STP3202-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3202-2021  

Radicado  114143  

Acta  No.5  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  TERESA  DEL SOCORRO RESTREPO HENAO,  a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida  el 4  de noviembre de 2020 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 14  Laboral del Circuito de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  19 de octubre de 2016, TERESA DEL SOCORRO RESTREPO HENAO promovió  proceso ordinario laboral contra la Caja Colombiana de Subsidio  Familiar -COLSUBSIDIO-, con el fin de que se declarara que entre las  partes existió un contrato de trabajo desde el 11 de noviembre  de 2015 hasta el 29 de julio de 2016, y como consecuencia de ello,  obtener el pago de las acreencias laborales.  

El  conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 14  Laboral del Circuito de Medellín que el 23 de julio de 2018  negó las pretensiones. Sin embargo, la accionada interpuso  apelación. El 28 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primer  grado.  

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La  accionante afirma que las accionadas incurrieron en un defecto  fáctico, al dejar de valorar aspectos como la demostración  de la vinculación laboral y la afiliación de la  trabajadora a ARL. Solicita, en consecuencia, la revocatoria de las  determinaciones judiciales y en su lugar, se ordene la emisión  de nuevos pronunciamientos favorables a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de octubre de 2020,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas y terceros con interés.  

El  titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito, advirtió en  primer lugar que retomó la dirección del despacho el 30  de junio de 2020, sin haber sido quien profirió el fallo  censurado y por ello, se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos  y pretensiones formulados en el libelo.  

En  todo caso, se remitió a las consideraciones consignadas en la  providencia proferida por su antecesor en el año 2018.  

Finalizó  indicando que la acción es improcedente por falta de los  requisitos de procedibilidad, siendo notorio que la parte actora  pretende una tercera instancia en el proceso ordinario laboral.  

La  Sala de Casación Laboral, negó el amparo. Luego de  hacer un análisis de las consideraciones plasmadas por la  segunda instancia, halló razonable la decisión.  

La  accionante, a través de su apoderado, impugnó la  decisión. En esencia, reiteró los argumentos expuestos  en el libelo inicial, en el sentido que el Tribunal declaró la  existencia del contrato de trabajo entre RESTREPO HENAO y COLSUBSIDIO  sin reconocer las prestaciones económicas derivadas de aquel y  la indemnización por la inejecución del mismo, como lo  ha explicado la Corte Constitucional.  

Indica  que no pretende una tercera instancia, sino la aplicación del  precedente jurisprudencial (C-1507-2000) como interpretación  única y favorable al caso concreto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

2.  Problema  jurídico.  

Advierte  la Sala, que aquí se cuestionan las  providencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso  ordinario laboral 2016-00328, que negó la indemnización  de perjuicios derivada del incumplimiento en la ejecución del  contrato celebrado entre TERESA DEL SOCORRO RESTREPO HENAO y  COLSUBSIDIO.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre  otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la  decisión o actuación constituye una vía de hecho  por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento  del precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.  Sobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal  específica de procedencia de tutela contra providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse  cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un  alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma en la  decisión.  

Por  lo tanto, para la configuración de tal irregularidad debe  existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero  a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando  en una misma corporación existe una posición  consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen  respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando son las  decisiones del superior funcional de quien está emitiendo la  decisión.  

5.  Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de procedibilidad, se tiene que para que proceda  la acción de tutela contra providencias judiciales le  corresponde al demandante, demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Importa  recordar que para la estructuración de una vía de hecho  por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de  valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie  defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el  demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco  advierte configurados.  

6.  Aunque la parte actora afirma que la segunda instancia desconoció  las pruebas que determinaban la existencia del contrato y la  vinculación de RESTREPO HENAO, pues a su juicio, se trataba de  un contrato a término definido suscrito el 10 de noviembre de  2015 al 10 de mayo de 2016, lo cierto es que se trata de una  discrepancia en torno a la valoración de las pruebas aportadas  al proceso por las partes.  

Pues  bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene  clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto  objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se  evidencia que en la decisión censurada se configure ninguno de  los defectos específicos que hacen viable la intervención  constitucional.  

Esto,  debido a que, al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el  Tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el  fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera  instancia, la conclusión a la cual allí se había  arribado y las razones del disenso postulado en apelación al  mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador  del asunto laboral.  

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Al  respecto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sede de  apelación, expuso que de la valoración de las pruebas  aportadas al trámite, como lo fueron “la  constancia de afiliación de la demandante a la seguridad  social en salud que milita a folio 14 y la carta para que abriera una  cuenta de ahorros donde se le pagaría el salario, que milita a  folio 15, son indicios muy fuertes de que el referido contrato ya se  había celebrado”,  por tanto, halló acreditada la relación contractual a  término fijo celebrada entre las partes trabadas en litis lo  que conllevó la revocatoria parcial del fallo de primera  instancia para en su lugar, reconocer la existencia del contrato.  

No  obstante, no condenó patrimonialmente a la demandada, pues las  pretensiones de RESTREPO HENAO giraban en torno al pago de los  salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la  trabajadora en razón a la cancelación inesperada de la  relación contractual.  

En  contraste indicó que para llegar a una condena como la  pretendida, el contrato debió ejecutarse sin que así  sucediera; circunstancia fáctica que impide legal y  jurisprudencialmente reconocer salarios y prestaciones sociales por  una labor no prestada. Ahora bien, lo que sí era procedente  someter a estudio, era la indemnización de los daños  materiales y morales causados por la cesación temprana del  contrato, aquella no fue una aspiración formulada en el  libelo, por tanto, era imposible fallar extra petita, pues de  hacerlo, lesionaría el debido proceso de COLSUBSIDIO porque no  tuvo oportunidad de defenderse de ese aspecto. Ello, en respeto y  aplicación a la consonancia que debe permear las decisiones  judiciales  

A  la par, destacó que “incluso,  sería discutible si la jurisdicción, para conocer de  una posible indemnización de perjuicios, sería la  laboral o la civil, lo que las partes no tuvieron la oportunidad de  controvertir”.  

Así  mismo indicó que si en gracia de discusión abordara el  tema de los perjuicios, tampoco estaría llamado a prosperar  porque no se demostró con claridad qué extremo de la  relación tuvo la culpa de la terminación del convenio,  carga que corresponde únicamente a la demandante.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es  una  sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó  en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos  fundamentales de la interesada y los elementos probatorios que se  allegaron y valoraron en el trámite.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

No  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante que habilite la  intervención del juez constitucional, lo que impone  confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 4 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por  TERESA DEL SOCORRO RESTREPO HENAO, a través de apoderado.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

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3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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