STP13096-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP13096-2021  

Radicación  n.°  115095  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Manuel  Alejandro Isaza Duque,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 3º Penal Municipales con  funciones de control de garantías y 3º Penal del  Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de  su derecho al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 7ª Seccional  de la capital de Risaralda, y la partes e intervinientes dentro del  proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión  de los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes y  concierto para delinquir.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El apoderado  judicial del accionante informó que, en las audiencias  preliminares concentradas celebradas el día 23 de septiembre  del año 2019, por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Pereira, se impuso  al señor Manuel Alejandro Isaza Duque la medida de  aseguramiento prevista en el artículo 307 literal A numeral 2  del CPP, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, con  el radicado 66 001 60 00058 2018 00250, donde aparece como víctima  Éxito – Puntos Colombia, con fundamento en las disposiciones  del artículo 307 de la ley 906 de 2004 literal A numeral 1, y  soportada en los requisitos del artículo 308 de la ley  adjetiva, y en cuanto al peligro para la comunidad y riesgo de no  comparecencia, se argumentó lo mandado por los artículos  309 y 310 respectivamente, sin que se hubiera sustentado sobre  solicitar que se rigieran las complementaciones normativas dispuestas  en el artículo 307 A del código de procedimiento penal  y 313 A de la norma adjetiva para soportar la solicitud de medida de  aseguramiento.  

Luego radicó,  ante el centro de servicios judiciales del SPA solicitud de audiencia  de sustitución de medida de aseguramiento, por vencimiento del  plazo máximo fijado en el 307 parágrafo 1 de la ley 906  de 2004, la cual se celebró el 3 de noviembre de 2020 ante el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pereira, despacho ante el cual sustentó su  petición en que el término consagrado en la norma  citada ya había expirado, y que la decisión, en virtud  al respeto del debido proceso y la congruencia entre lo que se imputa  y se acusa, se debía regir por estos preceptos normativos y no  por los de la ley 1908 de 2018, toda vez que la medida impuesta se  había sustentado en los artículos 307, 308, 309, 310,  311 y 312.  

Narró  que la anterior solicitud fue negada, con el argumento, que a juicio  del juez de control de garantías el estatuto normativo que  rige la medida de aseguramiento impuesta al accionante es el  desarrollado por la ley 1908 de 2018, la cual introdujo al Código  de Procedimiento Penal el artículo 307A, norma que propone  unos términos más amplios para el plazo razonable de la  medida de aseguramiento, cuando se demuestre que no se trata de  delincuencia común, sino de un GDO, GAO o GAO’R.  

Es así,  que el Juez de Garantidas acogió esta postura, porque su  criterio, en una interpretación exegética, es que, por  el hecho de que en la teoría del caso de la fiscalía se  refiera a un grupo estructurado de tres o más personas, que  exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con  el propósito de cometer uno o más delitos graves o  delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo,  con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico  u otro beneficio de orden material, por lo que consideró que  el concierto imputado a Manuel Alejandro Isaza Duque encuadraba en  una GDO y no en delincuencia común, además, con  indiferencia a que la fiscalía y el Juez de garantías  en las preliminares concentradas, las normas que usaron para motivar  su solicitud y decisión nada tuvieron que ver con las  disposiciones de la ley 1908 de 2018, evitando así realizar  una interpretación sistemática e histórica; uno  para entender desde la gaceta del senado el espíritu de la ley  1908; y dos, para determinar que insumos debe usar la fiscalía  para objetivamente determinar desde un escrito de imputación  que el grupo estructurado de 3 o más clasifica en GDO y no en  un concierto de delincuencia común.  

De allí,  que para establecer si se está frente a una GDO o GAO se deben  aportar, según los criterios fijados en la directiva 15  permanente del Mindefensa, donde se plantea que es tarea del Acuerdo  de Comandantes decidir que grupos se clasifican como GDO, GAO O  GAO’R, decisiones estas que serán ratificadas por el  Consejo de Seguridad Nacional, y todo lo anterior con los insumos  coordinados del Centro Integrado de Inteligencia contra los Grupos  Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (CI2-GDO/GA0).  

