STP2298-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2298-2021  

Radicación  n.° 115244  

Acta  47  

Bogotá  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ENRIQUE  ARDILA FRANCO contra  el  JUZGADO  NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  BARRANQUILLA y  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ENRIQUE  ARDILA FRANCO promueve acción de tutela contra el  JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  BARRANQUILLA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  con fundamento en los siguientes hechos:  

1.  Susana del Socorro Julio Salcedo tramitó la acción de  tutela n° 08001310900920200003800, en contra de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (UARIV) ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla, para la protección de sus  derechos de petición y al mínimo vital los cuales  estima quebrantados por la ausencia de respuesta a la solicitud de  pago de la indemnización administrativa por el hecho  victimizante de desaparición forzada n° 257172.  

2.  Mediante fallo proferido el 4 de junio de 2020, el Juzgado Noveno  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla  otorgó el amparo y le ordenó a la UARIV realizar el  estudio de priorización y posteriormente efectuar el pago de  la indemnización administrativa. Esta decisión fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  el 6 de julio de 2020.  

3.  Susana del  Socorro Julio Salcedo  promovió incidente de desacato y el juzgado accionado, en auto  de 13 de julio de 2020 resolvió sancionar a ENRIQUE ARDILA  FRANCO con arresto de dos días y multa de tres salarios  mínimos legales mensuales, como director de la UARIV, medida  que fue confirmada por el tribunal accionado en proveído de 17  de julio de 2020.  

4.  Indicó que en el trámite de desacato y luego de  imponérsele la sanción ha puesto de presente todas las  acciones encaminadas a acreditar el cumplimiento del fallo de tutela  y que al evaluar la situación de la accionante no ha  evidenciado que exista algún criterio de priorización  para que le sea pagada la indemnización, por lo que ha  solicitado se inaplique la sanción por desacato sin obtener  una respuesta favorable.  

5.  Señala que el 13 agosto de 2020 informó al juez de  tutela que “no  es procedente acceder a la solicitud de entrega de la indemnización  administrativa teniendo en cuenta que al accionante se le indicó  que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará  sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización;  en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la  Resolución 1049 de 2019”.  

6.  El 29 de  septiembre de 2020 el juzgado accionado volvió a iniciar un  nuevo incidente de desacato, y en respuesta el demandante reiteró  lo señalado el 13 de agosto de 2020 y pidió la  inaplicación de la sanción, dado que no se logró  evidenciar que la accionante cuente con algún criterio de  priorización para que le sea reconocida la medida  indemnizatoria.  

7.  El 20 de diciembre de 2020 la UARIV solicitó al Juez de tutela  la suspensión de la sanción por desacato hasta que se  aplique el Método Técnico de Priorización en el  primer semestre del año 2021.  

8.  Indicó que para cumplir el fallo de  tutela dio respuesta a la solicitud de Susana del Socorro Julio  Salcedo expidiendo la Resolución 04102019-332995 de 12 de  febrero de 2020, en la cual se reconoció la medida de  indemnización administrativa por el hecho victimizante  Desaparición Forzada y se dispuso la aplicación del  Método Técnico de Priorización para establecer  el orden de otorgamiento de la medida. Lo anterior ha sido informado  a la solicitante mediante comunicación de 13 de agosto de  2020, cumpliendo así con lo establecido en la Ley 1755 de  2015.  

9.  Precisó que la aplicación de éste método  está regulada en la Resolución 1049 de 2019, la cual  fue expedida en cumplimiento de la orden siete del Auto 206 de 2017,  proferido por la Corte Constitucional, el cual fija las fases que  deben adelantarse, pues de otra forma se estaría desconociendo  el derecho a la igualdad de otras víctimas que reclaman el  pago de la mencionada indemnización.  

10.  Agregó que en la referida decisión la Corte  Constitucional reconoció que no es posible indemnizar a las  víctimas al mismo tiempo, por lo que debe fijarse un  procedimiento, y que es legítimo definir plazos para pagar las  indemnizaciones administrativas, los cuales se determinan con base en  la aplicación del Método Técnico de  Priorización, cuando se acredita: i) ser mayor de 74 años,  ii) tener condición de discapacidad, o iii) tener alguna  enfermedad huérfana de tipo ruinoso o catastrófico o de  alto costo.  

