Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12695-2021
Radicación No.: 119228
Acta 254
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ frente al fallo de tutela el 4 de mayo de 2021, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparo dirigido contra la Fiscalía 82 Seccional de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 15 y 21 Penales Municipales y 5 y 14 Penales del Circuito de Cali, la Defensoría del Pueblo –Regional Valle del Cauca-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali –EPAMSCASPAL-, la Procuraduría General de la Nación y las ciudadanas Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsu.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“1.1- De acuerdo con el señor Fory González, el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali en febrero de 2019 ordenó que se investigará a las señoras Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsu por la conducta punible de falso testimonio, proceso con radicación No. 760016000199-2017-01097. Sin embargo, arguye el accionante que la Fiscalía 82 Seccional en oficio No. 20380-01-02-82 del 12 de abril de 2021 le notificó por primera vez el archivo de esa investigación.
1.2- Aseguró el actor que la Fiscalía demandada transgredió sus derechos fundamentales, pues solo hasta el 14 de abril de 2021 le notificó el archivo de la investigación, pese a ser víctima del delito de falso testimonio en el que presuntamente incurrió las hermanas Torres Calapsu, pues afirma que ellas “en versión de odio e interés personales dan dichos inventando en la reconstrucción de episodio el 22-04-2008” (Sic.), aparentemente lo señalan como la persona que se movilizaba en una motocicleta y le disparó al señor Jhon Mario Hoyos Salamanca.
1.3- Indicó el demandante que el ente investigador desestimó elementos nuevos, como: a) Audiencia policía MECAL 23 de octubre de 2014 ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali; b) Audiencia del 25 de enero de 2016 ante el despacho atrás mencionado; c) Informe del grupo de investigación defensorial de Cali; y, d) Audiencia de preacuerdo ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali de junio de 2008, radicación No. 193-2008-02523.
1.4- Agregó el tutelante que la Fiscalía está obligada a investigar a las hermanas Torres Calapsu por la conducta punible que él denunció, ya que aseveró que ellas indujeron en un error al Juez 5 Penal del Circuito de Cali, al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y al Juzgado 21 Penal Municipal de Cali [Radicación No. 193-2008- 02523].
1.5- El petente requirió: Cumplir la acción penal contra las hermanas Torres Calapsu por el delito de falso testimonio denunciado y ordenado por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali en febrero de 2019 [Radicación No. 760016000199-2017-01097]”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado tras advertir que, si bien el ente investigador notificó el auto del 8 de julio de 2020 de manera tardía y, contra dicha providencia, mediante la cual se archivaron las diligencias rad. 760016000199-2017-01097, no procede recurso alguno, el accionante puede acudir ante el juez de control de garantías para solicitar el desarchivo de la investigación, en virtud de lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, quien no controvierte el fundamento expuesto por el a quo, sino que insiste en que la declaración de Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsu, rendida ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali (rad. 193-2008- 02523), se trata de un falso testimonio que debe ser investigado por la Fiscalía.
Reitera que cuenta con elementos de prueba nuevos que permiten determinar la existencia del delito denunciado, con lo que el expediente rad. 760016000199-2017-01097 no puede ser desestimado.
No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado, sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 82 Seccional de Cali que desarchive y reanude la investigación rad. 760016000199-2017-01097.
Es prudente aclarar que el fallo impugnado únicamente le fue notificado al accionante el 20 de agosto de 2021 en la Cárcel “Las Palmas” de Palmira, Valle del Cauca, con lo que el recurso fue concedido el 1 de septiembre y remitido a esta Corporación el día siguiente, mediante Oficio No. SSPCALI-8593T1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del 8 de julio de 2020, proferido por la Fiscalía 82 Seccional de Cali, mediante el cual archivó la investigación rad. 760016000199-2017-01097.
Sostiene que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, como bien lo señaló el a quo, en caso de requerir que sea reanudada la investigación número 760016000199-2017-01097, el accionante puede acudir a la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias.
Ahora, es cierto que el accionante ya le solicitó al Juzgado 15 Penal Municipal de Cali el desarchivo de la misma denuncia en una oportunidad anterior, pero esto se debió a que la Fiscalía accionada ya había archivado éstas en otra ocasión -13 de junio de 2017-. Así, el juez de control de garantías ordenó que se reactivara y fue, de manera posterior, que la Fiscalía 82 Seccional de Cali adoptó una nueva decisión, diferente, con la misma conclusión.
Por lo anterior, JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ debe recurrir nuevamente a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria