STP5384-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5384-2021  

Radicación  n.° 116118  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  FISCAL SEXTO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  contra el fallo que  el 23 de marzo del presente año dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  que concedió el amparo de los derechos fundamentales del  demandante, IVÁN  CEPEDA CASTRO, a  través de apoderado, contra la autoridad recurrente.  

ANTECEDENTES  

El  Senador IVÁN CEPEDA CASTRO, a través de apoderado,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, al igual que el derecho a la información que asiste  a las víctimas.  

Para  tal fin, recordó que fue reconocido como víctima dentro  del trámite penal radicado 110016000102202000276 que  actualmente conoce la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia contra Álvaro Uribe Vélez, por la  supuesta comisión de los delitos de fraude  procesal y soborno en actuación penal.  

Indicó  que el 5 de marzo de 2021, el Fiscal cognoscente radicó ante  el centro de servicios judiciales de Paloquemao solicitud de  preclusión del trámite. Tal diligencia fue asignada al  Juzgado 28 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá, quien para el momento de formulación de la  demanda de tutela aún no había fijado fecha para la  realización de la audiencia.  

Agregó  que, en diferentes oportunidades, su apoderado dentro de dicho  trámite ha solicitado a la Fiscalía encargada del caso  que le expida copia de las actuaciones que en el marco de la  investigación ha adelantado; señala, sin embargo, que  aun cuando la accionada le ha entregado 13 discos compactos atinentes  al proceso, no se ha pronunciado, particularmente, sobre la entrega  de copia de las entrevistas que en el marco de la fase investigativa  ha adelantado el ente acusador.  

En  punto de las solicitudes formuladas al demandado, informa que el 19  de noviembre de 2020 pidió a la Fiscalía que presentara  el correspondiente escrito de acusación y le expidiera copias  de las diligencias; el 9 de diciembre siguiente requirió una  «reunión  de información»  y copias de lo actuado por el aludido despacho; el 22 de enero de  2021 reiteró esta última petición.  

Además,  mediante memorial del 2 de febrero del año en curso solicitó  copia de las referidas entrevistas realizadas por la Fiscalía  Sexta Delegada ante esta Corporación en el marco del trámite  y el 16 de febrero, además de requerir, de nuevo, copia de  tales testimonios, pidió que se le permitiera estar presente  en la entrevista que el delegado fiscal recibiría a Juan  Carlos Sierra, alias «Tuso  Sierra», y  también que se le entregara copia del correspondiente registro  audiovisual.  De igual manera, el 28 de febrero de la presente  anualidad insistió en que el accionado le entregara copias de  las declaraciones que dentro de la investigación rindieron  «Juan Carlos  Sierra, Hilda Niño, Carlos Vélez, Enrique Pardo y demás  que haya ordenado y recaudado su despacho».  En ese mismo escrito, dice, le  reclamó por la omisión en responder las demás  peticiones.  

Indicó  que el 3 de marzo siguiente reiteró, por tercera vez al  funcionario accionado, que le entregara copia de todas las  declaraciones o entrevistas recibidas dentro del trámite y, en  especial, las de Juan  Carlos Sierra, alias “Tuso Sierra”, Hilda Yaneth Niño,  Carlos Enrique Vélez y Enrique Pardo Hasche,  sin obtener respuesta al respecto.  

Adujo  que en su calidad de víctima reconocida tiene derecho a ser  informado del curso del proceso, a conocer los avances de la  investigación, las labores realizadas por las autoridades  competentes y las que se encuentren pendientes de desarrollar, todo  ello en consonancia con lo expuesto pacíficamente por la  jurisprudencia nacional.  

Afirmó  que la Fiscalía cognoscente le ha entregado copia de algunas  de las piezas documentales solicitadas, sin embargo, a la fecha de  presentación de la demanda de tutela no había ordenado  la expedición de las copias de las entrevistas que ha llevado  a cabo aun cuando, dice, resultan de vital importancia si se tiene en  cuenta la cercanía de la audiencia de preclusión.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes  mencionados y, en consecuencia, reclama que se ordene a la Fiscalía  Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia «entregar  de forma inmediata la información solicitada, principalmente  todas las entrevistas recibidas por el despacho fiscal».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió la protección invocada.   Para arribar a tal conclusión dijo, en primer término,  que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la  víctima en el proceso penal tiene derecho a recibir  información y acceder a ella, pues le  «proporciona las condiciones para una verdadera intervención»  en las diligencias donde es autorizada su participación.  

Refirió  que, en el caso, el demandante consideró afectados sus  derechos fundamentales debido a que la autoridad involucrada en el  conflicto no había contestado las solicitudes que en esa  condición le presentó, los días 19 de noviembre  y 9 de diciembre de 2020, 2, 16 y 18 de febrero y 3 de marzo de 2021.  

Agregó  que, como la Fiscalía accionada no se había pronunciado  dentro del término de traslado que le había sido  otorgado para ejercitar su derecho de contradicción en el  trámite constitucional, se debía dar aplicación  a la presunción  de veracidad consagrada  en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en ese sentido,  dar por ciertos los hechos señalados en la demanda, los cuales  se circunscribían a que no había contestado  oportunamente las peticiones presentadas.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO.  Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, al acceso a la  información y de acceso a la administración de justicia  del ciudadano Iván Cepeda Castro en su calidad de víctima  en el expediente radicado bajo el No. 11001-6000-102-2020-00276-00.  

SEGUNDO:  Ordenar al fiscal 6° delegado ante la Corte Suprema de Justicia,  que si aún no lo ha hecho, dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de la presente decisión, resuelva de fondo y de manera  congruente las solicitudes formuladas por el demandante los días  19 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, 2, 16 y 18 de febrero y 3  de marzo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme con la decisión proferida por el Tribunal a  quo, el Fiscal Sexto  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de  «aclaración de fallo de tutela y en subsidio  impugnación».  

Para  tal efecto argumentó que dentro del término otorgado  por la primera instancia contestó la demanda de tutela y en su  respuesta explicaba de manera clara cómo había absuelto  las peticiones presentadas por el apoderado del demandante.  Afirmó,  en esa línea, que no entendía por qué el fallo  impugnado resultó adverso a sus intereses con sustento en que  no había allegado respuesta a la demanda, si demostró  lo contrario.  

Tales  razones, en su criterio, hacen necesario aclarar el fallo de primer  nivel, pues no es viable que se le ordene realizar una actuación  que ya cumplió y, menos aún,  «con fundamento en un silencio inexistente y en perjuicio de mi  credibilidad como parte».  

Refirió  que en el evento de que no se accediera a su petición de  aclaración, pedía por vía de impugnación  la revocatoria del fallo impugnado bajo los mismos planteamientos.  

2.  Mediante auto del 6 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá  negó la aclaración solicitada por el demandado y  dispuso enviar la actuación a la Sala de Casación Penal  para que se desatara la alzada.  

3.  Previo a resolver la impugnación, en auto del 28 de abril de  2021, la Magistrada Ponente dispuso requerir al apoderado del  accionante para que informara si la Fiscalía accionada se  había pronunciado sobre las peticiones cuya entrega se tenía  programada para el 15 de marzo del año en curso, al igual que  indicara la fecha de recibido; al Fiscal demandado para que allegara  los anexos que señaló haber remitido con la respuesta  otorgada a la demanda de tutela e indicara la fecha en que fueron  entregados.  

Además,  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que remitiera  la respuesta que informó el fiscal haber enviado el 16 de  marzo del año en curso, al igual que el auto del 5 de abril  siguiente, los cuales no obraban en la actuación.  

4.  El magistrado ponente allegó copia del auto del 6 de abril de  2021 e informó que revisado el correo electrónico del  despacho no había recibido respuesta de la Fiscalía  accionada.  

5.  El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia reiteró  que la respuesta a la demanda de tutela fue remitida al correo  electrónico del despacho del Magistrado Ponente, por lo que no  entendía por qué no había sido valorada.   Relacionó, de otro lado, las respuestas que emitió  frente a las peticiones presentadas por el apoderado del accionante e  indicó que le ha entregado copia de los elementos e  información recaudada, de conformidad con las actas del 29 y  31 de marzo, 5 y 13 de abril de 2021.  

El  contenido de tales documentos será evaluado por la Sala más  adelante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La solución del caso.  

IVÁN  CEPEDA CASTRO, a través de apoderado, solicitó por vía  constitucional que se ordenara a la Fiscalía Sexta Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia «entregar  de forma inmediata la información solicitada, principalmente  todas las entrevistas recibidas por el despacho fiscal»,  todo, en el marco del trámite penal seguido contra Álvaro  Uribe Vélez, a cargo de la autoridad accionada y en el cual el  ahora demandante fue reconocido como víctima.  

De  manera preliminar, observa la Sala que tanto en la impugnación  como en la respuesta al requerimiento formulado, el Fiscal 6º  delegado ante esta Corporación informó que había  remitido la respuesta a la demanda de tutela, dentro del término,  a la dirección de correo electrónico  des12sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  pero, de acuerdo con lo que al respecto informó también  el despacho del magistrado ponente, la contestación del  funcionario accionado no figuraba en el aludido correo electrónico.  

Aunque  aquella es una inconsistencia frente a la cual la Sala no halla  respuesta, a pesar de los informes requeridos en esta sede, no  dispondrá la invalidación de lo actuado por la primera  instancia porque al haber remitido el Fiscal accionado tanto la  contestación que emitió ante el Tribunal a  quo, como la  información que complementariamente se le solicitó,  todas las piezas documentales podrán ser evaluadas de fondo,  descartándose desde ya la ratificación del fallo de  primer grado por su argumento central, esto es, la aplicación  de la presunción  de veracidad.  

De  todas maneras, sea esta la oportunidad para que la Sala advierta,  tanto al funcionario accionado como al Tribunal a cuyo cargo estuvo  el trámite de la acción en primera instancia, que velen  en lo sucesivo por la verificación de la debida recepción  de las respuestas recibidas dentro de los procesos de tutela, pues  estos, aun a pesar de ser trámites céleres y sumarios,  no pueden ir en contravía de los derechos de quienes en ellos  intervienen.  

Con  todo, ha de señalar la Sala, además, que la presunción  de veracidad a la  que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 debe ser una  medida de extrema  aplicación y,  ante todo, procedente cuando se haya constatado por todos los medios  – físicos y tecnológicos – posibles, que,  tras la debida vinculación del demandado, este optó por  no ejercitar el derecho de contradicción o es negligente al  hacerlo.  

Tras  el paréntesis antecedente y como metodología para la  solución del asunto, verificara la Sala si cada una de las  peticiones presentadas por el demandante fue o no debidamente  atendida por el Fiscal accionado y las conclusiones que se derivan de  tal constatación en punto del restablecimiento de los derechos  que el actor alegó vulnerados.  

Se  precisará en primer lugar, que existe un límite  temporal para calificar la existencia o no de vulneración de  los derechos fundamentales del accionante sobre cada una de las  peticiones, esto, en punto de determinar si fue o no oportuna la  contestación que a tales solicitudes dio el demandado.  Ese  término es el 10 de marzo de 2021, fecha en que se instauró  la demanda de tutela.  

Dicho  lo anterior, procede la Corte a evaluar, una a una, las peticiones  que fundamentaron la interposición del libelo de amparo.  

2.1.  El 19 de noviembre de 2020, el accionante CEPEDA CASTRO solicitó  a la Fiscalía demandada que presentara escrito de acusación  en el proceso radicado bajo el No. 2020-00276 y también que le  expidiera copias de todo lo que para aquél entonces obraba  dentro de ese asunto.  

Frente  a dicha petición, el fiscal demandado señaló  que, el 21 de diciembre de 2020, remitió a los correos  electrónicos reyvivar@cajar.org  y reyviva@gmail.com,  pertenecientes al apoderado del accionante, 3 órdenes a  policía judicial emitidas los días 4 y 17 de noviembre  de 2020, al igual que las peticiones presentadas por el defensor del  procesado Álvaro Uribe Vélez, así como la  respuesta emitida frente a tales requerimientos, todo ello en 5  archivos tipo pdf.  

No  encuentra la Sala vulneración de los derechos del libelista en  este aspecto, primero, porque antes de formular la demanda de tutela  el accionado le remitió la información solicitada y  segundo, porque de ninguna manera podría alegarse vulnerado el  derecho de postulación  del libelista al no acceder la Fiscalía a «presentar  escrito de acusación»  dentro del trámite adelantado contra Uribe Vélez, tal  como lo solicitó la representación de víctimas  en aquella petición, porque ese acto procesal no opera a  petición de parte.  

La  jurisprudencia de la Sala ha reconocido que la víctima puede  trabajar mancomunadamente con el ente acusador en el recaudo de  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida y «podrá  contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual  formulación de la imputación y de la acusación».  

También  tiene derecho a «realizar  solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de  condiciones que la defensa y la fiscalía, pedir la práctica  de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías,  requerir la  exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia  física, con el fin de conocerlos y estudiarlos.  En consecuencia, además de una comunicación fluida y  continua con la Fiscalía, estos intervinientes necesitan  acceder a la información y las diligencias de forma tal que  hagan efectivo el conjunto de garantías procesales  dispuestas en el ordenamiento jurídico» (T-374/20  reiterada en CSJ STP3641 – 2021).  

Ello,  sin embargo, no significa que se delegue a ese interviniente la  facultad de acusar constitucionalmente asignada a la Fiscalía,  en cuanto es esta, como parte en el proceso penal y titular de la  acción penal, la encargada de «presentar  escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin  de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación  de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las  garantías» (art.  250 – 4 de la Constitución Política).  

De  ahí, entonces, que baste lo expuesto por el Fiscal accionado  para entender suficiente la respuesta que emitió sobre la  petición bajo análisis.  

2.2.  El 9 de diciembre de 2020 el apoderado del actor pidió que se  adelantara una «reunión  de información» y  copia de lo actuado hasta entonces por el despacho accionado.  

Frente  a tal solicitud, informó el delegado de la Fiscalía que  la aludida reunión se adelantó el 15 de diciembre  siguiente, a través de la plataforma teams.  

Además,  se recuerda lo expuesto en acápite antecedente, en el sentido  de que el 21 de diciembre de ese año le expidió copia  de las piezas procesales hasta entonces recaudadas.  

Así  pues, tampoco frente a esta solicitud se avizoran lesionadas las  garantías del accionante.  

2.3.  El 20 de enero de 2021, el apoderado de CEPEDA CASTRO pidió  que se le dieran a conocer los resultados de las órdenes de  policía judicial, las transcripciones de las declaraciones  rendidas en el expediente y copia de todo lo actuado.  

Al  respecto, informó el Fiscal Sexto accionado, que el 21 de  enero siguiente, remitió a los antes mencionados correos  electrónicos pertenecientes al representante de la víctima,  3 vínculos digitales a través de los cuales podía  acceder a la siguiente información:  

i)  INFORME No. IC0006122814 O.T. 5720, que contenía informe No.  IC0006122814 Orden de Trabajo 5720 en 68 folios, seis cuadernos  anexos así: cuaderno anexo No. 1 con 291 folios, cuaderno  anexo No. 2 con 658 folios, cuaderno anexo No. 3 con 385 folios,  cuaderno anexo No. 4 con 352 folios, cuaderno anexo No. 5 con 535  folios, cuaderno anexo 6 con 469 folios y 8 DVD».  

ii)  INFORME No. IC0006122110 O.T. 5356 que contenía Informe No.  IC0006122110 Orden de Trabajo 5356 en 11 folios, un cuaderno anexo de  417 folios y 5 DVD.  

iii)  INFORME  No. IC0006122143 O.T. 5357 que contenía Informe No.  IC0006122143 Orden de Trabajo 5357 en 6 folios, anexos nueve folios.  

Añadió  que requirió al apoderado de la víctima para que  autorizara a una persona a recibir 13 discos compactos contentivos de  la información solicitada, como así sucedió,  pues el citado profesional del derecho designó a José  Fernando González Ante  como persona delegada  para recibir los aludidos elementos, siendo efectivamente recibidos  el 29 de enero del año en curso.  

Sobre  el punto bajo análisis, entonces, descarta también la  Corte alguna lesión de los derechos del actor.  

2.4.  En escrito del 2 de febrero de 2021, la parte accionante solicitó:  

            

1. Que          se le informara si había practicado más pruebas de las          que conocía dicho interviniente y de ser así, se le          entregaran todas las órdenes a policía judicial          emitidas, así como las labores investigativas y los informes          producto de las ordenes de trabajo.  

            

2. Le          informara si era cierto que estaba repitiendo la práctica de          pruebas.  

            

3. Si          estaba considerando invalidar las pruebas recaudadas por la Sala de          Instrucción de la Corte Suprema de Justicia  

            

4. Se          le entregaran todas las transliteraciones de las declaraciones y          entrevistas recibidas.  

En  respuesta a dicha petición, el fiscal accionado emitió  el oficio No. 20211600004041 del 4 de febrero de 2021.  

Constatado  el contenido de la contestación, observa la Corte que la  autoridad accionada le indicó al solicitante que, mediante  correo del 21 de diciembre de 2020, le había enviado 3 órdenes  a policía judicial del 4 y 17 de noviembre del mismo año  y con el objeto de actualizar la información enviada, le  remitía 3 nuevas órdenes del 12 y 21 de enero de 2021,  en 11 folios.  

Además,  señaló que el 21 de enero del año en curso le  había enviado el informe No. IC0006122814, orden de trabajo  5720 en 68 folios, 6 cuadernos anexos los cuales identificó  con números de folios y 8 Dvd´s, al igual que el informe  No. IC0006122110, orden de trabajo 5356, un cuaderno anexo, 5 dvd’s  y el informe No. IC0006122143, orden de trabajo 5357.  También  le dijo que había coordinado con el dependiente judicial  designado por el representante de la víctima, la entrega de 13  discos compactos aportados por los investigadores en los informes, lo  que había sucedido el 29 de enero de 2021.  

Así  mismo, adjuntó el informe parcial No. IC0006159542, orden de  trabajo 5621 y precisó que de los informes recaudados con  posterioridad le correría traslado de manera oportuna.  

Igualmente,  refirió que luego de que le fuese asignada la investigación,  había dispuesto la práctica de varios actos de  investigación pertinentes, útiles y conducentes y como  el proceso se encontraba en etapa preliminar, las valoraciones  probatorias las realizaría al momento de su culminación,  lo que sería comunicado a las partes e intervinientes.  

De  otro lado, le indicó que no había dispuesto  transliterar las entrevistas realizadas, pero que elaboró un  resumen de su contenido y que, aun cuando no tenían alcance  probatorio por tratarse de documentos de trabajo de la Fiscalía,  dispuso suministrárselas, relacionando la documentación  entregada como sigue:  

            

* Orden          a policía judicial de fecha 12 de enero de 2021 en cinco          folios.

* Orden          a policía judicial de fecha 21 de enero de 2021 en tres          folios, identificada en el archivo pdf como “orden policía          judicial 21 de enero 2021.

* Orden          a policía judicial de fecha 21 de enero de 2021 en tres          folios, identificada en el archivo pdf como “orden policía          judicial 21 de enero 2021-2”.

* Informe          parcial No. IC0006159542 de fecha 21 de enero de 2021 en nueve          folios, anexos quince folios.

* Análisis          declaración Hilda Niño Farfán

* Análisis          declaración María Claudia Daza

* Análisis          declaración Elmo José Marmol Torregrosa

* Análisis          declaración Iván Velásquez Gómez

* Análisis          declaración Piedad Córdoba  

Envió  esa información mediante correo electrónico del 4 de  febrero de 2021 a la dirección reyviva@gmail.com  correspondiente al apoderado de la víctima.  

Así  las cosas, observa la Corte que el Fiscal accionado le informó  al demandante que, con el objeto de perfeccionar la investigación  había decretado varias pruebas; que con anterioridad le hizo  entrega de informes de policía judicial, ordenes de trabajo y  resultados y anexó a la nueva respuesta los elementos  adicionales que le habían sido entregados por los servidores  de policía judicial; también le manifestó que le  remitiría los que continuara recibiendo.  

Pues  bien, evidencia la Corte que el representante de la Fiscalía  contestó la solicitud presentada por el apoderado de la  víctima, pero lo hizo parcialmente, pues no le entregó  las declaraciones solicitadas; se limitó a remitirle unos  análisis de  tales medios de convicción que, como reconoció el  funcionario accionado en el mismo oficio remisorio, «no  tienen en si mismo alcance probatorio, por tratarse de documentos de  trabajo de la Fiscalía».  

De  ahí que, advierte la Sala, en esta específica actuación  la demandada desconoció el derecho de postulación del  tutelante, porque al entregarle información inútil  para los fines  pretendidos por la víctima, obstaculizó los aportes que  de manera oportuna hubiese podido brindar dicho interviniente a la  investigación seguida contra el procesado Álvaro Uribe  Vélez.  

Es  más, la insuficiencia de respuesta cabal a ese derecho de  petición originó que el apoderado del accionante CEPEDA  CASTRO formulara tres solicitudes más, los días 16 y 23  de febrero y 3 de marzo, entre otros aspectos, reiterando la entrega  de la información echada de menos.  

2.5.  En correo electrónico de 16 de febrero de 2021, la parte  actora solicitó lo siguiente:  

            

1. las          órdenes de trabajo y el resultado de las actividades de          investigación adelantadas por la autoridad accionada.

2. Se          enlace para hacer presencia en la entrevista que realizaría a          Juan Carlos Sierra, alias el “Tuso Sierra”, y copia          íntegra de la misma, una vez evacuada.  

Adjuntó  a dicho correo un memorial en el cual pide:  

            

3. Copia          íntegra de los resultados de la orden de trabajo n° 5627          de 13 de enero de 2021 y la orden a la policía judicial de 12          de enero de 20212,          y toda la información que la fiscalía accionada posea          relacionada con los elementos que le habrían sido incautados          al interno Juan Guillermo Monsalve Pineda, en los registros          realizados el 4 de enero y 5 de febrero de 2020, la información          que sobre estos elementos exista en el expediente y que, de manera          inmediata, le sea remitida la información que llegue con          posterioridad.  

            

4. Copia          del CD que se menciona en el informe n° IC0006196052 de 8 de          febrero de 2021 que contiene los resultados de orden de trabajo No.          5706 de 22 de enero de 2021 y orden a la policía judicial de          21 de enero de 2021.  

            

5. Se          le “informe si el despacho ha obtenido información          adicional resultado de esta orden de trabajo, en caso afirmativo, le          solicito que se me entregue copia íntegra de la misma, tanto          la obtenida hasta la fecha como la que sea allegada al expediente          con posterioridad”.  

En  la impugnación, la Fiscalía accionada argumentó  en torno a esa petición que el 2  de marzo de 2021 dio  respuesta al peticionario mediante oficio n° 20211600007641,  enviado por correo electrónico, al cual adjuntó el link  “RESPUESTA  2-03-2021”.  

Constata  la Sala que, en el mencionado oficio, la autoridad accionada informó  al accionante que a través de dicho link podía acceder  a los siguientes documentos:  

            

1. Informe          No. IC0006122814 Orden de Trabajo 5720 en 68 folios, con los          cuadernos anexos: No. 1 con 291 folios, No. 2 con 658 folios, No. 3          con 385 folios, No. 4 con 352 folios, No. 5 con 535 folios, No. 6          con 469 folios, y 8 DVD, recogidos por el dependiente judicial del          abogado del accionante el 29 de enero de 2021.  

            

2. Informe          parcial No. IC0006159542 de fecha 21 de enero de 2021 Orden de          Trabajo 5621, en 9 folios y anexos en 15 folios, relacionada con la          recolección de 7 SIM CARD.  

            

3. Informe          No. IC0006196052 de 8 de febrero de 2021 en 6 folios y anexos en 32          folios, mediante el cual el funcionario de policía judicial          allega informe 11-277017, dado que el CD que éste aportó          está en cadena de custodia, y se informa que el 2 de marzo se          ordenó análisis y extracción de información          y realizar copia espejo para su posterior entrega al abogado del          accionante.  

            

4. Así          mismo, en el oficio 20211600007641 indicó al solicitante que,          para actualizar la información, le remitía las ordenes          de policía judicial de 17 de febrero y 2 de marzo de 2021.  

Pues  bien, la Fiscalía accionada adjuntó constancia de envío  del correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2021, a las  siguientes direcciones reyvivar@cajar.org;  reyviva@gmail.com y  auxpen1@cajar.org, en  respuesta a la petición de 16 de febrero de 2021, a través  del link RESPUESTA 2-03-2021 mediante el cual se accede al oficio n°  20211600007641 y los anexos antes enunciados.  De igual manera,  adjuntó constancia de recepción del mismo.  

Así  las cosas, lo procedente es verificar si mediante el referido escrito  hubo un pronunciamiento respecto de las distintas solicitudes  contenidas en el libelo de 16 de febrero pasado.  Frente a ello, se  advierte que la fiscalía accionada suministró  información sobre las órdenes de trabajo e informes e  igualmente accedió a convocar a la parte actora a la  diligencia de entrevista a Juan Carlos Sierra.  

En  relación con la copia de los resultados de la orden de trabajo  5627 de 13 de enero de 2021 y de toda la información  relacionada con los elementos incautados a MONSALVE PINEDA, es  preciso mencionar que, según le informó al accionante  en el oficio n° 20211600007641, el 2 de marzo de 2021 continuaba  la actividad investigativa en relación con dichos elementos y  se expidió una orden de trabajo encaminada a la extracción  de la información y a realizar una copia del CD que se  menciona en el informe No. IC0006196052 de 8 de febrero de 2021, con  el fin de entregarlo al accionante.  

Dicha  copia, se recuerda, fue entregada al representante judicial del  libelista el 29 de marzo de este año.  

De  esta manera se atendió a lo solicitado en escrito de 16 de  febrero de 2021, pues aun cuando en la primera respuesta no entregó  la totalidad de la información solicitada, sí le  explicó al accionante los motivos que le impedían  hacerlo.  Además, en cuanto obtuvo la documentación, le  corrió traslado de la misma.  

Cabe  aclarar, que de la anterior contestación debe exceptuarse lo  que se refiere a la expedición de copia de la entrevista  efectuada a Juan Carlos  Sierra, sobre la cual no se advierte un pronunciamiento en la  respuesta enviada por el fiscal el 3 de marzo de 2021 por lo que, al  respecto, se avizoran lesionadas las garantías procesales del  actor.  

2.6.  En escrito del 23 de febrero del año en curso, el apoderado de  CEPEDA CASTRO solicitó, de nuevo, copia de las declaraciones  rendidas por Juan Carlos Sierra, Hilda Niño, Carlos Vélez,  Enrique Pardo Hasche «y  demás que  haya ordenado y recaudado su despacho»,  advirtiéndole al funcionario que desde «ya  reclamaba la omisión de respuesta»  a tal requerimiento.  

Frente  al particular, indicó el fiscal que el 1° de marzo de 2021  le entregó al dependiente judicial del apoderado de la víctima  los informes parciales No. IC0006227850 y No. IC0006237195, orden de  trabajo 5934 del 22 y 25 de febrero de 2021, respectivamente, junto  con los dvd’s allegados con los informes, advirtiéndole  que quedaban pendientes diligencias que estaban por ser entregadas  por los servidores de policía judicial, cuya acta de entrega  anexó.  

Claramente  observa la Sala, de dicho recuento, que la respuesta emitida por el  funcionario accionado a la petición del 23 de febrero objeto  de estudio fue evasiva,  pues, aunque remitió al accionante la documentación  novedosa que fue recaudada e incorporada al expediente penal, nada  dijo sobre el eje central de la petición, esto es, la entrega  de las declaraciones rendidas por Juan Carlos Sierra, Hilda Niño,  Carlos Vélez, Enrique Pardo Hasche «y  demás que  haya ordenado y recaudado su despacho».  

Tampoco  quedó plasmado algo sobre ese punto en el acta de entrega de  elementos del 1º de marzo de 2021.  Así pues, también  por este aspecto se lesionó el derecho que le asiste a IVÁN  CEPEDA CASTRO como víctima reconocida dentro de tal actuación.  

2.7.  A raíz de la  anterior contestación, el 3 de marzo de 2021 el representante  judicial del accionante elevó una nueva solicitud, en el  siguiente sentido:  

Aprovecho  la ocasión de este memorial para  solicitar por tercera vez que se me expida copia de todas las  declaraciones  o entrevistas recibidas por su despacho dentro de este radicado,  entre ellas, las de Juan Carlos Sierra, alias el “Tuso Sierra”,  de la exfiscal Hilda Yaneth Niño, de Carlos Enrique Vélez,  de Enrique Pardo Hasche. Reitero,  de todas las entrevistas recepcionadas por su despacho en esta  actuación procesal.  

En  respuesta, la coordinación de la Unidad de Fiscalías  delegadas ante la Corte Suprema de Justicia le envió correo  electrónico, el 3 de marzo siguiente, a través del cual  remitió carpeta digital con enlace de acceso a los siguientes  documentos:  

Oficio  radicado No. 20211600007641 suscrito por el doctor Gabriel Ramón  Jaimes Durán  

Informe  No. IC0006122814 Orden de Trabajo 5720 en 68 folios, Seis cuadernos  anexos así:  

cuaderno  anexo No. 1 con 291 folios, cuaderno anexo No. 2 con 658 folios,  cuaderno anexo No. 3 con 385 folios, cuaderno anexo No. 4 con 352  folios, cuaderno anexo No. 5 con 535 folios, cuaderno anexo No. 6 con  469 folios, denominados en el archivo adjunto así:  INFORME No. IC0006122814  O.T. 5720, 202000276 – COORD 20210119008, 202000276 – COORD  20210119-011, 202000276 – COORD 20210119010, 202000276 – COORD  20210119-009, 202000276 – COOR 20210119-007, 202000276 – COOR  20210119-006.  

Informe  parcial No. IC0006159542  de fecha 21 de enero de 2021 Orden de Trabajo 5621, en 09 folios y  anexos en 15 folios.  

Informe  No. IC0006196052 del 08 de febrero de 2021 en 06 folios y anexos en  32 folios.  

Orden  a policía judicial de fecha 17 de febrero de 2021  

No  se evidencia en la relación de anexos de tal contestación  que el fiscal accionado le haya enviado las entrevistas que el  accionante IVÁN CEPEDA CASTRO expresamente le solicitó.  

Ahora  bien, el 11 de marzo siguiente el fiscal accionado fue vinculado al  contradictorio por pasiva del proceso constitucional.  A través  de correo electrónico de ese mismo día, le remitió  al peticionario el oficio No. 20211600008911 mediante el cual anexó  algunos documentos adicionales, entre ellos, informes parciales del  22 y 25 de febrero de 2021 y 3 de marzo siguientes, al igual que  informes del 1°, 3, 4 y 8 de marzo del año en curso;  órdenes a policía judicial, entre otros.  

En  punto de las entrevistas cuya falta de entrega motivó la  formulación de la acción de tutela señaló  en la comunicación en cita dirigida al accionante lo  siguiente:  

2.-  En cuanto a la solicitud de entrega de copias de todas las  entrevistas que el despacho ha llevado a cabo, me permito indicar que  las  mismas fueron recibidas y allegadas a la investigación  mediante Informe de Policía Judicial No. IC0006243974 de fecha  08 de marzo de 2021  en 36 folios, carpeta de anexos 417 folios y 49 CD’S, lo cual se  allega con el presente.  

Así  mismo, bajo los parámetros de eficacia, transparencia y  certeza, se solicita de manera respetuosa se designe una persona con  disponibilidad de tiempo a fin de realizar la entrega de los  elementos materiales probatorios en medio magnético para  realizar la debida comprobación del contenido de la  información.  

(…)  

En  atención a su solicitud de obtener las declaraciones rendidas  por el señor JUAN GUILLERMO MONSALVE y la señora  DEYANIRA GOMEZ en la Sala Especial de Instrucción de la Corte  Suprema de Justicia dentro del proceso 52240, me permito allegar  orden a policía judicial de fecha 26 de febrero de 2021, así  como informe de policía judicial No. IC0006256933 de fecha 08  de marzo de 2021 en 2 folios, 7 folios anexos y 1 CD que contiene las  mencionadas declaraciones.  

Es  de anotar que para la entrega de los 53 CD’S que se citan en la  totalidad de los informes adjuntos con el presente, se programan los  días 12 y 15 de marzo del año en curso.  

El  15 de marzo de 2021 le entregó al delegado del representante  judicial de la víctima, copia de los elementos enunciados,  esto es, «todos  los medios magnéticos que fueron allegados como anexos en los  informes a policía judicial hasta el 15 de marzo de 2021»,  como consta en la correspondiente acta de entrega.  

Ahora,  en la respuesta que el fiscal accionado emitió a la demanda de  tutela, el 16 de  marzo siguiente –  y que extrañamente no fue recibida por el Tribunal a  quo  – señaló  el demandado «que  los informes de policía judicial que contenían las  declaraciones realizadas fueron entregados al despacho mediante  informe de policía judicial los días 03 y 08 de marzo  de 2021, por lo que se procedió a verificar el contenido y con  posterioridad a citar a las partes para la correspondiente entrega».  

Ello  explica, aunque sea tardíamente, los motivos por los cuales,  al responder las peticiones del 2, 16, 23 de febrero y 3 de marzo de  2021, el funcionario accionado no dispuso la entrega al apoderado  judicial de IVÁN CEPEDA CASTRO de las reclamadas entrevistas  que originaron el proceso de tutela.  Sin embargo, tal aclaración  solo fue conocida a raíz del requerimiento que hizo en sede de  impugnación la Magistrada Ponente de este asunto, pero,  destaca la Corte, en ningún momento antes de la formulación  de la tutela se le puso de presente al accionante que aquél  era el motivo por el cual no había sido posible que la  Fiscalía accionada le entregara la copia de los testimonios  solicitada.  

Así  pues, es claro que en punto de ese aspecto fueron vulnerados los  derechos fundamentales del accionante, IVÁN CEPEDA CASTRO, en  tanto omitió el Fiscal accionado contestar oportuna y  cabalmente, las peticiones que recibió los días 2, 16,  23 de febrero y 3 de marzo de 2021, en lo que al suministro de  distintas entrevistas recaudadas concierne.  

Sin  embargo, debe aclarar la Corte, dentro del trámite de tutela y  antes de que se emitiera el fallo de primera instancia el 23 de marzo  de 2021, el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia  resarció la acreditada vulneración de los derechos del  actor, lo que muestra la presencia, en el caso, del fenómeno  conocido como carencia  actual de objeto.  

Recientemente,  la Corte Constitucional hizo un recuento de la evolución  jurisprudencial de dicha figura.  Señaló en fallo  T-104/20 que la carencia  actual de objeto se  presenta bajo tres facetas, estas son, el hecho  superado, el daño  consumado y la  situación  sobreviniente,  precisando sobre ese fenómeno que:  

… el  recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se  originan en el transcurso del trámite de la acción  circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o  transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo  que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser”  como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga  lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la  solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido  pacíficamente que la  carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo  procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez  de tutela de manera previa a la adopción del fallo  correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las  pretensiones,  ocurrió el daño que se pretendía evitar o se  perdió el interés en su prosperidad”. Estos tres  eventos que originan una variación sustancial en los hechos de  la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto  jurídico del litigio, han venido delimitándose por la  jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho  superado, daño consumado y situación sobreviniente,  respectivamente.  

Para  la jurisprudencia de esta Corporación, los  eventos precedentes constituyen una causal de improcedencia de la  acción de tutela,  por cuanto implican “la desaparición del supuesto básico  del cual parte el artículo 86 de la Constitución”,  de tal forma que la orden que pudiera emitirse al respecto “caería  en el vacío” o “no tendría efecto alguno”,  tornándose, por ende, inane o superflua cualquier  determinación acerca del fondo del asunto. Tal premisa parte  del entendimiento de que la intervención del juez  constitucional se justifica para hacer cesar vulneraciones y amenazas  reales a los derechos fundamentales, “lo cual explica la  necesidad de un mandato proferido por [él] en sentido positivo  o negativo”.  

En  estas condiciones siempre  que se encuentre probada alguna de tales circunstancias se debe  declarar la carencia actual de objeto, no sólo para evitar  desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino para dotar de  seguridad jurídica a los fallos judiciales.  Esta es la idea central que soporta la noción de la carencia  de objeto y encuentra justificación en la concepción de  que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano  consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado  de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos,  consumados o que ya se encuentran superados.  

(…)  

3.2.1.…  puede afirmarse que el  hecho  superado,  en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión,  se  configura dentro del contexto de la satisfacción plena de lo  pedido en la acción de amparo, lo que implica, por  consiguiente, que aquello que se pretendía lograr mediante la  intervención del juez se consiguió de manera  independiente a las órdenes proferidas en el marco de la misma  acción de tutela.  La  jurisprudencia constitucional ha entendido que, en términos  prácticos, esta modalidad de carencia actual de objeto ocurre  cuando  “la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha [por completo], ha desaparecido la vulneración  o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez  caería en el vacío”.  Ello por cuanto no  habría riesgo que detener o vulneración que cesar, de  tal suerte que la decisión que pudiera adoptarse al respecto  resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. La  sustracción de materia puede  presentarse durante o después de la interposición de la  acción de la tutela; y su “actualidad” está  mediada porque su acaecimiento sea necesariamente anterior a la  decisión judicial en firme que se profiera en el curso de esa  solicitud de amparo,  bien sea de instancia o de revisión.  

Como  es apenas lógico, la  superación del objeto debe atender a la satisfacción  integral y espontánea de los derechos fundamentales alegados  como vulnerados o amenazados en el escrito de tutela, a partir de una  decisión voluntaria y jurídicamente consciente del  demandado.  De esta forma no es razonable contemplar la estructuración de  esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción  ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta, por  ejemplo, en la decisión de tutela que se analiza por parte de  esta Corporación, pues en ese caso de lo que se trata no es de  la superación o el acaecimiento del hecho vulnerador, sino de  su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas,  actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el  conflicto constitucional integrado en la petición de amparo,  susceptible, por consiguiente, de valoración integral por  parte de la instancia posterior o en sede de revisión, según  corresponda. Dicho en otras palabras, para  hablar de sustracción de materia por la ocurrencia de un hecho  superado es necesario que la demandada haya actuado o cesado en su  accionar objeto de reproche a motu proprio,  es decir, responsable, oportuna y voluntariamente. Esto por cuanto el  acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato,  ineludible e universal para todos los residentes del territorio  nacional (artículo 4 C.P.).  

(…)  

Ahora  bien, en cualquiera de los escenarios de superación del objeto  referenciados, esta Corporación ha sostenido que no es  imperioso realizar un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, ello no obsta para  que de manera excepcional y siempre que el asunto lo amerite (por  ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagogía  constitucional, y en virtud de la potestad de revisión que  ejerce este Tribunal de manera eventual), se decida emitir algún  pronunciamiento judicial de fondo relacionado con el contenido y  alcance de los preceptos jurídicos que enmarcan la protección  de las garantías niusfundamentales invocadas en la petición  de amparo (dimensión objetiva de los derechos  constitucionales). De ser necesario, dicho análisis puede  comprender, dependiendo de las circunstancias de los asuntos puestos  a consideración, observaciones sobre los hechos que dieron  lugar a la interposición de la tutela, bien sea para condenar  lo ocurrido, llamar  la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  acción u omisión desplegada, advertirle a la parte  accionada sobre la inconveniencia de la repetición, so pena de  la imposición de las sanciones correspondientes  o para corregir las decisiones judiciales de instancia. Con  todo, “lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el  hecho superado”.  

Así  las cosas, aun cuando observa la Corte que solo tras la activación  del trámite de amparo fue que el ente acusador decidió  responder plenamente las solicitudes formuladas por el accionante  IVÁN CEPEDA CASTRO, se configura en el caso, como se dijo  líneas atrás, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por  hecho superado.  

En  efecto, sin conocer las órdenes que el Tribunal Superior de  Bogotá dictó en su contra el 23 de marzo de 2021, el  Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación, el 15 del mismo  mes, le entregó al apoderado del demandante las copias de las  entrevistas solicitadas, según consta en el acta de entrega  suscrita en esa última fecha.  

Además,  con la impugnación, adjuntó copia del acta de entrega  de elementos adicionales al representante de la víctima, el 29  de marzo de 2021, en la que consta que puso a disposición de  ese interviniente las órdenes a policía judicial del 17  de marzo de 2021, informes No. IC0006293273, IC0006299715 del 19 y 24  de marzo del año en curso, copia espejo de la extracción  de información de evidencia, al igual que los informes  IC0006314812, IC006316271 y dvd’s con otras entrevistas  recepcionadas.  

También  le suministró, según consta en el acta de entrega de  elementos del 5 de abril de 2021, el informe No. 11-279673 del 31 de  marzo de este año, con las copias espejo de varios elementos y  el 13 de abril, orden a policía judicial del 27 de marzo de  2021, informes del 26 de marzo y 5 de abril siguiente, al igual que  un dvd.  Tales piezas documentales, sin que hubiese mediado algún  derecho de petición.  

En  otras palabras, tras el inicio del proceso de tutela, el Fiscal Sexto  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia ha procedido a entregarle  al apoderado de la víctima IVÁN CEPEDA CASTRO, los  elementos procesales que en el marco del proceso investigativo ha ido  recaudando.  

Lo  expuesto impide mantener vigente la orden emitida por la primera  instancia, pues caería  en el vacío ratificar  un mandato que fue obedecido sin que para ello mediara la presión  de la orden constitucional emitida por el a  quo.  Se hace  necesario, entonces, revocar el fallo impugnado para, en su lugar,  declarar improcedente la protección constitucional invocada,  ante la carencia actual de objeto por hecho superado.  

De  todas maneras, la Sala no puede pasar por alto que fue únicamente  tras la activación del trámite de tutela, que la  Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  procedió a suministrar a la víctima reconocida, IVÁN  CEPEDA CASTRO, las entrevistas y los distintos elementos que le  permiten, al interior del trámite penal seguido contra Álvaro  Uribe Vélez, ejercitar las garantías procesales que tal  condición de interviniente especial le concede el ordenamiento  jurídico.  

Por  ello, se advertirá al Fiscal Sexto Delegado ante la Corte  Suprema de Justicia, que se abstenga, en lo sucesivo, de  incurrir en conductas como las que motivaron la interposición  de la demanda de amparo pues, recuerda la Corte, su deber es y así  lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala, el de permitirle a las  víctimas reconocidas en el proceso penal el acceso eficaz y  oportuno a la información que recaude dentro del trámite  a su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

3.  ADVERTIR  al Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que se  abstenga, en lo sucesivo, de  incurrir en conductas como las que motivaron la interposición  de la demanda de amparo, en tanto debe, en sujeción de la  jurisprudencia de la Sala, permitir a las víctimas reconocidas  en el proceso penal el acceso eficaz y oportuno a la información  que recaude dentro del trámite a su cargo.  

4.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

5.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 32. TRAMITE DE          LA IMPUGNACION.          Presentada          debidamente la impugnación el juez remitirá el          expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

2          Precisa en la petición          que “Según informe parcial No. IC0006159542 de 21 de          enero de    2021, que contiene resultados parciales de la Orden de          Trabajo No. 5627 de 13 de enero    de    2021 y Orden a la Policía          Judicial de 12  de enero  de  2021,  que    tiene    por    objeto             practicar diligencia de inspección, con el propósito          de “obtener    copia    de    los    resultados en caso de          haberse analizados, o  los  elementos originales  que  fueron          incautados al PPL JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, en registros          realizados por el personal de    custodia en la celda…(sic)”  

      

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