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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3202-2021
Radicado 114143
Acta No.5
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por TERESA DEL SOCORRO RESTREPO HENAO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 19 de octubre de 2016, TERESA DEL SOCORRO RESTREPO HENAO promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -COLSUBSIDIO-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 29 de julio de 2016, y como consecuencia de ello, obtener el pago de las acreencias laborales.
El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín que el 23 de julio de 2018 negó las pretensiones. Sin embargo, la accionada interpuso apelación. El 28 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primer grado.
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La accionante afirma que las accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al dejar de valorar aspectos como la demostración de la vinculación laboral y la afiliación de la trabajadora a ARL. Solicita, en consecuencia, la revocatoria de las determinaciones judiciales y en su lugar, se ordene la emisión de nuevos pronunciamientos favorables a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y terceros con interés.
El titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito, advirtió en primer lugar que retomó la dirección del despacho el 30 de junio de 2020, sin haber sido quien profirió el fallo censurado y por ello, se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones formulados en el libelo.
En todo caso, se remitió a las consideraciones consignadas en la providencia proferida por su antecesor en el año 2018.
Finalizó indicando que la acción es improcedente por falta de los requisitos de procedibilidad, siendo notorio que la parte actora pretende una tercera instancia en el proceso ordinario laboral.
La Sala de Casación Laboral, negó el amparo. Luego de hacer un análisis de las consideraciones plasmadas por la segunda instancia, halló razonable la decisión.
La accionante, a través de su apoderado, impugnó la decisión. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, en el sentido que el Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo entre RESTREPO HENAO y COLSUBSIDIO sin reconocer las prestaciones económicas derivadas de aquel y la indemnización por la inejecución del mismo, como lo ha explicado la Corte Constitucional.
Indica que no pretende una tercera instancia, sino la aplicación del precedente jurisprudencial (C-1507-2000) como interpretación única y favorable al caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Advierte la Sala, que aquí se cuestionan las providencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario laboral 2016-00328, que negó la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento en la ejecución del contrato celebrado entre TERESA DEL SOCORRO RESTREPO HENAO y COLSUBSIDIO.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
4. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma en la decisión.
Por lo tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando son las decisiones del superior funcional de quien está emitiendo la decisión.
5. Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, se tiene que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al demandante, demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte configurados.
6. Aunque la parte actora afirma que la segunda instancia desconoció las pruebas que determinaban la existencia del contrato y la vinculación de RESTREPO HENAO, pues a su juicio, se trataba de un contrato a término definido suscrito el 10 de noviembre de 2015 al 10 de mayo de 2016, lo cierto es que se trata de una discrepancia en torno a la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes.
Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure ninguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el Tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral.
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Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sede de apelación, expuso que de la valoración de las pruebas aportadas al trámite, como lo fueron “la constancia de afiliación de la demandante a la seguridad social en salud que milita a folio 14 y la carta para que abriera una cuenta de ahorros donde se le pagaría el salario, que milita a folio 15, son indicios muy fuertes de que el referido contrato ya se había celebrado”, por tanto, halló acreditada la relación contractual a término fijo celebrada entre las partes trabadas en litis lo que conllevó la revocatoria parcial del fallo de primera instancia para en su lugar, reconocer la existencia del contrato.
No obstante, no condenó patrimonialmente a la demandada, pues las pretensiones de RESTREPO HENAO giraban en torno al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la trabajadora en razón a la cancelación inesperada de la relación contractual.
En contraste indicó que para llegar a una condena como la pretendida, el contrato debió ejecutarse sin que así sucediera; circunstancia fáctica que impide legal y jurisprudencialmente reconocer salarios y prestaciones sociales por una labor no prestada. Ahora bien, lo que sí era procedente someter a estudio, era la indemnización de los daños materiales y morales causados por la cesación temprana del contrato, aquella no fue una aspiración formulada en el libelo, por tanto, era imposible fallar extra petita, pues de hacerlo, lesionaría el debido proceso de COLSUBSIDIO porque no tuvo oportunidad de defenderse de ese aspecto. Ello, en respeto y aplicación a la consonancia que debe permear las decisiones judiciales
A la par, destacó que “incluso, sería discutible si la jurisdicción, para conocer de una posible indemnización de perjuicios, sería la laboral o la civil, lo que las partes no tuvieron la oportunidad de controvertir”.
Así mismo indicó que si en gracia de discusión abordara el tema de los perjuicios, tampoco estaría llamado a prosperar porque no se demostró con claridad qué extremo de la relación tuvo la culpa de la terminación del convenio, carga que corresponde únicamente a la demandante.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales de la interesada y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
No se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante que habilite la intervención del juez constitucional, lo que impone confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por TERESA DEL SOCORRO RESTREPO HENAO, a través de apoderado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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