SP1013-2021(51186)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP1013-2021  

Radicación:  51186  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

            

I. VISTOS  

Emite la Corte  fallo de casación al haberse admitido la demanda presentada  por la defensa de JEISON JAVIER FONSECA BORDA,  contra  la sentencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá que confirmó, con modificaciones, el  fallo condenatorio por el punible de homicidio agravado proferido por  el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

            

II. HECHOS  

Fueron  consignados en la sentencia recurrida de la siguiente forma:  

“El 13 de  febrero de 2011, a las 2:00 horas aproximadamente, en el apartamento  203 del interior 1 del conjunto residencial Mazurén 13,  ubicado en la calle 151 Nro. 55-68 de esta capital, departían  Daniela Arias, Camila Andrea Villota Medina, Juan Sebastián  Navas Rodríguez y Diego Alberto Rojas Rodríguez, que se  encontraban de visita, también estaba, pero durmiendo, JEISON  JAVIER FONSECA BORDA,  quien vivía allí. Las dos primeras se ubicaron en el  balcón del apartamento y se dieron cuenta de que, en el balcón  del apartamento 403 de la misma torre, estaban reunidos varios  muchachos y desde abajo les pidieron cigarrillos, algunos de estos  últimos, Mileidy Guevara Güiza, Oscar Palencia, Andrés  Felipe Muñoz Bernal y M.G.A.V. –menor de edad con 16  años- bajaron, las mujeres les abrieron la puerta y ellos les  entregaron los cigarrillos y les ofrecieron licor, Diego Alberto  Rojas Rodríguez se asomó y Óscar Palencia le  brindó trago, con respuesta negativa y, como broma, les  manifestó que si querían invitaran a Daniela, M.A.G.V.  se burló de él porque potaba gafas oscuras en horas de  la noche y éste le dijo que no fuera sapo y que lo respetara,  M.A.G.V. le propinó un puñetazo en un ojo y Daniela  cerró la puerta para poner fin al altercado.  

Enseguida,  desde los balcones, los dos grupos empezaron a insultarse, a  escupirse y a lanzarse objetos como colillas de cigarrillo y empaques  de aguardiente. Con el ruido, se despertó JEISON  JAVIER FONSECA BORDA  y sus visitantes le informaron lo sucedido. Éste se dirigió  a su habitación y salió para ir al otro apartamento,  manifestó a sus acompañantes que tenía que  arreglar el problema para evitar dificultades con la administración.  Subió y golpeó la puerta fuertemente, M.A.G.V. y Andrés  Felipe Muñoz Bernal acordaron no abrirla pero Cristhian Daniel  Berrío Hernández, otro de los contertulios que estaba  durmiendo y no se había percatado de lo acontecido, se  despertó y desprevenidamente abrió, momento que fue  aprovechado por FONSECA BORDA para tratar de ingresar a la fuerza,  Cristhian Daniel sostuvo la puerta y advirtió a FONSECA BORDA  que no quería problemas, Andrés Felipe Muñoz  Bernal y M.A.G.V. ayudaron a sostenerla, éste corrió a  Andrés Felipe y se ubicó detrás de Cristhian  Daniel, el atacante llevó la mano atrás , le hizo un  amague a éste y lo empujó, en ese momento quedó  frente a M.A.G.V., sacó de su pantalón un cuchillo con  el que se abalanzó a (sic.) sobre él y, prácticamente  sin mediar palabra, le asestó una puñalada en el tórax  que lo hizo caer al piso con la camisa ensangrentada, el agresor  salió corriendo, bajó las escaleras, se encerró  en su apartamento y les dijo a sus acompañantes que había  chuzado a alguien y que se fueran. Mientras tanto, los amigos de  M.A.G.V. trataron auxiliar a éste y lo bajaron a los  parqueaderos del conjunto en espera de una ambulancia pero al arribar  ésta aquél ya había fallecido.  

Los vigilantes  del edificio llamaron a la Policía e impidieron que quienes  estuvieron en el apartamento 203 se fueran, cuando llegaron los  agentes del orden subieron allí, donde JEISON JAVIER FONSECA  BORDA se puso a su disposición, fue capturado y entregó  el arma homicida”.  

            

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

                              

1. El 14 de febrero 2011, ante                  el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de                  Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias de                  legalización de captura, formulación de imputación                  e imposición de medida de aseguramiento en contra de JEISON                  JAVIER FONSECA BORDA1.    

La Fiscalía  imputó cargos por el delito de homicidio agravado de acuerdo  con las circunstancias previstas en los numerales 4 y 7 del artículo  104 del Código Penal, esto es, por motivo abyecto o fútil  y por la situación de indefensión de la víctima.  El imputado no aceptó la imputación y se le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de  reclusión.  

                              

2. El escrito de acusación                  se presentó el 16 de marzo siguiente2.                  Se formuló acusación el 28 de abril de 2011, en el                  Juzgado 31 Penal del Circuito, sin modificar la calificación                  jurídica del hecho3.    

                              

3. La audiencia preparatoria se                  surtió los días 24 de junio, 4 y 23 de agosto de                  20114,                  en esta última sesión el procesado manifestó                  que aceptaba los cargos sin los agravantes. El juicio oral inició                  el 5 de octubre de 2011, continuó los días 25 de                  octubre de 2011; 23, 28 y 30 de marzo, 6 de junio, 12 de junio y 3                  de agosto de 2012. En esta última fecha se anunció                  que el fallo sería condenatorio5.    

                              

4. La sentencia de primera                  instancia se emitió el 13 de diciembre de 2012 en la que se                  impuso a JEISON JAVIER FONSECA BORDA la pena de 400 meses de                  prisión por su responsabilidad en calidad de autor del                  delito de homicidio agravado (artículo 104.4.7 del Código                  Penal)6.                  Decisión que fue apelada por la defensa.    

                              

5. En sentencia proferida el 22                  de junio de 2017 (leída el 28 de junio siguiente) El                  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó                  el fallo de primer grado, modificando el numeral primero en el                  sentido de precisar que eliminaba la causal de agravación                  contenida en el numeral 7º del artículo 104 del C.P.,                  por vulnerar el principio de congruencia fáctica. La                  exclusión del agravante no tuvo efecto en el monto de la                  pena7.    

                              

6. La sentencia de segunda                  instancia fue recurrida en casación por la defensa de                  Fonseca Borda8                  y admitida la demanda en auto de 25 de enero de 2019 se llevó                  a cabo audiencia de sustentación el 26 de marzo siguiente9.    

            

IV. LA DEMANDA  

Evocó  el argumento del Ad quem para descartar la concurrencia de la causal  de agravación prevista en el numeral 7º del artículo  104 del Código Penal, resaltando que se aceptaba el hecho de  que (i) víctima y agresor se encontraban embriagados, (ii) se  encontraban en paridad, (iii) el ataque fue súbito, (iv) el  grado de alcohol del agresor era mayor que el de la víctima y  (v) no hubo ningún tipo de ventaja del agresor.  

Expuso  que al eliminarse la causal de agravación del numeral 7º  del artículo 104 se dejaba sin piso jurídico la causal  referente a la futilidad establecida en el numeral 4º.  

Se  ocupó del concepto de futilidad y lo que sobre éste ha  dicho la doctrina, el cual asocia con el de premeditación para  significar que todos los eventos a los que alude el numeral 4º  del artículo 104, están mediados por esta  particularidad. Reiteró que el procesado no planeó el  hecho al haber actuado con dolo de ímpetu, lo cual impide  aplicar la agravante.  

Resaltó  que debía considerarse que la conducta se cometió bajo  los efectos del alcohol y sin premeditación, razón por  la que la pena impuesta resulta desproporcionada, pues no se realizó  con dolo directo.  

Siguiendo  ese orden, analizó los fines y funciones de la pena a partir  de las normas que los consagran y la teoría de Roxin, para  solicitar, además del retiro de la causal de agravación,  la redosificación de la sanción de acuerdo con  criterios de necesidad y proporcionalidad al margen de la retribución  justa.  

Precisó  que el nuevo monto punitivo ha de corresponder al del homicidio  simple, teniendo en cuenta además que el procesado había  aceptado su responsabilidad en el delito, pero a condición de  que se eliminaran las agravantes.  

Por  último, enlista varios aspectos que no fueron valorados para  el cálculo de la sanción como que el acusado ignoraba  que la víctima era menor de edad, que en su favor concurre la  circunstancia genérica de menor punibilidad consagrada en el  numeral 9º del artículo 55 de la norma penal sustantiva y  que por haberse suprimido una de las agravantes en el fallo de  segundo grado, tenía que haberse reducido la sanción.  

La  solicitud frente al cargo presentado es que case la sentencia para  que se redosifique la pena.  

            

V. AUDIENCIA          DE SUSTENTACIÓN  

                              

1. Defensa    

Señaló  que su pretensión era buscar una pena justa y útil.  Ratificó el cargo propuesto por la violación directa de  la norma sustancial con el fin de que la pena se ajuste a la de un  homicidio simple y se tenga en cuenta que el procesado en la  audiencia preparatoria, manifestó su voluntad de aceptar los  cargos siempre y cuando se retiraran las circunstancias agravantes  

Dio  el calificativo de tragedia a los hechos debido al consumo de alcohol  en un menor de edad y otra persona que apenas cumplía la  mayoría de edad.  

Solicitó  que se eliminara la agravante porque en el presente caso no hubo  premeditación y porque se actuó con dolo de ímpetu,  razón para casar la sentencia.  

                              

2. Fiscalía    

Solicitó  que la sentencia se mantenga porque no se configura la violación  «indirecta»  de la ley.  

Reafirmó  la tesis del Tribunal acerca de que la conducta del procesado fue  desproporcionada, al haber sido el golpe que la víctima le  propinó a uno de los amigos del procesado, lo que motivó  su acción homicida.  

Agregó  que el ataque no fue producto de un estado emocional influenciado por  la ingesta de licor, ya que, de acuerdo con la prueba testimonial,  previo al ataque hubo exhibición del arma cortopunzante y  amenazas de muerte.  

En  opinión de la delegada fiscal el motivo fútil,  entendido como la ausencia de una razón que explique la  conducta, se predica en este caso por haber sido el altercado entre  la víctima y los amigos de FONSECA BORDA, lo que llevó  a quitarle la vida del menor.  

A  efectos de definir el concepto de futilidad reseñado en el  numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, citó  la casación 37504 de 2016.  

                              

3. Representante                  de Víctimas    

En  su sentir en este caso no ha existido ni reparación ni verdad,  esto último porque lo que las víctimas conocieron  acerca del hecho fue por los testimonios escuchados en juicio.  

Resaltó  que no puede hablarse de dos víctimas en este hecho, es claro  que el victimario es JEISON  JAVIER FONSECA BORDA,  quien no ha hecho ninguna manifestación de arrepentimiento o  perdón a las víctimas.  

Controvierte  el planteamiento de la defensa cuando pretende refundir las causales  de agravación del numeral 4º y 7º del Código  Penal.  

Afirmó  que el hecho fue premeditado, pues estuvieron presentes  circunstancias como la exhibición de armas y amenazas,  agregando que el procesado actuó como un «sicario»  porque no fue agredido por la víctima, sino que fue otra  persona la que recibió un golpe por parte del menor, de allí  la futilidad de la acción.  

Por  último, sostuvo que no procedería ninguna rebaja de  pena por aceptación de cargos por expresa prohibición  del Código de Infancia y Adolescencia por ser la víctima  menor de edad.  

                              

4. Ministerio                  Público    

Para  la delegada de la Procuraduría, la sentencia no debe ser  casada, porque el homicidio se cometió por un motivo fútil  con poco aprecio hacia la vida y sin justificación alguna para  el crimen.  

Los  testimonios de Juan Sebastián Navas, Diego Alberto Rojas y  Camila Villota narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar  como sucedieron los hechos, demostrando que tuvo tiempo para preparar  el arma homicida denotando el dolo directo y no de ímpetu.  

Frente  a la redosificación de la pena por el retiro de una de las  circunstancias de agravación, indica que no hay lugar a la  misma, ya que al mantenerse una de las agravantes y al haberse  irrogado la pena mínima, su monto no sufre modificación.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.1. De la  competencia  

La Sala es competente para  resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2017, conforme los  artículos 32.1 y 181 del C.P.P.  

                              

2. Estudio del cargo único.    

El  recurrente manifiesta su principal inconformidad, y por ello la  causal invocada, en cuanto se aplicó indebidamente en el  presente caso el numeral 4 del artículo 104 del Código  Penal, en cuanto considera que se produjo un homicidio sin concurrir  la causal de agravación atribuida a JEISON JAVIER FONSECA  BORDA de la futilidad.  

Igualmente,  solicita que una vez se establezca que el homicidio fue simple y se  aplique al caso el artículo 103 del C.P., se redosifique la  pena por cuanto el procesado aceptó cargos en audiencia  preparatoria, pero sin los agravantes.  

6.2.1.  Previo a resolver el principal aspecto materia de demanda en  casación, corresponde fijar con claridad el sustento fáctico  de la causal agravante, en orden a verificar si las circunstancias  que rodearon el hecho permiten su adecuación al punible por el  que fue condenado FONSECA BORDA.  

El  siguiente fue el fundamento fáctico expuesto por la Fiscalía  en la formulación de imputación:  

“Frente  al motivo abyecto o fútil considera esta delegada que se da  porque aquí no hubo ningún inconveniente con usted. Si  bien eran sus invitados en el apartamento, a usted no lo agredieron  física o verbalmente, no hubo ningún cruce de palabras  con usted joven. Es informado usted por sus amigos que su amigo Diego  había sido agredido por otro joven del apartamento 403 y usted  sin escuchar nada coge un cuchillo y se dirige allí a matar a  una persona, a quitarle la vida. ¿Cuál era el motivo? A  un joven igual que usted, estudiante universitario, acabó  usted con dos vidas con la suya y con la de un menor.  

La  Corte nos ha indicado (Casación 22672) que fútil es  aquello que carece de importancia.  

El  motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se  identifica plenamente con este último adjetivo, pues obrar por  motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho  delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia que hace  resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el  motivo y el hecho.  

Es  evidente que aquí no hubo proporcionalidad entre el motivo y  el hecho, se trataba de una agresión física de un  puñetazo realizado al amigo de Jeison llamado Diego, que él  hubiera podido iniciar su acción penal correspondiente, su  denuncia y esto no tenía por qué llevar a una  consecuencia como la que nos ocupa. Esta es la razón por la  que este delegado hace la imputación de homicidio agravado por  las causales 4 y 7 del Artículo 104 del Código Penal.”  (Reg.  00:56:15 y ss CD 1 Audiencia 14 de febrero 2011)  

En  la acusación sobre el aspecto en cuestión, se señaló:  

El  motivo es fútil, ya que el agresor comete el hecho demostrando  carecer de aprecio o importancia, ya que realizó el hecho  delictivo por una causa insignificante por falta de proporcionalidad,  además entre el motivo y el hecho, ya que obró por  cuanto su amigo Diego había sido golpeado con un puño  por la víctima y el imputado respondió con homicidio.  (Reg.  00:26:49 y ss CD Audiencia 28 de abril 2011)  

En  la sentencia de primera instancia se indicó:  

«Ahora  bien, debe decirse que la futilidad del ataque se deriva de su  motivación, pues lo que precedió al mismo fue el  informarle al acusado del altercado entre miembros del apartamento,  nótese que puede válidamente inferirse en tanto entre  ese hecho y el ataque nada medio, recordemos que la conversación  entra (sic) agresor y agredido fue prácticamente una palabra  por interlocutor, mismas que siquiera fueron ofensivas, tal vez  serían retadoras, por lo que si estas fueron el detonante de  la agresión aún es más viable pregonar la  futilidad»10  

Y  en el fallo de segundo grado el Tribunal expuso el siguiente  fundamento de hechos:  

«…  Reseña que permite concluir que, contra lo expuesto por el  recurrente, no hay duda de que la infracción estuvo precedida  de un motivo fútil, irrelevante en extremo, que, bajo ninguna  circunstancia, justificaba la desmedida respuesta de la que fue  víctima M.A.G.V., pues apenas si se trató de un  altercado de muy común ocurrencia entre jóvenes que, en  vista de desarrollo, en acuerdo habían preferido hacer lo de  su alcance para ponerle fin. Como lo dijo uno de los delegados de la  Fiscalía, ni siquiera el mismo Diego Alberto Rojas Rodríguez,  quien estaba sobrio por su convalecencia, había hecho reclamo  y sus amigas cerraron la puerta del apartamento 203 tan pronto fue  objeto del ataque leve de M.A.G.V. Conducta similar observaron los  ocupantes del apartamento 403 cuando subió el procesado en  actitud sumamente violenta, dispuesto desde un comienzo a, por lo  menos, perpetrar un muy grave ataque contra uno de ellos porque lo  hizo con una arma, un cuchillo de cocina, que, por sus  características, era irrebatible que podía causar mucho  daño. Ellos le pidieron repetida e infructuosamente que se  fuera que no querían problemas. Nótese, además,  que en el incidente inicial ni siquiera participó el  encartado, quien con su comportamiento desconoció las más  elementales reglas de convivencia social.».11  

Del  anterior recuento queda claro que el motivo fútil lo  soportaron los funcionarios judiciales en el altercado que se  presentó entre personas que departían en los  apartamentos 203 y 403 del conjunto residencial Mazurén 13 de  Bogotá, en el cual el menor de edad que resultó ser la  víctima mortal le propinó un golpe, “puño”,  en el ojo a Diego Alberto Rojas, quien se encontraba en el  apartamento del procesado, exponiendo que en ese incidente “ni  siquiera participó el encartado…”.  

6.2.2.  La Sala debe recordar que por ser objeto de estudio la causal de  casación del numeral primero del artículo 181 del  C.P.P., referente a la violación directa de la ley sustancial  por aplicación indebida del numeral 4 del artículo 104  del C.P., los hechos y las pruebas fueron aceptadas tal como fueron  plasmados en la sentencia de segunda instancia, la cual arriba a esta  Corporación con doble presunción de legalidad y  acierto. Sin embargo, esos mismos hechos son indicativos de que en el  presente caso JEISON JAVIER FONSECA BORDA desplegó la conducta  punible de homicidio simple contemplada en el artículo 103 del  Código Penal sin la circunstancia de agravación  referida a la futilidad.  

Es  menester revisar los testimonios que al interior del proceso  rindieron algunas de las personas que participaron directamente en  los hechos acaecidos en el fatídico amanecer del 13 de febrero  de 2011, para con ello resaltar que la decisión del Ad Quem de  confirmar la condena por el delito de homicidio agravado por el  motivo fútil no fue acertada.  

En  audiencia de juicio oral, Mileidy Guevara Güiza, Cristian Daniel  Berrio Hernández, Andrés Felipe Muñoz Bernal,  Juan Sebastián Navas Rodríguez, Camila Andrea Villota  Medina y Diego Alberto Rojas Rodríguez, dieron cuenta al  proceso del acontecer fáctico en el que se produjo el  desafortunado deceso del adolescente Miguel Ángel Guerrero  Vargas12,  quien tenía 16 años y 10 meses para la fecha de los  hechos.  

La  testigo Mileidy Guevara Güiza, expuso en audiencia que siempre  estuvo al lado de la víctima, quien para ese entonces era su  novio. Refirió que cuando dos mujeres que se encontraban en el  segundo piso les pidieron cigarrillos, su novio, en compañía  de Oscar Palencia y seguidos por ella bajaron a entregarle los  cigarrillos a las jóvenes, una vez en el apartamento en el que  aquellas se encontraban se presentó una discusión entre  un hombre que llevaba gafas oscuras y el adolescente fallecido en la  que hubo de por medio manotazos. Aseguró que posterior a ello  la pelea trascendió a los balcones de los apartamentos, donde  Miguel Ángel les “…botó  una colilla de cigarrillo”.  Posteriormente “como  5 o 10 minutos”  llegó al apartamento 403 un sujeto que nunca habían  visto, el cual, tras golpear fuertemente la puerta, logró  entrar al apartamento a la fuerza, empezó  a gritar  “…a ustedes que les pasa, están jodiendo a mis  amigos, no se qué, los voy a matar”, luego  de forcejear en la puerta con Cristian Daniel Berrío, Andrés  Felipe Muñoz y Miguel Ángel Guerrero Vargas, agredió  mortalmente a su novio con un arma blanca, cuando éste después  de empujar a Andrés Felipe y a Cristian quedó frente al  procesado (Reg. 01:42:00 y ss. CD 1 audiencia 28 de marzo de 2012).  

Cristian  Daniel Berrio Hernández en su testimonio aseguró ser la  persona que le abrió la puerta a FONSECA BORDA, refirió  que forcejeó con éste para no dejarlo entrar al  apartamento, “…el  intenta apuñalarme y yo lo retrocedo con la mano, yo lo  empujo, cuando yo lo empujo Miguel Ángel se pone de frente mío  y el también sin ninguna razón, sin más saca el  cuchillo, el puñal y se lo introduce…”, e  inmediatamente huye del lugar gritando “apuñalé a  un man”. Explicó que “…Miguel  Ángel de por si no tenía todos sus sentidos, él  había ingerido mucho licor, nunca había dormido, estaba  borracho…” (Reg.  00:10:55 y ss. CD audiencia del 30 de marzo de 2012).  

Otro  de los contertulios del apartamento 403 fue el  señor Andrés Felipe Muñoz Bernal, amigo de la  víctima, quien en su exposición aseguró que  presenció la discusión que se dio en el apartamento del  procesado, exponiendo “…yo  vi como un empujón o un puño, no sé qué  sería, de Miguel hacia el muchacho, hacia el tipo este, el de  gafas, digo yo por la burla…”.  Por lo que posteriormente la discusión continuó en los  balcones de los apartamentos, hasta que “…3  o 4 minutos…”  después, JEISON JAVIER FONSECA BORDA trataba de entrar a la  fuerza al apartamento en el que se encontraban departiendo empujando  a Cristian Berrío y a él, y cuando entró “…sin  mediar palabra contra Miguel Ángel…”  le propinó una puñalada y posteriormente salió  corriendo pidiendo ayuda porque acababa de apuñalar a alguien.  (Reg. 01:44:52 y ss. CD audiencia del 30 de marzo de 2012).  

Por  otra parte, se cuenta con el testimonio de Juan Sebastián  Navas Rodríguez, quien se encontraba en el apartamento del  procesado y presenció la discusión que se generó  en el lugar y que trascendió a los balcones, por lo que el  procesado decidió subir al apartamento 403 a hablar con las  personas que allí se encontraban para solucionar el impase.  Expuso, entre otras: “…Daniela  se asomó por el balcón y en el cuarto piso había  una fiesta y pues, pidió un cigarrillo a los del cuarto piso y  en ese momento, como a los 5 minutos bajaron como 7 personas del  cuarto piso a ofrecernos un cigarrillo, y en ese momento, pues  timbraron, Diego Rojas abrió la puerta y pues le ofrecieron un  cigarrillo, y lo agredieron en ese momento {…} y pues él  estaba operado de los ojos, entonces tenía unas gafas y en ese  momento como abrió, los que bajaron se le burlaron por las  gafas y le pegaron un puño”.  después de que subieron “…comenzaron  a gritar cosas, y a botar colillas y a decirnos de todo desde arriba  {…} en ese momento él se levantó, pues es que  escuchó, había artos ruidos, entonces él se  levantó y dijo que qué estaba pasando. Pues le contamos  ahí por encima lo que había pasado, entonces él  dijo que él iba a subir a hablar con ellos…”  (Reg.  00:24:50 y ss. CD audiencia del 6 de junio de 2012).  

Finalmente,  Diego Alberto Rojas Rodríguez, testigo presencial de los  hechos, narró la forma en la que fue agredido por la víctima  en el apartamento de JEISON JAVIER FONSECA BORDA. Manifestó  que: “..Daniela  les dijo a ellos que si le regalaban un cigarrillo {…} pasaron  tres minutos por mucho y bajaron los muchachos que estaban arriba {…}  entonces ahí fue cuando llegó Miguel Ángel y me  dijo “se le perdió la playa”, entonces yo le dije  como “que le pasa”, un amigo de él como que dijo  “bueno ya”, iban a subir y él llegó y me  pegó un puño en el ojo, en las gafas {…} Después  de que cerramos la puerta ellos empiezan a pegarle a la puerta golpes  no muy duros y suben {…} Daniela se fue al balcón y  empezaron a alegar, le dijo “como se le ocurre, él está  operado, usted es bruto”, entonces empezaron a escupirnos y a  tirarnos cosas y nosotros empezamos también a… hubo un  roce verbal con ellos entre nosotros {…} Ellos empezaron a  tirarnos cosas, a tirarnos vasos, colillas de cigarrillos, a  escupirnos {…}  Después hubo muchos griteríos y  ahí fue cuando se levantó Jeison, y Jeison preguntó  que qué había pasado, entonces Camila lo intentó  calmar, el en ningún momento se levantó como con  actitud de pelear {…} Jeison dijo “no, es que yo no voy  a subir a pelear, tranquilos yo voy a calmar las cosas”, subió,  y en el momento en que subió nosotros nos quedamos los 4 en la  puerta {…} en ningún momento yo le vi un cuchillo {…}  y se escuchó como una embestida y golpes, golpes y más  duro y más duro y más duro {…} y entonces  después bajó Jeison y le preguntamos “que hizo”  y dijo “no sé, no sé, no sé, váyanse,  váyanse” (Reg.  00:14:24 y ss. CD audiencia del 12 de junio de 2012).  

De  acuerdo con la prueba recaudada, se establece que la acción  del procesado no estaba inequívocamente dirigida a acabar con  la vida del adolescente Miguel Ángel Guerrero Vargas, ya que  JEISON JAVIER FONSECA BORDA desconocía cuál de las  personas del apartamento 403 fue la que golpeó a su amigo en  los ojos, órganos que según el mismo Diego Alberto  Rojas estaban recién operados y que era la razón del  porqué a esas horas de la madrugada tenía puestas gafas  oscuras, situación que además de servir de mofa al  adolescente fallecido, originó que éste fuera bastante  agresivo y golpeara a una persona convaleciente.  

Con  lo anterior se demuestra que la irrupción del acusado en el  inmueble 403 estuvo precedida no sólo de la agresión  proveniente del adolescente, sino también de toda falta de  respeto por las normas culturales y sociales que deben imperar entre  cualquier clase de ciudadanos, pero más entre residentes de  una misma copropiedad.  

Obsérvese  que la conducta de la víctima Miguel Ángel Guerrero  Vargas y de sus compañeros de festín, no solo se limitó  al puñetazo que recibió Diego Alberto Rojas, sino que  después de ello, procedieron ofender y molestar a los  ocupantes del apartamento 203, golpeando la puerta fuertemente con  puños y lanzando desde el cuarto piso colillas de cigarrillo,  cajas de aguardiente y escupitajos a quienes estaban ubicados dos  pisos abajo, lo que produjo que entre balcón y balcón  se continuara una discusión verbal, situación que  despertó al procesado quien quiso detener el acusado en una  forma inadecuada con los resultados ya conocidos y que no se  encontraba planeada por éste, puesto que salió  corriendo del lugar de los hechos pidiendo ayuda porque había  acabado de lesionar a una persona. Circunstancia esta que descarta la  premeditación alegada por el representante de víctimas  y la procuradora judicial.  

Para  poder entender la futilidad en el presente caso, homicidio agravado,  debe partirse de que nos encontramos frente a un tipo penal  subordinado, como quiera que no contiene la descripción de la  conducta a sancionar, sino que depende y aumenta la sanción de  la conducta punible de homicidio simple consagrado en el artículo  103 del Código Penal así: “El  que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a  veinticinco (25) años de prisión” (hoy la pena es  de 208 a 450 meses de prisión en razón del aumento de  penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). En  este caso el tipo contiene el supuesto de hecho y la sanción  para quien incurra en el primero.  

Los  aumentos en la sanción que contiene el homicidio agravado  tienen su justificación dogmática en razones de (i)  quebrantamiento a los deberes propios del bien jurídico  tutelado, como cuando se cometen contra determinadas personas, verbi  gratia, familiares, calificando el sujeto pasivo de la conducta  (numerales 1, 9 y 10 del artículo 104 C.P.); (ii) por  circunstancias que aumentan la antijuridicidad material, como cuando  se comete un homicidio incendiando predios, provocando inundaciones o  colocando a la víctima en posición de indefensión  o inferioridad (numerales 3 y 7 ibídem); (iii) por involucrar  a otras personas como instrumento tratando de encubrir el delito  (numeral 5 ibídem); o (iv) por el desvalor de acción  que se le da a la conducta, como cuando se comete un homicidio para  preparar, facilitar o consumar otra conducta punible (numeral 2  ibídem), cuando se comete con sevicia (numeral 6), o se  realiza con fines terroristas (numeral 8) o se mata por precio o  promesa remuneratoria (numeral 4), o, como en el presente caso,  cuando se quita la vida de otra persona por un motivo fútil.  

La  causal de agravación en el homicidio contenida en el numeral  4º del artículo 104 del Código Penal y que hace  referencia al motivo fútil, hace parte de los elementos del  tipo penal objetivo denominado ingrediente subjetivo del tipo, donde  se especifica el motivo particular por el cual se desarrolla la  conducta del autor, es por eso que no puede considerarse como un  simple criterio para individualizar la pena.  

Por  ello, cuando la defensa manifestó que lo pretendido con la  presente demanda de casación era buscar una pena más  justa, debe aclarar la Corte que en el presente caso lo que realizará  es un simple proceso de tipicidad (adecuación lógico  jurídico entre la conducta y el tipo penal por el que fue  sancionado el autor), para establecer si la acción que realizó  FONSECA BORDA se ajusta o no a los requerimientos descritos en el  tipo penal objetivo.  

Veamos.  Según la Real Academia de la Lengua Española, fútil  (del latín futîlis), es la palabra asignada a algo de  “poco aprecio o importancia”. Significa esto que el  homicidio agravado por la futilidad es aquel que se realiza por  motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad  al autor por la desproporción existente entre su acción  y la situación que se presentó, la cual puede reputarse  como normal en la sociedad o  en el que esté ausente un precedente explicativo del hecho a  cargo de la víctima.  

Las  situaciones descritas en la norma en cita giran en torno a la causa o  fin buscado con el hecho que develan un dolo más intenso y un  mayor grado de culpabilidad que deben castigarse con mayor rigor.  Dada su naturaleza esencialmente subjetiva se dificulta su  demostración en casos particulares, lo que hace que en muchas  ocasiones se quiera imponer el agravante a partir de juicios  moralistas, al margen del daño relacionado con la intensidad  de la conducta o el motivo que se persigue, como se advierte en el  sub  examine  dada la condición de minoría de edad de la víctima.  

Es  por ello que el funcionario judicial debe establecer el motivo13  y posteriormente verificar si el mismo es de tan poca relevancia que  el sujeto activo orientó su voluntad y obtuvo un resultado  cuya respuesta por parte del Estado debe ser mayor.  

Resulta  lógico sostener que todo homicidio se comete por una causa,  pero es la insignificancia de la misma frente al agravio causado, lo  que le permite al juez establecer si se trata de la agravante  descrita en el numeral 4º del artículo 104 del Código  Penal.  

El  funcionario judicial que conoce el caso debe realizar un esfuerzo y  un proceso comparativo con los modelos existentes en la sociedad para  establecer la vaguedad de la circunstancia, ya que la norma no ofrece  elementos para determinar que comportamiento es fútil. Esta  labor requiere agotar una carga argumentativa fuerte, no fundada en  razones de estricto contenido moral para evidenciar que la acción  del sujeto activo se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta  desproporción frente al daño al bien jurídico.  Para ello es necesario que la prueba ofrezca elementos suficientes  que conduzcan a demostrar el elemento subjetivo que determinó  al agente a cometer la conducta.  

En  casación 22106 del 26 de enero de 2006, esta Corporación  al tratar el tema de la futilidad, expuso:  

“…aunque  en la resolución de acusación no se dedicó un  capítulo específico al estudio de la circunstancia  deducida, su imputación fáctica refulge con diáfana  claridad no sólo del contexto de las argumentaciones  esbozadas, sino especialmente del motivo, que se dijo, desencadenó  la acción homicida de los procesados, a quienes en estado de  embriaguez les había dado por dirigirse contra los tres  ocupantes de la motocicleta que transitaban pacíficamente por  el lugar, tratándolos de “maricas”,  insulto que los últimos se limitaron a devolver en los mismos  términos, generando ello la desproporcionada arremetida en  contra de sus humanidades, circunstancias a las cuales se hizo  expresa alusión en las argumentaciones de la Fiscalía,  quien las encontró plenamente probadas.  

Si de acuerdo  con el diccionario de la Lengua Española, abyecto  es aquello despreciable, vil en extremo; y fútil  aquello que carece de  aprecio  o importancia, es claro que el motivo aducido como desencadenante de  la acción homicida se identifica plenamente con este último  adjetivo, pues obrar por motivos fútiles no puede ser otra  cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan  insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la  falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho.  

Matar por  vindicar la contestación, en los mismos términos, de un  insulto que no provocó la víctima, es un acto  acompañado de un motivo fútil, por lo insignificante.”  

En  más reciente decisión, CSJ SP., Mar 16 de 2016 Rad.  37504, si bien la agravante fue suprimida por cuestiones de  congruencia fáctica, de todas formas, sobre su contenido la  Corte sostuvo:  

«Ciertamente,  en cuanto al agravante por motivos abyectos o fútiles previsto  en el artículo 104, numeral 4 del Código Penal, es  claro que dicho motivo aducido como desencadenante de la acción  homicida se debe identificar plenamente,  pues en manera alguna pueden catalogarse como situaciones idénticas  o similares, ya que, como lo señala la doctrina y la  jurisprudencia de esta Corporación, mientras que el motivo  abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está  determinado por razones que causan repudio general y que expresan una  particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita  repugnancia en toda persona de moralidad media, el motivo fútil  es aquel que reviste poca importancia, es matar sin que exista una  razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales,  que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad  entre el motivo y el hecho».  

“De  lo anterior deriva nítido, que el comportamiento reprochado a  T.S.,  consistente  en haber atacado a la víctima sin mediar razón alguna o  discusión, no estructura el motivo fútil.  

En  ese contexto, si la Fiscalía no precisó cuál fue  la causa nimia o insignificante por la cual se ejecutó el  homicidio, es imposible deducir la causal y, por consiguiente, hizo  bien el Tribunal en disponer su exclusión.”  

De  estas breves reseñas jurisprudenciales se extraen las  siguientes reglas para poder encajar una conducta punible en un  homicidio agravado por el motivo fútil: (i) siempre debe  establecerse cuál fue la causa o la razón que movió  la voluntad del actor, (ii) posteriormente debe mirarse si la misma  se encuentra demostrada en el proceso, y (iii) finalmente debe el  funcionario judicial hacer un estudio muy ponderado, dependiendo de  las circunstancias sociales y la personalidad del agente, para  establecer si ese móvil resulta insignificante o no.  

Frente  a este último punto, resulta claro que en un conglomerado  social muchas actuaciones pueden catalogarse de insignificantes  mientras que en otro es probable que esa acción sea de vital  importancia, sin excluir la posibilidad de que en uno u otro pueda  resultar una acción ofensiva de manera par. Así por  ejemplo escupir en la cara a una persona puede resultar humillante en  cualquier parte del país. Igual el tocar las partes íntimas  de una persona, sin perjuicio de que para ciertos sujetos esa acción  resulte insignificante.  

En el presente  asunto, el Tribunal concluyó que la acción de FONSECA  BORDA fue un acto desproporcionado porque frente a unas agresiones de  las cuales no fue víctima el procesado, éste respondió  con un homicidio. En palabras del ad  quem:  

“…no  hay duda de que la infracción estuvo precedida de un motivo  fútil irrelevante en extremo que, bajo ninguna circunstancia,  justificaba la desmedida respuesta de la que fue víctima  M.A.G.V., pues apenas si se trató de un altercado de muy común  ocurrencia entre jóvenes, que, en vista del desarrollo, en  acuerdo habían preferido hacer lo de su alcance para ponerle  fin {…} ni siquiera el mismo Diego Alberto Rojas Rodríguez,  quien estaba sobrio por su convalecencia, había hecho reclamo  y sus amigas cerraron la puerta del apartamento 203 tan pronto fue  objeto del ataque leve de M.A.G.V.”.  

Para la Sala la  razón que ofrece el Tribunal al derivar la agravante, es  insuficiente para calificar la conducta del acusado como cometida por  un móvil banal o trivial. Ello por cuanto lo injusto y  reprochable de la conducta del acusado que se ofrece como sustento  del delito agravado, se funda en el desprecio que genera el ataque al  bien jurídico de la vida, frente a intereses de menor  importancia, pero ese elemento es común a cualquier otro acto  homicida.  

No desconoce la  Corte que la conducta de FONSECA BORDA, es a todas luces reprochable  (por eso se hace acreedor de una sanción penal), y esa acción  no encuentra justificación alguna ni social ni jurídicamente  (de haberla se estaría estudiando alguna de las causales que  justifican el hecho consagradas en el artículo 32 del C.P.).  

Está claro  que FONSECA BORDA reaccionó de una forma completamente  inadecuada al margen de las reglas establecidas para la solución  de los conflictos propios de la interacción social. Tenía  la posibilidad de obrar de otra forma y conforme a derecho y no lo  hizo, pero ello no aumenta su culpabilidad sino que al ser el juicio  de reproche uno de los elementos de la misma es precisamente lo que  la configura.  

Lo que debe  determinarse en el presente caso es si JEISON JAVIER FONSECA BORDA  merece una pena mucho más alta que la consagrada en el  artículo 103 que trata el homicidio simple, por encontrarse  realmente demostrada una situación que desborde jurídica  y socialmente la conducta por él desplegada.  

Labor que nos  lleva a establecer que en el presente caso no pueden desconocerse  varias situaciones que antecedieron la muerte, las cuales son  verdaderamente ofensivas y de las que participó el adolescente  que terminó como víctima, que también  quebrantaron el buen trato que debe mediar la relación entre  los residentes y que en cualquier conglomerado social resultan  reprochables, las cuales  motivaron un conflicto emanado de la  infracción a las reglas del manual de copropietarios que el  procesado quiso controlar como habitante de uno de los apartamentos y  así evitar problemas con la administración, pero que  resultaron en unos trágicos hechos que en palabras de la  Fiscalía destruyeron dos vidas, la del fallecido y la de un  joven de 19 años estudiante universitario, quien deberá  hacerse responsable de los hechos y remediar sus actuaciones para ser  útil a la sociedad nuevamente.  

Las  particularidades del caso no permiten tener como fútil el  motivo por el que JEISON  JAVIER FONSECA BORDA  cometió el delito, pues, debe reiterarse que, aunque se trate  de una conducta injustificada desde cualquier óptica, ello no  se equipara a que su causa sea insustancial o insignificante. Lo  cierto es que el resultado se produjo en un contexto que antecede una  agresión por parte de la víctima, también de  ofensas a los bienes del procesado como el hecho de propinarle  patadas a la puerta donde vivía éste, de ser altamente  groseros con palabras y con acciones al lanzar colillas de  cigarrillos, vasos y “escupitajos”  desde una posición superior.  

El motivo fútil  que estableció el Tribunal no es tal, dado que el procesado,  se repite, de manera errada y sin justificación social y  legal, reaccionó a unas agresiones e insultos realizados a  unos compañeros de estudio que había invitado a su  hogar por parte de quien en últimas resultó siendo la  víctima del nefasto delito. Y tan es así que el  Tribunal en su argumentación fáctica, termina  reconociendo que cuando el procesado subió a realizar el  reclamo y tocó la puerta del apartamento 403 “M.A.G.V.  y Andrés Felipe Muñoz Bernal acordaron no abrirla pero  Cristhian Daniel Berrío Hernández, otro de los  contertulios que estaba durmiendo y no se había percatado de  lo acontecido, se despertó y desprevenidamente abrió”.  Lo anterior es indicativo de que el adolescente fallecido y su amigo  de pilatunas tenían temor y sentían culpa de sus  deshonrosas acciones.  

Es en ese  escenario en el que participan Cristian Daniel Berrío  Hernández, Andrés Felipe Muñoz y el adolescente  Miguel Ángel Guerrero Vargas, al tratar de detener la acción  de JEISON  JAVIER FONSECA BORDA,  quien además de querer ingresar al apartamento, ya había  esgrimido el cuchillo contra Cristian Daniel y al enfrentarse a él,  fue el propio adolescente el que empujó a su compañero  para quedar en frente del procesado quien lo agredió  mortalmente.  

El dolo directo  exteriorizado por el acusado por el hecho de utilizar un instrumento  apto para acabar con la vida de cualquier persona, no puede  equipararse a una motivación fútil, pues, aunque ambos  elementos (el dolo y la motivación), son de naturaleza  subjetiva y hacen parte de la tipicidad de la conducta, este último  es un ingrediente subjetivo del tipo que devela un comportamiento  mucho más injusto por encontrar su origen en una causa  indeseable que conduce a la duplicación de la sanción.  Entonces que el sujeto activo evidencie su intención de matar,  no hace que esté determinado por una circunstancia  absolutamente trivial. Pensar de ese modo implicaría imponer  la futilidad a todo homicidio que no tenga justificante o atenuante  reconocida en la ley.  

En virtud a lo  expuesto en esta providencia, el cargo de violación directa de  la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  104 numeral 4 del Código Penal prospera y, en consecuencia, se  casará la sentencia de segunda instancia emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para  proferir fallo de sustitución declarando que el delito por el  que se hace responsable a JEISON  JAVIER FONSECA BORDA  es el de homicidio simple consagrado en el artículo 103 sin la  circunstancia de agravación punitiva atribuida en el fallo.  

6.3.  Dosificación de la pena  

Debe  la Sala entrar a redosificar la pena impuesta en sentencia de primer  grado y confirmada en segunda instancia conforme la nueva  calificación del delito.  

El punible de  homicidio consagrado en el artículo 103 del Código  Penal con el incremento de pena fijado en la Ley 890 de 2004,  establece una sanción de 208 a 450 meses de prisión.  

No resulta  necesario hacer la discriminación en cuartos punitivos, toda  vez que al acusado se le impuso la pena mínima dentro del  primero de ellos y en aplicación del principio de no  reformatio  in pejus,  la Corte debe mantener los criterios seleccionados por los jueces de  instancia para el cálculo de la sanción, por cuanto el  procesado ostenta la condición de único recurrente en  sede extraordinaria.  

En consecuencia,  se impone a JEISON JAVIER FONSECA BORDA la pena principal de  doscientos ocho (208) meses de prisión en calidad de autor  responsable del delito de homicidio simple consagrado en el artículo  103 del Código Penal. En el mismo monto se aplica la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

La Sala debe dar  respuesta a la petición subsidiaria de la defensa, encaminada  a que se reconozca la reducción de pena por allanamiento a  cargos en audiencia preparatoria, teniendo en cuenta que el procesado  hizo una manifestación de culpabilidad frente a un homicidio  simple dejando claro que solo aceptaba sin las agravantes, la cual  fue rechazada por el juez, por tratarse de una aceptación  condicionada a la modificación de la imputación  jurídica de la conducta.  

Sin entrar a  abordar la discusión acerca de si el cambio favorable de la  calificación del hecho en la sentencia, posibilita el  reconocimiento de la rebaja de pena por aceptación de cargos  cuando el procesado ha exteriorizado su voluntad de allanarse a  ellos, pero frente a una calificación distinta a la enrostrada  en el juicio y que finalmente se acoge en el fallo, para el presente  caso la rebaja punitiva reclamada no es procedente al haber recaído  el delito de homicidio en un menor de edad.  

En forma expresa  el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, precisa que cuando se  trate de la conducta de homicidio, entre otras, cometidas en forma  dolosa y la víctima sea un niño, niña o  adolescente, no proceden las rebajas de pena con base en preacuerdos  y negociaciones.  

De tiempo atrás  se tiene dicho que esta prohibición se extiende a la rebaja de  pena por allanamiento a cargos:  

“…el  descuento por allanamiento también está incluido dentro  de las prohibiciones contempladas en el artículo 199 de la Ley  1096 de 2008, como así lo establece el numeral 7° al  indicar que “no  procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’,  previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 200414”15  

De otra parte,  tampoco se puede alegar el desconocimiento de la minoría de  edad de la víctima como causa para inaplicar la prohibición  del artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia. No se trata de una circunstancia perteneciente al tipo  que por lo mismo requiera de su conocimiento pleno y previo por parte  del ejecutor del delito para que se le pueda atribuir, por ejemplo,  cierta condición en la víctima que haga que el  comportamiento sea calificado.  

La norma en  cuestión no tiene por finalidad la de garantizar el principio  de estricta tipicidad y la satisfacción de sus dimensiones  objetiva y subjetiva; su propósito es en esencia político  criminal, pues si se trasgreden intereses de carácter superior  para la sociedad, la reacción es la de negar beneficios  judiciales para quienes los avasallen, sin efecto alguno en la  calificación de la conducta o en la pena establecida en el  tipo penal.  

Es por lo  anterior que ninguna incidencia tiene que el sujeto activo de delitos  de homicidio y lesiones personales dolosas, secuestro o conductas  atentatorias de la libertad y formación sexual de menores de  edad, desconozca esta particularidad en su víctima, habida  cuenta que el único referente para la aplicación del  artículo 199 es el daño a bienes jurídicos de  carácter superior y al repudio generalizado que ocasionan  ciertas conductas. De allí que surja imperiosa la necesidad de  que funciones de la pena como la retribución y la prevención  general se garanticen a través del cumplimiento efectivo de la  sanción impuesta, sin que ello comporte violación al  debido proceso, pues concesiones como la rebaja de pena por  aceptación de responsabilidad se prevén al margen de  los elementos que integran el delito.  

Cuestiones  Finales  

Por último,  el censor propone una serie de aspectos frente a las que no postula  ningún cargo, como cuando indica que no se tuvo en cuenta la  circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el  numeral 9º del artículo 55 del Código Penal, esto  es, las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por  la edad o por circunstancias orgánicas en cuanto hayan  influido en la ejecución de la conducta punible.  

Ningún  error evidencia la Corte en la falta de aplicación de esta  norma, pues además de que no fue un tema de debate durante el  juicio, ni propuesto en el recurso de apelación, lo que  impidió el pronunciamiento del juez de segundo grado, no se  observa en qué circunstancia se funda la inferioridad psíquica  y tampoco el censor las precisa.  

Si se tratara de  la edad del ejecutor del homicidio, es claro que nos encontramos ante  una persona mayor de edad para la fecha de comisión del delito  en pleno uso de sus facultades, sin que ninguna prueba indique lo  contrario. Ahora si la mencionada disminución psicológica  se hace recaer en el estado de embriaguez del procesado, se recuerda  que éste se clasificó en un grado mínimo, aunado  a que no se practicó prueba alguna encaminada a demostrar que  la ingesta de bebidas alcohólicas afectó las  dimensiones cognitiva y volitiva de JEISON  JAVIER FONSECA BORDA.  

Además  de lo anterior, ningún efecto en el monto de la sanción  representaría el reconocimiento de esta circunstancia genérica  de menor pena, porque incidiría en la selección de los  cuartos de movilidad que de todas maneras se mantendría en el  mínimo.  

Como se anunció,  el fallo del Tribunal Superior de Bogotá será casado  parcialmente, al prosperar el cargo de violación directa de la  ley sustancial por aplicación indebida del numeral 4º del  artículo 104 del Código Penal.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia a nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. CASAR  parcialmente  la  sentencia proferida el 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

Segundo.  En consecuencia, declarar que el procesado JEISON JAVIER FONSECA  BORDA es responsable del delito de homicidio previsto en el artículo  103 del Código Penal, por lo que se hace merecedor a la pena  de DOSCIENTOS OCHO (208) meses de prisión. En el mismo monto  se impone la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

En lo demás  el fallo no sufre modificación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Folios 13 ss. C.1  

2          Folios 19 ss. C. 1  

3          Folio 39 ss. C.1  

4          Folios 49 ss. 58 y 61  C.1  

5          Fl. 206 C.1  

6          Folios 216 ss. C.1  

7          Folios 54 ss. C.2  

8          Folios 86 ss. C.2  

9          Fl. 6 y C. Corte  

10          Fl. 222 C.1  

11          Fl. 70 C. 2  

12          Se indica el nombre del menor conforme Registro          Civil de Nacimiento obrante a folio 39 del C. 1, toda vez que en el          acápite de hechos el Tribunal lo identificó como          “M.G.A.V.”. Además, no se considera necesario          ocultar su nombre para proteger su derecho a la intimidad y su no          revictimización, precisamente porque el resultado final          indica que se garantizará el derecho a la verdad y a la          dignificación de su nombre en un caso donde se hace justicia.  

13          Definido          como la “causa          o razón que mueve a actuar de cierta manera”          según la Real Academia de la Lengua Española  

14          Auto de septiembre 17 de 2008, rad. 29901. En el mismo sentido,          entre otras, decisiones de la misma fecha rad. 30299, de octubre 17          de 2007, rad. 28451 y de 12 de septiembre de ese mismo año,          rad. 28086».  

15                    Radicado 37668 del 7 de abril de 2011.      

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