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, sin que se observe que la primera  instancia lo haya entendido de otra manera, que consultaron el folio  de matrícula inmobiliaria corroborando tal hecho, pero ello no  es suficiente para acreditar la buena fe exenta de culpa en la  compradora YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, toda vez que le era  exigible la realización de otros actos que le permitieran  establecer el real propietario el bien.  

7. Todo lo anterior lleva a  considerar, tal y como lo observó la Magistrada de Primera  Instancia, que PEDRO ANTONIO MUÑOZ compañero  sentimental de YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ persona que  recibió la Escritura Pública de venta, no actuó  de buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien, toda  vez que las diligencias previas a la compra, como el mismo PEDRO  ANTONIO lo refiere, consistieron en obtener el certificado de  matrícula inmobiliaria y pagar el impuesto.  

8. Si en gracia de  discusión partiéramos del hecho, de que la parte  compradora, (hermana de la opositora) no obtuvo claridad acerca del  real propietario del bien y su relación con el grupo armado  ilegal que hacía presencia en la población, esas  mínimas averiguaciones que realizó sobre el inmueble de  la carrera 15 No. 15-07 del Barrio Argelia del Municipio de Sabana de  Torres Santander, lo que revelan es el descuido, la poca diligencia y  el total desinterés en conocer más a fondo sobre el  real propietario del bien y la relación que el mismo tenía  con el grupo paramilitar, antes de realizar la negociación,  pues verificar que en el folio de matrícula aparecía la  vendedora inscrita MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR  no la  eximía de actuar con mayor cautela, máxime, en un  municipio de gran influencia paramilitar, donde además era  comúnmente conocido no solo militaban, sino que allí  vivían algunos de sus integrantes  y que adquirían  bienes.  

Aún, aceptando como  acaba de indicarse, que la compradora YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ  y su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ, pese a haber hecho  las averiguaciones, no hubiesen sido  informados por alguna persona  sobre la procedencia del bien, el solo hecho  de haberse enterado que  allí funcionó una discoteca, conocida como CHANGÓ,  establecimiento de relevancia en el pueblo según el dicho de  los testigos, a donde acudían miembros de las autodefensas, le  obligaba a investigar con mayor diligencia la real situación  del bien, antes de realizar el negocio.  

9. Así las cosas, tal  como lo consideró la Primera Instancia, debe concluirse que  YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ no actuó de manera  diligente, prudente, ni hizo todas las gestiones necesarias que le  permitieran descubrir que el bien había sido adquirido  previamente con dineros ilícitos por un miembro del grupo  paramilitar que comandaba en la zona para esa época, verdadero  propietario del bien, toda vez que se lo había comprado a  MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, y aunque no hubo Escritura ni  Registro, las pruebas indican que siempre lo tuvieron bajo su mando y  control,  lo que lleva a establecer que la opositora, no puede ser  calificada como una adquirente de buena fe exenta de culpa y por  tanto no es posible reconocerle un mejor derecho. Es un hecho  demostrado que el bien tiene un origen ilícito y que los  adquirentes no tuvieron la diligencia debida en su adquisición.  

10. De otra parte, llama la  atención el obrar de PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES,  no solo previo a la compra del inmueble, donde de manera insistente y  bajo presión obtuvo el bien para su compañera, sino  posterior al fallecimiento de YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ,  en tanto que, si el bien pertenecía a la misma, lo obvio y  natural era haberse hecho parte en la sucesión y reclamarlo  para la menor hija de la pareja, quien era la llamada en primer orden  a heredar a su progenitora conforme al art. 1045 del CC, sin embargo  asintió en que los padres de YALITH vendieran los derechos  herenciales a YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ hermana de ésta,  quien hoy es la opositora.  

La Sala concluye que los  argumentos presentados por el recurrente para solicitar la  revocatoria del auto de primera instancia resultan insuficientes para  derruir los fundamentos probatorios y argumentativos del mismo.  

11. Al margen de lo expuesto,  se advierte que a pesar de que la Sala conoció en Segunda  Instancia de la sentencia de Responsabilidad Penal proferida por  Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá el 11 de agosto  de 2017 contra 32 postulados, entre los cuales se encuentra PABLO  EMILIO QUINTERO DODINO, y que allí se hizo enunciación  de bienes con fines de reparación a las víctimas del  conflicto armado, no hay impedimento en este caso al tratarse de un  concepto funcional.  

La Sala confirmará la  decisión de primer grado y en consecuencia no levantará  las medidas cautelares impuestas.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  Confirmar la decisión proferida por la Magistrada con Función  de Control de Garantías de la Sala Especial de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2020,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

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NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad.          41320.  

2          C-963 de1999  

3          C-820          de 2012  

4          C-330          de 2016, C-207 de 2019  

5          C-1007 de 2002- CSJ, SCP Rad. 38715 MP. Dra. María del          Rosario González M, 16-10-13  

6          Fl. 41 y 42 expediente electrónico, carpeta de pruebas          aportadas por la parte incidentante  

7          ídem  

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9          AP5415-2018,          Rad. 50176, M.P. DR. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

10          Audiencia 10 de marzo de 2020 primer audio  

11          Record 12:10 a 19:45 audiencia del 13 de julio de 2020 segundo audio          y 11:08 tercer audio  

12          Record 00:01 a 00:30 misma audiencia tercer audio  

13          Record 18:50 misma audiencia tercer audio  

14          AP3040 de 18-05-16, Rad. 46376, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández          Barbosa  

15          Record 28:24 a 31:18 audiencia de marzo 10 de 2020 segundo audio  

16          Record 29:43 misma audiencia  

17          Record 30:50 misma audiencia  

18          Record 31:12 misma audiencia  

19          Record 00:17 audiencia 11 de marzo de 2020  

20          Record 40:39 audiencia 11 de marzo de 2020 tercer audio  

21          Record 46:20 audiencia 10 de marzo de 2020 segundo audio  

      

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