STL3387-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Magistrado  ponente  

STL3387-2021  

Radicación  n.° 62332  

Acta  nº 11  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela  instaurada por  NICOLÁS  ANTONIO CORTÉS MORCILLO contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

Se  acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo  Cadena.  

I.  ANTECEDENTES  

Por  intermedio de apoderado judicial, Nicolás Antonio Cortés  Morcillo, instauró acción de tutela, con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a  la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido  proceso y mínimo vital», presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró  proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de  que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del  régimen de prima media con prestación definida al  régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con  fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó  información clara, completa y suficiente, acerca de las  implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el  régimen anterior.  

Afirma,  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta  y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante  sentencia del 17 de febrero de 2020, accedió a las  pretensiones elevadas en el escrito de demanda, decisión que  fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, en proveído del 3 de julio de  igual anualidad.  

Asevera,  que la decisión adoptada por el ad  quem  es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la  Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de  las AFP para con los afiliados.  

De  la revisión al sistema de gestión Siglo XXI, se  evidencia que, el accionante presentó recurso extraordinario  de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal,  Corporación que, en proveído del pasado 11 de febrero,  aceptó su desistimiento, conforme lo solicitó la parte  actora.  

Solicita,  que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad  quem,  y en su lugar, se emita una nueva decisión que sea favorable a  sus intereses.  

Mediante  auto proferido el 25 de febrero de 2021, esta Corporación  admitió la acción constitucional, ordenó  notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se  pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.  

Revisado  el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron  debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan  cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.  

Dentro  del término, la titular del Juzgado Treinta y Nueve Laboral  del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso, y agregó que, el despacho emitió  sentencia con fundamento en la normatividad aplicable al caso puesto  a su consideración.  

La  Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló  que la entidad no incurrió en conducta alguna que constituya  vulneración a los derechos fundamentales del accionante,  sumado a que, en su sentir, el asunto objeto de queja ya fue zanjado  ante el juez natural, razón por la que, solicita que se  deniegue la presente acción.  

La  magistrada del Tribunal, que fungió como ponente en segunda  instancia, aseveró que en el fallo objeto de censura, no se  evidencia yerro alguno que justifique la procedencia de la acción  constitucional, por lo que, en su sentir, no es posible enmarcar este  asunto dentro de las causales de procedibilidad, en especial en lo  referente a la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que, la parte  actora desistió del recurso extraordinario de casación  impetrado en contra de la sentencia de segundo grado.  

La  Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se  declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento  en que, la Corporación accionada de manera alguna ha incurrido  vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues a su  juicio, el fallo cuestionado es acorde al precedente jurisprudencial  y a la normatividad aplicable al caso.  

El  Representante Legal Judicial de la AFP Protección S.A.,  solicitó que se deniegue la tutela, al argumentar que no se  observa causal de nulidad al interior del proceso ordinario, sumado a  que de parte de la sociedad no ha existido conducta alguna que  constituya una violación a los derechos del accionante.  

En  sesión del pasado 3 de marzo, no fue aprobado por la Sala, el  proyecto presentado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán,  razón por la que, la ponencia de este asunto correspondió  al magistrado que sigue en turno.  

            

II. CONSIDERACIONES  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con  otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Esta  Corporación ha reiterado que las especiales características  de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela,  impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta  manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide  considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

En  el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del  tutelista, está orientada a que se declare la  nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad, dada la falta de información en  que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que  le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen  pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral  que promovió el accionante contra las administradoras de  pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que culminó  con la decisión que resulta adversa a sus intereses.  

Como  primera medida, es preciso indicar, que si bien la sentencia  cuestionada data del mes de julio de 2020, situación que en  principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente  acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez,  sumado a que, el actor desistió del recurso extraordinario de  casación impetrado en contra de la sentencia emitida por el  juez de segundo grado, lo que, implicaría que la parte  interesada no agotó en debida forma los trámites que  debieron surtirse ante el juez natural, incumpliendo así otro  de los requisitos previos para acudir a esta acción, esto es,  el de subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la cuestión  litigiosa involucra derechos de índole pensional, así  como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  del accionante, razón por la que, se le excusará de la  omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de  procedibilidad.  

Pues  bien, previo  el análisis de los razonamientos esbozados por el ad  quem,  para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez  revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa  la Sala, que la presente acción de tutela está llamada  a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos  emitidos por la Corte, en los que se ha precisado, que la falta de  aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen  derechos de rango constitucional.  

En  efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su  postura, al indicar que la  elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales  existentes, debe estar precedida de una decisión libre y  voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el  deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita  tener los elementos de juicio suficientes para advertir la  trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado,  sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de  transición, si tiene o no un derecho consolidado, o  si está próxima a pensionarse.  

De  ahí, que sea importante traer a colación, la sentencia  CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos  en igual sentido, proveído en que se hizo un análisis  exhaustivo, respecto de la ineficacia de los traslados de regímenes  pensionales, en lo atinente a los siguientes aspectos, los cuales se  han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala:  

(1)  [L]a obligación relativa al deber de información a  cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para  dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el  formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará  quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si  la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el  afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho  causado.  

Así,  en cuanto al primer punto, es decir, al deber de información a  cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió  que  «desde  hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha  considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de  servicios financieros y entidades de la seguridad social, el  cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que  podía exigirse a otra entidad financiera, pues  de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la  protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.  De allí que estas entidades, en función de sus fines y  compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar  confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de  buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del  servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)».  

Para  finalmente, concluir que:  

Según  se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación,  tenían el deber de brindar información a los afiliados  o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar  una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro  pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de  intensidad de esta exigencia cambió para acumular más  obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al  de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría.  Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los  jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de  acuerdo con el momento histórico en que debía  cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha  existido.  

Por  ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente,  dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez  formal del formulario de afiliación, omitió indagar,  según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la  administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar  información suficiente, objetiva y clara sobre las  consecuencias del traslado.  

Respecto  al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento  expresado en el formulario de afiliación, resulta  insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento  informado, en tanto que «la  firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en  los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo  de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar  por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan  un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el  acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido  de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo,  acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y  desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así  como de los riesgos y consecuencias del traslado».  

Frente  al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que  «el  artículo 1604 del Código Civil establece que “la  prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido  emplearlo”, de  lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde  acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a  fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de  régimen pensional.  (…)  Paralelamente,  no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de  la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en  virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una  posición probatoria complicada –cuando no imposible- o  de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está  en mejor posición de ilustrar. En  este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un  despropósito,  en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido  información corresponde a un supuesto negativo indefinido que  solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que  acredite que cumplió esta obligación; (ii) la  documentación soporte del traslado debe conservarse en los  archivos del fondo, dado que (iii) es  esta entidad la que está obligada a observar la obligación  de brindar información y, más aún, probar ante  las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento».   (Subrayado  fuera de texto).  

Finalmente,  en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que sólo es  procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el  derecho causado o es beneficiario del régimen de transición,  se  precisó  que  «[t]al  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información».  

De  ahí que, anotó:  

De  hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es  que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de  las características, condiciones, beneficios, diferencias,  riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y,  además, que en estos procesos opera una inversión de la  carga de la prueba en favor del afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

Ahora  bien, revisados los fundamentos contenidos en la  sentencia del 16 de julio de 2020, se evidencia que el Tribunal  convocado para negar las pretensiones incoadas en el escrito de  demanda, en primer término indicó, que el actor  diligenció el formulario de afiliación a la AFP  demandada,  de manera voluntaria, circunstancia que, y agregó  que, para el momento de la suscripción, el demandante no se  encontraba incurso en alguna causal de exclusión para  pertenecer al régimen de ahorro individual, consagradas en el  artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no  tenía 55 años de edad, ni disfrutaba de una pensión  de invalidez, situaciones que eran las únicas por las que la  AFP podía haber rechazado la solicitud de traslado.  

La  Colegiatura también sustentó su decisión, al  argumentar que, de conformidad con lo estatuido en el artículo  9º del Código Civil, normatividad que a la letra reza «La  ignorancia de las leyes no sirve de excusa»,  la falta de conocimiento a la que se refirió la parte actora,  no se puede invocar como pretexto para afectar de vicios el  consentimiento, máxime, cuando las consecuencias del traslado  operan en virtud de la ley.  

