STP2287-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2287-2021  

Radicación  nº 115308  

Acta  n°. 56  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por HENRY  PLAZA MAÑOZCA en calidad de agente oficioso de NAPOLEÓN  PLAZA PRIETO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de su agenciado al interior de la acción  de tutela con radicado No. 76-001-31-87-007-2020-00065-00,  trámite  al que se dispuso vincular al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia y  a  las partes e intervinientes en la citada actuación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

En  el presente asunto, el reclamo constitucional presentado se dirige  contra lo resuelto por el juzgado y tribunal demandados, en la acción  de tutela No.  76-001-31-87-007-2020-00065-00 que  promovió HENRY  PLAZA MAÑOZCA en calidad de agente oficioso de NAPOLEÓN  PLAZA PRIETO,  contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia  en la que reclamó la protección de los derechos de su  agenciado en el trámite de afiliación al sistema de  salud que adelanta ante dicho fondo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto del 23 de febrero de 2021, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

2.  En el mismo proveído se dispuso requerir al agente oficioso  HENRY PLAZA MAÑOZCA y al accionante NAPOLEÓN  PLAZA PRIETO  para que informaran los trámites adelantados en cumplimiento  de lo ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la  tutela con radicado No. 519 emitida por esta Sala de Decisión  de Tutelas el pasado 23 de junio de 2020.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  sostuvo que la demanda de tutela presentada por el accionante se  ofrecía improcedente al pretender censurar una decisión  de la misma naturaleza.  

Luego  de hacer un resumen de la actuación procesal en la tutela  2020-00065-00, expuso que al interior de la misma el actor contó  con plenas garantías para la protección de sus  derechos, distinto es que no haya accedido a sus pretensiones por  improcedencia de la solicitud de amparo.  

Agregó  que no podía utilizarse la acción de tutela como una  tercera instancia para insistir en aspectos ya debatidos por el  juzgador, menos aun cuando el actor ejerció el derecho de  impugnación y la decisión fue confirmada integralmente  por el ad quem.  

«[…]  debe  recordarse que la acción de tutela no puede utilizarse como  tercera instancia para debatir asuntos propios del tr[á]mite  constitucional ya cursado ante este Despacho, menos aún,  cuando la inconformidad deprecada por el accionante con el fallo de  primera instancia, fue objeto de impugnaci[ó]n, siendo la  providencia claramente confirmada por el superior jer[á]rquico.  

Por  tanto,  se hace evidente que la presente acción constitucional es  totalmente improcedente frente a este Juzgado, pues se puede inferir  con total claridad que se ha actuado conforme a la legalidad y el  derecho, y en consecuencia no existe vulneración a los  derechos fundamentales del accionante, menos aún, a la doble  instancia, por lo que solicito de manera respetuosa se declare la  negativa de la presente acción a favor de este Despacho  Judicial.»  

2.  Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio  durante el término de traslado, y el accionante y su agente  oficioso no allegaron informe sobre lo solicitado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HENRY  PLAZA MAÑOZCA como agente oficioso de su progenitor NAPOLEÓN  PLAZA PRIETO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de quien es su superior funcional.  

2.  Cuestión  previa.  

3.  Ahora bien, en  atención al problema jurídico planteado en precedencia  y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, es evidente que  se ha formulado una acción de tutela contra un trámite  de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta  Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una  cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se excluiría la revisión  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Si  ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni  mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco  de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues  como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e  incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales  hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte  Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que  no es otro que la revisión.  

4.  Bajo  este entendido, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma  índole, máxime cuando, además, se advierte que  ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en  instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la  posibilidad de seleccionar los fallo y el trámite que se  impartió en general a la acción de tutela que se  censura, situación que converge indudablemente en la  improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.  

De  conformidad con las respuestas allegadas por el juzgado accionado y  en atención a la jurisprudencia constitucional en cita, es  claro que al demandante le queda la oportunidad de solicitarle a la  Corte Constitucional la revisión de su tutela, por lo que  formular una nueva acción para  enervar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  crearía  una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal.  

5.  Asumir  una postura como la pretendida por el accionante implicaría  desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.  

Abordar,  en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta  herramienta, el estudio de las decisiones que se censuran,  desconocería los  principios de autonomía e independencia judicial, establecidos  en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría  a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de  la Corte Constitucional. Por ello lo procedente será que  cualquier censura contra los fallos de tutela debe sea conocida y  corregida por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional.  

De  conformidad con lo anteriormente expuesto se negará por  improcedente el amparo constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo constitucional reclamado por  HENRY  PLAZA MAÑOZCA  en  calidad de agente oficioso de NAPOLEÓN  PLAZA PRIETO,  con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *