STP2177-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2177-2021  

Radicación  n.° 115203  

(Aprobación  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CARLOS  HUMBERTO YAGAMA RUBIO,  contra el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá y la Fiscalía 188 Delegada para lo Penal de  Bogotá, con ocasión del proceso penal  110016000019201113392 (en adelante proceso penal 2011-13392).  

Previo al estudio del presente caso,  se debe aclarar que, si bien en la demanda de tutela se presenta  contra el citado Juzgado, mediante auto con radicación del 12  de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá remitió por competencia el asunto,  teniendo en cuenta que, el mismo involucra actuaciones de ese  Despacho.  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano CARLOS  HUMBERTO YAGAMA RUBIO,  solicita el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción, doble instancia y mínimo vital, que  considera vulnerados como consecuencia del actuar de los accionados  dentro del proceso penal 2011-13392.  

Narró  que, fue condenado por el Juzgado  46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  a 52 meses de prisión y multa de $15.436.000, por haberlo  encontrado responsable del delito de omisión del agente  retenedor o recaudador, en concurso homogéneo.  

Esta  decisión fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el  conocimiento, y, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2020,  confirmó el fallo del a  quo.  

Alegó que, en el curso del  proceso penal, no contó con una buena defensa técnica,  puesto que, el primer abogado que contrató, renunció; y  la segunda, fue una Defensora Pública designada, quien no lo  represento en debida forma y solo asistió a dos audiencias.  

Siendo así, considera que su  condena fue injusta, y se vulneraron sus derechos fundamentales a la  defensa y contradicción, puesto que no pudo contradecir  ninguna prueba en el trámite procesal, y se le negó el  derecho de interponer recursos.  

Por estos  motivos, acude al presente trámite constitucional y solicita  que se declare la falta de defensa técnica y sea declarada la  nulidad todo lo actuado en el proceso penal 2011-13392.  

Además,  que se ordene al Juzgado  46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  que remita de forma inmediata su proceso a un Juez de Ejecución  de Penas, para efectos de cumplir la condena impuesta.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  solicitó que la presente solicitud de amparo fuera declarada  improcedente, toda vez que el accionante no presentó en  segunda instancia los argumentos sobre las supuestas irregularidades  que hoy expone vía tutela, igualmente, no presentó  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo grado, lo que demuestra que con esta acción  constitucional pretende revivir varias oportunidades procesales  perdidas, hecho que torna improcedente la acción  constitucional incoada, dado su carácter subsidiario y  residual.  

Aseveró que, en el trámite  del proceso penal de referencia, el accionante contó con el  asesoramiento de un profesional del derecho encargado de ejercer su  defensa técnica, tanto de confianza, como de la Defensoría  del Pueblo.  

2.-  Las demás  autoridades accionadas optaron  por guardar silencio en el presente tramite constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  CARLOS  HUMBERTO YAGAMA RUBIO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 188 Delegada para  lo Penal de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Sobre la procedencia de la  acción de tutela por ausencia material de defensa técnica.  

En línea  con lo anterior,  esta Sala en  varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración  presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica,  esta situación hace viable flexibilizar el criterio de  subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de  lo debatido, pues podría estar afectado este derecho  fundamental y otras garantías.5  

Como ha  sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como  la sentencia  T-106 de 2005, y por esta Sala,6  para considerar que se presenta la vulneración del núcleo  esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es  necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:  

            

i. Que sea evidente que el          defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre          dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la          estrategia de defensa adecuada.  

            

i. Que la deficiencia en la defensa          no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de          evadir la justicia.  

            

ii. Que la falta de defensa material          o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea          determinante de la decisión judicial.  

            

iii. Que, como consecuencia de todo          lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los          derechos fundamentales del procesado.  

Lo  anterior porque «…si  las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto  definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan  una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra la respectiva decisión judicial»7  (Textual).  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si existió una ausencia material de defensa técnica  de CARLOS  HUMBERTO YAGAMA RUBIO,  al interior del proceso penal 2011-13392, que genere una nulidad  insalvable al interior de dicho proceso.  

Respecto al defecto procedimental por  falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no  es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de  su abogado al interior de una determinada actuación judicial,  toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el  actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto,  se presente una ausencia de representación que sea  determinante y trascendente en el sentido del fallo.  

En el  asunto bajo examen, el accionante considera que se evidencia la  vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso  desde la apertura de la investigación en su contra, donde no  se ejerció una defensa técnica por parte de los  abogados que conocieron del asunto, los cuales fueron pasivos en el  trámite procesal, no controvirtieron pruebas, ni asistieron  correctamente a las audiencias programadas en el curso del proceso  penal 2011-13392.  

Sin embargo, al examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren  configurados los requisitos indispensables para concluir que, la  defensa prestada por los abogados que hicieron parte del tramite  procesal, constituye una vulneración a la defensa técnica  de su poderdante, por lo cual, se anuncia anticipadamente, que el  sentido de esta decisión será desfavorable a los  intereses del accionante.  

El hecho  de manifestar, por sí solo, que el accionante considera que no  contó con una defensa técnica dentro del proceso penal  cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva»  la participación de los otros abogados dentro del proceso,  pues sí tuvieron una participación activa en el mismo y  la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra las  decisiones que eran contrarias a los intereses del señor  CARLOS  HUMBERTO YAGAMA RUBIO.  

El simple hecho de no haber sido  suficiente los argumentos presentados por la defensa de la  accionante, para generar un resultado favorable, debido a las pruebas  en su contra, no constituye una vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Asimismo,  en el relato del actor en su escrito, la Sala advierte una escasez de  la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo  la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o  trascendente en el sentido del fallo del proceso penal 2011-13392.  

No expuso algún sustento de  cuáles eran las pruebas o testimonios que debieron ser  solicitados por la defensa, y cómo estos hubiesen sido de  utilidad para defender sus intereses.  

Además,  fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez  de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de sus  defensores y las vulneraciones al interior del proceso.  

Aunado a lo anterior, se pone en duda  las razones reales que conllevaron a omitir la presentación  del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo  y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías  fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para  vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.  

Por otra  parte, la Sala considera pertinente mencionar a la accionante la  existencia de la acción de revisión, figura que, según  el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  procede cuando «después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad»,  razón por la cual, si considera que alguna de las pruebas  omitidas cumple con los requisitos necesarios para que se configure  esta causal, tiene la posibilidad de  acudir a dicho mecanismo en pro  de sus intereses.  

Finalmente,  frente a la pretensión del accionante del traslado del proceso  penal 2011-13392  a  un Juez encargado de vigilar su condena, se evidencia en el sistema  de consulta de procesos de la Rama Judicial que, el 19 de enero de  2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá remitió el expediente  al Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, por lo que, el 28 de enero de 2021, el proceso fue  asignado, por reparto, al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por CARLOS  HUMBERTO YAGAMA RUBIO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 188 Delegada para  lo Penal de Bogotá, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun          2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.  

6          Cfr. CSJ          SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene          2018, Rad. 95980.  

7          CC T-106 de 2005.  

      

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