SP669-2021(56720)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP669-2021  

Radicación  No. 56720  

Aprobado  acta No. 48  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021  

La  Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa  contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, por la cual el Tribunal  Superior de Bogotá, al revocar parcialmente la emitida el 3 de  mayo anterior por el Juzgado Diecinueve de la misma sede, condenó  por primera vez a JUSTINIANO MORALES ESPAÑA como coautor del  delito de hurto calificado agravado.  

HECHOS  

En  la mañana del 15 de agosto de 2012, Wilson Rodrigo Arenas  Gómez, patrullero de la Policía Nacional, timbró  en la vivienda ubicada en la carrera 47B sur  No. 2 – 13 de Bogotá, donde residían Ana  Mercedes Barrera y Gustavo Venegas Suárez.  

Cuando  la primera abrió la puerta aparecieron otros dos sujetos que  entraron al inmueble por la fuerza, sometieron a los nombrados con  armas de fuego y los ataron de piernas y manos. Seguidamente  registraron la vivienda y se apoderaron de $83.000.000 que la pareja  había recibido poco antes como pago por la venta de una casa,  así como de $2.000.000 que pertenecían a una iglesia  cristiana y tenían almacenados allí.  

De  la existencia y ubicación de ese dinero tuvieron conocimiento  por información que les proveyó JUSTINIANO MORALES  ESPAÑA, quien en días anteriores había sido  contratado por los afectados para realizar trabajos de remodelación  en el lugar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 26 de agosto de 2013, la Fiscalía legalizó la  captura de JUSTINIANO MORALES ESPAÑA y Wilson Rodrigo Arenas  Gómez, a quienes imputó cargos como coautores de los  delitos de hurto calificado agravado (arts.  239, 240, n. 2°, y 241, ns. 2° y 10°)  y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego (art.  365)1.  En  la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento privativa  de la libertad en centro carcelario.  

2.  En iguales términos se presentó la acusación2,  que fue formulada el 24 de febrero de 2014 ante el Juzgado Diecinueve  Penal del Circuito de Bogotá3.  La audiencia preparatoria se celebró el 2 de julio siguiente4.  

3.  El 6 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Tres de Control de  Garantías ordenó la libertad de MORALES ESPAÑA y  Arenas Gómez tras constatar que su detención preventiva  se había extendido más allá de los términos  máximos legales5.  

4.  El juicio oral se agotó en sesiones de 20 de abril6  y 15 de julio de 20157,  20 de mayo de 20168,  6 de marzo de 20179,  9 de febrero10,  6 de abril11,  14 de noviembre12  y 3 de diciembre de 201813  y 21 de febrero de 201914.  

5.  En sentencia de 3 de mayo de 2019, el despacho resolvió  condenar a Wilson Rodrigo Arenas Gómez – sólo por  el delito de hurto calificado agravado – y absolver a JUSTINIANO  MORALES ESPAÑA por los dos ilícitos imputados15.  

6.  Apelada esa decisión por la Fiscalía y el defensor de  Arenas Gómez, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo  de 15 de agosto de 201916,  la revocó parcialmente para condenar también a MORALES  ESPAÑA por el punible contra el patrimonio económico.  Consecuentemente, le impuso las penas de 108 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

7.  Contra la sentencia de segundo grado recurrieron tanto el defensor de  Arenas Gómez – quien presentó demanda de casación  – como el apoderado de JUSTINIANO MORALES, que promovió  impugnación especial.  

8.  En auto AP3202 de 18 de noviembre de 2020, la Sala inadmitió  el recurso extraordinario y dispuso que, en firme esa determinación,  el asunto regresara al despacho del ponente para la decisión  correspondiente sobre el segundo recurso.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal tuvo por demostrada la responsabilidad de JUSTINIANO MORALES  ESPAÑA en el grado exigido  para  condenarlo.  

Ponderó,  a ese efecto, el testimonio de la víctima Ana Barrera, quien  declaró que antes de la ocurrencia de los hechos el nombrado,  a quien contrató porque «era  conocido en el barrio y había hecho un trabajo para el vecino»  ,  adelantó unas labores de remodelación en su casa.  Agregó que “le pidió” la obra el 12 de  agosto de 2012 porque vio mucho material desperdiciado y, aunque  admitió que nunca habló con él del negocio de  compraventa ni del dinero que guardó en la vivienda, relató  que MORALES ESPAÑA estuvo presente en el inmueble durante la  negociación.  

Ese  elemento, continuó el ad  quem, encuentra  corroboración en el testimonio de John Alexander Torres  Linares, incorporado como prueba de referencia, quien participó  en la organización del atraco e identificó a JUSTINIANO  MORALES como la persona que le informó sobre la existencia y  locación del dinero hurtado.  

La  pena la fijó en el mínimo previsto para el delito  objeto de condena – esto es, 108 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas – y le negó al sentenciado tanto la  prisión domiciliaria como la suspensión condicional de  la ejecución de la pena tras verificar incumplidas las  exigencias objetivas previstas en los artículos 38B y 63 del  Código Penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  criterio del recurrente, a la sentencia de segunda instancia subyacen  errores «de  derecho y de hecho» cuya  corrección ha de determinar su revocatoria y la consecuente  absolución de MORALES ESPAÑA. Tal aserción la  sustenta en los siguientes planteamientos:  

1.  Se violó la tarifa legal negativa establecida en el artículo  381 de la Ley 906 de 2004 (y,  con ello, se configuró un falso juicio de convicción)  porque  la condena se sustenta exclusivamente en el testimonio de referencia  de John Alexander Torres Linares, incorporado a través de  Yeison Vallejo y Nixon Martí Zárate.  

Ciertamente,  las víctimas declararon contestemente que MORALES ESPAÑA  no se enteró de la venta de la casa ni de la existencia del  dinero. En tal virtud, la única prueba que indica lo contrario  – es decir, que sí estaba al tanto de esas  circunstancias – lo es la declaración referencial de  John Torres, la cual, entonces, carece de corroboración que  permita edificar un fallo de condena.  

2.  El ad  quem cercenó  los testimonios de las víctimas, Ana Barrera y Gustavo  Venegas.  

En  efecto, el Tribunal derivó de esas pruebas la afirmación  de que JUSTINIANO MORALES se enteró de la negociación  del inmueble y el pago del precio convenido, pero en realidad una y  otro dijeron todo lo contrario. De haber apreciado esos elementos en  su correcta dimensión objetiva, el fallador colegiado habría  entendido, como de hecho lo hizo el a  quo, que  el procesado nunca tuvo conocimiento «de  la venta de una casa que hicieron los esposos Venegas y mucho menos  del dinero recibido por esta negociación» y,  en tal virtud, mal podría haber contribuido al hurto revelando  tal información.  

NO  RECURRENTES  

No  hicieron ninguna manifestación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 7° del artículo 235 superior y  las reglas provisionales fijadas en el auto 1263  de 3 de abril 2019, esta Sala  tiene la facultad constitucional de resolver la impugnación  promovida por la defensa de MORALES ESPAÑA contra la primera  condena emitida en segunda instancia.  

2.  El caso concreto.  

2.1  El  recurrente no controvierte las conclusiones a las que llegó el  Tribunal  en  punto a la materialidad  del  delito objeto de juzgamiento, la cual – no sobra advertirlo –  aparece demostrada a partir de los testimonios de Ana Mercedes  Barrera y Gustavo Venegas Suárez.  

En  efecto, los nombrados relataron, en términos contestes y  consistentes, que cerca al mediodía del 15 de agosto de 2012  un hombre que portaba el uniforme de la Policía Nacional  timbró en su lugar de residencia y pidió que le  abrieran la puerta para entregarles algunos datos relativos al  cuadrante de vigilancia.  

La  primera atendió la solicitud y luego de conversar por unos  minutos con aquel individuo fue embestida por otros dos sujetos –  uno de ellos armado – que ingresaron a la vivienda, la  amarraron a ella y a su esposo Gustavo con abrazaderas plásticas  y se llevaron un total de $85.000.000, procedentes mayoritariamente  del pago de una casa que habían vendido en días  anteriores.  

Esas  versiones encuentran corroboración directa en el testimonio de  John Alexander Torres Linares (sobre  el cual la Sala volverá más adelante) y  en las grabaciones de las comunicaciones telefónicas de los  miembros de la banda “Los Canarios”, debidamente  incorporadas como prueba de la Fiscalía, en las que aquéllos  conversan sobre la planeación y ejecución del ilícito  en términos coincidentes con lo dicho por las víctimas17.  

Así, ninguna duda hay sobre la configuración de la  infracción básica (esto  es, el apoderamiento del bien mueble ajeno) ni  tampoco sobre las circunstancias calificante (derivada  de que los ofendidos fueron puestos en condiciones de indefensión  a través de un arma de fuego y de la inmovilización de  sus extremidades) y  agravantes (por  la participación de una cantidad plural de personas; la  atinente a la confianza depositada en MORALES ESPAÑA quedará  clara con el análisis de su participación).  

2.2  En ese orden de cosas, lo que compete discernir a la Sala, de acuerdo  con las inconformidades manifestadas por el recurrente, es si,  conforme lo entendió el Tribunal, está probada en igual  grado la responsabilidad de JUSTINIANO MORALES ESPAÑA por ese  ilícito.  

Recuérdese  que, según la acusación, su aporte al punible habría  consistido en que, tras enterarase de la existencia y ubicación  del dinero por razón de las obras que en días  anteriores realizó en la casa de los perjudicados, informó  de ello a los miembros de la banda “Los Canarios”, les  «señaló  la vivienda» y  les proveyó detalles de los residentes para que se apoderasen  del mismo18.  

Con  ese fin, la Corte comenzará por valorar conjuntamente las  pruebas practicadas para después dar respuesta a las censuras  concretas de la defensa, anticipando desde ya que la sentencia  impugnada será confirmada, pues los elementos de juicio legal  y regularmente aportados a la actuación demuestran, más  allá de toda duda, el compromiso de MORALES ESPAÑA en  ese hecho criminal.  

2.3  El punto de partida en el primero de esos cometidos lo es el  testimonio de John Alexander Torres, jefe de la banda “Los  Canarios”, decretado sobrevinientemente como prueba de  referencia tras constatarse su fallecimiento e incorporado en el  juicio a través de los investigadores Nixon Alexander Martí  Zárate19  y Yeison Javier Vallejo Montañez20,  quienes le recibieron sendas declaraciones los días 24 de  junio y 23 de agosto de 2013 en el marco de su colaboración  con las autoridades.  

El  nombrado reconoció su participación en el hurto y dio  detalles sobre el particular, así:  

«…todo  comenzó con el supuesto obrero que tenía la pareja de  esposos en la casa, ese señor era de confianza de ellos porque  sabía cuánto dinero había allí y dónde  estaba… ese obrero ubicó a José, un amigo mío  en el barrio Techo… el obrero le dijo a José, le contó  que él estaba trabajando en la casa de esos viejitos, que era  de confianza y que el señor de la casa le contó que  habían vendido una casa en ochenta millones de pesos y que el  dinero estaba ahí en la casa y que él sabía en  dónde tenían el dinero y que no se la podía  robar porque era evidente que era él porque la noche anterior  o dos noches antes de los hechos él le ayudó al viejito  a contar la plata… y entonces José me contó y  nos reunimos con el obrero el día anterior, o sea, el 14 de  agosto, nos reunimos en la primera de mayo con Caracas en una  cafetería, eran como las siete y media de la noche…  entonces José y yo escuchamos la versión del señor,  del obrero… el obrero nos llevó a la vivienda en donde  estaba la plata, cogimos por la décima hacia La Victoria y de  La Victoria cogimos por hacia Canadá… (es) una casa de  tres pisos, el obrero nos dice que ahí sólo viven los  viejitos y un menor de edad, un nieto, creo… para más  confianza el obrero nos llevó a donde vive, que es al respaldo  de la casa de los viejitos…  

… al  otro día recogimos a Arenas y nos desplazamos hacia La  Victoria a encontrarnos con el albañil que cobró el 30%  de toda la plata… el Policía fue y golpeó…  la señora bajó, Arenas empezó a hablar con ella…  en ese momento entra José y el amigo de Machorro, entran los  dos… pasarían siete, ocho minutos y me llamaron, que  los recogiera, que ya tenían la plata… nos fuimos para  el restaurante Los Tronquitos a almorzar y allí… José  repartió la plata y cada uno se fue para su casa… me  contaron que… la plata estaba… en un tercer piso, que  era una iglesia cristiana en el primer piso… que a la señora  la tenían en el piso y que le colocaron una almohada…  (“el obrero” es)  un  señor flaco, alto, de 50 años, blanco, vive por detrás  de los viejitos»21.  

Por su parte, Ana Mercedes Barrera dijo lo siguiente:  

«…(vivimos)  en el barrio Canadá… el 15 de agosto de 2012…  golpearon… miré desde arriba y había un señor  agente de la Policía, me dijo que iba a poner lo del  cuadrante… que bajara… le abrí… estuvimos  hablando… traía el nombre de mi esposo y el mío  en un papel… miró para el lado izquierdo… y  sentí luego la mano de otra persona en la cara… me  arrastraron, me llevaron hasta debajo de las escaleras… me  metió las medias entre la boca… subió otro  hombre con un arma y de ahí ya no vi más… yo  sentí que perdí un poco como el conocimiento, muy  asustada… me hizo subir… y arriba, al lado del  lavadero, me amarró en el (tercer piso), me puso unas cintas  de plástico… sacó una almohada…  me  amarraron… con una cinta plástica… (mi esposo)  estaba amarrado ahí en la sala… nos robaron $83.000.000  más una plata que yo tenía aparte, casi $2.000.000…  más o menos $85.000.000… había un cofrecito de  madera y mi esposo había puesto esa plata ahí…  (teníamos esa plata) porque vendimos una casita… fue en  dos pagos… uno, nos dieron $40.000.000… los otros  $43.000.000… cuando hicimos escrituras, eso fue un sábado…  y casi los $2.000.000… era una plata que no era de nosotros,  era de la iglesia… la iglesia cristiana de restauración  (que) había en mi casa…  

(…)  

… estaba  don JUSTINIANO porque yo le hablé… que me hiciese un  trabajo… me encontré con don JUSTINIANO porque él  es conocido ahí en el barrio… él hizo ese  trabajo… vimos mucho material desperdiciado en el piso,  entonces le dije a Gustavo que pidiera, además el estuco  estaba muy mal… eso fue el lunes 12 de agosto… no  reaccionó mal… dijo “está bien”…  

(…)  

(Cuando  se llevó el primer pago, los primeros $40.000.000)… él  estaba… en el segundo piso, nosotros estábamos en el  tercero… (cuando se llevó el segundo pago)… no  estaba… era sábado…  

(…)  

… le  dejé la llave de la casa para que abrieran y entraran, porque  como él es del barrio y conocido… yo sabía que  era del barrio… de confianza…»22.  

A  su vez, Gustavo Venegas Suárez atestó:  

«…  yo estaba recién operado de la próstata…  entonces mi esposa, como vio que yo no podía hacer fuerza,  entonces se encontró con JUSTINIANO y le dijo que si le podía  arreglar un apartamento, empañetar, entonces ella lo contrató…  me robaron una plata que tenía guardada… fue en el año  2012… JUSTINIANO no me hizo el trabajo como es…  entonces le dije a JUSTINIANO que no me trabajara más, después  fue cuando nos hicieron el robo… llegó un policía  y golpeó… Mercedes… bajó y le abrió…  al ratico salí yo… y fue cuando subió otro  señor, me encañonó con un revólver y me  dijo “vamos para el tercer piso”… me amarró  las manos y los pies… con… un zuncho… Mercedes  estaba… amarrada también… en el piso…  tenía una media en la boca… yo sentí a dos  personas… abrieron el cofre… se robaron $85.000.000…  Mercedes un día tuvo una cita en el hospital… y él  (JUSTINIANO) quedó solo en la casa… ese dinero no lo  conté yo en la casa… allá no contamos ningún  dinero… ni siquiera a los hijos le había comentado yo  (sobre la venta de la casa)…23».  

La  valoración conjunta de esos elementos de juicio conduce a las  siguientes conclusiones:  

(i)  La persona a quien John Alexander Torres identificó como “el  obrero” o “el albañil” es, a no dudarlo,  JUSTINIANO MORALES ESPAÑA.  

Ello  puede inferirse razonable y certeramente de la coincidencia entre las  características que Torres Linares le atribuyó a ese  individuo (esto  es, las de ser un trabajador de construcción que estaba  realizando labores en la casa de “unos viejitos” que  vendieron una casa, e incluso, que era de “confianza” de  las víctimas y vivía cerca a ellas) y  las expuestas concordantemente por los perjudicados.  

(ii)  La participación de MORALES ESPAÑA en la división  del trabajo criminal fue esencial para su efectiva planeación  y ejecución, por lo cual se trata de un verdadero coautor.  

(iii)  El testimonio de John Alexander Torres está revestido de  características intrínsecas de credibilidad –  pues aparece detallado, minucioso, coherente y espontáneo -,  pero al margen de ello, su mérito suasorio deviene  fundamentalmente de la corroboración que encuentra en los  testimonios de Ana Mercedes Barrera y Gustavo Venegas Suárez.  

En  efecto, el relato que hizo John Torres Linares corresponde con la  narración de los ofendidos, tanto en los aspectos más  nucleares de la dinámica delictiva (por  ejemplo, la forma en que los autores lograron que la afectada abriera  la puerta y la cantidad de personas que ejecutaron materialmente el  hecho) como  en aristas accidentales que ratifican su veracidad: unos y otro  ofrecieron igual información sobre – por ejemplo – el monto,  origen y ubicación del dinero hurtado, las características  físicas y locación de la casa donde sucedió el  hecho, e incluso, respecto del funcionamiento de una iglesia  cristiana en la edificación.  

Desde  luego, también se observa entre esos elementos una  contradicción; según Torres Linares, MORALES ESPAÑA  supo sobre la plata porque le ayudó a Gustavo Venegas Suárez  a contarla, pero este último negó que ello haya  sucedido, e incluso, rehusó si quiera haberle comentado sobre  la existencia de los caudales24.  Con  todo, se trata de una incongruencia insular que no enerva la  consistencia de las pruebas, especialmente porque puede tener varias  explicaciones distintas a la mendacidad de alguno o algunos de los  declarantes. Es posible que Venegas Suárez haya negado esa  situación para no revelar que fue él quien ingenuamente  enteró a JUSTINIANO MORALES de la presencia del dinero en la  vivienda al pedirle asistencia para su conteo, o que el acusado no  haya querido revelarle a John Alexander Torres las verdaderas  circunstancias en que logró conocer la ubicación del  botín.  

Ciertamente,  en tales comunicaciones se escucha a John Torres y Óscar Silva  Rubiano, alias “Bimbo”, organizando detalles previos a la  realización del delito (el  punto de encuentro, que lo fue una panadería cercana a la casa  de las víctimas, la confirmación de que llevarían  abrazaderas – que fue justamente lo que, al decir de las víctimas,  utilizaron los agresores para inmovilizarlos – y el porte del arma  usada para someterlas)25.  También se obtuvieron conversaciones atinentes a  circunstancias posteriores al ilícito, verbigracia, la  sostenida entre un hombre anónimo y “Bimbo”, en la  cual el primero dice al segundo que  

«…  le (daban) ganas… de comprar(se) una SIM card y llamar a las  locas26  para que (fueran) y (abrieran) porque que tal se (murieran) esos  cuchitos ahí… esa cuchita estaba remal… le  (puso) una almohada y todo… quedó re amarrada, el cucho  también…»27.  

El  contenido de esas interacciones concuerda con lo relatado por John  Alexander Torres respecto de la forma en que se llevó a cabo  el asalto y concurre significativamente a afianzar su mérito,  pues se trata de aserciones desprevenidas producidas en el marco de  la confianza existente entre los autores y partícipes del  punible, esto es, entre quienes tenían conocimiento personal y  directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión.  

Como  si fuera poco, el investigador Cristian Johan Bernal atestó  que, a través del monitoreo de dichas conversaciones, se  percató de que los responsables del atraco se reunieron en el  asadero «Los  Tronquitos… cerca al San Andresito de la 38»28  después  de los hechos. De ello notificó a la policía de  vigilancia con el fin de que se presentara en el sitio e  individualizara a los presentes. Los resultados de esa actividad  quedaron consignados en el libro de minutas del C.A.I. Galán,  concretamente en la entrada del 16 de agosto de 2012, así:  

«…  en el almacén de razón social “asadero los  tronquitos”… efectivamente encuentro 5 sujetos bastante  sospechosos, todos de sexo masculino, y procedo a realizarles la  respectiva requisa…se identificó a los señores  Díaz Clavijo Melqui… Torres Linares John Alexander…  Silva Rubiano Óscar… Castañeda Vargas Ernesto…  y Perdomo Chala Carlos Enrique…»29.  

Esa  pieza no sólo consolida la certeza de que las conversaciones  intervenidas sí eran las de John Alexander Torres y otros  miembros de la organización, sino que afianza su testimonio  referencial, en el cual aseveró que luego de perpetrar el  hurto se reunieron en ese lugar, donde en efecto fueron encontrados.  

No  está de más agregar que la descripción que hizo  Torres Linares de “el obrero” coincide en buena medida  con los rasgos físicos del procesado consignados en la  correspondiente cartilla decadactilar, en la que se indica que nació  en abril de 1968 (de  modo que para el momento en que el primero rindió las  declaraciones tenía 45 años) y  que su estatura es de 177 centímetros30.  

De  acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye demostrada la  responsabilidad de JUSTINIANO MORALES ESPAÑA como coautor del  hurto objeto de juzgamiento. Ese conocimiento deriva de la valoración  conjunta de la prueba y, en particular, del señalamiento que  en su contra puede integrarse a partir de los testimonios de las  víctimas del delito y de Torres Linares, el cual aparece  revestido de características internas de credibilidad y  cuenta, según se vio, con respaldo probatorio.  

2.4  Ahora, el censor aduce que (i) la única prueba referente a la  participación de MORALES ESPAÑA es la de referencia y  no puede entonces, ante la proscripción establecida en el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, condenársele, y  (ii) Ana Mercedes Barrera y Gustavo Venegas declararon que el acusado  nunca se enteró de la existencia del dinero, por lo que mal  podría haber revelado ese hecho a los autores del delito.  

2.4.1  En lo primero el actor desatina, pues su planteamiento se sustenta en  una comprensión equivocada de la noción de  corroboración  y  de los desarrollos jurisprudenciales que han precisado cuáles  son las condiciones probatorias que permiten tener por superada la  tarifa legal negativa erigida en la disposición citada.  

En  efecto, la Sala tiene discernido que la aludida prohibición  queda superada cuando las pruebas de referencia aparecen acompañadas  de otras (testimoniales,  documentales o cualesquiera otras, incluso indiciarias, pero en todo  caso, de naturaleza no referencial)  que la ratifiquen, bien sea explícitamente  (en  punto a la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona  investigada),  ora periféricamente,  es  decir, en aspectos secundarios, siempre que afiancen su mérito  y credibilidad. En otras palabras,  

«Respecto  de la prueba que debe acompañar a la de referencia  para  que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte  ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o  complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos de  juicio que en su valoración resulten trascendentes para el  objeto del proceso o corroboren los que por el camino de la prueba de  referencia ya existen.  

Igualmente,  en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna  tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba  complementaria de cara a las exigencias del referido inciso segundo  del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que, en  ese propósito, la prueba  que acompañe a la de referencia, en orden a superar la  prohibición consagrada en dicha norma, puede ser directa o de  carácter inferencial o indirecto sobre los hechos o, incluso,  de corroboración periférica»31.  

En  el caso examinado no se rebate que, como lo alega el recurrente, la  única prueba que comunica una sindicación explícita  de participación criminal contra MORALES ESPAÑA es el  testimonio de John Torres Linares, pero ello no significa, que ese  elemento aparezca insular, menos aún al punto de constituirse  en el único fundamento de la condena, pues, como quedó  visto, tiene corroboración periférica en otros  elementos de juicio.  

Al  respecto, y para evitar reiteraciones innecesarias, basta remitirse a  las consideraciones precedentes (§  2.3), en  las que se explicó suficientemente el grado de ratificación  que alcanzó la prueba de referencia en varios aspectos, por  ejemplo, en cuanto a la presencia de MORALES ESPAÑA en la  vivienda de las víctimas durante los días anteriores al  delito y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  ejecutó el atraco.  

Claro,  pues, que el Tribunal, contrario a lo alegado por el impugnante, no  desconoció el mandato negativo de que trata el precitado  artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.  

Es  verdad que, de acuerdo con los testimonios de Ana Mercedes Barrera y  Gustavo Venegas, ninguno de los dos habló con MORALES ESPAÑA  sobre la venta de la casa y la existencia y ubicación del  dinero. Así, de hecho, lo reconoció el Tribunal al  afirmar respecto de la primera nombrada que «no  habló con MORALES de la venta»32.  

Lo  que sucede es que de sus testimonios puede inferirse razonablemente  que el acusado se enteró de ello, así no se lo  contasen, porque durante los días en que se llevó a  cabo la negociación y el primer pago se encontraba en la  vivienda de las víctimas adelantando la obra para la que fue  contratado. Eso fue lo que discernió el ad  quem:  

«…  Ana de Venegas refirió que éste [se  refiere al enjuiciado]  estaba  en el 2° piso del inmueble cuando se hizo la negociación…  que MORALES estaba en la casa cuando se hizo el negocio y si bien en  juicio aclaró que… el negocio fue en el 3°, dejó  claro que… (lo) dejó solo en la casa con las llaves  porque ella se fue al médico…»33.  

A  ese planteamiento no subyace ningún error, pues demostrado que  el acusado estuvo en el inmueble – así fuese en otro  piso – durante la negociación y el pago inicial, y  acreditado también que permaneció solo en ese lugar  durante un tiempo indeterminado, no hay duda de que tuvo la  oportunidad de hacerse a la información.  

El  juez plural también coligió que el procesado estaba  enterado del negocio con base en el siguiente razonamiento, que el  recurrente, por demás, no cuestionó de ninguna manera:  

«…  la defensa de MORALES no desvirtuó la declaración de  Torres, pues no aportó prueba sobre cómo éste se  enteró de las obras que se llevaban a cabo en la casa de los  esposos Venegas, del negocio que ellos celebraron y que la suma que  guardaban superada los $80.000.000, conocimiento que sólo  tenía MORALES, pues las víctimas reconocieron que no le  contaron del negocio a nadie…»34.  

Y  es que, en efecto, la convicción sobre el conocimiento que  JUSTINIANO MORALES tenía de la existencia y locación de  los recursos no deviene sólo de lo dicho por los perjudicados,  sino primordialmente de lo atestado a ese respecto por John Torres  Linares, quien dio cuenta de que aquél se los contó en  detalle a él y a su amigo “José”.  

2.5  De acuerdo con lo expuesto, y según se anticipó, la  valoración conjunta e integral de las pruebas practicadas  permite tener por demostradas la materialidad de delito y la  responsabilidad de JUSTINIANO MORALES ESPAÑA como coautor. En  tal virtud, la condena necesariamente habrá de confirmarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la sentencia de 15 de agosto de 2019, por la cual el Tribunal  Superior de Bogotá condenó por primera vez a JUSTINIANO  MORALES ESPAÑA como coautor del delito de hurto calificado  agravado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (e)  

1          Segundo corte, récord 28:30 y ss.  

2          Fs. 10 y ss., c. 1; récord 6:00 y ss.  

3          Fs. 34 y ss., c. 1.  

4          Fs. 50 y ss., c. 1.  

5          F. 67, c. 1.  

6          Fs. 204 y ss., c. 1.  

7          Fs. 256 y ss., c. 1.  

8          F. 273, c. 1.  

9          F. 85, c. 2.  

10          F. 74, c. 2.  

11          F. 140, c. 2.  

12          F. 152. c. 2  

13          F. 160, c. 2.  

14          F. 163, c. 2.  

15          Fs. 210 y ss., c. 2.  

16          Fs. 13 y ss., c. del Tribunal.  

18          Fs. 9 y ss., c. 1; récord 9:00 y ss.  

19          Sesión de 20 de mayo de 2016, récord 21:30 y ss.  

20          Sesión de 15 de julio de 2015, segundo corte, récord          1:22:00 y ss.  

21          Fs. 72 y ss., c. 2.  

22          Sesión de 20 de mayo de 2016, primer corte, récord          42:00 y ss.  

23          Ibídem, récord 2:03:00 y ss.  

24          Récord 2:17:00 y ss.  

25          Sesión de 6 de marzo de 2017, récord 1:34:00 y ss.  

26          Según el analista que concurrió al juicio, se refieren          a la policía.  

27          Récord 2:15:00 y ss.  

28          Récord 2:49:30 y ss.  

29          Fs. 286 y 287, c. 1.  

30          Fs. 196 y 197, c. 1.  

31          Entre muchas otras, y recientemente, CSJ SP, 2 sep. 2020, rad.          50587.  

32          F. 24 (vto.), c. del Tribunal.  

33          F. 25, ibídem.  

34          F. 25 (vto.), ibídem.      

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