STP9666-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9666-2021  

Radicación  n.°  112957  

(Aprobado  Acta n.° 52)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Juez 1ª  Penal del Circuito de Vélez  frente a  la  sentencia proferida el  28 de agosto de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil, en el cual amparó los derechos al debido proceso y a la  defensa material de  David  Steven Díaz Rodríguez.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e interviniente dentro  del proceso adelantado en contra del actor.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

Los  hechos fueron relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

Señaló  el accionante que el 12 de agosto del año que avanza, fue  sentenciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez,  Santander, en diligencia oral en la que, una vez proferida la  decisión correspondiente, se dio el traslado para la  interposición de los recursos de Ley, sin que en dicho trámite  se le hubiera otorgado la oportunidad para manifestar su interés  al respecto, por lo que se le vulneró su derecho a la defensa  material.  

En  consideración a lo anterior, solicitó la tutela de su  derecho al debido proceso y en consecuencia, que se retrotraiga la  actuación hasta ese momento procesal, para que se disponga el  traslado para la interposición del recurso de apelación  a su favor, “PERMITIENDOME DECIDIR SI PRESENTO RECURSO DE  APELACIÓN, DE QUE MANERA LO SUSTENTARE Y SI LO HARE  DIRECTAMENTE O A TRAVÉS DE MI ABOGADA”.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concedió el amparo  a los derechos al debido proceso y a la defensa material invocados  por el actor.  

Sostuvo  que de la verificación del registro de audio de la audiencia  de lectura de fallo celebrada el 12 de agosto de 2020 en contra del  demandante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años, evidenció que aquel no fue interrogado de forma  directa frente a su deseo de presentar la alzada contra la condena,  pues de forma genérica se hizo alusión a la “defensa  material y técnica”.  

Reprochó  que el accionado hubiera confundido la unidad defensiva de ese  extremo de la Litis, con la forma independiente y autónoma en  que aquella puede ser ejercida, esto es, por el profesional del  derecho y el sentenciado.  

Adujo  que la célula judicial demandada se conformó con la  respuesta otorgada por la abogada del interesado, sin requerirlo a él  directamente para que exprese su deseo de imponer o no el recurso  vertical, como sí  ocurrió con las demás partes  e intervinientes.  

En  suma dispuso:  

[…]  SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las  actuaciones surtidas con posterioridad al momento en el que la  defensa técnica, en la diligencia del 12 de agosto de 2020,  interpuso el recurso de apelación, por las razones dadas en  las consideraciones de este pronunciamiento.  

TERCERO:  ORDENAR al  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VELEZ que, a más tardar  dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la  presente providencia, le otorgue la oportunidad al procesado DAVID  STEVEN DIAZ RODRIGUEZ de interponer directamente el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su  contra, el cual podrá sustentar, si a bien lo tiene, dentro de  los 5 días hábiles siguientes, manteniéndose  incólume la sustentación que haya presentado la  defensora pública del sentenciado.  

En  esa oportunidad, advirtió que “ante  la solicitud del accionante de que la sustentación pueda ser  realizada a través de su defensa técnica, que conforme  lo ya anotado, en él recae el ejercicio de la defensa  material, es decir, que debe ser ejecutada por él  directamente, mientras que su defensa técnica, ya realizó  lo propio, por lo que ya se pronunció  en punto de los reparos  a la sentencia de instancia, lo que no obsta para que él pueda  adherirse a las consideraciones que al respecto haya realizado su  defensora, o recibir de ella asesoría para poder expresar su  inconformidad con la decisión de condena”.  

La  Juez 1ª  Penal del Circuito de Vélez adujo de forma genérica que  al momento de conceder la alzada dentro del asunto objetado por el  actor, lo hizo a la defensa material y técnica, es decir,  incluyó al sentenciado y a su apoderada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la Juez 1ª Penal del Circuito de Vélez  vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa  material, al interior del proceso penal adelantado en contra de David  Steven Díaz Rodríguez,  específicamente, en la audiencia de lectura de fallo realizada  el 12 de agosto de 2020.  

Para  tal fin la Sala, primero, realizará un recuento de las  causales de procedibilidad y de la garantía del derecho a la  defensa material, para luego abordar el estudio del caso concreto.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  La defensa material  

Sobre este  particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó:  

Claramente los  antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la  corte Constitucional, advierten cómo la  defensa material y técnica, esto es, la que adelantan  particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se  retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza,  aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión  común, es factible que se desarrolle de manera separada, o  mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su  representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes  o de manera autónoma estén habilitados para interponer  recursos.  

Esa  articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba  preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus  efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un  ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima  la voluntad del imputado o acusado.  

Al  respecto ha señalado la Sala:2  

“Encuentra  la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación,  como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el  procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como  tales, tienen poder de postulación separado y que, en  consecuencia, como normal general, aquél está obligado  a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo,  que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace  extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también  ha señalado que para la sustentación éste no  está atado, indefectiblemente, a la asesoría o  coadyuvancia del representante judicial. “El procesado está,  por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por  él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente  a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su  representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956).  

En otros  términos, que el  recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el  defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la  esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra,  precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en  nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado”  

Con  relación a la unidad  inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho  fundamental a la defensa,  se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137  de 2004:  

“No obstante esta  Corte consideró que el  imputado y su defensor integran “una  parte única articulada que desarrolla una actividad que se  encamina a estructurar una defensa conjunta,  con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal,  haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas,  de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer  incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus  intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.  

Ahora bien, en relación  con este último punto, la Corte consideró pertinente  reiterar lo decidido en sentencia C- 488 de 1996, proveído que  distingue la labor del abogado defensor de quien es juzgado en  ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el  imputado que comparece al proceso, al igual que las actuaciones que  no pueden ser delegadas ya sea por el imputado, como por el designado  para representar su defensa. Señala la providencia en cita:  

“Una de las formas de  garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa  del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta,  que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por  él, o de oficio, durante la investigación y el  juzgamiento. Cuando  el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de  defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos  procesales -el procesado y su defensor-,  quienes gozan  de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión  punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen,  presentar alegaciones, interponer recursos, etc.  El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente  coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas  actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la  terminación anticipada del proceso, sólo el procesado  puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su  defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del  defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen  peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137  C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de  casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)”.  

De conformidad con lo  expuesto, es dable concluir que las autoridades judiciales o  administrativas, no pueden desatender la sustentación del  recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y no  el representado quien impugnó la providencia que se  controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador,  debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las  partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se  presenten separadamente, comportan la misma defensa.”  

Esa perspectiva  general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor,  conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria  dispuesta por la Ley  906 de 2004,  aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos  procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la  figura.  

Respecto de la  defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución  Política o la ley hacen depender ella de la intervención  técnica de un defensor, sea este público o de  confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes  al caso, permite apreciar que para  el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de  postulación e impugnación que, como se vio, se  articulan o complementan la actividad del profesional del derecho  encargado de asistirlo.  

Así,  desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos  inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta  Política): “…presentar pruebas y controvertir las  que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.  

En desarrollo  de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir  la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley  906 de 2004, reseña, entre otras. “… j)  Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en  el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por  conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de  cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios  coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los  hechos objeto de debate”.  

A su turno, el  artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones  propias del imputado, reseña:  

“Además de los  derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos  Humanos  ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de  Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la  ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código,  el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de  las mismas atribuciones  asignadas a la defensa que resultan  compatibles con su condición. En todo caso, de mediar  conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las  del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”  

Queda claro,  entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado  una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo  que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus  derechos.  

4.  Caso concreto   

   

4.1.  La Sala encuentra que están satisfechos los presupuestos  generales de la procedencia del amparo.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues David  Steven Díaz Rodríguez alega  la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por  parte del juzgado accionado.   

   

Se  corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa  distinto al de la acción de tutela, toda vez que se alega la  imposibilidad de apelar el fallo condenatorio proferido en primera  instancia.  

   

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la  actuación que se cuestiona, data del 12 de agosto de 2020 y la  acción de tutela se interpuso el 14 de ese mes y anualidad.  

 Superados  los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se configura alguno de los presupuestos  de carácter específico  atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia  del amparo invocado.  

4.2.  A juicio del libelista, el juzgado accionado le impidió  interponer el recurso vertical contra el fallo condenatorio, por  ello, resulta necesario hacer un recuento de lo acontecido el 12 de  agosto de 2020.  

Del  registro de audio allegado al expediente se conoce que a las 8:03  minutos de la fecha en cita, la Juez 1ª Penal del Circuito de  Vélez instaló audiencia virtual dentro de proceso  seguido en contra de David  Steven Díaz Rodríguez.  

Una  vez se identificaron las partes e intervinientes, esto es, la  Fiscalía, el Ministerio Público, la Representante de  Víctimas, la defensora y el procesado, la titular de la célula  judicial precitada, dio lectura a la sentencia. En ella fue impuesta  condena al demandante por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años.  

Seguidamente,  anunció que esa decisión quedaba notificada por  estrados y contra ella, procedía recurso de apelación  en los términos del artículo 179 del Código de  Procedimiento Penal. Afirmó lo siguiente: “conocida  la decisión por los intervinientes necesarios y facultativos  tienen el uso de la palabra para la interposición del recurso  de apelación”3.  

Con  ese propósito interrogó a las partes en el siguiente  orden, “delegada  de la Fiscalía”,  el “señor  delegado del Ministerio Público”,  la “señora  representante de Víctimas”,  quienes al unísono replicaron “sin  recursos su señoría”.  Luego dijo: “la  defensa material y técnica?”,  respondiendo la profesional del derecho que representa al demandante  lo siguiente: “gracias  su señoría esta defensa interpone recurso de apelación  y lo hará de manera escrita”.  

Ante  ello, la juez manifestó: “Hoy  es doce de agosto, a partir de mañana trece corren 5 días  para la señora defensora para usted como recurrente y  expirados esos 5 días hábiles, seguirán 5 días  para los no recurrentes”,  luego dio por terminada la diligencia.  

4.3.  Ante este panorama resulta  evidente que  el Juzgado  1º Penal del Circuito de Vélez impartió un trámite  errado al recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria de primera instancia emitida contra el actor,  circunstancia que estructura el  defecto procedimental4,  que lesionó el debido proceso y el derecho de defensa material  de aquel, como lo refirió el A  quo.  

En efecto, el  juzgado demandado pasó por alto las posibilidades materiales  que tenía el procesado para ejercer su derecho a la doble  instancia en el trámite penal.  

No  se desconoce que la Juez 1ª Penal del Circuito de Vélez,  al momento de correr traslado a la parte actora, lo hizo  como “la  defensa material y técnica”.  Sin embargo, al no haber discriminado entre la profesional del  derecho y el procesado, es decir, sin diferenciar la forma  independiente y autónoma que ambas partes pueden actuar en  busca del derecho a la defensa, cercenó las garantías  del procesado.  

Véase  que la falladora individualizó a las partes e intervinientes  sobre la interposición de la alzada, no obstante, ello no  ocurrió con el actor.  

En  la mayoría de los casos, los sentenciados desconocen la  terminología jurídica, por ello correspondía al  despacho accionado interrogar directamente al afectado y en un  lenguaje comprensible preguntarle si deseaba apelar, en aras de  garantizarle su derecho de contradicción, sin perjuicio de las  labores que con ese objeto ejecute su abogada.  

Sin  embargo, aquí la autoridad demandada se conformó con la  manifestación de la profesional del derecho que representaba  en esa diligencia al demandante, por ello al escuchar que aquella  apelaba, procedió a contabilizar el término para  sustentar el recurso, sin que, a su turno, la defensa técnica  o el Ministerio Público, hubieran intervenido frente a la  omisión y en favor de David  Steven Díaz Rodríguez.  

Resáltese  que el  derecho a la defensa material, en el contexto del sistema penal  acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que  le asiste al procesado de presentar alegatos introductorios y  conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de  diferente índole, interrogar a los testigos directamente,  pedir pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo. En  desarrollo de ello, la voz del incriminado es necesario oírla  en todas las etapas de la actuación, si esa es su voluntad  (CSJ, AP6357-2015, 12 nov, 2015, rad. 41198).  Aspectos que aquí no fueron atendidos y por los cuales acude  al amparo Díaz  Rodríguez.  

En ese orden,  acertada aparece la protección a los derechos del interesado  dispuesta en la sentencia de impugnada. Así como la  advertencia que se hizo en ella, con respecto a que recae  directamente en el condenado el ejercicio de su defensa material,  como quiera que su defensa técnica, ya hizo lo propio. Sin que  ello impida que Díaz  Rodríguez  pueda  adherirse a las consideraciones que al respecto haya realizado su  defensora, o recibir de ella asesoría para poder expresar su  inconformidad con la decisión de condena.  

Por lo expuesto se  ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia  proferida el  28 de agosto de 2020,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil, en el cual amparó los derechos al debido proceso y a la  defensa material de  David  Steven Díaz Rodríguez.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

salvo  voto  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de          Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.  

3          Record 1:29:40.  

4          La          jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente  que el          defecto          procedimental absoluto          se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas          propias de cada juicio, es decir, cuando «se          aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el          trámite de un asunto específico, ya sea porque: i)          se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente          -desvía el cauce del asunto-,          o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido          legalmente, afectando          el derecho de defensa y contradicción de una de las partes          del proceso».          (Destaca          la Sala). (Sentencia T-398/17)      

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