Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2290-2021
Radicación N.° 115148
Acta 47
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 3 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“En el escrito de tutela, MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE, quien se encuentra privado de la libertad en el COMEB Picota de esta ciudad, reseña que a través de memorial del 04 de junio de 2020 presentó solicitud de subrogado de libertad condicional ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al respecto, indica que mediante auto del 14 de julio siguiente, la autoridad judicial negó el sustituto; decisión que fue objeto de confirmación, previa resolución de recurso de reposición, a través de decisión del 01 de octubre emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial.
Sobre el punto, enfatiza que el pasado 03 de diciembre volvió a requerir el subrogado antes aludido con soporte en los documentos actualizados por el centro de reclusión, así como bajo nuevos argumentos que comprendían tanto la jurisprudencia recientemente proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la explícita súplica de otorgar un trato igualitario en comparación con un privado de la libertad al cual el juzgado ejecutor le había concedió la libertad condicional dada la debida valoración del comportamiento desarrollado intramuralmente, mas no, como arguye fue su caso, la gravedad de la conducta ejecutada.
En ese sentido, el libelista afirma la existencia de un defecto sustantivo en las providencias mencionadas, específicamente, por desconocimiento del precedente judicial.
Frente al panorama reseñado, el accionante acusa la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que el Juzgado a cargo de la vigilancia de su pena proceda a resolver la solicitud elevada el 03 de diciembre de 2020 a través de providencia susceptible de ser atacada por vía de recursos ordinarios”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que, en la decisión del 1 de octubre de 2020, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado no incurrió en defecto alguno.
Esto, debido a que consideró que el Juzgado accionado llevó a cabo el análisis correspondiente para la concesión de la libertad condicional que establece el artículo 64 del Código Penal, en cuanto a que no solo hizo referencia a la gravedad de la conducta punible, sino que estudió el proceso penitenciario del penado, en concreto, i) al tiempo físico purgado y a la redención concedida; ii) al comportamiento calificado como ejemplar por parte del INPEC; iii) las diferentes actividades de redención de pena que ha adelantado como Recuperador Ambiental de Áreas Comunes; iv) el concepto favorable del centro de reclusión; y v) la acreditación del arraigo familiar y social.
Igualmente, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el auto del 15 de enero de 2021, estaba habilitado para estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, pues estableció por qué consideró que la nueva solicitud del sustituto realizada por SEPÚLVEDA LAVERDE ya había sido objeto de consideración y por qué solamente se reiteraba lo pretendido con anterioridad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE, quien sostiene, en términos generales, que el a quo desconoció que el Establecimiento Carcelario, mediante oficio del 11 de septiembre de 2020, remitió un concepto elaborado por psicólogos y asistentes sociales que establecía que se encuentra clasificado en fase de mínima seguridad y ha realizado diferentes cursos transversales, entre otras.
Por lo anterior, insiste en que los Juzgados accionados desconocieron el precedente jurisprudencial sobre el ejercicio que deben llevar a cabo los jueces de ejecución de penas para conceder la libertad condicional.
Con esto, solicita que se “revoque el fallo emitido el pasado 03-02-2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se conceda el amparo deprecado, ordenándole al Juez 25 EPMS de Bogotá, emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se tengan en cuenta todos los elementos de prueba, y se valore la conducta punible, a partir del momento de mi captura (Detención intramural), ya que así lo ordena la jurisprudencia citada por el actor, no como erradamente lo han hecho las autoridades de instancia valorando nuevamente la conducta punible a partir de la comisión del delito, la cual ya fue tenida en cuenta por el Juez que me condeno [sic], para imponer el monto de la pena”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el presente evento, MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE cuestiona, por medio de la acción de amparo:
i) El auto del 1 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional emitida el 14 de julio de 2020 por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; y
ii) El auto del 15 de enero de 2020 del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el cual resolvió estarse a lo resuelto previamente frente al subrogado penal invocado.
Sostiene que tales decisiones fueron violatorias de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad humana, debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. Ahora bien, los reclamos no tienen vocación de prosperar porque no encuentra la Sala, en las decisiones cuestionadas, alguna vía de hecho que habilite su intervención como juez de tutela, por los siguientes motivos:
3.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.
[…]
Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:
“i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
3.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente:
i) El 20 de mayo de 2015, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE. En consecuencia, condenó al accionante a la pena principal de 13 años y 8 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado.
MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE ha estado privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 6 de abril de 2014.
ii) Al resolver la petición de libertad condicional postulada por MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE, en auto del 14 de julio de 2020, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló, en primer lugar, el total de pena redimida a ese día (25 meses y 6 horas), para, luego, reseñar el desarrollo legislativo que ha tenido el artículo 64 del Código Penal, referente a la concesión de la libertad condicional.
“Conforme a lo descrito normativa y jurisprudencialmente, para el caso que nos ocupa, se tiene que mediante oficio del 1º de junio de 2020, el Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá, remitió Resolución No. 1872 del 29 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Disciplina del mencionado centro de reclusión, en la cual conceptúa favorablemente con relación a la concesión del mecanismo de libertad condicional a MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE.
Así mismo, se allega cartilla biográfica del condenado, la que da cuenta que el comportamiento mostrado por el penado fue calificado en grado de bueno, tal como se observa en la documentación aportada.
Respecto del cumplimiento de la pena, encuentra este Despacho que se viene vigilando dentro de este proceso la pena de 164 meses de prisión (13 años, 8 meses), impuesta a MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE, donde las tres quintas partes equivalen a 98 meses, 12 días.
Al punto, se evidencia que por razón de esta actuación MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE se encuentra privado de la libertad desde el 6 de abril de 2014 a la fecha; lo cual indica que para estos momentos ha permanecido en cautiverio 75 meses y 8 días.
Dicho lapso debe incrementarse en 25 meses y 6 horas, con ocasión a las redenciones de pena reconocidas en las presentes diligencias.
En consecuencia se observa que a la fecha MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE, ha purgado 100 MESES, 8.25 DIAS, cumpliéndose así con el aspecto objetivo.
En lo que concierne al arraigo del penado, entendido dicho concepto como el lugar de domicilio, asiento familiar, de negocios o trabajo que tiene una persona y respecto del cual posee ánimo de permanencia, de los elementos materiales probatorios allegados, se establece que el penado tiene arraigo en la Calle 141 No. 15 A-32 Cerritos Campestre Casa 816 Sector Galicia de Pereira.
Ahora, conveniente resulta indicar, que la valoración previa de la conducta punible, conlleva a mirar la necesidad de continuar con la ejecución de la sentencia, ponderación que a su vez, permite calificar las específicas condiciones bajo las cuales llevó a cabo la conducta el penado, y así emitir un diagnóstico con relación a las mismas.
En este orden de ideas, emerge el carácter teleológico del artículo 64 del Código Penal, el cual, lejos de supeditar la concesión del aludido subrogado únicamente al cumplimiento de las tres quintas partes de la condena impuesta, lo que hace es ampliar su alcance al imponer al operador judicial el deber de analizar la conducta del sentenciado durante el tratamiento penitenciario, así como el comportamiento delictivo desplegado, para concluir fundadamente que no existe la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción.
[…]
[…]
Contemplada entonces la valoración de la conducta punible desarrollada por MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE por parte del Juzgado Fallador, tal como se mencionó en líneas anteriores, es deber del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ponderar si el tratamiento penitenciario y carcelario surtido al penado durante su reclusión ha cumplido con los fines previstos para la pena. Por tanto, se ha de tener en cuenta que el tratamiento penitenciario que se pretende efectivizar en la persona del condenado, responde a los requerimientos legales dispuestos como fines de la pena, establecidos en el artículo 4ª de la Código Penal, y que se circunscriben a prevención general, prevención especial, retribución justa, reinserción social y protección al condenado.
Al respecto el legislador, al momento de determinar la valoración de la conducta como uno de los requisitos para que proceda el subrogado penal de la libertad condicional, dejó en cabeza del Juez de Ejecución facultades tendientes a determinar la necesidad de la continuación del cumplimiento de la pena cuando el delito desarrollado por una persona conlleva a un mayor grado de reproche, y por lo tanto, requiere de un proceso de reinserción social de mayor intensidad, puesto que, se ha de tener en cuenta que la pena a más de ser un castigo, se configura como un tratamiento tendiente a la resocialización del condenado.
Situación ésta en la que se enmarca la conducta típica de Concierto para Delinquir Agravado y Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado desarrollada por MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE, la que dado su impacto social, y la trascendencia que refleja en sus efectos, conlleva a que se genere en quienes la ejecutan, por parte de la autoridad judicial, un reproche de mayor magnitud que en otros punibles. Recordemos que el señor SEPULVEDA LAVERDE era el cabecilla de esta organización y dentro de la investigación se pudo establecer mas de ocho eventos directamente dirigidos por él.
Se puede entrever que con el único ánimo de lograr sus fines, a MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE no le importaba involucrar a personas que en su afán de incrementar sus ingresos, se prestaban como correos humanos, poniendo en riesgo sus propias vidas, además de su libertad, de donde se denota la necesidad que continúe cumpliendo su pena en reclusión formal, a fin de lograr los fines que persigue la pena y desista definitivamente de este tipo de comprotamientos contrarios a ley, que no solo atentan contra la salud y seguridad pública, sino contra el sistema económico de nuestro País.
Por tanto, en la ejecución de la pena se ha de observar la necesidad de que la condena se estructure como la ponderada consecuencia de los injustos penales, dada su función de retribución justa, y por lo tanto, como parte esencial del derecho a la justicia que recae en cabeza de las víctimas, quienes son las mayores afectadas dentro del desarrollo de las conductas tendientes a vulnerar el bien jurídico de la salud y seguridad pública.
Por tanto, se observa que el tiempo de reclusión purgado por el penado no es suficiente para determinar que ya no es necesario el cumplimiento del restante de la pena (reinserción social), por lo que, no es prudente emitir un concepto positivo para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional.
Así las cosas, atendiendo los argumentos esbozados, carece en este momento el Despacho de fundamentos para afirmar que en efecto el tratamiento penitenciario ha sido suficiente para erigirse un concepto favorable tendiente a determinar su reintegración social, por lo que resulta claro entonces que en manera alguna esta Sede Judicial, puede edificar un pronóstico – diagnóstico favorable que permita suspender o prescindir del tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido el condenado, toda vez que al realizarse un test de ponderación entre la conducta punible realizada y su comportamiento durante el proceso de reclusión, así como los demás factores de análisis, conlleva a afirmar que MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE requiere continuar con la ejecución de la pena a él impuesta”.
iii) El ahora demandante apeló tal determinación y, al resolver la alzada, el 1 de octubre de 2020, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá advirtió que:
“Ahora bien, el Despacho, en análisis integral de los presupuestos que componen la normativa contenida en el articulo 64 Penal, no desconoce:
1. La satisfacción por parte del penado del cumplimiento del quantum requerido para efectos de acceder al sustituto, esto es haber cumplido las 3/5 partes de la pena efectiva de la libertad, como se evidencia con base en la fecha desde la cual se encuentra purgando pena física (6 de abril de 2.014) y el tiempo que le ha sido reconocido por redención de pena (hasta la fecha de decisión impugnada 25 meses 6 horas), quantum que se itera le fue aplicado por favorabilidad penal.
2. El buen comportamiento del procesado dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario –calificado en el grado de EJEMPLAR por las directivas del INPEC conforme se acredito con lo(s) certificado(s) 7711864 del 23/04/2020.
3. Las diferentes actividades de redención de pena que ha adelantado para tal efecto, como – RECUPERADOR AMBIENTAL DE AREAS COMUNES- conforme a certificados Nrosº 176634793 y 177579164.
4. La Resolución Nº 1872 del 29 de mayo de 20205 emitida por el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá- COMEB-, que emite concepto favorable para efectos de acceder a la gracia liberatoria impetrada y,
5. Además de la acreditación de arraigo social y familiar; fijando su residencia en la Calle 141 Nro. 15 A- 32 Cerritos Campestre Casa 819 Sector Galicia de la ciudad de Pereira.
Aspectos que el penitente solicitó tener en cuenta para la concesión del beneficio y cuya valoración arroga este [sic] judicatura sin relevarse de su estudio aun de cara a la ya expuesta gravedad de la conducta, acogiendo recientes pronunciamientos que por vía de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Penal ha proferido y, en los cuales, encausa la tarea del juez ejecutor como un acto complejo que debe comprender el estudio de todos presupuestos para la concesión de la gracia liberatoria, sin exclusión alguna, atendiendo la fase de resocialización y estudio del comportamiento del reo durante el tratamiento penitenciario.
Es por lo anterior, que esta judicatura, asume el estudio en contexto, en respeto por los pronunciamientos de las colegiaturas. Sin embargo, aun con ello, y sin desconocer el adecuado desempeño penitenciario que se evidencia en cabeza del penitente, advierte esta falladora que su decisión debe ser acorde con las argumentaciones que la han permeado, atendiendo que, cada caso particular debe ser estudiado de manera independiente y no pueden ser tratados con el mismo rasero, para el caso del penitente SEPULVEDA LAVERDE la gravedad de la conducta desplegada su participación y liderazgo en la misma desbordan en un diagnostico de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado”.
4. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se advierte que, en las decisiones de primera y segunda instancia, que conforman la unidad decisoria, se constata con facilidad que ambos Juzgados, sin excepción, abordaron, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si su comportamiento intramuros podría tener mayor incidencia frente a la gravedad del comportamiento.
Pero la respuesta de los jueces fue negativa. Encontraron que, «carece en este momento el Despacho de fundamentos para afirmar que en efecto el tratamiento penitenciario ha sido suficiente para erigirse un concepto favorable tendiente a determinar su reintegración social», precisamente porque, en el ejercicio de ponderación que al respecto adelantaron frente al componente subjetivo, el delito cometido impedía otorgarle el sustituto.
Como bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas frente a la concesión del subrogado penal giraron en torno a la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación. En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
5. Por último, pese a que el accionante señala que no se tuvo en cuenta el concepto remitido por el Establecimiento Carcelario el 11 de septiembre de 2020, en el auto del 15 de enero de 2021, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad consignó expresamente que “[p]or su parte el penal allegó la cartilla biográfica, certificados de cómputo, conducta y resolución favorable”.
Aun así, concluyó que:
“Reiteró que el peso de la gravedad del punible que se estudia, sigue vigente y no puede modificarse, ni siquiera por el lapso que ha permanecido en reclusión y las actividades de redención que adelantó, señalamiento que para este momento acoge este Despacho ante mas manifestaciones del señor SEPULVEDA.
Así las cosas, como lo peticionado en este momento por el penado, ya fue objeto de debate, debe traerse a colación decisiones asumidas por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, donde inclusive ha traído a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha dicho que “no procede tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico…”.
Es así como este Despacho, al evidenciar que se trata de los mismos razonamientos ya esbozados en auto que fue debidamente notificado y contra el cual se presentó recurso apelación, siendo confirmado por el propio fallador, quien hizo énfasis en la necesidad que el condenado siguiera cumpliendo su pena en establecimiento de reclusión, a pesar de tener cumplidas las tres quintas partes de la pena y observado una buena conducta durante su cautiverio, ante la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta punible. La decisión se encuentra en firme, por lo que se mantendrá en lo ya decidido”.
Ahora, debe indicarse que es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998).
Y así sucedió en el caso concreto, porque el Juzgado ejecutor consideró que el motivo fundamental por el cual fue negado el subrogado penal invocado “sigue vigente y no puede modificarse”, por lo que no evidenció algún motivo distinto a lo que fue resuelto en el auto del 14 de julio de 2020 (confirmado el 1 de octubre de 2020 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá) frente a la misma solicitud. Resulta razonable, por esos motivos, que el Juzgado se estuviera a lo resuelto en aquella oportunidad.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria