Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP13096-2021
Radicación n.° 115095
(Aprobado Acta n.° 61)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Manuel Alejandro Isaza Duque, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3º Penal Municipales con funciones de control de garantías y 3º Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 7ª Seccional de la capital de Risaralda, y la partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El apoderado judicial del accionante informó que, en las audiencias preliminares concentradas celebradas el día 23 de septiembre del año 2019, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se impuso al señor Manuel Alejandro Isaza Duque la medida de aseguramiento prevista en el artículo 307 literal A numeral 2 del CPP, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, con el radicado 66 001 60 00058 2018 00250, donde aparece como víctima Éxito – Puntos Colombia, con fundamento en las disposiciones del artículo 307 de la ley 906 de 2004 literal A numeral 1, y soportada en los requisitos del artículo 308 de la ley adjetiva, y en cuanto al peligro para la comunidad y riesgo de no comparecencia, se argumentó lo mandado por los artículos 309 y 310 respectivamente, sin que se hubiera sustentado sobre solicitar que se rigieran las complementaciones normativas dispuestas en el artículo 307 A del código de procedimiento penal y 313 A de la norma adjetiva para soportar la solicitud de medida de aseguramiento.
Luego radicó, ante el centro de servicios judiciales del SPA solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, por vencimiento del plazo máximo fijado en el 307 parágrafo 1 de la ley 906 de 2004, la cual se celebró el 3 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, despacho ante el cual sustentó su petición en que el término consagrado en la norma citada ya había expirado, y que la decisión, en virtud al respeto del debido proceso y la congruencia entre lo que se imputa y se acusa, se debía regir por estos preceptos normativos y no por los de la ley 1908 de 2018, toda vez que la medida impuesta se había sustentado en los artículos 307, 308, 309, 310, 311 y 312.
Narró que la anterior solicitud fue negada, con el argumento, que a juicio del juez de control de garantías el estatuto normativo que rige la medida de aseguramiento impuesta al accionante es el desarrollado por la ley 1908 de 2018, la cual introdujo al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, norma que propone unos términos más amplios para el plazo razonable de la medida de aseguramiento, cuando se demuestre que no se trata de delincuencia común, sino de un GDO, GAO o GAO’R.
Es así, que el Juez de Garantidas acogió esta postura, porque su criterio, en una interpretación exegética, es que, por el hecho de que en la teoría del caso de la fiscalía se refiera a un grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material, por lo que consideró que el concierto imputado a Manuel Alejandro Isaza Duque encuadraba en una GDO y no en delincuencia común, además, con indiferencia a que la fiscalía y el Juez de garantías en las preliminares concentradas, las normas que usaron para motivar su solicitud y decisión nada tuvieron que ver con las disposiciones de la ley 1908 de 2018, evitando así realizar una interpretación sistemática e histórica; uno para entender desde la gaceta del senado el espíritu de la ley 1908; y dos, para determinar que insumos debe usar la fiscalía para objetivamente determinar desde un escrito de imputación que el grupo estructurado de 3 o más clasifica en GDO y no en un concierto de delincuencia común.
De allí, que para establecer si se está frente a una GDO o GAO se deben aportar, según los criterios fijados en la directiva 15 permanente del Mindefensa, donde se plantea que es tarea del Acuerdo de Comandantes decidir que grupos se clasifican como GDO, GAO O GAO’R, decisiones estas que serán ratificadas por el Consejo de Seguridad Nacional, y todo lo anterior con los insumos coordinados del Centro Integrado de Inteligencia contra los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (CI2-GDO/GA0).
Explicó que en contra de la decisión del juzgado de garantías accionado, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, al considerar vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción y al principio de inmutabilidad fáctica o congruencia desde el acto de imputación hasta el estadio procesal actual. Al respecto, el juzgado negó la reposición y envió la apelación al superior para su resolución, constituyéndose desde ese momento un perjuicio irremediable en sus derechos procesales constitucionales y el 14 de noviembre de 2020, se recibió en la bandeja de entrada del correo electrónico del abogado principal Héctor Javier Rendón Mora hjrendon61@gmail.com la decisión de segunda instancia por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, confirmando lo decidido por la A quo.
Consideró que en este caso se cumplen los requisitos constitucionales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, por defecto procedimental absoluto; defecto material o sustantivo y por violación directa de la Constitución, explicando cada uno de ellos conforme a lo antes expuesto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo al considerar que existe un proceso penal en curso, al interior del cual la parte accionante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la sustitución de la medida de aseguramiento que pese en su contra, «ya que le ley no consagra límite para ello».
Aseguró que en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas se concluyó que la medida de aseguramiento no había perdido vigencia, tal como lo prevé el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018.
LA IMPUGNACIÓN
Manuel Alejandro Isaza Duque, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al negarle la sustitución de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia decretada en su contra.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En el presente evento Manuel Alejandro Isaza Duque trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las providencias emitidas el 3 de noviembre y 14 de diciembre de 2020, mediante las cuales los Juzgados 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 3º Penal del Circuito, juntos de Pereira, le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento emitida en su contra, actuación que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las autoridades accionadas, y que en esta sede finalmente se acepte la sus pensión de la medida, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Ahora bien, revisada las decisiones cuestionadas, se observa que los demandados analizaron en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas frente a la sustitución de la medida de aseguramiento y concluyeron que no era procedente, como quiera que Manuel Alejandro Isaza Duque está siendo investigado por pertenecer a un Grupo de Delincuencia Organizada [GDO] y, en virtud de ello, esa pretensión debía ser valorada conforme con lo previsto en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el Ley 1908 de 2018, según el cual la renombrada medida no podrá exceder de 3 años. En este caso, dicho lapso no se encuentra superado, si en cuenta se tiene que la detención preventiva se decretó el 23 de septiembre de 2019.
Así las cosas, la petición de la parte accionante fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que las demandadas explicaron en forma clara y razonable los motivos que la llevaron negar la solicitud de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo. Se aprecia que las accionadas, al momento de resolver el caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
3.1. Tampoco se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra en etapa de indagación3, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
Así las cosas, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, conforme lo previsto en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1908 de 2018.
Por tanto, en caso de concurrir el límite temporal previsto en esa norma, bien puede encaminar su pretensión con tal propósito, ante los jueces con funciones de control de garantías, conforme con lo señalado en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
3 Así se deduce de las respuestas emitidas por los accionados.