SP993-2021(54077)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP993-2021  

Radicación  n° 54077  

(Aprobado  Acta No.70)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte resuelve  el recurso de casación presentado  por la defensa de  Edgar Yohani Pinto Rincón  contra  la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que  revocó parcialmente la decisión absolutoria dictada por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga  y, en su lugar,  condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo.  

HECHOS  

Según la  acusación, Edgar  Yohani Pinto Rincón,  durante el año 2014, accedió carnalmente a M.F.O.P en  dos oportunidades, quien para esa época contaba con trece años  de edad. Ambos  sucesos tuvieron ocurrencia en San Andrés –Santander-,  el primero en la vivienda de una amiga de la víctima, y, el  segundo en un polideportivo1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. El 9 de marzo  de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés  –Santander –, se legalizó la captura de Edgar  Yohani Pinto Rincón,  al  tiempo que se  le  formuló imputación por los delitos  de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años en concurso homogéneo y sucesivo con actos  sexuales con menor de catorce años.  La Juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detención  intramural2.  

2. La Fiscalía  Única Seccional  de Málaga radicó escrito de acusación el 17 de  mayo de 20153.  

3. El  asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Málaga, despacho que el 25 de junio siguiente realizó  audiencia de formulación de acusación4.  

4. La audiencia  preparatoria tuvo lugar el 29 de julio posterior5  y el juicio oral se adelantó los días 18 de septiembre6  y 19 de noviembre7  de 2015 y, 25 de mayo8,  12 de septiembre9  y 21 de octubre de 201610,  último en el que se anunció sentido absolutorio del  fallo. Finalmente, el 8 de marzo de esa anualidad se profirió  la sentencia11.  

5. El  3 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar  el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, el  Ministerio Público y el representante de la víctima,  revocó parcialmente la providencia de primer grado en el  sentido de mantener la absolución por el punible de actos  sexuales y condenó a Edgar  Yohani Pinto Rincón  como autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de  catorce años en concurso homogéneo,  imponiéndole la pena principal de 180 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término. Le  negó el derecho al subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la sustituta de  prisión domiciliaria12.  

6. La defensa  recurrió en casación y la demanda correspondiente fue  admitida por la Sala el 26 de noviembre de igual año13,  proveído en el que convocó a audiencia de sustentación  que se surtió el 11 de febrero de 201914.  

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera, del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el defensor acusa la violación directa de la ley  sustancial, ante la indebida aplicación del artículo 7°  del Código de Procedimiento Penal, que consagra la presunción  de inocencia e in  dubio pro reo.  

En  su sustentación, adujo que, frente a la supuesta agresión  sexual acontecida el 31 de agosto de 2014, solo se cuenta con la  versión de la víctima, en vista de que ninguno de los  otros testigos percibió la escena, sumado a que en la prueba  sexológica practicada a la niña no se evidenciaron  rastros de violencia o penetración. Además, la muestra  de fluidos tomada a sus prendas íntimas arrojó  resultado negativo para semen.  

Señaló  que, el Tribunal reconoció que los medios de convicción  no permitían esclarecer lo realmente sucedido en esa  oportunidad, dadas las evidentes posiciones contrapuestas respecto a  la ocurrencia del ataque sexual.  

Resaltó  que, la ofendida no logró establecer, con claridad, el lugar  en el que fue ultrajada por el implicado, pues, en una ocasión,  aludió a una cancha municipal y, en otras, indicó que  ello acaeció en cercanías de una frutería. Lo  propio ocurre con la madre de la afectada y los policías  traídos al juicio, en la medida que hacen referencia a sitios  diferentes.  

Subrayó  que su prohijado, el testigo de descargo y los uniformados  sostuvieron que el aparente episodio sucedió en un  polideportivo en el cual se encontraban más personas.  

En  relación con el otro evento delictivo aducido por la niña,  destacó que no existe certeza en torno a la fecha en que  aparentemente aconteció, ni se cuenta con algún  elemento de juicio que respalde su dicho. Por el contrario, aseveró  que tanto Cecilia  Jaimes Aguillón  como Fredy  Humberto Cruz Pena,  al unísono, afirmaron que el encartado trabajaba de lunes a  sábado, en jornada completa, de ahí la imposibilidad  material de consumar el ataque atribuido.  

Solicitó se  case la sentencia impugnada y se absuelva al incriminado del delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en  concurso homogéneo.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. El  defensor  se  ratificó en el cargo presentado en la demanda, consistente en  la ausencia de aplicación del artículo 7° de la Ley  906 de 2044, ante la duda reinante en el proceso frente a la  materialidad de las conductas punibles.  

Luego de hacer un  recuento fáctico y probatorio, aseguró que si bien el  Tribunal reconoció que se presentaba incertidumbre, omitió  aplicarla en favor de su defendido.  

Denotó que  lo narrado por la víctima tuvo lugar en un espacio público  en el que se hallaban otros ciudadanos que no se percataron de alguna  situación extraña, como tampoco lo percibieron los  policías que transitaban por la zona.  

La tesis  defensiva, en su parecer, se refuerza ante la ausencia de hallazgos  de agresión sexual por parte de los expertos de medicina  forense.  

2. La Fiscalía,  por su parte, solicitó no casar la sentencia recurrida,  afirmando que:  

El Tribunal reseñó  que al conocimiento de la actualización del hecho delictivo  solo es posible arribar a través de los testimonios de los  involucrados, toda vez que ese tipo de agresor siempre busca la  clandestinidad.  

El ad  quem  indicó que no era posible acreditar o desvirtuar lo acontecido  por medio de la declaración de terceros, razón por la  cual analizó todas las pruebas en conjunto, y concluyó  que el relato de la ofendida era creíble y coincidía  con los demás medios de convicción.  

