Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5384-2021
Radicación n.° 116118
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el FISCAL SEXTO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contra el fallo que el 23 de marzo del presente año dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del demandante, IVÁN CEPEDA CASTRO, a través de apoderado, contra la autoridad recurrente.
ANTECEDENTES
El Senador IVÁN CEPEDA CASTRO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al igual que el derecho a la información que asiste a las víctimas.
Para tal fin, recordó que fue reconocido como víctima dentro del trámite penal radicado 110016000102202000276 que actualmente conoce la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra Álvaro Uribe Vélez, por la supuesta comisión de los delitos de fraude procesal y soborno en actuación penal.
Indicó que el 5 de marzo de 2021, el Fiscal cognoscente radicó ante el centro de servicios judiciales de Paloquemao solicitud de preclusión del trámite. Tal diligencia fue asignada al Juzgado 28 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, quien para el momento de formulación de la demanda de tutela aún no había fijado fecha para la realización de la audiencia.
Agregó que, en diferentes oportunidades, su apoderado dentro de dicho trámite ha solicitado a la Fiscalía encargada del caso que le expida copia de las actuaciones que en el marco de la investigación ha adelantado; señala, sin embargo, que aun cuando la accionada le ha entregado 13 discos compactos atinentes al proceso, no se ha pronunciado, particularmente, sobre la entrega de copia de las entrevistas que en el marco de la fase investigativa ha adelantado el ente acusador.
En punto de las solicitudes formuladas al demandado, informa que el 19 de noviembre de 2020 pidió a la Fiscalía que presentara el correspondiente escrito de acusación y le expidiera copias de las diligencias; el 9 de diciembre siguiente requirió una «reunión de información» y copias de lo actuado por el aludido despacho; el 22 de enero de 2021 reiteró esta última petición.
Además, mediante memorial del 2 de febrero del año en curso solicitó copia de las referidas entrevistas realizadas por la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación en el marco del trámite y el 16 de febrero, además de requerir, de nuevo, copia de tales testimonios, pidió que se le permitiera estar presente en la entrevista que el delegado fiscal recibiría a Juan Carlos Sierra, alias «Tuso Sierra», y también que se le entregara copia del correspondiente registro audiovisual. De igual manera, el 28 de febrero de la presente anualidad insistió en que el accionado le entregara copias de las declaraciones que dentro de la investigación rindieron «Juan Carlos Sierra, Hilda Niño, Carlos Vélez, Enrique Pardo y demás que haya ordenado y recaudado su despacho». En ese mismo escrito, dice, le reclamó por la omisión en responder las demás peticiones.
Indicó que el 3 de marzo siguiente reiteró, por tercera vez al funcionario accionado, que le entregara copia de todas las declaraciones o entrevistas recibidas dentro del trámite y, en especial, las de Juan Carlos Sierra, alias “Tuso Sierra”, Hilda Yaneth Niño, Carlos Enrique Vélez y Enrique Pardo Hasche, sin obtener respuesta al respecto.
Adujo que en su calidad de víctima reconocida tiene derecho a ser informado del curso del proceso, a conocer los avances de la investigación, las labores realizadas por las autoridades competentes y las que se encuentren pendientes de desarrollar, todo ello en consonancia con lo expuesto pacíficamente por la jurisprudencia nacional.
Afirmó que la Fiscalía cognoscente le ha entregado copia de algunas de las piezas documentales solicitadas, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había ordenado la expedición de las copias de las entrevistas que ha llevado a cabo aun cuando, dice, resultan de vital importancia si se tiene en cuenta la cercanía de la audiencia de preclusión.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, reclama que se ordene a la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia «entregar de forma inmediata la información solicitada, principalmente todas las entrevistas recibidas por el despacho fiscal».
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia concedió la protección invocada. Para arribar a tal conclusión dijo, en primer término, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la víctima en el proceso penal tiene derecho a recibir información y acceder a ella, pues le «proporciona las condiciones para una verdadera intervención» en las diligencias donde es autorizada su participación.
Refirió que, en el caso, el demandante consideró afectados sus derechos fundamentales debido a que la autoridad involucrada en el conflicto no había contestado las solicitudes que en esa condición le presentó, los días 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, 2, 16 y 18 de febrero y 3 de marzo de 2021.
Agregó que, como la Fiscalía accionada no se había pronunciado dentro del término de traslado que le había sido otorgado para ejercitar su derecho de contradicción en el trámite constitucional, se debía dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en ese sentido, dar por ciertos los hechos señalados en la demanda, los cuales se circunscribían a que no había contestado oportunamente las peticiones presentadas.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, al acceso a la información y de acceso a la administración de justicia del ciudadano Iván Cepeda Castro en su calidad de víctima en el expediente radicado bajo el No. 11001-6000-102-2020-00276-00.
SEGUNDO: Ordenar al fiscal 6° delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo y de manera congruente las solicitudes formuladas por el demandante los días 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, 2, 16 y 18 de febrero y 3 de marzo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la decisión proferida por el Tribunal a quo, el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de «aclaración de fallo de tutela y en subsidio impugnación».
Para tal efecto argumentó que dentro del término otorgado por la primera instancia contestó la demanda de tutela y en su respuesta explicaba de manera clara cómo había absuelto las peticiones presentadas por el apoderado del demandante. Afirmó, en esa línea, que no entendía por qué el fallo impugnado resultó adverso a sus intereses con sustento en que no había allegado respuesta a la demanda, si demostró lo contrario.
Tales razones, en su criterio, hacen necesario aclarar el fallo de primer nivel, pues no es viable que se le ordene realizar una actuación que ya cumplió y, menos aún, «con fundamento en un silencio inexistente y en perjuicio de mi credibilidad como parte».
Refirió que en el evento de que no se accediera a su petición de aclaración, pedía por vía de impugnación la revocatoria del fallo impugnado bajo los mismos planteamientos.
2. Mediante auto del 6 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá negó la aclaración solicitada por el demandado y dispuso enviar la actuación a la Sala de Casación Penal para que se desatara la alzada.
3. Previo a resolver la impugnación, en auto del 28 de abril de 2021, la Magistrada Ponente dispuso requerir al apoderado del accionante para que informara si la Fiscalía accionada se había pronunciado sobre las peticiones cuya entrega se tenía programada para el 15 de marzo del año en curso, al igual que indicara la fecha de recibido; al Fiscal demandado para que allegara los anexos que señaló haber remitido con la respuesta otorgada a la demanda de tutela e indicara la fecha en que fueron entregados.
Además, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que remitiera la respuesta que informó el fiscal haber enviado el 16 de marzo del año en curso, al igual que el auto del 5 de abril siguiente, los cuales no obraban en la actuación.
4. El magistrado ponente allegó copia del auto del 6 de abril de 2021 e informó que revisado el correo electrónico del despacho no había recibido respuesta de la Fiscalía accionada.
5. El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia reiteró que la respuesta a la demanda de tutela fue remitida al correo electrónico del despacho del Magistrado Ponente, por lo que no entendía por qué no había sido valorada. Relacionó, de otro lado, las respuestas que emitió frente a las peticiones presentadas por el apoderado del accionante e indicó que le ha entregado copia de los elementos e información recaudada, de conformidad con las actas del 29 y 31 de marzo, 5 y 13 de abril de 2021.
El contenido de tales documentos será evaluado por la Sala más adelante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La solución del caso.
IVÁN CEPEDA CASTRO, a través de apoderado, solicitó por vía constitucional que se ordenara a la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia «entregar de forma inmediata la información solicitada, principalmente todas las entrevistas recibidas por el despacho fiscal», todo, en el marco del trámite penal seguido contra Álvaro Uribe Vélez, a cargo de la autoridad accionada y en el cual el ahora demandante fue reconocido como víctima.
De manera preliminar, observa la Sala que tanto en la impugnación como en la respuesta al requerimiento formulado, el Fiscal 6º delegado ante esta Corporación informó que había remitido la respuesta a la demanda de tutela, dentro del término, a la dirección de correo electrónico des12sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero, de acuerdo con lo que al respecto informó también el despacho del magistrado ponente, la contestación del funcionario accionado no figuraba en el aludido correo electrónico.
Aunque aquella es una inconsistencia frente a la cual la Sala no halla respuesta, a pesar de los informes requeridos en esta sede, no dispondrá la invalidación de lo actuado por la primera instancia porque al haber remitido el Fiscal accionado tanto la contestación que emitió ante el Tribunal a quo, como la información que complementariamente se le solicitó, todas las piezas documentales podrán ser evaluadas de fondo, descartándose desde ya la ratificación del fallo de primer grado por su argumento central, esto es, la aplicación de la presunción de veracidad.
De todas maneras, sea esta la oportunidad para que la Sala advierta, tanto al funcionario accionado como al Tribunal a cuyo cargo estuvo el trámite de la acción en primera instancia, que velen en lo sucesivo por la verificación de la debida recepción de las respuestas recibidas dentro de los procesos de tutela, pues estos, aun a pesar de ser trámites céleres y sumarios, no pueden ir en contravía de los derechos de quienes en ellos intervienen.
Con todo, ha de señalar la Sala, además, que la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 debe ser una medida de extrema aplicación y, ante todo, procedente cuando se haya constatado por todos los medios – físicos y tecnológicos – posibles, que, tras la debida vinculación del demandado, este optó por no ejercitar el derecho de contradicción o es negligente al hacerlo.
Tras el paréntesis antecedente y como metodología para la solución del asunto, verificara la Sala si cada una de las peticiones presentadas por el demandante fue o no debidamente atendida por el Fiscal accionado y las conclusiones que se derivan de tal constatación en punto del restablecimiento de los derechos que el actor alegó vulnerados.
Se precisará en primer lugar, que existe un límite temporal para calificar la existencia o no de vulneración de los derechos fundamentales del accionante sobre cada una de las peticiones, esto, en punto de determinar si fue o no oportuna la contestación que a tales solicitudes dio el demandado. Ese término es el 10 de marzo de 2021, fecha en que se instauró la demanda de tutela.
Dicho lo anterior, procede la Corte a evaluar, una a una, las peticiones que fundamentaron la interposición del libelo de amparo.
2.1. El 19 de noviembre de 2020, el accionante CEPEDA CASTRO solicitó a la Fiscalía demandada que presentara escrito de acusación en el proceso radicado bajo el No. 2020-00276 y también que le expidiera copias de todo lo que para aquél entonces obraba dentro de ese asunto.
Frente a dicha petición, el fiscal demandado señaló que, el 21 de diciembre de 2020, remitió a los correos electrónicos reyvivar@cajar.org y reyviva@gmail.com, pertenecientes al apoderado del accionante, 3 órdenes a policía judicial emitidas los días 4 y 17 de noviembre de 2020, al igual que las peticiones presentadas por el defensor del procesado Álvaro Uribe Vélez, así como la respuesta emitida frente a tales requerimientos, todo ello en 5 archivos tipo pdf.
No encuentra la Sala vulneración de los derechos del libelista en este aspecto, primero, porque antes de formular la demanda de tutela el accionado le remitió la información solicitada y segundo, porque de ninguna manera podría alegarse vulnerado el derecho de postulación del libelista al no acceder la Fiscalía a «presentar escrito de acusación» dentro del trámite adelantado contra Uribe Vélez, tal como lo solicitó la representación de víctimas en aquella petición, porque ese acto procesal no opera a petición de parte.
La jurisprudencia de la Sala ha reconocido que la víctima puede trabajar mancomunadamente con el ente acusador en el recaudo de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y «podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación».
También tiene derecho a «realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía, pedir la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías, requerir la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia física, con el fin de conocerlos y estudiarlos. En consecuencia, además de una comunicación fluida y continua con la Fiscalía, estos intervinientes necesitan acceder a la información y las diligencias de forma tal que hagan efectivo el conjunto de garantías procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico» (T-374/20 reiterada en CSJ STP3641 – 2021).
Ello, sin embargo, no significa que se delegue a ese interviniente la facultad de acusar constitucionalmente asignada a la Fiscalía, en cuanto es esta, como parte en el proceso penal y titular de la acción penal, la encargada de «presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías» (art. 250 – 4 de la Constitución Política).
De ahí, entonces, que baste lo expuesto por el Fiscal accionado para entender suficiente la respuesta que emitió sobre la petición bajo análisis.
2.2. El 9 de diciembre de 2020 el apoderado del actor pidió que se adelantara una «reunión de información» y copia de lo actuado hasta entonces por el despacho accionado.
Frente a tal solicitud, informó el delegado de la Fiscalía que la aludida reunión se adelantó el 15 de diciembre siguiente, a través de la plataforma teams.
Además, se recuerda lo expuesto en acápite antecedente, en el sentido de que el 21 de diciembre de ese año le expidió copia de las piezas procesales hasta entonces recaudadas.
Así pues, tampoco frente a esta solicitud se avizoran lesionadas las garantías del accionante.
2.3. El 20 de enero de 2021, el apoderado de CEPEDA CASTRO pidió que se le dieran a conocer los resultados de las órdenes de policía judicial, las transcripciones de las declaraciones rendidas en el expediente y copia de todo lo actuado.
Al respecto, informó el Fiscal Sexto accionado, que el 21 de enero siguiente, remitió a los antes mencionados correos electrónicos pertenecientes al representante de la víctima, 3 vínculos digitales a través de los cuales podía acceder a la siguiente información:
i) INFORME No. IC0006122814 O.T. 5720, que contenía informe No. IC0006122814 Orden de Trabajo 5720 en 68 folios, seis cuadernos anexos así: cuaderno anexo No. 1 con 291 folios, cuaderno anexo No. 2 con 658 folios, cuaderno anexo No. 3 con 385 folios, cuaderno anexo No. 4 con 352 folios, cuaderno anexo No. 5 con 535 folios, cuaderno anexo 6 con 469 folios y 8 DVD».
ii) INFORME No. IC0006122110 O.T. 5356 que contenía Informe No. IC0006122110 Orden de Trabajo 5356 en 11 folios, un cuaderno anexo de 417 folios y 5 DVD.
iii) INFORME No. IC0006122143 O.T. 5357 que contenía Informe No. IC0006122143 Orden de Trabajo 5357 en 6 folios, anexos nueve folios.
Añadió que requirió al apoderado de la víctima para que autorizara a una persona a recibir 13 discos compactos contentivos de la información solicitada, como así sucedió, pues el citado profesional del derecho designó a José Fernando González Ante como persona delegada para recibir los aludidos elementos, siendo efectivamente recibidos el 29 de enero del año en curso.
Sobre el punto bajo análisis, entonces, descarta también la Corte alguna lesión de los derechos del actor.
2.4. En escrito del 2 de febrero de 2021, la parte accionante solicitó:
1. Que se le informara si había practicado más pruebas de las que conocía dicho interviniente y de ser así, se le entregaran todas las órdenes a policía judicial emitidas, así como las labores investigativas y los informes producto de las ordenes de trabajo.
2. Le informara si era cierto que estaba repitiendo la práctica de pruebas.
3. Si estaba considerando invalidar las pruebas recaudadas por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia
4. Se le entregaran todas las transliteraciones de las declaraciones y entrevistas recibidas.
En respuesta a dicha petición, el fiscal accionado emitió el oficio No. 20211600004041 del 4 de febrero de 2021.
Constatado el contenido de la contestación, observa la Corte que la autoridad accionada le indicó al solicitante que, mediante correo del 21 de diciembre de 2020, le había enviado 3 órdenes a policía judicial del 4 y 17 de noviembre del mismo año y con el objeto de actualizar la información enviada, le remitía 3 nuevas órdenes del 12 y 21 de enero de 2021, en 11 folios.
Además, señaló que el 21 de enero del año en curso le había enviado el informe No. IC0006122814, orden de trabajo 5720 en 68 folios, 6 cuadernos anexos los cuales identificó con números de folios y 8 Dvd´s, al igual que el informe No. IC0006122110, orden de trabajo 5356, un cuaderno anexo, 5 dvd’s y el informe No. IC0006122143, orden de trabajo 5357. También le dijo que había coordinado con el dependiente judicial designado por el representante de la víctima, la entrega de 13 discos compactos aportados por los investigadores en los informes, lo que había sucedido el 29 de enero de 2021.
Así mismo, adjuntó el informe parcial No. IC0006159542, orden de trabajo 5621 y precisó que de los informes recaudados con posterioridad le correría traslado de manera oportuna.
Igualmente, refirió que luego de que le fuese asignada la investigación, había dispuesto la práctica de varios actos de investigación pertinentes, útiles y conducentes y como el proceso se encontraba en etapa preliminar, las valoraciones probatorias las realizaría al momento de su culminación, lo que sería comunicado a las partes e intervinientes.
De otro lado, le indicó que no había dispuesto transliterar las entrevistas realizadas, pero que elaboró un resumen de su contenido y que, aun cuando no tenían alcance probatorio por tratarse de documentos de trabajo de la Fiscalía, dispuso suministrárselas, relacionando la documentación entregada como sigue:
* Orden a policía judicial de fecha 12 de enero de 2021 en cinco folios.
* Orden a policía judicial de fecha 21 de enero de 2021 en tres folios, identificada en el archivo pdf como “orden policía judicial 21 de enero 2021.
* Orden a policía judicial de fecha 21 de enero de 2021 en tres folios, identificada en el archivo pdf como “orden policía judicial 21 de enero 2021-2”.
* Informe parcial No. IC0006159542 de fecha 21 de enero de 2021 en nueve folios, anexos quince folios.
* Análisis declaración Hilda Niño Farfán
* Análisis declaración María Claudia Daza
* Análisis declaración Elmo José Marmol Torregrosa
* Análisis declaración Iván Velásquez Gómez
* Análisis declaración Piedad Córdoba
Envió esa información mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2021 a la dirección reyviva@gmail.com correspondiente al apoderado de la víctima.
Así las cosas, observa la Corte que el Fiscal accionado le informó al demandante que, con el objeto de perfeccionar la investigación había decretado varias pruebas; que con anterioridad le hizo entrega de informes de policía judicial, ordenes de trabajo y resultados y anexó a la nueva respuesta los elementos adicionales que le habían sido entregados por los servidores de policía judicial; también le manifestó que le remitiría los que continuara recibiendo.
Pues bien, evidencia la Corte que el representante de la Fiscalía contestó la solicitud presentada por el apoderado de la víctima, pero lo hizo parcialmente, pues no le entregó las declaraciones solicitadas; se limitó a remitirle unos análisis de tales medios de convicción que, como reconoció el funcionario accionado en el mismo oficio remisorio, «no tienen en si mismo alcance probatorio, por tratarse de documentos de trabajo de la Fiscalía».
De ahí que, advierte la Sala, en esta específica actuación la demandada desconoció el derecho de postulación del tutelante, porque al entregarle información inútil para los fines pretendidos por la víctima, obstaculizó los aportes que de manera oportuna hubiese podido brindar dicho interviniente a la investigación seguida contra el procesado Álvaro Uribe Vélez.
Es más, la insuficiencia de respuesta cabal a ese derecho de petición originó que el apoderado del accionante CEPEDA CASTRO formulara tres solicitudes más, los días 16 y 23 de febrero y 3 de marzo, entre otros aspectos, reiterando la entrega de la información echada de menos.
2.5. En correo electrónico de 16 de febrero de 2021, la parte actora solicitó lo siguiente:
1. las órdenes de trabajo y el resultado de las actividades de investigación adelantadas por la autoridad accionada.
2. Se enlace para hacer presencia en la entrevista que realizaría a Juan Carlos Sierra, alias el “Tuso Sierra”, y copia íntegra de la misma, una vez evacuada.
Adjuntó a dicho correo un memorial en el cual pide:
3. Copia íntegra de los resultados de la orden de trabajo n° 5627 de 13 de enero de 2021 y la orden a la policía judicial de 12 de enero de 20212, y toda la información que la fiscalía accionada posea relacionada con los elementos que le habrían sido incautados al interno Juan Guillermo Monsalve Pineda, en los registros realizados el 4 de enero y 5 de febrero de 2020, la información que sobre estos elementos exista en el expediente y que, de manera inmediata, le sea remitida la información que llegue con posterioridad.
4. Copia del CD que se menciona en el informe n° IC0006196052 de 8 de febrero de 2021 que contiene los resultados de orden de trabajo No. 5706 de 22 de enero de 2021 y orden a la policía judicial de 21 de enero de 2021.
5. Se le “informe si el despacho ha obtenido información adicional resultado de esta orden de trabajo, en caso afirmativo, le solicito que se me entregue copia íntegra de la misma, tanto la obtenida hasta la fecha como la que sea allegada al expediente con posterioridad”.
En la impugnación, la Fiscalía accionada argumentó en torno a esa petición que el 2 de marzo de 2021 dio respuesta al peticionario mediante oficio n° 20211600007641, enviado por correo electrónico, al cual adjuntó el link “RESPUESTA 2-03-2021”.
Constata la Sala que, en el mencionado oficio, la autoridad accionada informó al accionante que a través de dicho link podía acceder a los siguientes documentos:
1. Informe No. IC0006122814 Orden de Trabajo 5720 en 68 folios, con los cuadernos anexos: No. 1 con 291 folios, No. 2 con 658 folios, No. 3 con 385 folios, No. 4 con 352 folios, No. 5 con 535 folios, No. 6 con 469 folios, y 8 DVD, recogidos por el dependiente judicial del abogado del accionante el 29 de enero de 2021.
2. Informe parcial No. IC0006159542 de fecha 21 de enero de 2021 Orden de Trabajo 5621, en 9 folios y anexos en 15 folios, relacionada con la recolección de 7 SIM CARD.
3. Informe No. IC0006196052 de 8 de febrero de 2021 en 6 folios y anexos en 32 folios, mediante el cual el funcionario de policía judicial allega informe 11-277017, dado que el CD que éste aportó está en cadena de custodia, y se informa que el 2 de marzo se ordenó análisis y extracción de información y realizar copia espejo para su posterior entrega al abogado del accionante.
4. Así mismo, en el oficio 20211600007641 indicó al solicitante que, para actualizar la información, le remitía las ordenes de policía judicial de 17 de febrero y 2 de marzo de 2021.
Pues bien, la Fiscalía accionada adjuntó constancia de envío del correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2021, a las siguientes direcciones reyvivar@cajar.org; reyviva@gmail.com y auxpen1@cajar.org, en respuesta a la petición de 16 de febrero de 2021, a través del link RESPUESTA 2-03-2021 mediante el cual se accede al oficio n° 20211600007641 y los anexos antes enunciados. De igual manera, adjuntó constancia de recepción del mismo.
Así las cosas, lo procedente es verificar si mediante el referido escrito hubo un pronunciamiento respecto de las distintas solicitudes contenidas en el libelo de 16 de febrero pasado. Frente a ello, se advierte que la fiscalía accionada suministró información sobre las órdenes de trabajo e informes e igualmente accedió a convocar a la parte actora a la diligencia de entrevista a Juan Carlos Sierra.
En relación con la copia de los resultados de la orden de trabajo 5627 de 13 de enero de 2021 y de toda la información relacionada con los elementos incautados a MONSALVE PINEDA, es preciso mencionar que, según le informó al accionante en el oficio n° 20211600007641, el 2 de marzo de 2021 continuaba la actividad investigativa en relación con dichos elementos y se expidió una orden de trabajo encaminada a la extracción de la información y a realizar una copia del CD que se menciona en el informe No. IC0006196052 de 8 de febrero de 2021, con el fin de entregarlo al accionante.
Dicha copia, se recuerda, fue entregada al representante judicial del libelista el 29 de marzo de este año.
De esta manera se atendió a lo solicitado en escrito de 16 de febrero de 2021, pues aun cuando en la primera respuesta no entregó la totalidad de la información solicitada, sí le explicó al accionante los motivos que le impedían hacerlo. Además, en cuanto obtuvo la documentación, le corrió traslado de la misma.
Cabe aclarar, que de la anterior contestación debe exceptuarse lo que se refiere a la expedición de copia de la entrevista efectuada a Juan Carlos Sierra, sobre la cual no se advierte un pronunciamiento en la respuesta enviada por el fiscal el 3 de marzo de 2021 por lo que, al respecto, se avizoran lesionadas las garantías procesales del actor.
2.6. En escrito del 23 de febrero del año en curso, el apoderado de CEPEDA CASTRO solicitó, de nuevo, copia de las declaraciones rendidas por Juan Carlos Sierra, Hilda Niño, Carlos Vélez, Enrique Pardo Hasche «y demás que haya ordenado y recaudado su despacho», advirtiéndole al funcionario que desde «ya reclamaba la omisión de respuesta» a tal requerimiento.
Frente al particular, indicó el fiscal que el 1° de marzo de 2021 le entregó al dependiente judicial del apoderado de la víctima los informes parciales No. IC0006227850 y No. IC0006237195, orden de trabajo 5934 del 22 y 25 de febrero de 2021, respectivamente, junto con los dvd’s allegados con los informes, advirtiéndole que quedaban pendientes diligencias que estaban por ser entregadas por los servidores de policía judicial, cuya acta de entrega anexó.
Claramente observa la Sala, de dicho recuento, que la respuesta emitida por el funcionario accionado a la petición del 23 de febrero objeto de estudio fue evasiva, pues, aunque remitió al accionante la documentación novedosa que fue recaudada e incorporada al expediente penal, nada dijo sobre el eje central de la petición, esto es, la entrega de las declaraciones rendidas por Juan Carlos Sierra, Hilda Niño, Carlos Vélez, Enrique Pardo Hasche «y demás que haya ordenado y recaudado su despacho».
Tampoco quedó plasmado algo sobre ese punto en el acta de entrega de elementos del 1º de marzo de 2021. Así pues, también por este aspecto se lesionó el derecho que le asiste a IVÁN CEPEDA CASTRO como víctima reconocida dentro de tal actuación.
2.7. A raíz de la anterior contestación, el 3 de marzo de 2021 el representante judicial del accionante elevó una nueva solicitud, en el siguiente sentido:
Aprovecho la ocasión de este memorial para solicitar por tercera vez que se me expida copia de todas las declaraciones o entrevistas recibidas por su despacho dentro de este radicado, entre ellas, las de Juan Carlos Sierra, alias el “Tuso Sierra”, de la exfiscal Hilda Yaneth Niño, de Carlos Enrique Vélez, de Enrique Pardo Hasche. Reitero, de todas las entrevistas recepcionadas por su despacho en esta actuación procesal.
En respuesta, la coordinación de la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia le envió correo electrónico, el 3 de marzo siguiente, a través del cual remitió carpeta digital con enlace de acceso a los siguientes documentos:
Oficio radicado No. 20211600007641 suscrito por el doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán
Informe No. IC0006122814 Orden de Trabajo 5720 en 68 folios, Seis cuadernos anexos así:
cuaderno anexo No. 1 con 291 folios, cuaderno anexo No. 2 con 658 folios, cuaderno anexo No. 3 con 385 folios, cuaderno anexo No. 4 con 352 folios, cuaderno anexo No. 5 con 535 folios, cuaderno anexo No. 6 con 469 folios, denominados en el archivo adjunto así: INFORME No. IC0006122814 O.T. 5720, 202000276 – COORD 20210119008, 202000276 – COORD 20210119-011, 202000276 – COORD 20210119010, 202000276 – COORD 20210119-009, 202000276 – COOR 20210119-007, 202000276 – COOR 20210119-006.
Informe parcial No. IC0006159542 de fecha 21 de enero de 2021 Orden de Trabajo 5621, en 09 folios y anexos en 15 folios.
Informe No. IC0006196052 del 08 de febrero de 2021 en 06 folios y anexos en 32 folios.
Orden a policía judicial de fecha 17 de febrero de 2021
No se evidencia en la relación de anexos de tal contestación que el fiscal accionado le haya enviado las entrevistas que el accionante IVÁN CEPEDA CASTRO expresamente le solicitó.
Ahora bien, el 11 de marzo siguiente el fiscal accionado fue vinculado al contradictorio por pasiva del proceso constitucional. A través de correo electrónico de ese mismo día, le remitió al peticionario el oficio No. 20211600008911 mediante el cual anexó algunos documentos adicionales, entre ellos, informes parciales del 22 y 25 de febrero de 2021 y 3 de marzo siguientes, al igual que informes del 1°, 3, 4 y 8 de marzo del año en curso; órdenes a policía judicial, entre otros.
En punto de las entrevistas cuya falta de entrega motivó la formulación de la acción de tutela señaló en la comunicación en cita dirigida al accionante lo siguiente:
2.- En cuanto a la solicitud de entrega de copias de todas las entrevistas que el despacho ha llevado a cabo, me permito indicar que las mismas fueron recibidas y allegadas a la investigación mediante Informe de Policía Judicial No. IC0006243974 de fecha 08 de marzo de 2021 en 36 folios, carpeta de anexos 417 folios y 49 CD’S, lo cual se allega con el presente.
Así mismo, bajo los parámetros de eficacia, transparencia y certeza, se solicita de manera respetuosa se designe una persona con disponibilidad de tiempo a fin de realizar la entrega de los elementos materiales probatorios en medio magnético para realizar la debida comprobación del contenido de la información.
(…)
En atención a su solicitud de obtener las declaraciones rendidas por el señor JUAN GUILLERMO MONSALVE y la señora DEYANIRA GOMEZ en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso 52240, me permito allegar orden a policía judicial de fecha 26 de febrero de 2021, así como informe de policía judicial No. IC0006256933 de fecha 08 de marzo de 2021 en 2 folios, 7 folios anexos y 1 CD que contiene las mencionadas declaraciones.
Es de anotar que para la entrega de los 53 CD’S que se citan en la totalidad de los informes adjuntos con el presente, se programan los días 12 y 15 de marzo del año en curso.
El 15 de marzo de 2021 le entregó al delegado del representante judicial de la víctima, copia de los elementos enunciados, esto es, «todos los medios magnéticos que fueron allegados como anexos en los informes a policía judicial hasta el 15 de marzo de 2021», como consta en la correspondiente acta de entrega.
Ahora, en la respuesta que el fiscal accionado emitió a la demanda de tutela, el 16 de marzo siguiente – y que extrañamente no fue recibida por el Tribunal a quo – señaló el demandado «que los informes de policía judicial que contenían las declaraciones realizadas fueron entregados al despacho mediante informe de policía judicial los días 03 y 08 de marzo de 2021, por lo que se procedió a verificar el contenido y con posterioridad a citar a las partes para la correspondiente entrega».
Ello explica, aunque sea tardíamente, los motivos por los cuales, al responder las peticiones del 2, 16, 23 de febrero y 3 de marzo de 2021, el funcionario accionado no dispuso la entrega al apoderado judicial de IVÁN CEPEDA CASTRO de las reclamadas entrevistas que originaron el proceso de tutela. Sin embargo, tal aclaración solo fue conocida a raíz del requerimiento que hizo en sede de impugnación la Magistrada Ponente de este asunto, pero, destaca la Corte, en ningún momento antes de la formulación de la tutela se le puso de presente al accionante que aquél era el motivo por el cual no había sido posible que la Fiscalía accionada le entregara la copia de los testimonios solicitada.
Así pues, es claro que en punto de ese aspecto fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante, IVÁN CEPEDA CASTRO, en tanto omitió el Fiscal accionado contestar oportuna y cabalmente, las peticiones que recibió los días 2, 16, 23 de febrero y 3 de marzo de 2021, en lo que al suministro de distintas entrevistas recaudadas concierne.
Sin embargo, debe aclarar la Corte, dentro del trámite de tutela y antes de que se emitiera el fallo de primera instancia el 23 de marzo de 2021, el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia resarció la acreditada vulneración de los derechos del actor, lo que muestra la presencia, en el caso, del fenómeno conocido como carencia actual de objeto.
Recientemente, la Corte Constitucional hizo un recuento de la evolución jurisprudencial de dicha figura. Señaló en fallo T-104/20 que la carencia actual de objeto se presenta bajo tres facetas, estas son, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente, precisando sobre ese fenómeno que:
… el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser” como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”. Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.
Para la jurisprudencia de esta Corporación, los eventos precedentes constituyen una causal de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto implican “la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución”, de tal forma que la orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”, tornándose, por ende, inane o superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto. Tal premisa parte del entendimiento de que la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar vulneraciones y amenazas reales a los derechos fundamentales, “lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por [él] en sentido positivo o negativo”.
En estas condiciones siempre que se encuentre probada alguna de tales circunstancias se debe declarar la carencia actual de objeto, no sólo para evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino para dotar de seguridad jurídica a los fallos judiciales. Esta es la idea central que soporta la noción de la carencia de objeto y encuentra justificación en la concepción de que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o que ya se encuentran superados.
(…)
3.2.1.… puede afirmarse que el hecho superado, en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, se configura dentro del contexto de la satisfacción plena de lo pedido en la acción de amparo, lo que implica, por consiguiente, que aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez se consiguió de manera independiente a las órdenes proferidas en el marco de la misma acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, en términos prácticos, esta modalidad de carencia actual de objeto ocurre cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha [por completo], ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Ello por cuanto no habría riesgo que detener o vulneración que cesar, de tal suerte que la decisión que pudiera adoptarse al respecto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. La sustracción de materia puede presentarse durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea necesariamente anterior a la decisión judicial en firme que se profiera en el curso de esa solicitud de amparo, bien sea de instancia o de revisión.
Como es apenas lógico, la superación del objeto debe atender a la satisfacción integral y espontánea de los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado. De esta forma no es razonable contemplar la estructuración de esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta, por ejemplo, en la decisión de tutela que se analiza por parte de esta Corporación, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación o el acaecimiento del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible, por consiguiente, de valoración integral por parte de la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda. Dicho en otras palabras, para hablar de sustracción de materia por la ocurrencia de un hecho superado es necesario que la demandada haya actuado o cesado en su accionar objeto de reproche a motu proprio, es decir, responsable, oportuna y voluntariamente. Esto por cuanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato, ineludible e universal para todos los residentes del territorio nacional (artículo 4 C.P.).
(…)
Ahora bien, en cualquiera de los escenarios de superación del objeto referenciados, esta Corporación ha sostenido que no es imperioso realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, ello no obsta para que de manera excepcional y siempre que el asunto lo amerite (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional, y en virtud de la potestad de revisión que ejerce este Tribunal de manera eventual), se decida emitir algún pronunciamiento judicial de fondo relacionado con el contenido y alcance de los preceptos jurídicos que enmarcan la protección de las garantías niusfundamentales invocadas en la petición de amparo (dimensión objetiva de los derechos constitucionales). De ser necesario, dicho análisis puede comprender, dependiendo de las circunstancias de los asuntos puestos a consideración, observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela, bien sea para condenar lo ocurrido, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la acción u omisión desplegada, advertirle a la parte accionada sobre la inconveniencia de la repetición, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes o para corregir las decisiones judiciales de instancia. Con todo, “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
Así las cosas, aun cuando observa la Corte que solo tras la activación del trámite de amparo fue que el ente acusador decidió responder plenamente las solicitudes formuladas por el accionante IVÁN CEPEDA CASTRO, se configura en el caso, como se dijo líneas atrás, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, sin conocer las órdenes que el Tribunal Superior de Bogotá dictó en su contra el 23 de marzo de 2021, el Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación, el 15 del mismo mes, le entregó al apoderado del demandante las copias de las entrevistas solicitadas, según consta en el acta de entrega suscrita en esa última fecha.
Además, con la impugnación, adjuntó copia del acta de entrega de elementos adicionales al representante de la víctima, el 29 de marzo de 2021, en la que consta que puso a disposición de ese interviniente las órdenes a policía judicial del 17 de marzo de 2021, informes No. IC0006293273, IC0006299715 del 19 y 24 de marzo del año en curso, copia espejo de la extracción de información de evidencia, al igual que los informes IC0006314812, IC006316271 y dvd’s con otras entrevistas recepcionadas.
También le suministró, según consta en el acta de entrega de elementos del 5 de abril de 2021, el informe No. 11-279673 del 31 de marzo de este año, con las copias espejo de varios elementos y el 13 de abril, orden a policía judicial del 27 de marzo de 2021, informes del 26 de marzo y 5 de abril siguiente, al igual que un dvd. Tales piezas documentales, sin que hubiese mediado algún derecho de petición.
En otras palabras, tras el inicio del proceso de tutela, el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia ha procedido a entregarle al apoderado de la víctima IVÁN CEPEDA CASTRO, los elementos procesales que en el marco del proceso investigativo ha ido recaudando.
Lo expuesto impide mantener vigente la orden emitida por la primera instancia, pues caería en el vacío ratificar un mandato que fue obedecido sin que para ello mediara la presión de la orden constitucional emitida por el a quo. Se hace necesario, entonces, revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la protección constitucional invocada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
De todas maneras, la Sala no puede pasar por alto que fue únicamente tras la activación del trámite de tutela, que la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia procedió a suministrar a la víctima reconocida, IVÁN CEPEDA CASTRO, las entrevistas y los distintos elementos que le permiten, al interior del trámite penal seguido contra Álvaro Uribe Vélez, ejercitar las garantías procesales que tal condición de interviniente especial le concede el ordenamiento jurídico.
Por ello, se advertirá al Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en conductas como las que motivaron la interposición de la demanda de amparo pues, recuerda la Corte, su deber es y así lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala, el de permitirle a las víctimas reconocidas en el proceso penal el acceso eficaz y oportuno a la información que recaude dentro del trámite a su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. ADVERTIR al Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en conductas como las que motivaron la interposición de la demanda de amparo, en tanto debe, en sujeción de la jurisprudencia de la Sala, permitir a las víctimas reconocidas en el proceso penal el acceso eficaz y oportuno a la información que recaude dentro del trámite a su cargo.
4. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Precisa en la petición que “Según informe parcial No. IC0006159542 de 21 de enero de 2021, que contiene resultados parciales de la Orden de Trabajo No. 5627 de 13 de enero de 2021 y Orden a la Policía Judicial de 12 de enero de 2021, que tiene por objeto practicar diligencia de inspección, con el propósito de “obtener copia de los resultados en caso de haberse analizados, o los elementos originales que fueron incautados al PPL JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, en registros realizados por el personal de custodia en la celda…(sic)”