Explicó  que en contra de la decisión del juzgado de garantías  accionado, se interpusieron los recursos de reposición y  apelación, al considerar vulnerados los derechos al debido  proceso, a la defensa y contradicción y al principio de  inmutabilidad fáctica o congruencia desde el acto de  imputación hasta el estadio procesal actual. Al respecto, el  juzgado negó la reposición y envió la apelación  al superior para su resolución, constituyéndose desde  ese momento un perjuicio irremediable en sus derechos procesales  constitucionales y el 14 de noviembre de 2020, se recibió en  la bandeja de entrada del correo electrónico del abogado  principal Héctor Javier Rendón Mora  hjrendon61@gmail.com la decisión de segunda instancia por  parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, confirmando  lo decidido por la A quo.  

Consideró  que en este caso se cumplen los requisitos constitucionales para que  proceda la acción de tutela en contra de decisiones  judiciales, por defecto procedimental absoluto; defecto material o  sustantivo y por violación directa de la Constitución,  explicando cada uno de ellos conforme a lo antes expuesto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo al  considerar que existe un proceso penal en curso, al interior del cual  la parte accionante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la  sustitución de la medida de aseguramiento que pese en su  contra, «ya  que le ley no consagra límite para ello».  

Aseguró  que en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales  accionadas se concluyó que la medida de aseguramiento no había  perdido vigencia, tal como lo prevé el artículo 307A de  la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Manuel  Alejandro Isaza Duque,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda.  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso del interesado, al negarle la  sustitución de la medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en lugar de residencia decretada en su  contra.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo  anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  En  el presente evento Manuel  Alejandro Isaza Duque trae  a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las  providencias emitidas el 3 de noviembre y 14 de diciembre de 2020,  mediante las cuales los Juzgados 3º Penal Municipal con  funciones de control de garantías y 3º Penal del  Circuito, juntos de Pereira, le negaron la sustitución de la  medida de aseguramiento emitida en su contra, actuación que  presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero  su pretensión es expuesta más como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante las autoridades accionadas, y que en esta sede  finalmente se acepte la sus pensión de la medida, convirtiendo  con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde  se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el  amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Ahora bien,  revisada las decisiones cuestionadas, se observa que los demandados  analizaron en debida forma el caso concreto, las disposiciones  legales previstas frente a la sustitución de la medida de  aseguramiento y concluyeron que no era procedente, como quiera que  Manuel  Alejandro Isaza Duque  está siendo investigado por pertenecer a un Grupo de  Delincuencia Organizada [GDO] y, en virtud de ello, esa pretensión  debía ser valorada conforme con lo previsto en el artículo  307A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el Ley 1908 de 2018, según  el cual la renombrada medida no podrá exceder de 3 años.  En este caso, dicho lapso no se encuentra superado, si en cuenta se  tiene que la detención preventiva se decretó el 23 de  septiembre de 2019.  

Así las  cosas, la petición de la parte accionante fue atendida  oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también  lo es que las demandadas explicaron en forma clara y razonable los  motivos que la llevaron negar la solicitud de levantamiento de la  suspensión del poder dispositivo.  Se aprecia  que las accionadas, al momento de resolver el caso concreto,  realizaron una interpretación razonable y ponderada de las  normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

3.1. Tampoco se  puede pasar por alto que dicha causa se encuentra en etapa de  indagación3,  razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de  lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

Así las  cosas, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la sustitución  de la medida de aseguramiento proferida en su contra, conforme lo  previsto en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004 adicionado  por la Ley 1908 de 2018.  

Por tanto, en caso  de concurrir el límite temporal previsto en esa norma, bien  puede encaminar su pretensión con tal propósito, ante  los jueces con funciones de control de garantías, conforme con  lo señalado en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Así          se deduce de las respuestas emitidas por los accionados.  

      

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