STP2282-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP 2282-2021  

Radicación  115349  

Acta No. 56  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por  JORGE ARMANDO CRUZ CAMACHO,  contra  la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros  

Al trámite  fueron vinculados el Juez 13 Laboral del Circuito de esta ciudad y  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado  con número 11001310501320170000400.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  la Corte determinar si contra la decisión emitida el 11 de  julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, a través de la cual revocó el fallo proferido  por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de  Bogotá, que  reconoció a favor del actor la pensión de jubilación  convencional, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  auto de 11 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó  copia de la decisión censurara e informó que el 4 de  septiembre de 2019, el expediente regresó de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitiéndose  proveído de obedézcase y cúmplase el 17 del  mismo mes y año y devolviéndose el expediente al  juzgado de origen.  

2.  El Juez 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, manifestó que  ese despacho emitió decisión el 11 de julio de 2017,  condenando a la demandada a pagar al actor la pensión de  jubilación convencional, providencia que fue impugnada y  revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 11 de julio de 2018 y mencionó que, posteriormente se  presentó el recurso de casación, el cual se declaró  desierto por no haber sido sustentado oportunamente.  

3. La  apoderada judicial de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá ESP, resaltó que el promotor de amparo no acudió  a los medios judiciales ordinarios, en tanto que si bien presentó  el recurso de casación contra la decisión que hoy  censura, no lo sustentó de manera oportunidad por lo que fue  declarado desierto y, de otra parte, tampoco se cumple con la  inmediatez, por cuanto la sentencia del Tribunal fue proferida el 11  de julio de 2018.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  decisión de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado  por la actora, en atención a que desconoció la  accionante los requisitos generales de procedencia de la acción  contra providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo, resaltando que le asiste el  derecho a la pensión y frente a la inmediatez indicó  que, si bien han trascurrido dos años, la vulneración  permanece en el tiempo, por lo que solicita se amparen sus derechos.  

En  relación a la interposición del recurso extraordinario  de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal  desfavorable a sus intereses, manifestó que, para la fecha de  la sustentación del mismo, no contó con los recursos  económicos necesarios a fin de cubrir los gastos que devenga  un profesional del derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

2. La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Se  ha dicho, además, que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

3.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en  entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de julio  de 2018, que revocó la decisión de primer grado a  través de la cual se había reconocido la pensión  de jubilación convencional a su favor, en el proceso ordinario  laboral promovido contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá.  

4.  En primer lugar, cabe  precisar que si bien se advierte incumplido el requisito de  inmediatez, como lo indicó el juez de tutela de primera  instancia, dado que la petición de amparo se promovió 2  años después de dictada la sentencia que se censura  hoy, circunstancia que bien puede dar lugar a la improcedencia de la  tutela, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional,  tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto  en mención habrá de flexibilizarse atendiendo que se  trata de una prestación periódica y por lo mismo la  vulneración puede extenderse en el tiempo1.  

5.  En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa  ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no  ocurrió, pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso  del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación  eficaz, pues si bien lo presentó no lo sustentó y por  ende, fue declarado desierto, y era en virtud de ese medio que pudo  haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración  del Juez constitucional.  

En  efecto, sostiene el propio demandante en tutela que, las razones para  no acudir al mencionado medio de impugnación, no fueros otras  distintas a su falta de recursos para cubrir el pago de los  honorarios de un profesional del derecho que lo representara en esa  instancia judicial.  

Visto  lo anterior y, aunque la Sala no cuestiona que el actor se pueda  encontrar en una difícil situación económica,  tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a  su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el  curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el  artículo 151 del Código General del Proceso para  garantizar el acceso a la administración y el derecho de  defensa a quien «no se  halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de  lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a  quienes por ley deben alimento»,  de modo que esa particular situación debió señalarla  ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este  escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal  idóneo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del  Tribunal.  

Así  mismo, la parte actora pudo acudir ante la Defensoría del  Pueblo para que allí fuera asistida por profesionales del  derecho idóneos que le ayudaran a plantear el recurso de  casación que ahora se echa de menos, logrando con ello el  agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios puestos a su  disposición para la protección de sus intereses.  

En  ese sentido, necesario resulta ilustrar al demandante en tutela  frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los  pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en  numerosas providencias que es a través de los medios de  defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en  atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir  en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento  definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o  cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los  procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta  vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva  oportunidad para defender los intereses.  

En  otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de  obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de  2018). Consideración contraria implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

6.  En consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en  tutela no cumplió con el agotamiento de todos los medios de  defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus  derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones  acá consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la parte actora.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional SU-637-2016.  

      

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