Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP212-2021
Radicación N.° 115041
Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por el posible incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STC8226, 7 oct. 2020, Rad. 11001-02-04-000-2020-01190-01, proferido en sede de impugnación por la Homóloga Sala de Casación Civil, que tuteló los derechos fundamentales del ahora incidentante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JAIRO ZÚÑIGA LORDUY acudió a la acción de amparo para controvertir la sentencia CSJ SL2039-2020, Rad. 70327, de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, argumentando que ésta contiene un defecto por desconocimiento del precedente, pues “no justificó porqué [sic] debía apartarse del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral permanente, ya que ha sido esta sala la que ha sentado la posición de poder acumular tiempos tanto en lo público como en lo privado”.
Puntualmente, indicó que se dejaron de aplicar las providencias CSJ SL16516-2016, CSJ SL770-2019 y CSJ SL1947-2020.
Por lo anterior, solicitó que le fueran amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, se dejara sin efectos la decisión de la Sala de Descongestión No. 2, para que se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales:
i) Reconocer y pagar a JAIRO ZÚÑIGA LORDUY la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2010; y
ii) Reconocer y pagar las mesadas causadas y no pagadas desde el 1 de octubre de 2010, hasta la fecha de la sentencia y las que se sigan causando antes de que se verifique el pago.
2. La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP6472, 25 ago. 2020, Rad. 112091, en el que esta Sala negó el amparo invocado, tras evidenciar que, aunque la Homóloga Sala de Casación Laboral varió su posición jurisprudencial para permitir la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL1947-2020), el cambio de postura fue posterior a la fecha en que la accionada emitió su decisión dentro del asunto postulado por JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, por lo que no ostentaba carácter vinculante.
En cambio, se advirtió en el fallo de tutela de primer grado, la Sala de Descongestión No. 2 tuvo en cuenta, para resolver dicho asunto, la línea jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente1.
JAIRO ZÚÑIGA LORDUY impugnó el fallo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3. La impugnación fue resuelta por la Homóloga Sala de Casación Civil en providencia CSJ STC8226, 7 oct. 2020, Rad. 11001-02-04-000-2020-01190-01.
Ésta advirtió que, aunque la Homóloga Sala de Casación Laboral solamente varió su posición jurisprudencial respecto la acumulación de tiempos públicos y privados hasta el 1 de julio de 2020, en virtud del principio de favorabilidad para los trabajadores establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala de Descongestión No. 2 debía aplicar la sentencia de unificación SU-769 de 2014 (reiterada en SU-057 de 2018) de la Corte Constitucional, que enfatizó en la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, pues resultaba una interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho ante “dos comprensiones disímiles que emergen de una misma norma o frente a dos disposiciones que regulan una idéntica situación fáctica”.
Igualmente, señaló que el cambio de criterio por parte de la Sala de Casación Laboral Permanente no fue espontáneo, sino que obedeció a una interpretación “acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988”, con lo que la Sala de Descongestión No. 2 no podía solamente reproducir la postura laboral vigente, en tanto “esa motivación no armoniza con la apuntada línea jurisprudencial que sobre la temática la Corte Constitucional ha decantado, esto es, la que viabiliza la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con el lapso laborado en entidades públicas”.
Por lo anterior, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR el fallo de 25 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Jairo Zúñiga Lorduy.
TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2020, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia”.
4. El 8 de febrero de 2021, JAIRO ZÚÑIGA LORDUY propuso incidente de desacato. Afirma que, aunque la Sala de Descongestión No. 2, el 3 de noviembre de 2020, profirió fallo casando la sentencia del Tribunal ad quem en el proceso ordinario laboral 130013105002-2011-0047801 y, adicionalmente, ordenó a Colpensiones que remitiera el reporte de semanas de cotización aportadas a dicha entidad por el accionante, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del actor, la accionada no ha proferido el fallo de reemplazo correspondiente.
CONSIDERACIONES
No hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por JAIRO ZÚÑIGA LORDUY contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral. Las razones de tal decisión son las siguientes:
1. Mediante auto del 9 de febrero de 2021 se requirió a la Sala de Descongestión incidentada para que informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Mediante el oficio No. 3989 del 15 de febrero de 2021, se le notificó el auto a la incidentada2, sin que se haya pronunciado a la fecha en que se emite la presente determinación.
2. No obstante lo anterior, el mismo incidentante reconoce, en el memorial mediante el cual solicitó la apertura del trámite por desacato, que desde el 3 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Civil en el sentido de «resolver el recurso extraordinario de casación».
Así lo constata también la Sala. En efecto, en el sistema de consulta de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, cuyo acceso está permitido al público en general, fue publicada la sentencia CSJ SL4437, 3 nov. 2020, Rad. 70327, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 2 dio cumplimiento al fallo de tutela CSJ STC8226-2020, precisamente, atendiendo la directriz allí emitida.
En esa decisión, la Sala ahora incidentada emitió una nueva decisión frente al recurso de casación interpuesto por JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, en la cual se tuvo “en cuenta la nueva postura asumida por esta Corte en la mencionada providencia CSJ SL1947-2020 del 1º de julio de esta anualidad”.
Concluyó, en la providencia, que “el recurrente tiene derecho a que se contabilice el tiempo cotizado a Foncolpuertos, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario, teniendo en cuenta que nació el 12 de marzo de 1949”.
Por lo anterior, resolvió que “CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ZÚÑIGA LORDUY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-”.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Bajo este panorama, la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por la accionante, en razón al cumplimiento efectivo de la orden impartida por la Homóloga Sala de Casación Civil mediante fallo de tutela CSJ STC8226, 7 oct. 2020, Rad. 11001-02-04-000-2020-01190-01.
Cabe advertir, que el respectivo fallo de reemplazo que será emitido por cuenta de la decisión de casar la providencia de segundo grado, en nada se relaciona con la orden proferida por la Sala de Casación Civil dentro del proceso de tutela. Así las cosas, si la queja del libelista se fundamenta en supuestas dilaciones en la emisión de dicha decisión, ha de acudir a los mecanismos correspondientes ante la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral pues, se reitera, ese reproche es ajeno al objeto de la orden de tutela emitida y al presente incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,
RESUELVE
DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela CSJ STC8226, 7 oct. 2020, Rad. 11001-02-04-000-2020-01190-01.
ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017, CSL SL5514-2018, CSJ SL4541- 2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020.
2 Fue dirigido a los correos electrónicos seclabdes@cortesuprema.gov.co; y notificacionlaboral@cortesuprema.gov.co.