SP1210-2021(53263)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP1210 2021  

Radicado: 53263  

(Aprobado Acta No  70)  

Bogotá,  D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

            

I. MOTIVO          DE LA DECISIÒN.  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  Fabiola del Pilar Ibarra Flórez, contra la sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona el 22 de marzo de  2018 que confirmó la de primera instancia dictada por el  Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad el 19 de diciembre de 2017, que la condenó como  autora del delito de Peculado  por Apropiación en  perjuicio de la Administración Pública.  

            

II. HECHOS.  

Conforme  con la sentencia de segunda instancia, la noticia que dio origen al  proceso, fue aportada por la Contraloría General de la  República, que, como producto de una auditoria especial a los  convenios de los Fondos de Financiación FINDETER S.A.,  celebrados con los municipios de Norte de Santander, encontró  irregularidades en el número 191 de 1995, celebrado con el  municipio de Chinácota. Puntualmente, se dio cuenta de que la  referida entidad territorial suscribió un contrato de  “administración  delegada” con  el ingeniero EUSEBIO ORTIZ JAIMES, para la construcción de un  “salón  comunitario”, realizándosele  para el efecto, el 24 de diciembre de 1996, un adelanto por parte de  la alcaldesa € FABIOLA DEL PILAR IBARRA FLÓREZ de  $11.659.362.00, obra que finalmente no fue ejecutada.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL  

El  22 de mayo de 2002, la Fiscalía única de Administración  Pública y Vida de Pamplona, ordenó abrir la instrucción  penal en contra de las personas referidas, resolviéndoles  situación jurídica el 29 de abril de 2011,  absteniéndose de proferir medida de aseguramiento.  

El  23 de diciembre de 2011 se dictó resolución de  acusación por los delitos de contrato sin el cumplimiento de  los requisitos legales y peculado por apropiación; la cual fue  impugnada ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal Superior de Cúcuta1,  que lo resolvió mediante la suya del 15 de octubre de 2013 con  la que confirmó la de primera instancia respecto del segundo  delito y declaró la prescripción por el primero.  

La  etapa de juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito  de Pamplona; la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20  de febrero de 2014, y el juicio oral se surtió el 30 de marzo  de 2016, emitiéndose fallo condenatorio por el punible de  peculado por apropiación a favor de terceros.  

La  defensa del procesado apeló la sentencia y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pamplona, en fallo de 22 de marzo de 2018, la  confirmó.  

Contra  la anterior decisión, el defensor interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación y esta Sala decidió  admitir la demanda de casación.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Al amparo de la  causal primera de casación prevista en el precepto 207 de la  Ley 600 de 2000, alega el impugnante la violación directa de  la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo  133 del decreto ley 100 de 1980 –Código Penal—,  como fuera modificado por la Ley 190 de 1995.  

Como cargo  principal  reprocha  que el Juzgado de instancia centró  el peculado en el pago de un anticipo por un contrato tachado de  ilegal, sin embargo, para el Tribunal el objeto material del delito  se circunscribió a que se pagaron unos dineros por unas obras  sin la debida planeación.  

Para el censor, la  realidad es como lo afirmó la segunda instancia “respecto  a que el contrato fue legal, y desarrolló el convenio  original, en procura de avanzar en unas obras que estaban atascadas,  y si el contrato es legal, –administración  delegada— el  anticipo que se pagó también lo es, al ser elemento  accesorio del contrato celebrado”. Por  lo tanto, no se le puede reprochar a su representada el haber actuado  contrario a derecho por haber realizado una cesión cuando ésta  no existió, sino que, por el contrario, se celebró un  nuevo contrato.  

Alega el  impugnante que lo procedente era realizar el pago del anticipo, “pues  de lo contrario, por la modalidad de la administración  delegada, simplemente lo contratado no tenía como ejecutarse”.  Por  lo tanto, no se puede entender como un despilfarro de recursos sino  una ejecución normal de un contrato legalmente celebrado, en  el entendido de que bajo esta forma es el contratista el que se  encarga de realizar la obra y recibe una contraprestación por  ello.  

Manifiesta  el casacionista, que no se puede aceptar la tesis del ad  quem  al derivar la responsabilidad penal por haber desatendido los  principios de la contratación estatal,  en tanto que afirma que, para el momento de la celebración del  contrato de administración delegada, no estaban dadas las  condiciones para el cumplimiento del contrato, “pues  no había un plan de obra, había dificultades con la  locación en la que la misma se iba a levantar, y con la mano  de obra que aportaría la comunidad”. Por  lo tanto, no debió realizarse el desembolso del respectivo  anticipo.  

Frente a lo  anterior, refiere el recurrente que su prohijada no participo en la  etapa contractual, pues cuando ella asumió el encargo como  alcaldesa, el contrato ya se encontraba en esta fase –limitando  su actuación a la firma de éste— “como  lo demuestra el que se celebró tan pronto como asumió  este cargo, por lo que, si hubo algún tipo de imprevisión  en estas fases preliminares, no es ella a quien le corresponde  asumirlas, en tanto que simplemente no ocupaba el cargo para ese  entonces”. En  otras palabras, lo que haya sucedido antes o después de su  estancia corta no debe ser de su resorte.  

Además,  sostiene que no se puede endilgar algún tipo de  responsabilidad por haber celebrado el contrato cuando no se contaba  con los diseños, los predios o la mano de obra, en el  entendido de que esa situación “no  era información que tuviera por qué conocer, dado que  no era burgomaestre” de  esa  localidad. Si posterior al incumplimiento no se ejercieron acciones  para recuperar los recursos, tampoco es asunto de su representada.  

Aduce en  desarrollo de su pretensión, que es impropio sostener que su  defendida “tuviera  funcionalmente el manejo o disposición de los dineros del  municipio, elemento que estructura el delito de peculado por  apropiación, que nos dice que los bienes del Estado deben  estar bajo la custodia del servidor por cuenta de su cargo o  funciones”  

Así pues,  concluye el jurista que en el caso en mención se presentó  una violación directa de la ley puesto que el juzgador  seleccionó una norma –peculado  por apropiación— “cuando  la misma no resultaba procedente (…) por cuanto se estructuró  este delito a partir de la celebración de un contrato que fue  entendido por las instancias como una cesión improcedente,  cuando nunca fue así (…) si el contrato es legal para  la judicatura, no puede señalarse la ilegalidad del pago del  anticipo, que es el desarrollo del contrato. Si lo principal que es  el contrato, es legal, entonces lo accesorio que es el anticipo  también lo es.  

Como cargo  subsidiario, alega  el recurrente la violación directa de la ley sustancial por  indebida aplicación del artículo 133 del Código  Penal y falta de aplicación del artículo 137 del Código  Penal contenido en el decreto ley 100 de 1980.  

Afirma que el  criterio del Tribunal y del Juzgado son equivocados, al aplicar  indebidamente el delito de peculado doloso, cuando lo procedente era  la aplicación en la modalidad culposa.  

Agrega que, la  argumentación de los falladores se adecua a lo que se entiende  como “extravío  de bienes del Estado que habría sido materia de apropiación  por parte del contratista” atribuyendo  la perdida como consecuencia de una conducta negligente de la  condenada.  

Así mismo,  sostiene que se le reprochó el actuar sin diligencia, el  haberse desentendido del contrato, no haber realizado actos para  verificar el cumplimiento del objeto del contrato, exactamente la  obra, “lo  cual es propio de un hecho imprudente, culposo y no deliberado o  intencional”  

En suma, considera  que existe violación directa de la norma sustancial, puesto  que, los hechos “tal  como fueron evaluados por el Tribunal y por el Juzgado se enmarcan de  manera precisa en el delito de peculado culposo y no el del peculado  doloso, por apropiación a favor de terceros que fue el que  resultara indebidamente aplicado por el Tribunal y el Juzgado de  Instancia.  

            

V. CONCEPTO          DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Señala el  delegado que es impropio discutir la legalidad o ilegalidad del  contrato de administración delegada, puesto que, si ello  hubiese sido así, se debió haber formulado ese reproche  en las instancias correspondientes y no en sede de casación.   Por lo tanto, al no existir pronunciamiento de ello por parte de las  instancias, el contrato se presume legal.  

Considera que no  le asiste razón al defensor en la tesis reiterativa de que su  prohijada ha sido investigada por conductas ajenas a ella.  

Frente a lo  anterior, advierte el Ministerio Público que la condenada  contaba con toda la idoneidad y conocimiento para ejercer el cargo  como alcaldesa encargada, durante los dos meses en el periodo  comprendido entre el 25 de noviembre de 1996 y el 27 de enero de  1997, toda vez que venía ejerciendo el cargo como secretaria  de planeación. Por lo tanto el cuestionamiento radica en haber  celebrado sin haberse percatado con anterioridad de los trámites  que se venía adelantando sobre el mismo, no siendo de recibo  las exculpaciones por parte de la procesada al indicar que el señor  Luis Francisco Buitrago González (Q.E.P.D.) alcalde municipal  de Chinácota para la época de los hechos, al  encontrarse convaleciente en la clínica, la hubiera obligado a  firmar el contrato con el pretexto de que si no se ejecutaba la  suscripción del mismo, se iban a perder los recursos que  habían sido asignados para la construcción de un salón  comunal.  

En ese orden de  ideas, la procesada antes de firmar el contrato para la ejecución  de una obra y desembolsar el anticipo, debió cerciorarse de  que se encontraba satisfechos todos los requisitos legales para la  ejecución del mismo y no como lo pretende hacer ver el censor,  que la funcionaria procedió a la suscripción del  contrato y posterior entrega del anticipo, sin antes haber revisado  que su antecesor hubiese realizado todos los actos legales pre  contractuales para continuar con la etapa contractual.  

Al no percatarse  del cumplimiento taxativo de los principios de la contratación  y no verificar que la etapa pre contractual ya se encontraba agotada  –no  se había definido el lugar del predio para llevar a cabo la  construcción del salón comunal—,  al momento de suscribir el contrato, se concluye que se pusieron en  peligro los dineros públicos causándose un detrimento  patrimonial al municipio.  

Coincide con la  tesis del Tribunal al indicar que la procesada no debió haber  autorizado la entrega del anticipo toda vez que, si desde el momento  de celebrar el contrato era claro que se no se encontraban todas las  condiciones para ejecutar el mismo, al no contarse con diseños,  ni tampoco había predio disponible para la construcción  del salón comunal, no podía haberse suscrito. Lo que  denota un interés de beneficiar al contratista al haber  contratado dicha obra inmediatamente dos días después  de su nombramiento.  

Por ello, es claro  que se configura el delito de peculado por apropiación, al  disponer la procesada los recursos propios de la administración  en el ejercicio de sus funciones en calidad de alcaldesa encargada,  en beneficio del contratista, quien no dio cumplimiento a la  construcción del salón comunal haciéndosele  entrega de un anticipo.  

Frente al cargo  subsidiario,  refiere el Ministerio Público que no le asiste razón al  censor como quiera que la conducta de la condenada no fue imprudente  y culposa, por el contrario, al haberse creado un riesgo originando  un detrimento del Estado, dicha omisión sobre la salvaguarda y  custodia de los bienes dejados a disposición de la alcaldesa  encargada, configuran una conducta gravosa contra la administración.  

Para el delegado,  es claro que existió omisión por parte de la servidora  pública, los dineros del Estado no fueron retornados a sus  arcas, la obra no se pudo llevar a cabo y los  recursos de FINDETER,  no fueron entregados como consecuencia del incumplimiento, no se  probó la estructuración de la conducta culposa a partir  del comportamiento imprudente de la procesada, por lo tanto, el cargo  no tiene vocación de prosperar.  

