Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP468-2021
Radicación n.° 114248
(Aprobación Acta No.13)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
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Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LINA MARCELA MIRANDA VÉLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla y la Dirección de la Policía Metropolitana de Barranquilla – Unidad de Tránsito.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Manifiesta el apoderado de la parte actora, que la señora Lina Miranda es propietaria poseedora del vehículo marca Ford, tipo camión, color azul, placas NVB-126, modelo Estacas, chasis No. F358ea56308. Que El día 6 de Julio del 2020, el vehículo fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional en la calle 95 con carrera 6 G del barrio el romance de Barranquilla, en momentos en que era conducida por el señor Luis Onofre Tapiero Umaña, al parecer por que el antes nombrado, transportaba mercancías varias hurtadas. Por tal razón, el señor Tapiero Umaña, fue presentado ante el Juez 15 Penal municipal Con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, fungiendo como acusador el Fiscal 18 de Barranquilla, por el delito de receptación agravada, quien declara ilegal la captura por irregularidades en el procedimiento y ordena su libertad inmediata, pero no se ordenó la entrega del vehículo que no había sido incautado ni decomisado.
Por lo anterior afirma haber solicitado ante la Fiscalía accionada la entrega del vehículo mencionado, quien accedió a la petición el 4 de septiembre de 2020, no le fue entregado por el intendente de transito correspondiente, bajo el argumento de que el chasis se encontraba regrabado y no daría cumplimiento a la orden de la fiscalía. Aduce que el producido el mencionado automotor constituye el sustento de la familia de la accionante, por tal motivo sostiene que la demora en su entrega causa graves perjuicios, máxime cuando él estar regrabado no es motivo para mantenerlo inmovilizado de manera indefinida.
Denuncia que el vehículo inmovilizado fue llevado de manera irregular a un parqueadero particular en soledad en el que hay que asumir los gastos de parqueo, pues debió ser remitido al parqueadero de la Fiscalía.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se ordene la a la accionante la entrega provisional, mientras que la fiscalía estudia la regrabación del chasis, pues esperar a que se surta el trámite administrativo conllevaría a la afectación de mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar. Asimismo, pretende que se le exonere del pago de parqueo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, la parte accionante debe esperar un pronunciamiento –dentro del término prudencial previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004- por parte de la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla sobre la solicitud de entrega del vehículo de propiedad de la señora LINA MARCELA MIRANDA VÉLEZ; o en su defecto, acudir a un Juez de Control de Garantías. Por lo anterior, considera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de LINA MARCELA MIRANDA VÉLEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado.
Reiteró que, mientras se aclara la situación de la presunta regrabación en el vehículo, este puede ser entregado provisionalmente.
Afirmó que, con las decisiones objeto de reproche se está permitiendo la continuación de la vulneración de los derechos fundamentales de la señora MIRANDA VÉLEZ, en especial, su derecho al mínimo vital.
Criticó que, el juez de primera instancia no se pronunció de fondo sobre los hechos y pretensiones expuestas.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LINA MARCELA MIRANDA VÉLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla y la Dirección de la Policía Metropolitana de Barranquilla – Unidad de Tránsito.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora LINA MARCELA MIRANDA VÉLEZ, por parte de las autoridades accionadas frente a la negativa de entrega del vehículo de placas NVB-126.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el ente acusador accionado se encuentra desplegando actuaciones, en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, con el fin de esclarecer la información y titularidad del vehículo de placas NVB-126; por lo tanto, existe una actuación en curso relacionada con la pretensión elevada por la parte accionante.
A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la negativa de la Dirección de la Policía Metropolitana de Barranquilla de entregar el vehículo de su propiedad, con el argumento que el chasis del vehículo se encontraba regrabado; hecho este que fue comunicado a la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, quien desprendió actuaciones tendientes a esclarecer la información y titularidad del automotor, con el fin de proceder a su devolución, si así corresponde.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de las actuaciones ordinarias, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones de las autoridades, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que estas fundan sus decisiones, más aún cuando los procesos no han culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras un trámite esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de una actuación administrativa o judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales o administrativas supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del órgano competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria