SP1414-2021(54628)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

SP1414-2021  

Radicación  n° 54628  

Acta No 091  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

Se pronuncia la  Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el defensor de Irly  Yessenia Sandoval Pacheco,  contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual  el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la que dictó  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, para, en su lugar, condenarla como autora responsable del  delito de peculado por aplicación oficial diferente en  concurso homogéneo y sucesivo.  

  

HECHOS  

  

Así  se consignaron en el fallo de segunda instancia, citando los  plasmados  en el escrito de acusación:    

   

“Dio  origen a la presente investigación, la denuncia penal  de fecha octubre 15 de 2009 formulada por quien dijo llamarse ÓSCAR  CANO FLÓREZ, y en el mismo sentido el hallazgo con incidencia  penal que hiciera la gerencia Departamental de la Contraloría,  el pasado 2 de diciembre de 2010 y según la cual, habiéndose  hecho seguimiento a una denuncia anónima que se interpusiera  ante esa entidad referente a presuntas irregularidades cometidas en  el municipio de San José de Cúcuta, se pudo establecer  que efectivamente en la Secretaría de Hacienda del municipio  de Cúcuta, se suscribieron y ejecutaron en los meses de  febrero y marzo de 2009, 09 contratos de prestación de  servicios profesionales con recursos del SGP-Propósito  General- inversión, asignados a rubro 1301 A 17118  (Fortalecimiento de la Secretaría Área Dirección  de Hacienda); pudiéndose constatar con la inspección  realizada a los citados contratos, que la titular de dicha  Secretaría, hoy acusada, en la vigencia 2009, incurrió  en la violación de normas presupuestales y contables  al destinar a gastos de funcionamiento recursos del SGP, cuando por  la categoría del municipio no podía hacerlo, pues el  Artículo 21 de la Ley 1176 de 2007 que modificó el Art.  78 de la Ley 715 de 2001, lo prevé para los municipios de  cuarta, quinta y sexta categoría , siendo ésta última  norma clara en señalar que en los casos restantes, es decir en  los municipios de categoría especial: PRIMERA (como es el caso  del municipio de Cúcuta), segunda y tercera, el ciento por  ciento de los recursos asignados a la Participación de  Propósito General, se deberán destinar al desarrollo y  ejecución de competencias asignadas en la Ley; siendo a la vez  claro el parágrafo 4 del art. 3 de la Ley 617 de 2000 en el  sentido que: ‘Los contratos de prestación de servicios  para la realización de actividades administrativas se  clasificarán para efectos de la presente ley como gastos de  funcionamiento’, los cuales, en las entidades territoriales  deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación.”   

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.  El 10 de marzo de 2015, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cúcuta, la  Fiscalía le imputó a Irly  Yessenia Sandoval Pacheco  el cargo de peculado por aplicación oficial diferente en  concurso homogéneo y sucesivo (artículos 399 y 31 del  Código Penal).  

  

2. El 22 de junio  siguiente, la Fiscalía Tercera de Administración  Pública de Cúcuta presentó escrito de acusación  en contra de la citada por las mentadas conductas. El asunto  correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa  ciudad, ante el cual se formuló acusación en diligencia  del 27 de agosto del mismo año.  

  

3. La audiencia  preparatoria se realizó el 8 de junio de 2017 y el juicio oral  en sesiones del 26 de septiembre de la misma anualidad, 12 de  febrero, 9 de marzo, 12 y 25 de abril de 2018, última fecha en  la que la autoridad judicial dictó sentencia de carácter  absolutorio.  

  

4.  La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía; en  tal virtud, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió la  suya el 25 de octubre de 2018, a través de la cual revocó  el fallo confutado y, en su lugar, condenó a Irly  Yessenia Sandoval Pacheco  a la pena principal de 48 meses y 15 días de prisión,  multa de 119.97 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso, como autora del delito de  peculado por aplicación oficial diferente en concurso  homogéneo y sucesivo. Asimismo, le concedió el  sustituto de la prisión domiciliaria y dispuso que, una vez  ejecutoriado el fallo, se expidiera la respectiva orden de captura.  

  

5.  A su turno, contra la providencia del ad  quem,  el defensor de la sentenciada interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario.  

  

  

LA  DEMANDA  

  

La  defensa, propuso dos  cargos en contra de la sentencia condenatoria, así:    

   

1.  Al amparo de la causal primera de casación, por trasgredir  indirectamente los artículos 28 de la Constitución  Política, 6, 9, 10, 12, 21, 22, 23 y 399 del Código  Penal, al no haberse colmado los presupuestos normativos de cada una  de ellas.    

  

El  defensor, luego de hacer una reseña de dichas normas, sostuvo  respecto del punible endilgado que no se aportó la prueba del  presupuesto, requisito indispensable al momento de constatar la  tipicidad de la conducta reprobada, al requerirse como elemento del  tipo que “se  comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto”.  

  

Ni  de que su prohijada actuara con dolo como se deduce de su  testificación, incluso, indicó que ella actuó en  “legítimo  ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo  público”, lo  cual la exonera de responsabilidad.  

  

2.  Por la misma vía, acusó la sentencia de violación  indirecta de la ley por falta de aplicación del artículo  381 del Código de Procedimiento Penal, al estimar que  se dictó condena en “ausencia  de los documentos descritos en el tipo penal por el que se juzgó  a mi defendida (…) concretamente de aquellas que contienen y  forman parte del presupuesto aludido en el artículo 389 (sic)  del Código Penal, que debió aportar el acusador…”   

   

En consecuencia, solicitó  se case el fallo y,  en su lugar, dicte sentencia de carácter absolutorio.    

  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

  

1. Recurrente.  

  

Reiteró los  planteamientos de la demanda.  

  

  

2.1. Fiscalía  

  

Solicitó  que se mantenga la decisión, al no verificarse yerro alguno en  ella acorde con las alegaciones del defensor o en virtud de su  análisis, bajo la arista del principio de doble conformidad.  

  

Lo  anterior porque, en primer lugar, desde la estructura del tipo, no se  puede asumir la trasgresión al principio de legalidad si en  cuenta se tiene que la conducta reprobada a Irly  Yessenia Sandoval  se estableció a partir del uso de recursos públicos con  un propósito diferente al establecido en la ley, conforme con  lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007, artículo 21, y no el  compromiso de sumas superiores fijadas en el presupuesto.  

  

En  segundo, porque el censor desconoce el principio de libertad  probatoria y asume una especie de tarifa legal al insistir que no se  incorporó el “presupuesto” o “el plan  operativo de acción”, pese a que ello no se hace  indispensable, máxime en la modalidad del delito que se le  atribuyó a la procesada.  

  

Y, tercero, dado  que el Tribunal asumió en debida forma un estudio de las  pruebas practicadas incluso, en lo atinente al dolo, pues claramente  el testimonio de la enjuiciada permitía aseverar que tenía  claro las condiciones de destinación de los recursos a su  cargo.  

  

En  ese contexto, expresó que no hay duda de que el comportamiento  de la procesada es típico, antijuridico y culpable y, no  concurre causal alguna de exclusión de responsabilidad.  

  

2.2. Ministerio  Público  

  

El  Representante no compartió los argumentos del recurrente y,  por el contrario, aseveró que la sentencia impugnada contiene  de manera ajustada un juicio respecto de la responsabilidad de la  acusada, en tanto en la celebración de los contratos que se le  reprueban se apartó de las finalidades fijadas en la ley;  acciones con las cuales causó un desmedro patrimonial por  valor de $297.183.100 en la inversión social del municipio;  conclusión que descansa en una debida apreciación del  recaudo probatorio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de Irly  Yessenia Sandoval Pacheco se  declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la  facultad de impugnar la primera condena, toda vez que el fallo de  segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el  a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal de  la acusada.  

  

Ahora,  toda vez que las censuras se remiten a la constatación de la  materialidad de la conducta y la responsabilidad de la enjuiciada,  tópicos que, igualmente, corresponderían a analizar en  garantía del principio referido, la Sala las abordara de  manera conjunta. En ese orden, revisará: (i) la estructura del  delito de peculado por aplicación oficial diferente, (ii) la  demostración del elemento normativo «en  perjuicio de la inversión social o de los salarios o  prestaciones sociales de los servidores»,  (iii) el Sistema General de Participaciones y, (vi) resolverá  el caso concreto.  

  

2. Del delito de  peculado por aplicación oficial diferente.  

  

El artículo  399 del Código Penal señala:  

  

ARTICULO 399.  PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE. El servidor público  que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones  en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia  o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión  de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a  que están destinados, o comprometa sumas superiores a las  fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no  prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o  de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá  en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)  meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco  (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

  

Conducta respecto  de la cual, la Corte en providencia SP, 18 dic. 2013, Rad. 42133,  explicó acerca de los elementos requeridos para su  estructuración:  

  

El sujeto  activo es calificado debido a que es un servidor público quien  debe poseer bienes del Estado o de empresas o instituciones en las  cuales éste tenga parte bajo su administración o  custodia, por razón o con ocasión de sus atribuciones.  Debe tener la disponibilidad jurídica o material sobre los  bienes.  

  

El sujeto  pasivo recae en la administración pública, como titular  de bien jurídico tutelado.  

  

El objeto  material es el o los bienes de propiedad del Estado total o  parcialmente. Solo a ellos se les puede proporcionar una aplicación  oficial diferente a la originalmente asignada.  

  

La  conducta se debe ejecutar de cualquiera de estas tres maneras: a) dar  a los bienes aplicación oficial diferente de aquella a que  están destinados, b) comprometer sumas superiores a las  fijadas en el presupuesto, c) invertirlos o utilizarlos en forma no  prevista en éste.  

  

Lo  anterior, además, a  condición de que cualquiera de las conductas allí  relacionadas perjudique «la  inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los  trabajadores»,  pues de lo contrario el comportamiento aviene atípico.  

  

Así  lo ha explicado esta Corporación entre otras decisiones1  en CSJ  SP, 22 Jul. 2009, Rad. 27253  

  

La Corte ha  precisado los alcances de los nuevos contenidos del tipo penal  previsto en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000 al insistir  en que para predicar la concurrencia del nuevo elemento normativo es  necesario acreditar cabalmente la naturaleza social de las partidas  afectadas, para ello se ha de acudir a los Planes de Desarrollo  Económico, sea del ámbito Nacional o territorial, según  el caso.  

  

“Si el  delito de peculado por aplicación oficial diferente sólo  es imputable a condición de que cualquiera de las conductas  allí relacionadas perjudique la inversión social o los  salarios o prestaciones sociales de los trabajadores, es necesario  establecer qué partidas presupuestales responden a dichos  contenidos.  

  

  

“En  cuanto a la fijación de los rubros del presupuesto  constitutivos de inversión social, debe tenerse en cuenta lo  siguiente:  

  

“Es  mandato constitucional que tanto a nivel nacional como territorial  existan Planes de Desarrollo (artículo 339 de la C.P.). Los  procedimientos de su elaboración, aprobación y  ejecución, lo mismo que la disposición de los  mecanismos apropiados para su armonización y sujeción a  ellos de los presupuestos oficiales, se encuentran contenidos en la  Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, que es la 152 del 15 de  julio de 1994, expedida en cumplimiento del artículo 342 de la  Constitución Nacional.  Su artículo 28, en orden a  garantizar la coherencia entre la formulación presupuestal y  el Plan Nacional de Desarrollo, dispone que en lo pertinente sean  observadas las reglas previstas en la Ley Orgánica del  Presupuesto.  En el ámbito territorial, dice el artículo  44 de la Ley Orgánica del Plan, las Asambleas y los concejos  deben definir los procedimientos a través de los cuales los  Planes Territoriales (que deben encontrarse articulados con el Plan  Nacional en cuanto a políticas, estrategias y programas de  interés mutuo) deben ser armonizados con los respectivos  presupuestos.  

  

(…)  

  

“Para la  Corte es claro, entonces, que son los Planes de Desarrollo –tanto  en el ámbito Nacional como territorial—los que definen  lo que constituye la inversión social.  Y en estas  circunstancias, si se toma en consideración que el Presupuesto  de Rentas y Ley de Apropiaciones que el Gobierno formula anualmente y  que somete a consideración del Congreso debe corresponder al  Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 de la Constitución), no  queda difícil concluir cuáles son los rubros del  presupuesto que responden a la categoría de inversión  social y cuya aplicación oficial diferente permite la  configuración del delito de peculado previsto en el artículo  399 del Código Penal.  

  

“De  acuerdo con el artículo 36 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto Nacional, decreto 111 de 1996, el presupuesto de gastos o  ley de apropiaciones debe componerse de los gastos de funcionamiento,  del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.  No  todos los rubros previstos como gastos de inversión, sin  embargo, son inversión social. Sólo corresponden a esta  categoría aquellos gastos de inversión relacionados con  los programas y subprogramas definidos como inversión social  por el del Plan de Desarrollo respectivo.  

  

“La  determinación de si la partida presupuestal aplicada  diferentemente sin autorización del órgano legislativo  corresponde o no a inversión social no es, en conclusión,  una labor arbitraria de la justicia penal.  

  

“Se hace  imprescindible, entonces, y en esto quiere la Corte llamar la  atención, que cuando se adelante una investigación por  presunto peculado por aplicación oficial diferente,  específicamente cuando la conducta tiene que ver con el ámbito  territorial, debe sin falta allegarse al proceso  –por ser  indispensable para el juicio de tipicidad—el Plan de Desarrollo  del Municipio, del Distrito o del Departamento, el acuerdo o la  ordenanza que contenga el presupuesto anual de rentas y gastos y  el  reglamento a que se refiere el artículo 31 de la ley 152 de  1994 u Orgánica del Plan de Desarrollo.”2  

  

Con esta  perspectiva, no se basta ahora con comprobar la destinación  oficial diferente de los recaudos públicos, el compromiso de  sumas superiores a las fijadas en el presupuesto o el invertir o  utilizarlas en forma no previstas en el mismo, en cuanto es necesario  acreditar que alguna de tales conductas se ejecutó en  perjuicio de la inversión social o los salarios o prestaciones  sociales de los servidores públicos.”  (Subrayas fuera del texto)  

  

Criterio del cual  también se dijo, en en  CSJ  SP, 18 Dic. 2013, Rad. 42133:  

  

Sobre el  concepto de inversión social, la Corte Constitucional en la  sentencia C-590/92, expresó:  

  

“La  inversión social, solo aparece en la Constitución de  1991. Cuando se habla de “inversión social” se  hace referencia directa al manejo presupuestal del Estado y ella,  hace parte del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, en la  forma en que lo determina el artículo 7º, literal b) de  la Ley 38 de 1989 el cual discrimina las erogaciones estatales así:  gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión,  los cuales deben estar clasificados y detallados en la forma que  indiquen los reglamentos. La  inversión social puede definirse entonces como todos los  gastos incluidos dentro del presupuesto de inversión, que  tienen como finalidad la de satisfacer las necesidades mínimas  vitales del hombre como ser social, bien sea a  través de la  prestación de los servicios públicos, el subsidio de  ellos para las clases más necesitadas o marginadas y las  partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realización  de aquellas obras que por su importancia y contenido social, le  reportan un beneficio general a la población…”  

Partidas  con destinación específica, consisten en la técnica  presupuestal de asignar una determinada renta recibida por una carga  impositiva para la financiación de una actividad gubernamental  previamente establecida en la ley de presupuesto. La técnica  hacendística, en términos generales, las repudia porque  tales rentas le restan flexibilidad al presupuesto nacional, ya que  desconocen el principio de la unidad de caja al detraer del mismo los  dineros correspondientes, con la consiguiente merma del mismo para  satisfacer las necesidades de carácter general de la  comunidad, tomada en conjunto.  (Subrayas  fuera del texto)  

  

3. Ahora, respecto  de la manera como se prueba el anterior elemento, la Corte en  decisión CSJ SP 24 Agos. 2012, Rad. 35465, expresó:  

  

“Es  cierto que la Corte ha sido insistente acerca de la necesidad de  allegar al proceso, en aras de realizar el condigno juicio de  tipicidad, el plan de desarrollo económico del respectivo ente  territorial, así como el acuerdo o la ordenanza que contenga  el presupuesto anual de rentas y gastos y  el reglamento a que se  refiere el artículo 31 de la ley 152 de 1994 u Orgánica  del Plan de Desarrollo, si la imputación se refiere a una  aplicación oficial diferente encaminada a perjudicar la  inversión social.  

  

Así lo  señaló en la sentencia de única instancia de  marzo 21 de 20023,  tesis reiterada por la Corporación en posteriores decisiones,  tales como en los fallos del 14 de noviembre del mismo año4;  del 11 de marzo de 20035;  del 16 de febrero de 20056;  del 31 de agosto de 20057;  y del 12 de diciembre de 20058.  

  

La anterior no  significa, empero, que la Sala haya fijado una tarifa legal  probatoria en torno a la demostración de los elementos típicos  del delito previsto en el artículo 399 del Código Penal  de 2000 y, más, exactamente, frente al elemento normativo que  ese precepto introdujo al referido ilícito. Tal proceder no  sólo no es competencia de la Corte, pues ello es del resorte  exclusivo del legislador, sino que se opone al principio de libertad  probatoria consagrado en el artículo 237 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, acorde con el cual “los elementos  constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del  procesado, las causales de agravación y atenuación  punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y  cuantía de los perjuicios, pondrán  demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija  prueba especial,  respetando siempre los derechos fundamentales” (las subrayas  por fuera del texto original).  

  

Por tanto, los  precedentes jurisprudenciales en mención deben entenderse en  su justo sentido, es decir, que en orden a facilitar la investigación  y la consiguiente demostración de esa clase de conductas  ilícitas, lo recomendable es aportar las pruebas documentales  allí referidas. Pero eso no implica que su acreditación  no pueda lograrse con otro tipo de medios probatorios, siempre y  cuando, desde luego, sean allegados a la actuación en forma  legal, regular y oportuna, como lo exige el artículo 232 de la  codificación procesal antes citada.  

  

Tal, advertido  sea, es la orientación de las sentencias de casación  pronunciadas el 6 de abril de 20069  y el 4 de noviembre de 201010,  en donde se dio por demostrado el perjuicio a la inversión  social con otro tipo de pruebas, habiéndose en la primera de  ellas, incluso, considerado para el efecto la propia versión  del sujeto pasivo de la acción.”  

  

  

De modo que, la  demostración del elemento normativo referido se acoge a la  regla general indicada en el artículo 373 de la Ley 906 de  2004, que dispone «los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos.».  

  

  

  

  

  

4. Recursos del  Sistema General de Participación.  

  

De acuerdo con  los artículos 356 y 357 de la Constitución Política  de Colombia, el  Sistema General de Participaciones –SGP- está  constituido por los recursos que la Nación le transfiere a las  entidades territoriales –departamentos, distritos y  municipios-, para la financiación de los servicios a su cargo,  con prioridad a los servicios de salud, educación (preescolar,  primaria, secundaria y media),  servicios  públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico,  garantizando la prestación y la ampliación de  coberturas con énfasis en la población pobre.  

  

Ahora, de acuerdo  con el artículo 311  de la Ley 715 de 200112,  dicho sistema se compone de:  

  

1. Una  participación con destinación específica para el  sector educación, que se denominará participación  para educación.  

  

  

3. Una  participación con destinación específica para el  sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará  participación para agua potable y saneamiento básico.  

  

4. Una  participación de propósito general.  

  

De estos cuatro,  para lo que importa para el presente asunto, en el mismo cuerpo  normativo, título IV, capitulo II, se establece respecto de  los municipios las competencias en los siguientes sectores:  

  

ARTÍCULO  76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de  las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones,  corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos  propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos,  promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés  municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:  

  

76.1. Servicios  Públicos  

  

Realizar  directamente o a través de terceros en materia de servicios  públicos además de las competencias establecidas en  otras normas vigentes la construcción, ampliación  rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de  servicios públicos.  

  

76.2. En  materia de vivienda  

  

76.2.1.  Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de Interés  Social.  

  

76.2.2.  Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés  social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los  criterios de focalización nacionales, si existe disponibilidad  de recursos para ello.  

  

76.3. En el  sector agropecuario  

  

76.3.1.  Promover, participar y/o financiar proyectos de desarrollo del área  rural.  

  

76.3.2.  Prestar, directa o indirectamente el servicio de asistencia técnica  agropecuaria.  

76.3.3.  Promover mecanismos de asociación y de alianzas de pequeños  y medianos productores.  

  

76.4. En  materia de transporte  

  

76.4.1.  Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las  vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean  propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y  marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte  terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos  le sean transferidos directa o indirectamente.  

  

Las vías  urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán  a cargo de la Nación.  

  

76.4.2. Planear  e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su  jurisdicción y desarrollar alternativas viables.  

  

76.5. En  materia ambiental  

  

76.5.1. Tomar  las medidas necesarias para el control, la preservación y la  defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación  con las corporaciones autónomas regionales.  

  

76.5.2.  Promover, participar y ejecutar programas y políticas para  mantener el ambiente sano.  

  

76.5.3.  Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones  Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y  vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del  municipio.  

  

76.5.4.  Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o  depósitos de agua afectados por vertimientos, así como  programas de disposición, eliminación y reciclaje de  residuos líquidos y sólidos y de control a las  emisiones contaminantes del aire.  

  

76.5.5.  Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras  entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos  de irrigación, drenaje, recuperación de tierras,  defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o  corrientes de agua.  

  

76.5.6.  Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y  aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas.  

  

76.5.7. Prestar  el servicio de asistencia técnica y realizar transferencia de  tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente  y la protección de los recursos naturales.  

  

76.6. En  materia de centros de reclusión  

  

Los municipios  en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec, podrán apoyar la creación, fusión  o supresión, dirección, organización,  administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles  para las personas detenidas preventivamente y condenadas por  contravenciones que impliquen privación de la libertad.  

  

76.7. En  deporte y recreación  

  

76.7.1. Planear  y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la  práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento  del tiempo libre y la educación física en su  territorio.  

  

76.7.2.  Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios  deportivos.  

  

  

76.8. En  cultura  

  

76.8.1.  Fomentar el acceso, la innovación, la creación y la  producción artística y cultural en el municipio.  

  

76.8.2. Apoyar  y fortalecer los procesos de información, investigación,  comunicación y formación y las expresiones  multiculturales del municipio.  

  

76.8.3. Apoyar  la construcción, dotación, sostenimiento y  mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su  apropiación creativa por parte de las comunidades; y proteger  el patrimonio cultural en sus distintas expresiones y su adecuada  incorporación al crecimiento económico y a los procesos  de construcción ciudadana.  

  

76.8.4. Apoyar  el desarrollo de las redes de información cultural y bienes,  servicios e instituciones culturales (museos, bibliotecas, archivos,  bandas, orquestas, etc.), así como otras iniciativas de  organización del sector cultural.  

  

76.8.5.  Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y  eventos municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de  Cultura.  

  

76.9. En  prevención y atención de desastres  

  

Los municipios  con la cofinanciación de la Nación y los departamentos  podrán:  

  

76.9.1.  Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.  

  

76.9.2. Adecuar  las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y  reubicación de asentamientos.  

  

76.10. En  materia de promoción del desarrollo  

  

76.10.1.  Promover asociaciones y concertar alianzas estratégicas para  apoyar el desarrollo empresarial e industrial del municipio y en  general las actividades generadoras de empleo.  

  

76.10.2.  Promover la capacitación, apropiación tecnológica  avanzada y asesoría empresarial.  

  

  

Podrán  establecer programas de apoyo integral a grupos de población  vulnerable, como la población infantil, ancianos, desplazados  o madres cabeza de hogar.  

  

76.12.  Equipamiento municipal.  

  

Construir,  ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la Alcaldía,  las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la  plaza de mercado y los demás bienes de uso público,  cuando sean de su propiedad.  

  

76.13.  Desarrollo comunitario  

Promover  mecanismos de participación comunitaria para lo cual podrá  convocar, reunir y capacitar a la comunidad.  

  

76.14.  Fortalecimiento institucional  

  

76.14.1.  Realizar procesos integrales de evaluación institucional y  capacitación, que le permitan a la administración local  mejorar su gestión y adecuar su estructura administrativa,  para el desarrollo eficiente de sus competencias, dentro de sus  límites financieros.  

  

76.14.2.  Adelantar las actividades relacionadas con la reorganización  de la administración local con el fin de optimizar su  capacidad para la atención de sus competencias  constitucionales y legales, especialmente: El pago de indemnizaciones  de personal originadas en programas de saneamiento fiscal y  financiero por el tiempo de duración de los mismos; y, el  servicio de los créditos que se contraten para ese propósito.  

  

76.14.3.  Financiar los gastos destinados a cubrir el déficit fiscal, el  pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de diciembre  de 2000, siempre y cuando tales gastos se encuentren contemplados en  programas de saneamiento fiscal y financiero, con el cumplimiento de  todos los términos y requisitos establecidos en la Ley 617 de  2000 y sus reglamentos.  

  

76.14.4.  Cofínanciar cada dos años con la Nación la  actualización del instrumento Sisbén o el que haga sus  veces.  

  

76.15. En  justicia  

  

  

76.16. Numeral  INEXEQUIBLE.  

  

76.17.  Restaurantes escolares  

  

Corresponde a  los distritos y municipios garantizar el servicio de restaurante para  los estudiantes de su jurisdicción, en desarrollo de esta  competencia deberán adelantar programas de alimentación  escolar con los recursos descontados para tal fin de conformidad con  establecido en artículo 2o., parágrafo 2o. de la  presente ley, sin detrimento de los que destina el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar a este tipo de programas u otras  agencias públicas o privadas.  

  

La ejecución  de los recursos para restaurantes escolares se programará con  el concurso de los rectores y directores de las instituciones  educativas.  

  

Estos recursos  se distribuirán conforme a fórmula para la distribución  de recursos de la participación de propósito general.  

  

76.18. En  empleo  

  

Promover el  empleo y la protección a los desempleados.  

  

De igual manera,  el artículo 78 de la citada Ley 715 de 2001, sobre la  distribución de esos recursos, señala:  

  

ARTÍCULO  78. DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO  GENERAL.13  Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª  y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u  otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración  municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos  que perciban por la Participación de Propósito General.  

  

Del total de  los recursos de la participación de propósito general  asignada a cada distrito o municipio una vez descontada la  destinación establecida para inversión u otros gastos  inherentes al funcionamiento de la administración municipal de  que trata el inciso anterior y la asignación correspondiente a  los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3o  del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, cada distrito  y municipio destinará el cuatro por ciento (4%) para deporte y  recreación, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por  ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales, Fonpet.14  

  

Los recursos  restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de  las competencias asignadas por la ley.  

  

PARÁGRAFO  1o. Con los recursos de la participación de propósito  general podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en el  financiamiento de proyectos de inversión física,  adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para  el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar  los recursos de la participación de propósito general.  

PARÁGRAFO  2o. Con cargo a los recursos de libre inversión de la  participación de propósito general y en desarrollo de  la competencia de atención a grupos vulnerables de que trata  el numeral 11 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, los  distritos y municipios podrán cofinanciar los gastos que se  requieran para realizar el acompañamiento directo a las  familias en el marco de los programas diseñados por el  Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema.  

  

  

Conforme con lo  anterior, los municipios clasificados en las categorías 1ª,  2ª y 3ª a diferencia de los de 4ª, 5ª y 6ª,  no tienen la posibilidad de destinar de los recursos que perciban de  la partida de propósito general, porcentaje alguno a «gastos  inherentes al funcionamiento de la administración municipal»  y,  por el contrario, una vez realicen los descuentos porcentuales para  deporte y recreación (4%), cultura (3%) y el Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales – Fonpet- (10%)15,  el saldo debe destinarse para inversión.  

  

Así se  explica, en la cartilla de Orientaciones para la programación  y ejecución de los recursos del Sistema General de  Participaciones SGP16:  

«Los  recursos de la Participación de Propósito General de  forzosa inversión en otros sectores, es decir, aquellos  diferentes a los que tienen destinación específica para  cultura, deporte y recreación y Fonpet, se deben destinar al  cumplimiento de las competencias establecidas por la ley a los  municipios. Es decir, que se pueden aplicar en uno o más  sectores para financiar proyectos en educación, salud, agua  potable, deporte, cultura y en los demás sectores definidos en  el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, de acuerdo con las  prioridades definidas en el plan de desarrollo municipal.»17  

  

Dichas  competencias, corresponderán entonces, a las pautas fijadas en  el plan de desarrollo del respectivo municipio, en aquellos proyectos  que previamente se registren en el Banco de Proyectos, instrumento de  planeación en el que se registran los programas y proyectos  viables técnica, ambiental, socioeconómica y legalmente  susceptibles de ser financiados con recursos públicos en el  territorio municipal18.  

  

Con la  advertencia de que, para los municipios de las categorías 1ª,  2ª y 3ª, no les es permitido asumir con estos recursos  gastos de funcionamiento, entre los cuales, se establece los  contratos de prestación de servicios destinados para financiar  personal administrativo, de acuerdo con lo normado en artículo  3 de la Ley 617 de 2000, parágrafo 4.  

  

ARTICULO 3o.  FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades  territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre  destinación, de tal manera que estos sean suficientes para  atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo  prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la  inversión pública autónoma de las mismas.  

(…)  

PARAGRAFO 4o.  Los contratos de prestación de servicios para la realización  de actividades administrativas se clasificarán para los  efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento.  

  

Modalidad  contractual definida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,  así:  

  

ARTÍCULO  32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los  actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las  entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el  derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del  ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los  que, a título enunciativo, se definen a continuación:  

  

(…)  

3o. Contrato de  Prestación de Servicios.  

  

Son contratos  de prestación de servicios los que celebren las entidades  estatales para desarrollar actividades relacionadas con la  administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos  sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando  dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o  requieran conocimientos especializados.  

  

En ningún  caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones  sociales y se celebrarán por el término estrictamente  indispensable.  

  

Aspecto  desarrollado, por el Consejo de Estado19,  en atención, igualmente, a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional:  

  

Así, al  describir las circunstancias que hacen posible acudir a la modalidad  de contratación de servicios personales en entidades de  naturaleza pública, la Corte Constitucional tuvo oportunidad  de precisar las específicas circunstancias que deben concurrir  para proceder de esta forma.  Dijo la Corte:  

  

“Por su  parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado  por el Legislador como un contrato estatal que celebran “las  entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la  administración o funcionamiento de la entidad. Estos  contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales  cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta  o requieran conocimientos especializados.  En ningún caso estos contratos generan relación laboral  ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término  estrictamente indispensable”20    (Destacado original)  

  

  

En similar sentido  lo reseñó la Corte Constitucional, en proveído  C-094-200322:  

  

Como  puede advertirse, el contrato de prestación de servicios es  una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas  naturales o jurídicas con el objeto de realizar actividades  desarrolladas con la administración o funcionamiento de una  entidad pública pero tratándose de personas naturales,  sólo puede suscribirse en el evento que tales actividades no  puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran  en esa entidad o en caso que para su cumplimiento se requieran  conocimientos especializados con los que no cuentan tales  servidores.   

   

Se  trata de un acto reglado, cuya suscripción debe responder a la  necesidad de la administración y a la imposibilidad de  satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad  pública respectiva pues si esto es posible o si en tal  personal concurre la formación especializada que se requiere  para atender tal necesidad, no hay lugar a su suscripción.   

   

  

De  lo que se concluye que, cuando se selecciona este tipo contractual  para asumir la prestación de servicios profesionales o de  apoyo a la gestión administrativa en actividades relacionadas  con el funcionamiento de una entidad estatal, ese gasto se inscribe  como de funcionamiento  y, en esa medida, no puede ser cubierto con recursos del Sistema  General de Participaciones, con cargo a la partida de propósito  general, por los municipios categorizados como de 1ª, 2ª o  3ª.  

  

5. Caso concreto.  

  

Sea lo primero  destacar, que la modalidad por la cual se le imputó a Irly  Yessenia Sandoval Pacheco,  el delito contra la administración pública, fue la de  «dar  a los bienes aplicación oficial diferente de aquella a que  están destinados»  y  no, como lo asume el recurrente, de «comprometer  sumas superiores a las fijadas en el presupuesto»,   lo cual, según lo señalaron los no recurrentes, impide  darle algún alcance al cargo primero de la demanda, debido a  que el alegato que allí se expone parte de un supuesto  equivocado; sin embargo, como se expresara al inicio de este acápite,  la Sala, en garantía del principio de doble conformidad  superará cualquier defecto, para examinar la materialidad  de la conducta y la responsabilidad de la enjuiciada.  

Entonces, desde  la perspectiva de que la conducta por la cual fue acusada Irly  Yessenia Sandoval Pacheco,  fue por dar aplicación oficial diferente a los recursos del  Sistema General Participación, en su partida de propósito  general, se analiza la sentencia impugnada.  

  

Para ello, por vía  de estipulaciones, se observa que se admitieron como probados los  siguientes hechos:  

  

(i) Que la  acusada, Irly  Yessenia Sandoval Pacheco  para los meses de febrero y marzo de 2009, se desempeñó  como Secretaria de Hacienda y Crédito Público de la  Alcaldía Municipal de Cúcuta y, por cuenta de dicho  cargo, fue ordenadora del gasto.  

  

(ii) Que el ente  territorial, para tal época, esto es, año 2009, estaba  clasificado de acuerdo con los parámetros de las Leyes 136 de  1994 y 617 de 2000 como de primera categoría.  

  

(iii) Que Irly  Yessenia Sandoval Pacheco,  suscribió los contratos de prestación de servicios  0014, 0015, 0017, 0018, 70, 21, 0132, 143 y 356 de 2009, cuyos  objetos contractuales, se destacan así:  

                                          

Contrato                                                                      

Objeto                                                                      

Cuantía          

0014                          del 13 de febrero de 200923                                                                      

$26.216.400 con                          cargo al rubro 1301A17118 Fortalecimiento de la Secretaría                          Área Dirección de Hacienda del presupuesto General                          de Rentas y Gastos de la actual vigencia, según certificado                          de disponibilidad presupuestal No. 000330 del 11 de febrero de                          2009.          

0015                          de 16 de febrero de 200924                                                                      

Prestación                          de servicios profesionales para evaluar los programas de software                          y hardware para mejorar la capacidad de recaudo de las finanzas                          del Área de Gestión de Hacienda del municipio de San                          José de Cúcuta.                                                                      

$28.875.000,                          con cargo al rubro 1301A17118 Fortalecimiento de la Secretaría                          Área Dirección de Hacienda del presupuesto General                          de Rentas y Gastos de la actual vigencia, según certificado                          de disponibilidad presupuestal No. 000333 del 11 de febrero de                          2009          

0017                          del 16 de febrero de 200925                                                                      

Prestación                          de servicios de fortalecimiento de la Secretaría del Área                          de Dirección Hacienda a través de la admisión                          y entrega de facturación del impuesto predial de la                          modalidad del correo normal ordinario de los sectores 04, 10, 09,                          12 y rural del municipio de San José de Cúcuta.                                                                      

$27.242.700,                          con cargo al rubro 1301A17118 Fortalecimiento de la Secretaría                          Área Dirección de Hacienda del presupuesto General                          de Rentas y Gastos de la actual vigencia, según certificado                          de disponibilidad presupuestal No. 000331 del 11 de febrero de                          2009          

0018                          del 16 de febrero de 200926                                                                      

Prestación                          de servicios de fortalecimiento de la Secretaría del Área                          de Dirección Hacienda a través de la admisión                          y entrega de facturación del impuesto predial de la                          modalidad del correo normal ordinario de los sectores 03, 06 y 07                          del municipio de San José de Cúcuta.                                                                      

$27.549.000,                          con cargo al rubro 1301A17118 Fortalecimiento de la Secretaría                          Área Dirección de Hacienda del presupuesto General                          de Rentas y Gastos de la actual vigencia, según certificado                          de disponibilidad presupuestal No. 000332 del 11 de febrero de                          2009          

70                          del 2 de marzo de 200927                                                                      

Prestación                          de servicios profesionales como coordinador de las diferentes                          actividades de investigación adelantadas por la Secretaría                          Área Dirección Hacienda municipal.                                                                      

$25.000.000,                          con cargo al rubro 1301A17118 Fortalecimiento de la Secretaría                          Área Dirección de Hacienda del presupuesto General                          de Rentas y Gastos de la actual vigencia, según certificado                          de disponibilidad presupuestal No. 0000796 del 27 de febrero de                          2009          

71                          del 2 de marzo de 200928                                                                      

Prestación                          de servicios profesionales como coordinador de las diferentes                          actividades de fiscalización adelantadas por la Secretaría                          Área Dirección de Hacienda municipal                                                                      

$7.500.000,                          con cargo al rubro 1301A17118 Fortalecimiento de la Secretaría                          Área Dirección de Hacienda del presupuesto General                          de Rentas y Gastos de la actual vigencia, según certificado                          de disponibilidad presupuestal No. 0000797 del 27 de febrero de                          2009          

0132                          del 10 de marzo de 200929                                                                      

Prestación                          de servicios de fortalecimiento de la Secretaría del Área                          de Dirección de Hacienda a través del soporte                          mensual y mantenimiento de software de gestión y                          facturación del impuesto predial unificado, valorización,                          industria y comercio, RETEICA, módulo web de impuestos e                          impuestos menores del municipio de San José de Cúcuta                                                                      

$104.400.000,                          con cargo al rubro 1301A17118 Fortalecimiento de la Secretaría                          Área Dirección de Hacienda del presupuesto General                          de Rentas y Gastos de la actual vigencia, según certificado                          de disponibilidad presupuestal No. 0000367 del 11 de febrero de                          2009          

143                          del 12 de marzo de 200930                                                                      

Prestación                          de servicios profesionales como abogado controlando y evaluando el                          recibo, trámite y respuesta a peticiones, quejas y reclamos                          presentados a la Secretaría de despacho Área de                          Dirección Hacienda y demás actividades que le sean                          asignadas por la Secretaría de Despacho Área                          Dirección Hacienda del municipio de San José de                          Cúcuta.                                                                      

$5.400.000,                          con cargo al rubro 1301A17118 Fortalecimiento de la Secretaría                          Área Dirección de Hacienda del presupuesto General                          de Rentas y Gastos de la actual vigencia, según certificado                          de disponibilidad presupuestal No. 0000898 del 11 de febrero de                          2009          

356                          del 24 de marzo de 200931                                                                      

Dar                          asistencia profesional a la Secretaría de despacho Área                          Dirección de Hacienda para el control, evaluación y                          seguimiento de Fiscalización del recaudo para fortalecer                          las finanzas públicas municipales de San José de                          Cúcuta.                                                                      

$45.000.000,                          con cargo al rubro 1301A17118 Fortalecimiento de la Secretaría                          Área Dirección de Hacienda del presupuesto General                          de Rentas y Gastos de la actual vigencia, según certificado                          de disponibilidad presupuestal No. 0000844 del 27 de febrero de                          2009    

  

(iv) Que los  recursos allí empleados correspondían al Sistema  General de Participaciones – rubro Propósito General.  

  

Situaciones  que igualmente fueron ratificadas con los testimonios de la acusada32  y Jorge Eliécer Joya Duarte33  –  Subdirector Administrativo, Área de Gestión Desarrollo  Socioeconómico para los meses de febrero y marzo de 2009-,  quienes no sólo dieron cuenta de la suscripción de  tales documentos sino el origen de los recursos, esto es, de la  partida de Propósito General del Sistema General de  Participaciones, identificado con el código 1301A17118,  correspondiente al plan de inversión de “Fortalecimiento  de la Secretaría del Área Dirección de Hacienda”  

  

Competencia  que, si bien, de acuerdo con lo normado en la Ley 715 de 2001 es  viable de financiar con recursos de la partida de Propósito  General, ello a condición de no desatender la prohibición  fijada en el parágrafo 4, del artículo 3, de la Ley 617  de 2000, consistente en no asumir con dicho rubro gastos de  funcionamiento.  

  

En  ese sentido, según los lineamientos orientadores expedidos por  el Departamento Nacional de Planeación, se tiene respecto del  fortalecimiento institucional que:  

  

“…tiene  la finalidad de que los municipios adquieran las capacidades  institucionales, técnicas y financieras para la asunción  de las competencias y la prestación en términos de  cobertura y calidad de los servicios a su cargo. En ese sentido, la  ley define dos elementos importantes para promover el desarrollo  institucional de los municipios. El primero, de índole  organizacional y de mejoramiento de la capacidad técnica y  administrativa para el ejercicio de las competencias, y el segundo,  complementario al anterior, de carácter fiscal y financiero.  

  

(…)  Asistencia técnica. Debe entenderse como un programa o  proyecto que pretenda mejorar la gestión y adecuar la  estructura administrativa municipal para el cumplimiento adecuado de  las competencias asignadas por la ley, el cual podrá contener  el componente de capacitación siempre y cuando se oriente a la  optimización de la capacidad administrativa.  

  

En este punto  cabe precisar que no es posible financiar asesorías con el  propósito de atender el cumplimiento de labores recurrentes de  la administración, como por ejemplo asesoría jurídica,  contable, u otras de similar naturaleza.  

  

Vale aclarar  que en estos programas no es posible cubrir viáticos ni gastos  de viaje de los funcionarios municipales puesto que este concepto  corresponde a una relación laboral del personal de planta, a  cubrir como un gasto de funcionamiento. Así mismo, no es  posible financiar apoyos educativos para el estudio de los  funcionarios, puesto que este gasto es de funcionamiento y  corresponde a las políticas de administración de  personal y bienestar social del municipio, bajo relaciones laborales  contractuales de planta.”34  

  

Y,  en el asunto bajo análisis, la revisión de los objetos  contractuales permite destacar que sí se acogían  funciones administrativas, en tanto las obligaciones contraídas  se inscribían en el desarrollo de las ocupaciones de la  Secretaría de Hacienda, en lo particular, las atinentes a la  facturación, envío y cobro de impuestos o asistencia  técnica; sin que representaran un beneficio futuro para el  municipio para asumir que se trataba de una inversión.  

  

En  ese sentido, a pesar de que la procesada y Jorge Eliécer Joya  Duarte, fueron insistentes en sostener que dichas contrataciones  respondían al objeto del proyecto inscrito como  “Fortalecimiento  institucional”,  en sus componentes 1 y 2 (14.1 y 14.2.), las labores que se asumieron  por parte de los contratistas no lo evidencian, pues, se reitera, con  ellos se apoyó la gestión en el recaudo de impuestos y  la evaluación y control de algunos procesos de la Secretaría  de Hacienda.  

  

Así,  se precisa de la declaración de la procesada, quien admitió  en su exposición que dichas contrataciones obedecieron a la  falta de personal de planta que pudiera asumir dichas funciones, no  tener claridad los empleados de planta sobre las funciones a su cargo  o atender a satisfacción la ejecución de sus labores al  estar sujeta, por ejemplo, a un software sobre el cual no tenía  su control, todo ello, dentro de la estrategia que formuló  para la divulgación y recaudo de impuestos35.  

  

Defensor36.  (…) Váyase al contrato 0014 y de viva voz, dígale  al señor juez cuál era el objeto contractual de esa  minuta.  

  

Responde.  Contrato 014, el objeto está en la cláusula primera,  objeto del contrato, prestación de servicios de  fortalecimiento de la Secretaría del Área Dirección  de Hacienda a través de la admisión y entrega de la  facturación de impuesto predial de la modalidad del correo  normal ordinario en los sectores 1, 2, 8, 13 y 11 del Municipio de  San José de Cúcuta, según la propuesta adjunta  que hace parte integral del presente contrato.  

  

Defensor.  Indíquele usted al señor juez, de conformidad con esa  misma minuta, con qué recursos, o con qué rubro  presupuestal más exactamente se había comprometido la  administración a cancelar el monto de ese contrato.  

Responde:  El rubro presupuestal como tal, era 1301A17118, que tenía como  nombre Fortalecimiento de la Secretaría del Área  dirección de Hacienda. Esos eran recursos dentro, si uno mira  ya dentro de la distribución del presupuesto, el 13,  significaba gastos, el 1301, significaba que eran recursos del  sistema general de participaciones, 1301A17, significaba que era el  sector de fortalecimiento institucional y, pues ya el código  118 que era el fortalecimiento de la Secretaría de Hacienda.  

  

(…)  contrato 001537,  cláusula primera, objeto del contrato.  Prestación  de servicios profesionales para evaluar los programas de software y  hardware para mejorar la capacidad de recaudo de las finanzas del  Área de Gestión de Hacienda del municipio de San José  de Cúcuta.  

  

Defensor.  Por favor, del contrato anterior, se desprendía  que era  entregar unos recibos del impuesto predial, este contrato, a qué  referencia de fortalecimiento de la Secretaria de Hacienda se  refiere, dígale al señor juez.  

  

Responde:  El 0014, que tenía como objeto la prestación de  servicios de fortalecimiento de la Secretaría de Hacienda, a  través de la admisión y entrega de la facturación  del impuesto predial, dentro de las competencias, digamos,  funcionales y legales de la Secretaría de Hacienda o del cargo  de secretario de hacienda existe como obligatoriedad el proceso de  liquidación de los impuestos, es decir, administrar el proceso  por medio del cual yo voy a identificar los elementos que yo necesito  para yo poder cobrar los impuestos para los cuales está el  municipio facultado para cobrarles a sus contribuyentes y a su vez,  pues digamos que, disponer de lo que se requiera para poder hacer ese  proceso, sin embargo ni el estatuto tributario ni el nacional ni el  municipal ni en ninguna norma establece como obligatoriedad que yo  deba enviar la factura como tal al contribuyente a su casa, estos  contratos de envío de la factura en ese entonces, no se  tomaron, digamos que, dentro de una de las actividades recurrentes, o  sea, que quiere decir, era una función diaria del municipio ir  y entregarle los recibos al contribuyente en su casa, todo lo  contrario fue una estrategia que se tomó en dos sentidos, uno,  era hacer una divulgación de las obligaciones, el municipio  venía atravesando prácticamente una situación  financiera muy difícil y tenía una debilidad en los  procesos de recaudo de sus obligaciones, entonces digamos que lo que  nosotros quisimos fue establecer la herramienta al contribuyente para  decirle, oiga señor contribuyente usted tiene una deuda con el  municipio y, en segunda instancia, era un mejoramiento de la atención  al contribuyente del municipio, o sea, le estamos evitando que esa  persona tuviera que dirigirse a la Alcaldía  hacer unas largas  colas, que en el momento a veces de las fechas, porque los  contribuyentes, casi siempre dejan todo para las fechas de  vencimiento, a veces se generaban unas colas, entonces, la estrategia  en este caso fue enviarle la facturación como única  vez, porque eso fue una estrategia, digamos, como única vez en  esos dos sentidos, el divulgar o hacer como una divulgación o  como una especie de comunicación directa con el contribuyente  para que recordara sus obligaciones y, a su vez pues, generar pues,  una mejor atención al contribuyente para que este tuviera la  facilidad de ir directamente a una entidad financiera e ir a hacer la  cancelación del impuesto.  

  

Defensor38.  Por favor igualmente, explíquele al señor juez, de  conformidad con esa cláusula primera de la minuta 015, ¿por  qué se realizó dicho contrato, por qué usted  firmó dicho contrato?. ¿Cuál era de ese objeto  contractual, cuál era la necesidad?  

  

Responde.  El contrato 015 que era prestación de servicios para  evaluar los programas de software y hardware para mejorar la  capacidad de recaudo de las finanzas del Área de Gestión  de Hacienda, en qué consistía o que llevó a la  celebración de ese contrato? Cuando yo me posesionó  como secretaria de hacienda y hago un diagnóstico de las  herramientas con las que contaba la secretaría, encontramos  que el municipio en años anteriores, había hecho la  adquisición de un software, pero esa adquisición del  software no era de una forma que le entregaron el software al  municipio y de ahí el derecho al uso, que la secretaría  de hacienda hiciera uso del software sin necesidad de digamos, de  generar ninguna vinculación a la empresa, sino todo lo  contrario, resulta que el funcionamiento de ese software requería  y que también es  uno de los contratos, que hacer parte de los contratos mencionados  dentro de esta investigación y que es el contrato con la  empresa Microshif S.A. (sic)  que era un contrato de soporte y actualización de ese  software, es decir, el municipio estaba condicionado a firmar ese  contrato o no podíamos tener acceso al software, entonces,  teníamos una eventualidad práctica que era que  prácticamente la manipulación de ese software la  generaba un contratista, una persona, un ingeniero que ponía  la firma contratista, entonces, eso generaba un riesgo para la  administración de tener un tercero manipulando la base de  datos tan delicada como es la cartera del municipio o los procesos de  liquidación del municipio, entonces, prácticamente, se  decidió fue contratar un ingeniero de sistemas por parte de la  secretaría de hacienda para que hiciera esa evaluación  de ese software, prácticamente, en primera instancia, tratamos  de demostrar que el software no era seguro, que de pronto, sí  cumplía o no con los protocolos de seguridad, pues que  requiere la ley, porque estamos hablando de acceso a la base de datos  de los contribuyentes, de la liquidación de los impuestos o  sea que no se fuera a generar una manipulación en el momento  por ejemplo de, manipular los avalúos catastrales, la base  sobre la cual yo aplicó la tarifa para calcular el impuesto o  que se hiciera la eliminación de las obligaciones de años  anteriores, entonces, prácticamente lo que hicimos fue  contratar a ese ingeniero de sistemas para que hiciera una evaluación  permanente del software y poder tener una herramienta de encontrar si  existía o no existía alguna razón de peso para  de pronto hacer cambio de software o de pronto que no se estuviera  incumpliendo con el debido uso de la información.  

  

Y  más adelante, expresó39:  

  

Defensor.  Señora testigo se ubica en la minuta contractual número  70 y, en su cláusula primera me le da lectura.  

  

Responde:  Contrario 070, Clausula primera, objeto del contrato, prestación  de servicios profesionales como coordinador de las diferentes  actividades de investigación adelantadas por la Secretaria  Área Dirección Hacienda Municipal, según  propuesta adjunta la cual hace parte integral del presente contrato.  

  

Defensor.  Dígale al señor juez, en términos coloquiales,  para que podamos entender ¿cuál era esa actividad  específica  de investigación que adelantaba la Secretaría del  Municipio y que debió adelantar el contratista, en esta minuta  número 70?  

  

Responde.  Bueno, ese fue un profesional, eh, pues digamos que con cierta, con  cierto manejo del tema, que digamos, no estamos hablando por ejemplo  de un asesor directo del despacho o que hiciera, digamos,  directamente las actividades que eran funciones de la secretaría  de hacienda, eh, la secretaria de hacienda, digamos que tiene, bueno  en ese entonces, no se ahora, pero en ese entonces  tenía una  gran debilidad en el caso de lo que era, la capacidad instalada de  sus funcionarios, primero que todo los funcionarios como tal de  planta eran muy pocos y no estaban, pues, digamos que, no tenían  la formación, casi todo en su mayoría, casi más  del 80% de este personal eran del nivel de auxiliar administrativo,  solamente, si no estoy mal, creó que eran dos del nivel  profesional, entonces, digamos, esas dos personas no eran suficientes  para poder, pues, abarcar las tareas de investigación que  tiene que manejar la secretaría de hacienda que hace parte  digamos, de los procesos de fiscalización de los impuestos,  entonces, contratar digamos que a este profesional, él en sí,  digamos lo que hacía era unas funciones de, digamos que, como  de preparación de, podría decirse, encaminadas en la  capacitación en planeación, digamos que, en realizar  políticas, establecer políticas y un cronograma de  trabajo ser como la dirección y a su vez el seguimiento de  esas actividades, también teniendo en cuenta que, las  actividades directas de la administración de los impuestos  como, por ejemplo, hacer visitas a los establecimientos o, de pronto,  hacer respuestas de los recursos que puedan presentar los  contribuyentes ante la administración esta deben ser hecha  directamente por funcionarios de planta, como tal, de administración,  entonces, digamos, este personal, estas personas que se contrataron,  cumplían, digamos ese fin, generar una capacitación  instalada dentro de la secretaría donde, digamos que, se  tuviera claridad respecto de los procesos, porque digamos que la  secretaria no contaba con eso, una determinación clara de los  procesos, pues si están enmarcadas en la ley, pero se  necesitaba hacer una instrucción dentro de los funcionarios y  a su vez, pues, también hacían, digamos que un  seguimiento permanente de que las actividades que se planteaban hacer  estaban, digamos que, como que efecto estaban surtiendo dentro de las  competencias de la secretaría.  

  

En  otra de sus intervenciones, ahora respecto del contrato 132,  expresó40:  

Ese es el  contrato 132, que se celebró entre el municipio y MICROSHIF  E.U., el objeto de ese contrato lo leo textualmente, es la prestación  de servicios de fortalecimiento de la Secretaría del Área  de Dirección de Hacienda a través del soporte mensual y  mantenimiento de software de gestión y facturación del  impuesto predial unificado, valorización, industria y  comercio, RETEICA, módulo web de impuestos e impuestos menores  del municipio de San José de Cúcuta, entonces como lo  mencionaba cuando hablaba del ingeniero, este contrato era el que  debía celebrarse con la empresa para poder tener acceso al  funcionamiento del software, es decir, no es como por ejemplo un  software contable que la entidad lo compra y sencillamente hace uso  directo de él, sino digamos que el uso de este software era  complejo, que requería que dentro de ese mismo contrato el  contratista, pues planteaba  el soporte como tal, disponer de un  ingeniero que se encargaba de todos los desarrollos, entonces digamos  que todas las solicitudes que se requieran, por ejemplo si yo  necesitaba un informe, que me diera la cartera por sectores, todo  prácticamente tenía que hacerle las solicitudes a ellos  directamente, o sea, esa capacidad digamos, nunca fue impartida  dentro de un funcionario directo de la secretaría de hacienda  sino seguía manejándose por la empresa, entonces, esa,  o sea que esa, la generación de ese contrato, si no se  generaba la generación contrato pues no podíamos haber  usado ese software y pues ese software era el que me mantenía  a mí los impuestos, los principales recaudos que genera el  municipio de Cúcuta como es el impuesto predial, el industria  y comercio, las retenciones de industria y comercio, valoración  y en ese entonces, digamos que ahí habla de un módulo  web que prácticamente era, un desarrollo que se estaba  haciendo en ese entonces para poder generar los pagos en línea.  

  

Referencias  que permiten estimar que, en efecto, estas contrataciones respondían  a una necesidad de la dependencia relacionada con el ejercicio de sus  funciones administrativas, en tanto suponían el desarrollo de  acciones de la Secretaría de Hacienda. En lo particular, la  facturación de impuesto, del cual se indicó se  suscribieron contratos con el fin de no sólo evaluar el  adecuado desempeño del software adquirido por la secretaría,  sino ponerlo en funcionamiento, siendo imprescindible, en términos  de la procesada, contratar a la empresa MICROSHIF E.U. para su  operación, acompañar las labores del personal de la  secretaría en aquellos asuntos que le representaran  dificultades desde del área fiscal, o lograr el recaudo de  obligaciones a través de campañas de divulgación  de obligaciones y facilidades de pago.  

  

Acciones  que no se pueden asumir como un gasto de inversión, si se  atiene a la diferencia que subsiste con los gastos de funcionamiento,  aspecto, sobre el cual en proveído CSJ AP7697-2017, Rad.  49562, se dijo que «[t]ales  expensas se consideran como gastos de funcionamiento, entendidos como  “aquellas erogaciones necesarias y recurrentes del Estado que  garantizan el normal funcionamiento de la administración  territorial, para el desempeño de sus competencias”41,  y que se distinguen de los gastos de inversión, “que son  los gastos productivos que generan riqueza y desarrollo, y que se  caracterizan porque generan un retorno en términos del  beneficio futuro para la sociedad en su conjunto”»42  

  

En  ese sentido, se observa que se dio un uso indebido a los recursos  inscritos en el plan de fortalecimiento institucional, en tanto  fueron usados en gastos de funcionamiento, expensas que le estaban  vedadas a la acusada -en  su calidad de secretaria de hacienda del municipio de Cúcuta-  asumir con recursos del SGP, como lo expresaron los funcionarios de  la Contraloría General de la Nación, Jorge Alonso  Camargo Ramírez y Milsa Edith Parada Gómez, quienes en  términos generales, se remitieron a reiterar el contenido de  lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, en los  municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª, a  diferencia de los municipios de 1ª, 2ª y 3, a los que sí  se les habilita el financiamiento de dichas erogaciones con cargo a  esa cuenta.  

  

Personas  que si bien se abstuvieron de sentar un criterio, desde el ejercicio  de sus funciones, sobre el indebido uso de los recursos del SGP en  los contratos criticados, pues expresaron que el objeto de su  participación obedeció al seguimiento al plan de  desempeño consignado en el Decreto 083 de 2010, acto  administrativo que firmó el municipio con base en una visita  del Ministerio de Hacienda y en el que, en efecto, uno de los  hallazgos de esta entidad fue la suscripción de contratos de  prestación de servicios profesional con cargo al SGP, sí  dejaron en claro, su posición respecto a la diferenciación  que se puede asumir entre si un contrato de prestación de  servicios es gasto de inversión o gasto de funcionamiento.  Así, lo indicó Jorge Alonso Camargo Ramírez43:  «pues  mire, desde el mismo Consejo de Estado, a través de sentencias  que ha proferido, los contratos de prestación de servicios son  unos contratos que por su naturaleza son de apoyo a la gestión  y como tal, pues, en el caso del municipio de san José de  Cúcuta no se debían de haberles ejecutado con recursos  del Sistema General de Participaciones sino asumirlos con sus rentas  propias».  

  

No  obstante, conforme con los parámetros fijados previamente, lo  anterior no es indicativo de que la conducta reprobada se adecue al  tipo penal de peculado por aplicación oficial diferente, en  concurso homogéneo y sucesivo, pues además de hacerse  necesario constatar que la utilización de esos dineros en  propósitos diversos a los destinados originalmente, lo fue en  «perjuicio  de la inversión social o de los salarios o prestaciones  sociales de los servidores.»  

  

Sobre  este aspecto, no hay duda que los recursos del Sistema General de  Participaciones, tienen destinaciones específicas, al  describir su distribución en las partidas enunciadas en la ley  715 de 2001 y que, tratándose de la denominada Propósito  General, en los municipios de categorías 1ª, 2ª y  3ª, su objetivo es la «inversión»,  destinándose algunos porcentajes fijos a ciertos sectores:  deporte y recreación, cultura, FOPET y lo restante, de acuerdo  con el plan de inversión que fije la administración  municipal, en las competencias enunciadas en el artículo 76  del mismo cuerpo normativo.  

  

En  esa línea, de las pruebas practicadas, las cuales se limitaron  a los testimonios de Jorge Alonso Camargo Ramírez, Milsa Edith  Parada Gómez (funcionarios de la Contraloría General de  la Nación), Jorge Eliécer Joya Duarte (subdirector  administrativo Área de Gestión Desarrollo Socio  Económico del Municipio de Cúcuta), la procesada Irly  Yessenia Sandoval Pacheco  y la documental que soportó las estipulaciones, no se logra  deducir que la partida denominada «Fortalecimiento  institucional», de  la cual, se tomaron los recursos para cubrir el pago de los contratos   referidos en precedencia, afectó la inversión social  del municipio de San José de Cúcuta, pues este rubro  conforme al contenido normativo del artículo 76 de la Ley 715  de 2001, está destinado a cubrir planes y programas tendientes  a robustecer y fortalecer con carácter de permanencia  el  funcionamiento de la administración pública, para el  cumplimiento eficiente y eficaz de su función constitucional,  cometido distante del concepto de inversión social.  

  

En  ese sentido nada de ello se dijo, ya fuese porque se inscribiera  dentro del presupuesto general del municipio de San José de  Cúcuta en un plan acogido con tal cometido o, se desprenda de  manera inequívoca de la competencia asignada en la Ley 715 de  2001, dado que en tratándose de la partida de Propósito  General, las inversiones pueden tomar diferentes direcciones no todas  con un claro designio social.  

  

Aspecto,  sobre el cual, se hace necesario recordar que «[l]a  inversión social puede definirse entonces como todos los  gastos incluidos dentro del presupuesto de inversión, que  tienen como finalidad la de satisfacer las necesidades mínimas  vitales del hombre como ser social, bien sea a través de la  prestación de los servicios públicos, el subsidio de  ellos para las clases más necesitadas o marginadas y las  partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realización  de aquellas obras que por su importancia y contenido social, le  reportan un beneficio general a la población.»44;  supuesto  que, de acuerdo con los elementos de persuasión, no se  identifica en el presente asunto, pues a diferencias de otras  expensas que, igualmente tienen destinación específica  en el marco del SGP y de las cuales sí se podría  verificar su contenido social, como lo es, salud, educación y  saneamiento básico, solo por citar algunas, el de Propósito  General, en concreto, la competencia de fortalecimiento  institucional, no, al menos de manera regular, tiene una orientación  de inversión social. Siendo evidente que en el caso sub  examine ello no se demostró fehacientemente, por ello, era  necesario una mayor actividad probatoria para superar cualquier duda  a ese respecto.  

  

En  ese orden de ideas, aun cuando pueda resultar reprobable que los  recursos del SGP se emplearan en gastos de funcionamiento, dada la  categoría del municipio de Cúcuta, ello no lo es en el  ámbito penal, al no ajustarse a la descripción típica  del delito imputado en ausencia del elemento normativo, referido a  que la aplicación diferente de los recursos públicos se  haga en perjuicio de la inversión social o de los salarios o  prestaciones sociales de los servidores.  

  

Por  lo señalado, si  bien no se acoge el argumento del juez de primer grado, en punto a  que era necesario incorporar el plan de desarrollo del municipio de  San José de Cúcuta o el presupuesto anual de rentas y  gastos, al cual se acogió el defensor en su segundo cargo, a  modo de tarifa legal, la Sala en aplicación del principio de  libertad probatoria, tampoco encuentra demostrado, conforme con las  pruebas obrantes en la actuación, más allá de  toda duda razonable, el perjuicio a la «inversión  social»  en el gasto de los recursos públicos que realizó la  procesada para el pago de los contratos arriba individualizados.  

  

Por  tanto, se casará el fallo impugnado y, en su lugar, por  ausencia de tipicidad objetiva, se dejará en firme el fallo  proferido en primera instancia, mediante el cual se absuelve a Irly  Yessenia Sandoval Pacheco  del delito de peculado por aplicación oficial diferente, en  concurso homogéneo y sucesivo.  

  

El Juzgado de  primera instancia procederá a cancelar los registros y  anotaciones que haya originado este diligenciamiento en contra del  enjuiciada.  

  

En virtud de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CASAR el fallo  25 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión y, en su  reemplazo, dejar en firme el dictado el 25 de abril del mismo año,  por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Conocimiento de esa ciudad,  mediante el cual se absolvió a Irly  Yessenia Sandoval Pacheco,  del delito de peculado por aplicación oficial diferente, en  concurso homogéneo y sucesivo.  

  

2. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SP18 Dic. 2013,          Rad. 42133, SP 01 Jul. 2009, Rad. 28144, SP 21 Mar. 2002, Rad.          14124, SP 14 Nov. 2002, Rad. 17135, SP 16 Feb. 2005, Rad. 15212, SP          23 Feb. 2006, Rad. 20740.  

3          Radicado 14124.  

4          Radicado 17135  

5          Radicado 14913.  

6          Radicado 15212.  

7          Radicado 19826.  

8          Radicado 22182.  

9          Radicación 23084.  

10          Radicación 26916.  

11          Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1176          de 2007  

12          Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos          y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356          y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución          Política y se dictan otras disposiciones para organizar la          prestación de los servicios de educación y salud,          entre otros.  

13          Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1176          de 2007.  

14          Texto modificado por la Ley 1176 de 2007. En ese sentido es de          aclarar que posteriormente fue modificado por el artículo 14          de la Ley 1450 de 2011, no obstante, no se trascribe por ser          posterior a la fecha de los hechos.  

15          Esto acorde con la normatividad aplicable al caso, dada la fecha de          los hechos, pues esta distribución para destinaciones          especificas fue modificada por el artículo 14 de la Ley 1450          de 2011, para dejarlo en 8% para deporte y recreación, 6%          para cultura y 10% para el Fondo Nacional de Pensiones de las          Entidades Territoriales, Fonpet.  

16          Departamento Administrativo de Planeación (2009).          Orientaciones para          la programación y ejecución del Sistema General de          Participaciones 2009.          Bogotá. Recuperado de          https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Prensa/Publicaciones/10-Orientaciones_Programaci%C3%B3n_SGP_DNP_VRS_IMP.pdf

17          Cartilla Orientaciones para la programación y ejecución          de los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP-  

18          Cfr. Ibídem  

19          CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,          28 May. 2019, Rad.  11001-03-26-000-2016-00168-00 (58271)  

20          Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Cabe anotar que la          definición de contrato de prestación de servicios fue          modificada por el artículo 2º del Decreto 165 de 1997,          pero esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional          en sentencia C-132 de 1997. Luego, en ese aspecto, el artículo          32 de la Ley 80 de 1993 no ha sido modificado.  

21          Corte Constitucional, Sentencia C-171 de 2012  

22          En similar sentido, Cfr. C-739-2002, C-326-1997  

23          Folios 2 a 5, carpeta evidencias 1 y 2  

24          Folios 9 a 12, carpeta evidencias 1 y 2  

25          Folios 16 a 19, carpeta evidencias 1 y 2  

26          Folios 23 a 26, carpeta evidencias 1 y 2  

27          Folios 30 a 33, carpeta evidencias 1 y 2  

28          Folios 37 a 40, carpeta evidencias 1 y 2  

29          Folios 44 a 47, carpeta evidencias 1 y 2  

30          Folios 51 a 55, carpeta evidencias 1 y 2  

31          Folios 59 a 64, carpeta evidencias 1 y 2  

32          Audiencia del 12 de febrero de 2018, a partir del minuto 5:40  

33          Audiencia del 9 de marzo de 2018, a partir del minuto 10:34  

34          Departamento Administrativo de Planeación (2009).          Orientaciones para          la programación y ejecución del Sistema General de          Participaciones 2009.          Bogotá. Recuperado de          https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Prensa/Publicaciones/10-Orientaciones_Programaci%C3%B3n_SGP_DNP_VRS_IMP.pdf

35          En el interrogatorio no se indagó por los 9 contratos, solo          se seleccionaron algunos.  

36          Audiencia del 12 de febrero de 2018, a partir del minuto 48:28  

37          Audiencia del 12 de febrero de 2018, a partir del minuto 54:00  

38          Audiencia del 12 de febrero de          2018, a partir del minuto 57:56  

39          Audiencia del 12 de febrero de 2018, a partir de la hora 01:12:30  

40          Audiencia del 12 de febrero de 2018, a partir de la hora 1:21:42  

41          Departamento Nacional de Planeación, concepto del 17 de          octubre de 2012.  

42          Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2002.  

44          CC C-590-1992  

      

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