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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
SP1274-2021
Radicado 54442
Acta No 084
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 12 de octubre de 2018 que, al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad, condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
Así se consignaron en el fallo de segunda instancia:
«El 14 de enero de 2011, a las 7:26 minutos de la noche, en inmediaciones de la carrera 5ª con calle 31, barrio Benalcázar de Ibagué, la motocicleta de placas MYC-34A marca Yamaha, conducida por el señor Jhon Fredy Arciniegas Montoya, colisionó contra la parte trasera del vehículo tipo grúa de placas JKB-422, marca Nissan Kaisser, manejado por Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez, que estaba estacionado en el carril izquierdo de la calzada, en dirección al centro de la ciudad, sin señales luminosas o reflectantes.
Como consecuencia de ese impacto, el señor Jhon Fredy Arciniegas Montoya sufrió múltiples lesiones en su cuerpo, las cuales le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 25 días, sin secuelas médico legales.»
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de octubre de 2015, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía le imputó a Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez el cargo de lesiones personales culposas (Artículos 111, 112, inciso 1º, 117 y 120 del Código Penal). No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 26 de enero de 2016, la Fiscalía 15 Local de Ibagué presentó escrito de acusación en contra del citado por la misma conducta. El asunto correspondió al Juzgado 9º Penal Municipal con función de Conocimiento de esa capital, ante el cual se formuló acusación en diligencia del 25 de septiembre de 2017.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de abril de 2018 y el juicio oral en sesiones del 28 de agosto, 10 y 20 de septiembre y 3 de octubre de ese año, última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. El 8 de octubre siguiente se dictó la correspondiente sentencia.
4. La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía, en tal virtud, el Tribunal Superior de Ibagué profirió la suya el 12 de octubre de 2018, a través de la cual revocó el fallo confutado y, en su lugar, condenó a Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez, a la pena principal de 4 meses y 19 días de prisión y la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 25 meses, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Asimismo, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la privativa de la libertad. Al sentenciado, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos años.
5. A su turno, contra la providencia del ad quem, la defensora del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.
LA DEMANDA
1. Cargo principal.
La defensa acusó la sentencia condenatoria de haber «violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 286 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.»
Lo anterior porque el funcionario judicial desconoció que el responsable del siniestro fue la víctima, en tanto (i) iba con exceso de velocidad según lo confesó, (ii) no guardó la distancia debida y, (iii) no conservó el deber objetivo de cuidado. Además, señaló que la grúa conducida por su representado estaba prestando un servicio de emergencia, lo cual le permitía ubicarse en la posición estratégica en la cual se encontraba.
En ese contexto, insistió en que se configuró una causal de inculpabilidad y eximente de responsabilidad del procesado, lo cual obliga a casar la sentencia y absolver al acusado.
2. Cargo subsidiario.
La censora refirió que la acción penal habría prescrito para la fecha en que se dio lectura al fallo de segunda instancia.
Adicionalmente, insistió en que la causa del accidente no era imputable a su defendido sino al lesionado conforme lo habría destacado la sentencia de primer grado.
Por lo anterior, a modo de conclusión, sostuvo que no se tuvo en cuenta la «realidad de los hechos y las pruebas».
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Recurrente.
Por escrito1 la abogada se atuvo a los argumentos de su demanda.
2. No recurrentes.
2.1. Fiscalía
El delegado del ente investigador, al margen de las réplicas propuestas en el recurso extraordinario, manifestó la presencia de un vicio de estructura que impone la nulidad de la actuación al amparo de la causal primera del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.
Indicó, que de acuerdo con el artículo 74 numeral 2 del Código Penal, el delito de lesiones personales culposas es querellable, lo cual, de conformidad con el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 obliga a agotar la conciliación previo el ejercicio de la acción penal, según lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24 de mayo de 2017, radicado 47046.
En ese sentido, refirió que revisada la formulación de imputación no se hizo alusión a la querella ni a la conciliación por el funcionario judicial o el delegado de la Fiscalía, tampoco por el juez de conocimiento en alguna de sus actuaciones y, a pesar que, del escrito de acusación se puede asumir que sí se presentó la primera, no así la conciliación, dado que ningún elemento que así lo acredite se reporta en el proceso. Por lo anterior, consideró que ante la inexistencia procesal de dicho acto, se genera un vicio de estructura que impone la nulidad de la actuación conforme lo prevé el artículo 457, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Sala de Casación Penal, entre otras decisiones en la adoptada en el radicado 41637.
Agregó que, al adoptarse tal determinación desde la audiencia de formulación de imputación, la acción penal se encuentra prescrita, en el entendido que el término prescriptivo de 5 años se cumplió desde la fecha de comisión del hecho punible, 14 de enero de 2011, el 14 de enero de 2016.
En consecuencia, solicitó casar el fallo, decretar la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación de cargos y decretar la prescripción de la acción penal y consecuente preclusión conforme con lo normado en el canon 332, numeral 1 del Código del Procedimiento Penal.
2.2. Ministerio Público
La representante de la Procuraduría, luego de hacer una breve referencia a los planteamientos de la recurrente y del Tribunal, en punto a las razones por las cuales se concluyó la responsabilidad de Rodríguez Rodríguez, las compartió. Acotó, que se estableció con las pruebas practicadas que el acusado infringió las normas objetivas de cuidado, en particular, las establecidas en el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, al parquear su vehículo sobre vía principal, sin exhibir las señales preventivas del caso, en particular, la luz de emergencia dispuesta en el artículo 77 ídem.
En ese contexto, anotó que del testimonio de la víctima no se desprende de modo alguno que asumió la responsabilidad en el hecho, pues la aseveración relativa al incremento de la velocidad en su motocicleta respondió a la maniobra que emprendió para evitar un mayor impacto.
No obstante lo dicho, coadyuvó la petición del ente investigador en punto a la nulidad que se desprende del no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación al tratarse de una conducta que así lo requiere, siendo ello un vicio insalvable que afecta el debido proceso e impone la nulidad oficiosa de todo lo actuado. Decisión que conlleva a la prescripción de la acción penal al superarse el término máximo para su ejercicio.
Por lo anterior, peticionó se case la sentencia de forma oficiosa y se decrete la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez la responsabilidad penal del acusado.
En tal virtud, la Corporación, con independencia de la aptitud de los cargos, verificará los reproches que subyacen en ellos, no sin antes resolver el tópico relacionado con el agotamiento de la conciliación previo el ejercicio de la acción penal, como vicio de estructura que denunció el delegado de la Fiscalía en su intervención.
2. De la conciliación como requisito de procedibilidad.
El delito atribuido en la presente causa al implicado fue el de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 112, inciso 1º, y 120 del Código Penal, el cual, conforme con el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1142 de 20072 -norma vigente para el momento de los hechos- y, la interpretación que de él hizo la Sala en CSJ SP7343-2017, Rad.47046, es uno de aquellos que requiere querella para iniciar la acción penal. En ese entendido, al tenor del artículo 522 ejusdem se exige como requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación, pues de lo contrario, la potestad punitiva no puede ejercerse.
Así, lo ha expuesto la Sala:
De acuerdo con la citada norma, en el procedimiento penal seguido bajo los trámites de la Ley 906 de 2004 la conciliación constituye requisito de procedibilidad cuando se trata de delitos querellables, de manera que debe intentarse de manera obligatoria como condición para ejercer la acción penal.
(…)
La Sala ha dicho, igualmente, que la no realización del referido trámite reviste la capacidad de generar la invalidez de la actuación por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales, por cuanto para el ejercicio de la acción en relación con los delitos querellables es requisito de procesabilidad la celebración de una audiencia de conciliación preprocesal en los términos señalados por el artículo 522 de la Ley 906, en la que bien podrían las partes llegar a un acuerdo que pusiera fin a las diligencias (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 29959).” (CSJ SP6946-2014, Rad 41637)
Requisito del que, una vez revisada la actuación, no obra elemento documental o verbal que indique su agotamiento. Así, porque (i) se cumplió tal acto, pero no se llegó a un acuerdo, (ii) fracasó la diligencia porque el querellado no concurrió a la cita siendo debidamente enterado, o (iii) concertado un pacto, éste no se acató.
Nada de ello informa el plenario de forma escrita, o se revela de las audiencias de formulación de imputación, acusación o, en el juicio oral, de las cuales, escuchadas las intervenciones y, en particular, las testificaciones en fase de juzgamiento3, no se hizo mención a ello.
Sin embargo, tampoco se observa que algunas de las partes e intervinientes discutieran el acatamiento del referido requisito, por el contrario, ningún debate se suscitó al respecto en alguna de tales oportunidades, en el recurso de apelación y menos en el extraordinario de casación, y sólo fue en el traslado de la demanda en audiencia de sustentación que el delegado de la Fiscalía asignado para esta etapa, destacó el incumplimiento de dicho requisito de procedibilidad.
Propuesta que no solo resulta novedosa sino carente de soporte, en la medida que se fincó en la ausencia de constancia al respecto, aspecto que, para la Corte no resulta suficiente para tener por no demostrado el agotamiento de la conciliación, en tanto, se repite, ninguna de las partes e intervinientes en estadio procesal alguno, notaron un incumplimiento de tal entidad, lo que impide destacar que no se acató.
En tal línea, la Sala en decisión SP4471-2020, Rad. 54248, en un caso de similares contornos indicó, frente a la verificación de la existencia de la querella y agotamiento del requisito en comento, lo siguiente:
«Conforme al anterior recuento, es cierto que ni el juez de control de garantías ante quien se llevó a cabo la formulación de la imputación, ni el de conocimiento que adelantó la etapa de juzgamiento, se aseguraron de la existencia cierta de una querella y de una audiencia de conciliación previa, tal y como les era exigible. También lo es que la fiscalía no aportó un conocimiento detallado sobre cada uno de los supuestos fácticos de las condiciones de procedibilidad, carga que a su vez le correspondía.
Tales falencias, a no dudarlo, constituyen algún déficit del debido proceso en el juzgamiento de los delitos querellables, conforme a las pautas atrás establecidas, sin embargo, el mismo, en el caso concreto, no representó una afectación de su estructura o de las garantías fundamentales.
Primero, porque, aunque por vía testimonial, durante el curso del proceso la fiscalía incorporó información, según la cual, la víctima Ricardo Rueda Rueda presentó una querella en condiciones de legalidad y oportunidad; además, intentó sendos acuerdos conciliatorios con el acusado Gilberto Ferreira Rueda, sin resultado alguno.
Y, segundo, porque esa temática nunca estuvo en el radar de discusión de la defensa, lo que permite inferir que, en su criterio, no existió irregularidad alguna, al punto que: (i) en la audiencia de imputación no formuló reparo en contra de la afirmación realizada por la fiscalía de que contaba con la querella, ni por la ausencia de cualquier alusión al requisito de la conciliación previa; (ii) en la audiencia de acusación ninguna observación hizo al escrito de acusación por no descubrir la querella o el acta de una audiencia conciliación; y, (iii) en el juicio oral, a pesar de que ejerció el contrainterrogatorio debido, no se preocupó por obtener información referente a la querella o a las diligencias de conciliación fallidas, que el declarante esgrimió en el interrogatorio directo.
Además, la defensa a lo largo del proceso nunca tachó la actuación de irregular por una demostración deficitaria de la querella y de la conciliación previa o debido a la omisión de un control judicial temprano de estos aspectos. Tampoco hizo tal postulación en otro momento posterior al juicio oral.
Por todo lo anterior, asoma paradójica, por decir lo menos, la novedosa alegación de la delegada de la fiscalía ante esta sede, quien, sin exhibir mayor elemento de juicio, más allá de la anodina mención de que los hechos datan de enero de 2011 y que la noticia criminal tiene fecha de septiembre de igual anualidad, pretende se declare la caducidad de la querella en este caso. La innegable ausencia de fundamento, hace que su deprecación sea negada por la Sala.» (Subrayas fuera del texto)
Luego, si no hubo discusión sobre el requisito de procedibilidad referido, no hay lugar a tenerlo incumplido y, por lo mismo, no se estructuró una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso en los términos pretendidos por el delegado Fiscal y que fuera acompañada por la representante del Ministerio Público.
Por tal razón, no se acoge la petición de la Fiscalía delegada para la Casación Penal.
3. Ahora, respecto de la demanda, dos son los planteamientos que se destacan, uno, atinente a la declaratoria de responsabilidad penal -cargo principal- y, otro, a la prescripción de la acción penal -cargo subsidiario-, los cuales, si bien no se encuentran adecuadamente formulados y sustentados, se abordarán en la medida que ya fue admitido el libelo, solo que, de manera inversa a la sugerida en el escrito, debido a que de prosperar el segundo reproche decaería la competencia de la Sala para asumir el conocimiento de fondo del asunto.
4. Sobre la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, establece:
ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización (…) reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.4
A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé:
ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
Conforme con lo anterior, se tiene dos momentos en que eventualmente se produce el citado fenómeno extintivo. El primero, que corre a partir de la fecha de los hechos según se trate de punibles de ejecución instantánea o permanente o de conductas omisivas, el cual corresponde a un lapso igual al de la pena fijada en la ley, incluidas las circunstancias delictuales modificadoras de la punibilidad y se interrumpe con la formulación de imputación y, el segundo, desde este hito procesal hasta la emisión de la sentencia de segundo grado, en cuyo caso, el término corresponde a la mitad del máximo de sanción señalado en la ley, sin que pueda ser inferior a 3 años.
En el presente asunto, se tiene que el delito atribuido a Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez es el de lesiones personales tipificado en los artículos 111, 112, inciso 1º, y 120 del Código Penal, esto significa que la pena privativa de la libertad va entre 3 meses y 6 días a 9 meses de prisión5 y, consecuente con ello, el plazo prescriptivo, en la primera de dichas oportunidades era de 5 años, el cual claramente no se superó, en la medida que los hechos reprobados ocurrieron el 14 de enero de 2011 y la formulación de imputación se dio el 16 de octubre de 2015.
Tampoco se cumplió una vez interrumpido con la ocurrencia del acto de imputación, ya que la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué se dictó el 12 de octubre de 2018, es decir antes de que se llegara al límite de 3 años indicado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, fecha con la que, ahora, se suspendería el término prescriptivo.
A ese respecto, el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal establece:
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.
Norma respecto de la cual, ha sido consistente la Corte en precisar que dicha figura ocurre con el proferimiento de la decisión de segunda instancia, entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala, que no con su lectura. Así se explicó en CSJ SP, 14 Ago. 2012, Rad. 384676:
Conforme la esencia de la demanda de casación, el punto concreto a definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma, estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a definir si puede predicarse el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el defensor.
(…) En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:
“… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…”
Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.
Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.
Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:
Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.
Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día.
Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento?
Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente:
a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación.
b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole.
c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer.
d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.
e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.
Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió. (…)
De manera que, contrario a lo afirmado en la demanda, no prescribió la acción penal, pues, se reitera, para el momento en que se adoptó la decisión por el juez colegiado, no habían trascurrido tres años desde la formulación de imputación.
Ni en esta sede extraordinaria, ya una vez suspendido dicho lapso de acuerdo con la norma en cita, no han trascurridos 5 años para que se reactive el faltante que se venía contabilizando desde la formulación de imputación.
Sobre este punto, dijo la Sala en providencia SP4573-2019, Radicación 47234, por medio de la cual se unificó tal temática:
«(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.
Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación.»
En ese orden, no ha decaído la acción penal debido al trascurso del tiempo.
5. De la responsabilidad de Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez.
La defensora en su demanda, alegó la no responsabilidad de su representado en el entendido que el resultado del accidente no es a él imputable sino al lesionado, en tanto, fue éste quien incrementó el riesgo jurídicamente permitido al conducir con una velocidad superior a la autorizada y sin guardar la distancia debida, acciones que, en su conjunto, consideró impidieron a Jhon Fredy Arciniegas Montoya percatarse de la presencia de la grúa contra la cual colisionó y que, refiere, se encontraba prestando un servicio de rescate.
Luego, como tal réplica se dirige contra la esencia de la decisión condenatoria e implica un análisis integral de las pruebas practicadas, la garantía de la doble conformidad se entenderá satisfecha al dar respuesta al presente cargo. Para ello, se hará una breve referencia al delito culposo, para después descender en la resolución del caso concreto.
5.1. Sobre delito imprudente, la Corte ha señalado:
3. En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio -lex artis- y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP2771-2018, rad. 46612).
En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):
3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala:
“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica-, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.
2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico7.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala8:
2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”9, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”10
(…)
(…)
2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”13.
2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”14.” (Subrayas fuera del texto original).
Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.
Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”
El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél (cfr. CSJ SP3070-2019, rad. 52750). (SP4035-2020, Rad. 54804)
5.2. En el presente asunto, de acuerdo con las pruebas practicadas, se conoce que:
El 14 de enero de 2011, aproximadamente a las 7:26 de la noche, en la carrera 5ª con calle 31 de Ibagué, sobre la vía que con dirección va al centro de la ciudad, en el carril izquierdo (de los tres dispuestos con el mismo sentido), colisionó la motocicleta de placa MYC44A conducida Jhon Fredy Arciniegas Montoya, con la parte trasera costado derecho del vehículo tipo grúa de placas JKB422, que se estacionaba en dicha zona, conducido por Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez.
Lo anterior, según lo relatado por los testigos Jhon Fredy Arciniegas Montoya15 (víctima), Maira Alejandra Céspedes Sáenz16 (patrullera de la Policía Nacional, adscrita la Policía de Tránsito y Transporte de Ibagué) y Luis Hamilton Bohórquez17 (conductor de motocicleta), quienes en esos aspectos dieron cuenta del accidente de manera uniforme.
Igualmente, con la experticia practicada por Nelson Enrique Carrillo Guzmán a los automotores involucrados, en cuyo informe técnico mecánico se dejaron plasmados los daños identificados18, y la documentación incorporada a través de la patrullera Céspedes Sáenz, esto es, el reporte de iniciación19, las actas de inspección a lugares20 e inspección a vehículos21 y los informes de registro fotográfico22 y policial de accidentes de tránsito23.
De otra parte, se sabe que producto de ese incidente, Jhon Fredy Arciniegas Montoya sufrió lesiones en la «cara posterior tercio proximal del antebrazo izquierdo» y «en la cara anterior del muslo izquierda», que dieron lugar a incapacidad médico legal definitiva de 25 días. Hechos que fueron objeto de estipulación por las partes y que se soportaron en los dictámenes médico legales incorporados al expediente24.
Ahora, acerca de que si ese resultado es imputable al comportamiento imprudente de Mauricio Fernando Rodríguez, conductor de la grúa estacionada sobre la carrera 5ª, importante resulta citar los detalles que sobre el impacto destacaron los testimonios escuchados en juicio.
Así relató Jhon Fredy Arciniegas Montoya, la situación:
Yo iba en mi motocicleta, iba subiendo por el carril derecho, subían unas busetas, del cual, una buseta al lado derecho estaba parqueada, la otra la adelantó, yo procedí a adelantar por el carril izquierdo, inmediatamente me encuentro con la grúa del señor Mauricio, estaba parqueada en el carril izquierdo, del carril subiendo, eso fue en la 31ª con 5ª, en ese sector estaba un poco oscuro por deficiencia de las lámparas, el señor Mauricio no tenía ningún cono o luz en su vehículo, estaba totalmente oscuro, creo que estaba recogiendo un accidente al otro carril, carril bajando, lado derecho, y ahí, pues lamentablemente tuve el accidente, me encontré con la grúa del señor que estaba ahí mal parqueada.
(…)
Fiscal. Usted dice que hay una buseta que esta parqueada.
Fiscal. ¿A mano derecha?.
Responde. Sí.
Fiscal. Y que usted, va una buseta que pasa a esa buseta que esta parqueada, ¿correcto?
Responde: Sí. Él se abre yo voy detrás.
Fiscal. Póngame atención, yo estoy preguntado. Está la buseta parqueada, usted, pasa otra buseta que pasa la que está parqueada. ¿Correcto?
Responde. Sí señor.
Pregunta. Usted se va detrás de ella, de la que va pasando.
Responde. Yo vengo, sí yo voy detrás de ella.
Fiscal. Y va pasando la buseta que está parqueada.
Responde. Sí, entonces lo que hago es para adelantar cojo el carril izquierdo, si, ese es de tres carriles esa vía, entonces yo cojo el carril izquierdo para sobrepasar esa buseta, ahí es cuando me encuentro la grúa del señor. Yo trato de esquivar esa grúa, pero que pasa, atrás mío, cuando miro para atrás viene un taxi y una moto, una moto primero, y después un taxi, él señor de la motocicleta que venía atrás mío igual también casi se estrella con la grúa y conmigo.
(…)
Fiscalía. Usted indicó la grúa se encontraba estacionada, ¿tenía luces de advertencia?
Responde. No señor, ninguna luz. En el momento del accidente yo tome fotografías donde alcanzo a ver que no, la grúa esta sin conos, sin ninguna, ni siquiera las estacionarias, yo tengo las fotografías y ya después que llegan encienden luces y eso.
Fiscalía. ¿Cuándo encienden las luces?
Responde. Después de que el señor se acerca otra vez a la grúa, porque no tenía ni siquiera las estacionarias normales, no había ninguna luz, ninguna luz tenía encendida.
Fiscalía. ¿Cuándo se presentó el accidente había alguien dentro de la grúa o alrededor de la grúa?
Responde. No señor, no había nadie, la grúa estaba abandonada.
Testimonio del cual se extrae que el suceso estaría dado por el estacionamiento de la grúa sin las debidas advertencias que facilitaran su visualización; en la medida que no sólo, se ubicó en vía pública en horas de la noche sin las debidas medidas de advertencia luminarias o de otro tipo, sino que además en el carril izquierdo dispuesto para el adelantamiento de vehículos, lo que impidió que el piloto de la motocicleta anticipara su visualización cuando maniobró con el fin de sobrepasar dos vehículos tipo buseta que cursarían camino por los carriles derecho y central de la carrera 5ª.
Posición que estaría respaldada por Luis Hamilton Bohórquez Zarazo, quien de forma directa presenció el accidente. Así contó lo acaecido:
«Yo me desplazaba por el carril izquierdo, ese carril es de tres carriles, entonces me dirigía por el carril izquierdo, ahí es el central y el derecho, entonces por el del lado izquierdo, después de la 37 iba subiendo casi aproximadamente a la 31, escuche un golpe, aproximadamente un metro dos metros adelante de mí, cuando vi el señor de la motocicleta debajo de una grúa, la alcance a esquivar sino yo habría sido otra víctima más de ese accidente, cuadré la moto delante de la grúa, me bajé y fui a auxiliar al señor.
Fiscalía. ¿A qué hora fue ese accidente que usted se refiere?
Responde. Aproximadamente entre las 19:30 y 19:40 de la noche. Yo ya entonces lo auxilié, lo orillé ahí sobre la berna (sic), ahí llegó ya un taxi y llegaron ya más conductores, pues del accidente que se acumula.
(…)
Fiscalía. ¿Usted observó contra qué se estrelló el señor a quien usted auxilió?
Responde. Cuando ya me bajé de la motocicleta a auxiliarlo, vi que se había estrellado contra una grúa, la grúa tenía como una cadena, una guaya en forma de gancho estaba en la parte de abajo, aproximadamente del chasis a la parte, fuera del chasis, era como unos 80 centímetros que bajaba la palanca esa, la moto quedó incrustada al lado derecho, y él quedó al lado izquierdo allá casi debajo de ese gancho. Cuando ya lo auxilié y lo deje en la berna (sic), entonces pues, lo auxilie preguntándole el nombre, si tenía alguien para llamar, porque en la grúa no había nadie, estaba apagada, no tenía luces, no tenía cono, se veía como una forma de licuadora pero le faltaba la tapa, entonces llegó un taxi, él fue el que nos llamó la ambulancia y el mismo taxi fue el que se dio cuenta de que al otro lado había un accidente y pues, les hizo señas, y se vinieron unos tipos del lado, del otro carril hacia este lado, ahí fue cuando me di cuenta que, supuestamente, la grúa había llegado ahí para levantar otra motocicleta que estaba en el otro carril bajando y por eso esa grúa estaba sola. Tanto el conductor como un auxiliar, un muchacho joven, fueron los que pasaron para este lado. Ya como a los cinco minutos, seis minutos creo yo, no sé exactamente, llegó una policía y fue la que empezó ya a hacer lo del croquis y al pregúntale al conductor y llegó la ambulancia y lo auxiliaron.
(…)
Fiscalía. ¿Usted nos puede señalar por favor, usted ha indicado que la grúa se encontraba parqueada?
Responde. Sí, estaba parqueada, físicamente, que un vehículo, digamos, está apagado, no estaba el conductor o el auxiliar al pie de la grúa, y estaba en el carril izquierdo subiendo.
Responde. Apagada es que en la noche cualquier vehículo, pues se ve que está encendido es porque los cocuyos o el stop, pues están prendidos, si tiene las luces de adelante encendidas, el stop también está prendido, no estaba prendida la grúa, estaba apagado el stop, y como le dije, cuando vi que era una grúa, sé que esos vehículos deben de tener su licuadora o luces externas, no estaba con esas luces. Se notaba la licuadora, pero no tenía la tapa ni tampoco estaba en funcionamiento.
Fiscalía. Usted observó si posteriormente al accidente, estas luces que usted ha señalado no se encontraban para el momento del accidente ¿fueron prendidas?
Responde. Mientras hicieron, ya cuando llegó la policía y llegó el conductor y el auxiliar, el muchacho que andaba con ellos, ya ahí sí encendieron las luces, pero no vi estacionarias sino el stop como tal, la licuadora no prendió, solamente dejaron esas luces encendidas, pero ya porque la policía de tránsito, pues no sé si les ordenó, les dijo, pero eso fue antes de empezar a hacer el croquis que encendieron las luces.»
Este testigo entonces, al igual que el anterior, daría cuenta de la ausencia de señalización que permitiera identificar el vehículo tipo grúa estacionado en el carril rápido o izquierdo de la carrera, pues, como lo explicara, aun cuando él sí circulaba por el carril izquierdo –a diferencia del lesionado, quien transitó desde el derecho hasta el izquierdo- sólo advirtió tal obstáculo cuando escuchó el impacto de Jhon Fredy Arciniegas Montoya y consecuente con ello, alcanzó a maniobrar a tiempo, ya que, de lo contrario, habría chocado igualmente contra ella.
Ahora, respecto de tales versiones y en lo particular a la presencia o ausencia de luces de advertencia, la defensa se remitió a lo narrado por la policial Maira Alejandra Céspedes Sáenz, quien exteriorizó que la grúa sí contaba con luces encendidas al momento en que llegó al lugar y, además, estaría habilitada para parquearse en ese carril en tanto prestaba sus servicios como vehículo de rescate, debido a que en la vía contraria (la misma carrera 5ª, bajando del centro) se habría presentado otro accidente de tránsito, siendo entonces, en su criterio, el motociclista el responsable del accidente al no estar pendiente de la vía y de lo que se encuentra sobre la misma, según el reporte que en tal sentido se dejó en el informe de policía de accidentes de tránsito.
Sin embargo, tal y como lo considerara el ad quem, sus locuciones no resultan suficientes para denotar falaz las dos anteriores testificaciones, porque, como diera cuenta en su declaración, ella no presenció el momento del impacto sino que acudió minutos después, siendo perfectamente posible que luego del golpe, como lo expusieron los motociclistas, se encendieran las luces por parte del conductor de la grúa o su ayudante, una vez regresaron. Por eso, esta declaración no debate, ni genera duda respecto de la fiabilidad de lo informado por quienes sí presenciaron el accidente, máxime cuando no se cuestionó por diversa vía su credibilidad.
Luego, si para el momento del choque el vehículo de placas JKB422, no tenía en funcionamiento las señales pertinentes para dar cuenta de su presencia, claramente estaba faltando al Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002- que dispone:
ARTÍCULO 65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE PARQUEO. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.
Artículo 77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Situación que ponía en riesgo el tráfico que por esa vía circulaba, máxime si se ubicaba en el carril izquierdo dispuesto para el adelantamiento de vehículos que no para para estacionamiento.
A este respecto, el artículo 68 de la misma codificación señala:
ARTÍCULO 68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma:
Vía de sentido único de tránsito.
En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.
En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito.
De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.
De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos.
De modo que, cobraban mayor relevancia dichos avisos luminosos, en tanto no era de esperar que en ese carril externo estuviese obstaculizado el paso por otro automotor, en la medida que su uso preferente, se repite, es para maniobras de adelantamiento que no de parqueo, razón por la cual, al localizarse allí desplegó una acción que representó la concreción de un riesgo jurídicamente desaprobado.
Además, si bien en el juicio se manifestó que esa ubicación obedeció a la prestación de un servicio de rescate y/o emergencia25, no se logró establecer en concreto la situación que se presentaba al respecto y, lo más importante, el motivo por el cual se seleccionó ese lugar para detenerse, pues, si como se dijo, el incidente de tránsito que lo habría convocado estaba al otro lado de la vía, es decir en los carriles que van en sentido contrario al cual se encontraba la grúa, en esa medida estaría imposibilitado para remolcar alguno de los vehículos involucrados, en tanto mediaba un separador ancho como se identifica en el registro fotográfico anexado por la patrullera Céspedes Sáenz.
Es más, según el glosario consignado en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, no se identifica el vehículo de placas JKB422 como de «emergencia»26, sino tipo grúa27, es decir, un «automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo»28, el cual, si bien puede prestar servicios29 en casos de llamados de las autoridades30, ello per se lo habilita para desconocer las elementales normas de cuidado en el ejercicio de la actividad riesgosa de la conducción.
Así, activar no solo las luces estacionarias habituales sino la luz intermitente dispuesta en su parte superior que fuera denominada «licuadora», la cual, según la inspección técnica mecánica realizada por Nelson Enrique Carrillo Guzmán se encontraba en funcionamiento; ello, con el fin de alertar, se insiste, a los demás usuarios del tráfico automotor su presencia, en un carril del cual, también, se hace hincapié, no está dispuesto para el estacionamiento de automotores.
Y no, como lo relataron los testigos directos del suceso Jhon Fredy Arciniegas Montoya y Luis Hamilton Bohórquez Zarazo, dejarla sin señal alguna, apagada, e incluso, sin vigía, pues, según sus dichos, tanto Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez, como su ayudante, no estaban ni al interior del vehículo ni cerca de esta y sólo se aproximaron luego del accidente.
Ahora, sobre las acciones emprendidas por Jhon Fredy Arciniegas Montoya y por las cuales la defensa alega su compromiso en el accidente, específicamente, el exceso de velocidad y no guardar la distancia debida, debe decirse que, si bien en juicio, a través de la declaración del lesionado se conoció que alcanzó una velocidad aproximada de 50 km/h, en una vía de la cual se mencionó la permitida era de tal solo 30 kilómetros31, dicho exceso estaría explicado en la maniobra de adelantamiento que realizaba respecto de dos busetas (una en el extremo derecho que estaba parqueada, y otra que transitaba por el central); de manera que, era necesario disponer una mayor aceleración con el fin de sobrepasar por el carril habilitado para tal efecto los dos automotores referidos.
En rigor, como quedara advertido previamente, fue la falta de visibilidad del obstáculo que a pocos metros se ubicaba, ante la falta de medidas ópticas con tal propósito, lo que determinó la colisión, pues, seguramente, de poderse observar, el motociclista no habría tomado la decisión de adelantar por ese carril.
Y, de hecho, como bien lo refirió el Tribunal, de haberse llevado una velocidad muy elevada y un margen de distanciamiento menor, el choque pudo ser mayor, pues fue precisamente las acciones de frenado y la intención de esquivar a la grúa, según lo narrado por el lesionado y la posición final de la motocicleta, lo que permite corroborar el desconcierto que debió surgir al afectado cuando se encontró con ella.
En ese orden de ideas, para la Corte, adecuadamente se estableció por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, la responsabilidad de Mauricio Fernando Rodríguez Rodríguez, en tanto vulneró el deber objetivo de cuidado por violación de las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, respecto de las medidas de prevención y seguridad que deben adoptar todos los vehículos que se estacionan sobre las vías, pues era a él a quien le asistía la obligación de velar para que con su conducta -al parquear en horas de la noche, sobre un carril destinado para adelantar y sin emplear las señales visuales necesarias-, no se causara daños a terceros, como ocurrió en este caso, donde por ese actuar imprudente resultó lesionado Jhon Fredy Arciniegas Montoya.
Conforme con lo indicado, no prospera el cargo analizado, ni se evidencia equivoco en la decisión condenatoria dictada en sede de segundo grado.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- No casar la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 12 de octubre de 2018, en consecuencia, por razón del principio de la doble conformidad judicial, se confirma la condena impuesta al procesado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como autor del delito de lesiones personales culposas.
2.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 38, cuaderno de la Corte
2 ARTÍCULO 74. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia:
(…)
2. (…) lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2º (…); lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P. artículo 120) …
3 Esencialmente la de la víctima. Audiencia del 10 de septiembre de 2018, a partir del minuto 06:00
4 Inciso modificado por la Ley 1426 de 2010
5 El delito de lesiones personales cuando la incapacidad para trabajar es inferior a 30 días, sin secuelas -artículo 112, inciso 1, del Código Penal-, se reprime con una pena de prisión de 16 a 36 meses, quantum que se ve reducido en razón del tipo de imputación en la modalidad culposa que se efectuó, lo que arroja una sanción privativa de la libertad entre 3 meses y 6 días y 9 meses.
6 Decisión que ha sido objeto de reiteración en múltiples oportunidades por la Corporación, así en CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447, AP5358-2018, Rad. 51586, SP4649-2020, Rad. 56451.
7 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378
8 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente.
9 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45
10 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.
11 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.
12 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45
13 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.
14 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.
15 Audiencia del 10 de septiembre de 2018.
16 Audiencia del 20 de septiembre de 2018.
17 Audiencia del 3 de octubre de 2018.
18 Folios 73 a 80, cuaderno Tribunal
19 Folios 104 a 108, cuaderno Tribunal
20 Folios 101 a 103, cuaderno Tribunal
21 Folios 97 a 100, cuaderno Tribunal
22 Folios 92 y 93, cuaderno Tribunal
23 Folios 89 a 91, cuaderno Tribunal.
24 Informe técnico médico legal de lesiones no fatales 2011C-08090300491 del 17 de enero de 2011, 2011C-08090302479 del 9 de marzo de 2011 y 2001C-0809038711 del 25 de agosto de 2011.
25 En el curso del proceso los testigos hicieron referencia a estos términos de manera indistinta.
26 Ley 769 de 2002. Artículo 2. Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.
28 Ley 769 de 2002. Artículo 2.
29 Ley 769 de 2002. Artículo 72. Remolque de vehículos. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, sólo para que despeje la vía.
En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:
Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.
Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados si no mediante una barra o un dispositivo especial.
No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas.
El vehículo remolcado deberá portar una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas.
No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.
30 En el curso de las testificaciones de la Patrullera Maira Alejandra Céspedes y del Nelson Enrique Carrillo Guzmán, se indicó que el vehículo grúa debió llegar por llamado de las autoridades de tránsito ninguno de ellos lo hizo bajo el entendido que les constara esa situación.
31 Esta velocidad fue referida por Nelson Enrique Carrillo Guzmán, en su segunda intervención en juicio, quien enunció que así se establecía a partir de la señal de tránsito ubicada frente al colegio San Simón.