STP1299-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

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Radicación  n° 114264  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. frente el fallo  proferido  el 30 de noviembre 2020, por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia de Francisco  Antonio Flórez Upegui.  

Al  trámite fue vinculada la Fiscalía Diecinueve de  Extinción de Dominio de esta ciudad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Se  extracta de la demanda y sus anexos que, dentro del proceso de  extinción de dominio identificado con radicado núm.  8.136 E.D., el 16 de junio de 2009, la Fiscalía 19 de  Extinción de Dominio profirió Resolución de  Inicio y decretó medidas cautelares sobre múltiples  bienes, entre ellos las matrículas inmobiliarias núms.  010-2039 “La India” y 010 -9982 “El Dulce”,  ubicados en el municipio de Venecia, Antioquia, propiedad del señor  Francisco Antonio López Upegui, aquí demandante.  

Indicó  el accionante que, el 22 de octubre de 2020, la Fiscalía  instructora, en respuesta de un derecho de petición elevado  ante la misma, expidió la Resolución por medio de la  cual, levantó provisionalmente la medida cautelar de secuestro  respecto de los dos inmuebles mencionados, dejando vigentes las  medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo; de  igual manera que, dicha decisión se encuentra en firme y fue  puesta en conocimiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

Finalmente,  resaltó que, la referida sociedad no ha dado cumplimiento a la  orden impartida por la Fiscalía 19 de Extinción de  Dominio, dilatando injustificadamente le entrega de los citados  predios y afectando sus prerrogativas como persona de la tercera  edad, pues cuenta con más de 70 años de edad y  múltiples afectaciones de salud.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, propiedad privada y protección a personas de la  tercera edad, por el desacato a una providencia judicial y solicita  que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo de tutela, dé cumplimiento a la orden proferida el  22 de octubre de 2020, por la Fiscalía 19 de Extinción  de Dominio.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 30  de noviembre de 2020, amparó los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de  Francisco  Antonio Flórez Upegui  vulnerados por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

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Al  respecto, señaló que la Fiscalía Diecinueve de  Extinción de Dominio de esta ciudad, en decisión del 22  de octubre de 2020, levantó provisionalmente la medida  cautelar de secuestro, respecto de los inmuebles denominados “La  India” y “El Dulce”, ubicados en el municipio de  Venecia, Antioquia, de propiedad del accionante. Determinación  que fue comunicada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. el 17  de noviembre siguiente, no obstante, la misma no había  adelantado el respectivo trámite.  

En  ese orden, concluyó que la prolongación innecesaria en  el cumplimiento de la orden desconocía las garantías  del accionante, motivo por el cual ordenó lo siguiente:  

«SEGUNDO.-  En consecuencia, ORDENAR  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, dentro del  improrrogable término de quince (15) días hábiles,  contados a partir de la notificación de este fallo, inicie y  culmine el respectivo procedimiento que acate la orden impartida por  la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, dentro de la  resolución proferida el 22 de octubre de 2020, e igualmente  informar,  a esta Sala sobre su cumplimiento.»  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el vicepresidente jurídico de la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. quien manifestó que la decisión  de primer grado desconocía el procedimiento interno que debe  surtir la entidad a fin de materializar las órdenes  judiciales, incluida la del accionante, así como los turnos de  ingreso en que se atendían las solicitudes.  

De  otra parte, agregó que dicha sociedad estaba adelantando las  «gestiones  para la generación del acto administrativo a través del  cual se instrumentalizará la orden de devolución (…)».  Razones  con fundamento en las cuales, pidió la revocar el fallo de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

El  canon  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el tribunal a  quo  acertó o no, al conceder el amparo de los derechos  fundamentales de Francisco  Antonio Flórez Upegui y  ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  el  cumplimiento de la orden judicial de levantamiento del secuestro de  los bienes de propiedad del accionante dispuesto el 22 de octubre de  2020 por la Fiscalía Diecinueve de Extinción de Dominio  de esta ciudad, en un término perentorio de 15 días.  

Ahora,  en unidad de criterio con el Tribunal a  quo,  la Sala anticipa que habrá de confirmar el fallo confutado por  las razones que pasan a exponerse.  

En  cuanto a las  medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del  derecho de dominio, el artículo 12 de la Ley 793 de 2002,  modificada por la Ley 1453 de 2011 y el  canon 87  de la Ley  1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, en términos  generales,  establecen  que el Fiscal podrá decretar  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo de bienes, entre otros, desde la fase inicial o en  cualquier momento del proceso.  

Asimismo,  esta última norma contempla que la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado (Frisco), opera como secuestre de los bienes  sobre los que se hayan adoptado medidas cautelares. En virtud de  ello, está plenamente facultada para tramitar todas las  solicitudes relacionadas con la administración de estos.  

En  consecuencia, no cabe duda que la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. es la llamada a materializar las  disposiciones judiciales que se relacionen con los bienes que tiene a  su disposición.  

Retomando  el asunto bajo análisis, se encuentra que la primera instancia  constitucional estimó que la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. desconoció los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia de Francisco  Antonio Flórez Upegui,  pues no ha dado cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía  Diecinueve de Extinción de Dominio del 22 de octubre de 2020,  en la que se dispuso el levantamiento del secuestro sobre dos  inmuebles de propiedad del accionante.  

Vale  la pena aclarar que la citada resolución fue expedida el 22 de  octubre; cobró ejecutoria el 30 de octubre siguiente1;  y fue efectivamente comunicada a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., el 12 de noviembre de 20202.  

Por  su parte, la accionada consideró que la decisión de  primer grado no tuvo en cuenta los trámites que debe desplegar  la sociedad a fin de atender solicitudes provenientes de las  autoridades judiciales, así como tampoco, los turnos asignados  a cada solicitud.  

Sin  embargo, considera la Sala que aún cuando la convocada deba  atender trámites y procedimientos administrativos internos en  aras de desarrollar sus objetivos misionales, los mismos no pueden  convertirse en un obstáculo para la realización de los  derechos de los ciudadanos. De otro lado, los procedimientos no  pueden ser la razón para que se extiendan de manera indefinida  las actuaciones encargadas.  

De  esta manera, se aprecia la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en  su escrito de impugnación se limitó a describir de  forma genérica una serie de procedimientos, sin especificar,  en concreto, cuáles debía adelantar para para acatar la  orden del 22 de octubre de 2020, emanada de la Fiscalía  Diecinueve de Extinción de Dominio. Tampoco informó el  avance en el cumplimiento de dicha orden o el estado en que se  encontraba, pues le bastó con indicar que estaban realizando  las «gestiones  para la generación del acto administrativo a través del  cual se instrumentalizará la orden de devolución».  Finalmente,  no  indicó siquiera la fecha probable para su resolución.  

La  accionada pese a que manifestó que debía respectar los  turnos, no informó el número de solicitudes de  antecedían a la del actor, ni el turno asignado a esta, en  aras de justificar su tardanza.  

Contexto  del cual se desprende que el término transcurrido sin que se  haya materializado la orden judicial emitida el 22 de octubre de  2020, efectivamente comunicada el 12 de noviembre siguiente3,  además de no estar debidamente justificado, resulta  irrazonable si se tiene en cuenta que la convocada ni siquiera  demostró el progreso del trámite.  

La  Sala estima que la inejecución de la orden judicial tiene un  impacto directo en los derechos al debido proceso, el cual que debe  aplicarse en todas las actuaciones, procedimientos y procesos  incluidos los que desarrollen en instancias administrativas  (CC-T-599-2015) y al acceso a la administración de justicia  del accionante. Esto, en la medida en que dicha omisión impide  acceder a un beneficio concedido por el ente acusador, sobre un bien  involucrado en el proceso extintivo.  

Así  las cosas, en aras de salvaguardar las garantías de Francisco  Antonio Flórez Upegui,  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

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PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 41,          expediente digital, primera instancia.  

2          Según          consta en oficio Rad. 20205400067831 del 12 de noviembre de 2020,          visible a folio 89, ibíd.  

3          Según          consta en oficio Rad. 20205400067831 del 12 de noviembre de 2020,          visible a folio 89, ibíd.      

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