A pesar de que el  recurrente plantea duda respecto al sitio en el que acaeció el  suceso, del examen acucioso de las declaraciones de la víctima,  su progenitora, los uniformados y Augusto  Flórez Gualdrón  es factible deducir que tuvieron ocurrencia en el parque municipal.  

La ausencia de  signos de trauma o violación en la cavidad vaginal de la  examinada dictaminados por el médico del Hospital San José  no conlleva a admitir que no se presentó acceso carnal con los  dedos o parte del miembro viril del incriminado.  

Los testigos  traídos por la defensa no especificaron, de manera  contundente, que entre los meses de marzo y diciembre de 2014, el  procesado no hubiera acudido al centro urbano de San Andrés  –Santander-, por tanto, bien pudo acaecer que éste  visitara dicha municipalidad un domingo, tal y como lo refirió  la agredida al informar las circunstancias que rodearon el primer  evento de violencia.  

Las profesionales  de la salud que entrevistaron a la menor concluyen que, pese a  padecer de retardo mental no especificado, ella hizo un relato  coherente del episodio, que al recordarlo le genera ansiedad.  

3. La Procuradora  Tercera Delegada solicitó  no casar la sentencia recurrida, tras considerar que el cargo  propuesto por el demandante no está llamado a prosperar.  

Manifiesta que,  para proferir la condena, la Magistratura se basó en las  versiones de la afectada, su madre, los agentes del Estado y las  expertas en psiquiatría y psicología forense, quienes  dieron cuenta del contexto espacio-temporal en que trascurrieron los  sucesos.  

Destaca que la  ofendida no incurrió en contradicciones y, por el contrario,  mantuvo el núcleo central de su relato en cuanto a los ataques  de los cuales fue objeto, describiendo de manera detallada la forma  en que fue abordada y accedida por el enjuiciado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Garantía constitucional de doble conformidad  

En  atención a que el inculpado fue condenado por primera vez en  segunda instancia, la Sala hará caso omiso a cuestiones de  técnica propias del recurso de casación y resolverá  de fondo sobre los temas objeto de disenso por el actor, para así  garantizar, en esta sede, el derecho a la doble conformidad.  

2.  Los fallos de instancia  

Con el propósito  de ilustrar la decisión, importa recordar lo sostenido por los  jueces de conocimiento:  

2.1. El a  quo  absolvió a Edgar  Yohani Pinto Rincón  tras advertir que no se alcanzó el grado de certeza necesario  en punto de la materialidad de los hechos y de la responsabilidad el  acusado. Ello porque -en su criterio- la versión de M.F.O.P.  no guarda relación con los demás testimonios traídos  a juicio por la fiscalía.  

Resaltó que  la niña «padeció  desde el inicio de su infancia de abuso sexual por parte de un  familiar, sin habérsele dado la relevancia que tal hecho  implicaba en su vida»,  a lo cual deben sumarse ciertos aspectos omitidos por la fiscalía,  como lo son, el déficit cognitivo que padece, la  disfuncionalidad de su núcleo familiar y la actitud violenta  de su progenitora, debido a los vejámenes sexuales de los que  también fue víctima en la niñez. Esas  circunstancias, afirmó, pudieron incidir en la salud mental de  la agredida.  

2.2. El Tribunal  Superior, por su parte, revocó la anterior determinación  y condenó a Edgar  Yohani Pinto Rincón  por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  en concurso homogéneo, tras considerar que el juez singular  se  equivocó al desconocer el relato de la afectada, toda vez que  los inconvenientes familiares y cognoscitivos que padecía no  eran suficientes para descartar sus precisas afirmaciones, las cuales  fueron corroboradas por los restantes testigos de la fiscalía.  

En cuanto al sitio  exacto donde acaeció la agresión, advirtió que  la ultrajada y su madre aludieron a una frutería cercana a la  cancha municipal.  

Por otra parte,  descartó la versión de Augusto  Flórez Gualdrón  por cuanto no resulta lógico que ejecutara, al mismo tiempo,  dos acciones diferentes, como son, adquirir bebidas alcohólicas  mientras fumaba un cigarrillo y, observar permanentemente el actuar  que desplegó el procesado a cierta distancia.  Igualmente,  sostuvo que la falta de hallazgos de signos de violencia no bastaba  para desechar el dicho de la niña.  

También  encontró actualizado el otro episodio delictivo referido por  la víctima, en la medida que su testimonio es consistente e  hilvanado y no contiene incoherencias sustanciales que le resten  poder suasorio.  

3.  Análisis del caso concreto  

Pese a que el  demandante invoca la causal de violación directa de la ley  sustancial, por inaplicación del artículo 7 de la Ley  906 de 2004, la sustentación de ese cargo se dirigió a  refutar la apreciación probatoria del cuerpo colegiado, razón  por la cual la Corte examinará la valoración del  Tribunal.  

3.1. Así  pues, el defensor da a entender que la determinación adoptada  en contra de su prohijado se fundamentó, exclusivamente, en el  relato impreciso y escueto de la ofendida, comoquiera que ninguno de  los elementos de juicio practicados respalda sus afirmaciones.  

Asimismo, el  demandante aseveró que el Tribunal no tuvo en cuenta los  testimonios del acusado, de Cecilia  Jaimes Aguillón  y de Fredy  Humberto Cruz Pena,  con los cuales se probaría la imposibilidad material de que el  encartado hubiera perpetrado el primer ataque anunciado por M.F.O.P.  

3.2. La Corte,  tras examinar la providencia opugnada, observa que para otorgar  credibilidad a la versión de la víctima el juez plural  se apoyó en las atestaciones ofrecidas por Luz  Marina Orduz Pico  –progenitora-, Teresa  Pérez Osorio  –médica forense–, Alba  Rocío Meneses Lizcano  –psicóloga forense–, y los uniformados Orlando  Landazábal  y Pedro  Felipe Cruz.  Al respecto, precisó:  

«La  versión de la infante coincidió con cada una de las  entrevistas y valoraciones psicológicas a las que acudió,  en donde con un escenario diferente al que acontece en una diligencia  judicial, expresó de manera pormenorizada los detalles del  abuso al (sic)  que  había sido objeto, sin contradecirse frente a lo finalmente  dicho en juicio oral, encontrando coincidencias en la razón  del dicho.  

Además,  el relato de las situaciones anteriores y posteriores que también  descubrió la menor, se armoniza con el relato que sostuvieron  Luz  Marina Orduz,  los miembros de la policía nacional (sic) Orlando  Landazábal  y Pedro  Felipe Cruz,  así como con lo acentuado por Augusto  Flórez Gualdrón,  no concurriendo ninguna circunstancia o particular motivo que  conlleve a descartar la versión total de la víctima,  por ende refulge la credibilidad y veracidad en su decir»15.  

Conforme a ello,  el fallador concluyó que las pruebas practicadas en juicio  permitían arribar al conocimiento necesario respecto de la  materialidad de las conductas acusadas y de la responsabilidad de  Edgar  Yohani Pinto Rincón.  

Esa declaración  del juez de segundo grado encuentra sustento probatorio y se adecúa  con la realidad que muestran los medios de convicción, como se  verá.  

3.3. Para  iniciar, la Sala estima necesario acotar que, contrario a la  manifestado por el censor, no  hay motivos para restar credibilidad a lo relatado por la niña,  pues  auscultada detenidamente su declaración, se observa que  aquella fue  clara, coherente, detallada y circunstanciada.  

Es que la  afectada sostuvo en audiencia pública, que el 31 de agosto de  2014 se encontraba con su madre «vendiendo  chuzos»  y  de pronto se acercó el implicado, quien  

«…me  decía vamos, vamos, y yo seguía doblando servilletas y  mi mamá decía no le ponga cuidado y yo le pedí  permiso a mi mamá para ir al baño y mi mamá me  dijo vaya al de un primo y yo fui y el pasa y me tapó la boca  y me subía, me halaba, me tiraba, y me metió en un  metedero de frutas»16  

Aseveró  que una vez allí, el sujeto procedió a taparle la boca  y a meterle el dedo y el pene por la vagina; minutos después  arribó la policía y,  «él  les dijo, ella es amiga mía…la policía lo  encontró y él ahí salió corriendo»17.  Recordó que, para el momento en el que llegaron los  uniformados, Edgar  Yohani Pinto Rincón  estaba escondido en el puesto de frutas y ella se hallaba sentada en  unas gradas18.  

Más  adelante, precisó que esa era la segunda vez que ese tipo de  episodio se presentaba. Al respecto, manifestó que el primer  ataque tuvo lugar en la vivienda de Yolima,  hermana del victimario, quien aprovechó cuando ella se dirigía  hacia el baño del predio, para abordarla y conducirla hasta  una «pieza  de juguetes»  en donde la accedió carnalmente19.  

En igual sentido,  Luz  Marina Orduz Pico  refiere que el 31 de agosto de 2014, mientras vendía «chuzos»  en el parque del pueblo, aproximadamente a las 2:00 a.m. su hija se  fue a orinar a la casa de un familiar y, tras percibir que no había  regresado luego de 15 minutos, le solicitó al agente Orlando  Landazábal  que le ayudara a buscar a su hija20.  

Menciona que el  policía ordenó a los auxiliares que la buscaran,  quienes la encontraron al frente de la cancha municipal en compañía  de Edgar  Yohani Pinto Rincón,  lugar en el que «no  se ve porque es un pedazo de pared sobresaliente porque está  la entrada de la frutería y la pared sobresaliente, uno  divinamente se mete ahí y nadie lo ve»21.  

Resalta que, unos  minutos después la menor le narró lo que había  sucedido con el agresor, en especial, que «le  había metido el dedo y el pipi, que le tapaba la boca y la  besaba»22,  por lo cual fueron conducidas por el uniformado Orlando  Landazábal  a valoración médica, en donde su descendiente, entre  lágrimas, aseguró que ya había sido accedida  carnalmente anteriormente por el encartado en la vivienda de Yolima,  hermana de aquél23.  

En este contexto,  las  ínfimas imprecisiones en las que pudo incurrir no desdibujan,  como bien sostuvo el Tribunal, los aspectos centrales de los hechos,  esto es, los vejámenes sexuales ejecutados por Edgar  Yohani Pinto Rincón,  sin que los detalles a que alude el recurrente alteren el ámbito  situacional propio del punible objeto de acusación. Valga  recordar que, en esta clase de testimonios,  

«…la  narración de una víctima sobre hechos arrasadores como  los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta  atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble,  con mayor razón si se trata de una niña, pero lo  importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le  permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin  quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho  a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la  impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además  de no corresponderse con el referido estado de certeza  racional relativa,  más allá de toda duda sobre la responsabilidad del  acusado…»24.  

Esa  fue la apreciación del ad  quem  cuando señaló:  

Repárese  en que no son las meras palabras las que ofrecen síntomas de  credibilidad, sino que debe acudirse a las expresiones del deponemte  en el contexto de los hechos y el escenario donde rinde la versión,  igualmente, debe contrastarse si, efectivamente, se trata de  contradicciones relevantes, pues las simples omisiones o defectos en  la memoria pueden generar variaciones comprensibles, pero no llevan a  la mendacidad.  

Entonces, antes  que reprochar el testimonio de la adolescente, ha de concluirse que  merece plena verosimilitud por ser una narración  circunstanciada y detallada, en tanto refleja datos objetivos que  asienten considerar que es fruto de una experiencia realmente vivida.  

