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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP669-2021
Radicación No. 56720
Aprobado acta No. 48
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021
La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar parcialmente la emitida el 3 de mayo anterior por el Juzgado Diecinueve de la misma sede, condenó por primera vez a JUSTINIANO MORALES ESPAÑA como coautor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS
En la mañana del 15 de agosto de 2012, Wilson Rodrigo Arenas Gómez, patrullero de la Policía Nacional, timbró en la vivienda ubicada en la carrera 47B sur No. 2 – 13 de Bogotá, donde residían Ana Mercedes Barrera y Gustavo Venegas Suárez.
Cuando la primera abrió la puerta aparecieron otros dos sujetos que entraron al inmueble por la fuerza, sometieron a los nombrados con armas de fuego y los ataron de piernas y manos. Seguidamente registraron la vivienda y se apoderaron de $83.000.000 que la pareja había recibido poco antes como pago por la venta de una casa, así como de $2.000.000 que pertenecían a una iglesia cristiana y tenían almacenados allí.
De la existencia y ubicación de ese dinero tuvieron conocimiento por información que les proveyó JUSTINIANO MORALES ESPAÑA, quien en días anteriores había sido contratado por los afectados para realizar trabajos de remodelación en el lugar.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 26 de agosto de 2013, la Fiscalía legalizó la captura de JUSTINIANO MORALES ESPAÑA y Wilson Rodrigo Arenas Gómez, a quienes imputó cargos como coautores de los delitos de hurto calificado agravado (arts. 239, 240, n. 2°, y 241, ns. 2° y 10°) y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego (art. 365)1. En la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. En iguales términos se presentó la acusación2, que fue formulada el 24 de febrero de 2014 ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá3. La audiencia preparatoria se celebró el 2 de julio siguiente4.
3. El 6 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Tres de Control de Garantías ordenó la libertad de MORALES ESPAÑA y Arenas Gómez tras constatar que su detención preventiva se había extendido más allá de los términos máximos legales5.
4. El juicio oral se agotó en sesiones de 20 de abril6 y 15 de julio de 20157, 20 de mayo de 20168, 6 de marzo de 20179, 9 de febrero10, 6 de abril11, 14 de noviembre12 y 3 de diciembre de 201813 y 21 de febrero de 201914.
5. En sentencia de 3 de mayo de 2019, el despacho resolvió condenar a Wilson Rodrigo Arenas Gómez – sólo por el delito de hurto calificado agravado – y absolver a JUSTINIANO MORALES ESPAÑA por los dos ilícitos imputados15.
6. Apelada esa decisión por la Fiscalía y el defensor de Arenas Gómez, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 15 de agosto de 201916, la revocó parcialmente para condenar también a MORALES ESPAÑA por el punible contra el patrimonio económico. Consecuentemente, le impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
7. Contra la sentencia de segundo grado recurrieron tanto el defensor de Arenas Gómez – quien presentó demanda de casación – como el apoderado de JUSTINIANO MORALES, que promovió impugnación especial.
8. En auto AP3202 de 18 de noviembre de 2020, la Sala inadmitió el recurso extraordinario y dispuso que, en firme esa determinación, el asunto regresara al despacho del ponente para la decisión correspondiente sobre el segundo recurso.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal tuvo por demostrada la responsabilidad de JUSTINIANO MORALES ESPAÑA en el grado exigido para condenarlo.
Ponderó, a ese efecto, el testimonio de la víctima Ana Barrera, quien declaró que antes de la ocurrencia de los hechos el nombrado, a quien contrató porque «era conocido en el barrio y había hecho un trabajo para el vecino» , adelantó unas labores de remodelación en su casa. Agregó que “le pidió” la obra el 12 de agosto de 2012 porque vio mucho material desperdiciado y, aunque admitió que nunca habló con él del negocio de compraventa ni del dinero que guardó en la vivienda, relató que MORALES ESPAÑA estuvo presente en el inmueble durante la negociación.
Ese elemento, continuó el ad quem, encuentra corroboración en el testimonio de John Alexander Torres Linares, incorporado como prueba de referencia, quien participó en la organización del atraco e identificó a JUSTINIANO MORALES como la persona que le informó sobre la existencia y locación del dinero hurtado.
La pena la fijó en el mínimo previsto para el delito objeto de condena – esto es, 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas – y le negó al sentenciado tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena tras verificar incumplidas las exigencias objetivas previstas en los artículos 38B y 63 del Código Penal.
LA IMPUGNACIÓN
En criterio del recurrente, a la sentencia de segunda instancia subyacen errores «de derecho y de hecho» cuya corrección ha de determinar su revocatoria y la consecuente absolución de MORALES ESPAÑA. Tal aserción la sustenta en los siguientes planteamientos:
1. Se violó la tarifa legal negativa establecida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (y, con ello, se configuró un falso juicio de convicción) porque la condena se sustenta exclusivamente en el testimonio de referencia de John Alexander Torres Linares, incorporado a través de Yeison Vallejo y Nixon Martí Zárate.
Ciertamente, las víctimas declararon contestemente que MORALES ESPAÑA no se enteró de la venta de la casa ni de la existencia del dinero. En tal virtud, la única prueba que indica lo contrario – es decir, que sí estaba al tanto de esas circunstancias – lo es la declaración referencial de John Torres, la cual, entonces, carece de corroboración que permita edificar un fallo de condena.
2. El ad quem cercenó los testimonios de las víctimas, Ana Barrera y Gustavo Venegas.
En efecto, el Tribunal derivó de esas pruebas la afirmación de que JUSTINIANO MORALES se enteró de la negociación del inmueble y el pago del precio convenido, pero en realidad una y otro dijeron todo lo contrario. De haber apreciado esos elementos en su correcta dimensión objetiva, el fallador colegiado habría entendido, como de hecho lo hizo el a quo, que el procesado nunca tuvo conocimiento «de la venta de una casa que hicieron los esposos Venegas y mucho menos del dinero recibido por esta negociación» y, en tal virtud, mal podría haber contribuido al hurto revelando tal información.
NO RECURRENTES
No hicieron ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el numeral 7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales fijadas en el auto 1263 de 3 de abril 2019, esta Sala tiene la facultad constitucional de resolver la impugnación promovida por la defensa de MORALES ESPAÑA contra la primera condena emitida en segunda instancia.
2. El caso concreto.
2.1 El recurrente no controvierte las conclusiones a las que llegó el Tribunal en punto a la materialidad del delito objeto de juzgamiento, la cual – no sobra advertirlo – aparece demostrada a partir de los testimonios de Ana Mercedes Barrera y Gustavo Venegas Suárez.
En efecto, los nombrados relataron, en términos contestes y consistentes, que cerca al mediodía del 15 de agosto de 2012 un hombre que portaba el uniforme de la Policía Nacional timbró en su lugar de residencia y pidió que le abrieran la puerta para entregarles algunos datos relativos al cuadrante de vigilancia.
La primera atendió la solicitud y luego de conversar por unos minutos con aquel individuo fue embestida por otros dos sujetos – uno de ellos armado – que ingresaron a la vivienda, la amarraron a ella y a su esposo Gustavo con abrazaderas plásticas y se llevaron un total de $85.000.000, procedentes mayoritariamente del pago de una casa que habían vendido en días anteriores.
Esas versiones encuentran corroboración directa en el testimonio de John Alexander Torres Linares (sobre el cual la Sala volverá más adelante) y en las grabaciones de las comunicaciones telefónicas de los miembros de la banda “Los Canarios”, debidamente incorporadas como prueba de la Fiscalía, en las que aquéllos conversan sobre la planeación y ejecución del ilícito en términos coincidentes con lo dicho por las víctimas17.
Así, ninguna duda hay sobre la configuración de la infracción básica (esto es, el apoderamiento del bien mueble ajeno) ni tampoco sobre las circunstancias calificante (derivada de que los ofendidos fueron puestos en condiciones de indefensión a través de un arma de fuego y de la inmovilización de sus extremidades) y agravantes (por la participación de una cantidad plural de personas; la atinente a la confianza depositada en MORALES ESPAÑA quedará clara con el análisis de su participación).
2.2 En ese orden de cosas, lo que compete discernir a la Sala, de acuerdo con las inconformidades manifestadas por el recurrente, es si, conforme lo entendió el Tribunal, está probada en igual grado la responsabilidad de JUSTINIANO MORALES ESPAÑA por ese ilícito.
Recuérdese que, según la acusación, su aporte al punible habría consistido en que, tras enterarase de la existencia y ubicación del dinero por razón de las obras que en días anteriores realizó en la casa de los perjudicados, informó de ello a los miembros de la banda “Los Canarios”, les «señaló la vivienda» y les proveyó detalles de los residentes para que se apoderasen del mismo18.
Con ese fin, la Corte comenzará por valorar conjuntamente las pruebas practicadas para después dar respuesta a las censuras concretas de la defensa, anticipando desde ya que la sentencia impugnada será confirmada, pues los elementos de juicio legal y regularmente aportados a la actuación demuestran, más allá de toda duda, el compromiso de MORALES ESPAÑA en ese hecho criminal.
2.3 El punto de partida en el primero de esos cometidos lo es el testimonio de John Alexander Torres, jefe de la banda “Los Canarios”, decretado sobrevinientemente como prueba de referencia tras constatarse su fallecimiento e incorporado en el juicio a través de los investigadores Nixon Alexander Martí Zárate19 y Yeison Javier Vallejo Montañez20, quienes le recibieron sendas declaraciones los días 24 de junio y 23 de agosto de 2013 en el marco de su colaboración con las autoridades.
El nombrado reconoció su participación en el hurto y dio detalles sobre el particular, así:
«…todo comenzó con el supuesto obrero que tenía la pareja de esposos en la casa, ese señor era de confianza de ellos porque sabía cuánto dinero había allí y dónde estaba… ese obrero ubicó a José, un amigo mío en el barrio Techo… el obrero le dijo a José, le contó que él estaba trabajando en la casa de esos viejitos, que era de confianza y que el señor de la casa le contó que habían vendido una casa en ochenta millones de pesos y que el dinero estaba ahí en la casa y que él sabía en dónde tenían el dinero y que no se la podía robar porque era evidente que era él porque la noche anterior o dos noches antes de los hechos él le ayudó al viejito a contar la plata… y entonces José me contó y nos reunimos con el obrero el día anterior, o sea, el 14 de agosto, nos reunimos en la primera de mayo con Caracas en una cafetería, eran como las siete y media de la noche… entonces José y yo escuchamos la versión del señor, del obrero… el obrero nos llevó a la vivienda en donde estaba la plata, cogimos por la décima hacia La Victoria y de La Victoria cogimos por hacia Canadá… (es) una casa de tres pisos, el obrero nos dice que ahí sólo viven los viejitos y un menor de edad, un nieto, creo… para más confianza el obrero nos llevó a donde vive, que es al respaldo de la casa de los viejitos…
… al otro día recogimos a Arenas y nos desplazamos hacia La Victoria a encontrarnos con el albañil que cobró el 30% de toda la plata… el Policía fue y golpeó… la señora bajó, Arenas empezó a hablar con ella… en ese momento entra José y el amigo de Machorro, entran los dos… pasarían siete, ocho minutos y me llamaron, que los recogiera, que ya tenían la plata… nos fuimos para el restaurante Los Tronquitos a almorzar y allí… José repartió la plata y cada uno se fue para su casa… me contaron que… la plata estaba… en un tercer piso, que era una iglesia cristiana en el primer piso… que a la señora la tenían en el piso y que le colocaron una almohada… (“el obrero” es) un señor flaco, alto, de 50 años, blanco, vive por detrás de los viejitos»21.
Por su parte, Ana Mercedes Barrera dijo lo siguiente:
«…(vivimos) en el barrio Canadá… el 15 de agosto de 2012… golpearon… miré desde arriba y había un señor agente de la Policía, me dijo que iba a poner lo del cuadrante… que bajara… le abrí… estuvimos hablando… traía el nombre de mi esposo y el mío en un papel… miró para el lado izquierdo… y sentí luego la mano de otra persona en la cara… me arrastraron, me llevaron hasta debajo de las escaleras… me metió las medias entre la boca… subió otro hombre con un arma y de ahí ya no vi más… yo sentí que perdí un poco como el conocimiento, muy asustada… me hizo subir… y arriba, al lado del lavadero, me amarró en el (tercer piso), me puso unas cintas de plástico… sacó una almohada… me amarraron… con una cinta plástica… (mi esposo) estaba amarrado ahí en la sala… nos robaron $83.000.000 más una plata que yo tenía aparte, casi $2.000.000… más o menos $85.000.000… había un cofrecito de madera y mi esposo había puesto esa plata ahí… (teníamos esa plata) porque vendimos una casita… fue en dos pagos… uno, nos dieron $40.000.000… los otros $43.000.000… cuando hicimos escrituras, eso fue un sábado… y casi los $2.000.000… era una plata que no era de nosotros, era de la iglesia… la iglesia cristiana de restauración (que) había en mi casa…
(…)
… estaba don JUSTINIANO porque yo le hablé… que me hiciese un trabajo… me encontré con don JUSTINIANO porque él es conocido ahí en el barrio… él hizo ese trabajo… vimos mucho material desperdiciado en el piso, entonces le dije a Gustavo que pidiera, además el estuco estaba muy mal… eso fue el lunes 12 de agosto… no reaccionó mal… dijo “está bien”…
(…)
(Cuando se llevó el primer pago, los primeros $40.000.000)… él estaba… en el segundo piso, nosotros estábamos en el tercero… (cuando se llevó el segundo pago)… no estaba… era sábado…
(…)
… le dejé la llave de la casa para que abrieran y entraran, porque como él es del barrio y conocido… yo sabía que era del barrio… de confianza…»22.
A su vez, Gustavo Venegas Suárez atestó:
«… yo estaba recién operado de la próstata… entonces mi esposa, como vio que yo no podía hacer fuerza, entonces se encontró con JUSTINIANO y le dijo que si le podía arreglar un apartamento, empañetar, entonces ella lo contrató… me robaron una plata que tenía guardada… fue en el año 2012… JUSTINIANO no me hizo el trabajo como es… entonces le dije a JUSTINIANO que no me trabajara más, después fue cuando nos hicieron el robo… llegó un policía y golpeó… Mercedes… bajó y le abrió… al ratico salí yo… y fue cuando subió otro señor, me encañonó con un revólver y me dijo “vamos para el tercer piso”… me amarró las manos y los pies… con… un zuncho… Mercedes estaba… amarrada también… en el piso… tenía una media en la boca… yo sentí a dos personas… abrieron el cofre… se robaron $85.000.000… Mercedes un día tuvo una cita en el hospital… y él (JUSTINIANO) quedó solo en la casa… ese dinero no lo conté yo en la casa… allá no contamos ningún dinero… ni siquiera a los hijos le había comentado yo (sobre la venta de la casa)…23».
La valoración conjunta de esos elementos de juicio conduce a las siguientes conclusiones:
(i) La persona a quien John Alexander Torres identificó como “el obrero” o “el albañil” es, a no dudarlo, JUSTINIANO MORALES ESPAÑA.
Ello puede inferirse razonable y certeramente de la coincidencia entre las características que Torres Linares le atribuyó a ese individuo (esto es, las de ser un trabajador de construcción que estaba realizando labores en la casa de “unos viejitos” que vendieron una casa, e incluso, que era de “confianza” de las víctimas y vivía cerca a ellas) y las expuestas concordantemente por los perjudicados.
(ii) La participación de MORALES ESPAÑA en la división del trabajo criminal fue esencial para su efectiva planeación y ejecución, por lo cual se trata de un verdadero coautor.
(iii) El testimonio de John Alexander Torres está revestido de características intrínsecas de credibilidad – pues aparece detallado, minucioso, coherente y espontáneo -, pero al margen de ello, su mérito suasorio deviene fundamentalmente de la corroboración que encuentra en los testimonios de Ana Mercedes Barrera y Gustavo Venegas Suárez.
En efecto, el relato que hizo John Torres Linares corresponde con la narración de los ofendidos, tanto en los aspectos más nucleares de la dinámica delictiva (por ejemplo, la forma en que los autores lograron que la afectada abriera la puerta y la cantidad de personas que ejecutaron materialmente el hecho) como en aristas accidentales que ratifican su veracidad: unos y otro ofrecieron igual información sobre – por ejemplo – el monto, origen y ubicación del dinero hurtado, las características físicas y locación de la casa donde sucedió el hecho, e incluso, respecto del funcionamiento de una iglesia cristiana en la edificación.
Desde luego, también se observa entre esos elementos una contradicción; según Torres Linares, MORALES ESPAÑA supo sobre la plata porque le ayudó a Gustavo Venegas Suárez a contarla, pero este último negó que ello haya sucedido, e incluso, rehusó si quiera haberle comentado sobre la existencia de los caudales24. Con todo, se trata de una incongruencia insular que no enerva la consistencia de las pruebas, especialmente porque puede tener varias explicaciones distintas a la mendacidad de alguno o algunos de los declarantes. Es posible que Venegas Suárez haya negado esa situación para no revelar que fue él quien ingenuamente enteró a JUSTINIANO MORALES de la presencia del dinero en la vivienda al pedirle asistencia para su conteo, o que el acusado no haya querido revelarle a John Alexander Torres las verdaderas circunstancias en que logró conocer la ubicación del botín.
Ciertamente, en tales comunicaciones se escucha a John Torres y Óscar Silva Rubiano, alias “Bimbo”, organizando detalles previos a la realización del delito (el punto de encuentro, que lo fue una panadería cercana a la casa de las víctimas, la confirmación de que llevarían abrazaderas – que fue justamente lo que, al decir de las víctimas, utilizaron los agresores para inmovilizarlos – y el porte del arma usada para someterlas)25. También se obtuvieron conversaciones atinentes a circunstancias posteriores al ilícito, verbigracia, la sostenida entre un hombre anónimo y “Bimbo”, en la cual el primero dice al segundo que
«… le (daban) ganas… de comprar(se) una SIM card y llamar a las locas26 para que (fueran) y (abrieran) porque que tal se (murieran) esos cuchitos ahí… esa cuchita estaba remal… le (puso) una almohada y todo… quedó re amarrada, el cucho también…»27.
El contenido de esas interacciones concuerda con lo relatado por John Alexander Torres respecto de la forma en que se llevó a cabo el asalto y concurre significativamente a afianzar su mérito, pues se trata de aserciones desprevenidas producidas en el marco de la confianza existente entre los autores y partícipes del punible, esto es, entre quienes tenían conocimiento personal y directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión.
Como si fuera poco, el investigador Cristian Johan Bernal atestó que, a través del monitoreo de dichas conversaciones, se percató de que los responsables del atraco se reunieron en el asadero «Los Tronquitos… cerca al San Andresito de la 38»28 después de los hechos. De ello notificó a la policía de vigilancia con el fin de que se presentara en el sitio e individualizara a los presentes. Los resultados de esa actividad quedaron consignados en el libro de minutas del C.A.I. Galán, concretamente en la entrada del 16 de agosto de 2012, así:
«… en el almacén de razón social “asadero los tronquitos”… efectivamente encuentro 5 sujetos bastante sospechosos, todos de sexo masculino, y procedo a realizarles la respectiva requisa…se identificó a los señores Díaz Clavijo Melqui… Torres Linares John Alexander… Silva Rubiano Óscar… Castañeda Vargas Ernesto… y Perdomo Chala Carlos Enrique…»29.
Esa pieza no sólo consolida la certeza de que las conversaciones intervenidas sí eran las de John Alexander Torres y otros miembros de la organización, sino que afianza su testimonio referencial, en el cual aseveró que luego de perpetrar el hurto se reunieron en ese lugar, donde en efecto fueron encontrados.
No está de más agregar que la descripción que hizo Torres Linares de “el obrero” coincide en buena medida con los rasgos físicos del procesado consignados en la correspondiente cartilla decadactilar, en la que se indica que nació en abril de 1968 (de modo que para el momento en que el primero rindió las declaraciones tenía 45 años) y que su estatura es de 177 centímetros30.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye demostrada la responsabilidad de JUSTINIANO MORALES ESPAÑA como coautor del hurto objeto de juzgamiento. Ese conocimiento deriva de la valoración conjunta de la prueba y, en particular, del señalamiento que en su contra puede integrarse a partir de los testimonios de las víctimas del delito y de Torres Linares, el cual aparece revestido de características internas de credibilidad y cuenta, según se vio, con respaldo probatorio.
2.4 Ahora, el censor aduce que (i) la única prueba referente a la participación de MORALES ESPAÑA es la de referencia y no puede entonces, ante la proscripción establecida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, condenársele, y (ii) Ana Mercedes Barrera y Gustavo Venegas declararon que el acusado nunca se enteró de la existencia del dinero, por lo que mal podría haber revelado ese hecho a los autores del delito.
2.4.1 En lo primero el actor desatina, pues su planteamiento se sustenta en una comprensión equivocada de la noción de corroboración y de los desarrollos jurisprudenciales que han precisado cuáles son las condiciones probatorias que permiten tener por superada la tarifa legal negativa erigida en la disposición citada.
En efecto, la Sala tiene discernido que la aludida prohibición queda superada cuando las pruebas de referencia aparecen acompañadas de otras (testimoniales, documentales o cualesquiera otras, incluso indiciarias, pero en todo caso, de naturaleza no referencial) que la ratifiquen, bien sea explícitamente (en punto a la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona investigada), ora periféricamente, es decir, en aspectos secundarios, siempre que afiancen su mérito y credibilidad. En otras palabras,
«Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos de juicio que en su valoración resulten trascendentes para el objeto del proceso o corroboren los que por el camino de la prueba de referencia ya existen.
Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del referido inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que, en ese propósito, la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en dicha norma, puede ser directa o de carácter inferencial o indirecto sobre los hechos o, incluso, de corroboración periférica»31.
En el caso examinado no se rebate que, como lo alega el recurrente, la única prueba que comunica una sindicación explícita de participación criminal contra MORALES ESPAÑA es el testimonio de John Torres Linares, pero ello no significa, que ese elemento aparezca insular, menos aún al punto de constituirse en el único fundamento de la condena, pues, como quedó visto, tiene corroboración periférica en otros elementos de juicio.
Al respecto, y para evitar reiteraciones innecesarias, basta remitirse a las consideraciones precedentes (§ 2.3), en las que se explicó suficientemente el grado de ratificación que alcanzó la prueba de referencia en varios aspectos, por ejemplo, en cuanto a la presencia de MORALES ESPAÑA en la vivienda de las víctimas durante los días anteriores al delito y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el atraco.
Claro, pues, que el Tribunal, contrario a lo alegado por el impugnante, no desconoció el mandato negativo de que trata el precitado artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Es verdad que, de acuerdo con los testimonios de Ana Mercedes Barrera y Gustavo Venegas, ninguno de los dos habló con MORALES ESPAÑA sobre la venta de la casa y la existencia y ubicación del dinero. Así, de hecho, lo reconoció el Tribunal al afirmar respecto de la primera nombrada que «no habló con MORALES de la venta»32.
Lo que sucede es que de sus testimonios puede inferirse razonablemente que el acusado se enteró de ello, así no se lo contasen, porque durante los días en que se llevó a cabo la negociación y el primer pago se encontraba en la vivienda de las víctimas adelantando la obra para la que fue contratado. Eso fue lo que discernió el ad quem:
«… Ana de Venegas refirió que éste [se refiere al enjuiciado] estaba en el 2° piso del inmueble cuando se hizo la negociación… que MORALES estaba en la casa cuando se hizo el negocio y si bien en juicio aclaró que… el negocio fue en el 3°, dejó claro que… (lo) dejó solo en la casa con las llaves porque ella se fue al médico…»33.
A ese planteamiento no subyace ningún error, pues demostrado que el acusado estuvo en el inmueble – así fuese en otro piso – durante la negociación y el pago inicial, y acreditado también que permaneció solo en ese lugar durante un tiempo indeterminado, no hay duda de que tuvo la oportunidad de hacerse a la información.
El juez plural también coligió que el procesado estaba enterado del negocio con base en el siguiente razonamiento, que el recurrente, por demás, no cuestionó de ninguna manera:
«… la defensa de MORALES no desvirtuó la declaración de Torres, pues no aportó prueba sobre cómo éste se enteró de las obras que se llevaban a cabo en la casa de los esposos Venegas, del negocio que ellos celebraron y que la suma que guardaban superada los $80.000.000, conocimiento que sólo tenía MORALES, pues las víctimas reconocieron que no le contaron del negocio a nadie…»34.
Y es que, en efecto, la convicción sobre el conocimiento que JUSTINIANO MORALES tenía de la existencia y locación de los recursos no deviene sólo de lo dicho por los perjudicados, sino primordialmente de lo atestado a ese respecto por John Torres Linares, quien dio cuenta de que aquél se los contó en detalle a él y a su amigo “José”.
2.5 De acuerdo con lo expuesto, y según se anticipó, la valoración conjunta e integral de las pruebas practicadas permite tener por demostradas la materialidad de delito y la responsabilidad de JUSTINIANO MORALES ESPAÑA como coautor. En tal virtud, la condena necesariamente habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de 15 de agosto de 2019, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó por primera vez a JUSTINIANO MORALES ESPAÑA como coautor del delito de hurto calificado agravado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e)
1 Segundo corte, récord 28:30 y ss.
2 Fs. 10 y ss., c. 1; récord 6:00 y ss.
3 Fs. 34 y ss., c. 1.
4 Fs. 50 y ss., c. 1.
5 F. 67, c. 1.
6 Fs. 204 y ss., c. 1.
7 Fs. 256 y ss., c. 1.
8 F. 273, c. 1.
9 F. 85, c. 2.
10 F. 74, c. 2.
11 F. 140, c. 2.
12 F. 152. c. 2
13 F. 160, c. 2.
14 F. 163, c. 2.
15 Fs. 210 y ss., c. 2.
16 Fs. 13 y ss., c. del Tribunal.
18 Fs. 9 y ss., c. 1; récord 9:00 y ss.
19 Sesión de 20 de mayo de 2016, récord 21:30 y ss.
20 Sesión de 15 de julio de 2015, segundo corte, récord 1:22:00 y ss.
21 Fs. 72 y ss., c. 2.
22 Sesión de 20 de mayo de 2016, primer corte, récord 42:00 y ss.
23 Ibídem, récord 2:03:00 y ss.
24 Récord 2:17:00 y ss.
25 Sesión de 6 de marzo de 2017, récord 1:34:00 y ss.
26 Según el analista que concurrió al juicio, se refieren a la policía.
27 Récord 2:15:00 y ss.
28 Récord 2:49:30 y ss.
29 Fs. 286 y 287, c. 1.
30 Fs. 196 y 197, c. 1.
31 Entre muchas otras, y recientemente, CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 50587.
32 F. 24 (vto.), c. del Tribunal.
33 F. 25, ibídem.
34 F. 25 (vto.), ibídem.