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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2298-2021
Radicación n.° 115244
Acta 47
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ENRIQUE ARDILA FRANCO contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ENRIQUE ARDILA FRANCO promueve acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Susana del Socorro Julio Salcedo tramitó la acción de tutela n° 08001310900920200003800, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para la protección de sus derechos de petición y al mínimo vital los cuales estima quebrantados por la ausencia de respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada n° 257172.
2. Mediante fallo proferido el 4 de junio de 2020, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla otorgó el amparo y le ordenó a la UARIV realizar el estudio de priorización y posteriormente efectuar el pago de la indemnización administrativa. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 6 de julio de 2020.
3. Susana del Socorro Julio Salcedo promovió incidente de desacato y el juzgado accionado, en auto de 13 de julio de 2020 resolvió sancionar a ENRIQUE ARDILA FRANCO con arresto de dos días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales, como director de la UARIV, medida que fue confirmada por el tribunal accionado en proveído de 17 de julio de 2020.
4. Indicó que en el trámite de desacato y luego de imponérsele la sanción ha puesto de presente todas las acciones encaminadas a acreditar el cumplimiento del fallo de tutela y que al evaluar la situación de la accionante no ha evidenciado que exista algún criterio de priorización para que le sea pagada la indemnización, por lo que ha solicitado se inaplique la sanción por desacato sin obtener una respuesta favorable.
5. Señala que el 13 agosto de 2020 informó al juez de tutela que “no es procedente acceder a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa teniendo en cuenta que al accionante se le indicó que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019”.
6. El 29 de septiembre de 2020 el juzgado accionado volvió a iniciar un nuevo incidente de desacato, y en respuesta el demandante reiteró lo señalado el 13 de agosto de 2020 y pidió la inaplicación de la sanción, dado que no se logró evidenciar que la accionante cuente con algún criterio de priorización para que le sea reconocida la medida indemnizatoria.
7. El 20 de diciembre de 2020 la UARIV solicitó al Juez de tutela la suspensión de la sanción por desacato hasta que se aplique el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021.
8. Indicó que para cumplir el fallo de tutela dio respuesta a la solicitud de Susana del Socorro Julio Salcedo expidiendo la Resolución 04102019-332995 de 12 de febrero de 2020, en la cual se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desaparición Forzada y se dispuso la aplicación del Método Técnico de Priorización para establecer el orden de otorgamiento de la medida. Lo anterior ha sido informado a la solicitante mediante comunicación de 13 de agosto de 2020, cumpliendo así con lo establecido en la Ley 1755 de 2015.
9. Precisó que la aplicación de éste método está regulada en la Resolución 1049 de 2019, la cual fue expedida en cumplimiento de la orden siete del Auto 206 de 2017, proferido por la Corte Constitucional, el cual fija las fases que deben adelantarse, pues de otra forma se estaría desconociendo el derecho a la igualdad de otras víctimas que reclaman el pago de la mencionada indemnización.
10. Agregó que en la referida decisión la Corte Constitucional reconoció que no es posible indemnizar a las víctimas al mismo tiempo, por lo que debe fijarse un procedimiento, y que es legítimo definir plazos para pagar las indemnizaciones administrativas, los cuales se determinan con base en la aplicación del Método Técnico de Priorización, cuando se acredita: i) ser mayor de 74 años, ii) tener condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana de tipo ruinoso o catastrófico o de alto costo.
11. Sobre el procedimiento de aplicación del Método Técnico de Priorización indicó lo siguiente:
“se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
[…]
Su señoría es fundamental, que en la valoración de la solicitud que le realiza la Unidad para las Víctimas, tenga en cuenta que actualmente, se tiene 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técnico, y frente al presupuesto, la Unidad ha dispuesto la suma de $79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas.
En el caso de la señora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, se le reconoció la medida de indemnización administrativa mediante la Resolución Nº 04102019-332995 -del 12 de febrero de 2020.Al ser una resolución expedida antes del 31 de diciembre de 2020, se incluyó en el grupo de víctimas que se les aplicará el método técnico de priorización en la presente vigencia, es decir, el próximo 31 de julio de 2021. Por tanto, la fecha exacta de pago dependerá de la aplicación del método y se informará a la señora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, el resultado de este en el segundo semestre de 2021”.
12. Advirtió que por la complejidad del procedimiento aplicable a los casos en los cuales no concurra una situación de extrema vulnerabilidad se ha previsto un tiempo prudencial para la aplicación del método de priorización, lo cual fue puesto en conocimiento del juez accionado, pero no considerado al resolver el incidente de desacato.
13. Sostuvo que no desconoce los derechos de Susana del Socorro Julio salcedo, sin embargo, la unidad se encuentra en la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en este momento y por ello en la Resolución 1049 de 2019 se adoptó el sistema mixto que permite la atención inmediata de víctimas en condición de extrema vulnerabilidad y las que no.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla indicó que el accionante considera que con las respuestas dadas a Susana del Socorro Julio Salcedo ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pero no es así porque las ordenes están encaminadas al pago de la indemnización administrativa.
Precisó que se insiste en condicionar el pago a la aplicación del método técnico de priorización, pero ese fue un aspecto abordado en los fallos de instancia, en los que se determinó que, aunque no concurra ninguno de los eventos previstos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, su condición actual si exige el amparo del derecho al mínimo vital, por lo cual no puede supeditarse el pago a los términos de la referida resolución.
Añadió que la UARIV ha solicitado con insistencia en la no aplicación de las sanciones, petición que no se ha acogido porque no ha aportado pruebas del cumplimiento del fallo de tutela o de alguna medida sustancial tendiente a cesar la vulneración de los derechos fundamentales de Susana del Socorro Julio Salcedo y, por el contrario, reiteradamente ha indicado que para la asignación del orden para el pago de la indemnización debe sujetarse al método técnico de priorización ya que ella no se encuentra en ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución n° 1049 de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ENRIQUE ARDILA FRANCO contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
2. En el presente evento, ENRIQUE ARDILA FRANCO señala que sus derechos fundamentales han sido vulnerados porque el 13 de julio de 2020, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato al fallo de 4 de junio de 2020, dictado en la acción de tutela n° 080013109000920200003800, decisión confirmada el 17 del mismo mes, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sin tener en cuenta las acciones adelantadas y los procedimientos que deben seguirse para efectuar el pago de la indemnización administrativa ordenada en esa decisión a favor de Susana del Socorro Julio Salcedo.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
Tales requisitos generales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Es menester precisar que la acción constitucional procede contra la decisión que pone fin al incidente de desacato siempre que se encuentre en firme y cumpla los demás presupuestos exigidos cuando se cuestiona una providencia judicial2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. En primer lugar, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción en razón a (i) la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de amparo en tanto envuelve la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo razonable, (iii) la decisión cuestionada no es un fallo de tutela, y (iv) contra la decisión que pone fin al incidente de desacato no procede recurso alguno, de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
5. Cumplido lo anterior, corresponde determinar si en las providencias proferidas el 13 y 17 de julio de 2020 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales se sancionó por desacato a Enrique Ardila Franco concurren los defectos señalados por éste.
En orden a contextualizar la adopción de la decisión cuestionada es necesario tener como referente las órdenes dadas en el fallo de tutela dictado el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción n° 08001310900920200003800.
En primera instancia, el juzgado accionado concedió el amparo reclamado por Susana del Socorro Julio Salcedo, al determinar que se trata de una situación excepcional, porque si bien las condiciones de la reclamante no se ajustan a las señaladas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, jurisprudencialmente si constituyen una causal para priorizar el pago efectivo de la indemnización, dado que es víctima del conflicto armado, mujer cabeza de familia que convive con sus padres de la tercera edad, no cuenta con los recursos para solventar sus gastos mínimos ni un empleo que le genere ingresos para cubrirlos, por lo que vive de la beneficencia de sus vecinos y la pandemia agudizó su precaria situación económica.
Y añadió que “Con base a lo anterior, considera el Despacho que el pago de la indemnización por vía administrativa que le fue reconocida a la señora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, mediante la Resolución No. 04102019-332995 del 12 de febrero de 2020, sí guarda una relación directa con el amparo al derecho del mínimo vital, pues no se observa que, por sus condiciones personales y de salud, tenga en la actualidad un ingreso distinto del cual pueda obtener recursos para asegurar su subsistencia y la de sus padres con quien convive”.
Respecto de la medida de protección a adoptar el juzgado accionado consideró lo siguiente: “en virtud de los principios de gradualidad y progresividad que rige este tipo de programas estatales de reparación las víctimas del conflicto armado en Colombia, este despacho considera que en cumplimiento de las normas administrativas que lo rigen, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, deberá realizar de manera inmediata el estudio de priorización requerido, para que posteriormente proceda a realizar el pago efectivo de la indemnización administrativa a favor de la señora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, en un término que no podrá exceder los 10 días hábiles luego de obtener los resultados del estudio. Ello atendiendo con fundamento en las condiciones especiales de desamparo económico de la accionante”.
Y en la parte resolutiva del fallo de tutela dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y MINIMOVITAL de titularidad de la ciudadana SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. De conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que: i) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda realizar el estudio de priorización requerido a la accionante; ii) dentro de un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la obtención de los resultados del estudio de priorización, la entidad accionada procederá a realizar el pago efectivo de la indemnización administrativa a favor de la accionante; iii) informar del cumplimiento de lo ordenado al Despacho”.
La anterior sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (NI 2020-00219T-CA) el 6 de julio de 2020.
Por considerar que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, Susana del Socorro Julio promovió el incidente de desacato y en el trámite de éste la Unidad de Víctimas señaló que había acatado el fallo dado que mediante la Resolución n° 04102019-332995 de 12 de febrero de 2020, se le otorgó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desaparición forzada y se dispuso que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dado que ante los millones de víctimas no es viable indemnizarlas a todas en un mismo momento, por lo que deben seguirse unos criterios de priorización en tanto la reparación no está asociada al mínimo vital.
En consideración a lo anterior, el juzgado accionado en providencia de 13 de julio de 2020 decidió sancionar por desacato a ENRIQUE ARDILA FRANCO, en su calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas, con arresto de dos (2) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que no se demostró que haya adelantado alguna acción encaminada al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela pues siempre adujo que lo acató con la expedición de la Resolución n° 04102019-332995 de 12 de febrero de 2020 cuando el reconocimiento de la indemnización no fue objeto de debate en sede de tutela.
Argumentó el juzgado accionado que: “observa negligencia administrativa, por parte del doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en su calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas, por no realizar trámite administrativo encaminado a dar cumplimiento a lo dispuesto por este juzgado en el fallo de tutela calendado 4 de junio de 2020”, y exhortó al incidentado para que en un plazo de 24 horas adelantara el trámite encaminado al cumplimiento del fallo y lo informara a dicho despacho judicial, teniendo en cuenta que la sanción por desacato tiene por objetivo lograr que se acate la orden de tutela.
Esta decisión fue confirmada en consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de julio de 2020(NI 2020-256). Los argumentos que sustentan la anterior decisión son los siguientes:
1) El Director de reparaciones de la Unidad de Víctimas no rindió justificante alguna que le impidiera acatar la orden del juez constitucional, sino que mantuvo su postura inicial, por lo que se cumplió con el elemento subjetivo para imponer la sanción;
2) Durante el trámite de consulta el obligado manifestó la imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela por las mismas razones que adujo en el trámite de la acción de tutela;
3) “no puede el apelante invocar una imposibilidad de cumplir un fallo de tutela debidamente sustentado y argumentado, basándose en la Resolución 1049 de 2019, ya que de lo que se trata aquí es de privilegiar la justicia material, habiéndose determinado que la orden emitida fue pertinente, idónea, razonada y proporcional, pues las circunstancias específicas de la accionante superan su capacidad de resiliencia de la víctima”;
5) El obligado insiste en un punto que ya fue decidido en el trámite constitucional; y
6) Se continúa menoscabando los derechos de petición y mínimo vital de Susana del Socorro Julio Salcedo y no se vislumbra la intención de querer cumplir la orden tutelar.
Posteriormente la Unidad de Víctimas ha solicitado la inaplicación de la sanción con fundamento en que, como se señaló en la resolución que reconoció la indemnización administrativa a Susana del Socorro Julio Salcedo, el orden de otorgamiento o pago de la misma estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 y a que no cumple los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 ibídem (mayor de 74 años de edad, condición de discapacidad o enfermedad huérfana o catastrófica), asimismo argumentó que no se puede inobservar el mencionado procedimiento administrativo en razón a las decisiones judiciales adoptadas en la acción de tutela, pues ello desconoce el debido proceso y conlleva a sobreponerse sobre los derechos de otras víctimas.
El 5 de agosto de 2020 se negó la petición de la Unidad porque no hay elementos sobrevinientes a la imposición de la sanción por desacato que demuestren la gestión y voluntad de ENRIQUE ARDILA FRANCO de cumplir el fallo, y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“[…] como se le indicó en el auto del 3 de agosto de 2020, esta instancia no está llamada a debatir o redebatir los argumentos expuestos en los fallos de tutela de 1ra y 2da instancia, dentro de los cuales se determinó que la señora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, se encuentra inmersa en unas condiciones de extrema vulnerabilidad, que hicieron necesario la intervención del juez de tutela, para garantizar su derecho al mínimo vital, el cual se materializará con el pago efectivo y urgente de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-332995 del 12 de febrero de 2020. Muy a pesar que dentro del memorial la UNIDAD DEVICTIMAS, indicó que informan de las acciones realizadas tendientes a la salvaguarda los derechos fundamentales de la señora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, en el contenido sustancial del mismo no se hace alusión de ninguna acción que materialice la orden de tutela, por el contrario acepta la renuencia a ejecutar las órdenes del fallo de tutela, al indicar: “En el caso particular de SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021 (…)” fundamentando su actuar en lo normado en la Resolución 1049 de 2019”.
