SP977-2021(53849)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP977-2021  

Radicación  N° 53849  

Acta  No. 65    

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

Se resuelve la  impugnación especial promovida por el defensor de WISTON  ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA  contra el fallo de casación SP4804-2019, que revocó la  decisión de absolver al acusado adoptada en sentencia de  segunda instancia -confirmatoria de la primera- y, en consecuencia,  lo condenó como autor del delito de homicidio  agravado.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

2.1  Fácticos.  

En  la ciudad de Arauca, el 2 de noviembre de 2004, en horas de la tarde,  WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y Jorge Andrés Castaño  Marín, detectives del extinto Departamento Administrativo de  Seguridad (DAS) que, para ese momento, integraban el esquema de  seguridad del entonces Gobernador departamental, emprendieron la  persecución de Fabio Nelson Rivera Martínez al  percatarse de que este acababa de accionar un arma de fuego contra el  ciudadano Jesús Orlando Pérez Chamorro.  

Luego  de recorrer varias cuadras, en medio de un intercambio de disparos,  el fugitivo tomó por la fuerza a dos mujeres -María  Luzmila Torrealba Chávez y Graciela Chávez Rodríguez-  y con ellas ingresó a una peluquería ubicada justo al  frente de donde aquéllas estaban sentadas. A este local  comercial llegaron los funcionarios del DAS, pero también los  patrulleros de la Policía Nacional Oscar  Antonio Hernández Quintero y Oscar Mauricio Paipilla Rangel,  quienes se habían unido al operativo momentos antes al  escuchar los disparos en la vía pública.  

Oscar  Mauricio Paipilla Rangel decidió vigilar la puerta de entrada  al establecimiento, mientras que los otros 3 agentes estatales se  fueron a asegurar los alrededores para evitar un escape por la parte  trasera. Pasados unos minutos, Fabio Nelson Rivera Martínez  expresó a aquél su voluntad de entregarse y, luego de  lanzar su pistola al suelo, empezó a caminar en dirección  al policía para que materializara su aprehensión. En  este instante, regresaron los agentes del DAS, quienes tiraron al  sospechoso al piso, lo patearon y, estando allí sometido  bocabajo, uno de ellos, WISTON ALEXÁNDER RAMÍREZ  BONILLA, desenfundó su arma y le disparó un tiro a la  cabeza ocasionándole la muerte.  

2.2  Procesales.  

2.2.1  Por los hechos descritos, la  Fiscalía 1 Local de Arauca el  4 de noviembre de 2004 ordenó la apertura de una investigación  previa1  y unos días después (8 de noviembre) la de instrucción  contra Jorge Andrés Castaño Marín y WISTON  ALEXANDER RAMÍEZ BONILLA2.  

2.2.2 El primero  de ellos rindió indagatoria el 18 de noviembre de 20043  y el segundo lo hizo el día siguiente4  -la amplió el 21 de febrero de 20055-.  

2.2.3 Por  resolución del 13 de abril de 2007, el Fiscal General de la  Nación reasignó la investigación a un delegado  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos6.  

2.2.4 El 29 de  septiembre de 2009, la Fiscalía 5 de esa Unidad definió  la situación jurídica de los procesados por el delito  de homicidio  agravado  con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva7.  

2.2.5 Clausurada  la investigación8,  el 14 de diciembre de 2011 se profirió resolución que  dispuso: (i) decretar la nulidad del proceso respecto de Jorge Andrés  Castaño Marín, y (ii) acusar a WISTON  ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA  como autor del delito de homicidio  agravado (arts.  103 y 104.7 C.P.)9.  En consecuencia, se produjo la ruptura de la unidad procesal.  

2.2.6 El 12 de  marzo de 2012, ante el recurso de apelación formulado por el  defensor, la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca confirmó la resolución acusatoria10.  

2.2.7 El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1 Penal del  Circuito de Arauca, que el 26 de septiembre de 2012 celebró la  audiencia preparatoria11.  

2.2.8 La  audiencia pública de juzgamiento se desarrolló en 3  sesiones los días 17 de abril y 5 de septiembre de 201312,  y 27 de enero de 201413.  

2.2.9 Mediante  sentencia del 5 de junio de 2014, el Juzgado absolvió a WISTON  ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA por considerar que cometió el  homicidio en «legítima  defensa subjetiva o putativa»14.  

2.2.10 El 31 de  mayo de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca  confirmó la decisión absolutoria, al resolver la  apelación propuesta por la Fiscalía15.  

2.2.11 El mismo  sujeto procesal interpuso y sustentó recurso extraordinario de  casación. La respectiva demanda fue admitida mediante auto del  19 de enero de 201916.  

2.2.12 En fallo  SP4804-2019  del 6 de noviembre de 2019, la  Sala de Casación Penal -integrada por 5 Magistrados- decidió  casar la sentencia absolutoria y, en su lugar, dictar una  condenatoria.  

En consecuencia,  impuso al acusado pena de prisión por un término de 25  años (sin suspensión condicional ni sustitución  por domiciliaria, por lo que se ordenó la captura) y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años.  

2.2.13 El  defensor impugnó esa primera sentencia de carácter  condenatorio, sin que los demás sujetos procesales se  pronunciaran sobre su pretensión.  

            

3. ARGUMENTOS          DE IMPUGNACIÓN  

El recurrente  solicita la nulidad del proceso y, de manera subsidiaria, la  absolución del acusado, con base en los siguientes argumentos.  

3.1 Solicitud de  nulidad.  

Se violó el  debido proceso porque el fiscal Walter Enrique Asuad Reina, que  adelantó parte de la instrucción, dictó la  resolución de acusación e intervino en el juicio hasta  la audiencia preparatoria, no tenía la condición de  abogado y, por tanto, carecía de las condiciones para  desempeñar un cargo que entraña el ejercicio de  funciones jurisdiccionales. De esa manera, las actuaciones que  realizó desde que, en la condición de Fiscal 10 de la  Unidad Nacional de Derechos Humanos, asumió el conocimiento de  la investigación el 8 de octubre de 2010, son inexistentes y  las pruebas que recaudó son ilegales.  

La Fiscalía  General de la Nación descubrió esa irregularidad desde  el año 2013, pero omitió, de manera intencional,  informarlo al juez y partes del proceso; por ello, el defensor la  conoció hace poco y pudo averiguar que el 7 de marzo de 2013  el funcionario «espurio»  fue capturado y se allanó a la imputación por delitos  de falsedad y fraude procesal ante el Juzgado 35 de Control de  Garantías de Bogotá, motivo por el cual fue condenado  por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

La situación  descrita configuraría dos causales de nulidad: (i) la de falta  de competencia, porque el fiscal no reunía las condiciones  para ejercer ese cargo, previstas en el artículo 127.2 de la  Ley 270/1996 y en el manual de funciones y requisitos de empleos de  la Fiscalía, ni para realizar actuaciones procesales; y  también (ii) la de violación del debido proceso, porque  la acusación, que es la base del juicio, fue proferida por  funcionario incompetente.  

En el caso no  resulta aplicable la tesis de la eficacia de los actos jurídicos  realizados por el funcionario de hecho, avalada por la Corte en  sentencia de octubre 22 de 2014 (rad. 43449), porque aun puede  repararse la irregularidad y porque esas actuaciones causaron daños  al procesado al ser acusado sin competencia y por el solo hecho de  participar en la captura de un sicario. En tal sentido, el delito no  puede legitimar «actos  generadores de daños o desconocedores de los derechos  humanos».  

Los pormenores  descritos enseñan la existencia de una irregularidad que  conduce a la nulidad del proceso desde el cierre de la investigación,  conforme a los principios de taxatividad, trascendencia, protección,  convalidación, instrumentalidad de las formas y  subsidiariedad.  

3.2 Solicitud de  absolución (subsidiaria).  

El análisis  probatorio omitió considerar los hechos de violencia que  protagonizó Fabio Nelson Rivera Martínez antes de ser  ultimado, así como el estado de «alteración  emocional»  que esos sucesos previos ocasionaron en el procesado. De lo  contrario, se habría concluido que este actuó en  legítima defensa contra quien había matado a un  ciudadano, disparado durante la huida, retenido a 2 mujeres  indefensas y pretendía recuperar el arma que antes tiró  al suelo. Estos antecedentes, además, desvirtúan la  veracidad del sometimiento voluntario e incondicional que narró  Oscar Mauricio Paipilla Rangel.  

El testimonio de  ese policía fue impreciso y contradictorio porque: (i) no  había razón para que los agentes del DAS le confiaran  la vigilancia del salón de belleza; (ii) no se entiende cómo  llega primero a este lugar si se incorporó tardíamente  a la persecución; (iii) no identifica las circunstancias en  que decide colaborar en ese operativo y «se  confunde al identificar el número y roles»  de quienes participan en esta; (iv) dio distintas versiones sobre la  «forma  como se entera de la situación que provoca la persecución»,  la posición del cuerpo de Nelson Rivera Martínez cuando  arrojó el arma y la distancia a la que esta quedó; y,  por último, (v) es extraño que hubiese sentido temor  para ingresar a la peluquería y después «tuviera  tiempo para abrir la cremallera de su canguro y sacar las esposas y  apuntarle con una sola mano».  