            

VI. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

Como  quiera que la demanda de casación presentada fue declarada  ajustada a los requisitos formales, surtido el trámite  correspondiente, la Sala en armonía con los fines del recurso  extraordinario de casación —artículo 206 de la  Ley 600 de 2000— procede a estudiar de fondo los reparos  formulados, haciendo caso omiso a las deficiencias de orden formal y  argumentativo que pudieran predicarse en su contenido, para  determinar si hay o no, lugar a casar la sentencia condenatoria  

Debe  advertir la Sala que el censor acude a la causal primera de casación,  prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para casar  la sentencia, esencialmente por dos aspectos:  

                              

8. Violación                  directa de la ley sustancial por indebida aplicación                  del artículo 133 del Código Penal de 1980 (Decreto                  Ley 1980), cuando la misma no resultaba procedente; se entendió                  el delito, dice el demandante, a partir de la celebración de                  un contrato entendido por los juzgadores como ilegal como                  consecuencia de una cesión improcedente, cuando nunca fue                  así. Para el censor, el contrato de administración                  delegada es legal, no entendiéndose éste como una                  cesión contractual, por lo tanto, para cumplir el mismo, era                  necesario dar el pago del anticipo, actuación que es                  reprochada endilgándole a la procesada el delito de peculado                  por apropiación a favor de terceros.    

6.2.  Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación  del  artículo 133 del código penal y falta de aplicación  del artículo 137 de la misma codificación. Sostiene el  demandante que los juzgadores de instancia reprochan un  comportamiento doloso al momento de firmar el contrato y haber  entregado el anticipo, aplicando indebidamente el delito de peculado  doloso, cuando lo procedente era aplicar el referido delito en la  modalidad culposa.  

6.3.  En ese orden la Sala desarrollará su estudio, a efecto de  establecer si, como lo plantea el recurrente, los yerros demandados  tienen vocación de prosperidad.  

Es  necesario destacar que en razón de su naturaleza, los delitos  de contrato sin cumplimiento de los requisitos esenciales legales y  peculado por apropiación contienen una naturaleza  independiente y autónoma. Lo anterior, para significar que, si  bien, pueden concurrir en concurso heterogéneo o incluso en  relación de medio a fin, de allí no puede concluirse  que la materialización del primero necesariamente conduzca al  segundo, o que este último solo se explica en función  del otro. Por lo tanto, por razones de método, se abordará  el examen por separado de cada hecho.  

6.4.  El  tema de controversia probatoria, no gravita sobre la necesidad de  establecer si se podía o no acudir, a la figura contractual  denominada “contrato  de administración delegada,”  sino a que la acusada en su calidad de alcaldesa encargada; I)  omitió verificar el cumplimiento de los requisitos legales  esenciales al momento de celebrar el contrato estatal,  y  II)  el conocimiento y voluntad de la acusada para materializar el acto de  apropiación ilícita a favor de terceros, en otras  palabras, si se acredita o no, la suscripción del contrato sin  cumplimiento de los requisitos legales esenciales como medio efectivo  en el cometido de hacerse ilegalmente a los dineros de la  administración.  

            

VII. Caso          concreto.  

Omisión  de verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales al momento  de celebrar el contrato estatal.  

Se  probó que el 27  de noviembre de 1996,  entre los procesados IBARRA FLOREZ y ORTIZ JAIME, se celebró  un contrato de administración delegada, cuyo objeto fue la  construcción del salón comunitario del municipio de  Chinácota.  

Es  un hecho irrefutable que existió una pérdida de dineros  públicos, como quiera que en las inspecciones llevadas a cabo  en el lugar donde debía construirse la sede comunal del  municipio de Chinácota, así como de lo informado por la  alcaldía y la Contraloría General de la Nación,  se estableció que no existió obra alguna. “según  inspección realizada al lugar (…) la obra nunca se hizo  pues al llegar allí sólo se encontró un hoyo  rodeado de pasto, para lo cual el ingeniero civil realizó las  tomas fotográficas…”2  

                              

8. Afirmó                  la procesada3                  que el señor alcalde la mandó a llamar a la clínica                  donde él se encontraba internado “y                  me ordena que firme un contrato para ejecutar un convenio con                  FINDETER que si no firmo se pierde la plata para la construcción                  del salón comunal él me dice                  que todo lo del contrato ya estaba legalizado”                  (Subraya                  fuera del original).    

Pues bien, tal  como lo refirió el Tribunal, esa “ignorancia”  que pretende evidenciar la enjuiciada frente al trámite del  contrato no es cierta, puesto que, la prueba allegada y valorada  demuestra que ella tuvo inmediación con todo el proceso  precontractual y, por ende, conocía toda su problemática,  en la medida que ejerció como Directora de Planeación  Municipal desde el 3  de enero de 1996  y hasta el 25  de noviembre siguiente,  cuando fue designada como alcaldesa encargada. Por tanto, no es de  recibo la tesis del demandante de que “no  era información que tuviera por qué conocer, dado que  no era burgomaestre” de  esa  localidad.  

7.2.  En este caso, los hechos indicadores -los  cuales fueron valorados juiciosamente por el Tribunal- permiten  advertir el conocimiento previo de la condenada frente a la  problemática suscitada en la etapa pre-contractual. En efecto,  I)  el 24  de julio de 1996  la interventoría del contrato le reclama a la condenada como  jefe de planeación, el envió de los planos y las  cantidades de obra del proyecto, II)  el 3  de octubre del mismo año,  la interventoría reitera la petición, agregando que no  ha sido posible empezar la obra, elevando los costos, perjudicando  los intereses de la administración, III)  el 8  de septiembre de 1996  la procesada y el interventor del proyecto, disponen la suspensión  de la obra por imposibilidad de continuar los trabajos hasta que esté  definida la ubicación del proyecto por parte de la comunidad.  IV)  El 9 de noviembre de 1996,  el interventor le manifiesta a la funcionaria el requerimiento de  planos, presupuestos de construcción y programa de obra del  salón comunitario de Chinácota. V)  El 26 de noviembre de 1996,  las cotizaciones presentadas por los oferentes advierten a la  alcaldesa € la necesidad de hacer reformas a los diseños  y cantidades de obra.  VI)  La  funcionaria tenía pleno conocimiento de que en el lugar  inicialmente convenido no se podría realizar la obra, toda vez  que, ésta era de propiedad de la “Asociación  de Conductores de Chinácota” y  de los docentes que hacían parte a “ASINORT”  obteniendo  sólo el visto bueno de los últimos para levantar la  obra en mención, tal como lo referenció el Ad-quem, en  virtud de las comunicaciones entre estos.  

7.3.  Para la Sala, los medios de conocimiento advierten que la enjuiciada  suscribió un contrato de administración delegada para  la realización de un salón comunitario, con pleno  conocimiento de no contar con los diseños de obra y, además,  no habiéndose legalizado el lugar de construcción del  mismo.  

Obsérvese  como la señora IBARRA FLÓREZ se posesionó el día  25  de noviembre de 1996  y casi inmediatamente, al día siguiente, el contratista  presenta su propuesta al municipio, suscribiéndose el referido  contrato de administración delegada al siguiente día,  esto es; 27  de noviembre del mismo año,  sin contar con los diseños de obra, ni con el lugar a  ejecutarla, circunstancia advertida por el mismo contratista el día  antes de la celebración del acto contractual.  

Entonces se tiene  así demostrado que la funcionaría encargada suscribió  un contrato improvisado, sin darle cumplimiento al principio de  planeación, toda vez que no se sabía ni cómo, ni  dónde se iba a construir la referida obra.  

De esa manera  infringió sus deberes legales al prescindir del cumplimiento  del principio de planeación, teniendo el deber de comprobar y  supervisar que el contrato se ajustara a los postulados legales  aplicables antes de comprometer el patrimonio público; esto  es, que efectivamente se contaba con los diseños de obra y que  ciertamente se había legalizado y establecido el lugar para la  construcción de esta.  

7.4.  Vale la pena resaltar, frente al delito de celebración de  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales, la  jurisprudencia ha establecido que  uno es el comportamiento aludido en la primera modalidad, donde se  reprocha el hecho de tramitar el contrato sin observar sus requisitos  legales esenciales; y otro, el de quien lo celebra o liquida, pues en  estos casos la  prohibición consiste en no verificar  el cumplimiento de los presupuestos legales inherentes a cada una de  tales etapas. Situación  última que acaeció en el presente asunto. (CSJ SP 9  feb. 2005, rad. 21.547 y SP 23 mar. 2006, rad. 21.780) (Subraya y  negrilla fuera del original)  

Los  verbos rectores son -tramitar-  conducta de acción (primera  modalidad)  contrato  sin observar sus requisitos legales esenciales y -no  verificar-  conducta  de omisión o propia de no hacer, durante una fase o periodo en  particular; ya sea en la celebración (segunda  modalidad) o  en la liquidación (tercera  modalidad)  el cumplimiento de los requisitos legales esenciales.  

Respecto  de la segunda modalidad (celebrar), la conducta que se reprocha es no  verificar  al momento de la celebración, el acatamiento de los requisitos  legales esenciales.  

7.5.  Dicha  conducta recae normalmente en cabeza de los representantes legales de  las distintas entidades estatales, quienes tienen el deber de ejercer  una estricta labor de supervisión, por ser garantes de la  legalidad de la contratación estatal, precisamente porque son  quienes pueden comprometer su voluntad final con dineros públicos.  Por lo tanto, la jurisprudencia ha señalado, que no se trata  de una simple firma del contrato, pues no se acepta excusarse en las  actividades desarrolladas por su equipo de trabajo.  

Es  por ello que era obligación de la condenada  verificar por  quien concurre a la celebración del contrato, aquellos  requisitos requeridos para el perfeccionamiento de este, puesto que,  y así lo ha manifestado la Sala,  no es posible proceder a la  celebración de un contrato que ha tenido falencias en la etapa  pre-contractual, por lo tanto, le corresponde al responsable de la  celebración, supervisar que el contrato se ajuste a los  principios legales aplicables, antes de comprometer el patrimonio del  Estado.  

En  el presente caso, la Sala reprocha el accionar de la procesada de  haber aprobado desde la esfera de sus competencias como alcaldesa  encargada, un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales  esenciales, lo que se concretó cuando dolosamente infringió  los deberes que se derivaban del encargo a cuyo cumplimiento se  obligó.  

Por lo tanto, no  es de recibo la tesis del recurrente de que la actuación de la  condenada se limitó a la firma de éste –“como  lo demuestra el que se celebró tan pronto como asumió  este cargo, por lo que, si hubo algún tipo de imprevisión  en estas fases preliminares, no es ella a quien le corresponde  asumirlas, en tanto que simplemente no ocupaba el cargo para ese  entonces”—. En  otras palabras, lo que haya sucedido antes o después de su  corta estancia no debe ser de su resorte, a voces de la defensa.  

Se reitera, la  procesada en razón de la función desempeñada  tenía la obligación de verificar el cumplimiento de los  requisitos legales esenciales y en vista de ese actuar consciente  omisivo, transgredió el principio de planeación.  

VIII)  Peculado por apropiación a favor de terceros  

8.1. Este  delito estaba contemplado en el artículo 133 del Decreto Ley  100 de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos  y aplicable en el presente asunto por ser más favorable a los  intereses del procesado.  

ARTÍCULO  133.  Peculado por apropiación. El servidor público que se  apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de  empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o  fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración,  tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con  ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión  de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de  lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas  de seis (6) a quince (15) años.  

El tipo penal en  cuestión se configura por las siguientes razones:  

8.2.  No  se discute, eso sí, que los dos primeros elementos reseñados  por los juzgadores como propios del delito de peculado por  apropiación se satisfacen adecuadamente, porque es claro que  la señora FABIOLA DEL PILAR IBARRA FLÓREZ,  efectivamente poseía la condición de servidor público  y, a la vez, contaba con disponibilidad respecto de los recursos del  presupuesto municipal, al punto que dio la correspondiente orden de  pago del anticipo del contrato.  

Sin  embargo, se debe precisar, sobre el acto de apropiación  ilícita dirigido a afectar el patrimonio del Estado, y el  conocimiento y voluntad del acusado para materializarlo, requisitos  necesarios del delito de peculado.  

Frente  a lo anterior,  no basta con que se haya desembolsado el anticipo del dinero, pues  ello precisamente hace parte de la dinámica de la contratación  y la jurisprudencia, jamás ha sostenido, que el otorgar un  anticipo, se constituya en medio ilegal que por sí mismo  volvería objetiva la apropiación.  

Conviene decir, en  el presente asunto, era indispensable señalar, cómo se  materializó el peculado por apropiación a favor de  terceros y cuál era el conocimiento y voluntad en la actuación  de la procesada. Es  decir,  debió demostrarse que, en efecto, la suscripción del  contrato apenas fungió como medio efectivo en el cometido de  hacerse ilegalmente a los dineros de la administración. Puesto  que, no se puede aplicar el silogismo jurídico construido bajo  la forma; siempre que se presenta un delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales esenciales, su consecuencia es la  materialización del delito de peculado por apropiación.  Parámetros que tuvo en cuenta el Tribunal al momento de  abordar la responsabilidad penal individual.  

Al respecto, la  Sala evidencia que los errores que predica el actor por haberse dado  una indebida aplicación a la norma penal que consagra el  delito de peculado por apropiación, debieron ser atacados con  fundamento en la causal segunda de casación –violación  indirecta de la ley sustancial-  y no por la causal primera; no obstante, en cualquiera de los casos,  no se configuraron en el presente asunto, como pasa a explicarse:  

8.3. El 24 de  diciembre de 1996,  la procesada dispuso que se le giraran al contratista la suma de  $11.659.362,75 por concepto de “Transferencia  para el manejo admón. Delegada recurso para la construcción  salón comunitario”  

El 26 de  diciembre de 1996  –El  Comité de obra—  que actuaba como órgano asesor y consultor en virtud de la  cláusula novena del referido convenio, aprobó la  cotización de suministros, subcontratación de maestros  de obra, compra de materiales de construcción4,  sin que se contará con el diseño del salón  comunal ni el lugar de su ubicación.  

8.4.  El 15  de enero  de  1997  la Unidad Departamental de Cofinanciación –UDECO—  adscrita a la Secretaría de Planeación de la  Gobernación de Norte de Santander, remitió oficio a la  alcaldesa con referencia al convenio de FINDETER FIU 1195 191/95,  requiriendo documento tales como; oficio  explicatorio de la Asociación de conductores y profesores,  plano de localización, copias de oficios enviados a Santafé  de Bogotá, FINDETER FIU, visando inconvenientes presentados en  la ejecución del proyecto, entre otros. Además,  requiriendo que era necesario la autorización escrita por  FINDETER-FIU, recomendando no ejecutar los recursos FIU95, por  $23.530.300, hasta tanto el fondo no apruebe el cambio de lugar y la  reformulación del proyecto en mención.  

8.5. Conviene  señalar, tal como lo referenció el Tribunal, que ya  para el día 18  de enero de 1997 la  comunidad había desistido del aporte voluntario que en mano de  obra se había comprometido, el cual ascendía a  $3.536.000., informando que hablaron con las comunidades no estando  de acuerdo en aportar jornales, “solicitando  que el ingeniero de la obra muestre todo el programa presupuesto y  valores de materiales y valores de los contratos de interventoría  y administración delegada”  

8.6.  En el informe de “construcción  de Salón Comunitario de Municipio de Chinácota”  No  2  -sin fecha- suscrito  por la condenada, el administrador delegado e interventor, resuelven  contratar la fabricación de una estructura metálica,  decidiéndose por la cotización presentada por el señor  SANTOS PATIÑO, de fecha  20 de enero  de 1997, por un monto de $9.000.000, suscribiéndose el  contrato el día 12  de febrero del mismo año.  

Al  señor SANTOS PATIÑO, le fueron girados $4.500.000.,  como anticipo de acuerdo con lo estipulado en el contrato suscrito  entre este último y el contratista de administración  delegada,  conforme  a la autorización consignada en el informe de construcción  No 2, firmado entre otros por la procesada, para la construcción  de una estructura metálica y como lo refiere el Ad-quem, sin  tener noticia alguna de la suerte de dicho desembolso.  

8.7. Entonces,  tenemos como cierto, que la procesada a toda costa y con conocimiento  de los problemas que traía consigo el desarrollo de la etapa  pre-contractual, recordemos; I)  el 8  de septiembre de 1996  se suscribe “acta  de suspensión de la obra” II)  el 9  siguiente  “acta de paralización de obra” III)  el  22 de enero de 1997  “acta  de suspensión de obra”, término  de 60  días,  IV)  no se contaba con los diseños, el terreno, autorizó  el  desembolso de los recursos públicos entregando el anticipo al  contratista, y también, conscientemente, dio vía libre  a la compra de materiales, sin importar; V)  que la obra estaba suspendida, VI)  que  la mano de obra de la comunidad renunciada, VII)  y  con  requerimiento expreso de autoridad competente de abstenerse de  efectuar erogaciones con cargo al convenio, decide  –manifestando su voluntad—  la compra de una estructura metálica.  

Es claro que el  aporte de la condenada resulta fundamental, puesto que, en calidad de  ordenadora del gasto ignoró de manera deliberada todas las  advertencias sobre la inejecutabilidad de las obligaciones  contractuales y aún así, dirigió su conducta de  forma consciente a que el contratista se apropiara de todos los  recursos, en otras palabras, se  acreditó, la suscripción del contrato sin cumplimiento  de los requisitos como medio  efectivo  en el cometido de hacerse ilegalmente a los dineros de la  administración, materializándose el peculado doloso a  favor de terceros.  

Por  lo tanto, el cargo principal no tiene vocación de prosperar.  

Frente  al cargo subsidiario, la acreditación de la actuación  dolosa por parte de la enjuicidada, deja sin fundamento la  pretensión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

IX:  RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pamplona el 22 de marzo de 2018 que confirmó la de primera  instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2017, que la  condenó como autora del delito de Peculado  por Apropiación en  perjuicio de la Administración Pública.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          135, Cuadernos copias.  

2          Informe          del 29 de julio de 2008, por parte del CTI de la Fiscalía          General de la Nación.  

3          Diligencia          de indagatoria  

4          “Se          aprobó el contrato de suministros ENAFER por el valor de $          6.721.968 y la subcontratación del maestro de obra JOSÉ          GUILLERMO ROJAS, quien ganaría un salario de $10.000 día,          por un valor de $300.000 mensuales”.  

5          Frente          al suministro de materiales conforme autorización del Comité          de Obra EL 26 de diciembre de 1996, le fueron girados a la señora          EMA REY la suma de $ 6.056.725.                     

          

Materiales          de los cuales no aparece reporte alguno; documento “Corte de          obra realizado en el salón comunal de Chinácota”          de fecha 12 de septiembre de 1997. Suscrito por la Directora de          Planeación Municipal “los          materiales han sido suministrado por los señores Luis Leal y          Luis Eduardo Galvis a petición del interventor y          administrador de la obra, según facturas y recibos firmados          por el maestro Luis E. Lizcano y otros por el interventor”,          bienes que no fueron cancelados por el contratista y devueltos al          proveedor.          

          

“Erogación          al contratista Luis Lizcano por $ 159.675, acreencia que nunca se          satisfizo y sobre la que se produjo apropiación, asimismo,          sobre los $ 336.098, cancelados al contratista EUSEBIO ORTIZ, como          pago a su labor, quien utilizó el contrato de administración          como instrumento para delinquir, tal como se detalló en el          fallo de instancia, todo esto con la aquiescencia de la exalcaldesa”      

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