STP13082-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13082-2021  

Radicación  n.°  115172  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Andrés  Felipe Ruiz Yucumá, quien  acude como agente oficioso de Juan  Esteban Ramírez Narváez,  frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de ese Distrito Judicial y la Fiscalía  Especializada de Barrancabermeja, por la presunta vulneración  de los derechos al debido proceso y a la defensa.  

ANTECEDENTES  

            

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el accionante que, impetra tutela en contra del Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscalía delegada  ante el Gaula de Barrancabermeja, como consecuencia de que el día  23 de octubre de 2020 por medio de video conferencia según las  reglas del decreto 808, se realizó audiencia preparatoria del  proceso radicado con el SPOA 05796000341- 201900257, solo para dos  personas ambas llamadas Esteban e investigadas por el mismo asunto,  las cuales se encuentran privadas de la libertad, por una única  y explosiva prueba, el testimonio de oídas de un anónimo,  lo que constituye claramente una vía de hecho según las  reglas de la sentencia T 385 /2018, que indica el deber de tener más  de un testigo para la privación de la libertad y toda la  teoría del caso de la fiscalía acusa a un homónimo,  toda vez que en la declaración reza que fue un tal esteban,  pero no determina cuál de los dos procesados.  

Destaca el  accionante que, al interior de la audiencia preparatoria, solicitó  como abogado de confianza para la defensa de JUAN ESTEBAN RAMIREZ  NARVAEZ, se nombrara un perito de la lista de auxiliares de la  justicia para que cotejara el proyectil hallado en el lugar de los  hechos, con las armas incautadas en el proceso, prueba que fue negada  por el juez argumentando la obligación de aportarla de un  servicio privado pagado por el reo, lo anterior, aun cuando en la  diligencia de allanamiento donde fue aprehendido por orden de  captura, no se encontraron armas; estas se encontraron en otro lugar,  pero por la gravedad de la acusación en un concurso de tipos,  y casi a 10 personas, obliga a su cliente a defenderse de la  acusación según el escrito de la fiscalía de los  delitos de homicidio agravado, porte de arma de fuego, uso de menores  para la comisión de delitos, concierto para delinquir, trafico  fabricación y porte de estupefacientes. Estimando el actor que  lo anterior vulnera su derecho a la defensa técnica del  acusado incurriendo en una vía de hecho probatoria y procesal,  toda vez que se agotó la apelación ante el mismo juez,  es decir toda instancia judicial posible, ya que es la etapa procesal  donde debe exhibirse.  

Resalta el  accionante que, al ser exhibidas las pruebas por parte de la fiscalía  faltaron los videos, como se los hizo saber a la fiscal dentro de  audiencia, a la fecha se consiguió un perito desarrollador de  software que requiere tener los videos para hacer un escaneo de  identificación facial pero estos videos solo duraron un mes en  la nube, y por ser gran cantidad no se pudieron descargar, por lo  anterior se solicitó de nuevo los videos a la fiscal, pero en  los correos y teléfonos que indicó en el escrito de  acusación a la fiscalía y por email al despacho del  juzgado en audiencia, pero no dan trámite a la solicitud,  vulnerando el derecho a la defensa técnica del acusado  impidiendo su procesamiento y contradicción.  

Indica que,  introducir dicho perito, posterior a la audiencia preparatoria se  hace necesario para ejercer su derecho de defensa, aún más  cuando se consiguió este perito antes del juicio oral  programado para el mes de marzo de 2021 y luego de la audiencia  preparatoria del 23 de octubre de 2020, donde él como togado  de la defensa, apenas lo pudo asistir desde el contrato con su  familia el 20 de octubre de 2020.  

Agrega además  que, al interior de la audiencia preparatoria, el juzgador emite un  presunto prejuicio, que a su criterio disiente, porque como defensor  le deja ver el futuro de la decisión y esto acarrearía  una causal de recusación. Igualmente resalta que, no comparte  las argumentaciones esbozadas por el señor Juez para la  negativa de la prueba balística, cuando es  jurisprudencialmente reconocido en interpretaciones lógicas en  las que solo se puede imputar el delito de homicidio a quien en  verdad realiza el hecho que causa la muerte, en contravía de  la tesis jurisprudencia.  

Por último,  indica el accionante que, ante la imposibilidad de comunicación  entre el abogado con la fiscalía, no ha permitido  acercamientos para posibles negociaciones o preacuerdos, lo cual  compromete seriamente el derecho de defensa del accionante, con  soluciones alternativas que impiden el desgaste de la rama judicial.  

Como  pretensiones solicita que, se declare la nulidad del proceso por  prueba ilegal y por la prueba testimonial y de ser ilegal se ordene  la libertad inmediata y el archivo del proceso solo para su defendido  JUAN ESTEBAN RAMIREZ NARVAEZ. – De no ser posible, lo anterior ordene  una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, mientras se  termina el proceso, según la información de arraigo  social, familiar y cultural.  

Subsidiariamente  peticiona se ordene al juzgado asignar un técnico criminalista  de la lista de auxiliares de la justicia para hacer peritaje técnico  balístico a las armas incautadas en cotejo con los proyectiles  encontrados en los cadáveres, ordenando a su vez a la fiscalía  hacer el traslado de los videos para introducir antes de juicio oral  como prueba el peritaje del desarrollador de software.  