Entonces,  contrario a lo dicho en la sentencia, el testigo de cargo no  participó en la persecución del delincuente porque ni  siquiera sabía lo que pasaba; fue solo un espectador que, al  ver reducido al sicario, quiso aprovechar la oportunidad de  adjudicarse un «positivo»  que  le garantizara el traslado  de una sede laboral tan peligrosa. Fue por ello que no avisó a  la central de comunicaciones de los disparos iniciales ni de la  persecución, y solo lo hiciera cuando se disponía a  capturar al delincuente. Esos detalles enseñan la  inconformidad del testigo por frustrarse su propósito; es más,  Oscar Hernández Quintero cuenta que lo notó nervioso,  lo que indica que «no  estaba seguro de lo que hacía y decía»,  y lo desmintió porque negó saber el motivo del tiroteo  y haber visto a los detectives del DAS.  

Adicionalmente,  existen contradicciones en la narración del momento mismo en  que el procesado disparó contra el sicario, porque la  inspección judicial al cadáver y, especialmente, el  examen médico practicado por María Victoria Monroy  descartó «signos  de tortura» y  con ello  desvirtuó la «conjetura»  de  que se trató de lesiones que no dejaron huellas. Y, la  exactitud en la descripción de los agentes del DAS no es  motivo suficiente para dar credibilidad al testigo, porque aquéllos  eran públicamente conocidos por ser los escoltas del  Gobernador de la época y la motocicleta DR200 amarilla en que  se movilizaban era una de solo dos que existían en la ciudad  de Arauca.  

La Corte apreció  el testimonio de Paipilla Rangel de manera aislada, quien se  encontraba por fuera del salón de belleza donde se produjo la  muerte que se investiga y, según Mario Yesid Castilla Sabogal,  solo llegó ahí después que lo hicieran los  agentes del DAS, los que sí estaban en la parte interior donde  se desarrollaron los hechos. Repárese en que el referido  policía se equivocó sobre el área del local  comercial y las características del arma del sicario.  

De otra parte, las  pruebas periciales de necropsia y balística presentan «errores  graves»;  por lo que deben ser excluidas:  

(i) El dictamen  médico afirmó el hallazgo de «tatuaje»  en la mano sin explicar el procedimiento que permitió  concluirlo. Se olvidó que el acta de levantamiento del cadáver  afirmó que se habían perdido los residuos de disparo  porque las manos del muerto estaban recubiertas por una bolsa  plástica y presentaban sudor; también que, antes de  embalarlas, ya habían sido manipuladas para la toma de  muestras con destino a la prueba de absorción atómica y  a la identificación decadactilar.  

De otra parte, en  los numerales V y VI del informe pericial se describen heridas en el  parietal izquierdo; pero, en la «fotografía  de fijación y detalle del occiso»  y en el acta de levantamiento se observa que el orificio de salida se  ubica es en la región parietal derecha, como lo confirmó  el dictamen médico legal DRB-LBAF-308062-2013. Esa  equivocación conllevó otra: el cálculo de la  trayectoria del disparo, cuestión que confirmaría que  este fue «de  reacción».  Por último, no se aclaró lo concerniente a los  conocimientos en balística de la perito que apenas cumplía  «prácticas  rurales».  

(ii) La pericia  balística nro. 372629 del 26.11.2007 se fundó en esa  necropsia que tenía datos erróneos, desconoció  la diferencia de estatura entre el acusado y el occiso en el análisis  de «posibles  trayectorias»,  concluyó sin fundamento alguno que un solo disparo causó  las 2 heridas detectadas, y omitió las pruebas que señalan  que el sicario tenía manchas de sangre en la ropa y el cuerpo  cuando llegó al salón de belleza y que esos mismos  rastros se hallaron en su pistola.  

Si la trayectoria  del disparo fue izquierda-derecha y abajo-arriba, se desvirtúa  la narración de Paipilla Rangel cuando indicó que el  procesado estaba de pie y el occiso acostado con el rostro contra el  piso. Además, no existe congruencia entre la gráfica  del disparo visible a folio 107 C.O. 1 con la fotografía del  folio 308 ibidem, pues mientras la primera muestra «que  el disparo emerge por el hueso temporal, en límites con el  hueso parietal»,  la segunda enseña «el  orificio de salida en el hueso frontal»,  error que «opaca»  la versión del acusado.  

3.3 En una  «adición  al escrito de sustentación de impugnación especial»,  el defensor suplente allegó las grabaciones (CDs) de las  audiencias de (i) formulación de imputación contra  Walter Enrique Asuad Reina por los delitos de fraude procesal,  falsedad en documento privado y falsedad material en documento  público, frente a los cuales se allanó; y (ii)  verificación de dicho allanamiento y sentencia condenatoria.  

En un segundo  acápite, cuestiona la apreciación probatoria porque (i)  María Luzmila Torrealba Chávez relató que el  fugitivo «venía  lleno de sangre» desvirtuando  así que el disparo que causó la herida de la mano sea  el mismo que impactó la cabeza, como también lo enseñan  las gráficas del estudio de balística; (ii) omitió  valorar las fotografías de la inspección al cadáver  y del informe medicolegal suscrito por Javier Sotelo Delgadillo, que  ubican el orificio de salida del proyectil en la región  parietal derecha; y, (iii) Paipilla Rangel, en su primera  declaración, narró que al llegar los agentes del DAS se  fue a reportar el suceso, es decir, que no pudo ver el momento ni la  causa del disparo.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Competencia.  

Como quiera que  WISTON  ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA  fue condenado -por primera vez- por la Corte Suprema de Justicia en  ejercicio de la función de casación, corresponde a una  Sala integrada por 3 Magistrados que no participaron en el debate y  aprobación de esa decisión, resolver la solicitud de  doble conformidad formulada por el defensor, según lo  dispuesto en el artículo 235.7 de la Constitución  Política -modificado por el Acto Legislativo 01/2018-.  

4.2  Delimitación de los problemas jurídicos.  

En primer lugar,  se determinará si la irregularidad procesal denunciada, es  decir, que el fiscal que dirigió la parte final de la  instrucción, profirió la acusación y participó  en la audiencia preparatoria es un funcionario de hecho, constituye  causal de nulidad del proceso.  

Y, de ser  procedente, en segundo lugar, se examinarán los reproches  dirigidos a demostrar que la sentencia condenatoria -dictada en sede  de casación- se fundó en una valoración indebida  de la prueba que impediría predicar la responsabilidad del  acusado más allá de toda duda razonable.  

4.3 Cuestión  procesal.  

Un acto procesal  jurisdiccional es irregular si en su constitución no se  observaron las formas legales y será ineficaz si además  (art. 310 C.P.P./2000): afectó garantías fundamentales  de las partes o las bases del proceso (trascendencia);  no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  indefensión (instrumentalidad  de las formas);  no fue coadyuvado por el interesado en su anulación salvo que  se trate de falta de defensa técnica (protección);  no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, no puede ser reparado por otro mecanismo procesal principal  (subsidiariedad).  Por último, la anomalía debe estar definida en la ley  como causal de nulidad (taxatividad).  

El impugnante  alega que el fiscal que instruyó, acusó y estuvo al  inicio de la etapa de juicio, no tenía la calidad de abogado  incumpliendo así un requisito legal esencial para ser nombrado  y posesionado en ese cargo público. Por tanto, sería un  funcionario de hecho y sus actuaciones, especialmente la recolección  de pruebas y la calificación del mérito del sumario,  serían «inexistentes»  y/o  ilegales.  

Pues bien, desde  la sentencia de revisión SP, mar. 14/2002, rad. 9921, por lo  menos, la Corte hizo suya la definición que de los  funcionarios de hecho dio el Consejo de Estado en una decisión  de 1942: «son  aquellos que desempeñan un cargo pero en virtud de una  investidura irregular. La  irregularidad de la investidura puede  ser por defecto en su origen o causa, como cuando se nombra a un  empleado que no llena las calidades que exige la ley (caso en el cual  el nombramiento puede invalidarse) o cuando habiéndosele  otorgado inicialmente con regularidad la condición o  investidura de empleado, la pierde luego y sigue, sin embargo, en  ejercicio de sus funciones, bien por ministerio de la ley, o bien por  circunstancias de hecho no previstas por las leyes».  

En esa misma  oportunidad, se aceptó la tesis de la validez de los actos  jurídicos de los funcionarios de hecho y de la responsabilidad  de estos por aquéllos:  

… la  carencia de requisitos legales para el desempeño de un cargo o  el ejercicio de un servicio público a partir de una condición,  si bien puede afectar el acto mismo de vinculación,  nombramiento, elección o incorporación, dejan  absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempeño  y las irregularidades administrativas creadoras de dichas  situaciones, así como no alteran la competencia para el  juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la  responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en  los vicios que se han presentado originariamente y que afectarían  la funcionalidad, para oponerse a las consecuencia de las acciones  cumplidas, en la medida en que así no se cuente con una  investidura regular, en estos casos la teoría de la apariencia  legítima la estabilidad frente a situaciones generadas.  

En auto  AP728-2015, rad. 43424, se citó doctrina más reciente  del Consejo de Estado (sentencia de sep. 18/2001, rad. S-472) en la  que se indica que los funcionarios de hecho son los que «carecen  de investidura o que la tienen, pero de manera irregular, desempeñan  funciones que corresponden efectivamente a un empleo público  debidamente creado y tienen los mismos derechos u prestaciones  salariales que el régimen jurídico vigente reconoce a  los funcionarios de jure».  Luego,  la jurisprudencia administrativa explicó las razones por las  que las actuaciones de aquellos mantienen su valor:  

(…).  Los actos administrativos expedidos por ellos son válidos y  están amparados por la presunción de legalidad, porque  se consideran como si hubieran sido expedidos por funcionarios de  derecho y porque ejercen sus funciones en condiciones de plena  verosimilitud, tal como lo hacen éstos, de modo que la opinión  general cree razonablemente que se trata de funcionarios investidos  válidamente de función pública».  

Los  doctrinantes y la jurisdicción contencioso administrativa han  aceptado la validez de los actos proferidos por los funcionarios de  facto, en aras de la conservación del orden jurídico y  las relaciones entre la administración y los administrados.  

La validez de  actuaciones se ha predicado, inclusive, frente a funcionarios de  hecho que cumplen labores jurisdiccionales. En efecto, en la  sentencia  de casación SP, jul. 17/2003, rad. 15187 -trascrita en la SP,  jun. 29/2006, rad. 22907-, se analizó la incidencia de la  eventual inhabilidad de un conjuez en la legalidad del fallo que  suscribió:  

…,  en lo que respecta a la inquietud que apenas mencionan pero que a la  postre no desarrollan, relacionada con la inhabilidad del Conjuez que  dirimió el asunto en la sentencia condenatoria objeto de este  recurso, importa dejar en claro que tal situación, en este  evento, no tiene trascendencia alguna, puesto que en esta oportunidad  quien la suscribió en tal calidad estaba legalmente investido  de jurisdicción, independientemente de los vicios que pudiera  presentar su designación. En conclusión, actuó  como funcionario de facto.  

Es más, ese  precedente ha sido aplicado por la Sala de Casación Penal en  diversas oportunidades que se han formulado reparos, precisamente,  contra actuaciones realizadas por delegados de facto de la Fiscalía  General de la Nación, incluidas aquellas de naturaleza  jurisdiccional en el marco del Código de Procedimiento Penal  de 2000, como ahora también se propone.  

En la sentencia de  casación SP, dic. 12/2006, rad. 26405, se advirtió que  el ejercicio del cargo por una fiscal antes de su posesión la  convertía en funcionaria de facto, pero que «los  efectos de sus decisiones tenían las mismas consecuencias que  poseerían sus actos si hubiera obrado como funcionaria de  derecho»,  conforme a la doctrina expuesta en el pronunciamiento SP, mar.  14/2002, rad. 9921.  

Con el mismo  argumento, la Sala ha inadmitido cargos de demandas de casación  que impugnaban la legalidad de los actos procesales realizados por  fiscales de facto. Así, por ejemplo, en el auto AP, oct.  9/2013, rad. 41800, que fue reiterado en el AP6433-2014, oct. 2, rad.  43449 -al igual que en el AP, dic. 18/2013, rad. 42404 en sede de  revisión-, se indicó:  

En  cuanto al segundo motivo de nulidad alegado por el demandante, esto  es, la presunta inhabilidad que recae sobre el Fiscal Instructor …,  a consecuencia de una sanción disciplinaria de carácter  permanente, es planteamiento que carece de potencialidad para afectar  la validez de las actuaciones cumplidas por el funcionario durante la  etapa instructiva, tanto porque el punto se quedó en el  terreno de lo especulativo por carencia de fundamento probatorio en  el expediente, …, como porque la jurisprudencia de la Sala  tiene determinado que si el funcionario judicial obra legalmente  investido de jurisdicción, sin arrogarse facultades que no le  corresponden, sus actuaciones se reputarán válidas,  independientemente de los vicios antecedentes o posteriores que  pudieran presentarse en su designación o en inhabilidades  sobrevivientes que serán de la incumbencia de otras  competencias.  

En suma, la  irregularidad de la investidura de un funcionario de hecho no se  trasmite a los actos jurídicos que realiza en esa condición,  los que se presumen legales al igual que los de un funcionario de  derecho.  

De vuelta al caso  juzgado, el fiscal Walter  Enrique Asuad Reina asumió la dirección de la fase de  instrucción el 8 de octubre de 201017  y, en tal condición, las actuaciones más importantes  que realizó fueron: decretar el cierre de la investigación  el  11 de mayo de 2011, proferir resolución de acusación el  14 de diciembre siguiente y asistir a la audiencia preparatoria el 26  de septiembre de 2012. Ninguna actividad investigativa relevante  adelantó pues la inmensa mayoría de las pruebas ya  había sido recaudada por los fiscales anteriores y, en todo  caso, ninguna injerencia tuvo aquél en la incorporación  de las que fundaron tanto la decisión absolutoria en las  instancias como la condenatoria en casación.  

Siendo así,  aun cuando fuese cierto que el fiscal Walter  Enrique Asuad Reina intervino en el proceso, en cierta parte de la  etapa de instrucción y del juzgamiento, sin reunir las  condiciones para desempeñar ese cargo público que lo  habilitaba, los actos procesales que ejecutó se reputan  existentes y válidos, más aún cuando no se  observa ni el defensor jamás alegó que en la  conformación de los mismos se hubiera inobservado algún  requisito legal, o que se violara alguna garantía fundamental  del acusado o las bases del proceso. Y, en  materia probatoria, como se vio, la actuación del instructor  en mención no fue trascendente.  

Por último,  debe recordarse que la competencia no se predica de un individuo -en  este caso de Walter Enrique Asuad Reina- sino de la institución  que representa -Fiscalía General de la Nación-; por lo  que, en estricto sentido, la ilegalidad del nombramiento de aquél  y su consecuente actuación como funcionario de hecho, no  conlleva la falta de competencia, pues la de investigar, acusar e  intervenir en el juicio como sujeto procesal radica en el titular de  la acción penal por mandato constitucional (art. 250 original)  y legal (arts. 26, 74 C.P.P./2000).  

En consecuencia,  se denegará la petición de nulidad formulada por el  defensor.  

4.4. Cuestiones  probatorias.  

4.4.1  Fundamentos de la sentencia condenatoria.  

Las  consideraciones probatorias que dieron lugar a declarar la  responsabilidad del acusado pueden sintetizarse así:  

– El testigo Oscar  Mauricio Paipilla Rangel suministró detalles esenciales sobre  la persecución y posterior muerte de Fabio Nelson Rivera  Martínez a manos de WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA,  que corroboran su conocimiento directo de tales acontecimientos.  

– El núcleo  esencial de su versión se mantuvo en las distintas  declaraciones, pues las variaciones entre estas recaen en aspectos  secundarios o circunstanciales y son comprensibles por el tiempo que  transcurrió entre la primera y última de tales  diligencias. Las otras incoherencias resaltadas por el Tribunal  fueron el resultado de la tergiversación parcial de esa prueba  testimonial.  

– La presencia de  un ánimo vindicativo en el policía testigo es infundada  porque se deduce de la mera insatisfacción que sintió  «cuando  creyó que los agentes del D.A.S. le “robarían”  el positivo»;  por el contrario, aquél persistió en los señalamientos  a pesar de que generaron peligro para su propia vida.  

– La ausencia de  señales de tortura en el cuerpo de la víctima no  descarta que haya recibido golpes, como lo refirió el testigo  de cargo, porque es probable que estos no dejaran marcas o lesión  alguna.  

– Los testimonios  de los policiales Oscar Antonio Hernández y Mario  Yesid Castilla Savogal  no controvierten lo dicho por Oscar Mauricio Paipilla Rangel.  

– La desestimación  de la necropsia en el hallazgo de «tatuaje  de pólvora» en  la mano de la víctima contradice los principios científicos,  porque desconoce la diferencia de aquel resultado con el de residuos  de disparos que busca determinar la prueba de absorción  atómica, así como de la forma en que pueden desaparecer  los vestigios que interesan a cada uno de esos exámenes  periciales.  

– El testimonio de  María Luzmila Torrealba Chávez descarta que, durante la  persecución, a Fabio Nelson Rivera se le hubiese causado una  herida de proyectil en su mano.  

– Así,  sobre las lesiones con arma de fuego que exhibía el cuerpo del  occiso, se concluyó: «primero,  que ambas heridas fueron causadas por el mismo proyectil; segundo,  que la víctima tenía la mano izquierda sobre la cabeza  cuando se le disparó, y el proyectil penetró primero la  extremidad (en la que se observa el tatuaje) y, luego, el cráneo  (desprovisto tanto de tatuaje como de ahumamiento, conforme se indica  en la necropsia)».  

– Y, la  trayectoria del disparo descrita en el informe pericial balístico  del 27 de noviembre de 2007 corrobora la acusación y desvirtúa  la versión de WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA  consistente en una legítima defensa putativa.  

4.4.2 Examen de  los argumentos de impugnación.  

La mayor parte de  los alegatos de disenso se orientan a demeritar el testimonio de  Oscar Mauricio Paipilla Rangel y los demás cuestionan el valor  asignado a la necropsia medicolegal y el estudio de balística  sobre trayectorias del disparo.  

4.4.2.1 Previo a  esas críticas probatorias centrales, el defensor manifestó  que la sentencia impugnada desconoció los episodios de  violencia protagonizados por Fabio  Nelson Rivera Martínez (atacó a un ciudadano,  disparó a sus perseguidores y retuvo a 2 mujeres); así  como el estado de «alteración  emocional»  que aquéllos ocasionaron en WISTON  ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA.  

Ese reparo inicial  es injustificado porque la valoración probatoria sí  tuvo en cuenta el comportamiento violento de Fabio Nelson Rivera  Martínez que generó su persecución por el  acusado y otro detective del DAS -Jorge Andrés Castaño  Marín-, así como también los que realizó  en el curso de la huida; asignándoles tal relevancia que los  incluyó en la premisa fáctica de la decisión  condenatoria (págs. 1 y 2) como antecedentes del homicidio  investigado, así:  

En la tarde del 2  de noviembre de 2004, en vía pública del casco urbano  del municipio de Arauca, Fabio Nelson Rivera Martínez, quien  operaba como sicario para el bloque Vencedores de Arauca de las  A.U.C., disparó varias veces contra Jesús Orlando Pérez  Chamorro y se dio a la fuga.  

Por el lugar  pasaban en ese momento Jorge Andrés Castaño Marín  y WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA, agentes del extinto D.A.S.  que integraban el esquema de seguridad del entonces Gobernador del  Departamento. Los nombrados se percataron de lo sucedido y  emprendieron la persecución del pistolero, a quien siguieron  por varias cuadras en medio de un prolongado intercambio de disparos  hasta que el primero tomó como rehenes a dos mujeres que se  encontraban frente a un salón de belleza e ingresó con  ellas al establecimiento.  

Ahora, es  razonable que, como lo asegura el defensor, el seguimiento del  presunto homicida en las condiciones antes descritas hayan implicado  para el procesado una carga emocional intensa; sin embargo, no se  advierte que esta haya afectado su capacidad cognitiva al extremo de  hacerle pensar que estando aquél ya sometido y sin arma alguna  en su poder pudiera representar un peligro para su vida o para la de  otras personas allí presentes, como parece pretender el  recurrente con base en la tesis de la sentencia absolutoria de  instancia: legítima defensa putativa.  

Vale advertir que  similar razonamiento, obviamente sin la inferencia posterior, permite  entender el nerviosismo en que podía encontrarse Oscar  Mauricio Paipilla Rangel después de los sucesos, porque  también intervino en el operativo de captura del sospechoso y,  lo que pudo ser más traumático aún, presenció  la ejecución de este en total estado de indefensión. En  esas circunstancias, la deducción del recurrente de que ese  estado anímico del testigo en mención -del cual pudo  percatarse Oscar Hernández Quintero- es indicativo de que «no  estaba seguro de lo que hacía y decía»,  es infundada porque tiene una explicación razonable similar a  la que enarbola frente a su defendido.  

En la misma línea  de argumentación, la sentencia de casación, al valorar  las circunstancias en que percibió Paipilla Rangel, con razón  advirtió:  «…  mal  podría ignorarse que los hechos anteriores, concomitantes y  posteriores a la muerte de Fabio Nelson Rivera Martínez fueron  aprehendidos por Óscar Mauricio Paipilla Rangel en un contexto  de estrés agudo derivado de la persecución de un  delincuente armado».  Por  esos aspectos circunstanciales, se consideró que «Es  natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones».  

4.4.2.2 Respuestas  a las críticas al testimonio de Oscar Mauricio Paipilla  Rangel.  

– El alegato según  el cual las conductas violentas previas del fugitivo  descartan que decidiera entregarse de manera voluntaria e  incondicional, es infundado.  

Ese argumento de  desestimación distorsiona el testimonio de incriminación  porque este jamás aseguró que la decisión de  entrega del sospechoso haya sido un acto completamente voluntario;  por el contrario, el testigo describió todas las  circunstancias que la condicionaron: se produjo luego de que fuera  perseguido por varias cuadras -lo que implicaba necesariamente un  desgaste físico considerable- y cuando se encontraba al  interior de un local comercial que ya tenían rodeado, por lo  menos, 2 agentes del DAS (WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y  Jorge  Andrés Castaño Marín) e  igual número de patrulleros de la Policía Nacional  (Oscar  Antonio Hernández Quintero y Oscar Mauricio Paipilla Rangel).  

Entonces, el  contexto de la narración cuestionada deja claro que la entrega  de Fabio Nelson Rivera Martínez al policía que tuvo a  la vista (PT. Paipilla Rangel) fue resultado del doblegamiento por la  persecución estatal y no un acto de plena voluntad; en otras  palabras, fue la reacción natural del vencido -por la nula o  poca probabilidad de escape- y no la, ciertamente, menos creíble  del arrepentido. Por su parte, la sentencia condenatoria reconoció  las causas que forzaron el desistimiento final del fugitivo y, por  ende, jamás concluyó que el mismo fuese libre.  

– En otros  apartes, el recurrente dio a conocer meras opiniones sobre la  conducta del policía Oscar Mauricio Paipilla Rangel:  

(i) Le parece  extraño que este reconociera que sintió temor para  ingresar a la peluquería donde se escondió el  sospechoso, pero después «tuviera  tiempo para abrir la cremallera de su canguro y sacar las esposas y  apuntarle con una sola mano».  

Esta opinión  pretende mostrar una contradicción entre 2 categorías  de distinta naturaleza: una emocional (temor) y una física  (tiempo); por lo que, se trata de planos de argumentación que  no admiten ese cotejo. Además, desconoce que dicho testigo -ni  ninguna otra prueba- jamás refirió que su estado  emocional, aunque exaltado por las circunstancias violentas del  suceso experimentado, llegara a configurar un miedo insuperable o  pánico que lo inmovilizara o que afectara sus habilidades  policíacas más básicas. De todas formas, no  habría punto de comparación entre la intensidad del  temor que pudo sentir para ingresar al sitio donde se atrincheró  el pistolero, y el que podía tener cuando se trataba solo de  materializar su aprehensión ya desarmado y dispuesto a  entregarse.  

(ii) El defensor  asegura que Paipilla Rangel incriminó falsamente al acusado,  únicamente, porque este le truncó el propósito  de reportar un «positivo»  con  la captura que le facilitaría un traslado de sede laboral.  

Ese planteamiento  constituye una mera especulación pues ninguna prueba del  proceso enseña que el policía en mención  siquiera pretendiera una reubicación laboral y, aun cuando así  fuera, no parece probable que iniciara una venganza tan grave por la  frustración de una oportunidad casual, sin seguridad alguna de  que fuera idónea para alcanzar el supuesto propósito  porque esto dependía de la decisión de sus superiores.  

Recuérdese,  además, que el policía entregó su versión  incriminatoria desde el mismo día en que ocurrieron los  sucesos que finalizaron con la muerte de Fabio Nelson Rivera  Martínez, es decir, sin posibilidad de planeación en  días previos y bajo la intensidad emocional que sentía  por haber participado en aquéllos. Y no solo eso, sino que  reiteró esa declaración por casi 10 años, a  pesar de los riesgos de todo orden, especialmente disciplinarios y  penales, que una falsedad de esa envergadura podía acarrearle.  

En la misma  crítica, también indicó el recurrente que el  aviso tardío que Paipilla Rangel dio a la central de  comunicaciones de la Policía Nacional coadyuva su inferencia.  

A más de  que esta alegación, a lo sumo, enseñaría un  retardo intrascendente porque el tiroteo durante la persecución  fue un hecho notorio, desconoce las circunstancias apremiantes en que  dicho policía se unió y participó en las  operaciones, las que solo empezaron a superarse, precisamente, cuando  tuvo controlado al sospechoso -ya desarmado y dispuesto a  entregarse-, momento que habría aprovechado para emitir el  reporte radial. En ese entorno, ninguna rareza se advierte en el  actuar del testigo.  

(iii) También  intenta restar credibilidad a Oscar Mauricio Paipilla Rangel  considerando muy poco probable que los agentes del DAS le confiaran  la vigilancia de la peluquería y que fuese el primero en  arribar a ese lugar.  

Se trata de  apreciaciones tan subjetivas que desatienden algunos datos  probatorios: que el policía en mención portaba radio y  un arma de fuego y se unió a la persecución luego de  dialogar con el patrullero Oscar Hernández Quintero;  situaciones que a cualquier observador le permitían inferir  con facilidad que no se trataba de un extraño sino de otro  policía, tanto así que el mismo acusado admitió  reconocerlo como tal: «cuando  llegamos a la peluquería creo que habían policías  pero vistiendo prendas de civil, porque tenían radios  parecidos a los que ellos usan».  

Por otro lado, no  tuvo en cuenta el defensor que Paipilla Rangel asumió la  vigilancia del frente de la peluquería por su propia voluntad  cuando vio que los detectives del DAS decidieron irse a atrapar al  fugitivo por la parte de atrás, y no porque estos le hayan  asignado esa u otra función en el operativo. Así lo  expresó en sus distintas declaraciones:  

[Declaración  del 2 de noviembre de 2004]  

… los  dos funcionarios del DAS se trasladaron por el sector de la cuadra  rodeándola para que este sujeto no se fuera a volar… y  yo me quedé ahí en la puerta del almacén, …  

[Declaración  del 5 de noviembre de 2004]  

… los  funcionarios del D.A.S. comentaron  entre ellos  que iban a rodear el lugar para que el sujeto no se escapara por la  parte de atrás y mi compañero que estaba de franco de  apellido Hernández se fue con ellos, entonces yo ahí me  quedé solo …  

[Declaración  del 6 de julio de 2006]  

… el  patrullero Hernández y los funcionarios del D.A.S. dijeron que  nos fuéramos a recorrer la manzana ya que ese sujeto podía  salir por algún otro patio… yo  le manifesté que no, que yo me quedaba en ese sitio  y ellos se fueron los tres,  

[Declaración  del 21 de enero de 2010]  

… el que  venía manejando la moto amarilla … le dijo a Hernández  y al otro sujeto… que fueran a mirar alrededor de la cuadra…  yo me quedé ahí en la puerta…  

[Declaración  del 4 de septiembre de 2013]  

… yo me  quedé en la entrada principal del local… y ellos me  manifestaron que se iban a ir en búsqueda de éste por  los tejados o patrios junto a la residencia del local comercial…  

De otra parte,  Oscar Mauricio Paipilla Rangel nunca declaró que haya rebasado  a los detectives y/o llegado primero al salón de belleza; es  una suposición del defensor porque aquél siempre dejó  entrever que siguió la marcha de estos, inclusive en una  ocasión precisó que arribaron juntos o, por lo menos,  sin diferencia temporal relevante, a dicho lugar: «al  yo seguir a los funcionarios del D.A.S y al observar que ese sujeto  amedrentó a esas señoras e ingresó a la  peluquería, llegamos  todos cuatro,  el patrullero Hernández, los funcionarios del D.A.S. y yo, a  la puerta del ingreso de la peluquería …»  (declaración  del 06.07.2006).  

Los anteriores  pormenores, además, permiten entender que la única  razón por la que Fabio Nelson Rivera Martínez eligió  al policía Oscar Mauricio Paipilla Rangel para que lo  capturara, y no a los detectives del DAS que iniciaron las acciones  tendientes a ese fin, es que dicho patrullero fue el único  funcionario que se quedó a vigilar la entrada del  establecimiento comercial por donde el sospechoso decidió  abandonar su escondite.  

(iv) Consideró  el defensor que el testigo de cargo pudo identificar con facilidad  tanto a los funcionarios del DAS como la motocicleta en que se  movilizaban, porque aquéllos y estas eran públicamente  conocidos por integrar el esquema de protección del entonces  Gobernador de Arauca.  

Esa apreciación  del recurrente no tiene idoneidad para revelar una falsa  incriminación, como parece sugerirse; por el contrario, ese  posible conocimiento previo del testigo de cargo refuerza la ciencia  de su dicho en lo que tiene que ver con la identificación sin  ambages de los autores del homicidio de Fabio Nelson Rivera Martínez.  

– Se alega que el  testigo aclaró las circunstancias en que decidió  colaborar en la persecución y «se  confunde al identificar al número y roles»  de los partícipes de aquélla.  

La primera  afirmación no es cierta porque el testigo explicó con  suficiencia cómo se incorporó en la búsqueda del  fugitivo: al escuchar disparos de arma de fuego se dirigió al  sector de donde provenían; allí vio cuando 2 agentes  del DAS y uno de sus compañeros se movilizaban, este último  le contó lo que ocurría y, con la información de  que perseguían a un sujeto armado de camisa roja, se sumó  al operativo. Dicha actuación se enmarca en el ejercicio de  sus deberes como miembro de la Policía Nacional; por ende, su  desarrollo no requería de acordarse con los detectives ni,  menos, una autorización de estos.  

Y, respecto de la  segunda afirmación, la confusión del testigo sobre  algunos antecedentes del hecho investigado no constituye razón  para desestimar su crédito porque, entre otras cosas, estaría  justificada por las condiciones altamente estresantes en que se  desarrolló el acontecimiento percibido: la búsqueda de  un individuo armado que repelía cualquier intento de captura,  inclusive reteniendo a 2 mujeres, y después presenciar cómo  este fue ejecutado en condiciones de absoluta indefensión.  

De todas formas,  contrario a lo que asegura el defensor, el testigo de cargo relató  desde su primera declaración procesal -y lo mantuvo hasta la  última- que en la persecución de Fabio  Nelson Rivera Martínez participaron, a más de él,  los detectives del DAS que, luego, fueron identificados como WISTON  ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y Jorge  Andrés Castaño Marín, así como el también  policía Oscar  Hernández Quintero. De igual manera, que el primero se  movilizaba en una motocicleta y los otros 2 caminaban o corrían;  que al llegar a la peluquería en la que ingresó el  fugitivo los 3 se dirigieron a buscarlo por los patios vecinos; y,  por último, que cuando aquél decidió entregarse  reaparecieron los detectives y uno de estos, le disparó en la  cabeza. Esos detalles esenciales del relato siempre estuvieron  presentes.  

– En algunas  partes, se denuncian imprecisiones y/o contradicciones en el  testimonio de Oscar Mauricio Paipilla Rangel que no son ciertas o  resultan intrascendentes:  

(i) Se alegó  que el testigo dio distintas versiones sobre cómo se enteró  de los motivos de la persecución y, por el contrario, este  siempre afirmó que obtuvo este conocimiento del grupo de  agentes estatales que la desarrollaba y, en la mayoría de sus  declaraciones, particularizó como emisor de la información  a Oscar Hernández Quintero, con quien se conocía por  ser también miembro de la institución policial.  

Claro está,  en la primera declaración había manifestado que recibió  noticias de la situación de uno de los detectives del DAS;  pero esta imprecisión, primero, no fue relevante porque este  último también hacía parte de los perseguidores  y, segundo, esa versión la entregó tan solo horas  después de los acontecimientos cuando lo más natural es  que aun estuviera impactado por la situación extrema que  acababa de experimentar.  

(ii) También  se intenta demeritar al testigo porque en algunas ocasiones habría  manifestado que Fabio Nelson Rivera Martínez se encontraba de  pie cuando tiró el arma de fuego para entregarse y en otras  que arrodillado.  

Esa variación  del relato es inexistente porque Oscar Mauricio Paipilla Rangel  siempre refirió que el sospechoso se arrodilló -solo en  la segunda versión indicó que se agachó, pero  esta diferencia es insubstancial en el debate planteado- para  despojarse del arma y que después se levantó e inició  la marcha hacia él, momento en el cual reaparecen en la escena  los agentes del DAS. Así lo manifestó en las distintas  ocasiones en que fue citado al proceso:  

[Declaración  del 2 de noviembre de 2004]  

… me  decía que él ya se entregaba, en esos momentos llegaron  los funcionarios del D.A.S., capturaron al sujeto, lo  tiraron al piso …  

[Declaración  del 5 de noviembre de 2004]  

… entonces  él se agachó y dejó el arma en el suelo…  se  levantó  y…  empezó a desplazarse a salir…  

[Declaración  del 6 de julio de 2006]  

… se  arrodilló,  colocó la pistola en el piso, se  levantó con  las manos al frente, caminó  unos seis metros hacia donde yo estaba …  

[Declaración  del 21 de enero de 2010]  

… entonces  él  se arrodilla,  coloca la pistola debajo del marco de la puerta…se  levanta,  se viene hacia donde yo estoy con las manos en alto …  

[Declaración  del 4 de septiembre de 2013]  

… yo le  manifiesto que se pusiera de  rodillas,  colocara el arma de fuego en el piso y se desplazara hasta donde yo  estaba, un poquito fuera del local… este sujeto accede, se  levanta y  con las manos en alto viene hacia donde estoy yo …  

(iii) Otra  supuesta incoherencia interna del relato incriminatorio sería  la distancia entre la pistola y Fabio Nelson Rivera Martínez  después de que este la lanzara al piso.  

Esta crítica  no muestra ninguna incorrección, en primer lugar, porque Oscar  Mauricio Paipilla Rangel no fue acreditado como testigo técnico  en materia de mediciones, como para exigirle una rigurosa precisión  en el cálculo de una distancia -igual exigencia irrazonable  pretende hacérsele frente al área total del local  comercial- y su repetición invariable en 5 declaraciones  rendidas en un período aproximado de 10 años. Y, en  segundo lugar, se desconoce que el fugitivo después de tirar  el arma caminó hacia el policía, razón por la  cual existió una distancia inicial -mínima- y otra  final -máxima-, coincidiendo esta última con el momento  en que reaparecen los detectives.  

Véase que  cuando el testigo fijó esa magnitud en 6 metros  aproximadamente lo hizo en referencia a la última posición  de la víctima, como con claridad lo manifestó en la  diligencia del 6 de julio de 2006: «…  colocó la pistola en el piso, se levantó con las manos  al frente, caminó  unos 6 metros  hacia donde yo estaba» y  así lo reafirmó: «…cuando  ellos llegaron el hoy occiso ya no tenía el arma en sus manos,  de donde él estaba al sitio donde estaba el arma había  aproximadamente 6  metros».  

(iv) Y, se  reprocha el error del testigo sobre el color de la cacha de la  pistola usada por el fugitivo, pues afirmó que era «niquelada»  siendo  negra.  

A más de  que esa equivocación versa sobre un aspecto accidental, olvida  que el testigo vio esa pistola a una distancia considerable, según  lo explicado en el numeral anterior, y, lo que es más  importante, en momentos en que su atención estaba centrada en  los movimientos del sospechoso, a quien apuntaba con su arma de  dotación, para asegurar su captura y evitar así  cualquier maniobra de escape de última hora. De esa manera,  cualquier imprecisión en la descripción del artefacto,  que pasó a un segundo plano en la escena apenas fue lanzada al  piso, es absolutamente comprensible.  

– En una adición  a la impugnación, se alegó que el 2 de noviembre de  2004 Oscar Mauricio Paipilla Rangel afirmó que una vez  regresaron los agentes del DAS a la peluquería se fue a  reportar el suceso, de donde se infiere que no pudo observar el  momento del disparo.  

Esa argumentación  tergiversa la declaración del policía en mención,  porque este jamás relató que se hubiese retirado del  local comercial donde se produjo la muerte de Fabio Nelson Rivera  Martínez y menos que perdiera de vista por algún  instante los sucesos que allí acontecían. Lo que  expresó fue que una vez los funcionarios del DAS asumieron el  control de la situación se dispuso a reportar el hecho a la  central de comunicaciones y, contrario a la inferencia del defensor,  siguió observando el comportamiento de los detectives. Al  efecto, basta con traer a colación el fragmento pertinente de  la declaración del mismo día de los hechos:  

… en esos  momentos llegaron los funcionarios del D.A.S., capturaron al sujeto,  lo tiraron al piso y ahí lo golpearon, yo  me dispuse a reportar a la central de comunicaciones… cuando  observé  que uno de los funcionarios del D.A.S le propinó un disparo a  la altura de la cabeza al sujeto… el que le disparó es  de tez color negra, alto, contextura atlética, se movilizaba  en la moto de color amarillo y el otro era un sujeto de 1.70 de  estatura, de contextura gruesa, color blanco y vestía una  camisa blanca.  

– De otra parte,  se formularon críticas a la coherencia externa del testimonio  de Oscar Mauricio Paipilla Rangel, bajo el supuesto de que otras  pruebas desmienten algunas de sus afirmaciones.  

(i) En primer  lugar, se alega que el patrullero Oscar Hernández Quintero  negó conocer los motivos del tiroteo y haber visto a los  detectives del DAS.  

Como lo indicó  la sentencia condenatoria, esa negación del policía  Hernández Quintero es poco creíble porque reconoció  el encuentro con Oscar  Mauricio Paipilla Rangel en el sector donde se producían los  disparos y que le dio las primeras noticias sobre el acontecimiento  en curso, a más de que confirmó que ambos se  involucraron en el operativo llegando hasta la peluquería, en  donde su compañero vigiló la entrada mientras él  aseguraría la parte de atrás. Así, en el aspecto  fáctico en cuestión resulta más eficaz la  declaración de Paipilla Rangel porque su compañero la  ratificó en varios de sus puntos esenciales.  

Por si fuera poco,  el declarante quiso negar la intervención de los otros 2  agentes estatales en la persecución (WISTON  ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y Jorge  Andrés Castaño Marín),  siendo que estos siempre admitieron este hecho de manera pacífica,  y, en todo caso, aquel mismo manifestó después que al  volver a la peluquería vio que «el  sujeto … con camisa roja se encontraba tirado en el piso  ensangrentado, había  unos señores del D.A.S al pie de él,  …»18.  

Por tales razones,  el testimonio de Paipilla Rangel también es digno de crédito  cuando afirmó que Hernández Quintero lo enteró  de los motivos de la persecución, así como de que se  desplazaba con o muy próximo a los detectives.  

(ii) En segundo  lugar, se aduce que Mario Yesid Castilla Sabogal indicó que  Paipilla Rangel llegó a la peluquería después,  no antes, que los agentes del DAS.  

Esta crítica  olvida que el mayor Castilla Sabogal no presenció los hechos  investigados y que se enteró de estos por Oscar Mauricio  Paipilla Rangel19,  quien sí los presenció y los relató, en su  esencia, de manera consistente a lo largo del proceso. Esa sola  situación sería suficiente para otorgar mérito  en el punto cuestionado al testigo -directo- del suceso; pero,  téngase en cuenta, además, que la declaración  del primero sólo fue recibida 8 años después de  aquél y que ratifica que su subalterno señaló a  los detectives como autores de un homicidio.  

(iii) Y, en tercer  lugar, el examen de necropsia descartaría el hallazgo de  «signos  de tortura» en  el cadáver y con ello la hipótesis de golpes que no  dejaron huellas.  

Desde su inicial  declaración rendida el mismo día de los  acontecimientos, y lo reiteró de manera uniforme en las 4  siguientes, Oscar Mauricio Paipilla Rangel afirmó que una vez  el acusado y su compañero regresan al salón de belleza  y encuentran sometido a Fabio Nelson Rivera Martínez,  procedieron a golpearlo.  

Ese hecho no es  desvirtuado por la ausencia de «signos  de tortura» que  dictaminó el informe de necropsia porque, como lo indicó  la sentencia impugnada, el testigo jamás relató que los  golpes fueran intensos o graves como para causar heridas o secuelas y  menos que pudieran catalogarse como una tortura física, que  fue el único resultado descartado por el dictamen medicolegal;  ni siquiera manifestó que esas agresiones tuvieran una  duración considerable sino que, por el contrario, casi que de  inmediato WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA sacó su arma  y disparó a la víctima.  

En otras palabras,  el resultado de la necropsia no excluye que la muerte de la víctima  haya sido precedida de algunos golpes de menor entidad a los que  caracterizarían un trato cruel o inhumano como es la tortura;  entre otras cosas, Paipilla Rangel jamás atribuyó esta  gravedad a la conducta violenta desplegada de manera conjunta por los  detectives ni tampoco que esta evidenciara un propósito de esa  naturaleza.  

4.4.2.3 Respuestas  a las críticas formuladas a las pruebas periciales.  

Según el  recurrente, las pruebas periciales de necropsia y balística  tienen «errores  graves»  y estos determinan la exclusión de aquéllas.  

(i) La necropsia  al cadáver de Fabio Nelson Rivera Martínez fue  realizada por María Victoria Monroy el 7 de noviembre de 2004,  médica en servicio social obligatorio.  

Los profesionales  de la salud que cumplen ese servicio están habilitados para  realizar necropsias medicolegales, por lo menos, desde el Decreto  786/1990 (art. 9); es más, la Resolución 184/2015  expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses ubica a aquéllos, expresamente, en el Sistema de  Medicina Legal y Ciencias Forenses (art. 2) y, por tal virtud, la  Resolución 000805/2017 estableció el «Programa  para Médicos en Servicio Social Obligatorio».  

Así las  cosas, el cuestionamiento que formula el defensor a la idoneidad de  la perito por su sola condición de «médico  rural»,  carece de cualquier justificación legal.  

Ya en lo que  respecta a las críticas formuladas al contenido del dictamen,  cierto es que en el acápite VI del protocolo de necropsia, la  Dra. María Victoria Monroy indica que el orificio de salida  del proyectil se ubicó en la región parietal  «izquierda»  y  también lo es que en el numeral V describió lesiones  que aquél ocasionó en el cuero cabelludo, cráneo  (huesos occipital, parietal y frontal) y en el lóbulo  occipital y temporal, todas en esa misma mitad del plano sagital  (izquierda).  

Pero, también  es cierto que la última página del informe pericial  incluye dos gráficas del cuerpo humano -una del plano anterior  y otra del posterior-, en las que la perito señaló el  orificio de entrada y el de salida del proyectil en la cabeza de  Fabio Nelson Rivera Martínez, así: el primero lo ubicó  en la región posterior izquierda y el segundo en la región  anterior  derecha.  De manera concordante, en el numeral VI describe que uno de los  sentidos de la «trayectoria», a más del  inferior-superior y posterior-anterior, fue «izquierda-derecha»,  lo que también indicaría que el proyectil ingresó  por la primera de esas regiones de la cabeza y salió por la  segunda.  

Es de advertir que  el propio defensor reconoció el referido contenido gráfico  del dictamen médico, aunque al hacerlo desvió el debate  a otra supuesta falencia: que aquél enseñaría  que el  disparo emerge por el hueso temporal, en límites con el hueso  parietal», mientras  que una de las fotografías anexas al acta de levantamiento del  cadáver ubica el orificio de salida en el «hueso  frontal».  Esa diferencia parte de una tergiversación probatoria porque  tanto el dictamen médico como esa inicial diligencia  investigativa situaron el orificio de salida en el hueso parietal.  

Así las  cosas, tal y como lo alega el defensor, el protocolo de necropsia se  habría equivocado en los numerales V y VI cuando informó  que las heridas causadas por la salida del proyectil se ubican en la  región izquierda de la cabeza; no obstante, todo indica que el  error de la perito fue solo un lapsus  calami  por anotar «izquierda»  en  vez de «derecha»,  pues en la gráfica ubicó el orificio de salida -con  total claridad- en esta última dirección y, en todo  caso, determinó que la trayectoria del proyectil era  izquierda–derecha. Además, ese error de digitación  pudo tener una explicación razonable y es que la segunda  herida del cadáver fue en la mano izquierda y tuvo una  trayectoria lineal.  

Así  entendido, el examen pericial medicolegal coincide con el hallazgo  declarado en el Acta de Inspección Judicial al Cadáver  109 realizada por la Fiscalía 1 Local de Arauca20,  según el cual una de las heridas estaba «localizada  en la región parietal  lado derecho,  comprometiendo parcialmente región temporal»,  como también quedó registrado en una de las fotografías  de ese acto inicial de investigación.  

Es evidente,  entonces, que el único reproche que puede hacerse a la prueba  pericial en mención es un descuido de su autora en la  redacción del informe; pero este en modo alguno compromete la  consistencia de sus fundamentos y conclusiones, menos aún lo  concerniente a un hallazgo diferente como es el de un «tatuaje»  en  la herida de la mano izquierda.  

Sobre este último  resultado, debe precisarse, en primer lugar, que su determinación  corresponde al médico que realiza la necropsia medicolegal,  tal y como lo dispone la Guía de Procedimientos para la  Realización de Necropsias Medicolegales21,  sin que para el efecto demande de aquél conocimientos  especializados en balística, como lo deja entrever el  defensor. En efecto, ese instrumento prevé que en las  «Muertes debidas a lesiones por proyectil de arma de fuego»  (pág.  27), la descripción del «Orificio  de Entrada»  debe incluir la determinación de «Presencia  o ausencia de  residuos macroscópicos de disparo  (hollín o ahumamiento, tatuaje)».  

Así mismo  lo prevé el Reglamento Técnico para el Abordaje  Integral de Lesiones en Clínica Forense22,  en el que, además, se ilustra que la opinión de  existencia de tatuaje depende de que «en  la piel periorificial» el  médico detecte «marcas  características a manera de abrasiones de color rojo (…)  ocasionadas por restos de pólvora parcialmente quemada  (semicombustionada)»,  las que se producen «Si  la distancia del disparo ocurre entre 20 y 105 cm» (pág.  132).  

Entonces, de una  parte, los conocimientos médicos de María Victoria  Monroy, sin duda alguna, la habilitaban para determinar, a través  del método de observación y exploración del  cadáver, la presencia de tatuaje, como efectivamente lo hizo,  y, de la otra, el recurrente no acreditó que ese hallazgo  estuviese mediado por un error, pues jamás explicó por  qué el sudor o las tomas de muestras para la prueba de  absorción atómica y para la identificación  dactilar, podían desaparecer las «marcas  características a manera de abrasiones de color rojo»  que  dejan los residuos de disparo a una distancia intermedia (entre 20 y  105 cm), rastros que, inclusive, son de muy difícil remoción  como se explicó con suficiencia en la sentencia impugnada  (págs. 35-36).  

(ii) En segundo  lugar, se cuestiona el informe de estudio balístico nro.  372629 del 26 de noviembre de 2007 realizado por Iván Antonio  Ricaurte Warletta, profesional del C.T.I.  

El referido  estudio se realizó con base en los datos de la necropsia  medicolegal, en especial la descripción de las trayectorias  del proyectil, según las heridas, y el hallazgo de tatuaje en  la mano izquierda.  

Con esa  información y, bajo las premisas de que las 2 lesiones fueron  causadas por un solo disparo y de que los protagonistas se  encontraban de pie, el experto balístico elaboró unos  dibujos que, en lo fundamental, enseñan los mismos resultados  del dictamen médico; pues, más allá de que en  las gráficas 1 y 2 ubicó la mano izquierda de la  víctima cubriendo la parte posterior inferior de la cabeza  para explicar la acción de un único proyectil, la  «hipótesis»  constituye  un retrato de los resultados periciales antes señalados.  

Así las  cosas, en principio, tiene razón el impugnante cuando alega  que el informe de balística reprodujo el error -formal- del  protocolo de necropsia cuando ubicó el orificio de salida del  disparo en la región izquierda de la cabeza. Sin embargo, la  única trascendencia del lapsus  calami  de la médico en la hipótesis de trayectoria del disparo  sería que la posición del acusado, en el momento exacto  en que disparó, no sería en línea recta detrás  de la víctima, como lo graficó el balístico,  sino en un punto más inclinado a la izquierda, conclusión  esta que, entre otras cosas, respaldó el mismo acusado cuando  afirmó en su indagatoria: «me  acerqué hacia él por  el lado izquierdo,  pues su arma la había descargado sobre la mano derecha».  En lo demás, ninguna equivocación tendría el  informe cuestionado.  

Entonces, en la  medida en que el informe balístico es, en lo fundamental, una  representación gráfica de la necropsia en lo que hace a  los sentidos de la trayectoria del disparo y al tatuaje que este  ocasionó; mal puede cuestionársele que no haya tenido  en cuenta datos como la diferencia de estatura entre la víctima  y el acusado o que este último ingresó a la peluquería  con la ropa ensangrentada. Es más, el objeto de la solicitud  realizada al experto en balística establecía ese  limitado alcance pues consistió en el «análisis  de trayectoria, determine distancias de disparo y posición del  tirador, así como el arma de la cual se disparó, de  acuerdo a la necropsia practicada  al señor Fabio Nelson Rivera Martínez».  

Ahora, aunque el  dato según el cual las 2 heridas en el cuerpo de la víctima  fueron causadas por un mismo proyectil no aparece consignado en la  necropsia, esta hipótesis es compatible tanto con el  testimonio de Oscar Mauricio Paipilla Rangel como con la versión  de WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA, quienes coincidieron en  afirmar que este último realizó un solo disparo en  contra de Fabio Nelson Rivera Martínez al interior del salón  de belleza.  

Es cierto, además,  que en las gráficas elaboradas por el balístico los  cuerpos de los protagonistas de la escena violenta aparecen erguidos;  sin embargo, estas posiciones corporales solo constituyen una  hipótesis del perito -una entre otras plausibles- que podría  explicar las trayectorias definidas en la necropsia. Al respecto, no  sobra recordar que la determinación final de ese aspecto  fáctico, como de todos los demás jurídicamente  relevantes, corresponde es al juez con base en la apreciación  conjunta de la prueba.  

4.5  Conclusiones probatorias.  

Las pruebas  recaudadas enseñan, más allá de toda duda  razonable, que WISTON ALEXÁNDER RAMÍREZ BONILLA,  entonces detective del DAS, el 2 de noviembre de 2004 disparó  un arma de fuego a la cabeza de Fabio Nelson Rivera Martínez,  cuando este se encontraba doblegado contra el piso y dispuesto a ser  capturado, ocasionándole la muerte. Así:  

4.5.1 Oscar  Mauricio Paipilla Rangel, patrullero de la Policía Nacional,  presenció ese hecho y las circunstancias que lo antecedieron,  declarándolos bajo la gravedad de juramento desde el mismo día  que acontecieron, tan solo unas horas después. Y, en 4  oportunidades procesales más que incluyeron la audiencia  pública de juzgamiento (nov. 5/2004, jul. 6/2006, ene. 21/2010  y sep. 4/2013), en un lapso de casi 10 años, reiteró  esa declaración en sus aspectos esenciales, los que fueron  sintetizados así en la sentencia impugnada:  

(a) se encontraba  en inmediaciones del lugar de los hechos cuando escuchó  disparos;  

(b) con ocasión  de ello, se percató de que otro patrullero de apellido  Hernández y dos individuos, a quienes reconoció como  investigadores del D.A.S., emprendían en ese momento la  persecución de un hombre vestido con camisa roja;  

(d) una vez ello  sucedió, tanto Hernández como los dos agentes del  D.A.S. se retiraron para rodear la construcción, mientras que  él permaneció al frente de la misma;  

(e) algunos  minutos después, el fugitivo manifestó su intención  de someterse a las autoridades, depuso su arma y empezó a  prepararse para entregarse a Paipilla Rangel;  

(f) en ese  momento, RAMÍREZ BONILLA y su compañero Castaño  Marín regresaron a la escena, subyugaron al individuo y el  acusado le dio un disparo en la cabeza.  

4.5.2 Las  diferencias que entre esas 5 declaraciones identifica el defensor, en  primer lugar, recaen sobre cuestiones accidentales o secundarias,  como antes se explicó, y, en segundo lugar, tienen una  justificación razonable por la rapidez en que se desarrollaron  y la carga emocional intensa que conllevó una persecución  policiva con intercambio de disparos, sin que pueda menospreciarse  que el testigo dio a conocer que fue objeto de amenazas y otras  presiones indebidas a lo largo del proceso, hecho este que no fue  controvertido por el defensor.  