Asimismo, señaló que no se dispone una variación general de los procedimientos o afectar la sostenibilidad fiscal de la institución, sino garantizar el mínimo vital de Susana del Socorro Julio Salcedo. Y, agregó que tampoco se justifica el incumplimiento del fallo por insolvencia económica de la entidad, dado que “de ello solo hace alusión de manera genérica, al indicar: “que los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2020 en su gran mayoría se encuentran comprometidos”, sin puntualizar de manera concreta en qué proporción se encuentra afectado su presupuesto”.
La misma solicitud de inaplicación de la sanción fue presentada por el accionante y negada por el juzgado accionado en providencias proferidas el 12,16 y 26 de agosto de 2020, 10 y 29 de septiembre del mismo año y el 18 de diciembre de 2020, con fundamento en que no se ha planteado un argumento distinto ni aportado pruebas relacionadas con la gestión para el cumplimiento del fallo de tutela y, por el contrario, se insiste en argumentos legales y circunstancias ya debatidas.
De otra parte, mediante correo electrónico enviado el 10 de febrero de 2021, Susana del Socorro Julio Salcedo nuevamente solicita el pago de la indemnización administrativa y pide tener en cuenta que es paciente “de riesgo extremo” y comorbilidad, aportando para el efecto su historia clínica.
Ahora bien, en el auto de 22 de febrero de 2021 mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela, se dispuso solicitar a la Dirección de Reparación de la Unidad de Víctimas informar las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela de 4 de junio de 2020 y se adoptó como medida provisional, la suspensión de la sanción por desacato que le fuera impuesta al accionante ENRIQUE ARDILA FRANCO.
Es así como en oficio allegado el 1 de marzo de 2021, el accionante informó que en la fase de análisis de la solicitud de indemnización, previo a la expedición de la Resolución 04102019-332995 de 12 de febrero de 2020, que reconoció el derecho a la indemnización, hizo un estudio de priorización y no encontró acreditado ningún criterio de los señalados en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por lo que el 30 de julio de 2021 se aplicará el método técnico de priorización para la vigencia fiscal 2021, de acuerdo al artículo 14 de la precitada Resolución 1049.
En este contexto se procederá a analizar si concurren los defectos alegados en las providencias de 13 y 17 de julio de 2020, mediante las cuales se impuso sanción por desacato a ENRIQUE ARDILA FRANCO y en consulta se confirmó esta medida.
En punto de dicho trámite, lo primero que cabe advertir es que no existe alguna irregularidad procedimental que habilite la intervención del juez de tutela, pues el actor fue debidamente enterado de su inicio y ejercitó en adecuada forma sus derechos de defensa y contradicción.
Pero fue sancionado por el Juzgado y confirmada la sanción en el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que no acreditó ninguna actuación encaminada a dar cumplimiento a las órdenes dadas en el fallo de tutela de 4 de junio de 2020, confirmado el 6 de julio de 2020, y de manera insistente señala que Susana del Socorro Julio Salcedo debe esperar a que se cumpla el procedimiento del Método Técnico de Priorización porque no concurre en ella alguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad señaladas en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Argumentó el accionante que se configura un defecto sustantivo porque se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, en cuanto a la facultad del juez de modular el fallo en casos de indemnización administrativa; sin embargo, en éste caso el juez de tutela en ningún momento fue advertido durante el trámite del incidente de dificultades concretas que le impidieran al accionante cumplir las órdenes en los plazos fijados en la sentencia de tutela, sino que éste siempre argumentó que había cumplido el fallo con la expedición de la resolución que le reconoció la indemnización, porque previamente hizo un estudio de priorización, y dado que debía sujetarse al Método Técnico de Priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019.
Aseguró que no se han tenido en cuenta las explicaciones sobre la necesidad de seguir el debido proceso administrativo conforme a la Resolución 1049 de 2019; sin embargo, en el auto que lo sanciona por desacato de 13 de julio de 2020, y en el que lo confirma en sede de consulta, se pone de presente que éste argumento no es novedoso porque fue planteado en el curso de la acción de tutela y descartado en el fallo que le concedió el amparo a la ciudadana JULIO SALCEDO, de tal manera que dicha argumentación fue analizada y desestimada.
El defecto por “decisión sin motivación”, en criterio de la parte actora se configura porque el fallo de 4 de junio de 2020 “Está lejos de exigir emitir una fecha exacta para la entrega de los recursos”. Aunque la sustentación de este defecto no es muy clara, al parecer el accionante considera que la decisión carece de motivación porque en la sentencia de tutela no se le ordenó cumplir con el pago de la indemnización en una fecha determinada; sin embargo se observa que en el fallo si se fijaron unos plazos perentorios para cumplir la orden de tutela, los cuales fueron incorporados en la motivación de los cuestionados autos de 13 y 17 de julio de 2020, como parámetro para establecer el incumplimiento del fallo de tutela10, por lo que no existe la falta de motivación alegada.
Asimismo, en el escrito de tutela ENRIQUE ARDILA FRANCO señala que las providencias que lo sancionaron por desacato incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, pero más allá de exponer en términos generales cuándo se presenta esta clase de defecto, no indica en el caso concreto cuáles fueron los precedentes que se desatendieron y por qué.
El defecto de violación directa de la Constitución, a juicio del actor, se presenta porque las decisiones que resolvieron el incidente afectan los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, y el debido proceso, debido a que desconocen lo previsto en el numeral séptimo de la parte resolutiva del Auto 206 de 2017 y el procedimiento regulado para la entrega de la indemnización en la Resolución 1049 de 2019.
En este sentido se advierte que los autos cuestionados ciertamente no se fundamentan en el Auto 206 de 2017, y no había lugar a hacerlo, dado que el numeral séptimo de dicha providencia se refiere es al deber de ciertas autoridades de reglamentar el procedimiento para la obtención de la indemnización administrativa, lo cual se hizo en la mencionada Resolución 1049 de 2019, pero la aplicabilidad de ésta reglamentación en el caso concreto fue un asunto debatido y resuelto en el fallo de tutela de 4 de junio de 2020 que otorgó el amparo a Susana del Socorro Julio Salcedo, por lo que no puede censurarse a las autoridades accionadas que no hubieran reabierto el debate en el trámite incidental sobre éste aspecto.
Cuestiona la parte actora que no se haya accedido a inaplicar las sanciones, sin embargo, de acuerdo con los informes y documentos allegados al expediente, no están dadas las condiciones para que el juez accionado adoptara una decisión diferente, dado que no se acreditó que la UARIV, una vez notificado del fallo, realizara el estudio de priorización que se le ordenó y tampoco que hubiere dispuesto el pago de la indemnización a Susana del Socorro Julio Salcedo, y tampoco argumentó circunstancias concretas y excepcionales que le hubieran impedido cumplir las órdenes de tutela.
Así las cosas, la Sala no encuentra defecto alguno en los autos emitidos el 13 y 17 de julio de 2020 por las autoridades judiciales accionadas, en razón a que en ellas se examinaron los elementos objetivos y subjetivos que debe concurrir para sancionar por desacato, a partir de las explicaciones ofrecidas por el accionante en las cuales, valga resaltar, insiste en que ha cumplido el fallo y que Susana del Socorro Julio Salcedo debe esperar a la aplicación anual del Método Técnico de Priorización conforme a la Resolución 1049 de 201911, a pesar de las órdenes y plazos fijados en el fallo de tutela de 4 de junio de 2020.
Las consideraciones expuestas en precedencia descartan alguna lesión a los derechos fundamentales del demandante, ante lo cual se impone negar el amparo constitucional invocado.
Se dispondrá, además, levantar la medida provisional que la Sala decretó en auto de 22 de febrero de 2021.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado.
Segundo: LEVANTAR la medida provisional que el despacho de la Magistrada Ponente decretó en auto de 22 de febrero de 2021.
Tercero: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 La Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2009, reiterada en la CC T-271 de 2015, señaló: ““De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello”.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Como se citó antes, en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 4 de junio de 2020, citada en las providencias de 13 y 17 de julio de 2020, se resuelve” ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que: i) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda realizar el estudio de priorización requerido a la accionante; ii) dentro de un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la obtención de los resultados del estudio de priorización, la entidad accionada procederá a realizar el pago efectivo de la indemnización administrativa a favor de la accionante”;
11 La Resolución 1049 de 2019 estableció que el Método técnico de Priorización se aplicará anualmente a todas las víctimas que a 31 de diciembre del año anterior tengan acto de reconocimiento de indemnización, y tendrá por objetivo determinar el orden de pago de la indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de acuerdo al Marco de Gasto del Mediano Plazo. Y quienes tengan turno de entrega para ese año, se les cancelará en el trascurso del mismo.