11.  Sobre el procedimiento de aplicación del  Método Técnico de Priorización indicó lo  siguiente:  

“se  aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la  indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados  en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a  lo previsto indicó, que su aplicación será  respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión  de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.  

[…]  

Su  señoría es fundamental, que en la valoración de  la solicitud que le realiza la Unidad para las Víctimas, tenga  en cuenta que actualmente, se tiene 330.051 víctimas a quienes  se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de  diciembre de 2019 y a quienes se  les  aplicará  el  método   técnico,  y  frente  al  presupuesto,  la  Unidad  ha   dispuesto  la suma  de  $79.379.578.178,95,  lo  cual  corresponde  a   un  9%  del  total  de  los  recursos destinados para el pago de las  indemnizaciones administrativas.  

En  el caso de la señora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, se le  reconoció la medida de indemnización administrativa  mediante la Resolución Nº 04102019-332995 -del 12 de  febrero de 2020.Al ser una resolución expedida antes del 31 de  diciembre de 2020, se incluyó en el grupo de víctimas  que se les aplicará el método técnico de  priorización en la presente vigencia, es decir, el próximo  31 de julio de 2021. Por tanto, la fecha exacta de pago dependerá  de la aplicación del método y se informará a la  señora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, el resultado de este  en el segundo semestre de 2021”.  

12.  Advirtió que por la complejidad del procedimiento aplicable a  los casos en los cuales no concurra una situación de extrema  vulnerabilidad se ha previsto un tiempo prudencial para la aplicación  del método de priorización, lo cual fue puesto en  conocimiento del juez accionado, pero no considerado al resolver el  incidente de desacato.  

13.  Sostuvo que no desconoce los derechos de Susana del Socorro Julio  salcedo, sin embargo, la unidad se encuentra en la imposibilidad de  indemnizar a todas las víctimas en este momento y por ello en  la Resolución 1049 de 2019 se adoptó el sistema mixto  que permite la atención inmediata de víctimas en  condición de extrema vulnerabilidad y las que no.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES  

El  Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla indicó que el accionante considera que con las  respuestas dadas a Susana del Socorro Julio Salcedo ha dado  cumplimiento al fallo de tutela, pero no es así porque las  ordenes están encaminadas al pago de la indemnización  administrativa.  

Precisó  que se insiste en condicionar el pago a la aplicación del  método técnico de priorización, pero ese fue un  aspecto abordado en los fallos de instancia, en los que se determinó  que, aunque no concurra ninguno de los eventos previstos en el  artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, su condición  actual si exige el amparo del derecho al mínimo vital, por lo  cual no puede supeditarse el pago a los términos de la  referida resolución.  

Añadió  que la UARIV ha solicitado con insistencia en la no aplicación  de las sanciones, petición que no se ha acogido porque no ha  aportado pruebas del cumplimiento del fallo de tutela o de alguna  medida sustancial tendiente a cesar la vulneración de los  derechos fundamentales de Susana del Socorro Julio Salcedo y, por el  contrario, reiteradamente ha indicado que para la asignación  del orden para el pago de la indemnización debe sujetarse al  método técnico de priorización ya que ella no se  encuentra en ninguna de las situaciones  de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas  en el artículo 4 de la Resolución n° 1049 de 2019.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por ENRIQUE  ARDILA FRANCO contra el  JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  BARRANQUILLA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.  

2. En  el presente evento, ENRIQUE  ARDILA FRANCO señala que sus  derechos fundamentales han sido vulnerados porque el  13 de julio de 2020, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla lo sancionó con  arresto de dos (2) días y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes por desacato al fallo de 4 de junio de  2020, dictado en la acción de tutela n°  080013109000920200003800, decisión confirmada el 17 del mismo  mes, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sin  tener en cuenta las acciones adelantadas y los procedimientos que  deben seguirse para efectuar el pago de la indemnización  administrativa ordenada en esa decisión a favor de Susana del  Socorro Julio Salcedo.  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales.  

Tales requisitos  generales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Es menester  precisar que la acción constitucional procede contra la  decisión que pone fin al incidente de desacato siempre que se  encuentre en firme y cumpla los demás presupuestos exigidos  cuando se cuestiona una providencia judicial2.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

4.  En primer lugar, la Sala encuentra satisfechos los requisitos  generales de procedibilidad de la acción en razón a (i)  la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de  amparo en tanto envuelve la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo  razonable, (iii) la decisión cuestionada no es un fallo de  tutela, y (iv) contra la decisión que pone fin al incidente de  desacato no procede recurso alguno, de acuerdo al artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

5. Cumplido  lo anterior, corresponde determinar si en las providencias proferidas  el 13 y 17 de julio de 2020 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través  de las cuales se sancionó por desacato a Enrique Ardila Franco  concurren los defectos señalados por éste.  

En orden a  contextualizar la adopción de la decisión cuestionada  es necesario tener como referente las órdenes dadas en el  fallo de tutela dictado el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno  Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción n°  08001310900920200003800.  

En primera  instancia, el juzgado accionado concedió el amparo reclamado  por Susana del Socorro Julio Salcedo, al determinar que se trata de  una situación excepcional, porque si bien las condiciones de  la reclamante no  se ajustan a las señaladas en el artículo 4 de la  Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, jurisprudencialmente  si constituyen una causal para priorizar el pago efectivo de la  indemnización, dado que es víctima del conflicto  armado, mujer cabeza de familia que convive con sus padres de la  tercera edad, no cuenta con los recursos para solventar sus gastos  mínimos ni un empleo que le genere ingresos para cubrirlos,  por lo que vive de la beneficencia de sus vecinos y la pandemia  agudizó su precaria situación económica.  

Y añadió  que  “Con  base a lo anterior, considera el Despacho que el pago de la  indemnización por vía administrativa  que  le  fue   reconocida  a  la  señora  SUSANA  DEL  SOCORRO  JULIO   SALCEDO, mediante la Resolución No. 04102019-332995 del 12 de  febrero de 2020, sí guarda una relación directa con el  amparo al derecho del mínimo vital, pues no se observa que,  por sus condiciones personales y de salud, tenga en la actualidad un  ingreso distinto del cual pueda obtener recursos para asegurar su  subsistencia y la de sus padres con quien convive”.  

Respecto de la  medida de protección a adoptar el juzgado accionado consideró  lo siguiente:  “en  virtud de los principios de gradualidad  y  progresividad que  rige  este  tipo  de  programas  estatales de reparación  las   víctimas  del  conflicto  armado  en  Colombia,  este   despacho considera  que  en  cumplimiento  de  las  normas   administrativas  que  lo  rigen, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE  ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,   deberá realizar de manera inmediata el estudio de priorización  requerido,  para que posteriormente proceda a realizar el pago  efectivo de  la indemnización administrativa a favor de la  señora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, en un término  que no podrá exceder los 10 días hábiles luego  de obtener los  resultados  del estudio. Ello atendiendo con  fundamento en las condiciones especiales de desamparo económico  de la accionante”.  

Y en la parte  resolutiva del fallo de tutela dispuso lo siguiente:  

“PRIMERO:  TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y MINIMOVITAL de  titularidad de la ciudadana SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO,  vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y  REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. De conformidad a lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE  ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  que: i) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de la presente decisión,  proceda realizar el estudio de priorización requerido a la  accionante; ii) dentro de un término máximo  de diez (10) días, contados a partir de la obtención de  los resultados del  estudio  de  priorización,  la  entidad   accionada  procederá  a  realizar  el  pago  efectivo  de  la  indemnización administrativa a favor de la accionante; iii)  informar del cumplimiento de lo ordenado al Despacho”.  

La anterior  sentencia fue confirmada en su integridad por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla (NI 2020-00219T-CA) el 6 de julio de 2020.  

Por considerar que  la autoridad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela,  Susana del Socorro Julio promovió el incidente de desacato y  en el trámite de éste la Unidad de Víctimas  señaló que había acatado el fallo dado que  mediante la  Resolución  n°  04102019-332995  de 12  de  febrero  de  2020, se le otorgó la indemnización administrativa por  el hecho victimizante de Desaparición  forzada y se dispuso   que  el  orden  de  otorgamiento  o  pago  de  la indemnización  estará sujeto al resultado del Método Técnico de  Priorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 14  de la Resolución 1049 de 2019, dado que ante los millones de  víctimas no es viable indemnizarlas a todas en un mismo  momento, por lo que deben seguirse unos criterios de priorización  en tanto la reparación no está asociada al mínimo  vital.  

En consideración  a lo anterior,  el juzgado accionado en providencia de 13 de julio de 2020 decidió  sancionar por desacato a ENRIQUE  ARDILA FRANCO, en su calidad de Director Técnico de Reparación  de la Unidad para las  Víctimas, con arresto de dos (2) días  y multa de tres (3)  salarios  mínimos  legales  mensuales   vigentes, dado que no se demostró que haya adelantado alguna  acción encaminada al cumplimiento de lo ordenado en el fallo  de tutela pues siempre adujo que lo acató con la expedición  de la Resolución n° 04102019-332995 de 12 de febrero de  2020 cuando el reconocimiento de la indemnización no fue  objeto de debate en sede de tutela.  

Argumentó  el juzgado accionado que: “observa  negligencia administrativa, por parte del doctor ENRIQUE ARDILA  FRANCO, en su calidad de Director Técnico de Reparación  de la Unidad para las Víctimas, por no realizar trámite  administrativo encaminado a dar cumplimiento a lo dispuesto por este  juzgado en el fallo de tutela calendado 4 de junio de 2020”,  y exhortó al incidentado para que en un plazo de 24 horas  adelantara el trámite encaminado al cumplimiento del fallo y  lo informara a dicho despacho judicial, teniendo en cuenta que la  sanción por desacato tiene por objetivo lograr que se acate la  orden de tutela.  

Esta  decisión fue confirmada en consulta por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de julio de 2020(NI  2020-256).  Los argumentos que sustentan la anterior decisión son los  siguientes:  

1)  El Director de reparaciones de la Unidad de Víctimas no rindió  justificante alguna que le impidiera acatar la orden del juez  constitucional, sino que mantuvo su postura inicial, por lo que se  cumplió con el elemento subjetivo  para imponer la sanción;  

2)  Durante el trámite de consulta el obligado manifestó la  imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela por las mismas  razones que adujo en el trámite de la acción de tutela;  

3)  “no  puede el apelante invocar una imposibilidad de cumplir un fallo de  tutela debidamente sustentado y argumentado, basándose en la  Resolución 1049 de 2019, ya que de lo que se trata aquí  es de privilegiar la justicia material, habiéndose determinado  que la orden emitida fue pertinente, idónea, razonada y  proporcional, pues las circunstancias específicas de la  accionante superan su capacidad de resiliencia de la víctima”;  

5)  El obligado insiste en un punto que ya fue decidido en el trámite  constitucional; y  

6)  Se continúa menoscabando los derechos de petición y  mínimo vital de Susana del Socorro Julio Salcedo y no se  vislumbra la intención de querer cumplir la orden tutelar.  

Posteriormente  la Unidad de Víctimas ha solicitado la inaplicación de  la sanción con fundamento en que, como se señaló  en la resolución que reconoció la indemnización  administrativa a Susana del Socorro Julio Salcedo, el  orden de otorgamiento o pago de la misma estará sujeto al  resultado del Método Técnico de Priorización, en   razón  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la   Resolución  1049 de 2019 y a que no cumple los criterios de  priorización establecidos en el artículo 4 ibídem  (mayor de 74 años de edad, condición de discapacidad o  enfermedad huérfana o catastrófica), asimismo argumentó  que no se puede inobservar el mencionado procedimiento administrativo  en razón a las decisiones judiciales adoptadas en la acción  de tutela, pues ello desconoce el debido proceso y conlleva a  sobreponerse sobre los derechos de otras víctimas.  

El  5 de agosto de 2020 se negó la petición de la Unidad  porque no hay elementos sobrevinientes a la imposición de la  sanción por desacato que demuestren la gestión y  voluntad de ENRIQUE ARDILA FRANCO de cumplir el fallo, y teniendo en  cuenta las siguientes consideraciones:  

“[…]  como se le indicó en el auto del  3  de  agosto  de  2020,   esta  instancia  no  está  llamada  a  debatir  o  redebatir   los  argumentos expuestos en los fallos de tutela de 1ra y 2da  instancia, dentro de los cuales se determinó que la señora  SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, se encuentra inmersa en unas  condiciones de extrema vulnerabilidad, que hicieron necesario la  intervención del juez de tutela, para garantizar su derecho al  mínimo vital, el cual se materializará con el pago  efectivo y urgente de la indemnización administrativa  reconocida mediante la Resolución No. 04102019-332995 del 12  de febrero de 2020. Muy  a  pesar  que  dentro  del  memorial  la   UNIDAD  DEVICTIMAS,  indicó  que  informan  de  las acciones  realizadas tendientes a la salvaguarda los derechos fundamentales de  la señora SUSANA DEL  SOCORRO  JULIO  SALCEDO,  en  el   contenido  sustancial  del  mismo  no  se  hace  alusión  de  ninguna acción que materialice la orden de tutela, por el  contrario acepta la renuencia a ejecutar las órdenes del fallo  de tutela, al indicar: “En el caso particular de SUSANA DEL  SOCORRO JULIO SALCEDO la Unidad para la Víctimas, aplicará  el Método Técnico de Priorización en el primer  semestre del año 2021 (…)” fundamentando su actuar en  lo normado en la Resolución 1049 de 2019”.  

Asimismo, señaló  que no se dispone una variación general de los procedimientos  o afectar la sostenibilidad fiscal de la institución, sino  garantizar el mínimo vital de Susana del Socorro Julio  Salcedo. Y, agregó que tampoco se justifica el incumplimiento  del fallo por insolvencia económica de la entidad, dado que  “de  ello solo hace alusión de manera genérica, al indicar:  “que los recursos por concepto de indemnización  administrativa para la vigencia 2020 en su gran mayoría se  encuentran comprometidos”, sin puntualizar de manera concreta  en qué proporción se encuentra afectado su  presupuesto”.  

La  misma solicitud de inaplicación de la sanción fue  presentada por el accionante y negada por el juzgado accionado en  providencias proferidas el 12,16 y 26 de agosto de 2020, 10 y 29 de  septiembre del mismo año y el 18 de diciembre de 2020, con  fundamento en que no se ha planteado un argumento distinto ni  aportado pruebas relacionadas con la gestión para el  cumplimiento del fallo de tutela y, por el contrario, se insiste en  argumentos legales y circunstancias ya debatidas.  

De  otra parte, mediante correo electrónico enviado el 10 de  febrero de 2021, Susana del Socorro Julio Salcedo nuevamente solicita  el pago de la indemnización administrativa y pide tener en  cuenta que es paciente “de riesgo extremo” y  comorbilidad, aportando para el efecto su historia clínica.  

Ahora  bien, en el auto de 22 de febrero de 2021 mediante el cual se admitió  a trámite la demanda de tutela, se dispuso solicitar a la  Dirección de Reparación de la Unidad de Víctimas  informar las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo de  tutela de 4 de junio de 2020 y se adoptó como medida  provisional, la suspensión de la sanción por desacato  que le fuera impuesta al accionante ENRIQUE ARDILA FRANCO.  

Es  así como en oficio allegado el 1 de marzo de 2021, el  accionante informó que en la fase de análisis de la  solicitud de indemnización, previo a la expedición de  la Resolución 04102019-332995  de  12 de febrero de 2020, que reconoció el derecho a la  indemnización, hizo un estudio de priorización  y no  encontró acreditado ningún criterio de los señalados  en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por lo  que el 30 de julio de 2021 se aplicará el método  técnico de priorización para la vigencia fiscal 2021,  de acuerdo al artículo 14 de la precitada Resolución  1049.  

En  este contexto se procederá a analizar si concurren los  defectos alegados en las providencias de 13 y 17 de julio de 2020,  mediante las cuales se impuso sanción por desacato a ENRIQUE  ARDILA FRANCO y en consulta se confirmó esta medida.  

En  punto de dicho trámite, lo primero que cabe advertir es que no  existe alguna irregularidad procedimental que habilite la  intervención del juez de tutela, pues el actor fue debidamente  enterado de su inicio y ejercitó en adecuada forma sus  derechos de defensa y contradicción.  

Pero  fue sancionado por el Juzgado y confirmada la sanción en el  grado jurisdiccional de consulta, en razón a que no acreditó  ninguna actuación encaminada a dar cumplimiento a las órdenes  dadas en el fallo de tutela de 4 de junio de 2020, confirmado el 6 de  julio de 2020, y de manera insistente señala que Susana del  Socorro Julio Salcedo debe esperar a que se cumpla el procedimiento  del Método Técnico de Priorización porque no  concurre en ella alguna de las circunstancias de urgencia manifiesta  o extrema vulnerabilidad señaladas en el art. 4 de la  Resolución 1049 de 2019.  

Argumentó  el accionante que se configura un defecto sustantivo porque se  desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-034 de 2018, en cuanto a la facultad del juez de  modular el fallo en casos de indemnización administrativa; sin  embargo, en éste caso el juez de tutela en ningún  momento fue advertido durante el trámite del incidente de  dificultades concretas que le impidieran al accionante cumplir las  órdenes en los plazos fijados en la sentencia de tutela, sino  que éste siempre argumentó que había cumplido el  fallo con la expedición de la resolución que le  reconoció la indemnización, porque previamente hizo un  estudio de priorización, y dado que debía sujetarse al  Método Técnico de Priorización establecido en la  Resolución 1049 de 2019.  

Aseguró  que no se han tenido en cuenta las explicaciones sobre la necesidad  de seguir el debido proceso administrativo conforme a la Resolución  1049 de 2019; sin embargo, en el auto que lo sanciona por desacato de  13 de julio de 2020, y en el que lo confirma en sede de consulta, se  pone de presente que éste argumento no es novedoso porque fue  planteado en el curso de la acción de tutela y descartado en  el fallo que le concedió el amparo a la ciudadana JULIO  SALCEDO, de tal manera que dicha argumentación fue analizada y  desestimada.  

El  defecto por “decisión  sin motivación”,  en criterio de la parte actora se configura porque el fallo de 4 de  junio de 2020 “Está  lejos de exigir emitir una fecha exacta para la entrega de los  recursos”.  Aunque la sustentación de este defecto no es muy clara, al  parecer el accionante considera que la decisión carece de  motivación porque en la sentencia de tutela no se le ordenó  cumplir con el pago de la indemnización en una fecha  determinada; sin embargo se observa que en el fallo si se fijaron  unos plazos perentorios para cumplir la orden de tutela, los cuales  fueron incorporados en la motivación de los cuestionados autos  de 13 y 17 de julio de 2020, como parámetro para establecer el  incumplimiento del fallo de tutela10,  por lo que no existe la falta de motivación alegada.  

Asimismo,  en el escrito de tutela ENRIQUE ARDILA FRANCO señala que las  providencias que lo sancionaron por desacato incurrieron en  desconocimiento del precedente constitucional, pero más allá  de exponer en términos generales cuándo se presenta  esta clase de defecto, no indica en el caso concreto cuáles  fueron los precedentes que se desatendieron y por qué.  

El  defecto de violación directa de la Constitución, a  juicio del actor, se presenta porque las decisiones que resolvieron  el incidente afectan los principios de igualdad, seguridad jurídica,  confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, y el  debido proceso, debido a que desconocen lo previsto en el numeral  séptimo de la parte resolutiva del Auto 206 de 2017 y el  procedimiento regulado para la entrega de la indemnización en  la Resolución 1049 de 2019.  

En  este sentido se advierte que los autos cuestionados ciertamente no se  fundamentan en el Auto 206 de 2017, y no había lugar a  hacerlo, dado que el numeral séptimo de dicha providencia se  refiere es al deber de ciertas autoridades de reglamentar el  procedimiento para la obtención de la indemnización  administrativa, lo cual se hizo en la mencionada Resolución  1049 de 2019, pero la aplicabilidad de ésta reglamentación  en el caso concreto fue un asunto debatido y resuelto en el fallo de  tutela de 4 de junio de 2020 que otorgó el amparo a Susana del  Socorro Julio Salcedo, por lo que no puede censurarse a las  autoridades accionadas que no hubieran reabierto el debate en el  trámite incidental sobre éste aspecto.  

Cuestiona  la parte actora que no se haya accedido a inaplicar las sanciones,  sin embargo, de acuerdo con los informes y documentos allegados al  expediente, no están dadas las condiciones para que el juez  accionado adoptara una decisión diferente, dado que no se  acreditó que la UARIV, una vez notificado del fallo, realizara  el estudio de priorización que se le ordenó y tampoco  que hubiere dispuesto el pago de la indemnización a Susana del  Socorro Julio Salcedo, y tampoco argumentó circunstancias  concretas y excepcionales que le hubieran impedido cumplir las  órdenes de tutela.  

Así  las cosas, la Sala no encuentra defecto alguno en los autos emitidos  el 13 y 17 de julio de 2020 por las autoridades judiciales  accionadas, en razón a que en ellas se examinaron los  elementos objetivos y subjetivos que debe concurrir para sancionar  por desacato, a partir de las explicaciones ofrecidas por el  accionante en las cuales, valga resaltar, insiste en que ha cumplido  el fallo y que Susana del Socorro Julio Salcedo debe esperar a la  aplicación anual del Método Técnico de  Priorización conforme a la Resolución 1049 de 201911,  a pesar de las órdenes y plazos fijados en el fallo de tutela  de 4 de junio de 2020.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia descartan alguna lesión  a los derechos fundamentales del demandante, ante lo cual se impone  negar el amparo constitucional invocado.  

Se dispondrá,  además, levantar la medida provisional que la Sala decretó  en auto de 22 de febrero de 2021.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

Primero:        NEGAR  el  amparo invocado.  

Segundo:  LEVANTAR  la medida provisional que el despacho de la Magistrada Ponente  decretó en auto de 22 de febrero de 2021.  

Tercero:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          La Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2009, reiterada en la          CC T-271 de 2015, señaló: ““De          otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de          que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas          medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos          fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan          derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al          debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y          demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción          de tutela.          

 Esta          circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la          protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado          continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho          fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el          juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a          reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el          demandado también puede ver lesionado su derecho al debido          proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan          los presupuestos de hecho necesarios para ello”.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Como se citó antes, en          la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 4 de junio de 2020,          citada en las providencias de 13 y 17 de julio de 2020, se resuelve”          ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y          REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que: i) en el          término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la          notificación de la presente decisión, proceda realizar          el estudio de priorización requerido a la accionante; ii)          dentro de un término máximo de diez (10) días,          contados a partir de la obtención de los resultados del           estudio  de  priorización,  la  entidad  accionada  procederá           a  realizar  el  pago  efectivo  de  la indemnización          administrativa a favor de la accionante”;  

11          La          Resolución 1049 de 2019 estableció que el Método          técnico de Priorización se aplicará anualmente          a todas las víctimas que a 31 de diciembre del año          anterior tengan acto de reconocimiento de indemnización, y          tendrá por objetivo determinar el orden de pago de la          indemnización administrativa, de manera proporcional a los          recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de acuerdo al          Marco de Gasto del Mediano Plazo. Y quienes tengan turno de entrega          para ese año, se les cancelará en el trascurso del          mismo.      

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