En la audiencia  pública de juzgamiento el testigo aseguró que en las  declaraciones iniciales rendidas en Arauca «venía  coaccionado y amenazado por parte de los mandos institucionales y de  la misma Fiscal que (le) recibió el testimonio»;  pero que la del 21 de enero de 2010  «se realizó en un despacho de la Fiscalía de  Bucaramanga, donde el contexto y el medio era muy favorable para que…  pudiera contar o relatar los hechos con mucha más calma y  tranquilidad».  El riesgo para la vida del testigo fue tan latente que debió  ser trasladado, primero, de domicilio y, luego, de ciudad, como lo  confirmó el mayor Mario Yesid Castilla Sabogal.  

4.5.3 De otra  parte, el testimonio de Oscar Mauricio Paipilla Rangel fue  corroborado por otras pruebas:  

– En diligencia de  indagatoria, el propio acusado WISTON ALEXANDER RAMÍREZ  BONILLA corroboró las circunstancias de la persecución  y, lo más importante, que el fugitivo decidió  entregarse al punto que arrojó su pistola al piso y que,  luego, le hizo un disparo a la cabeza. En igual sentido, lo indicó  el entonces coprocesado Jorge  Andrés Castaño Marín.  

– El patrullero  Oscar  Antonio Hernández Quintero ratificó que: (i) enteró  a Paipilla Rangel sobre la persecución de un individuo que  vestía camisa roja, (ii) ambos intervinieron en ese operativo,  (iii) al llegar a la peluquería donde se ocultó el  sospechoso, aquél se quedó a vigilar el frente mientras  que él se fue a asegurar la parte trasera, y que (iv) al  volver a este lugar, encontró a los detectives del DAS con el  cadáver.  

– En la diligencia  de inspección al lugar de los hechos23  se hallaron 4 vainillas, lo que confirma el testimonio de Paipilla  Rangel cuando aseguró que, después de que el acusado  accionara su arma de fuego en una única oportunidad, su  compañero Jorge Andrés Castaño Marín  esparció varios de aquellos objetos en el piso24.  Esta circunstancia solo vino a referirla el testigo en la versión  del 21 de enero de 2010 -y la reiteró en la del 04.09.2013-,  pero justificó esa mención tardía en las  coacciones que había recibido en sus anteriores declaraciones.  

– La necropsia  medicolegal encontró un tatuaje en la mano izquierda del  cadáver y que la trayectoria del proyectil en el cráneo  fue inferior-superior, posterior-anterior e izquierda-derecha. Esos  resultados confirman el  dicho de Oscar Mauricio Paipilla Rangel:  

En primer lugar,  cuando declaró que, ante el ataque de los detectives del DAS,  la víctima se cubría la cabeza, en especial la cara,  con sus manos: «el  man trató de protegerse la cabeza estando boca abajo»  (declaración  del 05.11.2004); «el  hoy occiso se tapó la cara con los brazos y esa fue la única  reacción que él hizo» (declaración  del 06.07.2006); y, «Esta  persona trata de proteger su rostro con los brazos»  (declaración  del 04.09.2013). Y, la existencia de tatuaje implica que la distancia  del disparo no fue superior a 105 cm, revelando así un  propósito inequívoco de matar.  

Y, en segundo  lugar, cuando indicó que el acusado le disparó a Fabio  Nelson Rivera Martínez desde atrás y estando este  bocabajo, o sea, con la cara rosando el piso -con la mano izquierda  encima de la región retroauricular-. O sea, «que  la víctima tenía la mano izquierda sobre la cabeza  cuando se le disparó, y el proyectil penetró primero la  extremidad (en la que se observa el tatuaje) y, luego, el cráneo  (desprovisto tanto de tatuaje como de ahumamiento, …)».  Y,  la trayectoria infero-superior del disparo se explicaría en  una posición de la víctima donde la parte más  superior de la región frontal de la cabeza estuviese pegada o  muy próxima al piso.  

4.5.4 Ahora, según  la teoría fáctica predicada por el defensor, la lesión  en la mano izquierda de Fabio Nelson Rivera Martínez fue  causada por uno de los disparos realizados por el acusado y/o su  compañero del DAS durante la persecución, lo que  explicaría que aquel hubiese arribado a la peluquería  untado de sangre como lo narró María Luzmila Torrealba  Chávez.  

Pero, aun en esas  circunstancias hipotéticas, el testimonio de Oscar Mauricio  Paipilla Rangel conserva toda su eficacia en cuanto a que WISTON  ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA disparó a la cabeza del  fugitivo ocasionándole la muerte cuando este se encontraba  desarmado y sometido a la autoridad. Ello porque, además,  dicho testigo ni afirmó ni negó la existencia de  heridas previas en la víctima, ni precisó la distancia  del disparo.  

De todas maneras,  esa hipótesis es bastante improbable porque ni siquiera el  acusado relató que en algún momento anterior al  encuentro en la peluquería que sucede el deceso hubiese tenido  tan cerca a su objetivo como para haberle causado un disparo con  tatuaje (a menos de 105 cm); por el contrario, en declaración  durante la audiencia de juzgamiento, aquél negó la  posibilidad de que el fugitivo recibiera un disparo previo porque  «siempre  mantenía muy buen ritmo durante la persecución».  

4.5.5 Por último,  los jueces de instancia decidieron absolver a WISTON ALEXÁNDER  RAMÍREZ BONILLA por considerar que su versión  -coadyuvada por Jorge  Andrés Castaño Marín-  es merecedor de crédito y este contiene los presupuestos de  una «legítima  defensa putativa o subjetiva».  

El acusado sostuvo  que disparó contra Fabio Nelson Rivera Martínez porque  este intentó recuperar su pistola que estaba muy próxima  y aún tenía cartuchos, sin perder de vista que este era  un experto tirador que minutos antes había matado a un  ciudadano y repelido violentamente el operativo de captura. Según  este razonamiento, el entonces detective del DAS se encontraba ante  una agresión inminente -no imaginaria- que excluye la  aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad  consistente en el error de prohibición sobre los presupuestos  de una legítima defensa. Por ende, la premisa fáctica  de la sentencia de las instancias no encajaría en la  consecuencia jurídica que allí se estableció.  

En todo caso, la  teoría sostenida por la defensa tampoco reúne el  presupuesto más básico de una legítima defensa  -real u objetiva-, cual es la inminencia de una agresión, pues  la probabilidad de que esta sucediera o de que tuviera alguna  idoneidad era nula si se tiene en cuenta que Fabio Nelson Rivera  Martínez estaba desarmado y rodeado por agentes estatales que  le apuntaban cuidadosamente dada su peligrosidad. No sobra advertir  que la hipótesis de ausencia de responsabilidad prevista en el  numeral 6 del artículo 32 del C.P., fue desestimada por la  sentencia absolutoria, de primera y segunda instancia, al concluir  que la agresión sólo existía en la mente del  procesado.  

4.5.6 Conforme a  las razones expuestas, la apreciación probatoria realizada en  la sentencia condenatoria impugnada es legal y acertada; por tanto,  esta será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,            

5. R          E S U E L V E  

Primero:  Denegar la  solicitud de nulidad parcial del proceso.  

Segundo:  Confirmar  la sentencia de casación que condenó a WISTON ALEXÁNDER  RAMÍREZ BONILLA como autor del delito de homicidio  agravado.  

Contra  estas decisiones no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 27, C.O. 1 Instrucción.  

2          Fl. 44, ibidem.  

3          Fls.          67 y ss, ibidem.  

4          Fls. 74 y ss., ibidem.  

5          Fls.          33 y ss, C.O. 2 Instrucción.  

6          Fls. 129 y ss., C.O. 1 Instrucción.  

7          Fls. 210 y ss., ibidem.  

8          Fl. 178, C.O. 3 Instrucción.  

9          Fls.          252 y ss., ibidem.  

10          Fls.          2 y ss., C.O. Segunda instancia Instrucción.  

11          Fls. 91 y ss., C.O. 1 Juicio.  

12          Fls. 279, ibidem; 51 y 72 C.O. 2 Juicio.  

13          Fl. 190 C.O. 2 Juicio.  

14          Fls.          34 y ss., C.O. 3 Juicio.  

15          Fls.          19 y ss., C.O. 2 Tribunal.  

16          Fls.          5 y ss., C.O. Corte.  

17          Fl. 117, C.O. 3 Instrucción.  

18          Fls. 64 y ss., ibidem.  

19          Fls. 97 y 98, C.O. 4 Instrucción.  

20          Fls.          2-3, C.O. 1 Instrucción.  

21          Instituto          Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2ª edición.  

22          Instituto          Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, versión 1,          Bogotá, 2010.  

23          Fl.          21, C.O. 1 Instrucción.  

24          «…          observo que el          sujeto gordo se va hacia donde está tirada la pistola y le          pega una patada a la pistola y se la pega hacia donde está el          cuerpo… entonces cuando estoy reportando eso vuelvo y observo          lo que estaba pasando adentro y veo cuando están regando          vainillas …».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *