STP2153-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2153-2021  

Radicación  n° 115219  

Acta  50.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala una manifestación conjunta de impedimento1;  y, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Juan  Carlos Guzmán Orjuela,  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la defensa,  presuntamente  conculcados por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura;  trámite  al cual se vinculó a  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, así como a  las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación  110011102000201706761-01(17325-39).  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el accionante, Juan  Carlos Guzmán Orjuela,  que en su contra se adelantó proceso disciplinario ante el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en cuya sede se  dictó sentencia de 20 de septiembre de 2019, en la que fue  sancionado con suspensión de la tarjeta profesional por el  término de dos años, por haber incurrido en la falta  descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a  título de dolo.  

Manifestó  que contra la anterior determinación interpuso recurso de  apelación, mismo que fuera resuelto el 21 de octubre de 2020  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, que confirmó la sentencia de primer grado.  

El  actor interpuso la actual reclamación constitucional tras  estimar violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda  vez que la  Sala accionada no tenía competencia para pronunciarse en  segunda instancia, porque el proyecto fue suscrito por Pedro  Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez,  magistrados que por haber culminado su período constitucional  no podían participar de la discusión.  

En  ese orden, señala que de conformidad con la sentencia SU 355  de 2020 de la Corte Constitucional y el auto con radicado nº  56372 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  lo anteriores no fungían como magistrados desde 9 de  septiembre y 21 de agosto de 2016 -respectivamente-. Por tal motivo,  no les estaba permitido hacer parte del debate y votación de  asuntos sometidos a consideración de Sala, como sucedió  en su caso.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de  segundo grado de 21 de octubre de 2020, dictada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  se le permita, como mecanismo transitorio, ejercer su profesión  de abogado.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa  

Es  menester pronunciarse en relación con la manifestación  de los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Patricia  Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya,  Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Luis  Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder  Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate, quienes al unísono  estimaron que  se encuentran impedidos para actuar en esta acción de tutela,  bajo la causal contemplada  en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual  el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando  «haya…manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso»,  con fundamento en la opinión expresada el 21 de octubre de  2020 dentro del radicado 56372, al guardar relación jurídico  material con la controversia planteada en esta petición de  protección constitucional.  

Lo  anterior porque en dicho pronunciamiento los homólogos se  abstuvieron de acatar una “sentencia”  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, que ordenaba adoptar decisión respecto de las  medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la Sala de  Casación Penal en el auto AP1517-2020.  

Así,  los Magistrados de la Sala de Casación Penal indicaron que la  mencionada orden no tenía la potencialidad de ser vinculante  pues provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el  quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ser  considerada una sentencia judicial, ya que, Pedro Alonso Sanabria  Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes la  suscribieron, no son Magistrados de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón  a que sus periodos constitucionales para el ejercicio de sus cargos  fenecieron.  

Luego,  para esta Sala es procedente en primer lugar declarar fundada la  manifestación de impedimento en mención, dado que en  pretérita oportunidad, los restantes Magistrados de la Sala de  Casación Penal emitieron una opinión de fondo,  sustancial y precisa frente a la conformación del quorum de la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para  proferir providencias, en atención a la participación  de Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de  Gómez, aspecto que, precisamente, es el que ahora se plantea y  debate en esta tutela.  

Por  la configuración de la causal cuarta del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, serán separados del conocimiento de este  asunto a los mencionados togados, tal y como se reconocerá en  la parte resolutiva de esta providencia.  

Al  margen de lo anterior, de  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  vulneró los derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa de Juan  Carlos Guzmán Orjuela,  al interior del proceso de radicación  110011102000201706761-01(17325-39, toda vez que la “sentencia”  de segunda instancia dictada por esa Sala, de 21 de octubre de 2020,  fue suscrita por  Pedro  Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez,  magistrados  que por haber culminado su período constitucional no debieron  participar de la decisión.  

Pues  bien, anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia  de este amparo, por insatisfacción del requisito de  subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de  procedibilidad de la acción de tutela que exige el  agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está habilitado  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En  este caso, el  tutelante pretende que de manera apresurada esta Corporación  declare la nulidad de una providencia judicial respecto de la cual no  ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa, en  esta ocasión la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

ARTÍCULO  98. CAUSALES. Son causales de nulidad:  

1.  La falta de competencia.  

2.  La violación del derecho de defensa del disciplinable.  

3.  La existencia de irregularidades sustanciales que    afecten el  debido proceso.  

Además  de esa posibilidad, aunque las normas antes señaladas no  contemplan, de manera expresa, la posibilidad de solicitar la nulidad  una vez emitida la sentencia, el artículo 21 de la misma obra  consagra una integración normativa, según la cual, en  lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto en los  Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento  Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la  naturaleza del derecho disciplinario.  

Así,  al acudir a normas procesales generales, el demandante cuenta con la  posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que  se alegue concurra en ella, tal y como lo prevé el artículo  134 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en  consuno con el precepto 107 de esa misma obra, que dicen:  

Artículo  134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o  con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  

Ahora  bien, el artículo 107 del mismo código prevé una  causal de nulidad de la actuación para los casos de ausencia  de los magistrados o jueces, a saber:  

ARTÍCULO  107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se  sujetarán a las siguientes reglas:  

1.  Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será  presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan  del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la  nulidad de la respectiva actuación. (Negrilla propia)  

Sin  embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia  de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando  la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso  fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho  constitutivo de aquel.  

(…)  

Y,  el artículo 107 ejusdem  prevé una causal de nulidad de la actuación para los  casos de ausencia de los magistrados o jueces, a saber:  

ARTÍCULO  107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se  sujetarán a las siguientes reglas:  

Sin  embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia  de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando  la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso  fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho  constitutivo de aquel.  

(…)  

Así  mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo dispone, en relación con la  posibilidad de promover nulidades, lo siguiente:  

Artículo  210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de  otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse  verbalmente o por escrito durante las audiencias o  una vez dictada la sentencia, según el caso,  con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación,  y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate  de hechos ocurridos con posterioridad.  

Luego,  refulge evidente que sea el juez natural quien deba atender, en  primer lugar y de manera preferente, la pretensión anulatoria  que expone el demandante, circunstancia que releva a la Jurisdicción  Constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la  violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de tutela.  

En  efecto, el  citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que el interesado  pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento  excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior  del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad  Jurisdiccional Disciplinaria.  

De  manera que, no ofrece duda la improcedencia de la acción de  tutela, ya que con  los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el  proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través  de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.  

Además  de ello tampoco se logró acreditar la configuración de  un perjuicio irremediable, en la medida que el peticionario se limitó  a invocar de manera general y sin fundamento probatorio, las  consecuencias nocivas que le genera la suspensión en el  ejercicio de la abogacía, sin que ello sea suficiente para  configurar esa circunstancia excepcional.  

En  este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Aceptar el  impedimento manifestado por los  Magistrados  de la Sala de Casación Penal, Patricia Salazar Cuéllar,  José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera y  Hugo Quintero Bernate, por lo tanto, son separados del conocimiento  de este asunto.  

Segundo:  Declarar improcedente  el amparo invocado por Juan  Carlos Guzmán Orjuela,  conforme las razones expuestas en el presente proveído.  

Tercero:  Remitir el  expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

1          De los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Patricia          Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya,          Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Luis          Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder          Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate.      

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