STP1595-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1595-2021  

Radicación  n° 114770  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Alirio  Vera Callejas,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron  vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la  causa cuestionada, radicada con el n° 110016000013-2007-00183-00,  adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que el memorialista fue  condenado el 26  de octubre de 2010 por  el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la capital de la República, a 110 meses de prisión  por la comisión del delito de Acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado.  Así, insistió en la orden de captura, dado que se  encontraba en libertad, al paso que impuso la pena accesoria de  inhabilidad de derechos y funciones públicas. Adicionalmente,  negó los subrogados penales.  

  

Tal  determinación fue apelada por la defensa y modificada el 11 de  febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en el sentido que redujo la condena a 89 meses de prisión, en  tanto que suprimió la agravante. En lo demás, confirmó  el fallo recurrido.  

  

El  accionante, al estar en desacuerdo con las aludidas determinaciones,  promovió la presente demanda de tutela, pues insiste en su  inocencia, en la inexistencia del hecho por el cual fue procesado y  cuestiona las pruebas practicadas al interior del juicio, así  como la valoración que los falladores efectuaron sobre ellas,  en tanto «los  niños también mienten».  

  

Corolario  de lo anterior, Alirio  Vera Callejas solicita  el amparo de las garantías superiores invocadas. En  consecuencia, se deje sin efecto las sentencias reprochadas, con el  objeto de que el cuerpo colegiado accionado profiera nuevo  pronunciamiento, donde lo absuelva de los cargos formulados en su  contra.  

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INFORMES  

  

Solo ejercieron su  derecho de defensa y contradicción la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado  22  Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de  la misma ciudad, quienes adujeron que la demanda de tutela no  satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al paso que  las  providencias cuestionadas se encuentra ajustada al ordenamiento  jurídico.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el  precepto 86 Superior, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades judiciales accionadas lesionaron las prerrogativas  fundamentales al  debido proceso y defensa de  Alirio  Vera Callejas,  en atención a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente  las pruebas practicadas en juicio, en tanto los hechos por los cuales  fue encausado, en su criterio, no sucedieron.  

  

Inicialmente, debe  indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961  de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer  la demanda de amparo durante un término prudencial, debe  conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no  otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo,  también es aplicable el pilar establecido en la decisión  CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno  de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus  derechos no puede alegarse para beneficio propio.  

  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038  de 2017).  

  

Así mismo,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta en enero  de 2021  y la providencia que presuntamente afectó los intereses del  implicado fue emitida el 11  de febrero de 2011  (sentencia  que modificó el monto de la pena de prisión y confirmó  la condena), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a Alirio  Vera Callejas a  demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace 10  años aproximadamente,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

  

Lo precedente  demuestra que el implicado no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

  

Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109  de 2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

  

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Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480 de 2011).  

  

En ese orden de  ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Alirio  Vera Callejas,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la casación,  en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de  segundo grado refutada. En efecto, sin justificación válida,  el accionante dejó de interponerlo, con el objeto de atacar la  referida determinación y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su asunto.  

  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019,  2 may. 2019, radicado 104144).  

  

Así las  cosas, el implicado no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando  feneció el término para la sustentación del  señalado instrumento de defensa.  

  

Adicionalmente, se  advierte que el interesado, en el evento de hallar configurada alguna  o varias de las causales previstas para ejercer la acción de  revisión, bien puede acudir a tal instrumento de protección,  a efectos de remover la cosa juzgada por la cual protesta en esta  oportunidad.  

  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por  Alirio  Vera Callejas,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que  permita la intromisión del juez constitucional.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo invocado  por Alirio  Vera Callejas.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante  la Sala de Casación Civil.  

  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

114770  

VENCE:  4 DE FEBRERO DE 2021  

SALA:  4 DE FEBRERO DE 2021  

                                

Accionante                                                                      

Alirio                          Vera Callejas.          

Accionados                                                                      

Sala                          Penal del Tribunal Superior de Bogotá y                          el                          Juzgado                          22                          Penal del Circuito con Función de Conocimiento                          de                          la misma ciudad.          

Problema                          jurídico                                                                      

Se                          contrae                          a determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron                          las prerrogativas fundamentales al                          debido proceso y defensa de                          Alirio                          Vera Callejas,                          en atención a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente                          las pruebas practicadas en juicio, en tanto los hechos por los                          cuales fue encausado, en su criterio, no sucedieron.          

Propuesta                                                                      

Declarar                          improcedente el                          amparo invocado.          

Explicación                                                                      

El                          accionante no                          satisfizo: (i) el requisito de la inmediatez, pues demoró                          10 años aproximadamente en interponer la acción de                          tutela; y (ii) el presupuesto de la subsidiariedad, dado que no                          activó el recurso de casación contra la decisión                          emitida por el Tribunal, consistente en confirmar la condena                          impuesta por el Juzgado accionado.    

  

Proyectó:  Roberto Carlos Arrázola Morales.  

  

  

      

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