Asimismo, se  ordene a la fiscalía hacer traslado del escrito de acusación  y los EMP e informes de EF 2019-257 y se determine si existe causal  de recusación, al dejar ver la intención de la  sentencia en los argumentos que negaron la prueba balística  dentro de la audiencia preparatoria.  

ç  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar  que existe un proceso penal en curso, al interior del cual la parte  accionante tiene la posibilidad de ejercer todos los mecanismos de  defensa para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.  

Manifestó  que el actor ha estado representado por un defensor que lo ha  asistido en todos los escenarios del proceso, por lo que no existe  conculcación de sus garantías por ese aspecto.  

Agregó que  el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la libertad  provisional ante los jueces con funciones de control de garantías.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Andrés  Felipe Ruiz Yucumá, quien  acude como agente oficioso de Juan  Esteban Ramírez Narváez,  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro  del proceso seguido en su contra por los punibles de homicidio  agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego, uso de menores de edad para la comisión de delitos y  concierto para delinquir agravado.  

Previo a resolver  la impugnación, resulta necesario verificar si la parte  accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción  de tutela a favor de Juan  Esteban Ramírez Narváez.  

2. Conforme con lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Sobre la agencia  oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017,  indicó:  

[…] cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En ese sentido,  los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido  reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela  se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

2.1. En el  presente caso, se observa que el abogado Andrés  Felipe Ruiz Yucumá  promueve acción de tutela en representación de Juan  Esteban Ramírez Narváez,  quien se encuentra privado de la libertad y justifica su actuar  oficioso en el hecho que Ramírez  Narváez se  encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias dispuestas  para evitar la propagación del virus COVID-19.  

En efecto, la  razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a que  la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está  afectando a la humanidad en general, incluida la población  carcelaria.  

Para afrontar los  problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas  de aislamiento social preventivo, lo que sin lugar a dudas, dificulta  en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover  acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos  fundamentales.  

Así las  cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el  amparo en representación de Juan  Esteban Ramírez Narváez.  

Superado lo  anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.  

3.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo7.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.1.  En  el presente evento Juan  Esteban Ramírez Narváez  trae  a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la  providencia emitida el 23 de septiembre de 2020, mediante la cual el  Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, negó  la práctica de algunas pruebas, actuación que presenta  como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su  pretensión es expuesta más como un recurso ordinario,  que como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional8.  

Al respecto, se  observa que si bien la parte accionante interpuso recurso de  apelación contra esa determinación, lo cierto es que la  autoridad accionada declaró desierto el recurso por indebida  sustentación. Por tanto, la Sala considera que Ramírez  Narváez  tuvo la oportunidad de presentar el recurso de queja conforme con lo  previsto en el artículo 179B y siguientes de la Ley 906 de  2004, del cual no hizo uso, desechando  así los medios judiciales de impugnación a su alcance.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2. Tampoco se  puede pasar por alto que dicha causa aún  no ha concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran  en fase de juzgamiento. En consecuencia, tal como lo refirió  el A  quo,  no le está permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto es, en sede de juicio oral y, eventualmente, de  apelación de la sentencia y en casación, con lo cual  deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Nótese que  de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley  906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de  lo actuado, por la presunta violación de sus garantías  fundamentales por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

De  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los  jueces competentes.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

3.3. Así  mismo, razón le asistió al A  quo cuando  señaló que, al tratarse de un proceso en curso,  cualquier petición de libertad debe ser expuesta ante los  jueces con funciones de control de garantías, tal como lo  prevé el numeral 8 del canon 154 de la Ley 906 de 2004, por lo  que su pretensión incumple el principio de subsidiariedad que  rige la acción de tutela.  

3.4. Ahora  bien, frente a la negativa del ente acusador de celebrar un acuerdo,  el actor debe tener en cuenta que a diferencia del allanamiento a  cargos, para ello debe existir la voluntad tanto de la fiscalía  como la del procesado.  

Al respecto, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP, 13  sep. 2010, rad. 34.439), dijo:  

[D]e  la misma manera, el que la Fiscalía, como lo sostiene el  casacionista, haya decidido negarse a pactar con la defensa y el  procesado algún tipo de preacuerdo, tampoco registra violación  del debido proceso u otros principios básicos del trámite  penal, asumido suficientemente que se trata, ese, de un acto  bilateral que siempre debe contar con la anuencia de  las partes, por  contraposición al allanamiento puro y simple, que emerge por  voluntad exclusiva del imputado o acusado, pero demanda su concreción  en tres momentos puntuales –formulación de imputación,  audiencia preparatoria y comienzo del juicio oral-.  

Por  tanto, ninguna irregularidad se observa con la actitud asumida por la  representante de la Fiscalía, quien como titular de la acción  penal tiene la potestad de celebrar o no preacuerdos con el procesado  

De  otra parte, tampoco es posible conceder a la tutela como mecanismo  transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el  expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la  intervención urgente del juez constitucional.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

8          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *