SP1274-2021(54442)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP1274-2021  

Radicado  54442  

Acta  No 084  

  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la defensora de Mauricio  Fernando Rodríguez Rodríguez  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué  el 12 de octubre de 2018 que, al revocar la decisión  absolutoria emitida por el Juzgado Penal Municipal con función  de Conocimiento de la misma ciudad, condenó al procesado como  autor penalmente responsable del delito de lesiones personales  culposas.  

HECHOS  

  

Así se  consignaron en el fallo de segunda instancia:  

  

«El 14 de  enero de 2011, a las 7:26 minutos de la noche, en inmediaciones de la  carrera 5ª con calle 31, barrio Benalcázar de Ibagué,  la motocicleta de placas MYC-34A marca Yamaha, conducida por el señor  Jhon Fredy Arciniegas Montoya, colisionó contra la parte  trasera del vehículo tipo grúa de placas JKB-422, marca  Nissan Kaisser, manejado por Mauricio Fernando Rodríguez  Rodríguez, que estaba estacionado en el carril izquierdo de la  calzada, en dirección al centro de la ciudad, sin señales  luminosas o reflectantes.  

  

Como  consecuencia de ese impacto, el señor Jhon Fredy Arciniegas  Montoya sufrió múltiples lesiones en su cuerpo, las  cuales le generaron una incapacidad médico legal definitiva de  25 días, sin secuelas médico legales.»  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.  El 16 de octubre de 2015, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Ibagué, la  Fiscalía le imputó a Mauricio  Fernando Rodríguez Rodríguez el  cargo de lesiones personales culposas (Artículos 111, 112,  inciso 1º, 117 y 120 del Código Penal). No se solicitó  la imposición de medida de aseguramiento.  

  

2.  El 26 de enero de 2016, la Fiscalía 15 Local de Ibagué  presentó escrito de acusación en contra del citado por  la misma conducta. El asunto correspondió al Juzgado 9º  Penal Municipal con función de Conocimiento de esa capital,  ante el cual se formuló acusación en diligencia del 25  de septiembre de 2017.  

  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 26 de abril de 2018 y  el juicio oral en sesiones del 28 de agosto, 10 y 20 de septiembre y  3 de octubre de ese año, última en la que se anunció  el sentido del fallo de carácter absolutorio. El 8 de octubre  siguiente se dictó la correspondiente sentencia.  

  

4.  La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía, en  tal virtud, el Tribunal Superior de Ibagué profirió la  suya el 12 de octubre de 2018, a través de la cual revocó  el fallo confutado y, en su lugar, condenó a Mauricio  Fernando Rodríguez Rodríguez,  a la pena principal de 4 meses y 19 días de prisión y  la privación del derecho de conducir vehículos  automotores y motocicletas por 25 meses, como autor responsable del  delito de lesiones personales culposas. Asimismo, le impuso la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso a la privativa de la  libertad. Al sentenciado, se le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por un período  de dos años.  

  

5.  A su turno, contra la providencia del ad  quem,  la defensora del sentenciado interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario.  

  

LA  DEMANDA  

  

1.  Cargo principal.  

La  defensa acusó la sentencia condenatoria de haber «violado  directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido  de la violación) del artículo 32, numeral cuarto, del  Código Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo  286 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la  causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el  numeral primero del artículo 207 del Código de  Procedimiento Penal.»  

  

Lo  anterior porque el funcionario judicial desconoció que el  responsable del siniestro fue la víctima, en tanto (i) iba con  exceso de velocidad según lo confesó, (ii) no guardó  la distancia debida y, (iii) no conservó el deber objetivo de  cuidado. Además, señaló que la grúa  conducida por su representado estaba prestando un servicio de  emergencia, lo cual le permitía ubicarse en la posición  estratégica en la cual se encontraba.  

  

En  ese contexto, insistió en que se configuró una causal  de inculpabilidad y eximente de responsabilidad del procesado, lo  cual obliga a casar la sentencia y absolver al acusado.  

  

2.  Cargo subsidiario.  

  

La  censora refirió que la acción penal habría  prescrito para la fecha en que se dio lectura al fallo de segunda  instancia.  

  

Adicionalmente,  insistió en que la causa del accidente no era imputable a su  defendido sino al lesionado conforme lo habría destacado la  sentencia de primer grado.  

  

Por  lo anterior, a modo de conclusión, sostuvo que no se tuvo en  cuenta la «realidad  de los hechos y las pruebas».  

  

  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

  

1.  Recurrente.  

  

Por  escrito1  la abogada se atuvo a los argumentos de su demanda.  

  

2.  No recurrentes.  

  

2.1.  Fiscalía  

  

El  delegado del ente investigador, al margen de las réplicas  propuestas en el recurso extraordinario, manifestó la  presencia de un vicio de estructura que impone la nulidad de la  actuación al amparo de la causal primera del artículo  357 del Código de Procedimiento Penal.  

  

Indicó,  que de acuerdo con el artículo 74 numeral 2 del Código  Penal, el delito de lesiones personales culposas es querellable, lo  cual, de conformidad con el artículo 522 de la Ley 906 de 2004  obliga a agotar la conciliación previo el ejercicio de la  acción penal, según lo ha expuesto la Corte Suprema de  Justicia en providencia del 24 de mayo de 2017, radicado 47046.  

  

En  ese sentido, refirió que revisada la formulación de  imputación no se hizo alusión a la querella ni a la  conciliación por el funcionario judicial o el delegado de la  Fiscalía, tampoco por el juez de conocimiento en alguna de sus  actuaciones y, a pesar que, del escrito de acusación se puede  asumir que sí se presentó la primera, no así la  conciliación, dado que ningún elemento que así  lo acredite se reporta en el proceso. Por lo anterior, consideró  que ante la inexistencia procesal de dicho acto, se genera un vicio  de estructura que impone la nulidad de la actuación conforme  lo prevé el artículo 457, numeral 1, de la Ley 906 de  2004 y lo indicado por la Sala de Casación Penal, entre otras  decisiones en la adoptada en el radicado 41637.  

  

Agregó  que, al adoptarse tal determinación desde la audiencia de  formulación de imputación, la acción penal se  encuentra prescrita, en el entendido que el término  prescriptivo de 5 años se cumplió desde la fecha de  comisión del hecho punible, 14 de enero de 2011, el 14 de  enero de 2016.  

  

En  consecuencia, solicitó casar el fallo, decretar la nulidad del  proceso desde la audiencia de formulación de imputación  de cargos y decretar la prescripción de la acción penal  y consecuente preclusión conforme con lo normado en el canon  332, numeral 1 del Código del Procedimiento Penal.  

  

2.2.  Ministerio Público  

  

La  representante de la Procuraduría, luego de hacer una breve  referencia a los planteamientos de la recurrente y del Tribunal, en  punto a las razones por las cuales se concluyó la  responsabilidad de Rodríguez  Rodríguez,  las compartió. Acotó, que se estableció con las  pruebas practicadas que el acusado infringió las normas  objetivas de cuidado, en particular, las establecidas en el Código  Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, al parquear su vehículo  sobre vía principal, sin exhibir las señales  preventivas del caso, en particular, la luz de emergencia dispuesta  en el artículo 77 ídem.  

  

En  ese contexto, anotó que del testimonio de la víctima no  se desprende de modo alguno que asumió la responsabilidad en  el hecho, pues la aseveración relativa al incremento de la  velocidad en su motocicleta respondió a la maniobra que  emprendió para evitar un mayor impacto.  

  

  

No  obstante lo dicho, coadyuvó la petición del ente  investigador en punto a la nulidad que se desprende del no  agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación  al tratarse de una conducta que así lo requiere, siendo ello  un vicio insalvable que afecta el debido proceso e impone la nulidad  oficiosa de todo lo actuado. Decisión que conlleva a la  prescripción de la acción penal al superarse el término  máximo para su ejercicio.  

  

Por  lo anterior, peticionó se case la sentencia de forma oficiosa  y se decrete la prescripción de la acción penal.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de Mauricio  Fernando Rodríguez Rodríguez se  declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la  facultad de impugnar la primera condena consagrada en el Acto  Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda  instancia revocó la absolución dispuesta por el a  quo  y declaró, por primera vez la responsabilidad penal del  acusado.  

  

En tal virtud, la  Corporación, con independencia de la aptitud de los cargos,  verificará los reproches que subyacen en ellos, no sin antes  resolver el tópico relacionado con el agotamiento de la  conciliación previo el ejercicio de la acción penal,  como vicio de estructura que denunció el delegado de la  Fiscalía en su intervención.  

  

2.  De la conciliación como requisito de procedibilidad.  

  

El  delito atribuido en la presente causa al implicado fue el de lesiones  personales culposas, descrito en los artículos 112, inciso 1º,  y 120 del Código Penal, el cual, conforme con el artículo  74 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley  1142 de 20072  -norma  vigente para el momento de los hechos-  y, la interpretación que de él hizo la Sala en CSJ  SP7343-2017, Rad.47046, es uno de aquellos que requiere querella para  iniciar la acción penal. En ese entendido, al tenor del  artículo 522 ejusdem  se exige como requisito de procedibilidad el agotamiento de la  conciliación, pues de lo contrario, la potestad punitiva no  puede ejercerse.  

  

Así,  lo ha expuesto la Sala:  

  

De  acuerdo con la citada norma, en el procedimiento penal seguido bajo  los trámites de la Ley 906 de 2004 la conciliación  constituye requisito de procedibilidad cuando se trata de delitos  querellables, de manera que debe intentarse de manera obligatoria  como condición para ejercer la acción penal.  

(…)  

  

La  Sala ha dicho, igualmente, que la no realización del referido  trámite reviste la capacidad de generar la invalidez de la  actuación por afectación al debido proceso en aspectos  sustanciales, por cuanto para el ejercicio de la acción en  relación con los delitos querellables es requisito de  procesabilidad la celebración de una audiencia de conciliación  preprocesal en los términos señalados por el artículo  522 de la Ley 906, en la que bien podrían las partes llegar a  un acuerdo que pusiera fin a las diligencias (CSJ AP, 2 de dic. de  2008, rad. 29959).” (CSJ  SP6946-2014, Rad 41637)  

Requisito  del que, una vez revisada la actuación, no obra elemento  documental o verbal que indique su agotamiento. Así, porque  (i) se cumplió tal acto, pero no se llegó a un acuerdo,  (ii) fracasó la diligencia porque el querellado no concurrió  a la cita siendo debidamente enterado, o (iii) concertado un pacto,  éste no se acató.  

  

Nada  de ello informa el plenario de forma escrita, o se revela de las  audiencias de formulación de imputación, acusación  o, en el juicio oral, de las cuales, escuchadas las intervenciones y,  en particular, las testificaciones en fase de juzgamiento3,  no se hizo mención a ello.  

  

Sin  embargo, tampoco se observa que algunas de las partes e  intervinientes discutieran el acatamiento del referido requisito, por  el contrario, ningún debate se suscitó al respecto en  alguna de tales oportunidades, en el recurso de apelación y  menos en el extraordinario de casación, y sólo fue en  el traslado de la demanda en audiencia de sustentación que el  delegado de la Fiscalía asignado para esta etapa, destacó  el incumplimiento de dicho requisito de procedibilidad.  

  

Propuesta  que no solo resulta novedosa sino carente de soporte, en la medida  que se fincó en la ausencia de constancia al respecto, aspecto  que,  para  la Corte no resulta suficiente para tener por no demostrado el  agotamiento de la conciliación, en tanto, se repite, ninguna  de las partes e intervinientes en estadio procesal alguno, notaron un  incumplimiento de tal entidad, lo que impide destacar que no se  acató.  

  

En tal línea,  la Sala en decisión SP4471-2020,  Rad. 54248, en un caso de similares contornos indicó, frente a  la verificación de la existencia de la querella y agotamiento  del requisito en comento, lo siguiente:  

  

«Conforme  al anterior recuento, es cierto que ni el juez de control de  garantías ante quien se llevó a cabo la formulación  de la imputación, ni el de conocimiento que adelantó la  etapa de juzgamiento, se aseguraron de la existencia cierta de una  querella y de una audiencia de conciliación previa, tal y como  les era exigible. También lo es que la fiscalía no  aportó un conocimiento detallado sobre cada uno de los  supuestos fácticos de las condiciones de procedibilidad, carga  que a su vez le correspondía.  

  

Tales  falencias, a no dudarlo, constituyen algún déficit del  debido proceso en el juzgamiento de los delitos querellables,  conforme a las pautas atrás establecidas, sin embargo, el  mismo, en el caso concreto, no representó una afectación  de su estructura o de las garantías fundamentales.  

  

Primero,  porque, aunque por vía testimonial, durante el curso del  proceso la fiscalía incorporó información, según  la cual, la víctima Ricardo  Rueda Rueda  presentó una querella en condiciones de legalidad y  oportunidad; además, intentó sendos acuerdos  conciliatorios con el acusado Gilberto  Ferreira Rueda,  sin resultado alguno.  

  

Y, segundo,  porque esa temática nunca estuvo en el radar de discusión  de la defensa, lo que permite inferir que, en su criterio, no existió  irregularidad alguna, al punto que: (i) en la audiencia de imputación  no formuló reparo en contra de la afirmación realizada  por la fiscalía de que contaba con la querella, ni por la  ausencia de cualquier alusión al requisito de la conciliación  previa; (ii) en la audiencia de acusación ninguna observación  hizo al escrito de acusación por no descubrir la querella o el  acta de una audiencia  conciliación; y, (iii) en el juicio  oral, a pesar de que ejerció el contrainterrogatorio debido,  no se preocupó por obtener información referente a la  querella o a las diligencias de conciliación fallidas, que el  declarante esgrimió en el interrogatorio directo.  

  

Además,  la defensa a lo largo del proceso nunca tachó la actuación  de irregular por una demostración deficitaria de la querella y  de la conciliación previa o debido a la omisión de un  control judicial temprano de estos aspectos. Tampoco hizo tal  postulación en otro momento posterior al juicio oral.  

  

Por todo lo  anterior, asoma paradójica, por decir lo menos, la novedosa  alegación de la delegada de la fiscalía ante esta sede,  quien, sin exhibir mayor elemento de juicio, más allá  de la anodina mención de que los hechos datan de enero de 2011  y que la noticia criminal tiene fecha de septiembre de igual  anualidad, pretende se declare la caducidad de la querella en este  caso. La innegable ausencia de fundamento, hace que su deprecación  sea negada por la Sala.»  (Subrayas  fuera del texto)  

Luego,  si no hubo discusión sobre el requisito de procedibilidad  referido, no hay lugar a tenerlo incumplido y, por lo mismo, no se  estructuró una irregularidad sustancial que afectara el debido  proceso en los términos pretendidos por el delegado Fiscal y  que fuera acompañada por la representante del Ministerio  Público.  

  

Por tal razón,  no se acoge la petición de la Fiscalía delegada para la  Casación Penal.  

  

3.  Ahora,  respecto de la demanda, dos son los planteamientos que se destacan,  uno, atinente a la declaratoria de responsabilidad penal -cargo  principal-  y, otro, a la prescripción de la acción penal -cargo  subsidiario-,  los cuales, si bien no se encuentran adecuadamente formulados y  sustentados, se  abordarán en la medida que ya fue admitido el libelo, solo  que, de manera inversa a la sugerida en el escrito, debido a que de  prosperar el segundo reproche decaería la competencia de la  Sala para asumir el conocimiento de fondo del asunto.  

  

4.  Sobre la prescripción de la acción penal.  

  

Al respecto, el  artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de  los hechos, establece:  

ARTICULO 83.  TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL. La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo.  

  

El término  de prescripción para las conductas punibles de genocidio,  desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una  organización (…) reconocida, homicidio de defensor de  Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado,  será de treinta (30) años.4  

  

A su turno, el  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé:  

  

ARTÍCULO  292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción  de la acción penal se interrumpe con la formulación de  la imputación.  

  

Producida la  interrupción del término prescriptivo, este comenzará  a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres (3) años.  

  

Conforme  con lo anterior, se tiene dos momentos en que eventualmente se  produce el citado fenómeno extintivo. El  primero, que corre a  partir de la fecha de los hechos según se trate de punibles de  ejecución instantánea o permanente o de conductas  omisivas, el cual corresponde a un lapso igual al de la pena fijada  en la ley, incluidas las circunstancias delictuales modificadoras de  la punibilidad y se interrumpe con la formulación de  imputación y, el segundo, desde este hito procesal hasta la  emisión de la sentencia de segundo grado, en cuyo caso, el  término corresponde a la mitad del máximo de sanción  señalado en la ley, sin que pueda ser inferior a 3 años.  

En  el presente asunto, se tiene que el delito atribuido a Mauricio  Fernando Rodríguez Rodríguez es  el de lesiones personales tipificado en los artículos 111,  112, inciso 1º, y 120 del Código Penal,  esto significa que la pena privativa de la libertad va entre 3 meses  y 6 días a 9 meses de prisión5  y, consecuente con ello, el plazo prescriptivo, en la primera de  dichas oportunidades era de 5 años, el cual claramente no se  superó, en la medida que los hechos reprobados ocurrieron el  14 de enero de 2011 y la formulación de imputación se  dio el 16 de octubre de 2015.  

  

Tampoco  se cumplió una vez interrumpido con la ocurrencia del acto de  imputación, ya que la sentencia del Tribunal Superior de  Ibagué se dictó el 12 de octubre de 2018, es decir  antes de que se llegara al límite de 3 años indicado en  el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal,  fecha con la que, ahora, se suspendería el término  prescriptivo.  

  

A  ese respecto, el artículo 189 del Código de  Procedimiento Penal establece:  

  

SUSPENSIÓN  DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda  instancia se suspenderá el término de prescripción,  el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior  a cinco (5) años.  

  

Norma respecto de  la cual, ha  sido consistente la Corte en precisar que dicha figura ocurre con el  proferimiento de la decisión de segunda instancia, entendido  éste como el momento en el cual es sometida a su discusión  y aprobación por la respectiva Sala, que no con su lectura.  Así se explicó en CSJ  SP, 14 Ago. 2012, Rad. 384676:  

  

Conforme  la esencia de la demanda de casación, el punto concreto a  definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma,  estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente  por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a  definir si puede predicarse el fenómeno jurídico de la  prescripción alegado por el defensor.  

  

(…)  En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto  que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso,  el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:  

  

“… Si  la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente  cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala  para su estudio y decisión. El fallo será leído  en audiencia en el término de diez días…”  

  

Surge  entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión  de la decisión y lectura de la misma.  

  

Si  la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del  registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se  presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la  discusión y adopción de la decisión a través  de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la  providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con  aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no  se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en  cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la  misma.  

  

Consecuentemente,  no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen  claramente disímiles como pasa a verse:  

  

Cuando  la norma aludida señala que la Sala estudiará y  decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa  definición del asunto sometido a su consideración, de  modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe  suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron  parte en la discusión y aprobación. Se desprende  entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es  distinto al de la emisión de la decisión, luego no es  dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe  hablar de proferimiento del fallo.  

  

Tan  cierto es lo anterior que la parte final de la disposición  trascrita estipula que el fallo será leído en  audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como  tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así,  se habría dicho que sería proferido en una vista  pública.  

  

Desde  un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan  avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese  que a varios de los magistrados que participaron en la discusión  y adopción del fallo, se les venció el período  inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes  de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar  presentes ese día.  

  

Con  la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque  la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta  darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se  originaría una dificultad, porque si se entiende que la  sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que  intervinieron en su aprobación no están, de modo que  cómo se podría hablar de emisión del fallo en  ese momento?  

  

Cuestión  bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la  providencia que conlleva lo siguiente:  

  

a-  Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo  mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y  aprobación.  

b-  Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta  discusión de ninguna índole.  

  

c-  El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser  así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al  instante de darse a conocer.  

  

d-  No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura,  inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél  que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la  providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar  legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que  asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.  

  

e-  La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la  decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye  una clarísima expresión del principio de publicidad,  que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte  Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al  derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas  tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que  las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de  impugnación que consagra la ley; en otros términos,  determinarán si asumen la decisión o la controvierten  porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita  inconformidad.  

  

Por  lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se  consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio,  éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir  del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida  que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice  para pregonar que la decisión ya se profirió. (…)  

  

De  manera que, contrario a lo afirmado en la demanda, no prescribió  la acción penal, pues, se reitera, para el momento en que se  adoptó la decisión por el juez colegiado, no habían  trascurrido tres años desde la formulación de  imputación.  

  

Ni  en esta sede extraordinaria, ya una vez suspendido dicho lapso de  acuerdo con la norma en cita, no han trascurridos 5 años  para que se reactive el faltante que se venía contabilizando  desde la formulación de imputación.  

  

Sobre  este punto, dijo la Sala en providencia SP4573-2019, Radicación  47234, por medio de la cual se unificó tal temática:  

  

«(d)  Este  término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere  el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser  superior a los cinco (5) años.  

  

Y (e),  ya  agotado  el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años),  el término de la prescripción de la acción que  se estaba contando desde la formulación de la imputación  se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que  ninguna conducta punible prescriba en sede de casación.»  

  

En  ese orden, no ha decaído la acción penal debido al  trascurso del tiempo.  

  

5.  De la responsabilidad de Mauricio  Fernando Rodríguez Rodríguez.  

  

La defensora en su  demanda, alegó la no responsabilidad de su representado en el  entendido que el resultado del accidente no es a él imputable  sino al lesionado, en tanto, fue éste quien incrementó  el riesgo jurídicamente permitido al conducir con una  velocidad superior a la autorizada y sin guardar la distancia debida,  acciones que, en su conjunto, consideró impidieron a Jhon  Fredy Arciniegas Montoya percatarse de la presencia de la grúa  contra la cual colisionó y que, refiere, se encontraba  prestando un servicio de rescate.  

  

Luego, como tal  réplica se dirige contra la esencia de la decisión  condenatoria e implica un análisis integral de las pruebas  practicadas, la garantía de la doble conformidad se entenderá  satisfecha al dar respuesta al presente cargo. Para ello, se hará  una breve referencia al delito culposo, para después descender  en la resolución del caso concreto.  

  

5.1. Sobre  delito imprudente, la Corte ha señalado:  

  

3.  En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un  resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la  infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche  no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma  en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado  propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de  tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada  profesión u oficio -lex artis- y, si no las hay, las pautas de  comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo  jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución  imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ  SP2771-2018, rad. 46612).  

  

En  el marco de la teoría de la imputación objetiva, la  infracción del deber objetivo de cuidado está concebida  desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez  está en la obligación de examinar si el procesado creó  un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el  resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha  clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):  

  

3.1.1. Sobre la  transición desde la imputación del delito culposo como  una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia  o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad  penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y  se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia  la imputación jurídica del resultado de los injustos  imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado  en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el  actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de  2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357,  resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente  necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de  los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que  admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más  representativa señala:  

  

“En  conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y  jurisprudencial del delito imprudente, lo  esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto  agente, superando  así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción  y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la  causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non,  causalidad adecuada, relevancia típica-,  sino en el desvalor de la acción por él realizada,  signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de  cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se  concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el  resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que  estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.  

  

2.2.  En la doctrina penal contemporánea, la opinión  dominante considera que la realización del tipo objetivo en el  delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de  cuidado) se satisface con la  teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la  cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente  atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro  para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo  permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.  

  

Lo  anterior significa que si  la infracción al deber de cuidado se concreta en el  desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en  cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes  jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el  cual se realizó la conducta y señalar las normas que la  gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción  valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser  imputado al comportamiento del procesado.  

  

En  otras palabras, frente  a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe  valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente  desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que  retrotraerse al momento de realización de la acción y  examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente  situado en la posición del autor, a lo que habrá de  sumársele los conocimientos especiales de este último,  el hecho sería o no adecuado para producir el resultado  típico7.  

  

En  segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se  realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las  circunstancias conocidas ex post.  

  

2.3.  En aras de establecer cuándo se concreta la creación de  un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la  imputación objetiva integra varios criterios  limitantes o correctivos  que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también  han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala8:  

  

2.3.1.  No  provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en  una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”9,  que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento  jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de  manera causal un resultado típico o incluso haya sido  determinante para su realización.  

  

2.3.2.  Tampoco  se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una  cooperación con división del trabajo, en el ejercicio  de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto  agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona  perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del  arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado  principio de confianza, según el cual “el hombre normal  espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos  legales, dentro de su competencia”10  

(…)  

  

(…)  

2.3.4.  En  cambio, “por regla absolutamente general se habrá de  reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción  de normas jurídicas que persiguen la evitación del  resultado producido”13.  

  

2.3.5.  Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado  cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo,  que se presenta “cuando una persona con su comportamiento  supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente,  así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo  aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de  daño”14.”  (Subrayas fuera del texto original).  

  

Se extrae de  esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad  entre la acción y el resultado, la atribución de  responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento  imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue  creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente  desaprobado –en relación con las normas de cuidado o  reglas de conducta- y necesariamente se concrete en la producción  del resultado típico, lesivo de un bien jurídico  protegido.  

  

Esto, teniendo  en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º),  “la causalidad por sí sola no basta para la imputación  jurídica del resultado.”  

  

El  juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva  del comportamiento, como en la imputación objetiva del  resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél  (cfr. CSJ SP3070-2019, rad. 52750). (SP4035-2020,  Rad. 54804)  

  

5.2.  En el presente asunto, de acuerdo con las pruebas practicadas, se  conoce que:  

  

El  14 de enero de 2011, aproximadamente a las 7:26 de la noche, en la  carrera 5ª con calle 31 de Ibagué, sobre la vía  que con dirección va al centro de la ciudad, en el carril  izquierdo (de los tres dispuestos con el mismo sentido), colisionó  la motocicleta de placa MYC44A conducida Jhon Fredy Arciniegas  Montoya, con la parte trasera costado derecho del vehículo  tipo grúa de placas JKB422, que se estacionaba en dicha zona,  conducido por Mauricio  Fernando Rodríguez Rodríguez.  

  

Lo  anterior, según lo relatado por los testigos Jhon Fredy  Arciniegas Montoya15  (víctima),  Maira Alejandra Céspedes Sáenz16  (patrullera  de la Policía Nacional, adscrita la Policía de Tránsito  y Transporte de Ibagué)  y Luis Hamilton Bohórquez17  (conductor  de motocicleta),  quienes en esos aspectos dieron cuenta del accidente de manera  uniforme.  

  

Igualmente,  con la experticia practicada por Nelson Enrique Carrillo Guzmán  a los automotores involucrados, en cuyo informe técnico  mecánico se dejaron plasmados los daños identificados18,  y la documentación incorporada a través de la  patrullera Céspedes Sáenz, esto es, el reporte de  iniciación19,  las actas de inspección a lugares20  e inspección a vehículos21  y los informes de registro fotográfico22  y policial de accidentes de tránsito23.  

  

De  otra parte, se sabe que producto de ese incidente, Jhon Fredy  Arciniegas Montoya sufrió lesiones en la «cara  posterior tercio proximal del antebrazo izquierdo»  y «en  la cara anterior del muslo izquierda»,  que dieron lugar a incapacidad médico legal definitiva de 25  días. Hechos que fueron objeto de estipulación por las  partes y que se soportaron en los dictámenes médico  legales incorporados al expediente24.  

  

Ahora,  acerca de que si ese resultado es imputable al comportamiento  imprudente de Mauricio  Fernando Rodríguez,  conductor de la grúa estacionada sobre la carrera 5ª,  importante resulta citar los detalles que sobre el impacto destacaron  los testimonios escuchados en juicio.  

  

Así  relató Jhon Fredy Arciniegas Montoya, la situación:  

  

Yo  iba en mi motocicleta, iba subiendo por el carril derecho, subían  unas busetas, del cual, una buseta al lado derecho estaba parqueada,  la otra la adelantó, yo procedí a adelantar por el  carril izquierdo, inmediatamente me encuentro con la grúa del  señor Mauricio, estaba parqueada en el carril izquierdo, del  carril subiendo, eso fue en la 31ª con 5ª, en ese sector  estaba un poco oscuro por deficiencia de las lámparas, el  señor Mauricio no tenía ningún cono o luz en su  vehículo, estaba totalmente oscuro, creo que estaba recogiendo  un accidente al otro carril, carril bajando, lado derecho, y ahí,  pues lamentablemente tuve el accidente, me encontré con la  grúa del señor que estaba ahí mal parqueada.  

  

(…)  

  

Fiscal.  Usted dice que hay una buseta que esta parqueada.  

  

  

Fiscal.  ¿A mano derecha?.  

  

Responde.  Sí.  

  

Fiscal.  Y que usted, va una buseta que pasa a esa buseta que esta parqueada,  ¿correcto?  

  

Responde:   Sí. Él se abre yo voy detrás.  

  

Fiscal.  Póngame atención, yo estoy preguntado. Está la  buseta parqueada, usted, pasa otra buseta que pasa la que está  parqueada. ¿Correcto?  

  

Responde.  Sí señor.  

  

Pregunta.  Usted se va detrás de ella, de la que va pasando.  

  

Responde.  Yo vengo, sí yo voy detrás de ella.  

  

Fiscal.  Y va pasando la buseta que está parqueada.  

  

Responde.  Sí, entonces lo que hago es para adelantar cojo el carril  izquierdo, si, ese es de tres carriles esa vía, entonces yo  cojo el carril izquierdo para sobrepasar esa buseta, ahí es  cuando me encuentro la grúa del señor. Yo trato de  esquivar esa grúa, pero que pasa, atrás mío,  cuando miro para atrás viene un taxi y una moto, una moto  primero, y después un taxi, él señor de la  motocicleta que venía atrás mío igual también  casi se estrella con la grúa y conmigo.  

  

(…)  

Fiscalía.  Usted indicó la grúa se encontraba estacionada, ¿tenía  luces de advertencia?  

  

Responde.  No señor, ninguna luz. En el momento del accidente yo tome  fotografías donde alcanzo a ver que no, la grúa esta  sin conos, sin ninguna, ni siquiera las estacionarias, yo tengo las  fotografías y ya después que llegan encienden luces y  eso.  

  

Fiscalía.  ¿Cuándo encienden las luces?  

  

Responde.  Después de que el señor se acerca otra vez a la grúa,  porque no tenía ni siquiera las estacionarias normales, no  había ninguna luz, ninguna luz tenía encendida.  

  

Fiscalía.  ¿Cuándo se presentó el accidente había  alguien dentro de la grúa o alrededor de la grúa?  

  

Responde.  No señor, no había nadie, la grúa estaba  abandonada.  

Testimonio  del cual se extrae que el suceso estaría dado por el  estacionamiento de la grúa sin las debidas advertencias que  facilitaran su visualización; en la medida que no sólo,  se ubicó en vía pública en horas de la noche sin  las debidas medidas de advertencia luminarias o de otro tipo, sino  que además en el carril izquierdo dispuesto para el  adelantamiento de vehículos, lo que impidió que el  piloto de la motocicleta anticipara su visualización cuando  maniobró con el fin de sobrepasar dos vehículos tipo  buseta que cursarían camino por los carriles derecho y central  de la carrera 5ª.  

  

Posición  que estaría respaldada por Luis Hamilton Bohórquez  Zarazo, quien de forma directa presenció el accidente. Así  contó lo acaecido:  

  

«Yo  me desplazaba por el carril izquierdo, ese carril es de tres  carriles, entonces me dirigía por el carril izquierdo, ahí  es el central y el derecho, entonces por el del lado izquierdo,  después de la 37 iba subiendo casi aproximadamente a la 31,  escuche un golpe, aproximadamente un metro dos metros adelante de mí,  cuando vi el señor de la motocicleta debajo de una grúa,  la alcance a esquivar sino yo habría sido otra víctima  más de ese accidente, cuadré la moto delante de la  grúa, me bajé y fui a auxiliar al señor.  

  

Fiscalía.  ¿A qué hora fue ese accidente que usted se refiere?  

  

Responde.  Aproximadamente entre las 19:30 y 19:40 de la noche. Yo ya entonces  lo auxilié, lo orillé ahí sobre la berna (sic),  ahí llegó ya un taxi y llegaron ya más  conductores, pues del accidente que se acumula.  

(…)  

  

Fiscalía.  ¿Usted observó contra qué se estrelló el  señor a quien usted auxilió?  

  

Responde.  Cuando ya me bajé de la motocicleta a auxiliarlo, vi que se  había estrellado contra una grúa, la grúa tenía  como una cadena, una guaya en forma de gancho estaba en la parte de  abajo, aproximadamente del chasis a la parte, fuera del chasis, era  como unos 80 centímetros que bajaba la palanca esa, la moto  quedó incrustada al lado derecho, y él quedó al  lado izquierdo allá casi debajo de ese gancho. Cuando ya lo  auxilié y lo deje en la berna (sic), entonces pues, lo auxilie  preguntándole el nombre, si tenía alguien para llamar,  porque en la grúa no había nadie, estaba apagada, no  tenía luces, no tenía cono, se veía como una  forma de licuadora pero le faltaba la tapa, entonces llegó un  taxi, él fue el que nos llamó la ambulancia y el mismo  taxi fue el que se dio cuenta de que al otro lado había un  accidente y pues, les hizo señas, y se vinieron unos tipos del  lado, del otro carril hacia este lado, ahí fue cuando me di  cuenta que, supuestamente, la grúa había llegado ahí  para levantar otra motocicleta que estaba en el otro carril bajando y  por eso esa grúa estaba sola. Tanto el conductor como un  auxiliar, un muchacho joven, fueron los que pasaron para este lado.  Ya como a los cinco minutos, seis minutos creo yo, no sé  exactamente, llegó una policía y fue la que empezó  ya a hacer lo del croquis y al pregúntale al conductor y llegó  la ambulancia y lo auxiliaron.  

  

(…)  

Fiscalía.  ¿Usted nos puede señalar por favor, usted ha indicado  que la grúa se encontraba parqueada?  

  

Responde.  Sí, estaba parqueada, físicamente, que un vehículo,  digamos, está apagado, no estaba el conductor o el auxiliar al  pie de la grúa, y estaba en el carril izquierdo subiendo.  

  

  

Responde.  Apagada es que en la noche cualquier vehículo, pues se ve que  está encendido es porque los cocuyos o el stop, pues están  prendidos, si tiene las luces de adelante encendidas, el stop también  está prendido, no estaba prendida la grúa, estaba  apagado el stop, y como le dije, cuando vi que era una grúa,  sé que esos vehículos deben de tener su licuadora o  luces externas, no estaba con esas luces. Se notaba la licuadora,  pero no tenía la tapa ni tampoco estaba en funcionamiento.  

  

Fiscalía.  Usted observó si posteriormente al accidente, estas luces que  usted ha señalado no se encontraban para el momento del  accidente ¿fueron prendidas?  

  

Responde.  Mientras hicieron, ya cuando llegó la policía y llegó  el conductor y el auxiliar, el muchacho que andaba con ellos, ya ahí  sí encendieron las luces, pero no vi estacionarias sino el  stop como tal, la licuadora no prendió, solamente dejaron esas  luces encendidas, pero ya porque la policía de tránsito,  pues no sé si les ordenó, les dijo, pero eso fue antes  de empezar a hacer el croquis que encendieron las luces.»  

  

Este testigo  entonces, al igual que el anterior, daría cuenta de la  ausencia de señalización que permitiera identificar el  vehículo tipo grúa estacionado en el carril rápido  o izquierdo de la carrera, pues, como lo explicara, aun cuando él  sí circulaba por el carril izquierdo –a  diferencia del lesionado, quien transitó desde el derecho  hasta el izquierdo-  sólo advirtió tal obstáculo cuando escuchó  el impacto de Jhon Fredy Arciniegas Montoya y consecuente con ello,  alcanzó a maniobrar a tiempo, ya que, de lo contrario, habría  chocado igualmente contra ella.  

  

Ahora,  respecto de tales versiones y en lo particular a la presencia o  ausencia de luces de advertencia, la defensa se remitió a lo  narrado por la policial Maira Alejandra Céspedes Sáenz,  quien exteriorizó que la grúa sí contaba con  luces encendidas al momento en que llegó al lugar y, además,  estaría habilitada para parquearse en ese carril en tanto  prestaba sus servicios como vehículo de rescate, debido a que  en la vía contraria (la  misma carrera 5ª, bajando del centro)  se habría presentado otro accidente de tránsito, siendo  entonces, en su criterio, el motociclista el responsable del  accidente al no estar pendiente de la vía y de lo que se  encuentra sobre la misma, según el reporte que en tal sentido  se dejó en el informe de policía de accidentes de  tránsito.  

  

Sin embargo, tal y  como lo considerara el ad  quem,  sus locuciones no resultan suficientes para denotar falaz las dos  anteriores testificaciones, porque, como diera cuenta en su  declaración, ella no presenció el momento del impacto  sino que acudió minutos después, siendo perfectamente  posible que luego del golpe, como lo expusieron los motociclistas, se  encendieran las luces por parte del conductor de la grúa o su  ayudante, una vez regresaron. Por eso, esta declaración no  debate, ni genera duda respecto de la fiabilidad de lo informado por  quienes sí presenciaron el accidente, máxime cuando no  se cuestionó por diversa vía su credibilidad.  

  

Luego,  si para el momento del choque el vehículo de placas JKB422, no  tenía en funcionamiento las señales pertinentes para  dar cuenta de su presencia, claramente estaba faltando al Código  Nacional de Tránsito Terrestre –Ley  769 de 2002-  que dispone:  

  

ARTÍCULO  65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE PARQUEO. Todo conductor,  al detener su vehículo en la vía pública, deberá  utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda,  orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras  que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.  

  

Artículo  77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los  vehículos podrán estacionarse únicamente por  fuera de la vía colocando en el día señales  reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y  señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este  artículo será sancionado por la autoridad competente  con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales  diarios vigentes.  

Situación  que ponía en riesgo el tráfico que por esa vía  circulaba, máxime si se ubicaba en el carril izquierdo  dispuesto para el adelantamiento de vehículos que no para para  estacionamiento.  

  

A  este respecto, el artículo 68 de la misma codificación  señala:  

  

ARTÍCULO  68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos  transitarán de la siguiente forma:  

  

Vía  de sentido único de tránsito.  

  

En  aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles,  los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su  velocidad de marcha.  

  

En  aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su  velocidad, los vehículos transitarán por el carril  derecho y los demás carriles se emplearán para  maniobras de adelantamiento.  

  

Vías  de doble sentido de tránsito.  

  

  

De  tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por  los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo  se utilizará en el sentido que señale la autoridad  competente.  

  

De  cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán  para el tránsito ordinario de vehículos, y los  interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a  mayores velocidades dentro de los límites establecidos.  

  

De  modo que, cobraban mayor relevancia dichos avisos luminosos, en tanto  no era de esperar que en ese carril externo estuviese obstaculizado  el paso por otro automotor, en la medida que su uso preferente, se  repite, es para maniobras de adelantamiento que no de parqueo, razón  por la cual, al localizarse allí desplegó una acción  que representó la concreción de un riesgo jurídicamente  desaprobado.  

  

Además,  si bien en el juicio se manifestó que esa ubicación  obedeció a la prestación de un servicio de rescate y/o  emergencia25,  no se logró establecer en concreto la situación que se  presentaba al respecto y, lo más importante, el motivo por el  cual se seleccionó ese lugar para detenerse, pues, si como se  dijo, el incidente de tránsito que lo habría convocado  estaba al otro lado de la vía, es decir en los carriles que  van en sentido contrario al cual se encontraba la grúa,  en  esa medida estaría imposibilitado para remolcar alguno de los  vehículos involucrados, en tanto mediaba un separador ancho  como se identifica en el registro fotográfico anexado por la  patrullera Céspedes Sáenz.  

  

Es  más, según el glosario consignado en el artículo  2 de la Ley 769 de 2002, no se identifica el vehículo de  placas JKB422 como de «emergencia»26,  sino tipo grúa27,  es decir, un «automotor  especialmente  diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro  vehículo»28,  el cual, si bien puede prestar servicios29  en casos de llamados de las autoridades30,  ello per  se  lo habilita para desconocer las elementales normas de cuidado en el  ejercicio de la actividad riesgosa de la conducción.  

  

Así,  activar no  solo las luces estacionarias habituales sino la luz intermitente  dispuesta en su parte superior que fuera denominada «licuadora»,  la cual, según la inspección técnica mecánica  realizada por Nelson Enrique Carrillo Guzmán se encontraba en  funcionamiento; ello, con el fin de alertar, se insiste, a los demás  usuarios del tráfico automotor su presencia, en un carril del  cual, también, se hace hincapié, no está  dispuesto para el estacionamiento de automotores.  

  

Y  no, como lo relataron los testigos directos del suceso Jhon Fredy  Arciniegas Montoya y Luis Hamilton Bohórquez Zarazo, dejarla  sin señal alguna, apagada, e incluso, sin vigía, pues,  según sus dichos, tanto Mauricio  Fernando Rodríguez Rodríguez,  como su ayudante, no estaban ni al interior del vehículo ni  cerca de esta y sólo se aproximaron luego del accidente.  

  

Ahora, sobre las  acciones emprendidas por Jhon Fredy Arciniegas Montoya y por las  cuales la defensa alega su compromiso en el accidente,  específicamente, el exceso de velocidad y no guardar la  distancia debida, debe decirse que, si bien en juicio, a través  de la declaración del lesionado se conoció que alcanzó  una velocidad aproximada de 50 km/h, en una vía de la cual se  mencionó la permitida era de tal solo 30 kilómetros31,  dicho exceso estaría explicado en la maniobra de  adelantamiento que realizaba  respecto de dos busetas (una  en el extremo derecho que estaba parqueada, y otra que transitaba por  el central);  de manera que, era necesario disponer una mayor aceleración  con el fin de sobrepasar por el carril habilitado para tal efecto los  dos automotores referidos.  

  

En  rigor, como quedara advertido previamente, fue la falta de  visibilidad del obstáculo que a pocos metros se ubicaba, ante  la falta de medidas ópticas con tal propósito, lo que  determinó la colisión, pues, seguramente, de poderse  observar, el motociclista no habría tomado la decisión  de adelantar por ese carril.  

  

Y,  de hecho, como bien lo refirió el Tribunal, de haberse llevado  una velocidad muy elevada y un margen de distanciamiento menor, el  choque pudo ser mayor, pues fue precisamente las acciones de frenado  y la intención de esquivar a la grúa, según lo  narrado por el lesionado y la posición final de la  motocicleta, lo que permite corroborar el desconcierto que debió  surgir al afectado cuando se encontró con ella.  

  

En ese orden de  ideas, para la Corte, adecuadamente se estableció por la Sala  Penal del Tribunal de Ibagué, la responsabilidad de Mauricio  Fernando Rodríguez Rodríguez,  en tanto vulneró el deber objetivo de cuidado por violación  de las normas del Código Nacional de Tránsito  Terrestre, respecto de las medidas de prevención y seguridad  que deben adoptar todos los vehículos que se estacionan sobre  las vías, pues era a él a quien le asistía la  obligación de velar para que con su conducta -al  parquear en horas de la noche, sobre un carril destinado para  adelantar y sin emplear las señales visuales necesarias-,  no se causara daños a terceros, como ocurrió en este  caso, donde por ese actuar imprudente resultó lesionado Jhon  Fredy Arciniegas Montoya.  

  

Conforme con lo  indicado, no prospera el cargo analizado, ni se evidencia equivoco en  la decisión condenatoria dictada en sede de segundo grado.  

En razón y  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

1.-  No  casar la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de  Ibagué el 12 de octubre de 2018, en consecuencia, por razón  del principio de la doble conformidad judicial, se confirma la  condena impuesta al procesado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, como autor del delito de lesiones personales  culposas.  

  

2.-  Contra esta sentencia no procede recurso alguno.   

  

3.  Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO    

    

    

  

  

    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA    

    

    

  

  

    

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN    

    

    

  

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER    

    

    

  

  

    

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA    

    

    

  

  

    

FABIO OSPITIA  GARZÓN     

    

    

  

  

    

EYDER PATIÑO  CABRERA     

    

    

  

  

    

HUGO QUINTERO  BERNATE     

    

    

  

  

    

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR     

  

  

    

    

Nubia Yolanda Nova  García    

Secretaria    

  

1          Folio 38, cuaderno de la Corte  

2          ARTÍCULO          74. Para iniciar la acción penal será necesario          querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo          sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido          capturada en flagrancia:                     

(…)          

2.          (…) lesiones personales sin secuelas que produjeren          incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días          sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112          incisos 1o y 2º (…); lesiones personales culposas que          produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta          (30) días (C. P. artículo 120) …  

3          Esencialmente la de la víctima. Audiencia del 10 de          septiembre de 2018, a partir del minuto 06:00  

4          Inciso modificado por la Ley 1426 de 2010  

5          El delito de lesiones personales cuando la incapacidad para trabajar          es inferior a 30 días, sin secuelas -artículo 112,          inciso 1, del Código Penal-, se reprime con una pena de          prisión de 16 a 36 meses, quantum que se ve reducido en razón          del tipo de imputación en la modalidad culposa que se          efectuó, lo que arroja una sanción privativa de la          libertad entre 3 meses y 6 días y 9 meses.  

6          Decisión que ha sido objeto de reiteración en          múltiples oportunidades por la Corporación, así          en CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186,          AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017,          Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447, AP5358-2018, Rad. 51586,          SP4649-2020, Rad. 56451.  

7          [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández,          Fernando, Antijuridicidad          penal y sistema de delito,          J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378  

8          [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20          de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742,          16636 y 22941, respectivamente.  

9          [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24,          45  

10          [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003,          radicación 16636.  

11          [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho          penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación,          Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.  

12          [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24,          45  

13          [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24,          17.  

14          [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de          2005, radicación 24696.  

15          Audiencia del 10 de septiembre de 2018.  

16          Audiencia del 20 de septiembre de 2018.  

17          Audiencia del 3 de octubre de 2018.  

18          Folios 73 a 80, cuaderno Tribunal  

19          Folios 104 a 108, cuaderno Tribunal  

20          Folios 101 a 103, cuaderno Tribunal  

21          Folios 97 a 100, cuaderno Tribunal  

22          Folios 92 y 93, cuaderno Tribunal  

23          Folios 89 a 91, cuaderno Tribunal.  

24          Informe técnico médico legal de lesiones no fatales          2011C-08090300491 del 17 de enero de 2011, 2011C-08090302479 del 9          de marzo de 2011 y 2001C-0809038711 del 25 de agosto de 2011.  

25          En el curso del proceso los testigos hicieron referencia a estos          términos de manera indistinta.  

26          Ley 769 de 2002. Artículo 2. Vehículo          de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e          iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las          reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud,          prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades          policiales, debidamente registrado como tal con las normas y          características que exige la actividad para la cual se          matricule.  

28          Ley 769 de 2002. Artículo 2.  

29          Ley 769 de 2002. Artículo 72. Remolque de vehículos.          Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de          una grúa destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un          vehículo varado en vía urbana podrá ser          remolcado por otro vehículo, sólo para que despeje la          vía.          

En          vías rurales, un vehículo diferente de grúa          podrá remolcar a otro tomando las máximas precauciones          y teniendo en cuenta las siguientes reglas:          

Cuando          el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre          los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4)          metros.          

Los          vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán          ser remolcados si no mediante una barra o un dispositivo especial.          

No          se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas.          

El          vehículo remolcado deberá portar una señal de          alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes          encendidas.          

No          se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.  

30          En el curso de las testificaciones de la Patrullera Maira Alejandra          Céspedes y del Nelson Enrique Carrillo Guzmán, se          indicó que el vehículo grúa debió llegar          por llamado de las autoridades de tránsito ninguno de ellos          lo hizo bajo el entendido que les constara esa situación.  

31          Esta velocidad fue referida por Nelson Enrique Carrillo Guzmán,          en su segunda intervención en juicio, quien enunció          que así se establecía a partir de la señal de          tránsito ubicada frente al colegio San Simón.      

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