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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP9666-2021
Radicación n.° 112957
(Aprobado Acta n.° 52)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por la Juez 1ª Penal del Circuito de Vélez frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en el cual amparó los derechos al debido proceso y a la defensa material de David Steven Díaz Rodríguez.
Al trámite fueron vinculados las partes e interviniente dentro del proceso adelantado en contra del actor.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Los hechos fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
Señaló el accionante que el 12 de agosto del año que avanza, fue sentenciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander, en diligencia oral en la que, una vez proferida la decisión correspondiente, se dio el traslado para la interposición de los recursos de Ley, sin que en dicho trámite se le hubiera otorgado la oportunidad para manifestar su interés al respecto, por lo que se le vulneró su derecho a la defensa material.
En consideración a lo anterior, solicitó la tutela de su derecho al debido proceso y en consecuencia, que se retrotraiga la actuación hasta ese momento procesal, para que se disponga el traslado para la interposición del recurso de apelación a su favor, “PERMITIENDOME DECIDIR SI PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN, DE QUE MANERA LO SUSTENTARE Y SI LO HARE DIRECTAMENTE O A TRAVÉS DE MI ABOGADA”.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concedió el amparo a los derechos al debido proceso y a la defensa material invocados por el actor.
Sostuvo que de la verificación del registro de audio de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 12 de agosto de 2020 en contra del demandante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, evidenció que aquel no fue interrogado de forma directa frente a su deseo de presentar la alzada contra la condena, pues de forma genérica se hizo alusión a la “defensa material y técnica”.
Reprochó que el accionado hubiera confundido la unidad defensiva de ese extremo de la Litis, con la forma independiente y autónoma en que aquella puede ser ejercida, esto es, por el profesional del derecho y el sentenciado.
Adujo que la célula judicial demandada se conformó con la respuesta otorgada por la abogada del interesado, sin requerirlo a él directamente para que exprese su deseo de imponer o no el recurso vertical, como sí ocurrió con las demás partes e intervinientes.
En suma dispuso:
[…] SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas con posterioridad al momento en el que la defensa técnica, en la diligencia del 12 de agosto de 2020, interpuso el recurso de apelación, por las razones dadas en las consideraciones de este pronunciamiento.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VELEZ que, a más tardar dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente providencia, le otorgue la oportunidad al procesado DAVID STEVEN DIAZ RODRIGUEZ de interponer directamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, el cual podrá sustentar, si a bien lo tiene, dentro de los 5 días hábiles siguientes, manteniéndose incólume la sustentación que haya presentado la defensora pública del sentenciado.
En esa oportunidad, advirtió que “ante la solicitud del accionante de que la sustentación pueda ser realizada a través de su defensa técnica, que conforme lo ya anotado, en él recae el ejercicio de la defensa material, es decir, que debe ser ejecutada por él directamente, mientras que su defensa técnica, ya realizó lo propio, por lo que ya se pronunció en punto de los reparos a la sentencia de instancia, lo que no obsta para que él pueda adherirse a las consideraciones que al respecto haya realizado su defensora, o recibir de ella asesoría para poder expresar su inconformidad con la decisión de condena”.
La Juez 1ª Penal del Circuito de Vélez adujo de forma genérica que al momento de conceder la alzada dentro del asunto objetado por el actor, lo hizo a la defensa material y técnica, es decir, incluyó al sentenciado y a su apoderada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Juez 1ª Penal del Circuito de Vélez vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa material, al interior del proceso penal adelantado en contra de David Steven Díaz Rodríguez, específicamente, en la audiencia de lectura de fallo realizada el 12 de agosto de 2020.
Para tal fin la Sala, primero, realizará un recuento de las causales de procedibilidad y de la garantía del derecho a la defensa material, para luego abordar el estudio del caso concreto.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. La defensa material
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó:
Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.
Esa articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado.
Al respecto ha señalado la Sala:2
“Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulación separado y que, en consecuencia, como normal general, aquél está obligado a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo, que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también ha señalado que para la sustentación éste no está atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial. “El procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956).
En otros términos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado”
Con relación a la unidad inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho fundamental a la defensa, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004:
“No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.
Ahora bien, en relación con este último punto, la Corte consideró pertinente reiterar lo decidido en sentencia C- 488 de 1996, proveído que distingue la labor del abogado defensor de quien es juzgado en ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el imputado que comparece al proceso, al igual que las actuaciones que no pueden ser delegadas ya sea por el imputado, como por el designado para representar su defensa. Señala la providencia en cita:
“Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)”.
De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentación del recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y no el representado quien impugnó la providencia que se controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se presenten separadamente, comportan la misma defensa.”
Esa perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la figura.
Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.
Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.
A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña:
“Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”
Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos.
4. Caso concreto
4.1. La Sala encuentra que están satisfechos los presupuestos generales de la procedencia del amparo.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues David Steven Díaz Rodríguez alega la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del juzgado accionado.
Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que se alega la imposibilidad de apelar el fallo condenatorio proferido en primera instancia.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la actuación que se cuestiona, data del 12 de agosto de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 14 de ese mes y anualidad.
Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado.
4.2. A juicio del libelista, el juzgado accionado le impidió interponer el recurso vertical contra el fallo condenatorio, por ello, resulta necesario hacer un recuento de lo acontecido el 12 de agosto de 2020.
Del registro de audio allegado al expediente se conoce que a las 8:03 minutos de la fecha en cita, la Juez 1ª Penal del Circuito de Vélez instaló audiencia virtual dentro de proceso seguido en contra de David Steven Díaz Rodríguez.
Una vez se identificaron las partes e intervinientes, esto es, la Fiscalía, el Ministerio Público, la Representante de Víctimas, la defensora y el procesado, la titular de la célula judicial precitada, dio lectura a la sentencia. En ella fue impuesta condena al demandante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Seguidamente, anunció que esa decisión quedaba notificada por estrados y contra ella, procedía recurso de apelación en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Afirmó lo siguiente: “conocida la decisión por los intervinientes necesarios y facultativos tienen el uso de la palabra para la interposición del recurso de apelación”3.
Con ese propósito interrogó a las partes en el siguiente orden, “delegada de la Fiscalía”, el “señor delegado del Ministerio Público”, la “señora representante de Víctimas”, quienes al unísono replicaron “sin recursos su señoría”. Luego dijo: “la defensa material y técnica?”, respondiendo la profesional del derecho que representa al demandante lo siguiente: “gracias su señoría esta defensa interpone recurso de apelación y lo hará de manera escrita”.
Ante ello, la juez manifestó: “Hoy es doce de agosto, a partir de mañana trece corren 5 días para la señora defensora para usted como recurrente y expirados esos 5 días hábiles, seguirán 5 días para los no recurrentes”, luego dio por terminada la diligencia.
4.3. Ante este panorama resulta evidente que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez impartió un trámite errado al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia emitida contra el actor, circunstancia que estructura el defecto procedimental4, que lesionó el debido proceso y el derecho de defensa material de aquel, como lo refirió el A quo.
En efecto, el juzgado demandado pasó por alto las posibilidades materiales que tenía el procesado para ejercer su derecho a la doble instancia en el trámite penal.
No se desconoce que la Juez 1ª Penal del Circuito de Vélez, al momento de correr traslado a la parte actora, lo hizo como “la defensa material y técnica”. Sin embargo, al no haber discriminado entre la profesional del derecho y el procesado, es decir, sin diferenciar la forma independiente y autónoma que ambas partes pueden actuar en busca del derecho a la defensa, cercenó las garantías del procesado.
Véase que la falladora individualizó a las partes e intervinientes sobre la interposición de la alzada, no obstante, ello no ocurrió con el actor.
En la mayoría de los casos, los sentenciados desconocen la terminología jurídica, por ello correspondía al despacho accionado interrogar directamente al afectado y en un lenguaje comprensible preguntarle si deseaba apelar, en aras de garantizarle su derecho de contradicción, sin perjuicio de las labores que con ese objeto ejecute su abogada.
Sin embargo, aquí la autoridad demandada se conformó con la manifestación de la profesional del derecho que representaba en esa diligencia al demandante, por ello al escuchar que aquella apelaba, procedió a contabilizar el término para sustentar el recurso, sin que, a su turno, la defensa técnica o el Ministerio Público, hubieran intervenido frente a la omisión y en favor de David Steven Díaz Rodríguez.
Resáltese que el derecho a la defensa material, en el contexto del sistema penal acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que le asiste al procesado de presentar alegatos introductorios y conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de diferente índole, interrogar a los testigos directamente, pedir pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo. En desarrollo de ello, la voz del incriminado es necesario oírla en todas las etapas de la actuación, si esa es su voluntad (CSJ, AP6357-2015, 12 nov, 2015, rad. 41198). Aspectos que aquí no fueron atendidos y por los cuales acude al amparo Díaz Rodríguez.
En ese orden, acertada aparece la protección a los derechos del interesado dispuesta en la sentencia de impugnada. Así como la advertencia que se hizo en ella, con respecto a que recae directamente en el condenado el ejercicio de su defensa material, como quiera que su defensa técnica, ya hizo lo propio. Sin que ello impida que Díaz Rodríguez pueda adherirse a las consideraciones que al respecto haya realizado su defensora, o recibir de ella asesoría para poder expresar su inconformidad con la decisión de condena.
Por lo expuesto se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en el cual amparó los derechos al debido proceso y a la defensa material de David Steven Díaz Rodríguez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
salvo voto
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.
3 Record 1:29:40.
4 La jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es decir, cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso». (Destaca la Sala). (Sentencia T-398/17)