STP2281-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2281-2021  

Radicación  N. 115325  

Acta  n.° 56  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MARÍA ANTONIA MURCIA CHILLÓN,  contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital y otros, en el proceso  ordinario laboral promovido por la demandante radicado con número  2016-0068201.  

Fueron  vinculados a la actuación la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta  ciudad, Colpensiones y demás partes e intervinientes del  proceso laboral objeto de reproche.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, vulneró los derechos fundamentales de la  parte actora, al incurrir, en su criterio, en un defecto sustantivo,  ante  la negativa de reconocer su derecho a la pensión de vejez, en  virtud del desconocimiento del precedente constitucional sobre este  asunto, específicamente el criterio adoptado por la Sala de  Casación Laboral en las providencias SL1981-2020 y  SL2557-2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 24 de febrero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

Mediante  proveído de 1º de marzo de 2021, se dio traslado de la  demanda a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  Proveído que fue notificado el 4 de marzo del año en  curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia  SL1013-2020 radicado 80406 de 5 de febrero de 2020, que desató  el recurso extraordinario de casación formulado por la  tutelante dentro del proceso promovido contra Colpensiones.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó  que la decisión emitida por esa Corporación, fue  adoptada con fundamento en los presupuestos probatorios, legales y  jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún  momento se haya desconocido derecho fundamental alguno, ni precedente  jurisprudencial, por lo que, a su juicio, la solicitud de amparo se  torna improcedente.  

3.  La  Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones- Colpensiones, resaltó la  imposibilidad del juez de tutela en intervenir en la órbita  del juez natural, máxime cuando no se prueba la vulneración  de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio  irremediable.  

4.  El  Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió el  enlace digital del proceso ordinario laboral adelantado por la actora  contra Colpensiones.  

5.  El  apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- P.A.R.I.S.S.,  manifestó que una vez revisado el sistema se advirtió  que el proceso laboral objeto de la demanda de tutela, no hace  referencia ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese  Patrimonio, por lo que solicita su desvinculación.  

6.  Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por MARÍA          ANTONIA MURCIA CHILLÓN contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  La  doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como  regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

Y,  en  ese contexto, solamente  es procedente en caso de que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas2.  

Los  primeros se concretan a: i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

Sumado  a lo anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los  proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se  hallan en firme; (iii)  si  bien la  demanda no se interpuso dentro de un término razonable, pues  la decisión censurada data de 5 de febrero de 2020, tratándose  de tema pensional se puede flexibilizar,  (iv)  la actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No  obstante, en lo que atañe a las causales específicas de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es  claro que la petición de amparo no prospera, dado que ninguna  de ellas se verifica, pues, el reparo de la accionante, simplemente  se orienta a dejar sin efecto las decisiones emitidas dentro del  proceso laboral que confluyo en negarle el reconocimiento de la  pensión de vejez, determinaciones que fueron el resultado del  análisis de su propuesta, bajo los parámetros legales y  jurisprudenciales vigentes emitidos por el órgano de cierre de  la jurisdicción laboral para el momento en que fue definida la  litis.  

En  efecto, los argumentos expuestos por la autoridad judicial dan cuenta  que la pretensión de la actora fue descartada al no  verificarse los requisitos legales establecidos en el Acuerdo 049 de  1990 para obtener la pensión de vejez en punto a las semanas  cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y la imposibilidad de  completar dicho cómputo con aportes efectuados ante otros  fondos de pensión.  

Determinación  que además se fundó en una clara línea de  interpretación fijada por el órgano de cierre en  materia laboral, esto es, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en punto a casos similares, sin que se  denotara en ese momento, la necesidad de variar o desconocer tal  posición.  

Indicó  la Sala accionada en la decisión que hoy se objeta que, para  beneficiarse del régimen de transición consagrado en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber estado o  estar afiliado a un sistema pensional a la entrada en vigencia de  dicha norma, puesto que sobre este es que justamente se genera su  expectativa pensional. Así lo expresó, entre otras, en  sentencia CSJ SL530-2018, reiterada en la SL4007-2019, en la que  dijo:  

Ahora  bien, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que un entendimiento  adecuado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite deducir  que, para ser beneficiario del régimen de transición,  además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí  establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un  «régimen pensional anterior» que genere una  expectativa legítima que sea susceptible de protección.  

Criterio  que consideró de obligatorio cumplimiento al momento de  desatar la propuesta en sede extraordinaria. En tal sentido, se  destaca de su fallo:  

«…es  indispensable encontrarse afiliado al sistema pensional frente al  cual se considera tener una expectativa pensional, con anterioridad a  la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que permite determinar cuál  es el régimen precedente que lo beneficia, el cual para la  demandante no es otro, como lo determinó el ad quem, el de la  Ley 33 de 1985 y el de la Ley 71 de 1988, por encontrarse cotizando a  Cajanal, y solo afiliarse al ISS en octubre de 1998.  

En  consecuencia, aunque al entrar en vigencia la citada Ley 100/93 tenía  el tiempo de servicios previsto en su artículo 36, no es  viable aplicarle las reglas de transición en los términos  del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  porque con antelación a la fecha en que empezó a regir  el nuevo Sistema General de Pensiones, no estaba, ni estuvo afiliada  a ese régimen pensional.  

Por  lo anterior, surge claro que la parte actora, a través de este  mecanismo busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral y con ello, protestar por el sentido de  las decisiones adoptadas, en las que se abordaron de manera amplia y  suficiente los temas que ahora, por vía de tutela, busca  rebatir la parte accionante.  

Situación  que no resulta admisible, pues, entendiendo como se debe, que la  acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria o una instancia adicional, no es adecuado plantear por  esta senda la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones  emitidas al interior del proceso ordinario laboral funda a partir de  la contrariedad que pueda surgir para la parte vencida en juicio.  

Tampoco,  bajo el alegado desconocimiento del antecedente CC SU-769 de 2014,  pues como se viene de exponer, la Sala de Casación Laboral, en  ejercicio de sus funciones constitucionales y como tribunal de cierre  en materia laboral, ha venido en explicar el fundamento de su  posición con argumentos razonables y ajustados al ordenamiento  jurídico, en procura de evidenciar los motivos por los cuales  no acoge ese antecedente.  

Sin  que la actora, haya por demás, logrado  demostrar que las autoridades accionadas ignoraron de manera  caprichosa o arbitraria el precedente o, denotar un manejo inadecuado  su propia jurisprudencia a fin de advertir un trato diferente al  indicado en casos similares, por el contrario, lo que evidencia la  sentencia objetada en sede de casación, es que se remitió  a reiterar una vez más su tesis frente al tema en discusión.  

Finalmente,  en relación con la petición de aplicación de las  sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación SL1981-2020 y SL2557-2020 del 1° Y 8 de julio  de 2020, mediante el cual, la citada autoridad moderó su  postura con relación al tema debatido en el presente trámite,  cabe advertir que resulta improcedente, comoquiera que si bien es  cierto los citados proveído variaron el criterio respecto al  tema, también lo es, que la decisión emitida en el  asunto de MARÍA  ANTONIA MURCIA CHILLÓN  es anterior a dicho pronunciamiento -1º  de febrero de 2020-, por  lo tanto, la solución de su caso se realizó conforme  con los lineamientos existentes en su momento y ahora, es cosa  juzgada.  

Lo  anterior es suficiente para que esta Sala niegue el amparo  solicitado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el  amparo invocado por  MARÍA ANTONIA MURCIA CHILLÓN, conforme  las  razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. C-590          de 2005, SU-195 de 2012 y T-137          de 2017, entre otras.  

      

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