En  ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por  esta Sala en innumerables sentencias, es  claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, incurrió en los yerros que le endilga el  accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho,  ante  el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente  jurisprudencial, el que se configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia.»  (Sentencia  T-102 de 2014).  

Lo  anterior, toda  vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró  su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, principalmente,  al dar por probado que el consentimiento del demandante fue  informado, con la simple suscripción del formulario de  afiliación, y al afirmar que el desconocimiento de las  consecuencias del traslado no constituye una afectación a los  vicios del consentimiento.  

Así  las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá  de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se  dejará sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2020, para  en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el  término de quince (15) días contados a partir de la  notificación de la presente sentencia, profiera nueva  decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

Finalmente,  se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo  sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación  y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera  rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la tutela del derecho fundamental al debido proceso de NICOLÁS  ANTONIO CORTÉS MORCILLO.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTOS la  decisión del 16  de julio de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –  SALA LABORAL,  que en el término de quince (15) días contados a partir  de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva  decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  EXHORTAR  a  la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el  precedente judicial emanado de esta Corporación y, de  considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera  rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si esta decisión no fuere impugnada.  

Notifíquese  y cúmplase.  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

Presidente  de la Sala  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

CLARA  CECILIA DUEÑAS QUEVEDO  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

JORGE  LUIS QUIROZ ALEMÁN  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Magistrado  ponente  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 62332  

Nicolás  Antonio Cortés Morcillo Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá  

Como  lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió  el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica  naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del  fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho  pensional del accionante, cuando quiera que no se concluye por los  jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen  pensional de prima media con prestación definida al de ahorro  individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer  acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte  de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado  oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios  particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de  régimen pensional, para que ahí sí, con claridad  indiscutible, creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de  libre escogencia de régimen -principio rector de tal  normativa- se ejerció por el afiliado de forma impecable y  certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada  ‘flexibilización’  del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad  general de la acción de tutela contra providencia judicial,  por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para  la ‘relativización’  de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general,  que ello obedece a que la cuestión litigiosa involucra  derechos de índole pensional, precisamente, porque, dada su  excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez  realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las  circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de  defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma  efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al  advertirse la urgencia de la solución constitucional para  remediar o evitar una afectación inminente y grave a los  mismos.  

De  este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en  la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de  otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente  válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del  accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos  fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la  teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones  tanto de los particulares como de las autoridades públicas se  ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección  de este tipo de derechos.  

En  los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las  providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas  afirmaciones contenidas en la providencia en cita.  

Fecha ut supra.  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

Magistrado  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Magistrado  ponente  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 62332  

NICOLÁS  ANTONIO CORTÉS MORCILLO contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

Con  mi acostumbrado respeto por las decisiones de las mayorías,  considero que la tutela era improcedente, en tanto la autoridad  accionada no incurrió en la transgresión denunciada por  la tutelante, y porque no se dan los presupuestos de procedencia de  la acción, conforme paso a explicar:   

1.  En el presente caso no se analizó, como corresponde, que el  tutelante, Nicolás Antonio Cortés Morcillo, no cumplió  con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad en tanto  desistió del recurso extraordinario de casación, y  sobre esos aspectos simplemente se dice que:  «si  bien la sentencia  cuestionada  data  del mes  de  julio  de 2020,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo la presente acción de amparo por ausencia del  requisito de inmediatez,  sumado  a que el actor  desistió   del  recurso extraordinario   de   casación impetrado   en    contra   de   la sentencia  emitida  por  el  juez  de  segundo   grado,  lo  que, implicaría que la parte interesada no agotó  en debida forma los  trámites  que  debieron  surtirse  ante   el  juez  natural, incumpliendo así otro de los requisitos  previos para acudir a esta acción, esto es, el de  subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la cuestión  litigiosa involucra derechos de índole pensional, así  como la vulneración del derecho fundamental al  debido   proceso  del accionante, razón  por  la  que, se le excusará  de la   omisión   en   el   cumplimiento de   los mencionados  requisitos de procedibilidad»,  proceder  que riñe con la exigencia del artículo 86 superior, lo  cual resulta contradictorio, ya que en  otros procesos de similares, en los que los tutelantes sí  agotaron el mecanismo extraordinario, se les negó el resguardo  con el argumento de que la petición era prematura, en tanto  existe un medio de defensa judicial en curso; lo que en últimas  desconoce el derecho a la igualdad de quienes se han valido de todas  las herramientas que contempla el ordenamiento jurídico,  desnaturalizando la esencia residual de la acción  constitucional.  

