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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL3387-2021
Radicación n.° 62332
Acta nº 11
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado judicial, Nicolás Antonio Cortés Morcillo, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior.
Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones elevadas en el escrito de demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 3 de julio de igual anualidad.
Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados.
De la revisión al sistema de gestión Siglo XXI, se evidencia que, el accionante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal, Corporación que, en proveído del pasado 11 de febrero, aceptó su desistimiento, conforme lo solicitó la parte actora.
Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se emita una nueva decisión que sea favorable a sus intereses.
Mediante auto proferido el 25 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la titular del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y agregó que, el despacho emitió sentencia con fundamento en la normatividad aplicable al caso puesto a su consideración.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló que la entidad no incurrió en conducta alguna que constituya vulneración a los derechos fundamentales del accionante, sumado a que, en su sentir, el asunto objeto de queja ya fue zanjado ante el juez natural, razón por la que, solicita que se deniegue la presente acción.
La magistrada del Tribunal, que fungió como ponente en segunda instancia, aseveró que en el fallo objeto de censura, no se evidencia yerro alguno que justifique la procedencia de la acción constitucional, por lo que, en su sentir, no es posible enmarcar este asunto dentro de las causales de procedibilidad, en especial en lo referente a la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que, la parte actora desistió del recurso extraordinario de casación impetrado en contra de la sentencia de segundo grado.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que, la Corporación accionada de manera alguna ha incurrido vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues a su juicio, el fallo cuestionado es acorde al precedente jurisprudencial y a la normatividad aplicable al caso.
El Representante Legal Judicial de la AFP Protección S.A., solicitó que se deniegue la tutela, al argumentar que no se observa causal de nulidad al interior del proceso ordinario, sumado a que de parte de la sociedad no ha existido conducta alguna que constituya una violación a los derechos del accionante.
En sesión del pasado 3 de marzo, no fue aprobado por la Sala, el proyecto presentado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, razón por la que, la ponencia de este asunto correspondió al magistrado que sigue en turno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del tutelista, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra las administradoras de pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que culminó con la decisión que resulta adversa a sus intereses.
Como primera medida, es preciso indicar, que si bien la sentencia cuestionada data del mes de julio de 2020, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez, sumado a que, el actor desistió del recurso extraordinario de casación impetrado en contra de la sentencia emitida por el juez de segundo grado, lo que, implicaría que la parte interesada no agotó en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural, incumpliendo así otro de los requisitos previos para acudir a esta acción, esto es, el de subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, razón por la que, se le excusará de la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad.
Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el ad quem, para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte, en los que se ha precisado, que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional.
En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse.
De ahí, que sea importante traer a colación, la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, proveído en que se hizo un análisis exhaustivo, respecto de la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, en lo atinente a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala:
(1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.
Así, en cuanto al primer punto, es decir, al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)».
Para finalmente, concluir que:
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.
Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado».
Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayado fuera de texto).
Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que sólo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información».
De ahí que, anotó:
De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la sentencia del 16 de julio de 2020, se evidencia que el Tribunal convocado para negar las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, en primer término indicó, que el actor diligenció el formulario de afiliación a la AFP demandada, de manera voluntaria, circunstancia que, y agregó que, para el momento de la suscripción, el demandante no se encontraba incurso en alguna causal de exclusión para pertenecer al régimen de ahorro individual, consagradas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no tenía 55 años de edad, ni disfrutaba de una pensión de invalidez, situaciones que eran las únicas por las que la AFP podía haber rechazado la solicitud de traslado.
La Colegiatura también sustentó su decisión, al argumentar que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 9º del Código Civil, normatividad que a la letra reza «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa», la falta de conocimiento a la que se refirió la parte actora, no se puede invocar como pretexto para afectar de vicios el consentimiento, máxime, cuando las consecuencias del traslado operan en virtud de la ley.
En ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» (Sentencia T-102 de 2014).
Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, principalmente, al dar por probado que el consentimiento del demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, y al afirmar que el desconocimiento de las consecuencias del traslado no constituye una afectación a los vicios del consentimiento.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2020, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 16 de julio de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 62332
Nicolás Antonio Cortés Morcillo Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional del accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible, creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativa- se ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos.
De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.
Fecha ut supra.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 62332
NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de las mayorías, considero que la tutela era improcedente, en tanto la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la tutelante, y porque no se dan los presupuestos de procedencia de la acción, conforme paso a explicar:
1. En el presente caso no se analizó, como corresponde, que el tutelante, Nicolás Antonio Cortés Morcillo, no cumplió con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad en tanto desistió del recurso extraordinario de casación, y sobre esos aspectos simplemente se dice que: «si bien la sentencia cuestionada data del mes de julio de 2020, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez, sumado a que el actor desistió del recurso extraordinario de casación impetrado en contra de la sentencia emitida por el juez de segundo grado, lo que, implicaría que la parte interesada no agotó en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural, incumpliendo así otro de los requisitos previos para acudir a esta acción, esto es, el de subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, razón por la que, se le excusará de la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad», proceder que riñe con la exigencia del artículo 86 superior, lo cual resulta contradictorio, ya que en otros procesos de similares, en los que los tutelantes sí agotaron el mecanismo extraordinario, se les negó el resguardo con el argumento de que la petición era prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso; lo que en últimas desconoce el derecho a la igualdad de quienes se han valido de todas las herramientas que contempla el ordenamiento jurídico, desnaturalizando la esencia residual de la acción constitucional.
Revisado el escrito de tutela, se observa que el accionante indica que presentó una que fue declarada improcedente por esta Sala, y confirmada por la homóloga Sala Penal, por cuanto el reclamante acudió a este mecanismo constitucional cuando estaba en trámite el recurso de casación, formulado contra la sentencia de segundo grado.
Posterior a esa decisión, por conducto de su apoderado presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la providencia cuestionada en sede de tutela, el cual fue aceptado con auto del 11 de febrero de 2021, lo que significa que el allá demandante y aquí tutelante, de manera libre y voluntaria rechazó el mecanismo judicial que resultaba adecuado para resolver los presuntos errores del tribunal que ahora plantea a través de la presente acción constitucional; sin mencionar que el auto que tuvo por desistido el mecanismo extraordinario fue suscrito por toda la Sala, y el fallo de la segunda tutela que ahora concede la protección, igualmente está firmado por la mayoría de sus miembros, situación que en últimas resulta premiando la desidia y abuso del derecho del actor al tomar un atajo para evadir de forma deliberada la utilización de los medios de defensa, lo que deja en desigualdad a quienes se les ha negado el resguardo con el argumento de que tienen otro mecanismo de defensa porque el recurso de casación está en trámite.
2. Siempre he manifestado que la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta una prerrogativa fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación dependiendo de si se liquida conforme a un régimen u otro, como lo manifiesta el tutelante en los hechos 9 y 10 de la tutela donde afirma que la mesada en el RAIS sería de $1.270.000., y en el Régimen de Prima Media de $5.758.705., en esa medida, no estamos frente a un asunto de relevancia constitucional, sino de uno de connotaciones puramente económicas, que como es sabido, la tutela no procede en esos eventos. Aceptar que hay un derecho fundamental afectado en temas como el presente, sería tanto como decir que en casos donde se busca la reliquidación de una pensión reconocida se vulneran las garantías superiores del pensionado; y no es así, pues sabido es que se trata de un conflicto económico que no implica la vulneración de la garantía pensional, igual que sucede en los procesos en que se busca la nulidad o ineficacia de traslado, por lo que el litigio corresponde dirimirlo ante los jueces naturales.
En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-530-2020, al resolver un asunto de similares connotaciones al presente, en el que se indicó que el recurso extraordinario de casación es el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto jurídico que implica la solicitud de nulidad de traslado de régimen pensional, el alto tribunal dijo:
42. No obstante, en el presente caso esas circunstancias no se encuentran reunidas. De un lado, la solicitante no persigue el reconocimiento de una prestación pensional que le permita procurarse una digna subsistencia y salvaguardar así su mínimo vital, sino la anulación de su afiliación al RAIS y su consiguiente retorno al RPM.
[…]
44. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisión concluye que en este momento el recurso de casación no supone una carga desproporcionada para la solicitante y, por lo tanto, no se requiere una respuesta impostergable por parte del juez de tutela para evitar la inminente materialización de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la accionante para procurar, a través de los medios procesales que encuentre procedentes, la celeridad de su trámite ante la Sala de Casación Laboral a fin de que su recurso sea resuelto en los términos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Además, que estas decisiones, en sede de tutela, desconocen el debido proceso de las entidades demandadas, en la medida que se les está imponiendo unas condenas por el presunto desconocimiento de unas normas y obligaciones que no existían al momento de materializarse el acto de traslado de régimen pensional, pues en su oportunidad se cumplió la obligación preexistente de entregar la información que en su momento exigía la legislación vigente, no obstante, hoy se dice que no se cumplió con la carga de normas que nacieron con posterioridad al cambio de régimen por parte del demandante.
3. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que cada uno tiene, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, como se está haciendo, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal no previsto en nuestro sistema jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias).
Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues estas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los temas de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.
4. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que «de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.»», pues contrario a dicha afirmación, considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar posiciones jurídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la Sala que no comparten una determinada tesis, en el entendido que como lo he sosteniendo siempre de manera consecuente, a las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no puede concederse en forma masiva, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso, de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe; en lo único que se coincide en las decisiones proferidas en sede de casación, es que se debe revisar cada caso de forma individual, lo que en últimas no se está respetando y en sede constitucional se pasa por alto dicho criterio; con el agravante de que esta Sala no se ha ocupado de definir este asunto en sede de casación, que es donde corresponde unificar la jurisprudencia y no a través de las acciones constitucionales, que como se sabe tienen efectos inter partes.
5. Del mismo modo, rechazo el argumento consignado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia objeto de este salvamento, cuando se exhorta a la autoridad accionada, «para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumplan de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente», toda vez que ello podría significar que existen intereses oscuros al no acoger el criterio mayoritario, no unificado, de esta Sala, de ser así, lo que debió hacerse fue ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad competente para que investigue la conducta en la que haya incurrido la colegiatura, pero no dejar un velo de oscuridad en dicha actuación o un manto de duda sobre la integridad de quienes la profirieron, cuando se exige transparencia en acoger el derrotero mayoritario de la Sala.
Este asunto se torna más grave, cuando de la simple revisión de la providencia censurada en esta acción, se advierte sin mayor esfuerzo que el tribunal motivó con suficiencia por qué no pueden resolverse del mismo modo todos los asuntos referidos a ineficacia de traslado, pues las circunstancias de cada caso tienen sus particularidades, que ameritan un estudio individual de los hechos puestos a consideración del juez natural, carga argumentativa que se cumplió a cabalidad en este puntual asunto.
No menos importante resulta recordar, que los jueces en sus decisiones gozan de autonomía e independencia, cuyo legítimo ejercicio no puede simplemente entenderse como un acto de rebeldía, cuando las decisiones se encuentran debidamente motivadas, aunque admitan criterios o interpretaciones distintas; de forma que tal «exhortación» implica que se está sugiriendo a los jueces proferir la decisiones en un determinado sentido, proceder que atenta contra los principios consagraos en los artículo 228 y 230 de la Carta Política, que aunque se alude a ellos de manera formal, con la decisión impartida terminan por violentarse.
Fecha ut supra.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado
SCLAJPT-11 V.00