Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2281-2021
Radicación N. 115325
Acta n.° 56
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA ANTONIA MURCIA CHILLÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y otros, en el proceso ordinario laboral promovido por la demandante radicado con número 2016-0068201.
Fueron vinculados a la actuación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, Colpensiones y demás partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al incurrir, en su criterio, en un defecto sustantivo, ante la negativa de reconocer su derecho a la pensión de vejez, en virtud del desconocimiento del precedente constitucional sobre este asunto, específicamente el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en las providencias SL1981-2020 y SL2557-2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 24 de febrero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Mediante proveído de 1º de marzo de 2021, se dio traslado de la demanda a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Proveído que fue notificado el 4 de marzo del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia SL1013-2020 radicado 80406 de 5 de febrero de 2020, que desató el recurso extraordinario de casación formulado por la tutelante dentro del proceso promovido contra Colpensiones.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la decisión emitida por esa Corporación, fue adoptada con fundamento en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno, ni precedente jurisprudencial, por lo que, a su juicio, la solicitud de amparo se torna improcedente.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, resaltó la imposibilidad del juez de tutela en intervenir en la órbita del juez natural, máxime cuando no se prueba la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
4. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió el enlace digital del proceso ordinario laboral adelantado por la actora contra Colpensiones.
5. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- P.A.R.I.S.S., manifestó que una vez revisado el sistema se advirtió que el proceso laboral objeto de la demanda de tutela, no hace referencia ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio, por lo que solicita su desvinculación.
6. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA ANTONIA MURCIA CHILLÓN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Y, en ese contexto, solamente es procedente en caso de que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas2.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.
Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme; (iii) si bien la demanda no se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión censurada data de 5 de febrero de 2020, tratándose de tema pensional se puede flexibilizar, (iv) la actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, en lo que atañe a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es claro que la petición de amparo no prospera, dado que ninguna de ellas se verifica, pues, el reparo de la accionante, simplemente se orienta a dejar sin efecto las decisiones emitidas dentro del proceso laboral que confluyo en negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, determinaciones que fueron el resultado del análisis de su propuesta, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes emitidos por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral para el momento en que fue definida la litis.
En efecto, los argumentos expuestos por la autoridad judicial dan cuenta que la pretensión de la actora fue descartada al no verificarse los requisitos legales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez en punto a las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y la imposibilidad de completar dicho cómputo con aportes efectuados ante otros fondos de pensión.
Determinación que además se fundó en una clara línea de interpretación fijada por el órgano de cierre en materia laboral, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto a casos similares, sin que se denotara en ese momento, la necesidad de variar o desconocer tal posición.
Indicó la Sala accionada en la decisión que hoy se objeta que, para beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber estado o estar afiliado a un sistema pensional a la entrada en vigencia de dicha norma, puesto que sobre este es que justamente se genera su expectativa pensional. Así lo expresó, entre otras, en sentencia CSJ SL530-2018, reiterada en la SL4007-2019, en la que dijo:
Ahora bien, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que un entendimiento adecuado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite deducir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un «régimen pensional anterior» que genere una expectativa legítima que sea susceptible de protección.
Criterio que consideró de obligatorio cumplimiento al momento de desatar la propuesta en sede extraordinaria. En tal sentido, se destaca de su fallo:
«…es indispensable encontrarse afiliado al sistema pensional frente al cual se considera tener una expectativa pensional, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que permite determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficia, el cual para la demandante no es otro, como lo determinó el ad quem, el de la Ley 33 de 1985 y el de la Ley 71 de 1988, por encontrarse cotizando a Cajanal, y solo afiliarse al ISS en octubre de 1998.
En consecuencia, aunque al entrar en vigencia la citada Ley 100/93 tenía el tiempo de servicios previsto en su artículo 36, no es viable aplicarle las reglas de transición en los términos del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque con antelación a la fecha en que empezó a regir el nuevo Sistema General de Pensiones, no estaba, ni estuvo afiliada a ese régimen pensional.
Por lo anterior, surge claro que la parte actora, a través de este mecanismo busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, en las que se abordaron de manera amplia y suficiente los temas que ahora, por vía de tutela, busca rebatir la parte accionante.
Situación que no resulta admisible, pues, entendiendo como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria o una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas al interior del proceso ordinario laboral funda a partir de la contrariedad que pueda surgir para la parte vencida en juicio.
Tampoco, bajo el alegado desconocimiento del antecedente CC SU-769 de 2014, pues como se viene de exponer, la Sala de Casación Laboral, en ejercicio de sus funciones constitucionales y como tribunal de cierre en materia laboral, ha venido en explicar el fundamento de su posición con argumentos razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, en procura de evidenciar los motivos por los cuales no acoge ese antecedente.
Sin que la actora, haya por demás, logrado demostrar que las autoridades accionadas ignoraron de manera caprichosa o arbitraria el precedente o, denotar un manejo inadecuado su propia jurisprudencia a fin de advertir un trato diferente al indicado en casos similares, por el contrario, lo que evidencia la sentencia objetada en sede de casación, es que se remitió a reiterar una vez más su tesis frente al tema en discusión.
Finalmente, en relación con la petición de aplicación de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación SL1981-2020 y SL2557-2020 del 1° Y 8 de julio de 2020, mediante el cual, la citada autoridad moderó su postura con relación al tema debatido en el presente trámite, cabe advertir que resulta improcedente, comoquiera que si bien es cierto los citados proveído variaron el criterio respecto al tema, también lo es, que la decisión emitida en el asunto de MARÍA ANTONIA MURCIA CHILLÓN es anterior a dicho pronunciamiento -1º de febrero de 2020-, por lo tanto, la solución de su caso se realizó conforme con los lineamientos existentes en su momento y ahora, es cosa juzgada.
Lo anterior es suficiente para que esta Sala niegue el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado por MARÍA ANTONIA MURCIA CHILLÓN, conforme las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.