Revisado  el escrito de tutela, se observa que el accionante indica que  presentó una que fue declarada improcedente por esta Sala, y  confirmada por la homóloga Sala Penal, por cuanto el  reclamante acudió a este mecanismo constitucional cuando  estaba en trámite el recurso de casación, formulado  contra la sentencia de segundo grado.  

Posterior  a esa decisión, por conducto de su apoderado presentó  desistimiento del recurso extraordinario de casación,  interpuesto contra la providencia cuestionada en sede de tutela, el  cual fue aceptado con auto del 11 de febrero de 2021, lo que  significa que el allá demandante y aquí tutelante, de  manera libre y voluntaria rechazó el mecanismo judicial que  resultaba adecuado para resolver los presuntos errores del tribunal  que ahora plantea a través de la presente acción  constitucional; sin mencionar que el auto que tuvo por desistido el  mecanismo extraordinario fue suscrito por toda la Sala, y el fallo de  la segunda tutela que ahora concede la protección, igualmente  está firmado por la mayoría de sus miembros, situación  que en últimas resulta premiando la desidia y abuso del  derecho del actor al tomar un atajo para evadir de forma deliberada  la utilización de los medios de defensa, lo que deja en  desigualdad a quienes se les ha negado el resguardo con el argumento  de que tienen otro mecanismo de defensa porque el recurso de casación  está en trámite.  

2.  Siempre he manifestado que la simple declaratoria de ineficacia del  traslado de régimen pensional, en sí mismo considerado,  a mi juicio, no comporta una prerrogativa fundamental, en tanto no  está en controversia el reconocimiento del derecho a la  pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación  dependiendo de si se liquida conforme a un régimen u otro,  como lo manifiesta el tutelante en los hechos 9 y 10 de la tutela  donde afirma que la mesada en el RAIS sería de $1.270.000., y  en el Régimen de Prima Media de $5.758.705., en esa medida, no  estamos frente a un asunto de relevancia constitucional, sino de uno  de connotaciones puramente económicas, que como es sabido, la  tutela no procede en esos eventos. Aceptar que hay un derecho  fundamental afectado en temas como el presente, sería tanto  como decir que en casos donde se busca la reliquidación de una  pensión reconocida se vulneran las garantías superiores  del pensionado; y no es así, pues sabido es que se trata de un  conflicto económico que no implica la vulneración de la  garantía pensional, igual que sucede en los procesos en que se  busca la nulidad o ineficacia de traslado, por lo que el litigio  corresponde dirimirlo ante los jueces naturales.  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la  sentencia T-530-2020, al resolver un asunto de similares  connotaciones al presente, en el que se indicó que el recurso  extraordinario de casación es el mecanismo adecuado para  dirimir el conflicto jurídico que implica la solicitud de  nulidad de traslado de régimen pensional, el alto tribunal  dijo:  

42.  No obstante, en el presente caso esas circunstancias no se encuentran  reunidas. De un lado, la solicitante no persigue el reconocimiento de  una prestación pensional que le permita procurarse una digna  subsistencia y salvaguardar así su mínimo vital, sino  la anulación de su afiliación al RAIS y su consiguiente  retorno al RPM.  

[…]  

44.  Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisión  concluye que en este momento el recurso de casación no supone  una carga desproporcionada para la solicitante y, por lo tanto, no se  requiere una respuesta impostergable por parte del juez de tutela  para evitar la inminente materialización de un perjuicio  irremediable sobre sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin  perjuicio de la facultad que le asiste a la accionante para procurar,  a través de los medios procesales que encuentre procedentes,  la celeridad de su trámite ante la Sala de Casación  Laboral a fin de que su recurso sea resuelto en los términos  establecidos en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad  Social.  

Además,  que estas decisiones, en sede de tutela, desconocen  el debido proceso de las entidades demandadas, en la medida que se  les está imponiendo unas condenas por el presunto  desconocimiento de unas normas y obligaciones que no existían  al momento de materializarse el acto de traslado de régimen  pensional, pues en su oportunidad se cumplió la obligación  preexistente de entregar la información que en su momento  exigía la legislación vigente, no obstante, hoy se dice  que no se cumplió con la carga de normas que nacieron con  posterioridad al cambio de régimen por parte del demandante.  

3.  Tampoco  considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las  pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en  la falta de información alegada por la demandante, porque es  necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que  cada uno tiene, tal como se ha precisado en las sentencias de  casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar  con el argumento de que «sin  importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un  beneficio transicional, o si se está próximo o no a  pensionarse, dado que la violación del deber de información  se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado,  considerado en sí mismo. Esto  es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto»,  hacerlo  de forma  masiva, como se está haciendo, sin estudiar cada solicitud,  estaría creando un sistema legal no previsto en nuestro  sistema jurídico, en tanto el legislador  garantizó la libertad de elección del régimen  pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas  que ello conlleva. (negrillas propias).  

Entonces,  como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en  la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de  tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se  derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar  la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser  disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o  ineficacia para establecer sus efectos, pues estas pueden ser  sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la  necesidad de abordar los temas de nulidad de traslado de régimen  pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los  distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación  de marcos jurídicos diferentes, así como también  la resolución de temas como la prescripción y el  saneamiento de las nulidades.  

4.  Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que  «de  acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en  innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, incurrió en los  yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una  vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento  del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el  funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia.»»,  pues contrario a dicha afirmación, considero  importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de  esta Corporación es unificar posiciones jurídicas, no  puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de  los integrantes de la Sala que no comparten una determinada tesis, en  el entendido que como lo he sosteniendo siempre de manera  consecuente, a las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no  puede concederse en forma masiva, sino que deben tenerse en cuenta  las  circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso,  de  suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en  realidad no existe; en lo único que se coincide en las  decisiones proferidas en sede de casación, es que se debe  revisar cada caso de forma individual, lo que en últimas no se  está respetando y en sede constitucional se pasa por alto  dicho criterio;  con el agravante de que esta Sala no se ha ocupado de definir este  asunto en sede de casación, que es donde corresponde unificar  la jurisprudencia y no a través de las acciones  constitucionales, que como se sabe tienen efectos inter partes.  

5.  Del mismo modo, rechazo el argumento consignado en el numeral tercero  de la parte resolutiva de la providencia objeto de este salvamento,  cuando se exhorta a la autoridad accionada, «para  que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta  Corporación y, de considerar imperioso separarse de él,  cumplan de manera rigurosa el deber de transparencia y carga  argumentativa suficiente»,  toda  vez que ello podría significar que existen intereses oscuros  al no acoger el criterio mayoritario, no unificado, de esta Sala, de  ser así, lo que debió hacerse fue ordenar la remisión  de copias con destino a la autoridad competente para que investigue  la conducta en la que haya incurrido la colegiatura, pero no dejar un  velo de oscuridad en dicha actuación o un manto de duda sobre  la integridad de quienes la profirieron, cuando se exige  transparencia en acoger el derrotero mayoritario de la Sala.  

Este  asunto se torna más grave, cuando de la simple revisión  de la providencia censurada en esta acción, se advierte sin  mayor esfuerzo que el tribunal motivó con suficiencia por qué  no pueden resolverse del mismo modo todos los asuntos referidos a  ineficacia de traslado, pues las circunstancias de cada caso tienen  sus particularidades, que ameritan un estudio individual de los  hechos puestos a consideración del juez natural, carga  argumentativa que se cumplió a cabalidad en este puntual  asunto.  

No  menos importante resulta recordar, que los jueces en sus decisiones  gozan de autonomía e independencia, cuyo legítimo  ejercicio no puede simplemente entenderse como un acto de rebeldía,  cuando las decisiones se encuentran debidamente motivadas, aunque  admitan criterios o interpretaciones distintas; de forma que tal  «exhortación»  implica que se está sugiriendo a los jueces proferir la  decisiones en un determinado sentido, proceder que atenta contra los  principios consagraos en los artículo 228 y 230 de la Carta  Política, que aunque se alude a ellos de manera formal, con la  decisión impartida terminan por violentarse.  

Fecha  ut supra.  

JORGE  LUIS QUIROZ ALEMÁN  

Magistrado  

SCLAJPT-11          V.00      

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