Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2287-2021
Radicación nº 115308
Acta n°. 56
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HENRY PLAZA MAÑOZCA en calidad de agente oficioso de NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado al interior de la acción de tutela con radicado No. 76-001-31-87-007-2020-00065-00, trámite al que se dispuso vincular al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a las partes e intervinientes en la citada actuación.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado se dirige contra lo resuelto por el juzgado y tribunal demandados, en la acción de tutela No. 76-001-31-87-007-2020-00065-00 que promovió HENRY PLAZA MAÑOZCA en calidad de agente oficioso de NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en la que reclamó la protección de los derechos de su agenciado en el trámite de afiliación al sistema de salud que adelanta ante dicho fondo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 23 de febrero de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
2. En el mismo proveído se dispuso requerir al agente oficioso HENRY PLAZA MAÑOZCA y al accionante NAPOLEÓN PLAZA PRIETO para que informaran los trámites adelantados en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la tutela con radicado No. 519 emitida por esta Sala de Decisión de Tutelas el pasado 23 de junio de 2020.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sostuvo que la demanda de tutela presentada por el accionante se ofrecía improcedente al pretender censurar una decisión de la misma naturaleza.
Luego de hacer un resumen de la actuación procesal en la tutela 2020-00065-00, expuso que al interior de la misma el actor contó con plenas garantías para la protección de sus derechos, distinto es que no haya accedido a sus pretensiones por improcedencia de la solicitud de amparo.
Agregó que no podía utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia para insistir en aspectos ya debatidos por el juzgador, menos aun cuando el actor ejerció el derecho de impugnación y la decisión fue confirmada integralmente por el ad quem.
«[…] debe recordarse que la acción de tutela no puede utilizarse como tercera instancia para debatir asuntos propios del tr[á]mite constitucional ya cursado ante este Despacho, menos aún, cuando la inconformidad deprecada por el accionante con el fallo de primera instancia, fue objeto de impugnaci[ó]n, siendo la providencia claramente confirmada por el superior jer[á]rquico.
Por tanto, se hace evidente que la presente acción constitucional es totalmente improcedente frente a este Juzgado, pues se puede inferir con total claridad que se ha actuado conforme a la legalidad y el derecho, y en consecuencia no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, menos aún, a la doble instancia, por lo que solicito de manera respetuosa se declare la negativa de la presente acción a favor de este Despacho Judicial.»
2. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado, y el accionante y su agente oficioso no allegaron informe sobre lo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HENRY PLAZA MAÑOZCA como agente oficioso de su progenitor NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
2. Cuestión previa.
3. Ahora bien, en atención al problema jurídico planteado en precedencia y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
4. Bajo este entendido, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar los fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela que se censura, situación que converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De conformidad con las respuestas allegadas por el juzgado accionado y en atención a la jurisprudencia constitucional en cita, es claro que al demandante le queda la oportunidad de solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de su tutela, por lo que formular una nueva acción para enervar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal.
5. Asumir una postura como la pretendida por el accionante implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de las decisiones que se censuran, desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional. Por ello lo procedente será que cualquier censura contra los fallos de tutela debe sea conocida y corregida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
De conformidad con lo anteriormente expuesto se negará por improcedente el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por HENRY PLAZA MAÑOZCA en calidad de agente oficioso de NAPOLEÓN PLAZA PRIETO, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria