SP1310-2021(55780)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP1310  – 2021  

Segunda  instancia No. 55780  

Acta  No. 84  

  

  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  defensa técnica del procesado Ronald  Floriano Escobar,  ex Juez  Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Villavicencio – Meta,  y por la Fiscalía  53 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, contra  de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, mediante la cual lo condenó por el delito de  prevaricato por acción agravado.  

  

HECHOS  

  

1.  El 12 de  diciembre de 2013,  Ronald  Floriano Escobar,  Juez Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Villavicencio,  profirió un  auto sustituyendo la pena de prisión en establecimiento  penitenciario por domiciliaria, en favor de Hernán  Darío Giraldo Gaviria,  alias «Cesarín»,  integrante de la banda criminal la «Oficina  de Envigado»,  había sido condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Medellín a 20 años, 9 meses y 18 días  de prisión, por los delitos de «homicidio  agravado, concierto para delinquir -con fines de homicidio-, y  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de  uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos»,  por la vía del allanamiento a cargos.  

  

Para  la Fiscalía, el funcionario judicial, al proferir la referida  decisión, incurrió en el delito de prevaricato por  acción agravado, debido a que:  

  

  

(ii)  No aplicó el artículo 1º de la Ley 750 de 2002,  que prohíbe conceder la prisión domiciliaria a los  autores o partícipes del delito de homicidio,  con independencia de su condición de madre o padre cabeza de  familia. Tampoco tuvo en cuenta el componente subjetivo que contempla  dicha norma, fácilmente constatable de los considerandos del  fallo condenatorio.  

  

(iii)  Desconoció las exigencias contenidas en el artículo 2º  de la Ley 83 de 1993, donde se fijan los requisitos para acreditar la  condición de madre o padre cabeza de familia, adicionalmente  que de los elementos de prueba no se desprendía que alias  «Cesarín»  los cumpliera, pues sus menores hijos nunca habían estado en  su custodia, no había ausencia permanente de la madre y  estaban a cargo de su abuela paterna.  

  

(iv)  Si bien citó normas y precedentes jurisprudenciales de la  Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, relacionados  con el tema, tergiversó y sesgó su alcance justificando  la decisión en distintas figuras procesales que no tenían  que ver con el asunto a resolver.  

  

(v)  Pasó por alto una decisión judicial ejecutoriada  proferida por otro juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, respecto del mismo procesado, pese a que la nueva  solicitud fue incoada bajo los mismos fundamentos fácticos,  jurídicos y probatorios. Igualmente, varió el  precedente judicial horizontal sentado por su propio despacho en  otros procesos.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  El 15 de  septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Villavicencio – Meta, la  Fiscalía le formuló imputación a Ronald  Floriano Escobar  como autor del delito de prevaricato por acción agravado. La  circunstancia de agravación fue imputada en razón a que  la conducta tuvo lugar en una actuación judicial adelantada  por el delito de homicidio.  

  

La  imputación de cargos fue adicionada el 8 de octubre de ese  mismo año, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante  con Función de Control de Garantías de Villavicencio –  Meta, con otra investigación seguida al procesado por estos  mismos hechos y reiterando la modalidad dolosa de la conducta.  

  

2.  El 28 de noviembre de 2014, el ente investigador radicó  escrito de acusación por el delito imputado ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ocasión en la  que la totalidad de la Sala Penal de dicha Corporación  manifestó impedimento para conocer del proceso. De modo que,  mediante auto de del 28 de enero de 2015, una Sala de conjueces  aceptó el impedimento de dos de los tres magistrados  titulares1,  y luego se designaron dos conjueces para integrar la Sala de  decisión.  

  

3.  La instalación de la audiencia de formulación de  acusación tuvo lugar el 20 de marzo de 2015, oportunidad en la  cual el delegado de la Fiscalía solicitó el cambio de  radicación del proceso a otro distrito judicial, petición  que fue negada por la Corte mediante auto AP1895-2015 (rad. 45771).  Por ende, la diligencia se reanudó el 23 de julio de 2015, en  cuyo trámite, el apoderado de la defensa recusó al  magistrado  Fausto  Rubén Díaz Rodríguez,  funcionario que no la aceptó debido a que previamente se había  declarado impedido para conocer de este proceso, pero no le fue  aceptado. Sobre la recusación, los conjueces integrantes de la  Sala de decisión la declararon infundada2,  mediante auto del 19 de agosto de 2015.  

  

Finalmente,  la audiencia de formulación de acusación cursó  el 12 de noviembre de 2015 ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio.  

  

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de enero de 2016. En ella,  se interpuso recurso de apelación contra del auto que resolvió  la petición de pruebas. Al resolver el recurso, la Corte,  mediante decisión AP4812-2016 (rad. 47469), anuló la  actuación con el fin de que se garantizara el ejercicio de  contradicción en dicha diligencia.  

  

El  21 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 se adelantó de nuevo  la audiencia preparatoria. En la última sesión fue  interpuesto recurso de apelación contra el auto de decreto de  pruebas, que fue confirmado por esta Corporación mediante  providencia AP682-2017 (rad. 49533). Luego, en audiencia del 24 de  mayo de 2017, se definió el orden de presentación de  las estipulaciones y las pruebas decretadas.  

  

5.  El juicio oral se adelantó en sesiones del 6 de diciembre de  2017, 8 y 9 de febrero, 8 de marzo, 18 de junio y 31 de julio de  2018. El 26 de junio de 2019 fue proferido fallo condenando al  procesado por el delito de prevaricato por acción agravado,  decisión contra la cual el apoderado de la defensa y por la  Fiscalía  53 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial  interpusieron recurso de apelación.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, luego de reseñar las actuaciones procesales y  las sesiones de la audiencia pública de juicio oral, precisó  que, en virtud de las estipulaciones probatorias de las partes, no  era objeto de controversia (i)  la calidad foral del procesado Ronald  Floriano Escobar,  como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  en Descongestión de Villavicencio; y, (ii)  que en dicha condición profirió el auto del 12 de  diciembre de 2013 mediante el cual le concedió a Hernán  Darío Giraldo Gaviria el  sustituto de la prisión domiciliaria.  

  

También  aludió a los elementos de juicio con los que contaba el juez  al momento de proferir la decisión, destacando, entre ellos,  (i)  la sentencia proferida contra Hernán  Darío Giraldo Gaviria, alias  «Cesarín»  por  los delitos de concierto para delinquir para con el fin de cometer  homicidios, homicidio agravado, y tráfico de armas de uso  privativo de las fuerzas armadas;  (ii)  las  decisiones previas impartidas por su homólogo Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  negando el beneficio; y, (iii)  la solicitud de prisión domiciliaria y los documentos que  allegó el procesado, argumentando su condición de padre  cabeza de hogar.  

  

Posteriormente,  reseñó los fundamentos que expuso el juez Floriano  Escobar para  acceder al otorgamiento de la prisión domiciliaria, con el fin  de mostrar «su  manifiesta contrariedad con la ley»,  específicamente con el artículo 1º de la Ley 750  de 2002, el cual fue citado por el funcionario como fundamento de  dicha decisión, e igualmente, respecto del artículo 2º  de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la  Ley 1232 de 2008.  

  

Para  el Tribunal, los elementos de prueba obrantes en el proceso ponían  en evidencia que Hernán  Darío Giraldo Gaviria, alias  «Cesarín»,  no ostentaba la condición de padre cabeza de familia, pues sus  menores hijos se encontraban al cuidado de la abuela, quien no estaba  en incapacidad o imposibilidad de velar por ellos, como se desprende  de los informes médicos allegados, de los que no se establecía  la existencia de una condición «grave  y permanente»,  según se quiso demostrar.  

  

Adicionalmente  expuso que si bien la madre de los menores S.G.Z. y M.A.G.Z. cedió  su custodia provisional, esto no la excluía de la obligación  de asumir su cuidado como consecuencia de la privación de la  libertad del progenitor, y que los reportes sicológicos y las  visitas sociales domiciliarias no reflejaban que los menores  estuvieran presentando una situación de abandono o  desprotección.  

  

Precisó  igualmente, que de la actuación se desprendía, «sin  esfuerzo alguno»,  que otorgarle la medida sustitutiva a alias «Cesarín»  implicaba un grave riesgo para la comunidad, dado que había  sido condenado como cabecilla de una estructura criminal dedicada a  perpetrar homicidios selectivos y al tráfico de armas de uso  privativo de las fuerzas armadas -entre  otras conductas-,  contrariando así las funciones de la pena (art. 4, L. 599/00 y  art. 380, L. 906/04), las normas sobre prisión domiciliaria y  las reglas jurisprudenciales aplicables a ese caso3.  

  

En  cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, el Tribunal indicó  que el juez Floriano  Escobar,  al  conceder la prisión domiciliaria de Giraldo  Gaviria,  actuó  de forma caprichosa, arbitraria, y con la «evidente  intención»  de contrariar el ordenamiento jurídico, por cuanto de los  fallos de primera y segunda instancia proferidos contra el referido  procesado, «se  desprendía con claridad un juicio negativo sobre su desempeño  personal, laboral, familiar y social…»,  por delitos expresamente excluidos de dicho beneficio.  

  

Esta  información fáctica, obraba en la actuación y  fue consignada en los autos del 5 de marzo, 11 de junio y 2 de julio  de 2013, proferidos por el homólogo Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –  Meta, autoridad que, además, ya había descartado que el  procesado tuviera la condición de padre cabeza de familia, sin  que existieran elementos de prueba nuevos para considerar lo  contrario.  

  

En  alusión a los aspectos cognitivo y volitivo del dolo, refirió  que el juez Floriano  Escobar había  proferido  para  la época de los hechos y  «en  casos similares»  decisiones negando la concesión de prisión  domiciliaria, con fundamento en la Ley 750 de 2002, como se desprende  en concreto de algunos autos proferidos el 30 de diciembre de 2013 y  que hacen parte de los documentos objeto de estipulación  probatoria.  

Precisó  que, aunque el funcionario  revocó  después la decisión adoptada, y Hernán  Darío Giraldo Gaviria, alias  «Cesarín»,  aceptó cargos vía preacuerdo por el punible de fraude  procesal en relación con hechos de este proceso, tales eventos  no excluían «de  ninguna manera»  la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta de prevaricato por  acción. Adicionalmente, tampoco se advertía la  concurrencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad.  

  

Concluyó que la fiscalía había probado, más  allá de toda duda, el delito de prevaricato por acción  agravado. Por tanto, luego de identificar los cuartos de movilidad de  la pena, estimó que debía ubicarse en el cuarto mínimo,  que oscilaba entre 48 a 84 meses, debido a que no advertía el  concurso de circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58.9  de la Ley 599 de 2000), y en cambio sí, de menor punibilidad  por la ausencia de antecedentes, del artículo 55.1 ibidem.  

  

En  el proceso de dosificación, refirió que no partía  de la pena menor dentro del cuarto mínimo, debido a la  gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño  causado con la decisión judicial, y la necesidad y función  que la pena debe cumplir. Por estas razones, tasó la pena en  72 meses de prisión, multa de 96 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 100 meses.  

  

Finalmente,  le negó la concesión de la suspensión de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliara y dispuso  su captura inmediata.  

  

LAS  IMPUGNACIONES  

  

El  fallo del tribunal fue apelado por la defensa técnica del  procesado y por la Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

  

1.  Apelación de la defensa técnica  

  

1.1.  Solicitud de nulidad  

  

Asegura  que en la conformación de la Sala de decisión del  Tribunal que conoció el proceso y profirió la sentencia  de primera instancia, se presentaron una serie de irregularidades  sustanciales, que afectan de nulidad la actuación por  desconocimiento del debido proceso «en  su esencia».  

  

Luego  de referir la composición de la Sala del Tribunal en la  audiencia preparatoria y en las sesiones del juicio oral, explicó  que (i)  solo la Magistrada Patricia  Rodríguez Torres  estuvo presente en todas las audiencias, (ii)  no estaba acreditado el cumplimiento del principio de inmediación  de la prueba, a excepción del conocimiento que tuvo la  Magistrada ponente, y (iii)  no había evidencia que los conjueces que suscribieron el fallo  hayan tenido acceso a los registros de audio y documentos del  proceso.  

  

En  consecuencia, considera vulnerado el debido proceso y los principios  que se derivan de él, como los de inmediación y juez  natural. Solicitó entonces declarar la nulidad del juicio  desde la emisión del sentido del fallo, con el fin que se  integre otra Sala que profiera una nueva decisión, «previo  estudio concienzudo de los registros de las audiencias y los  documentos incorporados»  al proceso.  

  

1.2.  Sobre la conducta típica  

  

El  representante judicial del procesado  considera  que en este proceso no se encontraban satisfechos los elementos que  conforman el tipo penal de prevaricato por acción, en sus  componentes objetivo y subjetivo.  

  

1.2.1.  En cuanto al elemento objetivo, refiere que la decisión del  funcionario acusado de concederle la prisión domiciliaria a  Hernán  Darío Giraldo Gaviria, alias  «Cesarín»,  no es manifiestamente contraria a derecho, sino que estuvo soportada  en las pruebas con las que contaba para el momento que profirió  la decisión.  

  

Argumenta  en concreto, que según los informes del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar – ICBF, obrantes en ese trámite, alias  «Cesarín»  ostentaba la condición de padre cabeza de familia y, por ende,  podía acceder al sustituto de la prisión domiciliaria.  Dichos documentos fueron incorporados a la presente actuación,  así:  

  

(i)  Estipulaciones 6, 9 y 10, de las cuales se evidencia que existía  un «abandono  de hecho»  y una desprotección de los menores debido a la ausencia total  de su progenitora, y  

  

  

Para  la defensa, el a  quo  incurrió en una indebida apreciación de dichas pruebas,  al no analizarlas en conjunto, o simplemente las pasó por  alto, pese a que con ellas se justificaba el actuar del procesado.  Adicionalmente, debía tenerse en cuenta el «método  de interpretación constitucional, sistemático e  inductivo»  al que acudió el juez Floriano  Escobar,  en garantía de los intereses de rango constitucional y la  «realidad  sustancial»  en que se encontraban los menores.  

  

Explica  que de los descargos rendidos por el acusado se desprendía  que, cuando profirió la decisión, no aplicó el  método tradicional lógico-deductivo de prohibir la  prisión domiciliaria, según artículo 1º de  la Ley 750 de 2002, sino que se basó en una «interpretación  razonable de la prisión domiciliaria»  mediante el método inductivo, soportado en  jurisprudencia,  instrumentos internacionales y lineamientos técnicos del  ICBF7,  teniendo presente la condición de padre cabeza de familia del  sentenciado y la tensión con otros derechos fundamentales.  

  

En  criterio de la defensa, su representado resolvió un «caso  difícil»  en el marco de dictámenes interdisciplinarios que daban cuenta  de la amenaza y riesgo de vulneración de los derechos de los  niños, lo que exigió un juicio de ponderación.  Dicha decisión, agrega, no fue apelada por el Ministerio  Público, pese a que accedió oportunamente al proceso, y  no controvirtió la valoración probatoria de la decisión  o los fundamentos jurídicos que la soportaban, quedando así  en firme.  

  

Expone  que, para la fecha de los hechos, ni la legislación ni la  jurisprudencia eran claras o pacíficas sobre la valoración  del desempeño personal, laboral, familiar o social de la  persona sentenciada, para efectos de la concesión de la  prisión domiciliaria, y que, para valorar la interpretación  dada por el funcionario, debía aplicarse por favorabilidad y  analogía la sentencia de la Corte Constitucional C-757 de  2014, que alude a la valoración  de la conducta  en materia de libertad condicional.  

  

En  definitiva, concluye que la decisión que profirió el  funcionario no fue «arbitraria  o manifiestamente contraria a todo el ordenamiento jurídico»,  pues se demostró que el sentenciado tenía la condición  de padre cabeza de familia. Además, que a dicha persona no  podía excluírsele el acceso a la prisión  domiciliaria, así su condena hubiere sido por el delito de  homicidio, en virtud del buen comportamiento al interior del centro  penitenciario, el principio de favorabilidad y el respeto de sus  derechos fundamentales.  

  

1.2.2.  En torno al elemento subjetivo del tipo penal, el recurrente asegura  que, contrario a lo expuesto por el a  quo,  debían valorarse las circunstancias en que Giraldo  Gaviria, alias  «Cesarín»,  aceptó cargos por el delito de fraude procesal, como  consecuencia de valerse de pruebas falsas para acceder al sustituto  de la prisión domiciliaria, puesto que, en dicha aceptación,  no involucró al juez Ronald  Floriano Escobar en  conducta punible alguna.  

  

En  sentir de la defensa, el funcionario judicial fue inducido en error  con una falsa realidad «fáctica-probatoria»  respecto de las condiciones en que se encontraban los menores de  edad. A su juicio, dicha circunstancia fue determinante y decisiva  para la selección de las normas constitucionales e  interpretación del derecho que aplicó el acusado en la  resolución del caso, por lo que se configuró un error  de tipo.  

  

Afirma  que no es lógico ni razonable que se haya condenado a alias  «Cesarín»  por fraude procesal, luego de reconocer que indujo en error al juez,  y que al mismo tiempo «se  piense» que  el funcionario judicial actuó dolosamente, cuando, a lo sumo,  habría actuado culposamente al proferir el auto de diciembre  12 de 2013, modalidad que no está prevista para el delito de  prevaricato por acción.  

  

Plantea  que no es posible afirmar que Floriano  Escobar actuó  con dolo, a partir de otras decisiones que profirió sobre  prisión domiciliaria, por ser casos distintos donde se  analizan las condiciones de los menores de forma individual y  diversa. En concreto, aludió a cuatro (4)  providencias proferidas el 30 de diciembre de 2013, donde negó  la prisión domiciliaria a otros sentenciados8,  en cuyo trámite no se allegaron valoraciones del ICBF, según  aclaró.  

  

Tampoco  puede deducirse el dolo a partir del análisis de otras  decisiones proferidas por el funcionario, donde negó la  prisión domiciliaria en condenas por homicidio, incorporadas  en las estipulaciones No. 38, 39, 40 y 46, por tratarse de  circunstancias distintas a las del auto del 12 de diciembre de 2013,  donde tuvo en cuenta el «comportamiento  carcelario como indicativo de las nuevas circunstancias personales y  sociales» del  sentenciado, así como las funciones de la pena de prevención  especial y reinserción social.  

  

En  su opinión, de las referidas decisiones judiciales y de la  declaración del procesado en el juicio9  se deduce que no tenía como criterio realizar «juicios  de reproche estrictos»  frente a la gravedad de los delitos objeto de la condena, como lo  haría un juez de conocimiento, sino que tenía presente  «hechos  nuevos»  como la resocialización en el marco del tratamiento  penitenciario en la ejecución de la pena, a efectos de  conceder o no la prisión domiciliaria10.  

  

Y  en cuanto a las decisiones previas que negaron la prisión  domiciliaria a alias  «Cesarín»,  proferidas  por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías,  indicó que dichos pronunciamientos no analizaron la condición  de padre cabeza de familia del sentenciado, sino que se centraron en  indicar que no estaba permitido su concesión por expresa  prohibición legal de la Ley 750 de 2002, en atención a  «la  naturaleza del delito de homicidio».  

  

Se  refirió en concreto al auto del 11 de junio de 2013, mediante  el cual el juzgado de ejecución de penas de Acacías le  negó al referido sentenciado la prisión de domiciliaria  debido a la gravedad de la conducta por la que fue condenado, para  aclarar que en esa decisión se desconoció «el  proceso de resocialización a lo largo de la privación  de la libertad intramuros y  los principios de progresividad del tratamiento penitenciario».  

  

Finalmente,  expuso que Floriano  Escobar no  actuó de manera dolosa sino en el marco de la realización  de la justicia tomando en consideración la debilidad  manifiesta y el riesgo inminente de afectación en el  desarrollo integral de los derechos de los menores.  

  

1.2.3.  En un acápite separado, el recurrente solicita la absolución  de su prohijado por «ausencia  de finalidad corrupta en la conducta».  Para tal efecto, reseña distintos pronunciamientos  jurisprudenciales y concluye que no se probó que la finalidad  última del acusado, al proferir el auto del 12 de diciembre de  2013, hubiese estado dirigida a favorecer un acto de corrupción.  

  

En  procura de sustentar sus afirmaciones, sostiene que Hernán  Darío Giraldo Gaviria,  alias «Cesarín»,  declaró que no conocía al juez  Floriano  Escobar.  Y de su versión no surge que haya pagado alguna suma de dinero  para obtener la prisión domiciliaria. Lo que se sabe es que  con las pruebas «conseguidas  amañadamente»  indujo en error al servidor judicial, quien no tenía ningún  interés en ese proceso, como lo confirmaron en el juicio oral  los empleados que laboraban en su despacho, por lo que no se estaría  ante conducta punible alguna.  

  

1.2.4.  Manifiesta que, de no prosperar los argumentos expuestos, demandaba  la absolución de su cliente por configurarse (i)  un error de prohibición indirecto, por error invencible, o por  (ii)  haber obrado en estricto cumplimiento de un deber legal, lo que  conduciría a la atipicidad de la conducta desde su componente  subjetivo, temas que detalló el acusado en su declaración  en el juicio.  

En  cuanto a la primera pretensión, expone que el funcionario  siempre ha creído que su conducta estuvo ajustada a la ley,  motivado por el cumplimiento de sus deberes constitucionales,  sociales y democráticos como juez. Y sobre la segunda, que  siempre ha pretendido «la  implementación de la justicia material de manera imparcial,  independiente y autónoma con la permisión del artículo  228 y 230 de la Constitución Nacional y es vehemente que ha  actuado conforme a derecho en cumplimiento de estos deberes».  

  

1.3.  Sobre la pena impuesta  

  

La  defensa  solicita  modificar la pena impuesta, en caso de no prosperar los argumentos  sobre su absolución, reduciendo el monto en el mínimo  posible dentro del primer cuarto de movilidad establecido en el fallo  del Tribunal, esto es, 48 meses de prisión, multa de 66.66  s.m.l.m.v. y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

  

Justifica  dicho requerimiento en que «no  es tal la magnitud del dolo como lo asevera la primera instancia»,  sino que obran elementos para reducir la pena en el mínimo o a  la mitad de llegarse a reconocer un error de prohibición  directo. Agregó que la primera instancia no acudió a  una debida justificación argumentativa para no partir de la  pena menor, sino que únicamente indicó los enunciados  normativos.  

  

Se  refiere a la producción intelectual del procesado, contenida  en una publicación académica, donde se refiere a  criterios sobre el interés superior de los niños, así  como constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en el marco  del estado social y democrático derecho, que dicho servidor  público tuvo en cuenta en la justificación del auto de  diciembre 12 de 2013 que dio lugar a este proceso.  

  

Del  mismo modo, alude que Floriano  Escobar siempre  ha sido «cumplidor  de sus deberes funcionales como juez»,  como se demostró con su declaración y la de sus  empleados en el juicio oral, quienes además aludieron al  cúmulo de trabajo que estaba a su disposición para la  fecha de los hechos y la existencia de una «multiplicidad»  de decisiones complejas, lo que implicaba «acatar  con rigurosidad el principio de buena fe»  respecto del contenido de los dictámenes oficiales del equipo  interdisciplinario del ICBF.  

  

A juicio del profesional, las circunstancias mencionadas se prueban  con las actuaciones adelantadas por la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, autoridad que determinó,  en relación con los hechos de este proceso, que no había  lugar a aplicar correctivo administrativo alguno, adicional a que la  actuación de alias «Cesarín»  tuvo el mismo trato que los demás expedientes obrantes en el  despacho para la fecha de los hechos.  

  

  

2.  Apelación de la Fiscalía:  

  

Afirma  que su apelación tiene como objeto que la Corte modifique  parcialmente la sentencia de primera instancia y fije como pena la  máxima del primer cuarto de movilidad, según los  límites fijados por el Tribunal.  

  

Para  sustentar su petición, expone que la gravedad de la conducta  radicaba en que el Juez le había otorgado la prisión  domiciliaria «a  un criminal altamente peligroso, cabecilla de una organización  dedicada al sicariato», y  que el a  quo  no tuvo en cuenta que Floriano  Escobar  se aprovechó su cargo en descongestión para cometer la  conducta, debiendo utilizarlo «para  afianzarse como funcionario judicial y no para delinquir de manera  tan aberrante».  

  

En  cuanto a la intensidad del dolo, afirma que, adicional a los  argumentos sobre la existencia de decisiones previas negando la  prisión domiciliaria, de las que tenía conocimiento el  acusado, debía tenerse en cuenta que éste gozaba de  «amplios  estudios profesionales, experiencia académica como  catedrático»  y autor de publicaciones, lo cual utilizó elaborando un  discurso «cierto  pero aparente en punto de dar legal y lícita solución  al problema jurídico».  

  

Sobre  el daño real causado, indicó que, adicional a las  consideraciones acerca del desmedro en la imagen de la administración  de justicia, debía tenerse en cuenta que también se  generó mayor desconfianza de la ciudadanía en las  instituciones, lo que puede conducir a «formas  de justicia violentas por fuera de la institucionalidad que afectan  el orden social justo».  Adicionalmente, que dicha conducta ocasionó desprestigio a los  demás servidores judiciales.  

  

En  relación con el requerimiento de necesidad de la pena y  funciones, argumentó que, como lo manifestó el a  quo,  no debía partirse del mínimo dentro del primer cuarto  debido a que la comunidad espera que quien administra justicia lo  haga con rectitud. Precisó que la tasación de la pena  abarca las finalidades de prevención, eficacia y garantía  de retribución justa, la gravedad y modalidad de la conducta  -entre otros-, razón por la que en este caso debía  fijarse en el máximo del primer cuarto, esto es, 84 meses de  prisión, y no 72 meses como lo dispuso la primera instancia.  

  

NO  RECURRENTES  

  

El  delegado del Ministerio Público presentó los siguientes  argumentos en relación con los planteamientos de la defensa:  

  

1.  La nulidad debe despacharse desfavorablemente debido a que no cumple  las exigencias para su declaración y tampoco con los  principios que lo rigen. En concreto, refirió que no era  posible mantener una regla rígida de repetición del  juicio oral en los casos en que se presenten «cambios  en la persona del juez»,  sino que era necesario establecer si dicha circunstancia materializó  un evento arbitrario o injusto, que no ocurrió en este caso,  según expuso.  

  

2.  El recurrente cuestionó la valoración probatoria que  realizó la primera instancia, limitándose a «la  simple oposición de su propio criterio respecto de la manera  en que debieron analizarse las pruebas»,  sin evidenciar algún error o arbitrariedad en los  razonamientos o conclusiones del fallo.  

  

3.  El alegato sobre atipicidad subjetiva por error de tipo, la sustenta  el apelante en su particular apreciación de las pruebas del  proceso. La sentencia condenatoria refiere las circunstancias en que  el servidor público profirió la decisión, las  cuales eran conocidas por él en ese momento, por lo que se  descarta la existencia de un error. Además, para arribar a la  conclusión de condena la primera instancia no desconoció  aquellas «afirmaciones  falsas»  contenidas en el trámite que estaba resolviendo.  

  

4.  Sobre la falta de acreditación de la finalidad corrupta, dicha  exigencia la fundamenta el recurrente en una lectura parcializada de  la línea jurisprudencial de la Corte, pues en esta oportunidad  el carácter corrupto del comportamiento se concreta en que la  decisión que adoptó fue caprichosa, arbitraria o  injusta, en contra del derecho aplicable o de las pruebas obrantes en  el proceso.  

  

5.  La dosificación de pena, por encima del mínimo fijado  para el primer cuarto, se encuentra acorde a los principios de  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y así su  justificación no haya sido extensa, «sí  resulta suficiente en orden a ofrecer claridad en torno a las razones  que llevaron a no partir de la pena mínima prevista para el  delito de prevaricato por acción agravado».  Por ende, no se justifica modificarla para ubicarla en el mínimo.  

  

En  cuanto a los argumentos expuestos por el delegado de la Fiscalía  en la apelación, replicó:  

  

1.  La pena impuesta por la primera instancia, sin ubicarla en el máximo  del primer cuarto, está acorde a  los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, e  igualmente estuvo fundamentada en los criterios previstos en el  artículo 61.3 del Código Penal sobre la gravedad de la  conducta, la intensidad del dolo, el daño casado y la manera  como se conculcó el interés jurídico protegido.  Por ende, no se justifica modificarla para ubicarla en el máximo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Competencia  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera  instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906  de 2004.  

  

El  pronunciamiento en esta instancia debe realizarse únicamente  sobre los temas planteados en los recursos de apelación y  respecto de aquellos que estén vinculados a su objeto de  manera inescindible, en atención al principio de limitación.  

  

En  acatamiento al principio de prioridad, se abordará primero el  estudio de la nulidad planteada por el defensor del juez Ronald  Floriano Escobar,  como  quiera que, de acogerse sus fundamentos, resultaría  insustancial pronunciarse sobre los demás temas de  inconformidad planteados por los impugnantes.  

  

2.  La nulidad  

  

El  defensor la fundamentó en la vulneración del debido  proceso y los principios de inmediación y juez natural, debido  a la conformación irregular de la Sala de decisión del  Tribunal que profirió el fallo de primera instancia. En  concreto, indicó que solo uno (1) de los magistrados estuvo  presente en todas las audiencias y que no hay evidencia que los  conjueces que suscribieron el fallo hubieran tenido acceso a los  registros de audio y documentos del proceso, a efectos de adoptar la  decisión, por lo que solicita declarar  la nulidad desde la emisión del sentido del fallo.  

  

2.1.  Esta Corporación se ha pronunciado en repetidas oportunidades  sobre los casos en que se presenta cambio de juez en el curso del  juicio oral y el funcionario judicial que emite el sentido de fallo o  dicta la sentencia en  primera instancia no es por tanto el mismo que presenció la  práctica de las pruebas, así como su incidencia frente  a los principios del debido proceso, inmediación y juez  natural.  

  

En  un primer momento, la jurisprudencia optó por acoger una regla  rígida  en la interpretación del artículo 454 de la Ley 906 de  2004, que propendía por la repetición de las  audiencias, o inclusive, la declaratoria de nulidad como consecuencia  del cambio de juez durante alguna de las etapas del juicio11.  

Luego,  a partir de la decisión SP, de 12 diciembre de 2012, dentro  del radicado 38512, la Sala abandonó  esta  interpretación, para sostener que el principio de inmediación  no es absoluto y que su limitación o afectación solo  permea de nulidad la actuación, por vía excepcional,  cuando se demuestran graves afectaciones a las garantías  procesales.  

  

Este  nuevo enfoque, vigente en la actualidad, precisa que los principios  de inmediación y concentración se preservan en la  medida que se cumplan a cabalidad las garantías de  contradicción y confrontación probatoria para las  partes e intervinientes, mediante el empleo de los medios  tecnológicos que permitan la fiel reproducción de las  pruebas practicadas en el juicio12.  Sobre este punto en concreto, se ha dicho:  

  

«Debe  precisar la Corte que la decisión en ciernes no significa  sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central  del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse  cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos,  facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la  verificación in situ que realiza el juez dentro de la  audiencia.  

  

Y,  entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica  probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario  encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido  esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por  quien remplazó al juez anterior.  

  

Desde  luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros  derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada  de sustitución del funcionario, si no existe registro de la  práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral,  o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar  cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado  y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la  presentación de las pruebas.  

  

En  contrario, si se cumplió cabalmente con la posibilidad de  contradicción y confrontación probatoria –con la  obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia  demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan  del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además  se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte  que la sustitución del juez devino obligada, no es factible  decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando  que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá  el fallo.»13  

  

En  la misma dirección, la Sala ha sostenido que si el contenido  objetivo  de la prueba documental, testimonial o pericial, puede reproducirse  por cualquier medio, sin que resulte indispensable la aprehensión  directa de factores  circunstanciales  ocurridos en la audiencia, cuya  observación o apreciación únicamente pudo ser  percibida por el juez que presidió la práctica  probatoria,  no se justifica retrotraer la actuación para que el juez que  emite la sentencia sea el mismo ante quien se practique la prueba14.  

  

La  decisión en cita también reevaluó la tesis,  según la cual, el cambio de funcionario ante quien se practicó  la prueba determina una afectación al principio de juez  natural, pues dicho principio «posee  una jerarquía constitucional mucho mayor al de inmediación»,  y hace alusión a las calidades de la persona y la competencia  previamente establecidas en la ley15.  

  

Sobre  el anuncio del sentido del fallo, se precisó que vincula al  funcionario que lo profiere, puesto que conforma una unidad  temática inescindible  con la sentencia16.  No obstante, cuando un juez distinto de quien anunció el  sentido del fallo debe dictar sentencia, estaría facultado  para anular dicho acto, siempre y cuando, luego de valorar autónoma  y libremente las pruebas, determina su incorrección  sustancial, «de  suerte que, para preservar la congruencia y coherencia exigidas de  uno y otro acto, se hace necesario dejar el primero sin efectos»17.  

  

En  cualquier evento, quien alegue la existencia de una irregularidad  sustancial que se origine en el cambio de juez durante el juicio  -producto de alguna situación administrativa o de cualquier  otra índole-, deberá acreditar, según lo ha  dispuesto la Corte, la afectación real de los derechos y  garantías procesales de las partes o los intervinientes, o la  distorsión de las bases fundamentales del procedimiento18.  

  

2.2.  De los registros de audio y video de este proceso, como de las actas  de las audiencias registradas en las carpetas que lo contienen, se  establece que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de  Villavicencio estuvo integrada durante la etapa de juicio por  distintos Magistrados, a consecuencia de situaciones administrativas  como la aceptación de impedimentos, la renuncia de uno de sus  integrantes, licencias no remuneradas, nombramiento de conjueces y  designaciones en provisionalidad19.  

  

En  cuanto a la práctica probatoria cumplida en la audiencia de  juicio oral, la magistrada Patricia  Rodríguez Torres estuvo presente  en todas las diligencias -como lo afirma el recurrente-, e integró  la Sala junto al magistrado Florian  Sanabria Naranjo y la conjuez  María Consuelo Caballero  Esquivel, durante las sesiones del 6 de  diciembre de 2017 y 8 de febrero de 2018.  

  

La  conjuez fue después separada del conocimiento del proceso a  raíz del nombramiento del magistrado Manuel  Adolfo Rincón Barreiro, quien  posteriormente integró la Sala, junto con los  restantes dos magistrados, en las sesiones del 9 de febrero, 8 de  marzo, 18 de junio y 31 de julio de 2018. En esta última fecha  se anunció el sentido del fallo de carácter  condenatorio contra Floriano Escobar.  

  

El  28 de agosto siguiente, la magistrada Patricia  Rodríguez Torres profirió  auto recomponiendo  la Sala de decisión, debido a que el 3 y 8 de ese mes se  reintegraron a sus cargos de magistrados Joel  Darío Trejos Londoño y  Alcibíades Vargas Bautista,  a quienes en su momento les fue aceptado el impedimento para conocer  de este proceso. Por ende, en su lugar fueron designados como  conjueces María  Consuelo Caballero Esquivel y  Álvaro Peñuela Delgado, con  quienes se profirió el fallo de primera instancia.  

  

2.3.  De lo expuesto se desprende que (i)  durante la práctica probatoria la Sala mayoritaria -dos de  tres- mantuvo su misma composición, quienes fueron los  encargados de anunciar el sentido del fallo condenatorio en este  proceso. Adicionalmente, que (ii)  la  composición de la Sala que anunció el sentido del fallo  varió respecto de los magistrados que suscribieron la  sentencia de primera instancia, integrada en su mayoría por  conjueces -dos de tres-.  

  

En  cuanto al primer aspecto, los cuestionamientos del recurrente  devienen infundados, porque la mayoría de sus integrantes  presenciaron la práctica probatoria y anunciaron el sentido  del fallo condenatorio, sin alteración significativa en su  composición, que exija analizar la presunta afectación  de los derechos fundamentales que se alegan en el recurso.  

  

Y  en relación con el segundo, es claro que hubo variación  entre la Sala que anunció el sentido del fallo y la que  finalmente profirió la decisión judicial. Pero, aun  así, esta situación no constituye por sí mismo  causal de anulación del proceso, como lo solicita el apoderado  de la defensa, puesto que, para su declaración, se requiere  que sea trascendente, es decir, que reporte afectación real de  derechos y garantías, por desconocimiento manifiesto del  principio de inmediación.  

  

De  acuerdo con los criterios expuestos por la Sala, el principio de  inmediación no es absoluto, se suple en la medida que el nuevo  juzgador cuente con las herramientas tecnológicas para  examinar directamente la prueba, al igual que con el aseguramiento de  las garantías de contradicción y confrontación,  y la apreciación integral del contenido objetivo de la prueba,  sin que resulte indispensable la observación directa de  factores  circunstanciales  ocurridos en la audiencia.  

  

A  la presente actuación fueron incorporados un total de 46  documentos estipulados por las partes -30 de la Fiscalía y 16  de la defensa-, lo que convinieron ingresar uno a uno en la audiencia  de juicio oral, inclusive, con lecturas de los apartados que para  ellos resultaban relevantes de cara a su teoría del caso. No  se presentó oposición alguna en relación con su  contenido ni su autenticidad, y obran para consulta en las carpetas  del proceso.  

  

Y  en cuanto a los testigos de la defensa que declararon en juicio  (Hernán  Darío Giraldo Gaviria, Ricardo Andrés Ramírez  Zambrano, Luz Adriana Bermúdez Chica,  y el testimonio del procesado Ronald  Floriano Escobar),  de los registros de audio y video no se advierte que exista algún  tipo de irregularidad que impida examinar sus contenidos  adecuadamente, o que su práctica sea incompatible con las  herramientas virtuales. Tampoco el recurrente acreditó alguna  de estas circunstancias.  

  

  

2.3.1.  Es del caso precisar que al momento de conformarse la Sala de  Decisión que dictó la sentencia de primera instancia,  luego de haberse anunciado el sentido del fallo, sus nuevos  integrantes estaban habilitados para proferir la sentencia, como  ocurrió, o retrotraer la actuación a fin de emitir un  nuevo sentido de fallo, en los términos expuestos párrafos  atrás.  

  

La  decisión de optar por proferir fallo, acogiendo el sentido ya  emitido, se enmarca en el ejercicio de los principios de autonomía  e independencia judicial. El recurrente no allegó información  que conduzca a concluir lo contrario, y el tiempo transcurrido entre  la conformación de la Sala (28 de agosto de 2018) y cuando fue  proferida la sentencia de primera instancia (26 de junio de 2019), se  aprecia más que razonable para que hayan adelantado la labor  de apreciación y valoración las pruebas, discutir la  decisión y suscribirla.  

  

La  afirmación del apelante, referida a que, del acceso de los  conjueces a los registros de audio y video y a las pruebas  documentales, debe existir algún tipo de constancia procesal,  carecen de fundamento normativo, porque esta exigencia no está  contenida en disposición procesal alguna, ni está  erigida en condición de validez, cuyo incumplimiento determine  a la anulación del proceso (art. 61, L. 270/1996).  

  

Por  lo expuesto, se negará la nulidad planteada.  

  

3.  Los recursos de apelación  

  

La  defensa del funcionario Ronald  Floriano Escobar  solicitó revocar el fallo condenatorio y, en su lugar,  proferir sentencia absolutoria. Subsidiariamente, requirió  reducir la pena impuesta al mínimo dentro del primer cuarto de  movilidad. Por su parte, el delegado de la Fiscalía solicitó  incrementar la pena al máximo dentro del primer cuarto.  

  

3.1.  El delito de prevaricato por acción  

  

La  defensa plantea que la fiscalía no logró demostrar que  su defendido haya incurrido en la conducta de prevaricato por acción,  tanto en su componente objetivo como subjetivo. Por consiguiente, se  analizarán cada uno de estos aspectos.  

  

Sobre  el elemento objetivo de la conducta:  

  

3.1.1.  El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 define el tipo penal de  prevaricato por acción, en los siguientes términos:  

  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.»  

  

Del  texto del tipo penal se desprende que contiene los siguientes  elementos objetivos: (i)  un sujeto activo calificado, servidor  público;  (ii)  una resolución, dictamen o concepto, proferido por ese  servidor  público;  y (iii)  que la decisión tomada sea manifiestamente  contraria a la ley.  

  

La  condición de servidor público de Floriano  Escobar  para la  fecha de los hechos quedó debidamente acreditada con las  estipulaciones probatorias, en la que aparecen como soportes, (i)  el acta de posesión como Juez  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  Descongestión de Villavicencio, (iii)  la resolución en que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio confirmó su nombramiento y,  (iii) en un certificado laboral expedido por la Rama Judicial20.  

  

También  aparece probado que dicho funcionario, en ejercicio del referido  cargo, profirió el auto del 12 de diciembre de 2013, mediante  el cual le concedió al procesado Hernán  Darío Giraldo Gaviria,  alias  «Cesarín»,  el mecanismo  de sustitución de la ejecución de la pena en  establecimiento carcelario por la del lugar de domicilio, según  expuso en la decisión: «como  padre cabeza de familia (…) con fundamento en el artículo  461 de la Ley 906 de 2004 en clave del artículo 314 del  numeral 5 ibidem, y armonía con la ley 750 de 2002 (…)»21.  

  

En  cuanto al ingrediente normativo de la conducta, la Corte ha reiterado  en su jurisprudencia que la contrariedad manifiesta de la decisión  con la ley debe desconocer de manera inequívoca  el texto y el sentido de la norma, evidenciándose de manera  objetiva  «que la decisión es producto del capricho o  arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento  fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal  intencionado del marco normativo.»22  

En  relación con la determinación de este elemento, ha  precisado que en este proceso de confrontación deben no solo  tenerse en cuenta los fundamentos jurídicos, probatorios o  procesales en los que el funcionario judicial sustentó la  decisión tildada de prevaricadora, o la ausencia de éstos,  sino las circunstancias en las cuales fue proferida y los elementos  de juicio con los que el servidor público contaba al momento  de decidir, es decir, partir de un análisis ex  ante y no  a  posteriori  23.  

  

3.1.2.  Durante la audiencia de juicio oral y en la sustentación del  recurso de apelación, la defensa técnica de Floriano  Escobar  reconoció que el funcionario concedió la prisión  domiciliaria a alias  «Cesarín»,  pese a la prohibición contenida en el artículo 1º  de la Ley 750 de 2002, ya que había sido condenado -entre  otros- por el delito de homicidio.  

  

La  referida norma, prescribe:  

  

«Artículo  1o. La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,  cuando la infractora sea mujer  24 cabeza  de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar  señalado por el juez en caso de que la víctima de la  conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los  siguientes requisitos:  

  

Que  el desempeño personal, laboral, familiar o social de la  infractora permita a la autoridad judicial competente determinar  que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a  su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental  permanente.  

  

La  presente ley no se aplicará a  las autoras o partícipes de los delitos de genocidio,  homicidio,  delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el  Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o  desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales,  salvo por delitos culposos o delitos políticos.  

  

(…)».  

  

En  el auto del 12 de diciembre de 2013, que la Fiscalía considera  prevaricador, el acusado indicó que exponía el  «fundamento  jurídico [de] la tesis que manejará el despacho en el  caso sub lite»,  citando dentro de la decisión los fundamentos jurídicos  que le sirvieron de soporte para no aplicar la norma transcrita.  

  

En  concreto, invocó los artículos 461 y 314.5 de la Ley  906 de 200425,  y las sentencias de la Corte Constitucional C-318/08, C-425/08 y  C-904/08, en las cuales, según expuso, se habilitó para  que «el  juez pueda conceder la sustitución de la medida siempre y  cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención  domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención  domiciliaria…».  

  

Lo  anterior, para concluir en la decisión cuestionada que: «todas  estas normas en armonía con la Ley 750 de 2002 para  atemperar la exclusión de este beneficio como padre cabeza de  familia por la naturaleza del delito  y en consideración a las sentencias de la Corte Suprema de  Justicia rad. 30.106 del 30 de septiembre de 2009, 35.943 del 22 de  junio de 2011 y auto del 9 de julio de 2013».  Subraya fuera del texto.  

  

Aquello  que el juez Floriano  Escobar  denominó «atemperar»  la exclusión del beneficio, se concretó en desconocer  la prohibición legal para acceder a la sustitución de  la ejecución de la pena cuando se trata del delito de  homicidio, entre otras conductas. De ahí que, en lo sucesivo,  fundamentó el auto de diciembre 12 de 2013 en la condición  de alias  «Cesarín»  como padre  cabeza de familia, la situación de desprotección en que  se encontraban sus hijos y el proceso de resocialización en  virtud de la reclusión en establecimiento carcelario.  

  

3.1.3.  Sobre el alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo  1º de la Ley 750 de 2002, la Corte en algún momento  interpretó que la sustitución de la ejecución de  la pena en establecimiento carcelario por domiciliaria no estaba  limitada por la naturaleza del delito o por la valoración de  determinado componente subjetivo, sino que procedía  luego de verificar la condición de madre o padre cabeza de  familia (Cfr.  CSP  SP 26 jun. de 2008, rad. 22453;  SP 3 jun. de 2009, rad. 29940; SP 30 sep. de 2009, rad. 30106 y SP 17  nov. de 2010, rad. 32864).  

  

Este  criterio, sin embargo, fue  modificado en la decisión CSJ SP,  22 jun. 2011, rad. 35943, donde se dijo que para otorgar en estos  casos la prisión domiciliaria deben cumplirse la totalidad de  las condiciones establecidas en la Ley 750 de 2002, esto es: i)  que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre  o madre cabeza de familia; ii)  que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita  inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las  personas a su cargo; iii)  que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí  referidos y; iv)  que no tenga antecedentes penales26.  

  

De  lo expuesto se desprende que cuando Floriano  Escobar profirió la  decisión acusada de prevaricadora, el 12 de diciembre de 2013,  no se encontraba vigente la línea  jurisprudencial que habilitaba la concesión del mecanismo de  sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria  acreditando la sola condición de madre o padre cabeza de  familia. Aun así, dicha tesis fue un argumento reiterativo  durante la práctica probatoria del juicio oral, incluyendo la  declaración del procesado.  

  

Cabe  agregar que desde la fecha que se registró el cambio de  interpretación (CSJ  SP, 22 jun. 2011, rad. 35943),  hasta el 12 de diciembre de 2013, cuando el funcionario judicial  adoptó la decisión cuestionada, la Corte ilustró  sobre la variación jurisprudencial en reiterados  pronunciamientos, entre otros, en CSJ SP dic. 12 de 2012, rad. 37751;  AP dic. 12 de 2012, rad. 39641; AP feb. 20 de 2013, rad. 40399 y AP  oct. 9 de 2013, rad. 40895, sin que se prestara o existieran  interpretaciones diversas, como lo afirma el recurrente en el  recurso.  

  

Si  bien el acusado citó en el referido auto las  sentencias de la Corte Constitucional C-318/08, C-425/08 y C-904/08,  donde se estudió la constitucionalidad del artículo 314  de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, que regla  la sustitución  de la detención preventiva  cuando la persona imputada o acusada es madre o padre cabeza de  familia -entre otros casos-, de ninguna manera dejan de lado el  cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, como la  comparecencia del imputado o acusado al proceso, la preservación  de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de  las víctimas.  

  

Las  referidas disposiciones sobre sustitución de la detención  preventiva, distan de las contempladas en la Ley 750 de 2002, que  regula específicamente la sustitución  de la ejecución de la pena de prisión en  establecimiento carcelario por el lugar de residencia  de madres y padres cabeza de familia, que exigen, como ya se dijo, en  el marco de la interpretación jurisprudencial vigente, el  concurso de la totalidad de sus requisitos y no solo la referida a la  condición familiar, como erróneamente lo ha venido  asegurando la defensa técnica y material en este asunto.  

  

En  el marco de la actual interpretación jurisprudencial, la Corte  ha diferenciado entre la sustitución de la detención  preventiva y la sustitución de la ejecución de la pena  de prisión en el lugar de residencia, así:  

  

«…desde  el año 2011 y hasta la fecha se sostiene pacíficamente  que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula la medida de  aseguramiento, que resulta relevante de cara a la salvaguarda del  proceso (la protección de las pruebas y la comparecencia del  imputado o acusado) y la protección de las víctimas y  de la sociedad mientras se decide sobre la responsabilidad penal del  procesado.  

  

La  diferenciación de la medida de aseguramiento y la pena es la  idea central de las argumentaciones expuestas por la Sala para  demostrar que los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 no  modificaron la prisión domiciliaria para madres o padres  cabeza de familia, ni la prisión domiciliaria no sujeta a  dicha condición.»27  

  

Lo  cierto es que en relación con la Ley 750 de 2002, la Sala, en  concordancia con los postulados de la Corte Constitucional descritos  en las sentencias C-184/03 y C-154/07, proferidas antes de la fecha  de los hechos en este asunto, ha insistido que para conceder la  prisión domiciliaria por la condición de padre o madre  cabeza de familia, resulta obligatorio valorar la  naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, «así  como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los  hijos menores de edad o discapacitados»,  con base, precisamente, en las características de la conducta  punible y en el desempeño personal, familiar, laboral y social  del condenado28.  

  

Por  lo que, el juez Floriano  Escobar,  al proferir la decisión de 13 de diciembre de 2013,  desconociendo la prohibición contenida en el artículo  1º de la Ley 750  de 2002, consistente en que esta ley no es aplicable a los autores o  partícipes del delito de homicidio,  sin soporte jurisprudencial que lo habilitara, incurrió en una  contradicción manifiesta con la norma aplicable al caso.  

  

3.1.4.  Si bien el apelante sostiene que la decisión de otorgar la  prisión domiciliara no es manifiestamente contraria a la ley,  porque estuvo soportada en las pruebas del proceso relacionadas con  el abandono en que se encontraban los menores hijos del sentenciado,  según informes y visitas de funcionarios del ICBF, estas  consideraciones solo atienden la acreditación de la condición  de padre cabeza de familia, aspecto que, se insiste, no era  suficiente para adoptar la decisión en el sentido que se hizo.  

  

La  Sala no entrará a valorar si Giraldo  Gaviria, alias  «Cesarín»,  reunía la condición de padre cabeza de familia para la  fecha de los hechos, por considerarlo innecesario, pues, por el solo  hecho de haber sido condenado por el delito de homicidio, el  sustituto resultaba inaplicable. Además, es claro que la  gravedad de la conducta también confluía en contra de  la pretensión y que los documentos que se adujeron en ese  momento para acreditar la condición de padre cabeza de familia  eran falsos, según se estableció en el juicio, en el  que se conoció que, por esos hechos, Giraldo  Gaviria aceptó  cargos por el delito de fraude procesal29.  

  

El  abierto desconocimiento de la prohibición contenida en el  artículo 1º de la Ley 750 de 2002, es suficiente para  tener por satisfecho el ingrediente normativo del delito de  prevaricato por acción y, por ende, para concluir que el  componente objetivo de la conducta típica se encuentra  debidamente acreditado.  

  

Sobre  el elemento  subjetivo de la conducta:  

3.1.5.  El aspecto subjetivo alude a que la decisión haya sido  proferida con conocimiento actual y efectivo de los hechos  constitutivos de la infracción penal y con voluntad de  realización, es decir,         que        quien emite la decisión  conoce el ámbito normativo que regula el caso y se aparte del  mismo deliberadamente, de manera arbitraria y caprichosa. En otras  palabras, con voluntad de obrar en contra del ordenamiento jurídico.  (SP668-2021, radicado 51652).  

  

Este  conocimiento y voluntad de realización de la conducta puede  ser evidenciada cuando la decisión se basa en criterios  subjetivos,  beneficios propios o ajenos, argumentos caprichosos, arbitrarios,  manifiestamente absurdos, donde no hay duda que el ánimo no es  acertar sino abandonar deliberadamente el propósito de  administrar justicia y la aplicación de las normas vigentes30.  

  

La  acreditación de este requisito suele obtenerse a partir de  elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la  decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas  aplicables al caso, la  trayectoria y experiencia profesional del acusado,  entre otros aspectos, ante la dificultad de obtener  pruebas directas de su estructuración.31  

  

3.1.6.  Pues bien, de los elementos obrantes en el proceso, que son  relevantes para analizar los requisitos del elemento subjetivo de la  conducta, se extrae lo siguiente:  

  

(i)  El juez Floriano  Escobar fue  acreditado durante el juicio como una persona con grandes capacidades  intelectuales, quien avanzó con rapidez en su educación  primaria y secundaria y obtuvo el título de abogado a temprana  edad. De su ejercicio profesional se expuso que, una vez culminó  la carrera de derecho, se desempeñó como docente  universitario y consecutivamente como funcionario en distintos cargos  de la Rama Judicial. También, que ha publicado textos  académicos, obtenido títulos de especialización,  maestría y que para la fecha de su declaración cursaba  un programa de doctorado32.  

  

En  cuanto a la decisión acusada de prevaricadora, el funcionario  indicó que la había sustanciado personalmente,  siguiendo el orden de llegada del expediente, los asuntos con  prioridad y el reparto interno del despacho, evento que fue  confirmado por la testigo Luz  Adriana Bermúdez Chica,  quien se desempeñaba para la época de los hechos como  asistente jurídica de ese despacho33.  

  

Sobre  el funcionamiento del juzgado, Luz  Adriana Bermúdez Chica y  Ricardo Andrés  Ramírez Zamudio34,  otro empleado del juzgado, aludieron a la alta carga laboral por las  metas que debía cumplir el despacho en descongestión,  pero ni ellos ni el procesado acreditaron de alguna manera que la  decisión tildada de prevaricadora haya estado relacionada o  fuera producto de la falta de disponibilidad de tiempo por la  cantidad de procesos que debían tramitar cada mes, por el  contrario, se evidencia un esfuerzo argumentativo sereno del  procesado, aunque dirigido a contrariar el contenido legal.  

  

(ii)  Como se dijo, el procesado consignó en el auto que  «atemperaba»  o no  aplicaba en el caso objeto de decisión la prohibición  de otorgar la prisión domiciliaria por la naturaleza del  delito del  artículo 1º de la Ley 750 de 2002 (homicidio),  «en  consideración a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia  rad. 30.106 del 30 de septiembre de 2009, 35.943 del 22 de junio de  2011 y auto del 9 de julio de 2013».  

  

En  la referida sentencia CSJ SP sep. 30 de 2009, rad. 30106, la Corte  todavía acogía la tesis según la cual: «la  aplicación de la prisión domiciliaria no está  limitada por la naturaleza del delito, ni está supeditada a la  carencia de antecedentes penales y, menos aún, a la valoración  de algún componente subjetivo»,  como se extrae de sus considerandos.  

  

No  obstante, la siguiente decisión a que aludió el  procesado, CSJ  SP, 22 jun. 2011, rad. 35943,  corresponde al precedente de Sala que recogió la referida  línea interpretativa, a partir de la cual se exigió la  concurrencia de todos los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002  para acceder a la prisión domiciliaria, esto es, (i) la  condición de madre o padre cabeza de familia, (ii) que el  desempeño personal, laboral, familiar y social permita  determinar que no colocará en peligro la comunidad, las  personas a su cargo o los hijos menores, (iii) que no esté  condenado, entre otros delitos, por homicidio, y (iv) que no tenga  antecedentes penales.  

  

Finalmente,  el juez  Floriano  Escobar se  refirió al «auto  del 9 de julio de 2013»,  el cual no es posible identificar con claridad ante la falta de  relación del número de radicado. Se insiste, no  obstante, que para el año 2013, cuando se dictó la  decisión cuestionada, la tesis imperante de la Corte, que  pacíficamente se mantiene, es que la sola condición de  madre o padre cabeza de  familia no es  suficiente para acceder al sustituto, puesto que se requiere el  cumplimiento de las restantes condiciones. Inclusive se había  precisado que, así no hubiese prohibición expresa, aun  colmándose las demás exigencias, procedía su  negación por la clase de delito objeto de condena35.  

  

(iii)  Esto permite concluir que el juez Floriano  Escobar profirió la  decisión de diciembre 12 de 2013 con pleno conocimiento de la  norma que debía regular el caso (Ley 750 de 2002), al igual  que de la línea jurisprudencial vigente en ese momento, que  señalaba las exigencias que debían acreditarse para  acceder al sustituto, puesto que, como se ha dejado visto, el  precedente existía desde el año 2011 y además es  citado por el procesado en el texto de la decisión  prevaricadora.  

  

Además, la  claridad del precedente, descarta que la decisión hubiese  estado determinada por una indebida interpretación de su  contenido, puesto que en su texto no solo se precisó que se  recogía la postura anterior, sino cuáles eran las  condiciones que debían cumplirse frente a la nueva línea  interpretativa. Sobre el primer aspecto, se dijo:  

  

«En  el asunto que concita la atención de la Sala, lo adecuado  sería reiterar la visión que acerca de los requisitos  para reconocer la prisión domiciliaria a las personas cabeza  de familia ha sostenido esta Corporación, si  no fuera porque, al examinar de nuevo el tema, encuentra que la  exclusión de los otros factores de índole personal,  aparte de entronizar irrazonablemente el instituto, podría  socavar las bases a partir de las cuales debe comprenderse el  derecho.»  

En  la misma decisión, la Corte precisó que el análisis  sobre las condiciones subjetivas o  personales del procesado resultaban indispensables para la  procedencia de la sustitución de la pena de prisión, en  garantía de las funciones de la pena, criterio acorde con el  ordenamiento jurídico internacional y nacional. Lo anterior,  incluyendo la gravedad de la conducta, como se dijo, al punto de  ilustrar un evento que perfectamente encaja con los supuestos con los  que contaba el procesado para decidir, en concreto:  

  

«(…)  Piénsese, por ejemplo, en el hecho de concederle a un miembro  de una estructura organizada de poder, responsable de graves  violaciones a los derechos humanos o con un considerable registro de  antecedentes penales, la posibilidad de continuar en su casa con  actividades criminales de alta repercusión social, o de  impedir con eficiencia la reiteración de las mismas, tan sólo  por el hecho de ser padre o madre cabeza de familia de un menor a  quien tal decisión apenas en un cierto grado beneficiaría.»  

  

No  es de recibo entonces la argumentación defensiva orientada a  acreditar que el procesado se enfrentó a un «caso  difícil» y que por este  motivo tuvo que acudir a un juicio de ponderación, o que le  era imperativo realizar una interpretación razonable  o  sistemática de las normas  sobre prisión domiciliaria, que comprendiera el análisis  de la situación de vulneración y riesgo de los menores,  pues lo cierto es que tenía las herramientas y el conocimiento  para adoptar una decisión ajustada a la ley, y se apartó  de ella, de manera consciente, en un caso que no reportaba mayores  complejidades.  

  

(iv)  En el análisis de la gravedad de la conducta, el juez Floriano  Escobar  aseguró que «no  cabe la menor duda que los delitos por los que se condenó [a  alias  «Cesarín»]  afectaron bienes jurídicos a la magnitud de considerarse un  peligro grave para la comunidad por el desempeño personal y  social del sentenciado en la sentencia»  (sic). Aun  así, a renglón seguido precisó que le estaba  «vedado»,  en su función de juez de ejecución de penas, tener en  cuenta dichas circunstancias «donde  ha operado el sistema penitenciario, las instituciones y programas  del Estado procurando en forma proporcional su socialización,  para efectuar nuevamente unos juicios de reproche con el mismo rigor  que para aquel momento de la imposición de la pena…».  

  

Como  fundamento en estas consideraciones, que también hacen parte  de los temas del recurso de apelación, refirió que de  la sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2005 «puede  extractarse que, ello no  significa que el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede  autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo  que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en  cuenta  una finalidad específica, cual es la de establecer la  necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado.»  

  

La  cita textual de la referida sentencia, indica:  

  

«En  los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la  libertad condicional podrá concederse previa valoración  de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo  que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en  cuenta  la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado  previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal.»  

  

Como  se observa, la parte subrayada es literal, tanto del pronunciamiento  del juez como el de la Corte Constitucional, pero la conclusión  en una y otra decisión es completamente distinta. El  funcionario, en su providencia, enfoca el argumento en el sentido que  la finalidad específica  del juez de ejecución de penas es verificar el comportamiento  carcelario del condenado y establecer la procedencia de la  sustitución de la medida, mientras que la Corte Constitucional  indica, claramente, que la gravedad de la conducta, calificada y  valorado previamente en la sentencia, es un criterio  tener en cuenta para conceder el subrogado penal.  

  

Si  bien la Corte Constitucional, en el párrafo siguiente al  transcrito, afirma que «el  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado»,  debido a que el tema de la responsabilidad penal del condenado ya fue  resuelto en el proceso, dicho juicio, precisó la alta  Corporación, se hace «desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta»,  de ahí la importancia de tener como criterio la gravedad del  hecho.  

  

Es  de agregar que la referida sentencia C-194  de 2005,  declaró ajustada a la  constitución la expresión «previa  valoración de la gravedad de la conducta punible»,  contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004,  modificatorio del artículo 64 del Código Penal, que  trata sobre la libertad condicional (hoy modificado por la Ley 1719  de 2014), «en el entendido de  que dicha valoración deberá atenerse a los términos  en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia  condenatoria por parte del juez de la causa».  

  

En  otras palabras, cualquier interprete, con menor experiencia y  cualidades académicas del procesado, entendería, a  partir del contexto de la norma examinada por la Corte  Constitucional, la ratio decidendi  y la modulación efectuada, que era imprescindible la  valoración de la gravedad de la conducta con sujeción a  lo declarado en la sentencia, y que esto no descartaba la exigencia  de sujeción a las normas que regulan la procedencia del  instituto, es decir, las prohibiciones concretas establecidas por el  legislador.  

  

De  lo expuesto resulta concluyente que Floriano  Escobar, no obstante conocer  el pronunciamiento de la Corte Constitucional, enfocó su  análisis en el argumento, descontextualizado, que sustentaba  su tesis de que al juez de ejecución de penas le estaba  «vedado»  pronunciarse sobre la gravedad de la conducta, afirmación a  todas luces alejada de la realidad36.  

  

(v)  En cuanto a la existencia de otras decisiones judiciales dictadas por  el juez Floriano  Escobar,  de las cuales puede inferirse que conocía la prohibición  contenida en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, de  conceder el sustituto en razón de la naturaleza del delito  (homicidio), se tiene  lo siguiente:  

–  En la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación  se hizo mención a algunos autos proferidos por el acusado en  diciembre 30 de 2013, en decir, con posterioridad al auto de  diciembre 12 de 2013, que dio origen a este proceso, en orden a  determinar si se trataban o no de casos similares y de reafirmar o  descartar la existencia de un trato diferenciado en la solución  de solicitudes de la misma naturaleza.  

  

Sobre  este particular, se impone precisar que el conocimiento de la  tipicidad de la conducta y la voluntad de ejecutarla (aspectos  cognitivo y volitivo del dolo) se predican del momento en que  ocurrieron los hechos. Tratándose de eventos posteriores,  resultan relevantes en la medida que permitan evidenciar cambios  abruptos e inexplicados en las tesis jurídicas planteadas en  la fecha de la conducta anterior, en cuanto pueden erigirse en un  hecho indicativo de la configuración del elemento subjetivo  del tipo penal.  

  

La  defensa técnica del procesado aclaró acertadamente que  no se trató de casos del todo semejantes. No obstante, en  todas estas decisiones resulta evidente que su motivación en  torno al alcance de la Ley 750 de 2002 es significativamente distinta  a la que utilizó en el auto acusado de prevaricador, en  concreto, es común a estas decisiones, la siguiente  argumentación:  

  

«La  Ley 750 de 2002 consagró una especial protección para  la madre cabeza de familia, en la medida en que dispuso que la  ejecución de la pena privativa de la libertad para ella debe  cumplirse en el lugar de su residencia, siempre  que se reúnan sendos requisitos de orden objetivo y subjetivo.  

  

(…)  

  

Se  excluye a las autoras o partícipes de los delitos  taxativamente relacionados en el inciso 3º del artículo  1º de la ley en mención y a quienes registren  antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o  políticos»37.  

  

Como  claramente puede observarse, en estos casos el funcionario partió  de precisar que el cumplimiento de la pena de la madre o padre cabeza  de familia en el lugar del domicilio, al amparo de lo dispuesto en la  Ley 750 de 2002, procedía siempre y cuando se cumplieran  determinados requisitos objetivos y subjetivos, aludiendo, de manera  expresa, a la exclusiones o prohibiciones contenidas en el inciso  tercero de su artículo 1°, en razón de la  naturaleza del delito. Y aunque expuso que la norma tenía como  fin la protección de los menores, de manera alguna refirió  que dichas exclusiones podían ser desconocidas en determinados  eventos.  

  

–  Ahora bien, aunque estas decisiones son posteriores al auto del 12 de  diciembre de 2013, en pronunciamientos anteriores el procesado  también abordó la aplicación de la Ley 750 de  2002. En concreto, en el auto del 8 de noviembre de 2013, luego de  transcribir el artículo 1º, incluida la parte que reza  «no  se aplicará a las autoras o partícipes de los  delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas  y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario,  extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes  registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos  políticos»38,  precisó:  

  

«Conforme  a la norma transcrita tenemos en primer lugar que la conducta por la  cual resultó condenada la sentenciada no se encuentra excluida  para su concesión»39.  

  

A  continuación, prosiguió con el análisis de los  presupuestos legales sobre la condición de padre cabeza de  familia y los derechos de los menores de edad, sin aludir a eventos  donde las exclusiones descritas por la norma pudieran ser  desconocidas. Así pues, del texto transcrito de la decisión  resulta concluyente que el funcionario examinó primero que  para el caso no aplicaran las exclusiones, para luego sí  adentrarse en el análisis de la procedencia de conceder la  prisión domiciliaria por la condición de cabeza de  familia de la persona condenada.  

  

(vi)  En relación con los pronunciamientos previos proferidos por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías – Meta, dentro del mismo proceso, su alcance  también se valoró en el fallo de primera instancia,  como elemento de juicio que permitía reafirmar la  configuración del elemento subjetivo del tipo penal, análisis  que también es cuestionado en la apelación. Sobre este  tema puntual, se extrae lo siguiente:  

  

–  Mediante auto de marzo 5 de 2013, el referido despacho judicial negó  la prisión domiciliaria a Hernán  Darío Giraldo Gaviria,  alias «Cesarín»,  y dispuso estarse  a lo resuelto en la sentencia. Lo  anterior, con base en dos argumentos: Uno, que no cumplía el  presupuesto objetivo del artículo 38 del Código Penal  vigente para ese momento, referido a que la sentencia se imponga por  conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de  cinco (5) años de prisión o menos. Dos, porque la Ley  750 de 2002 excluía la prisión domiciliaria en condenas  por homicidio, y como se cumplía esa exclusión:  «revela[ba]  al despacho de efectuar cualquier análisis respecto de la  condición de padre cabeza de familia»40.  

  

El  5 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio tuteló a alias «Cesarín»  el derecho fundamental al debido proceso, declaró la nulidad  del auto de marzo 5 de 2013 y le ordenó al juez resolver de  nuevo la solicitud, argumentando que no se había valorado  y ponderado  «los presupuestos normativos  necesarios y pertinentes de cara a la petición»,  las pruebas obrantes, y la interpretación jurisprudencial  referente a la Ley 750 de 2002.  

  

En  cumplimiento del antedicho fallo, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta profirió  el auto de junio 11 de 2013, negando de nuevo la prisión  domiciliaria y ordenando estarse a lo  resuelto en la sentencia proferida  contra alias «Cesarín».  

  

En  esta oportunidad, el juzgado insistió que el solicitante no  cumplía el presupuesto objetivo del artículo 38 del  Código Penal y que la Ley 750 de 2002 excluía la  prisión domiciliaria en condenas por homicidio. Adicionó  algunas consideraciones sobre los hechos por los cuales fue proferida  la condena y precisó que de los elementos obrantes en el  proceso tampoco se acreditaba la condición de padre cabeza de  familia del sentenciado, por conocerse el paradero de la progenitora  de los menores y porque estos se encontraban a cargo de la abuela  paterna41.  

  

Este  recuento del contenido de las decisiones que ya obraban en el  expediente del sentenciado Giraldo  Gaviria, alias  «Cesarín»,  reafirma que el juez Floriano  Escobar  contó con elementos de  juicio suficientes, que le permitían conocer las  particularidades del caso y la imposibilidad jurídica de  acceder a la prisión domiciliaria, en virtud principalmente de  las exigencias objetivas, como el monto de la pena que le fue  impuesta y las prohibiciones para acceder a ella por haber sido  condenado por el delito de homicidio.  

Adicionalmente  a esto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías – Meta, describió con suficiencia  en su decisión las circunstancias de la conducta objeto de  condena, que develaban la gravedad del hecho cometido, criterio a  tener también en cuenta en el  marco de la necesidad de cumplimiento de la pena impuesta al  condenado.  

  

3.1.6.1.  En definitiva, resulta evidente la configuración del  componente subjetivo del tipo penal, a partir los elementos de juicio  analizados, entre ellos, (i)  las calidades intelectuales y la trayectoria profesionales del juez  Floriano  Escobar,  (ii)  el  conocimiento que tenía de las decisiones de esta Sala sobre el  alcance e interpretación de la Ley 750 de 2002, (iii)  la utilización del fallo de la Corte Constitucional C-194 de  2005, para justificar su decisión prevaricadora, desviando o  descontextualizando su alcance real;  (iv)  la existencia de otras decisiones suyas en las que tenía en  cuenta  la exclusión por la naturaleza del delito al analizar  la procedencia del sustituto, y (v)  la existencia en el mismo proceso de decisiones  donde se resolvía  negativamente la misma solicitud.  

  

3.1.7.  En relación con el argumento sobre la «ausencia  de finalidad corrupta en la conducta»,  que hace parte del alegato de la defensa, orientado a cuestionar el  elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción,  acierta el delegado del Ministerio Público al afirmar en su  intervención, como no recurrente, que el acto corrupto se  concreta cuando la decisión adoptada es caprichosa, arbitraria  o injusta, en contra del derecho aplicable o de las pruebas obrantes  en el proceso.  

  

De  modo que, cuando el servidor público tiene conocimiento de la  delictuosidad de la conducta y aun así decide proferir una  decisión que contraría el ordenamiento jurídico,  ese solo hecho puede catalogarse como un acto de corrupción.  La denominada finalidad  corrupta,  a la que se aludió en distintas oportunidades por vía  jurisprudencial, no puede ser un requisito adicional al elemento  subjetivo del delito de prevaricato por acción, sino que lo  integra. Sobre  este específico asunto, ha venido reiterando la Sala lo  siguiente:  

  

«La  finalidad corrupta se verifica cuando la decisión ilegal es  proferida con el propósito consciente de favorecer  ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago,  dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito  subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden  jurídico, pero  también cuando éste último, de manera  arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente  adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya  valoración está compelido, así en esa conducta  no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente  a otra persona.  

  

En  efecto, la noción de corrupción, además del  sentido técnico que se le atribuye en el ámbito de las  ciencias jurídicas, tiene una connotación corriente  asociada al lenguaje común, conforme la cual debe entenderse  como «alterar y trastrocar la forma de algo»,  o bien, «echar a perder, depravar, dañar o pudrir  algo»42.  

  

La  función jurisdiccional está regida por los fines  esenciales del Estado – servir a la comunidad y asegurar la  vigencia de un orden justo, entre otros43  -, y por los que le son propios a la administración de  justicia, en concreto, los de «hacer efectivos los derechos,  obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con  el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional»44.  En todas las actuaciones judiciales debe primar el derecho  sustancial45  y los funcionarios judiciales, en cuanto emiten pronunciamientos,  «están sometidos al imperio de la Ley46»,  no así a su propio arbitrio o capricho.  

  

En  esas condiciones, cuando  el funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve  apartarse tozudamente del orden jurídico, desconocerlo por un  acto deliberado de poder o quebrantarlo por la única razón  de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad  corrupta,  pues por esa vía está alterando, trastocando o  depravando la función jurisdiccional misma, que no debe estar  orientada por propósitos personales o egoístas, sino  por la realización de la justicia material.»  47  

  

No  resulta de recibo, entonces, el argumento del recurrente direccionado  a que se absuelva al juez teniendo como soporte la declaración  de Hernán  Darío Giraldo Gaviria,  alias  «Cesarín»,  quien en el curso de este proceso manifestó que no conocía  al funcionario judicial, ni pagó dinero para obtener la  prisión domiciliaria, y que manipuló los elementos de  prueba para acreditar falsamente la condición de padre cabeza  de familia.  

  

Se  trata, desde luego, de hechos con relevancia penal, que ya fueron  objeto de investigación y juzgamiento, sin incidencia alguna  en la determinación de si el juez Floriano  Escobar,  al proferir la decisión de 12 de diciembre de 2013, incurrió  en la conducta de prevaricato por acción, al otorgar el  sustituto de la prisión domiciliaria con total apartamiento de  las condiciones previstas por la Ley 750 de 2002 para su procedencia.  

  

Esto,  porque al margen de las maniobras realizadas por dicho sujeto para  acreditar falsamente una condición que no tenía, el  funcionario judicial desconoció deliberadamente unos  contenidos normativo explícitos, que tornaban improcedente la  concesión del sustituto, aun en el evento de haberse  acreditado legítimamente la condición de padre cabeza  de familia, en un claro desafío de la normatividad legal. Es  decir, que las paralelas maniobras ilícitas del sentenciado,  para nada incidieron en la decisión prevaricadora.  

  

3.1.8.  La defensa solicitó también la absolución del  juez Floriano  Escobar  por considerar que en su actuar concurre una excluyente de  responsabilidad, debido (i)  a un error de prohibición indirecto, por error invencible, y  (ii)  por haber obrado en estricto cumplimiento de un deber legal.  

  

(i)  El error de prohibición ocurre cuando se conoce la ilicitud  del comportamiento, pero erradamente se asume que el mismo está  permitido (artículo 32.11 de la Ley 599 de 2000). Sobre su  alcance, la Sala ha precisado que el agente «…en  ningún momento considera que la conducta es delictiva. Esta  clase de error recae sobre la potencial comprensión de la  antijuridicidad de la conducta. Opera como causal de ausencia de  responsabilidad, en tanto se esté en presencia de un error  invencible».48  

  

Ha  dicho, igualmente, que el error de prohibición, conforme a la  teoría estricta de la culpabilidad, no requiere conocimiento  actual o conciencia del carácter antijurídico de la  conducta49,  sino «potencial»,  pues, como se precisa en el inciso 2 del numeral 11 del artículo  32 del Código Penal, «para  estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la  persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de  actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta».  

  

El  conocimiento de la antijuridicidad no se exige frente al error de  prohibición porque en estos casos el autor no tiene la  capacidad de distinguir entre lo lícito y lo ilícito, o  no sabe que la conducta está prohibida. En contraste, no  podría predicarse un error de prohibición, si de la  situación fáctica concreta y las condiciones personales  del procesado se establece que en todo tiempo conoció la  ilicitud de su obrar.  

  

Para  que este error excluya la responsabilidad penal, se requiere, además,  que sea invencible o indirecto, pues si es vencible o directo, el  autor deberá responder por el delito ejecutado de manera  atenuada, como lo prevé el numeral 11 del artículo 32  de la Ley 599 de 2000.  

  

En  el presente caso, los elementos de prueba obrantes en la actuación,  ampliamente descritos en los acápites anteriores, indican con  claridad que el procesado tenía conciencia de la  antijuridicidad de la conducta, realidad que descarta que hubiese  obrado determinado por un error de prohibición invencible.  

  

Quedó  acreditado que el juez Floriano  Escobar conocía  los contenidos y la interpretación jurisprudencial de las  normas aplicables al caso que resolvió, y aun así,  decidió desconocerlos, sin que se advierta que haya obrado  bajo la creencia equivocada que su comportamiento no constituía  delito, o que estaba amparado por una causal excluyente de  responsabilidad, pues, lo que muestra la prueba,  es que se trata de  una persona reconocida capacidad intelectual y amplia experiencia  profesional y académica, que tuvo a su alcance abundantes  insumos que le permitían actualizar el conocimiento de lo  injusto de su conducta, y no obstante ello, actuó contrariando  la ley.  

  

(ii)  Finalmente se alega que el procesado debe ser absuelto porque obró  en estricto cumplimiento de un deber legal, de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo 32.3 de la Ley 599  de 2000, pues pretendió impartir justicia de manera imparcial  en el marco de los mandatos constitucionales y legales y  constitucionales, en el convencimiento de que actuaba conforme a  derecho.  

  

La  ausencia de responsabilidad porque el sujeto activo obra en  cumplimiento de un deber legal, tiene lugar cuando se  llevan a cabo conductas descritas objetivamente en un tipo penal, que  a su vez están autorizadas o permitidas por el ordenamiento  jurídico en condiciones específicas. Se trata de una  causal de justificación de la conducta, en tanto el  comportamiento encaja en el tipo objetivo, pero carece de  antijuridicidad por estar autorizado.  

  

Invocar  esta figura en el caso que se analiza resulta contradictorio con los  supuestos fácticos que lo sustentan, pues es  claro que la principal obligación del funcionario judicial es  cumplir con la ley, acorde con lo dispuesto en el artículo 230  de la Carta Política, no desconocerla, ni apartarse  abruptamente de ella so pretexto de administrar justicia, cuando la  normatividad no lo prevé y las razones que se aducen para  hacerlo devienen a primera vista caprichosas.  

  

3.1.9.  En definitiva, analizados los argumentos del recurso de apelación  dirigidos a cuestionar la acreditación de los elementos que  integran el tipo penal de prevaricato por acción y la  responsabilidad del procesado, frente a la realidad probatoria, se  concluye que la presunción de inocencia fue desvirtuada más  allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 de la  Ley 906 de 2004, por lo que se impone confirmar el fallo condenatorio  impugnado.  

  

3.2.  Sobre la pena impuesta  

  

El  defensor del procesado solicitó que, en caso de confirmarse la  responsabilidad penal del juez Floriano  Escobar,  se modifique la pena de prisión, la multa y la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con el fin  de reducir estos montos al  mínimo del primer cuarto de movilidad, mientras que el  delegado del ente investigador, quien también apeló la  dosificación punitiva, pide incrementarla hasta al máximo  del referido primer cuarto.  

  

Pues  bien, el artículo 61 de la ley 599 de 2000, en sus incisos  primero y segundo, define los fundamentos para la individualización  de la pena y el procedimiento a seguir para la determinación  de los cuartos, los que se fijan dependiendo de las  circunstancias genéricas de menor o mayor punibilidad que se  hayan imputado, previstas en los artículos 55 y 58 ejusdem.  

  

Establecido  el cuarto en el cual debe ubicarse la pena, el juzgador debe aplicar  los criterios de individualización  señalados en el inciso tercero del artículo 61, a  saber: «la mayor o  menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial  creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la  punibilidad, la intensidad del dolo,  la preterintención o  la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que  ella ha de cumplir en el caso concreto».  

  

  

La  primera instancia, se ubicó en el primer cuarto de movilidad  (que comprende de 48 a 84 meses de prisión, multa de 66.66 a  149.99 s.m.l.m.v. e inhabilitación de 80 a 108 meses51),  decisión que las partes no discuten. Y dentro de dicho cuarto  fijó la pena de prisión en 72 meses, la multa en 96  s.m.l.m.v. y la inhabilitación en 100 meses. Estos aumentos  los justificó de la siguiente manera:  

  

«…a  juicio de esta Corporación, es evidente la gravedad de la  conducta atribuida al procesado Ronald Floriano Escobar, en cuanto  con la decisión flagrante y abiertamente ilegal concedió  la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Hernán  Darío Giraldo Gaviria alias «Cesarín»,  cabecilla de una organización criminal dedicada a perpetrar  homicidios selectivos y al tráfico de armas de uso privativo  de las fuerzas armadas, es decir, favoreció, no a cualquier  persona, sino al jefe de una estructura criminal organizada.  

  

A  lo anterior se suma la intensidad del dolo con la que actuó el  procesado, en cuanto a pesar de obrar en la misma actuación  decisiones anteriores en las que se había negado dicha medida  por otro Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  procedió a resolver lo solicitado con evidente celeridad y sin  ordenar verificación o prueba alguna sobre el estado de salud  de esta persona (sic).  

  

De  otro lado, se evidencia el daño causado, en cuanto el  sentenciado cabecilla de una organización criminal fue  beneficiado con la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia y con ello, se afectó de forma ostensible la imagen de  la administración de justicia que representaba el acusado,  dada la percepción de impunidad que generó dicha  determinación.  

  

Adicionalmente,  frente a la necesidad y función que la pena debe cumplir en el  caso concreto, es evidente que la comunidad espera que quien encarna  la majestad de administrar justicia sea un ejemplo de rectitud en sus  decisiones judiciales, empero el acusado, sin escrúpulo  alguno, procedió a conceder la prisión domiciliaria a  quien dirigía una estructura criminal cuando le era exigible  un comportamiento ejemplar y recto en su función judicial.»  

  

De esta  argumentación se desprende que el Tribunal fundamentó  adecuadamente los motivos por los cuales no partía de los  guarismos mínimos, sino que aplicaba un incremento, respetando  los extremos del respectivo cuarto, en razón de las  circunstancias específicas del caso y la aplicación de  los criterios ya descritos, contenidos en el artículo 61  -inciso 3- del Código Penal.  

  

Se  trata de una decisión debidamente motivada, que se ajusta a  los requerimientos mínimos de fundamentación previstos  en el artículo 59 del código Penal, al igual que a los  criterios de dosificación relacionados en el inciso tercero  del artículo 61 ejusdem, con los cuales guarda consonancia,  razones por la que no es posible acceder a la pretensión de la  defensa de eliminar los incrementos para ubicar la pena en sus  mínimos. Además, sus argumentos no están  realmente enfocados a rebatir los fundamentos del incremento, sino a  insistir en la inocencia del procesado o la justificación de  la conducta.  

  

Sobre  el pedimento de la Fiscalía de fijar la pena en el monto  máximo del primer cuarto, es importante precisar que el  incremento realizado por el Tribunal equivale a 24 meses de prisión,  29,4 s.m.l.m.v. de multa y 20 meses de inhabilidad, que representan,  en el primer caso, aun aumento de un 50% y en los otros, unas cifras  un poco menores.  

  

Los  argumentos del fiscal para pedir que se incremente la pena, aluden  prácticamente a las mismas circunstancias que fueron  analizadas por el juzgador de primera instancia al aplicar el  incremento,  (i)  las calidades personales del beneficiario de la prisión  domiciliaria; (ii)  las actividades criminales por las cuales fue condenado; (iii)  el desempeño del funcionario al adoptar la decisión;  (iv)  y los efectos dañinos a la administración de justicia y  la afectación de la confianza ciudadana en los servidores  públicos.  

  

Es  decir, que no se trata de elementos nuevos, que hayan dejado de ser  considerados por el tribunal a quo al momento de aplicar el  incremento, ni de equivocaciones en el proceso de consolidación  de la pena, sino simple y llanamente de una postura personal, en  cuanto considera que, por los mismos motivos, el incremento debe ser  más severo, olvidando que los recursos están previstos  para denunciar errores, no posiciones personales frente a facultades  en las que los juzgadores gozan de amplio margen de discrecionalidad.  

  

En  consecuencia, también se confirmará la dosificación  punitiva.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia condenatoria proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  contra el ex  Juez Segundo  de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de  Villavicencio  Ronald  Floriano Escobar,  por el delito  de prevaricato por acción agravado.  

  

SEGUNDO.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

TERCERO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          La aceptación del impedimento se efectuó en relación          con los Magistrados Joel Darío Trejos          Londoño y          Alcibíades Vargas Bautista, y fue negado respecto del          Magistrado Fausto Rubén Díaz          Rodríguez.  Cuaderno No. 1, fls. 29 a          33.  

2          Cuaderno No. 1, fls. 117 a 122.  

3          En el fallo se citó en concreto la decisión CSJ SP del          22 de junio de 2011, rad. 35943, que fue también citada,          según se expuso, por el acusado en la decisión tildada          de prevaricadora.  

4          Funcionarios del ICBF que elaboraron los informes: Oscar Efrén          Luque González y Lilia Hurtado Rivera.  

5          Suscrita por la psicóloga Carolina Martínez Patiño.  

6          En esta fecha refirió al (i) informe psicológico          del ICBF en relación con «el estado actual»          del niño M.A.G.Z. y al (ii) informe de visita social          domiciliaria realizada por el ICBF al hogar de los niños.  

7          Aludió en concreto a las decisiones de la Corte          Constitucional T-425 de 1995, T-510 de 2003, T-884 de 2001 y C-318          de 2008, y al salvamento de voto y al cuerpo de la sentencia de la          Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 2009, rad. 30106,          y de las proferidas el 10 de abril de 2009 en el rad. 31381, y el 22          de junio de 2011 en el rad. 35943. Adicionalmente, a la Declaración          Universal de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos          Civiles y Políticos, a la Convención Sobre los          Derechos del Niño, y la Resolución 5929 de 2010 sobre          lineamientos técnicos para el restablecimiento de derechos de          niños, niñas y adolescentes -entre otros-.  

8          En concreto, a Arley          Encinosa, Luis Palacios Cotrina, Juan Carlos Rueda Alfonso y          Arnulfo Forero Camacho.  

9          Aludió en concreto a la interpretación del acusado de          la sentencia de la Corte Constitucional T-483 de 2012, y al          salvamento de voto que en esa decisión presentó el          Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.  

10          En relación con las decisiones proferidas por el procesado          sobre prisión domiciliaria, también solicitó          tener presente las del 16 de septiembre de 2014, rad. 201287057; del          17 de marzo de 2014, rad. 20090400200; del 28 de febrero de 2014,          rad. 20070026001; del 7 de mayo de 2014, rad. 20130298300, y del 2          de enero de 2014, rad. 20080003.  

11          Cfr. CSJ SP, 30 ene. 2008, rad. 27192, 7 sep.          2011, rad. 35192 y 26 nov. 2011, rad. 32143.  

12          Cfr. AP7353-2016, rad. 43392.  

13          CSJ SP, 12 dic.          2012, rad. 38512.  

14          CSJ AP1090-2017, rad. 45543 y SP1852-2018, rad.          43257.  

15          Ibidem, SP, 12 dic. 2012,          rad. 38512.  

16          Cfr. SP15364-2016, rad. 45654.  

17          CSJ AP1868-2018, rad. 52632.  

18          Cfr. AP1868-2018, rad. 52632 y AP2374-2019, rad. 48773.  

19          Dichas situaciones administrativas fueron reseñadas en el          auto del 28 de agosto de 2018, que recompuso la Sala de decisión          luego de anunciado el sentido del fallo. Carpeta No. 9, fls. 141 a          143.  

20          Cuaderno estipulaciones probatorias, fls. 11 a 18.  

21          Ibidem, fls. 9 a 19.  

22          CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, SP, 3 jul. 2013, rad. 40226,          SP4620-2016, rad. 44697 y SP5394-2017, rad. 47920, entre otras.  

23          Cfr. SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620-2016, rad. 44697, y          SP467-2020, rad. 55368, entre otras.  

24          La Corte Constitucional mediante sentencia C-184 de 2004 declaró          exequible la norma en el entendido que: «cuando se cumplan          los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser          concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en          la misma situación que una mujer cabeza de familia, para          proteger, en las circunstancias específicas del caso,          el interés superior del hijo menor o del hijo impedido».          Se aclara: el género del procesado que solicitó la          prisión domiciliaria no fue objeto de debate en la decisión          acusada de prevaricadora y que es objeto de este proceso.  

25          El primero regula la          sustitución de la ejecución de la pena y el segundo la          sustitución de la detención preventiva a madre o padre          cabeza de familia.  

26          SP, 22 feb. 2012, rad. 37751, SP6699-2014,          43524, AP3119-2018, rad. 52923 y SP4029-2019, rad. 54587,          entre otros.  

27          SP4945-2019, rad. 53863.  

28          Cfr. SP4029-2019, rad. 54587.  

30          SP14499-2014, Rad. 39538          y CSJ          SP1657-2018, rad. 52545.  

31          CSJ SP, 3 ago. 2005,          rad. 22112.  

32          Audiencia de juicio oral del 8 de marzo de 2018, récord          49:30.  

33          Ibidem, récord 21:00.  

34          Ibidem, récord 12:55.  

35          CSJ SP 23 de marzo de 2011, radicado 34.784.  

36          La Sala de Casación Penal de la Corte también ha sido          consistente en afirmar que se trata de un elemento a tener en cuenta          en el marco de la necesidad de cumplimiento de la pena impuesta al          condenado. Cfr. AP, 27 enero 1999, radicado          14536, AP5227-2014, rad. 44195 y AP8301-2016, rad. 49278 -entre          otras-.  

37          Autos del 30 de diciembre de 2013, proferidos respecto de los          procesados José Luis Palacios Cotrina, Arley Encinosa, Juan          Carlos Rueda Alfonso y Arnulfo Forero Camacho; estipulaciones 11,          27, 28 y 29, respectivamente.  

38          Cuaderno estipulaciones probatorias, fls. 296 a 300.  

39          Ibidem, fl. 297.  

40          Cuaderno estipulaciones probatorias, fls. 85 a 88.  

41          Cuaderno estipulaciones probatorias, fls. 90 a 98.  

42          Diccionario de la Real Academia          Española.  

43          Artículo 2º de la Constitución Política.  

44          Artículo 1º, Ley 270 de 1996.  

45          Artículo 228 de la Constitución Política.  

46          Artículo 230, ibidem.  

47          Cfr. SP1971-2020, rad. 56203 y SP1657-2018,          rad. 52454.  

48          CSJ AP5478-2018, rad. 54327 y SP3454-2019,          rad. 51997, entre otras.  

49          CSJ SP5356-2019, rad. 50525.  

50          Cfr. CSJ. SP, sep. 23 de 2015,          rad. 38076; SP, sep. 16 de 2015, rad. 46485; SP, jun. 24 de 2015,          rad. 40382 y SP, feb. 12 de 2014, rad. 30183, y SP16558-2015,          rad. 44840, entre otras.  

51          En el fallo el Tribunal refirió a los extremos máximos          de inhabilitación, esto es, de 80 a 192 meses. Cuyos cuartos          son: el mínimo de 80 a 108, los medos: 108 a 136 y 136 a 164,          y el máximo: 164 a 192.      

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