SP907-2021(53295)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP907-2021  

Radicación  n° 53295  

(Aprobado  Acta No. 064)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de casación  interpuesto por la apoderada de la víctima EMGESA S.A E.S.P,  contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por el Tribunal  Superior de Popayán, mediante la cual revoca la condena  impuesta a JORGE SANTOS ACOSTA el 17 de noviembre de 2017 por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y, en su lugar, lo absuelve  del delito de prevaricato por acción en calidad de  interviniente.  

HECHOS  

Mediante Resolución 074 del 12 de octubre de  2012, la Tesorería Municipal de Guachené expidió  la liquidación de aforo y acumulación de sanción  por el no pago del impuesto de industria y comercio y sus  complementarios, por la cual EMGESA S.A E.S.P debía pagar la  suma de $507.635.651 más intereses moratorios, por los años  gravables 2007 a 2011. Al confirmarla con la Resolución 096  del 12 de diciembre del mismo año, la empresa interpuso acción  de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Contencioso  Administrativo del Cauca, constituyendo la póliza de seguro  2999 de Seguros Cardinal por $558.399.216 para garantizar el 110% de  dicha obligación, la cual fue rechazada por insuficiente y no  hacer referencia a la suma adeudada en el proceso coactivo.  

A pesar de la acción contenciosa y la  constitución de la póliza, la Tesorería a través  de la Resolución 110 del 26 de diciembre de 2012 profirió  medida preventiva de embargo y libró mandamiento de pago, con  fundamento en la cual el Banco de Occidente congeló  $900.000.000 de la E.S.P en la cuantía exigida. JORGE SANTOS  ACOSTA fue denunciado porque en su condición de abogado  contratista del Municipio, asesoró al Tesorero Municipal en el  proceso de jurisdicción coactiva ignorando las normas del  Estatuto Tributario que impedían adelantarlo por falta de  ejecutoria de la liquidación oficial de aforo.  

ANTECEDENTES  

El 6 de octubre de 2014 en audiencia preliminar ante el  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caloto, la fiscalía  formuló imputación a JORGE SANTOS ACOSTA por los  delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción  (arts. 394, 413 del Código Penal). Por este último  punible, dispuso la ruptura de la unidad procesal.  

El 6 de noviembre del mismo año, la fiscalía  radicó el escrito de acusación por el delito de  prevaricato por acción en concurso homogéneo; el 16 de  diciembre siguiente, en audiencia ante el Juez Promiscuo del Circuito  de Caloto, verbalizó la acusación.  

El 17 de noviembre de 2017, la juez en correspondencia  con el anuncio del sentido del fallo lo condenó a la pena  treinta y seis (36) meses de prisión, decisión que el  Tribunal Superior de Popayán revocó por vía de  apelación del defensor del acusado.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postulan dos (2) cargos.  

1. Con fundamento en la causal 2ª de casación,  la demandante alega que la sentencia fue dictada en un proceso  viciado de nulidad por violación al debido proceso, conforme  con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2002, dado  que no se permitió incorporar al juicio oral los documentos  enunciados en el escrito de acusación y la audiencia  preparatoria.  

Nulidad que pide declarar a partir del acto en el que en  la audiencia preparatoria resuelve la práctica de pruebas.  

2. Invoca la causal 3ª del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, para alegar la violación indirecta de la  ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de  identidad por tergiversación de los testimonios de Ricardo  Pérez Arango, Ana María López Murillo, Yenny  Shirley Guacán y del informe de investigador de campo no.  19-35215 del 27 de enero de 2014.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1. Recurrente.  

1.1 La víctima.  

En la audiencia de acusación, la fiscalía  enunció la totalidad de los elementos materiales probatorios y  documentales que pretendía hacer valer, entre ellos, los 22  documentos que se encuentran ahí detallados. En la acusación  relacionaba en los numerales 1 y 13 los informes con los anexos.  

La defensa pidió aclarar si los anexos son los  que se mencionan en los numerales siguientes o eran adicionales, el  fiscal en esa diligencia después de consultas manifestó  que retiraba los elementos materiales probatorios, dejando únicamente  los informes.  

En la continuación de la audiencia preparatoria,  el fiscal hace el descubrimiento probatorio; no obstante, el juez  decide que no pueden ser admitidos por haber sido retirados,  determinación que el Tribunal Superior confirma.  

El error consiste en que, si solo se habían  retirado los anexos de los informes descritos en los numerales 1 y  13, se dejaron de introducir y valorar la totalidad de los documentos  anunciados en los demás numerales, descubiertos y explicada su  pertinencia. En este sentido, la segunda instancia consideró  indispensable los documentos físicos, considerando  insuficiente la prueba testimonial, lo cual afectó claramente  el proceso penal.  

En relación con el segundo cargo, subsidiario,  por error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación  de los testimonios Ricardo Pérez Arango, abogado de EMGESA en  el proceso coactivo, Ana María López Murillo, también  abogada de esa empresa y Yenny Shirley Guacán,  quien adelantó todas las labores de investigación, que  llevó a la falta de aplicación de la ley sustancial del  Estatuto Tributario, de la Ley 906 de 2004 y del Código Penal.  

A juicio de la casacionista se cercenó el  principio de libertad probatoria, pues lo dicho por los testigos  sobre los hechos no fue tenido en cuenta, estableciendo el Tribunal  una tarifa legal al concluir que si no obraban los documentos físicos  no se podía llegar a probar el delito de prevaricato. Los  testigos claramente dieron fe de todos los pormenores de la actuación  del tesorero de Guachené bajo la asesoría del acusado.  

En este sentido, como lo definió la primera  instancia, con la prueba testimonial se podía dar por  establecidos todos los elementos de la conducta punible y la  responsabilidad más allá de toda duda del implicado,  razón por la cual la recurrente pide casar la sentencia y  dictar el fallo de reemplazo.  

2. No recurrentes.  

2.1 La Fiscalía.  

La Fiscalía pide no casar la sentencia. La  nulidad planteada no puede prosperar, como que, dentro de lo actuado,  los errores cometidos por la Fiscalía en modo alguno pueden  tenerse como violación del debido proceso, pues debe decirse  ni a esa ni a la víctima les fue cercenado su derecho a  aportar pruebas, concretamente los documentos que acreditarían  la tipicidad del prevaricato y la responsabilidad del acusado.  

Por el contrario, el audio de la audiencia de acusación  refleja con claridad la laxitud del juzgador de ilustrar al fiscal  suplente que acudió al acto, y de concederle recesos para que  se comunicara con el titular a efectos de que realizara un  descubrimiento probatorio como manda la ley, cumplido el cual expresó  que solo introduciría los informes de policía y  retiraba los documentos que iban anexos a los mismos.  

Para la fiscalía es claro que, al hacer ese  retiro, no hubo descubrimiento alguno de tales elementos, el que  reiteró cuando dijo que estos los introduciría la parte  civil en la audiencia preparatoria, entiéndase víctima,  sin que esta lo hiciera en las oportunidades propicias.  

En verdad las manifestaciones de la fiscalía  hacían referencia a los informes señalados en los  numerales 1 y 13, pero sucede que los documentos anexos a estos que  de manera expresa fueron retirados, son los contenidos en los  restantes numerales del escrito acusatorio, de donde surge que los  retiró todos con excepción de los citados informes.  

Agrega que los anexos del informe 35215 relacionados en  los números 2 a 12 y los que van del 14 al 22 que corresponden  al informe 24840 no fueron descubiertos, quedando únicamente  los dos informes sin sus anexos.  

En relación con el cargo subsidiario manifiesta  que no puede prosperar, pues no se trata de un asunto de libertad  probatoria sino de que no se allegó el objeto del delito, no  se olvide que se juzgó un prevaricato por acción al  expedirse supuestamente unas resoluciones, luego de necesidad surge  que si estas no fueron aportadas legalmente mal podía el  juzgador comparar su contenido inexistente con la normatividad a  efectos de verificar su supuesta ilegalidad.  

Considera que el contenido de la resolución y su  inferencia sobre su contrariedad con la ley no puede ser adivinado o  supuesto por quienes la leyeron, lamentable yerro de la fiscalía  y de la víctima, que no es cualquiera, al no incorporar los  actos supuestamente ilegales y sin ellos mal puede valorarse la  tipicidad, menos la responsabilidad del procesado.  

En estas condiciones, reitera a la Corte no casar la  sentencia del Tribunal, en tanto no se demostró ni existió  yerro alguno juzgable en sede de casación.  

2.2 Ministerio Público.  

El Procurador Segundo Delegado para la Casación,  luego de referirse a los elementos materiales probatorios no  descubiertos por la fiscalía y a las pruebas decretadas y  negadas en la audiencia preparatoria por el juez, decisión  confirmada por el Tribunal, expresa que le asiste razón a la  demandante por la flagrante violación del debido proceso, toda  vez que, el juez de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno  sobre los numerales 2 a 22, dejando sin prueba documental a la  fiscalía y a la víctima que mostrara sumariamente si se  había cometido la conducta endilgada al acusado.  

Error en el que persistió el ad quem al resolver  la apelación, ya que el a quo omitió pronunciarse sobre  las solicitudes probatorias enunciadas al darle trámite solo a  los numerales 1 y 13. Es obligación del juez bajo la sana  crítica y una debida motivación resolver las  solicitudes formuladas por las partes, pero en este caso olvidó  pronunciarse acerca de las mencionadas en los restantes numerales,  los cuales contenían los actos administrativos que daban  fuerza probatoria a la existencia de la conducta punible.  

Ante la flagrante violación de las garantías  de las partes, se hace necesario subsanar dicho error. Así las  cosas, el Delegado del Ministerio Público solicita casar la  sentencia declarando la nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia preparatoria para que el juez de instancia se pronuncie  sobre las solicitudes omitidas.  

Respecto del cargo subsidiario,  sustentada en la causal  3ª por error de hecho por falso juicio de identidad en la prueba  testimonial citada en la censura, observa que no tiene razón.  

Aduce que el Tribunal no se equivocó, pues al no  tener oportunidad de confrontar el contenido de las resoluciones con  la prueba testimonial practicada en el juicio oral, no podía  determinar su contrariedad legal con los fundamentos normativos  invocados por la demandante, razón por la cual el reparo no  está llamado a prosperar.  

2.3 Defensa.  

El defensor solicita no casar la sentencia teniendo en  cuenta que con relación al debido proceso aplica el principio  de congruencia externa, en virtud del cual la sentencia tiene como  fundamento los elementos materiales probatorios,  evidencia física  e información legamente obtenida presentada por la fiscalía.  

La decisión de retirar en la audiencia de  acusación los anexos de los informes de policía  judicial relacionados en los numerales 2 a 12 y 14 a 22 del escrito,   impiden cualquier tipo de declaratoria de responsabilidad penal por  el supuesto delito de prevaricato por acción.  

Además, si bien es cierto el acusado es  interviniente en el proceso, en calidad de imputado y luego de  acusado, no pudo establecerse la existencia de vínculo  jurídico de este como persona natural con el municipio de  Guachené, porque la firma de abogados y consultores que  contrató con dicho ente territorial delegó sobre un  conjunto de abogados y no exclusivamente en el acusado.  

Añade que frente a la nulidad planteada es  pertinente traer a colación el principio de convalidación  en relación con el retiro de los anexos de los informes  avalado por los falladores, en tanto era obligación de la  víctima demandar su allegamiento bajo un criterio de  inmediatez, por lo que la irregularidad debió ser alegada  inmediatamente y no con posterioridad haciendo uso del recurso de  casación.  

A continuación, señala que la  jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que el  delito se compone de tres elementos: el sujeto activo calificado, el  proferimiento de una resolución, dictamen o concepto y que  esta sea manifiestamente contraria a la ley.  

Exigiendo el tipo penal la cualificación en el  sujeto activo, en esta actuación no existe prueba demostrativa  de su calidad de servidor público, mientras que el elemento  retirado daba muestra de la existencia de una persona jurídica  que tenía vínculos con el municipio. En esta medida no  están acreditados tales elementos configurativos del tipo  penal.  

Por lo demás, era imperativo por la naturaleza de  la conducta punible confrontar el texto material del documento con la  norma en virtud de la cual se alega la contradicción. La  inexistencia del elemento material probatorio por retiro de la  fiscalía impide llevarla a cabo y quebrar la presunción  de inocencia del acusado.  

Ahora teniendo en cuenta los principios probatorios de  la Ley 906 de 2004, inmediación y prevalencia, las autoridades  deben adelantar controles de constitucionalidad y de convencionalidad  en los asuntos sometidos a su conocimiento; esta última  establece la presunción de inocencia del acusado y la carga de  la prueba en el órgano persecutor.  

En consecuencia, al no existir elementos probatorios que  muestren el delito y la responsabilidad del acusado, la defensa pide  no casar el fallo objeto de casación.  

CONSIDERACIONES  

1. Nulidad.  

El vicio de actividad alegado en el cargo primero de la  demanda, según la casacionista obedece a la decisión de  no permitir la incorporación en el juicio oral de los  elementos materiales probatorios enunciados en el escrito de  acusación, a cuya admisión y pertinencia se refirió  la fiscalía en la audiencia preparatoria.  

El artículo 337 de la Ley 906 de 2004, impone  acompañar al escrito de acusación los anexos  mencionados en él, y en relación con el descubrimiento  de pruebas, indicar “los  documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con  los respectivos testigos de acreditación”,  mientras el 344 dispone que en la audiencia de formulación de  acusación “se cumplirá lo  relacionado con el descubrimiento de la prueba”,  y el juez cuidará que “sea  lo más completo posible “.  

Según las disposiciones anteriores, el  descubrimiento probatorio para la fiscalía inicia con la  enunciación de los elementos materiales probatorios y  evidencia física en el escrito de acusación y se  materializa en la audiencia de formulación de esta.  

Prevé la misma ley que los elementos probatorios  y evidencia física que en los términos de los citados  artículos deban descubrirse y no lo fueren, con o sin orden  específica del juez, no podrán aducirse al proceso,  convertirse en prueba o practicarse en el desarrollo del juicio oral,  estando obligado aquel a rechazarlos, salvo que se acredite que no se  llevó a cabo por causa ajena a la parte afectada.  

De otro lado, en desarrollo de la audiencia preparatoria  el representante de víctimas está facultado para  realizar solicitudes probatorias en igualdad de condiciones que las  de la fiscalía y la defensa, tal como lo estableciera la Corte  Constitucional en sentencia C-454-06 al declarar exequible el  artículo 357 de la citada ley.  

Es pertinente recordar que:  

“Las facultades de las víctimas en  materia de descubrimiento probatorio (art. 344),  observaciones al mismo (art. 356), postulación probatoria  (art. 357), solicitud de exhibición de elementos materiales de  prueba (art. 358), exclusión, rechazo o inadmisibilidad de  medios de pruebas (art. 359), entre otros, omitidas en la Ley 906 de  2004, han sido reconocidas por la Corte Constitucional en diferentes  pronunciamientos, por manera que actualmente cuentan con la  posibilidad de intervenir a través de la Fiscalía en  cada una de estas etapas, con lo cual se garantiza su acceso efectivo  a la administración de justicia.  

Así, la sentencia C-209 de 2007 declaró  la exequibilidad condicionada del artículo 344 de la Ley 906  de 2004 bajo el entendido de que la víctima también  puede solicitar el descubrimiento de elementos materiales  probatorios o evidencia física. Igual determinación  adoptó respecto de los artículos 356, 358 y 359 ibidem  sobre las observaciones al descubrimiento, la solicitud de exhibición  de elementos materiales de prueba y la exclusión, rechazo o  inadmisibilidad de medios de pruebas.  

Por su parte el fallo C-454 de 2006 declaró la  constitucionalidad condicionada del artículo 357 en el  entendido que los representante de las víctimas pueden hacer  solicitudes probatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la  Fiscalía.1”.  

De esta manera, la recurrente es incapaz de mostrar cuál  de las disposiciones legales citadas que hacen parte del debido  proceso probatorio fueron vulneradas por los falladores, ni esboza  razón jurídica alguna por la cual no podía  oponerse a la decisión del fiscal para asumir una que no le  correspondía, como a continuación se observa de lo  acontecido en la audiencia de formulación de acusación.  

En esta, con el objeto de velar que el descubrimiento  probatorio se ciñera a los citados mandatos legales, el juez,  debido a la trascendencia e importancia de aquel acto en el  desarrollo de la actividad de cada una de las partes, pidió al  fiscal aclarar si los anexos incorporados a los informes mencionados  en los numerales 1 y 13 del escrito de acusación “como  elementos materiales probatorios que presentará en el juicio,  a efectos que se conviertan en pruebas”2,  i) “son los que tiene o si hacen parte  de los que aparecen en los 20 numerales que conforman el  descubrimiento probatorio que usted debe realizar”,  ii) “si tiene otros EMP o EF”  iii) “o testigos de acreditación”3.  

El fiscal que asistió a dicha audiencia, además  de no tener claridad, manifestar que no son repetitivos y que siendo  parte del informe serían entregados a la defensa, ante la  insistencia del juez porque precisara los aspectos trascedentes del  descubrimiento probatorio, solicitó un receso para comunicarse  con el funcionario al que reemplazaba en este acto.  

En la reanudación de tal diligencia, el delegado  del ente acusador manifestó: “Bueno  señor juez, yo solicitaré pues que, se retiren que se  presente el informe y el elemento material probatorio lo podemos  meter por parte de la parte civil en la preparatoria”4.  

Tal manifestación hecha en presencia de la  representante de la víctima, a esta no le mereció  reparo ni comentario alguno para advertir al juez de la obligación  legal que inopinadamente le estaba “transfiriendo”  la fiscalía, con lo que al guardar silencio consintió  la misma.  

En la audiencia preparatoria, a pesar de la aceptación  implícita del mandato citado, la representante de víctimas  no hizo la solicitud probatoria a través del fiscal, para  intentar introducir los elementos materiales probatorios que habían  sido retirados por la fiscalía en el acto anterior.  

Por esta razón, el juez en aquella diligencia  ordenó como pruebas de la fiscalía únicamente  los informes 1935215 del 27 de enero de 2014 y 924840 del 4 de junio  de 2014, sin los anexos, excluyendo igualmente las copias del acta de  posesión del alcalde, del Decreto del 3 de enero de 2011, del  acta de posesión del tesorero de Guachené Oliver  Carabalí, los datos de plena identificación de  Francisco José Zapata, Oliver Carabalí y del acusado y  del contrato de servicios 079, documentos estos que no fueron  descubiertos en el acto de formulación de acusación.  

Esta decisión fue confirmada por el ad quem al  señalar que la fiscalía ni la víctima,  acreditaron que el descubrimiento probatorio no se hubiera podido  llevar a cabo por causa ajena a ninguno de los dos, de manera que los  elementos probatorios por no haber sido descubiertos debiendo serlo  no podían aducirse al proceso, convertirse en prueba o  practicarse en el juicio oral, conforme lo decidieron los falladores  en correspondencia con la sanción prevista en el artículo  346 de la Ley 906 de 2004.  

Lo anterior, por cuanto la víctima adujo que no  le había solicitado al fiscal que introdujera los elementos  materiales probatorios retirados en el acto de formulación de  acusación, debido a no haberse percatado de tal situación  por atenerse al contenido del acta de la audiencia y no verificar con  el audio lo sucedido en la formulación de acusación.  

El Tribunal consideró inaceptable tal excusa y  advirtió que los intervinientes no podían privilegiar  un acta escrita de carácter informativa y  sin poder vinculante alguno, como lo alegaban  ambos, sobre la oralidad del procedimiento y su  registro en un medio técnico que garantiza “la  fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro”,  en este caso, en un audio5,  para alegar un supuesto desconocimiento de sus derechos.  

Desde esta perspectiva, la casacionista pretende erigir  la incuria de la víctima en causa de nulidad, cuando por haber  estado presente en el momento en que el funcionario retiraba los  elementos materiales probatorios para que ella en el acto siguiente  solicitara a la fiscalía su introducción, no puede  alegar desconocimiento ni haber sido sorprendida con la obligación  de la cual estaba enterada, toleró y aprobó con su  silencio, como se advierte del audio de la audiencia respectiva.  

Además, no fue privada de ninguna oportunidad  probatoria, toda vez que, incluso, en la audiencia preparatoria a  través del fiscal hizo las solicitudes probatorias que  consideró pertinentes, mostrando con ello que era conocedora  del sistema penal oral acusatorio, tal como se corrobora en el  registro de esa diligencia.  

En consecuencia, la impugnante no logra evidenciar en el  reparo que alguna de las disposiciones citadas en él hubiese  sido desconocida menguando los intereses de la víctima. Por  esto, antes que la violación del debido proceso probatorio la  alegación queda referida a un problema de “entendimiento”.  

En efecto, al aducir como irregularidad invalidante de  la actuación la supuesta falta de pronunciamiento de los  jueces de instancia sobre los documentos mencionados en los numerales  2 a 12 y 14 a 22 del escrito de acusación, a pesar de haber  sido sustentados en la audiencia preparatoria, la recurrente es  incapaz de acreditar que los relacionados en el escrito de acusación  son diferentes a los anexos de los informes 1935215 del 27 de enero y  924840 del 4 de junio de 2014, retirados por el fiscal.  

En principio, se advierte que en el numeral 7.2 del  primer informe aparecen enunciados los documentos citados a partir  del número 2 hasta el 12 del referido escrito6,  de tal modo que el fiscal al retirar los elementos materiales  probatorios adjuntos al informe lo estaba haciendo respecto de los  anunciados en estos numerales, como lo entendieron los falladores.  

De ahí que el a quo preguntara al fiscal si los  elementos materiales probatorios y evidencia física anexos a  los mencionados informes “hacen parte de  los que aparecen en los 20 numerales que conforman el descubrimiento  probatorio que usted debe realizar” y  así lo entendió dicho funcionario al responder: “Voy  a comunicarme con el despacho para que me aclare si algunos de esos  EMP está repetitivos (sic) en esos 20 numerales”.  

En tales condiciones, sobre su pronunciamiento no existe  duda, en tanto el juez, como ya se dijo, los excluyó en la  audiencia preparatoria, al señalar que decretaba como prueba  de la fiscalía únicamente los citados informes 1935215  y 92484 sin sus anexos.  

Del mismo modo, el Tribunal después de reproducir  literalmente el audio expresó que “la  decisión en revisión se confirmará, porque “sus  EMP y EF anexos al mismo” (numerales 1 y 13) no fueron  descubiertos”, “la  Sala confirma el auto cuestionado, porque los anexos de los informes  contenidos en los numerales 1 y 13 no los descubrió la  Fiscalía” 7.  

Conforme con lo anterior, si tales anexos correspondían  a los elementos materiales probatorios relacionados en los numerales  2 a 12 y 14 a 22 del escrito de acusación, al ser retirados,  por sustracción de materia, los falladores no podían  hacer pronunciamiento sobre algo que no existía, como lo echa  de menos y erige ahora en motivo de nulidad la casacionista.  

Basta observar que no existe equivocación alguna,  cuando el fiscal al no poder aclarar “si  algunos de esos EMP están repetitivos en esos 20 numerales”,  optó por retirar “esos elementos  materiales probatorios dentro de ese informe”,  esto es, su totalidad. Esa decisión guarda correspondencia con  lo que el juez le había pedido precisar: si los anexos de los  informes eran los mismos elementos materiales probatorios “que  aparecen en los 20 numerales que conforman el descubrimiento  probatorio que usted debe realizar”.  

Desde esta perspectiva, carece de fundamento el reproche  formulado por la casacionista.  

2. Error de hecho por falso juicio de identidad.  

La demandante aduce que los testimonios de Ricardo Pérez  Arango, Ana María López Murillo, Yenny Shirley Guacán  y el informe 1935215 fueron tergiversados, ya que el Tribunal “les  dio efectos distintos que no son de recibo frente a los principios de  libertad probatoria y de certeza racional”.  

El delito de prevaricato por acción descrito en  el artículo 413 del Código Penal, está  configurado por el sujeto activo calificado que es el servidor  público, el objeto material de la acción es la  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a  la ley y la conducta representada por el verbo rector proferir.  

Para la estructuración del tipo penal, tales  elementos pueden ser acreditados por los medios probatorios previstos  en la Ley 906 de 2004 o por cualquiera otro técnico o  científico, con la condición de que no vulnere los  derechos humanos, en tanto la finalidad de las pruebas es la de  llevar al conocimiento del juez, más allá de duda  razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio como la  responsabilidad de su autor.  

Ahora bien, probar no es sinónimo de valorar, son  dos categorías distintas que no pueden confundirse.  

La libertad probatoria prevista en el artículo  373 de la citada ley, se refiere a la posibilidad de demostrar los  extremos de la relación jurídico procesal penal por  cualquiera de los medios de conocimiento relacionados en el artículo  382 de la Ley 906.  

Sin embargo, dicha libertad no es absoluta sino  relativa, en cuanto que la idoneidad del medio probatorio depende del  juicio de pertinencia, esto es, que sirva para probar los hechos y  circunstancias de la conducta punible que se pretende demostrar.  

En este sentido el delito de falsedad material se puede  probar mediante la pericia de un grafólogo; en el de lesiones  personales para establecer el tipo penal donde debe ubicarse la  conducta para establecer su sanción, resulta ineludible el  dictamen del forense.  

Por su parte, la tarifa legal está relacionada  con el valor probatorio que la ley le asigna a un determinado medio  de prueba en detrimento del arbitrio judicial. En este sistema,  extraño por no decir que inexistente, un solo testigo no era  suficiente para acreditar la responsabilidad penal del autor, el  testimonio del hombre tenía mayor valor que el de la mujer, o  el de un miembro del clero que el de una persona común.  

A pesar del sistema de persuasión racional que  rige la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia es ejemplo de tarifa  legal negativa, ya que por sí sola no puede servir de  fundamento de la condena. Esta clase de prueba carece de fuerza  probatoria o se encuentra minusvalorada por decisión del  legislador.  

Así las cosas, la recurrente se equivoca en la  proposición del cargo cuando acusa al Tribunal de crear un  sistema tarifado de la prueba, por señalar que para determinar  la existencia del delito de prevaricato es necesario que al proceso  se incorpore materialmente la resolución, dictamen o concepto  con el objeto de cotejar su contenido con lo que dice la ley.  

Al considerar el ad quem que los testimonios de Ricardo  Pérez Arango, Ana María López Murillo, Yenny  Shirley Guacán y el informe 1935215 del CTI le impedían  establecer realmente lo realizado por el Tesorero Municipal de  Guachené, asesorado por el inculpado en las resoluciones  administrativas cuestionadas, no está mutilando la prueba sino  señalando su impertinencia para acreditar la materialidad del  delito.  

Sin duda, con tales pruebas se establece la existencia  de un proceso de determinación de impuestos iniciado por el  municipio de Guachené contra la empresa EMGESA, donde se  expidieron las Resoluciones 074, 096 y 110; la interposición  de una demanda de nulidad de estas y restablecimiento del derecho; el  conocimiento del acusado de la existencia del proceso y falta de  ejecutoria; y, su actuación como asesor del tesorero de  Guachené e intervención en el proceso coactivo, nada  más.  

No obstante, el objeto de controversia lo era la  supuesta ilegalidad de las resoluciones y no los procesos iniciados  por la administración municipal y EMGESA, lo cual hacía  imperativo traer aquellas como prueba documental del delito de  prevaricato, pues ni más ni menos, en este caso, son su objeto  material o lo que antiguamente se denominaba cuerpo del delito.  

De este modo, no habiendo sido allegadas al juicio oral  las resoluciones que se tachan de contrarias a la ley, ni el contrato  de servicios que vinculaba al acusado con la administración  municipal con el que se probaría su condición de  “interviniente”  en el hecho punible, el juzgador de segunda instancia no tenía  alternativa distinta a estimar atípica la conducta.  

En consecuencia, ningún reproche merece la  decisión cuestionada, en la medida que la prueba testimonial  citada por la recurrente acredita la existencia de las resoluciones,  pero no su contrariedad con las normas señaladas en la  demanda, impidiendo de esta manera establecer el elemento normativo  del prevaricato.  

El juzgador en tales condiciones no puede determinar que  las mismas desconozcan abiertamente la ley, una verificación  de esta naturaleza exige la incorporación al juicio oral del  dictamen, resolución o concepto, cuya materialidad permitirá  finalmente cotejar su contenido con el de la ley para establecer su  inconformidad manifiesta con ella, esto es, el tipo objetivo de la  conducta.  

Frente a las circunstancias dichas, el cargo no  prospera.  

R  E S U E L V E  

Cópiese, notifíquese y devuélvase  al Tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 20 may 2015, rad. 45667.  

2          Escrito          de acusación, folios 10,11 de la carpeta.  

3          Audiencia de formulación de acusación, diciembre 16 de          2014, min. 40:55 del audio 1.  

4          Ídem, min. 01:07 del audio 2.  

5          Ley 906 de 2004, artículo 146.  

6          Folio 92 y siguientes de la carpeta.  

7          Auto          de segunda instancia, 10 de julio de 2015, pág. 17.      

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