SP992-2021(53141)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP992-2021  

Radicación  53141  

Aprobado  mediante Acta No. 72.  

Bogotá,  D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide la Corte el  recurso de casación presentado por la representante del  Ministerio Público,  contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual confirmó  la absolución emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito  de la misma ciudad, a favor de OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Entre junio y julio de 2014, OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, Alias  «Peluca», esposo de la tía abuela de M.J.B.T.,  sometió a la menor de 8 años de edad, a vejámenes  de tipo sexual en tres ocasiones, los que desarrolló en su  casa ubicada en el  poblado Villa Carola, del municipio de Monterrey- Casanare.  

En la primera  oportunidad, M.J.B.T. acudió a la casa de sus tíos  abuelos, en la que había un establecimiento de venta de  internet y, advirtiendo la ausencia de su esposa, OSMAR GILBERTO alzó  a la menor, la llevó a su habitación, cerró la  puerta, la despojó de sus pantalones y ropa interior, la  penetró vaginalmente y la obligó a practicarle sexo  oral.  

En la segunda  ocasión, la abuela de M.J.B.T. la envió a casa de OSMAR  GILBERTO a llevar unos platos, lo que éste aprovechó  para tomarla de las piernas, alzarla y llevarla de nuevo a la  habitación para accederla vaginalmente.  

En el último  evento, M.J.B.T. acudió al establecimiento de venta de  internet y cuando fue a pagar el servicio a OSMAR GILBERTO, éste  había cerrado con seguro la puerta, la obligó a subir a  la habitación y allí nuevamente la accedió  vaginalmente.  

2.  Por esos hechos, el 27 de abril de 2015, el Juzgado 2° Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de  Monterrey- Casanare libró orden de captura en contra de OSMAR  GILBERTO DAZA CUESTA.  

3.  El 29 de abril de 2015, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Monterrey- Casanare  legalizó la captura de OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA,  seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación  como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos  208 y 211 numeral 2° del C.P.; cargo al que no se allanó y  por el que, a solicitud del ente acusador, le fue impuesta medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.  

4. El  31 de agosto de 2015 fue radicado escrito de acusación con  base en la misma imputación fáctica y jurídica y  el 7 de septiembre del mismo año se formalizaron los cargos en  audiencia celebrada ante el Juez 3° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Yopal- Casanare.  

5.  Realizada la audiencia preparatoria el 2 de diciembre de 2015, el  juicio se celebró los días 16 de febrero, 1° de  abril, 19 de mayo de 2016, 1° de junio y 21 de septiembre de  2017, y en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 24  de noviembre de 2017, el Juez profirió sentencia en la que  absolvió al procesado del cargo atribuido en la acusación.  

6.  Contra esa decisión, la Fiscalía y la representante del  Misterio Público interpusieron recurso de apelación,  por lo que con sentencia de 23 de marzo de 2018, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal-Casanare resolvió la alzada,  confirmando la decisión de primer grado.  

7. Contra  la sentencia de segunda instancia, la representante del Ministerio  Público interpuso y sustentó en término el  recurso extraordinario de casación.  

8.  Declarada ajustada a derecho la demanda de casación, el 9 de  marzo de 2020, la Corte celebró audiencia de sustentación  del recurso extraordinaria de casación.  

DEMANDA Y  SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  La representante del Ministerio Público postuló dos  cargos, ambos, fundamentados en la causal 3° del artículo  181 del C.P.P., por violación indirecta de la ley sustancial,  a través de un error de hecho. El primero por falso juicio de  identidad por cercenamiento del dictamen pericial rendido por el  médico legista y el segundo por falso juicio de existencia por  omisión en la valoración de las pruebas de cargo.  

Primer cargo.  

Alegó la  demandante la violación indirecta de la ley sustancial, a  través de un error de hecho por falso juicio de identidad, en  tanto que el Tribunal cercenó el dictamen médico legal  sexológico de 3 de febrero de 2015, pues sólo le otorgó  valor a la conclusión consistente en que el himen de M.J.B.T.  se observó íntegro, no elástico y sin  desfloración, desconociendo que el perito explicó  en juicio que el tiempo transcurrido entre los hechos y la práctica  del examen dificultaba el hallazgo de evidencias de penetración  o desgarro.  

Alertó la  demandante que la inadecuada valoración de la prueba condujo a  que el Tribunal concluyera que la ausencia de desfloración  impedía considerar la existencia de penetración y por  ende la materialización del punible de acceso carnal abusivo,  cuando la doctrina y la jurisprudencia han precisado que el adecuado  entendimiento del artículo 212 del C.P. se relaciona con la  penetración, incluso parcial, de la «vía  vaginal», concepto jurídico más amplio que el  meramente anatómico, por lo que, incluso con la penetración  en la región vulvar, se materializa el punible de acceso  carnal.  

Cargo segundo.  

Destacó la  demandante que el Tribunal desestimó las demás pruebas  de cargo, razón por la cual el ad  quem también  incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión, al no valorar los testimonios de M.J.B.T., Ruby  Marcela Tolosa Ávila, la Defensora de Familia Blanca Dilma  Garzón de Cuesta y la psicóloga adscrita al instituto  Nacional de Medicina Legal Elsa Susana Guerra Chinchía.  

Se dejó de  valorar otras pruebas que confirmaban la acusación, como el  testimonio de la progenitora Ruby Marcela Tolosa, quien no sólo  se refirió al hallazgo de flujo en la ropa interior de la  niña, sino que descartó cualquier tipo de alienación  parental o sentimientos de animadversión en contra del  acusado, como equivocadamente lo sugirieron las instancias.  

A lo anterior, se  suma la falta de valoración del testimonio de la Defensora de  Familia Blanca Dilma Garzón de Cuesta y de la psicóloga  forense Elsa Susana Guerra Chinchía, quienes detallaron sobre  el proceso de evocación por parte de la menor y las  manifestaciones emocionales y físicas que respaldaban sus  afirmaciones, los que son típicos de una víctima de  abuso sexual.  

Por ello, solicitó  la demandante casar la sentencia recurrida para que en su lugar se  profiera sentencia condenatoria.  

2.  La Fiscalía pidió casar la sentencia absolutoria  resaltando que las instancias no cumplieron con los criterios de  valoración del testimonio fijado en el Código de  Procedimiento Penal, pues de haberse apreciado conjuntamente las  pruebas le habrían dado credibilidad al dicho de M.J.B.T., el  que por demás fue consistente, coherente, detallado y  circunstanciado al referir los tres episodios sexuales de los que fue  víctima y, ello, no sólo en su testimonio sino en las  demás entrevistas rendidas antes del juicio y que fueron dadas  a conocer en la práctica probatoria.  

Subrayó que  el Tribunal no tuvo en cuenta que la madre de la víctima dio a  conocer el hallazgo de flujo vaginal en la ropa interior de su hija,  la revelación que ésta le hizo sobre los hechos, la  buena relación de amistad que existía previamente con  el procesado y la afectación comportamental y emocional en el  desarrollo de su hija.  

Aunado a ello  señaló que las instancias no valoraron las  declaraciones de la Defensora de Familia ni de la psicóloga  forense, quienes informaron sobre la claridad de la menor al  identificar a su agresor, la capacidad de recuerdo y rememoración  de la víctima y las sensaciones y manifestaciones emocionales  expresadas por ésta al relatar lo ocurrido.  

3.  La defensa deprecó no casar la sentencia absolutoria proferida  a favor de su asistido precisando que las instancias sí  valoraron conjuntamente la prueba, situación diferente es que  a partir del dictamen médico legal sexológico se  determinó la ausencia de penetración vaginal y como  quiera que los hechos por los cuales la Fiscalía solicitó  condena fueron por los de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  al no verificarse la penetración, no podía proferirse  sentencia de condena.  

Destacó que  el mismo médico legista explicó que la inflamación  en los órganos sexuales que presentaba la víctima podía  derivar de una enfermedad y no necesariamente por tocamientos o  acceso carnal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al declarar ajustada a derecho la demanda de casación, desde  un punto de vista formal, la Sala debe dar respuesta a los problemas  jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por la  demandante, en armonía con los fines que rigen el recurso  extraordinario de casación, esto es, buscar la indemnidad del  derecho material, respetar las garantías de quienes  intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a  las partes y unificar la jurisprudencia.  

2.  El Tribunal absolvió a OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA del delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, al considerar que no fue  demostrada más allá de toda duda razonable la  materialidad del punible enrostrado.  

Para  llegar a esta conclusión, el Tribunal indicó que con la  pericia rendida por el médico legista Álvaro Gallego  Marulanda, se estableció que «no  existen signos de desgarro con himen circular integro, lo que  descarta cualquier acceso carnal»1,  por lo que la «prueba  pericial- científica (…) desecha o se contrapone a la  afirmación de la menor en el sentido de que fue objeto de  acceso carnal en tres oportunidades, porque si efectivamente hubiese  tenido relación el procesado con la infante, otros serían  los resultados de la pericia»2.  

Lo  anterior, evidencia que tal como lo denunció la demandante, el  Tribunal soportó el fallo absolutorio en una valoración  incompleta de la prueba pericial, integrada por el dictamen de  clínica forense N°DSCS-DRO-00401-2015 de 3 de febrero de  2015 y la declaración rendida en juicio por su autor, el  médico forense Álvaro Gallego Marulanda; pues mutiló  su contenido, lo que le condujo a derivar conclusiones distintas a  las reveladas por la prueba.  

En  efecto, el médico forense Álvaro Gallego Marulanda  consignó en el acápite de examen genital en el referido  dictamen:  

«Presenta  genitales externos femeninos infantiles, normo configurados, labios  mayores cubriendo los menores, labios menores y horquilla vulvar de  aspecto eritematoso, con edema del borde libre, sin lesiones; himen  circular, íntegro, no elástico, lo cual indica que no  ha sido desflorado3.  

Y  plasmó como conclusión:  

«(…)  Al examen externo no se observan lesiones recientes de tipo  traumático.  

Explicó  el médico forense en juicio que al realizar el examen no  encontró signos de penetración, sin embargo, aclaró  que tocamientos como los relatados por M.J.B.T. no dejan ningún  tipo de evidencia física y, en caso de dejarla, su duración  es de 3 a 4 días, tiempo que se superó en este evento.  

También  indicó que en el examen sexológico no pudo hallar  desgarros o signos de penetración pero sí lesiones que  «pueden  o no ser relacionadas con este tipo de tocamientos»4.  Además que la escasez de flujo de aspecto hialino, la  manifestación de dolor en los genitales al orinar -referida  por la menor-, la horquilla vulvar de aspecto eritematoso, con edema  de borde libre, podía obedecer a una inflamación  ocasionada por trauma o por infección, razón por la  cual ordenó practicar exámenes de laboratorio para  establecerlo.  

Precisó  que aun cuando no recordaba con exactitud el estado de ánimo  de la menor al momento de realizarle el examen, lo cierto es que  aconsejó valoración psicológica, lo que  seguramente hizo porque notó estados de ansiedad y tensión  en la evaluada, ya que de no ser necesario no habría efectuado  tal recomendación.  

Evidentemente,  el juez plural, al valorar esta prueba pericial se limitó a  apreciar el aparte en el que el médico forense señaló  que en el examen físico no halló en M.J.B.T. evidencias  de penetración vaginal, ignorando que el mismo perito expuso  en juicio que: i) maniobras como las descritas por la víctima,  no solían dejar huellas físicas y que en caso de  hacerlo, éstas permanecían en el cuerpo entre 3 y 4  días, tiempo que se superó ampliamente entre el examen  médico y la ocurrencia de los hechos y ii) la remisión  de la menor a valoración psicológica obedeció a  un estado de ansiedad y tensión observado en la examinada,  pues de lo contrario no lo hubiese sugerido en el dictamen.  

Aspectos  que de haber sido apreciados por el Tribunal, le habrían  impedido concluir que científicamente estaba demostrada la  inexistencia de la materialidad del punible, pues, el perito no  descartó categóricamente la ocurrencia de los hechos,  como lo entendió equivocadamente el ad  quem al  cercenar le dictamen al señalar que esas acciones no  necesariamente dejan evidencia física y, en caso de dejarla,  su duración es de 3 a 4 días, tiempo que se superó  en este evento.  

De  allí que al advertir que el Tribunal incurrió en un  falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba pericial  médico-legal sexológica, el primer cargo postulado por  la demandante prospera.  

3.  El Tribunal –en los mismos términos expuestos por la  primera instancia- fundó su decisión exclusivamente en  la cercenada prueba pericial rendida por el médico Álvaro  Gallego Marulanda, concluyendo que no era necesario valorar las demás  pruebas practicadas en juicio, por lo que el error no fue en sí  de omisión, como lo sostiene la demanda, sino de raciocinio en  la valoración conjunta de la prueba recaudada y la fijación  de la credibilidad que le correspondía a los  testimonios  rendidos por Ruby Marcela Tolosa Ávila, madre de M.J.B.T.; la  Defensora de Familia Blanca Dilma Garzón de Cuesta, la  psicóloga forense Elsa Susana Guerra Chinchía e incluso  de la misma víctima.  

Esa  equivocada valoración probatoria, evidentemente condujo a la  absolución de OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, pues de no haberse  incurrido en el susodicho yerro, se hubiese determinado aspectos de  corroboración que soportaban el dicho de la menor y por ende  la conclusión a la que hubieran arribado las instancias sería  diferente.  

4.  Las  pruebas que dejaron de valorar las instancias, así como la  pericia cercenada, demuestran que OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA en tres  oportunidades accedió carnalmente a M.J.B.T., por lo que la  Sala emitirá fallo de reemplazo y lo condenará como  autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

4.1  El testimonio rendido en juicio por M.J.B.T., expresó que  entre junio y julio de 2014, cuando estaba de vacaciones en la casa  de su abuela, en Villa Carola, «Peluca» el esposo de su  tía Ernestina la violó en tres ocasiones y la amenazó  con pegarle si le contaba a alguien.  

Informó  que la primera vez, su abuela le dio plata para ir a jugar en el  internet que tenía el procesado, y como su tía  Ernestina no estaba, «Peluca» cerró la puerta, la  obligó a subir a la habitación matrimonial, él  se bajó los pantalones y la despojó de su vestidura y  ropa interior y, le introdujo el pene en la vagina, además la  tomó de la cabeza y la forzó a «chuparle»  el pene.  

La  tercera vez, pensó que no iba a volver a suceder por lo que  fue a jugar en el internet y cuando se dispuso a pagar el servicio,  «Peluca» había cerrado la puerta, la obligó  a subir de nuevo a la habitación y le introdujo el pene en la  vagina.  

Relató  que su relación con «Peluca» y su tía  Ernestina siempre fue buena, incluso éste les llevaba  «alpinitos» a ella y a su hermano, cuando hacía  mercado, además que su mamá también tenía  una buena relación con ellos.  

4.2  En  igual forma, el testimonio de Ruby Marcela Tolosa Ávila, madre  de M.J.B.T., declaró que llorando su hija le reveló que  entre junio y julio de 2014, el Tío «Peluca»,  apodo con el que conocían a OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, en  tres oportunidades la había accedido carnalmente y obligado a  practicarle sexo oral, además que no contó nada porque  éste la amenazó con pegarle. Hechos que ocurrieron en  la habitación de OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, cuya vivienda  quedaba ubicada al lado de la casa de la abuela materna.  

Ruby  Marcela confirmó que para la fecha señalada por su  hija, ésta visitó a su abuela y como su tía  Ernestina y OSMAR GILBERTO, esposo de su tía, eran tan  cercanos a la familia, sumado a que tenían un establecimiento  comercial de venta de minutos de internet, sus hijos frecuentaban con  regularidad esa casa.  

Advirtió  que en varias oportunidades dialogó con su hija y le explicó  la gravedad de las acusaciones que estaba realizando, ilustrándola  sobre las consecuencias que a las dos les acarrearía una falsa  acusación, por lo que ante la inalterable posición de  M.J.B.T. frente a lo ocurrido, decidió denunciar.  

Explicó  que su relación con OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA y su esposa,  siempre fue buena y muy cercana, pues éste fue el mejor amigo  del padre de M.J.B.T. y padrino de su segundo hijo. Además, a  la muerte del padre de la menor, el procesado se convirtió en  un gran apoyo y una figura paterna.  

Resaltó  que antes de que M.J.B.T. le revelara lo acontecido, su hija presentó  problemas de atención en el colegio, por lo que la profesora  le sugirió acudir a un psicólogo, luego de dicha  revelación, la menor fue llevada a terapias y superó  sus dificultades.  

4.3  Igualmente  declaró en juicio la Defensora de Familia Blanca Dilma Garzón  de Cuesta, quien informó que en compañía de una  psicóloga realizó una entrevista a M.J.B.T., explicando  que el relato de la niña fue claro, espontáneo,  contextualizado en tiempo y espacio y, que cuando se refirió a  los hechos de los cuales fue víctima se mostró triste y  lloró.  

4.4  En igual forma, la psicóloga forense adscrita al Instituto  Nacional de Medicina Legal, indicó que practicó una  evaluación psicológica forense a M.J.B.T., la que  plasmó en el informe N°049-15 DS de 23 de abril de 20155,  consignando dentro de sus conclusiones que:  

«(…)  [E]n el contexto de la presente evaluación psicológica  forense me permito inferir que su relato es espontáneo, por  estructurado, posee coherencia y congruencia interna y contextual,  con anclaje temporo espacial, sus dichos actuales están  concatenados de manera lógica, conservando el fondo, guardando  similitud con lo ya conocido en otros contextos, con desenlace que  llega a la actual investigación, con sentido lógico,  presentados en un lenguaje con las características propias de  su edad y desarrollo cognitivo, destacándose un conocimiento  detallado de la fisiología sexual masculina y de situaciones  de esta índole (sexual), no propios para su edad y desarrollo,  lo anterior minimiza la posibilidad de que se trate de algo  aprendido, que la examinada haya sido influenciada para darlo o sea  producto de su imaginación»6.  

Señaló  en juicio que las capacidades mentales de la menor eran acordes con  su desarrollo de pensamiento y que en su relato fue espontáneo,  desinhibida, natural, pero cuando hizo referencia a los hechos  investigados, modificó su comportamiento «tornándose  inhibida, triste, aprensiva, angustiada, y poco colaboradora»7,  por lo que se hizo necesario afianzar la fase de empatía.  

Resaltó  que el relato dado por la menor fue congruente, coherente interna y  contextualmente, detallado y muy específico de una situación  subjetiva, con respaldo emocional muy fuerte, llamando la atención  que la examinada expresara sentir asco «manifestaciones  emocionales y sensaciones físicas que están conexas a  lo que está contando»8,  por lo que «todo  el relato (…) desde el punto de vista de la psicología  forense fue confiable»9.  

Descartó  que el dicho de M.J.B.T. fuera manipulado o producto de su  imaginación, pues el desarrollo de pensamiento pre-lógico,  intuitivo y concreto le dificultaba exponer de manera tan clara y  precisa, como lo hizo, una situación que no fuera vivida de  manera inmediata y primaria; además, se logró  establecer que entre la niña y el acusado existía un  vínculo positivo de familiaridad.  

Refirió  que la situación vivida por la menor le causó una  irrupción emocional, en tanto que manifestó que dejó  de ser feliz después de lo ocurrido pero que volvió a  serlo desde que su mamá se enteró, lo que da cuenta que  el daño causado se relacionó con el nexo afectivo que  existía con el agresor.  

5.  Como se anticipó en líneas anteriores, al corregirse  los yerros de las instancias, esto es, al otorgársele  credibilidad  a las pruebas de cargo haciéndose una valoración  conjunta de las mismas, a las que se hizo referencia en los numerales  a anteriores, y al estimarse en su integridad el contenido completo  de la prueba pericial rendida por el médico Álvaro  Gallego Marulanda—entendido  como el informe que le sirvió de base y la declaración  del perito que lo introdujo en el juicio oral—,  le permiten a la Sala establecer que M.J.B.T. sí fue víctima  de acceso carnal abusivo, en los términos del artículo  208 del C.P.  

5.1 El  artículo 212 del C.P. establece que el acceso carnal consiste  en  «la  penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u  oral, así como la penetración vaginal o anal de  cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto».  

La Corte ha  sostenido que el acceso carnal por vía vaginal  «se  entiende consumado con la penetración parcial del miembro  viril en la vagina, comprendida ésta en su integridad  estructural, mas no exclusivamente como el conducto vaginal»10,  por lo que no es necesario acreditar huellas de «desfloración»,  como lo entendió el Tribunal.  

Equivocadamente,  el ad  quem  concluyó que no se había demostrado el acceso carnal  por vía vaginal en el presente caso, invocando como apoyo el  dictamen del médico Álvaro Gallego Marulanda, porque no  halló rasgos de penetración, sin embargo, desconoció  el juez colegiado que el mismo perito evidenció que tales  lesiones no se presentan necesariamente en todos los casos y que en  los eventos en que ello ocurre solamente pueden advertirse hasta tres  días después de su ocurrencia y en este asunto la  valoración fue posterior a ese lapso máximo, por lo que  el fundamento del tribunal no tiene pleno respaldo en la prueba  médico-legal.  

Aunado  a ello, se tiene que M.J.B.T. también explicó que fue  obligada a practicarle al procesado sexo oral al acusado, lo que en  todo caso constituye un acceso carnal, en los términos del  artículo 212 del C.P.  

También se  demostró en juicio y, de ello no hay discusión alguna,  que para la fecha en que ocurrieron los hechos, M.J.B.T. tenía  8 años de edad, elemento necesario para la tipificación  del delito atribuido a OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA.  

Pese a que la  menor indicó en su declaración rendida en juicio que el  acusado la amenazó con pegarle si le contaba a alguien lo  ocurrido, lo que podría constituir una violencia de tipo  psicológica, la Sala no ahondará en este aspecto, en  tanto que no fue objeto de la acusación, ni del debate en  juicio, por lo que mal podría sorprendérsele ahora al  acusado con dicho cargo en detrimento de sus derechos.  

5.2. En  eventos como los que ahora concitan la atención de la Sala, la  versión rendida por la víctima cobra especial  importancia, pues las condiciones de clandestinidad en las que se  presentan normalmente estos episodios, impiden la existencia de  abundantes medios de prueba que revelen las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se materializaron los hechos, lo que en todo caso  no acarrea la imposición de una tarifa legal en la valoración  de la prueba de los menores víctimas de delitos sexuales, sino  en un llamado de atención para que los funcionarios judiciales  valoren conjuntamente las pruebas con el fin de arribar a una  corroboración de los hechos.  

Ha señalado  la Sala que a través de la «corroboración»  se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima  cuando probatoriamente se constatan datos como  «(i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o  sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;  (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque  sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los  momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o  dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima,  sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso  sexual, entre otros. (…)»11.  

Precisamente estos  criterios fueron desatendidos por el Tribunal, al desconocer que de  las pruebas practicadas en juicio se extractan aspectos de  corroboración que permiten otorgarle credibilidad al dicho de  M.J.B.T., tales como el aprovechamiento de los espacios solitarios  para la comisión de las conductas, el cambio en el  comportamiento de la menor, la uniformidad y detalle en la exposición  de los tocamientos de los que fue víctima y el respaldo  emocional en el relato.  

Los  falladores, de acuerdo con la prueba allegada, pasaron por alto que  la menor, de manera clara, precisa y detallada indicó que su  tío «Peluca», de quien se estableció era  OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, le introdujo el pene en la vagina en tres  ocasiones y la obligó a practicarle sexo oral.  

Ruby  Marcela Tolosa confirmó que para la fecha señalada por  su hija, junio y julio de 2014, M.J.B.T. se encontraba en Villa  Carola, en la casa de su abuela, la que quedaba cerca de la  residencia del acusado y que ésta frecuentaba ese lugar por la  confianza y la familiaridad que tenía, además del  servicio de internet que ofrecía y que era llamativo para la  niña. Razón por la cual no resulta extraño que  la menor permaneciera en dicha vivienda, incluso sin la presencia de  personas distintas al procesado.  

También  desconocieron los falladores que Ruby Marcela Tolosa reveló  que antes de conocer los vejámenes sexuales a los que fue  sometida su descendiente, la profesora la alertó sobre la  afectación en la concentración de su hija, lo que varió  cuando fue atendida por psicología, después de  conocerse los hechos que originaron este proceso.  

Situación  que coincide con las apreciaciones efectuadas por el médico  forense, la Defensora de Familia Blanca Dilma Garzón de Cuesta  y la psicóloga forense Elsa Susana Guerra Chinchía,  estas últimas, al advertir que la menor reflejaba una clara  afectación emocional, en tanto que al narrar lo ocurrido se  tornó cohibida, temerosa y manifestó su tristeza con  llanto; condiciones que valga decirlo, también se evidenciaron  en la práctica del testimonio en el juicio oral cuando lloró  mientras relató que estaba en esa audiencia porque «un  señor me violó»12.  

A  ellos se suma que la psicóloga forense estableció que  lo narrado por M.J.B.T. no fue producto  de su imaginación o de manipulación por parte de otras  personas, pues resaltó que su etapa de desarrollo le  dificultaba expresar con tanta claridad y detalle, experiencias no  vividas. Además que verificó que el lenguaje utilizado  por la menor fue acorde con su edad y que sus expresiones corporales  coincidían con lo narrado.  

Conclusión  que acoge la Sala, pues el relato de la menor, no sólo fue  detallado, concreto y  circunstanciado, sino que señaló sin dubitación  alguna a su tío «Peluca» como el responsable de  las agresiones sexuales, mostrando una respuesta emotiva y de rechazo  frente a lo ocurrido. Precisamente, esas expresiones anímicas  concurren para soportar la credibilidad otorgada al testimonio  rendido por M.J.B.T., pues como lo señaló la  psicológica forense, una vivencia de tipo sexual causa una  impresión negativa en quien la padece, más cuando el  abusador es una persona tan cercana al núcleo familiar.  

No puede  desconocerse que la psicóloga forense fue clara en resaltar  que el relato brindado por la menor no fue fantasioso ni desbordado,  sino que obedeció a la evocación de una experiencia  realmente vivida, lo que objetivamente le revela a la Sala que la  menor sufrió y vivenció una experiencia traumática,  lo cual concurre para otorgar credibilidad a su dicho y desestimar la  impugnación que en tal sentido hizo la defensa.  

En  efecto, aunque la  defensa pretendió plantear con el testimonio de Walter Ferney  Bohórquez Herrera que la denuncia en contra de OSMAR GILBERTO  se trató de una retaliación porque éste no le  prestó dinero a la progenitora de la víctima, ello  carece de todo soporte, más cuando Ruby Marcela Tolosa y  M.J.B.T se refirieron a la buena relación que existía  con el procesado, la figura paterna que representaba para el hogar,  incluso la menor destacó que su tío les regalaba  golosinas cuando hacía mercado, y así se lo narró  también a la psicóloga forense, quien describió  la relación como un vínculo positivo.  

Así las  cosas, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, la crítica  racional de la declaración de M.J.B.T., valorada conjuntamente  con la prueba practicada en juicio, evidencia que la menor, quien  para la fecha de los hechos tenía 8 años de edad, fue  víctima de acceso carnal abusivo vía vaginal y oral,  por parte de su tío político OSMAR GILBERTO DAZA  CUESTA, lo que ocurrió en tres ocasiones, entre junio y julio  de 2014, cuando la niña acudía al establecimiento de  venta de internet que tenía el procesado en su vivienda y  cuando la menor fue a llevar unas ollas por encargo de la abuela.  

Sumado a ello,  también se demostró en juicio la circunstancia de  agravación atribuida por la Fiscalía a OSMAR GILBERTO  DAZA CUESTA, prevista en el artículo 211 numeral 2° del  C.P., esto es que «el  responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza».  

La Fiscalía  enrostró la circunstancia de agravación al acusado  indicando que:  

«[L]a  pequeña víctima es hija de la sobrina de la esposa del  procesado, quien además es compadre de la denunciante, por lo  que contaba con gran confianza depositada por la víctima, al  punto que ésta sin dificultad alguna ingresaba a la vivienda  en forma permanente»  

Todo lo cual se  acreditó en juicio, no sólo con las declaraciones de la  víctima y su progenitora, quienes explicaron que el acusado  representó por mucho tiempo la figura paterna del hogar, ante  la muerte del ascendiente de la víctima, sino que el testigo  de descargo Walter Ferney Bohórquez Herrera, también  tío de la víctima explicó la cercanía que  existía entre el acusado y su familia.  

Así, la  relación de confianza que existía entre víctima  y victimario quedó evidenciada, pues no se trataba de una  persona extraña para la menor y su núcleo básico,  por el contrario, tal como lo resaltaron M.J.B.T. y su madre, se  trataba del esposo de su tía abuela, el compadre de la segunda  y el mejor amigo del padre fallecido de la víctima,  circunstancias que concurrían para que la víctima  acudiera a la vivienda del acusado, donde éste aprovechó  tales condiciones para accederla carnalmente.  

5.3 El  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  es de carácter doloso.  

A  voces del artículo 22 del C.P. el dolo directo se presenta  cuando el agente conoce los hechos constitutivos de una infracción  penal y quiere su realización. La parte intelectiva del dolo  exige que el sujeto agente comprenda la conducta típica –  en sus elementos, circunstancias de ejecución y resultados-,  mientras que en el aspecto volitivo se debe demostrar el querer libre  de realización de la conducta por parte del agente.  

Aunque  la defensa pretendió demostrar con la declaración de  Walter Ferney Bohórquez que en contra del acusado se erigió  una treta orquestada por Ruby Marcela Toloza Ávila, para la  Sala, ese propósito no logró demostrarse y por el  contrario, como se resaltó en líneas anteriores, no se  advierte en el dicho de la menor ni en el de su progenitora un ánimo  vindicativo en su contra.  

Corolario  de ello, queda demostrada la configuración del tipo subjetivo  del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo por el cual se juzga  a OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA.  

5.4.  La  conducta endilgada al procesado además de típica es  antijurídica, toda vez que lesionó efectivamente y de  manera grave el bien jurídico de la formación sexual,  así como la dignidad de M.J.B.T, quien con tan solo 8 años  de edad fue sometida a vejámenes sexuales por parte de una  persona en quien había depositado su confianza, lo que afectó  su normal desarrollo sexual y social, generándole además  una importante afectación emocional.  

5.5.  Conforme a lo obrante en la actuación, no se puso en  entredicho que OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, al acceder carnalmente en  tres oportunidades a M.J.B.T. se encontrara en uso de sus plenas  capacidades cognitivas, por ende, debe ser tenido como persona  imputable.  

Adicional  a ello, se evidenció que pese a conocer que estaba  actualizando los elementos del tipo penal y con ello procediendo  antijurídicamente, obligó a M.J.B.T. a tener relaciones  carnales y a practicarle sexo oral, sin que concurriera causal  eximente de responsabilidad.  

Además,  encontrándose el acusado en posibilidad real y material de  obrar en consonancia con el marco jurídico optó por  ejecutar la conducta criminal, con conciencia plena.  

Corolario  de lo anterior, las  pruebas practicadas en juicio y aquí analizadas, depuradas de  los vicios en las condiciones en que se ha registrado en esta  providencia, permiten dar por superada cualquier duda sobre la  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito atribuido a  OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, así como su participación a  título de autor y ejecución en condiciones de  imputabilidad.  

6.  Dosificación punitiva.  

Siendo  la conducta ejecutada por el acusado típica, antijurídica  y culpable se prevé como consecuencia una sanción  punitiva, la que se establecerá conforme los criterios de  dosificación establecidos por el legislador.  

El  artículo 208 del Código Penal, modificado por el  artículo 4° de la Ley 1236 de 2008, determinó una  pena de 12 a 20 años para quien acceda carnalmente a persona  menor de catorce (14) años.  

Esta  pena se aumenta de  una tercera parte a la mitad, cuando se presenten alguna de las  circunstancias relacionadas en el artículo 211 ídem,  como sucede en el presente caso, en el que se enrostró el  numeral 2°, esto es, cuando «el  responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza».  Lo  que arroja una pena de 16 a 30 años o lo que es lo mismo, 192  a 360 meses de prisión.  

Circunstancia  que se acreditó por cuanto se trataba del tío político  de la menor, representó su figura paterna por muchos años  y mantenía una estrecha relación de familiaridad y  amistad con su progenitora.  

El  ámbito de punibilidad está conformado por un primer  cuarto comprendido entre 192 a 234 meses de prisión, dos  cuartos que van de 192 meses y un día a 318 meses de prisión  y un cuarto último que va desde 318 meses y un día a  360 meses de prisión.  

Conforme  lo prevé el artículo 61 inciso 2º del C.P., toda  vez que la Fiscalía no enrostró al acusado  circunstancias de mayor punibilidad, la Sala se moverá dentro  del primer cuarto, esto es, 192 meses a 234 meses de prisión.  

Atendiendo  el texto del inciso 3º del artículo 61 ibídem,  resulta incontrovertible la gravedad de la conducta agotada por el  procesado, en tanto que traicionó la confianza depositada en  él por la menor y su progenitora, para satisfacer sus deseos  sexuales sin importarle las graves afectaciones en el desarrollo  emocional, social, sexual y psicológico de una niña.  

El  daño real creado, pues como lo resaltó la psicóloga  forense, se trató de un «abuso crónico», no  sólo por las condiciones del acceso vaginal y oral, sino por  el nexo afectivo que mediaba entre el agresor y la víctima, lo  que le generó un mayor impacto en su desarrollo psicosocial.  

Y  la intensidad del dolo con el que actuó el acusado, pues  desconociendo la relación de amistad y familiaridad con la  víctima y su progenitora y el comportamiento que de él  se esperaba, con su comportamiento produjo una real afectación  del bien jurídico de la formación sexual del que es  titular M.J.B.T.  

La necesidad de  las penas impuestas se hace ostensible a propósito de sus  finalidades, de prevención general y especial, reinserción  social, protección y justa retribución, previstas en el  artículo 4° del Código Penal.  

Atendiendo  estas circunstancias, la Sala impondrá una pena de 213 meses  de prisión, a la que se adicionarán en 5 meses en razón  del concurso homogéneo y sucesivo, lo que arroja una sanción  definitiva de 218  meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término.  

7.  De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

Por  expreso mandato del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para  estos delitos cometidos en contra de niños, niñas y  adolescentes, no se conceden subrogados penales ni sustitutos de la  prisión efectiva. Por consiguiente, no se concederán a  OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA.  

Líbrese la  correspondiente orden de captura para asegurar el cumplimiento de la  pena de prisión impuesta al incriminado, toda vez que el mismo  no se encuentra privado de la libertad actualmente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CASAR,  con base en los cargos formulados por la representante del Ministerio  Público, la decisión emitida en segunda instancia  mediante el cual confirmó la absolución de primer gado  dictada a favor de OSMAR  GILBERTO DAZA CUESTA.  

2.  DECLARAR  a OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA penalmente responsable, en calidad de  autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo.  

3. IMPONER,  de acuerdo con lo anterior, a OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA la pena de  218 meses de prisión, así como la inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

4. NEGAR  por ausencia de requisitos los subrogados penales de la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la intramural al procesado OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA.  

5. ORDENAR,  para efectos del cumplimiento de la pena, se  ordena librar la correspondiente orden de captura para hacer efectivo  el cumplimiento de la condena impuesta a OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA.  

6. ADVERTIR  que por haberse condenado a OSMAR GILBERTO DAZA CUESTA, por primera  vez en casación, le asiste el derecho de activar  el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto  Legislativo Nº 01 de 2018,  en los términos señalados en los considerandos de esta  providencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen  en su oportunidad.  

Cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 118v C.          original  

2          Ibídem  

3          Fl. 127v C.          original  

4          Rec.24.38.          Audio 6, sesión de juicio oral de 16 de febrero de 2016  

5          Fls. 129 a          139 C. original  

6          Fl. 129 C.          Original  

7          Rec. 41.49          Audio 5, sesión de la tarde, Audiencia de juicio oral de 16          de febrero de 2016  

8          Rec. 43.58          Audio 5, sesión de la tarde, Audiencia de juicio oral de 16          de febrero de 2016  

9          Rec. 44.17          Audio 5, sesión de la tarde, Audiencia de juicio oral de 16          de febrero de 2016  

10          CSJ          SP666-2017, reiterando lo dicho en CSJ AP, 25 sep. 2013,          CSJ SP, 12          Nov. 2014, Rad. 34049 entre otras.  

11          CSJ SP1525-2016, reiterada en          SP108-2019.  

12          Rec. 16.01          cámara gesell. Sesión de juicio oral 16 de febrero de          2016      

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