Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP 2282-2021
Radicación 115349
Acta No. 56
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ARMANDO CRUZ CAMACHO, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros
Al trámite fueron vinculados el Juez 13 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 11001310501320170000400.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde la Corte determinar si contra la decisión emitida el 11 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció a favor del actor la pensión de jubilación convencional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 11 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia de la decisión censurara e informó que el 4 de septiembre de 2019, el expediente regresó de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitiéndose proveído de obedézcase y cúmplase el 17 del mismo mes y año y devolviéndose el expediente al juzgado de origen.
2. El Juez 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, manifestó que ese despacho emitió decisión el 11 de julio de 2017, condenando a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación convencional, providencia que fue impugnada y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de julio de 2018 y mencionó que, posteriormente se presentó el recurso de casación, el cual se declaró desierto por no haber sido sustentado oportunamente.
3. La apoderada judicial de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, resaltó que el promotor de amparo no acudió a los medios judiciales ordinarios, en tanto que si bien presentó el recurso de casación contra la decisión que hoy censura, no lo sustentó de manera oportunidad por lo que fue declarado desierto y, de otra parte, tampoco se cumple con la inmediatez, por cuanto la sentencia del Tribunal fue proferida el 11 de julio de 2018.
FALLO IMPUGNADO
Con decisión de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado por la actora, en atención a que desconoció la accionante los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo, resaltando que le asiste el derecho a la pensión y frente a la inmediatez indicó que, si bien han trascurrido dos años, la vulneración permanece en el tiempo, por lo que solicita se amparen sus derechos.
En relación a la interposición del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal desfavorable a sus intereses, manifestó que, para la fecha de la sustentación del mismo, no contó con los recursos económicos necesarios a fin de cubrir los gastos que devenga un profesional del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de julio de 2018, que revocó la decisión de primer grado a través de la cual se había reconocido la pensión de jubilación convencional a su favor, en el proceso ordinario laboral promovido contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
4. En primer lugar, cabe precisar que si bien se advierte incumplido el requisito de inmediatez, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, dado que la petición de amparo se promovió 2 años después de dictada la sentencia que se censura hoy, circunstancia que bien puede dar lugar a la improcedencia de la tutela, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto en mención habrá de flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo1.
5. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación eficaz, pues si bien lo presentó no lo sustentó y por ende, fue declarado desierto, y era en virtud de ese medio que pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración del Juez constitucional.
En efecto, sostiene el propio demandante en tutela que, las razones para no acudir al mencionado medio de impugnación, no fueros otras distintas a su falta de recursos para cubrir el pago de los honorarios de un profesional del derecho que lo representara en esa instancia judicial.
Visto lo anterior y, aunque la Sala no cuestiona que el actor se pueda encontrar en una difícil situación económica, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal idóneo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del Tribunal.
Así mismo, la parte actora pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo para que allí fuera asistida por profesionales del derecho idóneos que le ayudaran a plantear el recurso de casación que ahora se echa de menos, logrando con ello el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para la protección de sus intereses.
En ese sentido, necesario resulta ilustrar al demandante en tutela frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. En consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en tutela no cumplió con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones acá consignadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional SU-637-2016.