SP729-2021(53057)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP729-2021  

Radicación  53.057  

Acta  n° 48      

Bogotá, D.  C.,  tres  (3) de  marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Efectuado  el trámite de sustentación del recurso extraordinario  de casación en los términos previstos en el art. 3°  del Acuerdo 020 de 2020, expedido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de  casación interpuesto por  el defensor de NIBEY  GÓNGORA CASTRO, contra la sentencia del 18 de abril de 2018,  proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

I.  HECHOS  

La munición le fue hallada al  señor GÓNGORA CASTRO en el bolsillo derecho de la  sudadera que vestía, al ser requisado luego de una persecución  policial en un cultivo de arroz en el que aquél quiso  esconderse y evadir los requerimientos de los agentes de policía.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 29 de julio de 2012, ante el  Juzgado 2° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de El  Espinal, la Fiscalía formuló imputación a NIBEY  GÓNGORA CASTRO como posible  autor de porte  de  municiones  (art.  365 C.P.).  El imputado, tras no aceptar los cargos, fue detenido  preventivamente.  

El  13  de febrero de 2013, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de dicho municipio, la Fiscalía  acusó a NIBEY GÓNGORA CASTRO como probable autor de  dicha conducta punible  (art.  365 inc. 1° del C.P.).  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  absolutorio,  el juez dictó la respectiva sentencia el 19 de septiembre de  2017.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el fiscal,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la  sentencia ya referida, revocó el fallo de primer grado. En su  lugar, condenó a NIBEY  GÓNGORA CASTRO, como autor de  porte  de municiones, a las penas de  prisión e inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  108 meses1.  Además, negó  tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la  prisión domiciliaria.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda. Pese a los defectos  evidenciados en el planteamiento y la sustentación de los  cargos, la Sala admitió el libelo para estudiar de fondo todos  los reclamos y, de esta manera, garantizar el derecho a la doble  conformidad.  

Efectuado  el trámite de sustentación, con pronunciamiento del  impugnante, de la Fiscal 12 delegada  ante la Corte Suprema de Justicia y el Procurador 2° delegado  para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de  rigor.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

3.1.  Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004  (en  adelante C.P.P.),  el  defensor denuncia la violación  directa de  la ley sustancial, por aplicación  indebida  de los arts. 44 y 365 del C.P. y falta  de aplicación  del art. 9°  ídem.  Esas infracciones, puntualiza, derivan de “error  de hecho por falso raciocinio”,  por trasgresión de las “reglas  de la sana crítica”  en la valoración de los testimonios de cargo.  

En  la sentencia censurada, prosigue, se les otorgó plena  credibilidad a las declaraciones rendidas por los miembros de la  Policía Nacional, pese a las notables “contradicciones,  incoherencias, imprecisiones, confusiones  e  inconsistencias”  en las que incurrieron al referirse a la manera como habrían  acaecido los hechos. En ese sentido, destaca, el tribunal “abandonó  ostensiblemente  la lógica que preside la sana critica”, en  la medida en que no existió una conexión “lógica”  entre las declaraciones rendidas por los miembros de la Policía  Nacional y la evidencia “supuestamente  recolectada”  en la escena del crimen.  

A  su modo de ver, es inverosímil el supuesto enfrentamiento a  disparos narrado por los agentes de policía. De ser ello  cierto, afirma, el acusado no habría fallado, pues por haber  sido soldado profesional tenía experiencia en manejo de armas.  Incluso, se encontraba a poca distancia de aquéllos y tenía  una despejada visión de disparo.  

Tampoco,  enfatiza, se aviene a “las  reglas de la experiencia”  que, como fue consignado en el informe de captura en flagrancia,  alguien pueda portar un revólver en el cinto de una “sudadera  o pantaloneta”, pues  esas prendas no soportan el peso de un arma. Además, el ad  quem  pasa por alto que, en juicio, los policías manifestaron no  haber visto el arma de fuego presuntamente portada por el procesado,  como tampoco tenían claro de dónde la sacó ni si  se trataba de un revolver o una pistola.  

Antes  bien, resalta, bajo la óptica de “la  sana crítica y el sentido común”,  resulta coherente que cualquier persona, frente a un comportamiento  arbitrario y amenazante, busque salvaguardar su integridad física  y su vida, como lo hizo NIBEY GÓNGORA, sin que ello implique  que éste se sabía portador de municiones.  

En  igual sentido, añade, el ad  quem erró  en el análisis probatorio al sostener que, por haber sido  miembro del Ejército Nacional, el procesado era conocedor del  procedimiento policial y, por ende, no tenía que emprender la  huida. En su criterio, este aspecto debió haber sido analizado  de manera diversa, a saber, que NIBEY GÓNGORA reaccionó  frente a los disparos que sí  hicieron los policías, quienes arbitrariamente lo señalaron  como presunto autor de una conducta punible (supuestamente reportada  por radio). Ello, desde su perspectiva, hace que un ex militar  comprenda la situación de riesgo y amenaza en la que se  encuentra y decida salvaguardarse.  

Lo  anterior, dice, aunado a la carencia de prueba que corrobore el dicho  de los uniformados, da cuenta de la falsedad del relato vertido por  los agentes captores y demuestra que la escena fue “montada”  con posterioridad a la aprehensión y traslado del acusado a la  estación de policía. Además, llama la atención,  La Fiscalía no aportó prueba demostrativa del reporte  de la central de radio, como tampoco acreditó los hechos que  motivaron la alerta, la existencia de las víctimas del  supuesto delito ni los resultados del despliegue policial posterior  al hecho.  

Lo  único que se corroboró con el informe de balística  aportado, enfatiza, fue la aptitud de los cartuchos para ser  percutidos, mas no el efectivo porte de éstos por el acusado.  Asimismo, sostiene, el acta de incautación carece de peso  probatorio, como quiera que las circunstancias que rodearon su  suscripción hacen que no pueda ser apreciada como prueba de  corroboración. En esas condiciones, afirma, no cabe duda de  que el señor GÓNGORA CASTRO fue víctima de “un  cargue”,  pues a los proyectiles, hallados en una bolsa, no se les practicó  cotejo dactiloscópico.  

A  su juicio, la condena sólo resultaría legal si se  hubiese probado suficientemente que el acusado portaba consigo  municiones, si era su costumbre hacerlo, si socialmente se le  distinguía por ello y si, con antelación, lo había  hecho.  

Adicionalmente,  alega, se echan de menos otros “registros  probatorios”  que confirmen la hipótesis delictiva. En ese sentido, subraya,  es increíble que la Policía Nacional no hubiera  dispuesto el desplazamiento de unidades de policía judicial  para buscar el arma de fuego que el procesado habría lanzado  al cultivo. Un comandante, agrega, no aceptaría una  explicación tan simple como que el arma se sumergió en  el fango y fue imposible encontrarla.  

Igualmente,  puntualiza, brilla por su ausencia la práctica de una prueba  científica de absorción atómica al procesado;  tampoco se cuenta con otros testimonios que den fe del porte,  hallazgo o incautación de la munición y, mucho menos,  hubo labores de vecindario para establecer si anteriormente el  acusado había portado armas o municiones.  

Pese  a los denunciados errores de valoración probatoria, finaliza,  el tribunal tachó de “sutiles  e imperceptibles las evidentes tergiversaciones de los relatos”  de los policías, a la vez que desconoció el principio  lógico de razón suficiente.  

En  esos términos, solicita a la Corte que case la sentencia y, en  su lugar, ratifique la absolución dictada en primera  instancia. Dentro  del traslado para sustentación, el demandante se ratificó  en dicha pretensión, efecto para el cual reiteró los  argumentos expuestos en el libelo.  

Aunado  a lo anterior, resalta, la hipótesis defensiva se basa en el  mero dicho del procesado, careciendo de respaldo probatorio. De ahí  que, en su criterio, no se pueda dar por probado el supuesto complot  de los agentes captores para perjudicar al señor GÓNGORA  CASTRO. Menos cuando no se evidenció ninguna enemistad o  animadversión de aquéllos hacia el acusado. Por el  contrario, enfatiza, se estableció que los servidores públicos  actuaron conforme a la ley y fue el hallazgo de la munición en  poder de NIBEY GÓNGORA lo que motivó su aprehensión  y traslado a la estación de policía.  

Con  fundamento en tales argumentos, solicita a la Corte abstenerse de  casar la sentencia impugnada.  

En  similares términos, el  procurador para la casación penal conceptúa  que el fallo impugnado no debe casarse. En su entender, el tribunal  valoró las pruebas -de  cargo y descargo- de  conformidad con el ordenamiento jurídico, determinando  correctamente que el procesado es responsable por la comisión  del delito de fabricación, tráfico, porte  o  tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

En  suma, considera que el censor, desconociendo los fundamentos en que  se sustenta la condena y sin acreditar ningún supuesto de  violación indirecta de la ley, pretende que las pruebas se  valoren conforme a sus propios criterios, desconociendo la realidad  procesal y trayendo a colación infundados “argumentos  que enlodan la actuación de los policiales”.  

De  suerte que, concluye, siendo increíble que los policías  hubieran hecho un montaje para perjudicar a NIBEY GÓNGORA  CASTRO, no existe duda acerca de la materialidad de la conducta a él  atribuida.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1.  Pese a los errores de planteamiento y sustentación de los  cargos formulados en la demanda, la Sala superó los defectos  para emitir un pronunciamiento de fondo, desde la óptica de  verificación del cumplimiento de los estándares  probatorios necesarios para dictar sentencia condenatoria, en orden a  satisfacer el derecho a la doble conformidad.  

Como  la censura centra su refutación en errores de valoración  probatoria, la Sala procederá, en primer lugar, a reconstruir  la estructura argumentativa del fallo impugnado (num.  4.2.1.).  En segundo término, determinará si el  ad quem cometió  alguna infracción que invalide el escrutinio probatorio  aplicado (num.  4.2.2.).  Con esa base, en tercer orden, habrá de establecerse si las  declaraciones  de hechos que integran el fallo deben modificarse o  si, en ausencia de yerros en su construcción, han de  permanecer inmodificables (num.  4.3.).  

4.2.1.  Pues bien, según se extracta de la sentencia de segunda  instancia, por vía de estipulaciones se acreditó, por  una parte, que NIBEY GÓNGORA CASTRO no aparece registrado como  poseedor legal de armas de fuego, así como que “la  munición es idónea para ser percutida y disparada y que  corresponde a un calibre 38 Special”;  por otra, que el acusado fue capturado en la arrocera ubicada en la  vereda La Caimanera, lugar de características registradas en  el informe topográfico y el acta de inspección a  lugares, elaborados por los investigadores Ancizar Cruz Arias y  Ramiro Eduardo Gómez Becerra.  

Que  el señor GÓNGORA CASTRO portaba la referida munición,  en  criterio del tribunal,  “está  probado documentalmente con el acta de incautación”  suscrita por el patrullero Milton Soto Ávila, con quien en  juicio se “incorporó  el documento”.  “En  el acta”,  se lee en la sentencia, existe constancia de que los cartuchos fueron  hallados en poder del procesado, motivo por el cual se le dio captura  en flagrancia en la vereda La Caimanera.  

Para  el ad  quem,  “la  anuencia expresada por el procesado  a que fue sorprendido llevando consigo los cinco cartuchos calibre  38, se  documentó debidamente y es evidencia de que sí portaba  la munición,  pese a carecer de la autorización de rigor”.  Y si bien el acusado declaró en juicio que firmó el  acta de incautación inducido en error por los policías,  tal explicación es inverosímil.  

En  efecto, según el tribunal, no es creíble sostener que  el procesado firmó el acta de incautación bajo la  creencia que ese era el mecanismo mediante el cual recobraría  su libertad, según lo prometieron los agentes de policía.  Esa hipótesis, planteada por NIBEY GÓNGORA como testigo  en su causa, carece de solidez para el juzgador, pues aquél no  es analfabeto y, además, es un exsoldado profesional que  cuenta con la formación básica para entender un  procedimiento de incautación, así como los efectos  derivados de signar el acta.  

Sobre  el particular, en la sentencia impugnada se lee:  

Así  mismo, no es creíble lo expuesto por el acusado en el sentido  que firmó los documentos porque en el comando “le  dijeron que lo hiciera y que en la tarde lo dejaban libre”,  ya que si  no tenía la munición cuando fue capturado, lo normal  era que se hubiera abstenido de firmar el acta de incautación,  en la que claramente se  indica que en su poder fueron hallados cinco cartuchos calibre 38  Special  marca Indumil,  firma  que coincide con la que aparece estampada en el acta de derechos del  capturado.  

No debe dejarse  de lado que el acusado terminó estudios de secundaria y que,  según lo expuesto por él mismo, estuvo seis años  en el Ejército Nacional, dos de ellos prestando servicio  militar y el tiempo restante como soldado profesional, habiéndose  retirado de la milicia un año antes de los hechos, lo cual  indica que tenía conocimiento de que, cuando se incautan armas  o municiones, se elabora un acta y se firma por la persona a la que  se le halló, lo que hace menos creíble que, de no  haberse encontrado los cartuchos en su poder, en forma libre y  voluntaria hubiera optado por suscribir un documento aceptando que  los llevaba consigo.  

Por  otra parte, según el fallo impugnado, los agentes de policía  que participaron en el procedimiento de captura de NIBEY GÓNGORA  dan cuenta de las circunstancias y los motivos por los cuales aquél  fue aprehendido. En criterio del ad  quem,  la versión incriminatoria de los policías de vigilancia  es digna de credibilidad, por cuanto i) sus relatos en juicio se  ofrecen verosímiles a la luz de las reglas de la experiencia;  ii) no se evidencian motivos plausibles para explicar una falsa  incriminación y, iii) en  lo esencial,  los testigos de descargo corroboran la secuencia de hechos expuesta  por los policías.  

Para  el tribunal, en síntesis, el patrullero John Elkin Rojas  declaró que, en horas de la mañana del 28 de julio de  2012, al acudir a la vía a La Caimanera en respuesta a un  reporte de central de radio, observaron a un sujeto que, al notar su  presencia, emprendió huida hacia un lote sin siembra. Su  compañero inició la persecución y, después,  él salió en su apoyo. El hombre, según el  testigo, ingresó a un cultivo de arroz de aproximadamente 1.30  o 1.40 metros de altura, pero finalmente fue capturado por él  y su compañero lo requisó, hallándole en el  bolsillo de la pantaloneta una bolsa con unos cartuchos calibre 38  -sin  que recuerde cuántos-.  Sostiene que en el curso de la persecución escuchó  detonaciones y observó cuando el perseguido arrojó un  objeto similar a un arma de fuego a la plantación, el cual no  pudo ser hallado en la maleza y el lodo.  

En  punto de credibilidad, el tribunal expuso:  

El policía  Rojas, de forma clara, coherente e inequívoca, sindicó  al procesado de ser la persona que capturó en horas de la  mañana en La Caimanera, a quien se le incautaron cinco  cartuchos, habiendo ilustrado en detalle no sólo el momento de  la aprehensión, sino aspectos previos y posteriores al mismo,  el sitio donde ocurrió, la hora aproximada, el motivo de su  presencia en el lugar y demás circunstancias, únicamente  susceptibles de ser advertidas por quien en realidad vivió los  acontecimientos.  

Adicionalmente,  no se observa que el testigo tenga interés diferente al de  relatar lo que realmente ocurrió, pues carece de motivo para  querer perjudicar al acusado con falsas sindicaciones, ya que nunca  habían tenido diferencias o problemas; ni siquiera lo conocía.  Además, la presencia del testigo en el sector obedeció  a las instrucciones impartidas por la central de radio de la Policía  Nacional y la captura en flagrancia del acusado se dio por la actitud  que este desplegó al notar la presencia de la fuerza pública.  

Si  bien el prenombrado testigo, resalta, incurrió en  imprecisiones sobre el número de detonaciones que escuchó  cuando iban en persecución del acusado -pues  en la investigación había indicado que fueron dos y en  juicio habló de tres-,  mientras que, en punto del arma, en juicio aclaró que no tenía  claridad sobre si el procesado llevaba un artefacto de esa  naturaleza, tales aspectos son insuficientes para restarle  credibilidad, pues en el “aspecto  central”,  esto es, el hallazgo de la  munición  en poder de NIBEY GÓNGORA -hecho  por el que se formuló acusación-,  su versión es contundente. Además, la falta de  precisión en detalles es atribuible a que, entre la  declaración anterior y el testimonio en el juicio,  transcurrieron más de tres años.  

A  su turno, prosigue la sentencia, el agente Milton Soto Ávila  hizo un recuento similar sobre el operativo. Aquél indicó  que la central de radio les reportó un caso de acto sexual  abusivo en el sector de La Caimanera, por lo que se dirigió  allí con su compañero John Elkin Rojas. Luego les  reportaron la ocurrencia de un hurto a un camión de gas en  dicho lugar. Al arribar observaron a un sujeto que, al percatarse de  la presencia policial, inmediatamente emprendió la huida.  Iniciaron su persecución -durante  la que hubo detonaciones-  y finalmente sometieron al señor GÓNGORA CASTRO en un  cultivo de arroz. Al requisarlo, le encontró unos cartuchos  calibre 38, por lo que se procedió a capturarlo.  

Si  bien, subraya el tribunal, al confrontar lo que el testigo dijo en el  juicio con lo declarado en entrevistas se observan algunas  diferencias, respecto a la vestimenta del aprehendido, el número  de detonaciones y el estado del clima, esas imprecisiones en manera  alguna les restan credibilidad a sus dichos, pues en el “aspecto  toral”  -la  incautación de las municiones  en poder del procesado-  su relato fue reiterativo y consistente.  

Tampoco,  puntualiza el ad  quem,  se pusieron de manifiesto situaciones que denotaran interés  del testigo para perjudicar al procesado con una falsa incriminación,  de donde se colige que no tenía motivos para relatar nada  distinto a lo realmente ocurrido. Si bien los agentes se vieron  obligados a entrar en el fango para capturar al acusado, por lo que  embarraron su vestimenta e, incluso, perdieron sus zapatos en la  persecución, tal eventualidad, en su criterio, es insuficiente  para explicar una falsa incriminación, que a su vez  comportaría la incursión en delitos por los policías  testigos.  

Adicionalmente,  se enfatiza en la sentencia, es cierto que los agentes, durante el  contrainterrogatorio, reconocieron que, en curso de la investigación,  habían afirmado que el procesado lanzó un arma de fuego  al fango durante la persecución, mientras que, en el juicio,  aseveraron no estar seguros de qué objeto fue el que aquél  arrojó. Empero, tal aspecto, en criterio del tribunal, carece  de relevancia de cara a la hipótesis delictiva, pues al señor  GÓNGORA CASTRO no se le acusó por porte de armas, sino  por porte de  municiones.  

Con  todo, destaca, es creíble que el objeto lanzado por el  procesado no hubiera sido encontrado por los policías, como  quiera que el lote donde estaba sembrado el arroz permanecía  totalmente enlagunado y enfangado.  

Aunado  a lo anterior, continúa, el testimonio de descargo de John  Jairo Góngora Cardozo ratifica que, en efecto, hubo una  persecución policial en la que los patrulleros seguían  a NIBEY GÓNGORA, durante la cual se escucharon detonaciones.  Además, para el  ad quem,  el comportamiento del acusado, al huir de los policías tan  pronto los vio, es compatible con que aquél estaba involucrado  en conductas delictivas, pues si no estaba haciendo nada ilegal no  tenía por qué escapar y esconderse.  

Según  su juicio, es increíble la explicación dada por el  procesado -como  testigo en su propia causa-  sobre los motivos que tuvo para huir de los agentes. Aquél  indicó que los policías le apuntaban con armas de fuego  e informaron por radio “que  tenían al muchacho moreno con sudadera negra y peluqueado de  cresta”,  por lo que él se asustó y huyó hacia un lote de  arroz donde fue capturado. En el trayecto, destacó, los  agentes hicieron tres o cuatro disparos para que se detuviera, pero  siguió corriendo y se escondió. Así mismo,  sostuvo que los agentes dieron positivo de haber capturado a una  banda en “el  Distrito de Policía”,  donde aparecieron los cartuchos y los patrulleros le dijeron “a  usted se le va barato, firme acá y ya por la tarde lo  soltamos, y uno asustado ahí con la ley, les firma”.  

Sobre  este último particular, el ad  quem  puso de presente que esa hipótesis es manifiestamente  infundada, pues no se probaron razones para que los agentes  procedieran de esa ilegal manera, la formación militar del  procesado hace improbable que hubiera firmado el acta de incautación  de una munición que no portaba y el dicho de aquél  carece de respaldo.  

Por  último, puntualiza, por la forma en que fue hallada la  munición y el buen estado de la misma, “no  se puede considerar que el imputado la tenía para  coleccionarla o con un ideal noble…Aquél manifestó  ser agricultor, actividad que nada tiene que ver con el porte de  municiones, lo que permite colegir que la tenía para otros  fines, como entregarla a otra persona o como carga alterna de un  revólver, del que muy seguramente se descargó antes de  ser capturado por los uniformados”.  

A  la luz de tales razonamientos probatorios, concluye, se acredita en  un grado de conocimiento más allá de duda razonable que  el acusado es responsable como autor de porte de  municiones,  contrario a lo considerado por el a  quo, que  sustentó la absolución en la falta de prueba sobre el  porte de un arma  de fuego  por el procesado. Mas ello, subraya, es desatinado, pues los hechos  jurídicamente relevantes por los cuales el señor  GÓNGORA CASTRO fue convocado a juicio tienen que ver con  llevar consigo los  cartuchos,  no un revólver. Y esa munición, teniendo plena aptitud  para ser disparada, amenaza efectivamente la seguridad pública,  al tiempo que la conducta de porte fue desplegada por el procesado en  condiciones que le permitían conocer la ilicitud de su  conducta, estando en posibilidad de actuar de manera diferente.  

4.2.2.  Pues bien, reconstruida la argumentación probatoria que  soporta la declaratoria de responsabilidad penal, la Sala advierte de  entrada que el fallo de segunda instancia tiene entre sus principales  fundamentos el acta de incautación elaborada por los  policiales que capturaron al procesado, la que, además fue  suscrita por este. La postura del Tribunal frente a este documento es  inadmisible por las razones que se exponen

a continuación.  

4.2.2.1.  El  valor probatorio de las actas de incautación  

Tras  más de 15 años de vigencia de este modelo procesal, es  pacífico que la sentencia solo puede tener como sustento las  pruebas que hayan sido practicadas en el juicio oral, con  inmediación, concentración, contradicción,  confrontación, etcétera, tal y como lo dispone  expresamente la norma rectora prevista en el artículo 16 de la  Ley 906 de 2004. Lo anterior, sin perjuicio de algunos casos  excepcionales de admisión de prueba de referencia.  

Sobre  esa base, el legislador reguló aspectos trascendentes del  sistema penal, que resultan novedosos si se compara el modelo  previsto en la Ley 906 de 2004 con los que le preceden (Ley  600 de 2000, Decreto ley 2700 de 1991, entre otros),  caracterizados por la permanencia de la prueba y por la mínima  consagración de reglas de evidencia, lo que facilitaba el  ingreso de mucha más información, sin mayores  miramientos a su confiabilidad y a la materialización de las  garantías debidas al procesado.  

Sin  duda, se trata de un cambio considerable, cuya asimilación  puede dificultarse, principalmente si las nuevas reglas de evidencia  se abordan a la luz de la tradición procesal en la que se  insertan la Ley 600 de 2000 y los otros regímenes procesales  que han tenido vigencia en el país. En efecto, ello puede dar  lugar a que la nueva reglamentación se considere como un  obstáculo innecesario o como un culto irreflexivo a las  formas, que afecta gravemente la eficacia de la administración  de justicia.  

Para  enfrentar esa situación, la Sala ha realizado un proceso  paulatino de explicación de dichas reglas, en orden a  desarrollar sus dos principales dimensiones: (i) la materialización  de las garantías debidas al procesado, tanto las consagradas  en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por  Colombia, como las previstas en el ordenamiento interno; y (ii) el  objetivo de que los jueces cuenten con la mejor evidencia posible  para tomar sus decisiones.  

En  materia de prueba testimonial, se ha resaltado que la Ley 906 de 2004  regula ampliamente el derecho a la confrontación, erigido en  garantía  judicial mínima  del procesado en la Convención Americana de Derechos Humanos y  en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en  los artículos 8 y 14, respectivamente (CSJAP, 30 sep 2015,  Rad. 46153, entre muchas otras). Igualmente, ha resaltado que este  derecho está expresamente consagrado en las normas rectoras 8  y 16 del ordenamiento procesal penal, y encuentra un desarrollo  específico en la reglamentación del interrogatorio  cruzado de testigos (ídem).  

En  la misma línea, la Sala ha analizado los elementos  estructurales de esa garantía judicial mínima, entre  los que se destacan: (i) el control del interrogatorio, (ii) la  posibilidad real de interrogar o hacer interrogar a los testigos de  cargo, con las prerrogativas dispuestas para el contrainterrogatorio  y, en general, para la impugnación de la credibilidad; y (iii)  la posibilidad de lograr la comparecencia forzosa de los testigos.  

Sobre  esta base conceptual, la Sala ha decantado que las declaraciones  rendidas por los testigos antes del juicio oral pueden ser utilizadas  de dos formas diferentes en este escenario, a saber: (i) para  facilitar el interrogatorio cruzado, a través del  refrescamiento de memoria o la impugnación de la credibilidad;  y (ii) como prueba, en los casos excepcionales de admisión de  prueba de referencia y de testimonio adjunto, cuando el testigo se  retracta o cambia la versión. Todos esos eventos están  sometidos a reglas precisas, orientadas a garantizar el debido  proceso (CSJSP, 17 ene 2017, Rad. 44950; CSJSP, 20 may 2020, Rad.  52045, entre muchas otras).  

Sobre  el concepto de prueba de referencia, se tiene claro que se trata de:  (i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) que  se llevan al juicio oral, (iv) como medio de prueba, esto es, para  demostrar uno o varios de los aspectos que integran el tema de  prueba; y (iv) cuando no es posible su práctica en el juicio  (Art. 437, analizado en CSJSP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas  otras).  

También  está claro que la aceptación de prueba de referencia  conlleva las siguientes cargas para la parte que pretende utilizar  este tipo de declaraciones para fundamentar su teoría del  caso: (i) explicar la pertinencia de la declaración, (ii)  demostrar la existencia de una causal excepcional de admisión  de prueba de referencia; (iii) hacer la solicitud oportunamente; (iv)  precisar cuál es el medio a través del cual se  incorporará la declaración anterior –testimonio,  documento, etcétera);  y (v) realizar la incorporación en el momento procesal  adecuado (CSJSP, 28 oct. 2015, Rad. 44056, entre muchas otras).  

La  Sala ha precisado que el carácter testimonial de una evidencia  recaudada antes del juicio no depende de que la misma esté  documentada o no. Así, por ejemplo, si una entrevista queda  vertida en un documento (escrito,  audio, video, etcétera),  por ello no pierde su carácter testimonial. En el mismo  sentido, aunque los informes de policía son en estricto  sentido documentos públicos, ello no afecta su carácter  declarativo, como cuando en ellos el policía de vigilancia  narra las circunstancias bajo las cuales capturó al procesado  o el policía judicial describe lo que observó al llegar  a la escena del crimen o al allanar un inmueble (CSJAP, 30 mar 2015,  Rad. 46153; CSJAP, 8 mar 2018, Rad. 52882, entre otras).  

Si  la Fiscalía pretende servirse de esa información para  soportar su teoría del caso, resulta imperioso: (i) presentar  al testigo en juicio; (ii) para que la defensa tenga la oportunidad  de interrogarlo y de impugnar su credibilidad; (iii) salvo que el  testigo se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el  artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y el acusador realice los  procedimientos y cumpla las cargas argumentativas inherentes a la  solicitud de prueba de referencia; (iv) o el testigo se retracte o  cambie su versión en el juicio oral, y la parte interesada  agote los trámites previstos para la admisión del  testimonio adjunto; y (v) sin perjuicio de la utilización de  esa información para refrescar la memoria o impugnar la  credibilidad del testigo.  

De  lo contrario, el mandato previsto en la norma rectora 16 de la Ley  906 de 2004 se tornaría inoperante, porque, por regla general,  las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral están  documentadas de alguna manera. Por esa misma vía, la garantía  judicial mínima prevista en la Convención Americana de  Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos (Art. 14) no podría ser  materializada, ya que buena parte de las sentencias estarían  basadas en declaraciones frente a las cuales el acusado no pudo  ejercer el derecho a la confrontación.  

Aunque  la materialización de los derechos del procesado constituye  razón suficiente para acatar las reglas previstas para la  prueba testimonial, no puede perderse de vista que las mismas también  están orientadas a desarrollar el concepto de mejor evidencia,  bajo el entendido de que lo será una declaración  cuando: (i) es posible controlar que no se formulen preguntas  sugestivas, capciosas, etcétera; (ii) el testigo puede ser  interrogado a la luz de las diversas teorías factuales  propuestas por la partes; (iii) se garantiza el contrainterrogatorio  y, en general, la posibilidad de impugnar su credibilidad; (iv) el  juez puede realizar preguntas aclaratorias; y (iv) la prueba se  practica con inmediación, concentración y publicidad.  

Lo  anterior se ve claramente reflejado en el asunto sometido a  conocimiento de la Sala, pues en las declaraciones anteriores al  juicio oral los policiales dijeron haber visto cuando el procesado se  deshizo de un arma de fuego, mientras que en el juicio aclararon que  ello no es cierto. Así, de haberse contado únicamente  con la versión rendida antes del juicio oral, la Judicatura  hubiera basado su decisión en información imprecisa, lo  que, por obvias razones, puede afectar gravemente el acierto de la  misma.  

A  la luz del anterior desarrollo jurisprudencial, la Sala analizará  lo concerniente a las actas de incautación.  

En  primer término, debe aclararse que este tipo de documentación  debe ser diligenciada en diversas actuaciones de la policía  (de  vigilancia o judicial),  principalmente las que implican la afectación de derechos  fundamentales: allanamiento y registro, captura, incautación,  entre otras.  

Esas  actas contienen información perfectamente diferenciable, a  saber: (i) el relato o descripción que hace el servidor  público sobre el procedimiento, los hallazgos y demás  aspectos de interés, y (ii) en ocasiones, se requiere que la  persona afectada suscriba el documento.  

Lo  primero, esto es, el relato o descripción que hace el servidor  público, constituye una declaración rendida por fuera  del juicio oral, con un claro carácter incriminatorio, pues  allí se hace alusión a los motivos de la captura  (cuando  se trata de la privación de la libertad),  las evidencias encontradas en el inmueble (en  casos de allanamiento y registro),  el tipo de evidencias y el lugar donde supuestamente eran portadas  por el aprehendido (en  los eventos de incautación),  etcétera.  

Como  se trata de una declaración claramente incriminatoria, o,  visto de otra manera, de un testigo de cargo, se activan para el  procesado todas las garantías previstas en el ordenamiento  jurídico, entre las que se destacan el ejercicio del derecho a  la confrontación, lo que tiene aparejada la obligación  de que el testigo comparezca al juicio oral, salvo los eventos  excepcionales de admisión de prueba de referencia.  

De  otro lado, la firma estampada por la persona afectada con el  procedimiento no puede tomarse como una especie de confesión o  aceptación de los hechos narrados por el servidor público  encargado de elaborar la respectiva acta, por las siguientes razones:  

Primero,  porque el acta no contiene una declaración del afectado. En  estos casos, la firma (como en el acta de derechos del capturado, en  el acta de allanamiento y, cuando sea el caso, en el acta de  incautación) constituye un mecanismo de control a la actuación  estatal, orientado a que la afectación de derechos  fundamentales no desborde los límites constitucionales y  legales.  

Al  margen de que la firma no entraña una descripción de  hechos, es claro que el ordenamiento jurídico tiene dispuesto  el mecanismo para obtener información de parte del indiciado,  imputado o acusado, a saber, el interrogatorio regulado en el  artículo 282 de la Ley 906 de 2004, que consagra entre sus  requisitos la comunicación del derecho previsto en el artículo  33 de la Constitución Política y la presencia de un  abogado defensor.  

A  propósito del derecho previsto en el artículo 33 de la  Constitución Política, la Sala ha precisado que, por  expresa disposición legal, el mismo se activa: (i) cuando el  Estado tiene información suficiente para considerar que un  ciudadano en particular puede ser autor o partícipe del delito  objeto de investigación (Art. 282); (ii) con la captura (Arts.  126 y 301 y siguientes); y (iii) con la formulación de la  imputación (Arts. 126 y 286 y siguientes) (CSJSP, 23 nov 2017,  Rad. 45899, entre muchas otras.  

Concluir  lo contrario, implicaría aceptar que en los casos de captura,  allanamiento y registro, incautación, etcétera, las  actas elaboradas por el policial o el investigador, y la firma que  estampe la persona afectada con el procedimiento –cuando  haya lugar a ello-,  prácticamente constituyen prueba irrefutable de la ocurrencia  de la conducta punible, bien porque en el documento se describe la  relación del ciudadano con un delito en particular (porte  de armas, de narcóticos, las razones de la captura en  flagrancia, entre otras),  y porque existe una firma del afectado con el procedimiento, que  implica, según esa forma de ver las cosas, la convalidación  de la información y, por esa vía, la aceptación  de responsabilidad.  

Esa  postura es equivocada, principalmente porque implica la negación  del proceso como escenario legítimo para la determinación  de los hechos penalmente relevantes y, consecuentemente, la abolición  de las garantías debidas al sujeto pasivo de la pretensión  punitiva estatal, que encuentran un verdadero desarrollo en las  reglas de evidencia, como sucede con la regulación de la  prueba testimonial.  

En  síntesis, el acta de incautación y, en general, las  actas que deben elaborarse en procedimientos que implican la  afectación de derechos: (i) no constituye una actuación  estatal orientada a obtener evidencia testimonial sobre los hechos;  (ii) su finalidad principal se orienta al control de las actuaciones  estatales que entrañan la afectación de derechos; (iii)  en lo que concierne al funcionario público, el acta contiene  su versión de los hechos que rodearon la incautación,  la captura o el registro; (iv) como dicha declaración suele  estar íntimamente ligada a la responsabilidad penal del  procesado, el funcionario adquiere el carácter de testigo de  cargo; (v) si la Fiscalía pretende servirse de esa declaración  para soportar su teoría del caso, debe presentar al testigo en  el juicio oral, para que sea sometido a interrogatorio cruzado, sin  perjuicio del eventual debate sobre la admisión de esa  declaración a título de prueba de referencia, o de su  utilización para refrescar la memoria o impugnar la  credibilidad; (vi) la eventual incorporación de esas  declaraciones a título de prueba de referencia está  sometida a las puntuales cargas relacionadas en precedencia; (vii) en  lo que concierne a la firma estampada por la persona afectada con el  procedimiento, la misma no constituye una declaración, ni,  mucho menos, la aceptación de su participación en un  delito; y (viii) cuando la persona suscribe ese tipo de documentos en    calidad de indiciado, capturado o imputado –que  es lo que ocurre con mayor frecuencia-,  emerge una razón adicional que impide tener la suscripción  del acta como una suerte de confesión o aceptación de  algún dato que le comprometa penalmente, porque bajo  cualquiera de esas circunstancias se ha activado el derecho previsto  en el artículo 33 de la Constitución Política (a  no declarar en su contra ni en contra de sus familiares en los grados  previstos en la ley),  así como el derecho a contar con un abogado.  

En  el presente caso se tiene que: (i) se incorporó el acta de  incautación, sin tener en cuenta que los policiales que  participaron en el operativo comparecieron al juicio oral; (ii) no se  avizoran razones para la admisión de esa declaración a  título de prueba de referencia ni, mucho menos, se agotó  el respectivo trámite legal; (iii) tampoco se presentaron los  presupuestos para la incorporación de esa declaración a  manera de testimonio adjunto; (iv) no obstante, el Tribunal valoró  lo expuesto por los policiales en el acta, con la creencia errada de  que por tratarse de un documento no era necesario verificar el  contenido declarativo del mismo y, por tanto, aplicar las reglas de  la prueba testimonial; (v) aunque la firma plasmada por el procesado  en el acta de incautación no constituye en sí misma una  declaración, el Tribunal asumió que se trataba de una  especie de confesión o aceptación de los hechos  referidos por los policiales; (vi) lo anterior, sin tener en cuenta,  además, que el procesado estaba capturado, por lo que se  habían activado los derechos a no declarar en su contra y a  contar con la asesoría de un defensor, lo que constituye una  razón adicional –y  en sí misma suficiente-  para que dicha rúbrica no pudiera ser valorada como evidencia  incriminatoria; y (vii) lo anterior, por la creencia errada de que la  acción de solicitarle al capturado la firma en el acta de  incautación constituye una forma de obtener información  incriminatoria y no un control a esta actuación estatal, que  también opera frente a otras formas de afectación de  derechos, como la captura, el allanamiento y registro, etcétera.  

En  síntesis, la  inferencia cifrada en que, por haber firmado el acta de incautación,  el acusado aceptó que portaba municiones sin permiso, debe ser  removida de la estructura probatoria que soporta la condena. Tampoco  puede ser valorada la declaración de los policiales, contenida  en el acta en mención.  

4.2.2.2.  Clarificados  los yerros cometidos en la apreciación y valoración del  acta de incautación, la condena queda soportada únicamente  en los testimonios de los agentes de policía que ejecutaron la  captura.  

Sin  embargo, para la Sala, la valoración probatoria aplicada por  el ad  quem  a la versión incriminatoria de aquéllos es equivocada.  Como se verá, la multiplicidad de inconsistencias y  contradicciones detectadas en sus testimonios para nada son  irrelevantes, como ligeramente lo estimó el tribunal al  calificarlas como “insustanciales”.  A la luz del art. 404 del C.P.P., la descripción de los hechos  efectuada en juicio por los patrulleros Rojas y Soto no es clara ni  consistente, tanto así que el fiscal, incluso, les impugnó  credibilidad,  cuestionándolos fuertemente con sus declaraciones anteriores,  pero en lugar de lograr clarificaciones, lo que hizo fue agravar el  estado de confusión generado por los testigos.  

Contrario  a lo considerado por el tribunal, como pasa a exponerse, los  testimonios rendidos por los patrulleros son del todo incoherentes,  confusos, contradictorios e inexplicables en varios aspectos  trascendentales. Ya el a  quo  había puesto de presente esas desarmonías, para nada  accesorias.  

En  la sentencia de primera instancia, a la hora de escrutar los  testimonios rendidos por los patrulleros, se lee:  

Una  vez escuchados cada uno de los testimonios, al analizarlos en  conjunto se vislumbran diferentes narraciones de lo sucedido, pues,  desde el inicio, [el agente Milton Soto Ávila] reportó  “un  aparente acto sexual abusivo con menor de 14 años”;  después, se conoció que fue por “un  hurto al camión del gas”  y, finalmente, indicó que [acudió al lugar] “por  ser sospechoso de portar arma de fuego”.  Lo mismo sucedió con la descripción que dio el testigo  John Elkin Rojas del sospechoso, al indicar que reportaron “una  persona de estatura baja, morena, que vestía buzo y una  pantaloneta”.  Luego el patrullero Milton Soto lo describió como “sujeto  de tez trigueña, sudadera negra, buzo gris, que estaba  descalzo”.  Por su parte, el fiscal manifestó que el capturado “portaba  sudadera negra, sin buzo y sin  zapatos” y el procesado señaló que él  tenía “sudadera  negra, buzo negro y zapatillas negras con verde”,  aunque reconoce que a la estación de policía sólo  lo llevaron con la sudadera negra.  

Continuando  con lo narrado por los testigos y tomando lo manifestado por John  Elkin Rojas, quien primigeniamente  hace un relato fluido y coherente de lo sucedido, pero luego de que  la Fiscalía nota algunas discrepancias frente a lo relatado  con anterioridad, lo indaga respecto a si ya había rendido  alguna entrevista o declaración frente a esos hechos, a lo que  el testigo contestó negativamente, refiriendo que era la  primera vez que lo llamaban para rendir declaración. No  obstante, se demostró que no sólo rindió una  declaración ante el CTI el 28 de julio de 2012, fecha en la  cual ocurrieron los hechos, sino que el 14 de mayo de 2013 fue  llamado a entrevista ante la Policía Nacional, lo que resulta  extraño que no recuerde, toda vez que fue requerido dos veces  para que relatara lo sucedido, lo que debió reafirmar su  conocimiento frente al caso, al ser repetitiva su declaración  sobre esa situación, pero extrañamente en este evento  no sucedió.  

Fue  así que el fiscal demostró la existencia de varias  contradicciones en lo manifestado por el testigo en dichas  declaraciones previas, frente a lo narrado en juicio. Como se indicó  con anterioridad, respecto de las prendas de vestir del sospechoso y  las detonaciones que escuchó: si fueron dos, tres o más,  porque finalmente no lo precisó; también respecto de si  vio el arma de fuego, dado que, con anterioridad, manifestó:  “ya  cuando observo que esta persona lanzó el arma a la maleza, me  aproximo a él interceptándolo”,  pero en juicio fue enfático en afirmar que no vio el arma y, a  pesar de que vio que arrojó algo, al buscar la misma no fue  hallada.  

Finalmente,  el deponente indicó que tampoco estaba seguro de que NIBEY  fuera quien realizó las detonaciones, porque no disparó  hacia ellos, sino que iba corriendo dándoles la espada, por  cuanto sólo veía los movimientos que realizaba, aunque  también presentó dudas al indicar qué tan alto  era el cultivo en el que ingresó el enjuiciado, si le daba a  la cintura o al pecho, para así tener claridad sobre si pudo  observar efectivamente que llevara algo en su mano. Otra  contradicción que presentó el testigo fue respecto al  estado del clima: inicialmente indicó que estaba lluvioso y  por eso el terreno estaba lodoso, pero ya en juicio indicó que  era un día soleado.  

Pasando  a la apreciación de lo expuesto por el agente Soto, prosigue  el a  quo:  

En  el caso del patrullero Milton Soto Ávila, quien participó  de la captura, inició su declaración en juicio  resaltando unos hechos de manera muy generalizada y contradictoria en  algunos aspectos con lo plasmado en el informe de policía de  vigilancia [con el que el fiscal lo confrontó]…cuál  fue el motivo por el cual acudieron al lugar de los hechos.  Inicialmente indicó que se les reportó por la central  de radio un caso por un presunto delito de “actos  sexuales abusivos con menor de 14 años”  y que, de camino, les reportaron el “hurto  al carro del gas”,  pero al ponerle de presente el informe aclaró que acudieron al  lugar porque “había  un sujeto que, al parecer, estaba armado”.  Refirió igualmente que el sospechoso realizó unos  disparos, presuntamente de un arma calibre 38, afirmación que  hace teniendo en cuenta el conocimiento empírico que tiene de  las armas de fuego, dado que el sonido es más agudo que el de  una pistola y que, luego de realizar los disparos, entró al  lote de arroz y arrojó el arma, pero al realizar el barrido  por el sector no fue posible hallar dicho artefacto.  

Este  despacho prevé que los testimonios de los dos patrulleros que  participaron de la captura no concuerdan con las prendas de vestir  que portaba el sospechoso, ni el tiempo de persecución, toda  vez que uno dice que fueron tres minutos y el otro nueve; tampoco en  lo referido a la distancia que les llevaba el sujeto, al afirmar que  eran 15 metros y, el otro, 100 metros. No obstante, en lo que sí  coincidieron fue que, una vez realizada la captura y practicada una  requisa, le hallaron cinco cartuchos para arma calibre 38, que a  pesar de que vieron cuando desenfundó, al parecer, un arma de  la pretina, y escucharon unas detonaciones, la misma fue arrojada por  el sospechoso, pero que, al hacer un barrido al lugar, la misma no  fue encontrada y que al menos por parte de ellos no se realizó  ningún examen o prueba para determinar si NIBEY GÓNGORA  disparó un arma de fuego.  

Con  ese trasfondo, el juez arribó a las siguientes conclusiones,  en punto de valoración probatoria:  

De  lo relatado y el análisis realizado a cada una de las pruebas  aportadas, se tiene como probado que, efectivamente, los policiales  acudieron al sector de La Caimanera por la vía que conduce a  la vereda Hato Viejo, en donde se encontraba NIBEY GÓNGORA  CASTRO, quien al ver que era requerido por la autoridad emprendió  la huida, siendo perseguido por los uniformados, quienes una vez lo  aprehendieron, procedieron a conducirlo a la estación de  policía, donde tramitaron su captura.  

A  pesar de que se arguyó que el procesado portaba un arma de  fuego, dicho hecho no tuvo sustento probatorio, dado que los policías  afirmaron que no vieron el arma y que, pese a observar cuando él  la arrojó, no fue hallada y tampoco hay prueba de que esa  supuesta arma haya sido accionada por el acusado, dado que se le  realizó ninguna prueba científica que determinara  residuos de pólvora o evidencia de que él la haya  disparado.  

Aunque  se probó la existencia de cinco cartuchos calibre 38 y que el  acusado no tenía permiso para portar armas de fuego, hechos  que fueron estipulados, no existe prueba directa que conduzca a  determinar que estos eran portados por NIBEY GÓNGORA, dado que  no se encontró el arma de fuego ni hay evidencia de los  disparos. Además, los mismos policiales no tuvieron la  contundencia necesaria para afirmar que vieron el arma ni que los  disparos escuchados fueron realizados por el acusado, por cuanto sólo  se limitaron a decir que lanzó un objeto, sin saber si era un  arma, y que escucharon disparos, pero no vieron que fuera el  procesado quien los realizara, dado que él les daba la espalda  cuando corría y nunca les apuntó ni dirigió  dichos disparos contra ellos.  

Ahora,  de la descripción dada de las prendas que vestía el  acusado, sudadera o pantaloneta, es difícil pensar, de acuerdo  a las reglas de la experiencia, que su pretina tenga la firmeza  suficiente para soportar el peso de un arma, más si se está  corriendo, tal como lo ilustró el policía Soto Ávila.  

Surge  también la pregunta, si el acusado optó por arrojar el  arma, ¿por qué no arrojaba también los  cartuchos? y, en el caso de que realizara unos disparos estando a  campo abierto, ¿esto no genera cierto grado de incertidumbre,  que hace que cualquier ser humano reaccione (policía o civil)  tratando de salvaguardar su integridad? Pero en este caso parece que  los policiales no tuvieron ninguna reacción, sino continuaron  con la persecución sin importar qué sucediera con sus  vidas.  

Si  bien el delito endilgado no se hizo por el porte de un arma ni por  los disparos realizados, sino debido al porte de cinco cartuchos  calibre 38…es importante que sí se mencionen los hechos  que rodearon tal acontecer. Así, lo ideal es tratar de  demostrar que los mismos ocurrieron como se plasmaron, lo cual no  quiere decir que los testigos traídos a juicio deban coincidir  literalmente en todo lo que dicen, porque puede haber aspectos que se  olvidan por el transcurso del tiempo. Empero, hay circunstancias que  son trascendentales, como la existencia misma de la conducta punible,  pero en este caso no hay claridad en el real motivo que generó  la presencia de los policiales en el sector donde se produjo la  captura, la descripción del sospechoso ni en si el acusado  portaba un arma de fuego y, menos, si disparó la misma, porque  los policiales no fueron contundentes en afianzar y ratificar sus  anteriores afirmaciones.  

Entretanto,  si NIBEY GÓNGORA estaba en ese sector es porque allí  reside, como se puede extraer de la tarjeta decadactilar y del acta  de derechos del capturado, como también del testimonio de John  Jairo Góngora Cardozo, quien si bien confirmó que los  uniformados llegaron al sector y se presentó una persecución,  difiere de las manifestaciones de estos últimos al señalar  que quienes realizaron los disparos fueron ellos y no el acusado.  

Pues  bien, bajo esas consideraciones fue que el juez de primera instancia,  con motivos plausibles, sólidos, suficientes y admisibles  legalmente, arribó a un estado de duda sobre la materialidad  de la infracción y la responsabilidad del procesado, sin que  se alcanzara el estado de conocimiento necesario para condenar (art.  381 inc. 1° C.P.P.).  

Ninguna  de esas razones, en verdad, fue derruida por el Tribunal. El relato  de los policiales sobre la forma en que se desenvolvieron los hechos,  desde el mismo motivo para que acudieran al lugar, la manera y  actitud como abordaron al acusado, los detalles que dicen haber  percibido, el interregno de la persecución, así como  las circunstancias temporo-espaciales a que hicieron alusión,  de ninguna manera aportan claridad. Innegablemente son confusos,  incoherentes, contradictorios y, en algunos segmentos, inexplicables.  Además, son tantas las imprecisiones y de un carácter  tan relevante, de cara a la hipótesis fáctica planteada  por la Fiscalía, que para nada pueden estimarse como detalles  menores que dejan indemne el “aspecto  toral”  de la hipótesis delictiva.  

La  Sala de manera reiterada ha sostenido  que, al  analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la  verdadera contradicción,  interna o externa, sobre aspectos esenciales  relevantes,  cuya depreciación será mayor cuando sea menos  explicable la inconsistencia (CSJ  SP 17 jun. 2010, rad. 33.734, reiterada en CSJ SP 22 may. 2013, rad.  40.555).  

Y  en el presente caso, la versión incriminatoria de los policías  carece de la solidez necesaria para condenar, dado el estado de duda  en que necesariamente queda sumido el fallador al encontrarse con  múltiples imprecisiones que, en lugar de explicarse en  aspectos razonables, muestran una falta de consistencia tal que  impide tener seguridad sobre qué fue lo sucedió para  que los agentes dieran captura al señor GÓNGORA CASTRO.  

El  ad  quem  restó solidez a la valoración aplicada por el a  quo,  bajo un entendido erróneo, a saber, que era desatinada  cualquier valoración concerniente al porte de un arma de  fuego, por no haberse imputado la realización del delito con  referencia a dicho artefacto, sino únicamente en relación  con la munición. Ello sería cierto si el análisis  versara sobre aspectos de valoración jurídica atinentes  a la congruencia, pero, como lo preceptúa el art. 404 del  C.P.P., para apreciar el testimonio, el juez, entre otros aspectos,  ha de tener en cuenta las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que se percibió.  

No  se puede, sin más, mutilar una secuencia de hechos  antecedentes al supuesto hallazgo de la munición para  apreciar, insularmente, que los agentes coinciden en ese punto,  desconociendo todo el contexto fáctico. Los detalles son los  que permiten al juez establecer si un suceso ocurrió como se  afirma que fue, pues no de otra manera podrá valorar las  proposiciones fácticas de cara a las reglas de la sana  crítica.  

Aquí,  la única coincidencia en la versión de los patrulleros  es que el procesado tenía los cartuchos en un  bolsillo,  nada más. Empezando desde este aspecto, no quedó claro  si el acusado tenía puesta una pantaloneta o una sudadera,  aspecto para nada baladí si se tiene en cuenta que la pretina  de un pantalón ha de tener una consistencia firme para poder  retener un revólver, artefacto de un peso considerable.  

Tampoco  hay claridad sobre la razón por la cual acudieron los agentes  a la vereda en la que residía NIBEY GÓNGORA, algo que  en manera alguna es intrascendente, como quiera que ello puede  determinar la forma en la que unos policías arribarían  al lugar y las precauciones que tomarían al enfrentar la  situación. No es lo mismo reaccionar a un llamado de auxilio  por una pelea doméstica que llegar a un sitio para encontrar a  una persona armada. En esta última hipótesis, desde  luego, lo mínimo que la razonabilidad dictaría es que  el agente del orden arribe con precaución y pre-dispuesto a  usar su arma de dotación, pues alguien armado representa un  peligro para él y la comunidad.  

Pero  pese a que, según  dijeron,  llegaron a buscar a un sujeto armado  que, al verlos no sólo huyó, sino que hizo  disparos,  es inexplicable que los patrulleros ni siquiera hubieran desenfundado  sus armas como reacción a un peligro tal, como lo afirmaron en  juicio. Ello realmente genera dudas, máxime que el acusado y  otro testigo de descargo afirmaron que los agentes sí  dispararon. Entonces, no se sabe a ciencia cierta quién o  quiénes activaron las armas de fuego.  

Además,  si se aceptare ese motivo de concurrencia al sector, a saber, que se  informó de la presencia de un sujeto armado, ello corroboraría  la versión del procesado, en el sentido de que los policías  llegaron exhibiendo sus armas y que, por radio, escuchó una  descripción coincidente con sus características  morfológicas, lo cual podría explicar el temor que  sintió y la reacción de huida.  

Pero  lo cierto es que la explicación sobre el motivo de arribo de  los policías a La Caimanera se diluye aun más si se  tiene en cuenta la alusión a otros motivos, para nada  corroborados, que supuestamente vincularían al procesado con  hechos de abuso sexual o hurto.  

La  duración de la persecución y la distancia a la que  habrían encarado al acusado son otros motivos de discordancia  e imprecisión. Lo primero, porque seis minutos de diferencia  en la prolongación del procedimiento es trascendente frente al  debate sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión.  Lo segundo, porque una cosa es que el procesado hubiera estado a 10 o  15 metros de distancia, y otra muy distinta que lo hayan visto correr  aproximadamente a 100 metros, máxime si se tiene en cuenta que  en una u otra circunstancia fue que los policiales supuestamente lo  vieron en poder de un arma de fuego y le atribuyeron la realización  de varios disparos.  

Esos  vacíos y contradicciones obligaron al fiscal a utilizar las  declaraciones anteriores de los testigos de cargo, no con el  propósito de refrescar su memoria, sino para realizar una  suerte de impugnación de su credibilidad, lo que finalmente  produjo el efecto de restarle verosimilitud a dichos relatos.  

Sumado  a lo anterior, los agentes también difieren en quién  llevó la delantera en la persecución, pues ambos  dijeron que su compañero quedó rezagado y, en punto del  avistamiento del arma, no quedó claro si podían ver las  manos del perseguido debido a la altura de la maleza. En todo caso,  aunque en la investigación siempre dijeron que el capturado  llevaba un arma de fuego, en el juicio lo pusieron en duda.  

Que  los policías hubieran mostrado tantas imprecisiones y  contradicciones no puede atribuirse al simple paso del tiempo como  factor debilitante de la memoria. Lo que salta a la vista es una  confusión tal que impide tener seguridad en la manera en que,  según su perspectiva, ocurrieron los hechos.  

Tampoco  es intrascendente que uno de los agentes, incluso, haya negado que  rindió declaraciones anteriores al juicio oral, pese a que  ambos lo habían hecho en varias oportunidades ante la Fiscalía  y la policía judicial.  

Por  otra parte, no  sobra resaltar, como lo hizo el juez, que si la intención del  acusado era deshacerse de evidencia incriminatoria, igualmente pudo  haber botado las municiones en el cultivo de arroz, algo que no  sucedió pese a que los policías aseguran que aquél  fue perdido de vista por un momento en el que se escondió en  la maleza.  

Sin  perder de vista que la acusación se reduce al porte de la  munición, ello no implica desconocer, según se anotó,  que los policiales mencionaron que el procesado portaba un arma de  fuego, de la que se deshizo al notar su presencia. Ante esa realidad,  la Fiscalía tenía la carga de diseñar un  programa metodológico que permitiera establecer si realmente  ese artefacto existió y si el mismo estuvo en poder de GÓNGORA  CASTRO, como en algún momento los expresaron los uniformados.  

Lo  anterior, además de ser trascendente para delimitar la  conducta atribuida al procesado y establecer si se generó un  riesgo relevante para la seguridad pública, se erige en factor  ineludible para decidir sobre la credibilidad de los testigos de  cargo. En efecto, si estos en algún momento mencionaron hechos  que no pudieron percibir, con lo que claramente se afectaba la  situación del procesado, era obligatorio analizar con especial  cuidado el resto de su relato.  

Ello,  bajo el entendido de que en el sistema de enjuiciamiento criminal  regulado en la Ley 906 de 2004 son las partes quienes deben  suministrar la información atinente a la credibilidad de los  testigos, lo que opera en dos sentidos claramente diferenciados: (i)  la parte que presenta el testimonio, debe suministrarle al juez la  mayor información posible sobre su verosimilitud, lo que pasa  por explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon  la percepción de los hechos (Art. 402), e incluye la  explicación o aclaración de las inconsistencias o  cualquier otro aspecto que comprometa su credibilidad; y (ii) la  parte contra la que se presenta el testigo, encuentra en el  contrainterrogatorio, la utilización de declaraciones  anteriores y la prueba de refutación, herramientas suficientes  para lograr el efecto contrario, esto es, para demostrar que el  testimonio no es digno de crédito.  

En  este caso, la Fiscalía al parecer no tuvo en cuenta las  circunstancias analizadas en este acápite, y simplemente optó  por cambiar la hipótesis inicial (porte de un arma de fuego y  de su respectiva munición), por la que finalmente sometió  a conocimiento de la Judicatura (el porte de los proyectiles), sin  tener en cuenta las inconsistencias de los relatos de los policiales,  las dudas que existen acerca de la existencia del arma y sobre las  razones por las que no pudo ser incautada, así como los demás  aspectos atrás relacionados.  

Quizás  por una excesiva confianza en los testimonios de quienes representan  la institucionalidad, y confundiendo los alcances del principio de  libertad probatoria con el poder demostrativo o mérito  suasorio de una prueba en particular, el fiscal perdió de  vista que la mayor solidez de su teoría del caso dependía  de la práctica de actos de investigación orientados a  corroborar que, en efecto, el procesado llevaba la munición o,  incluso, que a pesar de no habérsele hallado, portaba un arma  de fuego poco antes de producirse su captura.  

La  libertad probatoria, como lo ha destacado la jurisprudencia (CSJ  SP1038-2020, rad. 52.768),  de ninguna manera puede ser un pretexto para declarar probados hechos  cuando la información que la prueba practicada suministra es  insuficiente  para acreditarlos o aquélla carece de confiabilidad,  como sucedió en el asunto bajo examen.  

Solo  a manera de ilustración, una simple exploración  dactiloscópica de las municiones, halladas supuestamente  dentro de una bolsa, probablemente habría permitido confirmar  o descartar si el acusado las tuvo en su poder. De igual manera,  pericialmente pudo explorarse si en las manos del procesado había  residuos de pólvora que permitieran saber si aquél pudo  efectuar disparos o no.  

Igualmente,  al preparar y practicar la prueba testimonial, el fiscal debió  aclarar los aspectos analizados en los párrafos anteriores,  para que los uniformados pudieran explicar satisfactoriamente, si es  que estaban en capacidad de hacerlo, por qué no fue posible  hallar el arma de fuego que supuestamente portaba el procesado, a qué  se deben sus cambios de versión sobre ese aspecto y, en  general, los temas referidos a lo largo de este proveído.  

No  obstante, el fiscal optó por reducir la hipótesis  delictiva al porte de los cartuchos y confiar en los testimonios “de  la autoridad”,  pasando por alto que no era una prueba exenta de críticas, así  como que en el actual esquema adversarial, las mayores oportunidades  de controversia probatoria en el juicio implican que, si la  pretensión punitiva quiere salir avante, su actividad  probatoria ha de ser más profusa y sólida.  

Ahora,  si bien el tribunal aludió a una prueba indiciaria, cifrada en  la huida del procesado, habiéndose establecido que una de las  opciones que pudo haber generado esa reacción fue el arribo  agresivo e intimidante por parte de los policías, exhibiendo  sus armas en busca de alguien con las características de NIBEY  GÓNGORA, decae la univocidad requerida para efectuar una  inferencia incriminatoria.  

En  conclusión, las dudas derivadas de la valoración de los  testimonios de los policías, impiden arribar a un grado de  conocimiento más allá de toda duda sobre la  materialidad de la infracción y la responsabilidad del  procesado, máxime si se tiene en cuenta que son las únicas  pruebas directas de la infracción penal, y, al tiempo,  constituyen el soporte de los hechos indicadores a partir de los  cuales el Tribunal hizo las inferencias atrás analizadas.  

La  Sala debe aclarar que lo expuesto hasta ahora no implica dar por  probada la hipótesis defensiva, porque tampoco existen pruebas  concluyentes de que los policiales faltaron a la verdad al narrar los  hechos que justificaron la captura de GÓNGORA CASTRO.  

Como  se ha señalado en otras oportunidades, la presunción de  inocencia que ampara al procesado implica que la carga probatoria de  la Fiscalía no se cumple con la demostración de que la  hipótesis acusatoria es posible o probable, pues el  ordenamiento jurídico consagra un estándar más  elevando (convencimiento más allá de duda razonable),  que no puede tenerse por cumplido cuando las pruebas practicadas en  el juicio oral le brindan soporte a otros hipótesis  alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente  plausibles. Ello, bajo el entendido de que las hipótesis  defensivas no están sometidas al mismo estándar  previsto para el acusador, porque ello vaciaría de contenido  el concepto de duda razonable (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175; CSJSP,  4 dic 2019, Rad. 55651, entre otras.  

4.3.  En conclusión, habiendo decaído los fundamentos  probatorios de la condena, ha de casarse la sentencia y -por  haberse aplicado un examen amplio de la decisión para amparar  la garantía de la doble conformidad-  revocarse la condena dictada por el tribunal, a fin de ratificar la  absolución proferida en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CASAR  la  sentencia impugnada. En  consecuencia, confirmar la absolución de NIBEY GÓNGORA  CASTRO por el delio de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

De  haberse materializado la captura dispuesta por el tribunal, ORDENAR  LA LIBERTAD INMEDIATA  de NIBEY GÓNGORA CASTRO, la cual habrá de hacerse  efectiva a condición de que no sea requerido por otra  autoridad. Si no se hubiere emitido dicha orden, habrá de  efectuarse su cancelación.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ   

Secretaria   

1          Pena mínima para el delito previsto en el art. 365 del C.P.,          modificado por el art.  19 de la Ley 1453 de 2011, norma declarada          exequible mediante la sent. C-121 de 2012.      

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