3.4.  Esta percepción judicial se ve robustecida al examinar la  Corte las referencias que hicieron tanto  Luz  Marina Orduz Pico  como Teresa  Pérez Osorio  –psiquiatra  forense del Instituto Nacional de Medicina Legal–  respecto a la aflicción que padece M.F.O.P. En efecto, las  deponentes señalaron  que la  niña  se mostraba retraída,  irritable y violenta, lo que admite afirmar que se sentía  afectada por lo sucedido, tanto así que, según la  perito, la examinada «eliminaba  gases involuntariamente del susto del tener que recordar los hechos…  había  ansiedad y a veces llanto»26.  Estas últimas alteraciones también estuvieron presentes  en el momento en que relató los hechos en el juicio oral, pues  se le notó acongojada y dolida.  

De igual forma, la  profesional de la salud  recalcó  que aunque la examinada presenta un retardo mental no especificado,  su relato fue coherente, consistente interna y externamente y con  respaldo afectivo de ansiedad.  

Esta  opinión pericial, distinto a lo considerado por el jurista, se  constituye en una fuente de conocimiento directa, debido a que  representa, en tanto hecho indicador, la impresión diagnóstica  de la médica frente a los síntomas clínicos  exhibidos por la menor en la valoración forense  correspondiente, la cual se ciñó a los protocolos  fijados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los  cuales están dotados de la cientificidad requerida, en la  medida que, se trata de un conocimiento controlado por la  experiencia.  

3.5. Por otra  parte, el recurrente en el desarrollo de la sustentación  cuestionó que,  en el examen médico practicado a la niña en el Hospital  San José,  no se evidenciaron rastros de violencia o penetración,  prueba que, en su parecer, es la única válida para  acreditar el acceso carnal; motivo por el cual, en ese aspecto, la  condena se habría fundado en medios de conocimiento carentes  de tal idoneidad demostrativa.  

En efecto, la Sala  observa que las partes estipularon el hecho de que la menor fue  examinada el 31 de agosto de 2014 en el Hospital San José27,  para lo cual se aportó la historia clínica respectiva,  acompañada del informe rendido por el médico Freddy  M. Quintero  consistente en una valoración sexológica de M.F.O.P.28,  en la que se determinó: «No  se observan signos de trauma ni forcejeo, ropa en adecuado estado,  sin manchas, no había presencia de lesiones en labios mayores  ni menores, se evidencia himen perforado sin signos de desgarro, en  especuloscopia, se evidencia secreción blanquecina de la cual  se toma muestra».  

Cabe destacar que,  si  bien, el dictamen sexológico realizado a la agredida no arrojó  evidencias claras de violencia sexual, esto no descarta la  materialización del hecho narrado por la niña, pues, al  margen, de no haberse hallado huellas de desgarro o lesiones en la  zona genital, el profesional de la salud que la examinó -pero  no fue escuchado en juicio- indicó en la experticia que la  examinada presentaba himen perforado, el cual puede o no provenir de  una penetración y, además, tenía rastros de  líquido blanquecino en su cavidad vaginal, respecto del cual  no se acreditaron sus características u origen.  

Aquí, es  oportuno llamar la atención de la fiscalía dado que,  por incuria e inoperancia, se abstuvo de practicar el testimonio del  Doctor Freddy  M. Quintero,  con quien había podido establecer, posiblemente, si la menor  contaba para el momento de la valoración, con rasgos notorios  de abuso sexual. Asimismo, la delegada del ente acusador omitió  realizar las tareas necesarias para obtener y aportar los resultados  de las muestras tomadas a la secreción ya mencionada.  

En ese orden,  encuentra la Corte que el dictamen sexológico no contribuye al  tema de prueba ni tampoco apoya la inexistencia de los hechos como lo  pretende la defensa.  En últimas, la prueba en cuestión tiene un valor neutro  frente el objeto del proceso, pues no permite afirmar ni desvirtuar  la responsabilidad penal de Edgar  Yohani Pinto Rincón.  

Al margen de lo  anterior, vale anotar, que –contrario a lo referido por el  abogado– en nuestro ordenamiento jurídico, no existe  tarifa legal probatoria, a través de la cual el legislador  privilegie o exija un medio de prueba determinado para demostrar la  ocurrencia de una agresión sexual, así, no es  indispensable la inclusión de algún documento que  certifique hallazgos físicos en los genitales de la víctima.   En esa medida, la acreditación del escenario planteado por la  persona perjudicada puede realizarse a través de cualquier  medio de conocimiento lícito, como lo es la prueba  testimonial, tal como acontece en el caso concreto.  

3.6.  Ahora, para la Corte es oportuno destacar, como dijo la defensa, que,  a diferencia del segundo evento respecto del cual varios testimonios  practicados en audiencia dieron cuenta de la presencia del agresor y  la ofendida en el lugar de los sucesos, la materialización del  primer incidente se circunscribe a la versión ofrecida por la  niña, tras no contarse con otros testigos directos. Sin  embargo, ello es insuficiente para deducir que la agresión  no ocurrió o que la niña mintió, por el  contrario, el contexto de los hechos deja entrever que ésta  expuso lo que había pasado a las expertas que la valoraron, a  la progenitora y luego, en el juicio oral.  

Debe  recordarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan en  entornos de clandestinidad  e intimidad,  dado que el infractor propende por actuar cuando no hay testigos o  mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir,  busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto  conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a  conocer lo que sucedió puesto que el violador rodea su  actuación de circunstancias favorables para la impunidad.  

En  el caso de la especie, el  material probatorio incorporado, al igual que sostuvo el ad  quem,  da cuenta de la forma en que el procesado invadió la  sexualidad  de M.F.O.P.,  en particular,  el testimonio de la propia agredida quien de manera coherente y  descriptiva relata el episodio que padeció.  

