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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
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Radicación n° 114264
Acta 17.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. frente el fallo proferido el 30 de noviembre 2020, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Francisco Antonio Flórez Upegui.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía Diecinueve de Extinción de Dominio de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Se extracta de la demanda y sus anexos que, dentro del proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 8.136 E.D., el 16 de junio de 2009, la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares sobre múltiples bienes, entre ellos las matrículas inmobiliarias núms. 010-2039 “La India” y 010 -9982 “El Dulce”, ubicados en el municipio de Venecia, Antioquia, propiedad del señor Francisco Antonio López Upegui, aquí demandante.
Indicó el accionante que, el 22 de octubre de 2020, la Fiscalía instructora, en respuesta de un derecho de petición elevado ante la misma, expidió la Resolución por medio de la cual, levantó provisionalmente la medida cautelar de secuestro respecto de los dos inmuebles mencionados, dejando vigentes las medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo; de igual manera que, dicha decisión se encuentra en firme y fue puesta en conocimiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Finalmente, resaltó que, la referida sociedad no ha dado cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, dilatando injustificadamente le entrega de los citados predios y afectando sus prerrogativas como persona de la tercera edad, pues cuenta con más de 70 años de edad y múltiples afectaciones de salud.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y protección a personas de la tercera edad, por el desacato a una providencia judicial y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé cumplimiento a la orden proferida el 22 de octubre de 2020, por la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 30 de noviembre de 2020, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Francisco Antonio Flórez Upegui vulnerados por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
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Al respecto, señaló que la Fiscalía Diecinueve de Extinción de Dominio de esta ciudad, en decisión del 22 de octubre de 2020, levantó provisionalmente la medida cautelar de secuestro, respecto de los inmuebles denominados “La India” y “El Dulce”, ubicados en el municipio de Venecia, Antioquia, de propiedad del accionante. Determinación que fue comunicada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. el 17 de noviembre siguiente, no obstante, la misma no había adelantado el respectivo trámite.
En ese orden, concluyó que la prolongación innecesaria en el cumplimiento de la orden desconocía las garantías del accionante, motivo por el cual ordenó lo siguiente:
«SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, dentro del improrrogable término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, inicie y culmine el respectivo procedimiento que acate la orden impartida por la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, dentro de la resolución proferida el 22 de octubre de 2020, e igualmente informar, a esta Sala sobre su cumplimiento.»
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. quien manifestó que la decisión de primer grado desconocía el procedimiento interno que debe surtir la entidad a fin de materializar las órdenes judiciales, incluida la del accionante, así como los turnos de ingreso en que se atendían las solicitudes.
De otra parte, agregó que dicha sociedad estaba adelantando las «gestiones para la generación del acto administrativo a través del cual se instrumentalizará la orden de devolución (…)». Razones con fundamento en las cuales, pidió la revocar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el tribunal a quo acertó o no, al conceder el amparo de los derechos fundamentales de Francisco Antonio Flórez Upegui y ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. el cumplimiento de la orden judicial de levantamiento del secuestro de los bienes de propiedad del accionante dispuesto el 22 de octubre de 2020 por la Fiscalía Diecinueve de Extinción de Dominio de esta ciudad, en un término perentorio de 15 días.
Ahora, en unidad de criterio con el Tribunal a quo, la Sala anticipa que habrá de confirmar el fallo confutado por las razones que pasan a exponerse.
En cuanto a las medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho de dominio, el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 y el canon 87 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, en términos generales, establecen que el Fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de bienes, entre otros, desde la fase inicial o en cualquier momento del proceso.
Asimismo, esta última norma contempla que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), opera como secuestre de los bienes sobre los que se hayan adoptado medidas cautelares. En virtud de ello, está plenamente facultada para tramitar todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos.
En consecuencia, no cabe duda que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es la llamada a materializar las disposiciones judiciales que se relacionen con los bienes que tiene a su disposición.
Retomando el asunto bajo análisis, se encuentra que la primera instancia constitucional estimó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Francisco Antonio Flórez Upegui, pues no ha dado cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía Diecinueve de Extinción de Dominio del 22 de octubre de 2020, en la que se dispuso el levantamiento del secuestro sobre dos inmuebles de propiedad del accionante.
Vale la pena aclarar que la citada resolución fue expedida el 22 de octubre; cobró ejecutoria el 30 de octubre siguiente1; y fue efectivamente comunicada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el 12 de noviembre de 20202.
Por su parte, la accionada consideró que la decisión de primer grado no tuvo en cuenta los trámites que debe desplegar la sociedad a fin de atender solicitudes provenientes de las autoridades judiciales, así como tampoco, los turnos asignados a cada solicitud.
Sin embargo, considera la Sala que aún cuando la convocada deba atender trámites y procedimientos administrativos internos en aras de desarrollar sus objetivos misionales, los mismos no pueden convertirse en un obstáculo para la realización de los derechos de los ciudadanos. De otro lado, los procedimientos no pueden ser la razón para que se extiendan de manera indefinida las actuaciones encargadas.
De esta manera, se aprecia la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en su escrito de impugnación se limitó a describir de forma genérica una serie de procedimientos, sin especificar, en concreto, cuáles debía adelantar para para acatar la orden del 22 de octubre de 2020, emanada de la Fiscalía Diecinueve de Extinción de Dominio. Tampoco informó el avance en el cumplimiento de dicha orden o el estado en que se encontraba, pues le bastó con indicar que estaban realizando las «gestiones para la generación del acto administrativo a través del cual se instrumentalizará la orden de devolución». Finalmente, no indicó siquiera la fecha probable para su resolución.
La accionada pese a que manifestó que debía respectar los turnos, no informó el número de solicitudes de antecedían a la del actor, ni el turno asignado a esta, en aras de justificar su tardanza.
Contexto del cual se desprende que el término transcurrido sin que se haya materializado la orden judicial emitida el 22 de octubre de 2020, efectivamente comunicada el 12 de noviembre siguiente3, además de no estar debidamente justificado, resulta irrazonable si se tiene en cuenta que la convocada ni siquiera demostró el progreso del trámite.
La Sala estima que la inejecución de la orden judicial tiene un impacto directo en los derechos al debido proceso, el cual que debe aplicarse en todas las actuaciones, procedimientos y procesos incluidos los que desarrollen en instancias administrativas (CC-T-599-2015) y al acceso a la administración de justicia del accionante. Esto, en la medida en que dicha omisión impide acceder a un beneficio concedido por el ente acusador, sobre un bien involucrado en el proceso extintivo.
Así las cosas, en aras de salvaguardar las garantías de Francisco Antonio Flórez Upegui, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 41, expediente digital, primera instancia.
2 Según consta en oficio Rad. 20205400067831 del 12 de noviembre de 2020, visible a folio 89, ibíd.
3 Según consta en oficio Rad. 20205400067831 del 12 de noviembre de 2020, visible a folio 89, ibíd.