Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1595-2021
Radicación n° 114770
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Alirio Vera Callejas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa cuestionada, radicada con el n° 110016000013-2007-00183-00, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el memorialista fue condenado el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República, a 110 meses de prisión por la comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Así, insistió en la orden de captura, dado que se encontraba en libertad, al paso que impuso la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, negó los subrogados penales.
Tal determinación fue apelada por la defensa y modificada el 11 de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que redujo la condena a 89 meses de prisión, en tanto que suprimió la agravante. En lo demás, confirmó el fallo recurrido.
El accionante, al estar en desacuerdo con las aludidas determinaciones, promovió la presente demanda de tutela, pues insiste en su inocencia, en la inexistencia del hecho por el cual fue procesado y cuestiona las pruebas practicadas al interior del juicio, así como la valoración que los falladores efectuaron sobre ellas, en tanto «los niños también mienten».
Corolario de lo anterior, Alirio Vera Callejas solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto las sentencias reprochadas, con el objeto de que el cuerpo colegiado accionado profiera nuevo pronunciamiento, donde lo absuelva de los cargos formulados en su contra.
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INFORMES
Solo ejercieron su derecho de defensa y contradicción la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, quienes adujeron que la demanda de tutela no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al paso que las providencias cuestionadas se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa de Alirio Vera Callejas, en atención a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en juicio, en tanto los hechos por los cuales fue encausado, en su criterio, no sucedieron.
Inicialmente, debe indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta en enero de 2021 y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 11 de febrero de 2011 (sentencia que modificó el monto de la pena de prisión y confirmó la condena), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Alirio Vera Callejas a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace 10 años aproximadamente, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el implicado no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
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Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011).
En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Alirio Vera Callejas, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de interponerlo, con el objeto de atacar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144).
Así las cosas, el implicado no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando feneció el término para la sustentación del señalado instrumento de defensa.
Adicionalmente, se advierte que el interesado, en el evento de hallar configurada alguna o varias de las causales previstas para ejercer la acción de revisión, bien puede acudir a tal instrumento de protección, a efectos de remover la cosa juzgada por la cual protesta en esta oportunidad.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Alirio Vera Callejas, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Alirio Vera Callejas.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
114770
VENCE: 4 DE FEBRERO DE 2021
SALA: 4 DE FEBRERO DE 2021
Accionante
Alirio Vera Callejas.
Accionados
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Problema jurídico
Se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa de Alirio Vera Callejas, en atención a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en juicio, en tanto los hechos por los cuales fue encausado, en su criterio, no sucedieron.
Propuesta
Declarar improcedente el amparo invocado.
Explicación
El accionante no satisfizo: (i) el requisito de la inmediatez, pues demoró 10 años aproximadamente en interponer la acción de tutela; y (ii) el presupuesto de la subsidiariedad, dado que no activó el recurso de casación contra la decisión emitida por el Tribunal, consistente en confirmar la condena impuesta por el Juzgado accionado.
Proyectó: Roberto Carlos Arrázola Morales.