Mientras  tanto, dicho suceso delictivo no aparece desvirtuado por ningún  medio de prueba, pues, como se expondrá en el acápite  3.8., los testigos traídos por la defensa no tienen la  capacidad suasoria necesaria para descartar la posibilidad de que el  incriminado hubiera asistido, en alguna oportunidad, a la vivienda  referida por la víctima.  

Así  pues, no  hay razones para desconocer lo dicho por la afectada, pues las dudas  que construye el defensor, además de no encontrar soporte en  las pruebas allegadas en realidad proyectan una mirada parcial,  interesada y aislada de los hechos más no a una seria crítica  del testimonio.  

3.7. Por otro  lado, el libelista aseveró que no existe certeza respecto al  lugar en el que, aparentemente, la niña fue violentada por su  prohijado el 31 de agosto de 2014, por cuanto ella indicó, en  la valoración médica realizada en el Hospital San José  que fue abordada en la cancha municipal, en tanto que en la  entrevista efectuada por la psicóloga Alba  Rocío Meneses Lízcano  mencionó que el ataque acaeció en el parque y,  finalmente, ante las expertas Teresa  Pérez Osorio  y Lisbeth  Andrea Andazabal Ortiz,  al igual que, en el juicio oral, afirmó que la embestida  ocurrió en un «metedero  de frutas».  A lo que se suma que, los policías que presenciaron parte de  la escena no mencionaron un local de venta de frutas.  

El juez plural,  por su parte, consideró que ese era un aspecto que no  concitaba controversia, comoquiera que  

«…del  testimonio rendido por Luz  Marina Orduz,  se corroboró que el “metedero de frutas” al que  hace relación la menor “es al frente de la cancha  municipal y no se ve porque es un pedazo de pared sobresaliente,  puede ser sobresaliente o si, porque está la entrada de la  frutería y la pared es sobresaliente” teniéndose  así un relato que coincide con las especificaciones del lugar  donde el encartado se dirigió a miccionar.»  29  

Pues bien,  teniendo en cuenta que el reproche del censor se fundamenta en las  supuestas discrepancias en las que incurrió la afectada en sus  diferentes declaraciones, la Sala estima oportuno recordar que,  conforme a la postura jurisprudencial que actualmente gobierna, las  versiones previas de los menores de edad solo podrán ser  apreciadas cuando el testigo que comparece al juicio: (i)  se encuentre en una circunstancia de indisponibilidad relativa o,  (ii)  se retracte de lo narrado anteriormente o modifique sustancialmente  su dicho.  

Frente al primer  tópico, la Corte señaló en un reciente  pronunciamiento que «[…]solo,  excepcionalmente, en el supuesto de un menor víctima de un  delito de carácter sexual que comparece al juicio y no es  capaz de absolver con suficiencia el interrogatorio cruzado, dada su  menguada edad, los resultados positivos de sanación  terapéutica, o circunstancias similares -fundadas y  explícitas-, se puede estimar viable una causal legítima  de admisibilidad que otorgue validez como prueba de cargo  preconstituida a las declaraciones prestadas por los infantes en la  fase investigativa, a modo de prueba de referencia admisible. (CSJ  SP213-2021).  

Y, respecto a la  segunda eventualidad, la jurisprudencia ha decantado que la  introducción de las versiones anteriores de los menores de  edad es procedente mediante la figura del testimonio adjunto, empero  para lograr su aplicación, es indispensable que la parte  interesada señale en la oportunidad debida, las incongruencias  fácticas relatadas por el deponente en sus diferentes  intervenciones, con el fin de habilitar «a  través de los mecanismos de impugnación de credibilidad  y refrescamiento de memoria, la lectura por parte del órgano  de prueba –el menor- del apartado respectivo, se garantice la  oportunidad de confrontarlo con la divergencia detectada y en el  marco del interrogatorio cruzado se obtenga una respuesta que pueda  ser cotejada por el juzgador, de cara a las aserciones anteriores del  testigo. El deponente, en ese orden, debe estar disponible física  y funcionalmente» (CSJ  SP213-2021).  

De modo que, en  los casos que no se presente ninguna de las anteriores  circunstancias, la labor de valoración probatoria del juzgador  se circunscribe al relato que el niño, niña o  adolescente brinde en la vista pública, cuyo contenido deberá  evaluar, integral y conjuntamente, con los restantes elementos de  convicción incorporados a la actuación.  

Acorde con lo  expuesto, en el asunto bajo examen, no es factible apreciar lo  expuesto por M.F.O.P.  en las entrevistas anteriores, pues por una parte, su disponibilidad  frente al interrogatorio y contrainterrogatorio fue absoluta –no  relativa-, baste observar que contestó cada una de las  preguntas formuladas por las partes, garantizándose, así  también, el principio de confrontación en favor del  procesado, y por otra, se advierte que durante el interrogatorio  cruzado al que fue sometida, no se retractó o incurrió  en modificaciones sustanciales frente a su relato anterior, al punto  que, ninguna de las partes empleó las técnicas de  impugnación de credibilidad o refrescamiento de memoria, por  manera que, tampoco, por esta vía, era posible acceder a las  declaraciones previas de la víctima.  

Ahora bien, pese  a lo anterior, la Sala tras verificar la declaración de la  ofendida, en el juicio oral, observa que aquella tuvo ciertos  inconvenientes para señalar con precisión el sitio de  la agresión, pues inicialmente refirió que fue atacada  en la cancha municipal, pero, luego mencionó que el ataque  sucedió en un «metedero  de frutas».  

No obstante, tal  inconsistencia no es suficiente para demeritar su dicho, teniendo en  cuenta que de los relatos brindados por los uniformados Pedro  Felipe Cruz Contreras  y Orlando  Landazábal,  Augusto  Flórez Gualdrón  –amigo del acusado–, Luz  Marina Orduz Pico  y  el propio Edgar  Yohani Pinto Rincón  se desprende que el episodio delictivo ocurrió en  inmediaciones de la cancha municipal, la cual se ubica a unos metros  del parque principal del pueblo.  

En esa medida,  como bien resaltó el Tribunal, adquiere mayor relevancia la  aclaración realizada por Luz  Marina Orduz Pico  en torno al lugar de los acontecimientos. Al respecto, enfatizó  la deponente que el suceso se presentó  

«…al  frente de la cancha municipal y no se ve porque es un pedazo de pared  sobresaliente, puede ser sobresaliente o si, porque está la  entrada de la frutería y la pared sobresaliente, uno  divinamente se mete ahí y nadie lo ve»30  

De ese modo, para  la Corte, a pesar de la falta de concreción de M.F.O.P., quedó  debidamente demostrado que el hecho ilícito fue perpetrado al  frente del polideportivo del municipio, el cual se localiza a cierta  distancia de la discoteca en la que departía esa madrugada el  procesado, sin que la eventualidad de haberse cometido en un espacio  público incida sobre la materialidad de la conducta.  

Es  que, aunque las  reglas de la experiencia indican que  lo habitual es que este tipo de agresiones se desplieguen en espacios  ocultos o reservados, nada impide admitir la posibilidad de que tales  actos lascivos se ejecuten dentro de escenarios abiertos a la  ciudadanía, sobre todo cuando las condiciones particulares  que, como en este evento, rodean el suceso investigado, permiten  aceptar la actualización del episodio narrado por la víctima.  

En efecto, la  Sala concluye, conforme a lo probado en el juicio, que la acción  atribuida al inculpado fue perpetrada dentro de cierto marco de  clandestinidad, en vista de que   aconteció en horas de la  madrugada –usualmente desoladas-, a las afueras de un  establecimiento comercial que se ubica frente de la cancha municipal  y detrás de un muro que obstaculizaba la visión desde  el parque principal del centro urbano. Es decir, el incriminado buscó  el escenario propicio para lograr la impunidad, o, al menos no ser  descubierto fácilmente.  

A lo anterior se  suma que, para el momento en que acaeció el incidente,  Edgar Yohani Pinto Rincón,  según lo reconocieron el propio acusado y su acompañante,  había ingerido una importante cantidad de licor –alrededor  de doce cervezas–, que bien pudo incidir en su capacidad de  aprehensión y cuidado.  

Ahora bien, la  circunstancia de que los uniformados traídos al juicio no  hubieran mencionado un establecimiento de venta de frutas, se explica  bajo la premisa de que los acontecimientos investigados trascurrieron  en la madrugada del 31 de agosto de 2014, franja horaria en la que,  habitualmente, ese tipo de negocios se encuentran cerrados al  público, de ahí que no fuera perceptible para los  policías.  

Empero, el  anterior razonamiento no es aplicable a las testigos de cargo,  comoquiera que por residir en dicho municipio y transitar  continuamente por la zona, es apenas lógico concebir que  contaban con la posibilidad de ubicar espacialmente los predios  aledaños.  

No sobra  destacar que, si bien no era obligación de la defensa  dilucidar ese aspecto, a la Corporación le causa curiosidad  que en ninguna de las imágenes exhibidas por el acusado en el  debate público, se logre observar los inmuebles localizados  frente al ingreso de la cancha municipal, es decir, en dónde  la madre de M.F.O.P aseveró que se situaba el negocio de  víveres. De modo tal, que la defensa omitió registrar  fílmicamente la acera opuesta al acceso principal del  escenario deportivo, seguramente, con el propósito de evitar  exhibir la existencia de un local de las condiciones indicadas por la  víctima y su progenitora.  

Es  necesario aclarar que, pese a que la agredida no logró definir  la fecha del primer abuso sexual, circunstancia que habitualmente  queda grabada en la memoria de una persona sometida a ese tipo de  maltrato, tal inconsistencia no es trascendente, pues, como ha tenido  oportunidad de precisarlo la Sala, resulta comprensible que, por  diferentes motivos, como por ejemplo el transcurso del tiempo o el  apoyo de procesos psicoterapéuticos, los menores de edad no  logren concretar o, incluso, olviden el día exacto de la  comisión de los ilícitos, máxime cuando la  afectada, como en este caso, según lo dicho por la perito  forense, padece una discapacidad cognoscitiva no especificada que le  acarrea inconvenientes para rememorar datos numéricos.  

En  cualquier caso, al ser interrogada en juicio respecto a ese detalle,  la niña, dentro de sus posibilidades, contestó que «eso  fue un domingo… me parece que fue el año pasado»,  por lo que si se tiene en cuenta que la audiencia se efectuó  el 19 de noviembre de 2015, se deduce que la ofendida hacía  referencia al año 2014, es decir, la misma anualidad en la que  tuvo lugar el segundo ataque sexual.  

3.8. De otra  parte, la Corte observa que, opuesto a lo señalado por el  recurrente, en la sentencia de segunda instancia se examinó el  contenido de los testimonios presentados por la defensa, respecto de  los cuales concluyó:  

«Mediante  el testimonio de Augusto  Flórez Gualdrón,  se pretende desvirtuar la ocurrencia de las conductas endilgadas, al  asegurar que mientras el encartado se dirigió a orinar a unos  10 o 12 metros, nunca lo perdió de vista, siendo fantasioso el  relato de la menor víctima. A pesar de lo que afirma, no es  posible dar credibilidad a su dicho ya que ese comportamiento que se  pretende acreditar de ser completamente aceptado correspondería  a una conducta inusual, en el entendido que mientras este testigo  procede a comprar en la esquina las cervezas y fumar un cigarrillo,  también acompaña el proceder con la permanente  vigilancia del acusado mientras hace su natural necesidad, por ende,  no se puede de esta aseveración descartar la ocurrencia o no  del ilícito. Además, esta percepción también  se desdibuja al destacarse la poca visibilidad del lugar y el  funcionamiento del poste de energía que se encontraba en el  sector.»  31  

[…]  

«Además,  el testimonio del acusado y de Cecilia  Jaimes Aguillón  resultan insuficientes para desvirtuar la ocurrencia del hecho, pues  si bien pretenden acreditar que el periodo comprendido entre los años  2013  y 2014 siempre estuvo en el municipio de Guaca, su dicho se  desvanece no solo con su hallazgo en el municipio de San Andrés  el 31 de agosto de 2014, lo que devela que se movilizaba de un  municipio a otro, sino con el análisis lógico del  testimonio de la deponente resulta increíble que tratándose  de personas a las que tan solo unía un vínculo  contractual –arrendamiento–, ésta tuviera  conocimiento de cada una de las actividades realizadas por su  inquilino durante  un período de más de un año,  lo que evidencia que no es más que una afirmación  tendiente a favorecer al acusado y librarlo de incriminación  en su contra»32.  

Estos relatos sí  fueron valorados por el Tribunal, situación distinta es que,  después de apreciarlos en conjunto con las demás  pruebas, como lo ordena la sana crítica, descartó que  tuvieran la entidad para desconocer la versión de la víctima.  

La Sala comparte  la percepción del ad  quem,  puesto que, al  analizar los testimonios traídos por la defensa para demostrar  su teoría del caso, se constata que no ofrecen la consistencia  suficiente para derruir el relato de la niña.  Estos testigos  emergen forzados al tratar, por un lado de dar secuencia  temporo-espacial a las supuestas acciones llevadas a cabo por el  encausado el 31 de agosto de 2014 y, por otro, a implantar la idea de  que el incriminado no visitaba el municipio de San Andrés.  Veamos.  

Augusto  Flórez Gualdrón  relató las actividades que ejecutó con Edgar  Yohani Pinto Rincón  el día de los sucesos, precisando que alrededor de las 9:00  p.m., arribaron a una taberna del parque principal de San Andrés  -Santander–, en donde se tomaron seis cervezas, adicionales a  las que ya habían consumido en horas de la tarde, y,  departieron con una mujer llamada Yina33.  

En  aquel sitio estuvieron hasta las 2:00 a.m. cuando fueron desalojados  por miembros de la Policía Nacional, luego de lo cual, su  amigo se dirigió a orinar cerca a la cancha municipal,  mientras él se quedó en la esquina para fumar un  cigarrillo y tomar otra cerveza34.  Eso sí, no perdió de vista, en ningún momento al  enjuiciado.  

Pues  bien, al contrastar su dicho con lo informado por el uniformado Pedro  Felipe Cruz Contreras,  no existe certeza respecto a las posibilidades reales que tenía  de apreciar los sucesos, comoquiera que este último indicó  que percibió a la niña y al procesado cuando se  aproximó a la cancha municipal36,  es decir, fue necesario que el policía se acercara unos metros  a la posición de los involucrados para alcanzar a verlos. De  ahí que no se comprendan las razones por las cuales el testigo  Augusto  Flórez Gualdrón  sí pudo divisar las acciones de su acompañante desde la  esquina pero el gendarme no, quien, además, a diferencia del  deponente de descargo contaba con sus plenas capacidades sensoriales  al no haber ingerido bebidas alcohólicas previamente.  

Considera  la Corporación, que, si la ubicación de la niña  y su atacante era perceptible desde la esquina aledaña al bar,  lo lógico es que el policía  Pedro Felipe Cruz Contreras  los hubiera observado desde ese mismo punto –quien se  encontraba buscando a la menor ante la solicitud de la progenitora de  ella–, y no que fuera necesario que se arrimara hasta el  escenario deportivo para avizorar la presencia de aquellos.  

Asimismo,  tanto el anterior uniformado como el agente Orlando  Landazábal  adujeron que, desde la esquina donde estaban los negocios, no se  alcanzaba a ver fácilmente al implicado y la víctima,  por cuanto la luz que irradiaba el poste de energía que se  ubica afuera de la entrada del polideportivo no era tan buena, en la  medida que «las  bombillas en ese tiempo no servían bien, se apagan y se  prenden a cada rato, por eso no se veía bien»37.  

A  ello se suma que, para ese instante, Augusto  Flórez Gualdrón  se encontraba en compañía de una mujer mientras fumaba  un cigarrillo y bebía otra cerveza, razón por la cual,  como bien lo dijo el a  quem, resulta  poco creíble que lograra visualizar, en todo momento, el  actuar de Edgar  Yohani Pinto Rincón,  pues, en virtud de las máximas de la experiencia, no es común  que una persona que se halla bajo los influjos del alcohol pueda  ejecutar diversas acciones y, al tiempo, notar el comportamiento de  un tercero que se encuentra a varios metros de distancia.  

De  otro lado, con los testimonios de Cecilia  Jaimes Aguillón  y Fredy  Orduz Peña  la defensa pretendió acreditar que su prohijado residía  y laboraba en Guaca –Santander– y que, por lo tanto, no  pudo haber cometido la otra conducta referida por la afectada  atendiendo que aconteció en San Andrés –igual  departamento–.  

La  Sala estima que el dicho de estos deponentes no tiene el peso  suficiente para descartar lo relatado por M.F.O.P.,  toda  vez que los testigos, además de tener motivos afectivos para  favorecer al encartado, no presenciaron los hechos, sino que dan  cuenta de las condiciones de vida de éste y sus actividades  cotidianas.  

La  Corte no desconoce que los declarantes, al unísono, indicaron  que el enjuiciado permanecía la mayoría de su tiempo en  el primer municipio, por ser su sitio de trabajo y vivienda, sin  embargo, al igual que concluyera el juez singular, ello no es óbice  para descartar que Edgar  Yohani Pinto Rincón  acudió, en ciertas ocasiones, al segundo centro urbano, en  especial, cuando se advierte la existencia de diversas circunstancias  que facultan inferir lo contrario como lo son:  

            

i. El          propio acusado reconoció que tenía una casa allí,          sin precisar quienes la habitaban, a la cual asistía algunos          domingos.

ii. El          segundo hecho acaeció en ese poblado, es decir, no era          extraña su presencia allí.

iii. La          distancia entre las poblaciones era de tan solo 12 kilómetros          -como reconoció el encartado-, por lo cual era relativamente          sencillo trasladarse de un municipio al otro.  

Así  pues, las manifestaciones de los declarantes no parecen suficientes  para derruir la versión de la ofendida, toda vez que lo  probado en el juicio, deja entrever que el implicado sí  visitaba, al menos esporádicamente, el poblado de San Andrés  –Santander–.  

Lo  anterior adquiere trascendencia al constatar la Corte, que, tanto  M.F.O.P. como su progenitora aseveraron que conocían a la  hermana del ofensor, quien tenía una vivienda en ese  municipio, lugar en el que, precisamente, la niña señaló  haber sido abusada sexualmente por Edgar  Yohani Pinto Rincón.  

De  esa forma, el relato de la agredida es coherente en la medida que  encuentra respaldo demostrativo en las situaciones fácticas  demostradas en el proceso, esto es, la concurrencia ocasional del  procesado a San Andrés, la cercanía entre la hermana de  aquél y la víctima, y, la existencia de una residencia  del encausado o sus familiares en dicha municipalidad, en donde la  agredida expuso que fue accedida la primera ocasión.  

Así  las cosas, como los yerros que el demandante le atribuye al fallo de  segundo grado no están acreditados y la Corte verificó  a profundidad la corrección de los fundamentos probatorios del  juicio de reproche, garantizando, de este modo, el derecho  fundamental a la impugnación de la sentencia que condenó  al inculpado, por primera vez, en segunda instancia, la Sala no lo  casará y lo confirmará, de acuerdo con el principio de  doble conformidad judicial.  

En mérito  de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No casar  la sentencia dictada por el Tribunal  Superior de Bucaramanga que  condenó a Edgar  Yohani Pinto Rincón  como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  en concurso homogéneo y lo absolvió por el delito de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

En consecuencia,  atendiendo el principio de doble conformidad judicial, se confirma  el  fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Respecto a la fecha de los hechos se tiene,          conforme a lo robado en juicio que el segundo evento aconteció          el 31 de agosto de 2014, en tanto que el primer episodio, según          la versión de la víctima, ocurrió un domingo de          ese mismo año sin lograr determinar la fecha exacta.  

2          Cfr. Acta en folios 7 y 8 del cuaderno del juzgado y registro          de audio en disco compacto.  

3          Cfr. Folios 11 a 16 del cuaderno juzgado.  

4          Cfr. Folios 26 a 28, ib.  

5          Cfr. Folios 32 a 37, ib.  

6          Cfr. Folio 43, ib.  

7          Cfr. Folio 76, ib.  

8          Cfr. Folio 114, ib.  

9          Cfr. Folio 167, ib.  

10          Cfr. Folio 170, ib.  

11          Cfr. Folios 177 a 192, ib.  

12          Cfr. Folios 235 a 243, ib.  

13          Cfr. Folios 10 y 166 cuaderno de la Corte.  

14          Cfr. Acta en folios 41 y 42, ib.  

15          Cfr. Folio 239 reverso cuaderno juzgado  

16          Cfr. Minuto 40:30 audiencia del 19 de noviembre de 2015,          audio 1  

17          Cfr. Minuto 42:30 audiencia del 19 de noviembre de 2015,          audio 1  

18          Cfr. Minuto 11:40 audiencia del 19 de noviembre de 2015,          audio 2  

19          Cfr. Minuto 43:32 audiencia del 19 de noviembre de 2015,          audio 1.  

20          Cfr. Minuto 04:12 audiencia del 19 de noviembre de 2015,          audio 3.  

21          Cfr. Minuto 14:20, ib.  

22          Cfr. Minuto 08:00 audiencia del 19 de noviembre de 2015,          audio 3.  

23          Cfr. Minuto 16:00, ib.  

24          CSJ SP, 16 abr. 2015, rad. 43262  

25          Cfr. Folio 238 cuaderno juzgado  

26          Minuto 16:56 audiencia del 25 de mayo de 2016.  

27          Como estipulación n.° 1 se dio por probado que M.F.O.P.          fue valorada el día de los hechos en el Hospital San José          de San Andrés -Santander-, sin embargo, el médico que          realizó el examen físico no fue traído al          juicio para aclarar el contenido del dictamen.  

28          Cfr. Folio 69 cuaderno juzgado  

29          Cfr. Folio 239 reverso cuaderno juzgado.  

30          Cfr. Minuto 14:20 audiencia del 19 de noviembre de 2015,          audio 3.  

31          Cfr. Folio 239 cuaderno juzgado.  

32          Cfr. Folio 238, ib.  

33          Cfr. Minuto 01:08:00 audiencia del 12 de septiembre de 2016.  

35          Cfr. Minuto 01:12:15, ib.  

36          Cfr. Minuto 01:19:40 audiencia del 25 de mayo de 2016.  

37          Cfr. Minuto 01:21:40 audiencia del 25 de mayo de 2016.      

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