CP057-2021(57390)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

CP057-2021  

Radicación  N° 57390  

(Aprobado  Acta No.70)  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Luis Felipe Gonzáles Arcila,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  la Nota Verbal No. 2119 del 30 de diciembre de 2019, el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su embajada  en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines  de extradición del ciudadano colombiano  Luis  Felipe Gonzáles Arcila,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  89.000.998, quien es «requerido  para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero. Es el  sujeto de la acusación No. 19 CRIM 837, dictada el 19 de  noviembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York (…)».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 8 de enero de 2020, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido  por miembros de la Policía Nacional en el municipio de  Guaduas, el 17 de ese mismo mes y año, con fundamento en la  mencionada orden de captura.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 0380 del 12 de marzo del  2020, y adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Cecilia  E. Vogel,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

3.2.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.3.-  Copia de la acusación formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de  noviembre de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York.  

3.4.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.  

3.5.-  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por -Henry  Bacon,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.6.- Informe  de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  del requerido Luis  Felipe Gonzáles Arcila.  

3.7.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang,  en el cual hace constar que la declaración juramentada de  Cecilia  E. Vogel,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan «copias  fieles»  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.  

ii)  Expedido  por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».  

iii) Diligencia  del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la  firma de Sonya  N. Johnson  «es  auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0772 del 12 de marzo de  2020, remitió copia de la documentación pertinente y  sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con  oficio MJD-OFI20-0008985-DAI-1100 del 17 del mismo mes y año.1  

5.-  Por medio de auto del 26 de junio de 2020, la Sala reconoció  personería jurídica al abogado de confianza designado  por Luis  Felipe Gonzáles Arcila  y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

6.- Antes  de culminarse el periodo antes señalado, el  requerido, con la aquiescencia de su apoderado judicial, presentó  ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su  voluntad de acogerse al trámite de extradición  simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011.  

7.- A  raíz de esto, la Sala, por medio de auto del 23 de octubre de  2020, informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la  respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar  al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

Asimismo, evalúo  positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la  solicitud de extradición y señaló que, en caso  de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al  Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la  procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  respecto de Luis  Felipe González Arcila,  sin  agotar las  fases de practica de pruebas o de alegato de conclusión; al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».2  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A continuación,  se verificará cada una de las referidas exigencias.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Luis  Felipe González Arcila  son  consideradas también delitos en Colombia.  

3.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido era el «cliente»  de varios individuos que, a su vez, actuaban como «corredores  de dinero del Cambio de Peso en el Mercado Negro»;  en la declaración de apoyo rendida por Henry  Bacon  se indicó que el solicitado, presuntamente, poseía  ganancias fruto de la venta de drogas en los Estados Unidos.  

Al respecto, en  esta declaración se mencionó que:  

MOGOLLÓN  BRIÑEZ, trabajando en nombre de GONZÁLEZ ARCILA, ROJAS  ACOSTA y otros, colaboró con sus cómplices y con  agentes encubiertos del orden público para trasladar moneda  estadounidense de los Estados Unidos a Colombia, inclusive depositar  la moneda estadounidense en cuentas bancarias con sede en EE. UU. y  luego exportar de los Estados Unidos a Colombia equipo electrónico  con un valor generalmente equivalente a la moneda estadounidense.  MOGOLLÓN BRIÑEZ coordinó con la CS el tramitar  la entrega de presuntas ganancias procedentes de la venta de drogas a  la CS, a cambio de la entrega de pesos colombianos a MOGOLLÓN  BRIÑEZ en Colombia. Una vez que MOGOLLÓN BRIÑEZ  y la CS coordinaron la transferencia de presuntas ganancias  procedentes de la venta de drogas al negocio de productos  electrónicos del cómplice (…) en los Estados  Unidos, el [cómplice] exportó equipo electrónico  de los Estados Unidos a vendedores de productos electrónicos  en Colombia. La CS recibió pesos colombianos de parte de los  vendedores de productos electrónicos en Colombia a cambio del  envió a Colombia de productos electrónicos del  [cómplice] en los Estados Unidos. La  CS luego entregó los pesos colombianos a MOGOLLÓN  BRIÑEZ, quien se quedó con una comisión para si  mismo antes de pagarle a GONZÁLEZ ARCILA, ROJAS ACOSTA y  otros clientes en una cantidad de pesos colombianos aproximadamente  equivalente al valor del equipo electrónico. (Resalta  la Sala)  

De conformidad con  lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,3  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  lavado de activos  y el concierto  para delinquir,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.3.-  Por otra parte, a partir del marco fáctico expuesto por el  Gobierno de los Estados Unidos, los delitos endilgados no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

3.4.- En  la acusación  formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019 se indicó  que Luis  Felipe González Arcila es  investigado por dos cargos, que fueron aparentemente cometidos entre  «por  lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o  alrededor de esa fecha»,  es decir, las  conductas endilgadas acaecieron con posterioridad al inicio de la  vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.  

3.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Luis  Felipe González Arcila y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.4  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,5  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  último precepto establece que el concepto a cargo de esta  Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

4.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.6  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.7  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 0380 del 12 de marzo de 2020-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Luis  Felipe González Arcila,  nacido  el 8 de julio de 1974 en Armenia (Quindío), portador de la  cédula de ciudadanía No. 89.000.998.  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 17 de enero de  2020, se determinó lo siguiente:  

8.  Resultados.  

8.1  Utilizando lupa profesional para huellas dactilares con dos discos  óticos y retícula galtoniana con capacidad de 4.5 X de  ampliación y enfoque de precisión, se analizan las  impresiones dactilares que obran en los documentos relacionados en el  ítem 4.1. y 4.2., determinando que son aptas para el cotejo  técnico dactiloscópico.  

8.2  Cotejadas las impresiones dactilares que obran en registro  decadactilar formato Fiscalía General de la Nación,  diligenciado a nombre LUIS  FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, C.C. 89.000.998,  se concluye que estas SE  IDENTIFICAN con  las impresiones dactilares que obran en el registro de consulta WEB  de la cédula de formato de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, a nombre de LUIS  FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, cupo  numérico 89.000.998.  

9.1  Realizada  la confrontación dactiloscópica entre las impresiones  descritas en el ítem 8.2. se determina que estas SE  IDENTIFICAN ENTRE SI por  su morfología, topografía y ubicación de puntos  característicos.  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

4.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,8  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación  formal No. 19 CRIM 837, proferida el 19 de noviembre de 2019.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.-  La solicitud de extradición de  Luis  Felipe González Arcila  se  fundamenta en la  acusación  formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019, emitida  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos  fácticos que se anuncian a continuación:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia)  

El  Gran Jurado acusa lo siguiente:  

Negocio  internacional de corretaje de dinero del acusado  

1.  Desde por lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el  2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE  GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS  ACOSTA, alias “mono”, los acusados, participaron en una  trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados  Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia. Entre otras  cosas, el propósito de la trama era permitir que los clientes  con dinero en efectivo en los Estados Unidos que transfirieran el  valor de tal efectivo a otros países, principalmente a  Colombia, sin la necesidad de transportar la moneda estadounidense  físicamente a través de una frontera internacional o  sin directamente depositar grandes entidades de efectivo en el  sistema financiero legítimo.  

(…)  

Alegaciones  legales  

5.  Desde por lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el  2019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en  otros lugares, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ  ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias  “mono”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos,  voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y  entraron en un acuerdo el uno con el otro para cometer un delito  contra los Estados Unidos, a saber, la operación de un negocio  de transmisión de dinero sin licencia, en contravención  de la Sección 1960 del Título del Código de los  Estados Unidos.  

6.  Una parte y objetivo del concierto fue que OMAR MOGOLLÓN, LUIS  FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN  ROJAS ACOSTA, alias “mono”, los acusados, y otros  conocidos y desconocidos, condujeron, controlaron, administraron,  supervisaron, dirigieron y fueron titulares de todo o parte de un  negocio de transmisión de dinero sin licencia afectando el  comercio interestatal y extranjero, cuyo negocio fue operado sin la  debida licencia para transmisión de dinero en un estado, a  saber, Nueva York, donde tal operación es sancionable como un  delito menor y un delito grave según la ley estatal, y sin  cumplir los requisitos de registro federal establecidos para negocios  de transmisión de dinero, en contravención de la  Sección 1960 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

Actos  Manifiestos  

7.  En el fenómeno del concierto y a fin de llevar a cabo el  objetivo ilícito del mismo, se cometieron, o se causó  que se cometieran, entre otros los siguientes actos manifiestos, en  el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:  

a.  El 14 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN  e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “mono”, los acusados,  causaron la transmisión de fondos a través de una  transferencia electrónica que se originó en México  y pasó a través de una cuenta bancaria correspondiente  en Nueva York, Nueva York.  

b.  El 8 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, bajo la  dirección de LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe”,  el acusado, y MOGOLLÓN instruyeron a un individuo para que  depositara fondos en la cuenta bancaria colombiana de GONZÁLEZ  ARCILA, tales fondos habiendo sido recibidos como resultado de un  contrato girado por MOGOLLÓN y GONZÁLEZ ARCILA para que  se recogieran y transmitieran fondos en California.  

c.  El 11 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, MOGOLLÓN y  GONZÁLEZ ARCILA causaron que se recogiera y transmitiera  moneda estadounidense en el Bronx, Nueva York, para su posterior  transmisión a clientes ubicados en los Estados Unidos.  (Sección 371 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

(Operación  de un negocio de transmisión de dinero sin licencia)  

El  Gran Jurado acusa además lo siguiente:  

9.  Desde  por lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019,  o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros  lugares, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA,  alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “mono”,  los acusados, a sabiendas condujeron, controlaron, administraron,  supervisaron, dirigieron y fueron dueños de todo y parte de un  negocio de transmisión de dinero sin licencia, afectando el  comercio interestatal y extranjero, a saber, MOGOLLÓN,  GONZÁLEZ ARCILA y ROJAS ACOSTA transmitieron dinero a los  Estados Unidos, a través del mismo y fuera de tal, inclusive  desde el Distrito Sur de Nueva York, y a través del mismo, sin  una licencia estatal apropiada, cuya conducta es sancionable como un  delito menor y un delito grave según la ley de Nueva York y  sin cumplir los requisitos Federales de registración  establecidos para negocios de transmisión de dinero.  (Secciones 1960 y 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos).  

4.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Concierto para cometer un delito contra Estados Unidos.  

Si  dos personas o más conspiran … para cometer un delito  en contra de los Estados Unidos … o alguna agencia de los  Estados Unidos, de cualquier manera, o con cualquier propósito,  u una o más de tales personas hace un acto para efectuar el  objetivo del concierto, cada una deberás ser multada en base a  este título o encarcelada por no más de cinco años,  o ambas cosas.  

Sin  embargo, si el delito, la comisión del cual compone el  objetivo del concierto, es solamente un delito menor, el castigado  por tal concierto no deberá exceder el castigo máximo  dispuesto para tal delito menor.  

Sección  1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Prohibición de negocio de transmisión de dinero sin  licencia.  

(a)  Cualquiera  que a sabiendas conduzca, controle, administre, supervise, dirija o  sea titular de todo o parte de un negocio de transmisión de  dinero sin licencia, deberá ser multado de conformidad con  este título o encarcelado por no más de 5 años,  o ambas cosas.  

(b)  Según  se usa en esta sección –  

(1)   el término “negocio de transmisión de dinero sin  licencia” significa un negocio de transmisión de dinero  que afecta el comercio interestatal o extranjero de cualquier manera  o en cualquier grado y –  

(A)  es  operado sin una licencia apropiada de transmisión de dinero en  un estado en el cual tal operación es sancionable como delito  menor o como delito grave según la ley estatal, sea que el  acusado sabía o no que la operación requería una  licencia o que la operación era sancionable de tal manera;  

(B)  no cumple con los requisitos de registro de un negocio de transmisión  de dinero bajo la sección 5330 del título 31 del Código  de los Estados Unidos, o los reglamentos prescritos bajo tal sección;  o  

(C)  de otra forma implica el transporte o la transmisión de fondos  que el acusado sabe que son derivados de un delito penal o que se  pretende sean utilizados para promover o apoyar una actividad  ilícita;  

(2)   el término “transmisión de dinero” incluye  el transferir fondos en nombre del público por cualquier  medio, inclusive, pero sin limitarse a transferencias, dentro de este  país o a lugares en el extranjero por medio de transferencia  electrónica, un cheque, cheque de caja, facsímil, o  mensajero; y  

(3)  el término “Estado” significa cualquier estado de  los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, las Islas Marinas  Septentrionales y cualquier mancomunidad, territorio o posesión  de los Estados Unidos.  

Sección  5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos.  Registro de un negocio de transmisión de dinero.  

(a)  Registro en la Secretaría del Tesoro requerida. –  

(1)  En general. – Cualquier  persona que es titular o que controla un negocio de transmisión  de dinero deberá registra el negocio (sea que el negocio tenga  licencia como negocio de transmisión de dinero en cualquier  estado o no) en la Secretaria del Tesoro a más tardar al final  de periodo de 180 días que comienza en la fecha más  reciente de las siguientes–  

(A)  la fecha en que entró en vigor la Ley de Represión de  Lavado de Dinero de 1994; o  

(B)  la fecha en que se estableció el negocio.  

(2)  Forma y manera de registro. –  Sujeto al requisito de la subsección (b), la Secretaria del  Tesoro deberá indicar, por reglamento, la forma y la manera en  que debe registrarse un negocio de transmisión de dinero de  conformidad con el párrafo (1).  

(3)  Los negocios permanecen sujetos a la ley estatal. – Esta  sección no deberá interpretarse como una que reemplaza  algún requisito de la ley estatal, pertinente a los negocios  de transmisión de dinero que estén operando en tal  estado.  

(4)  Información falsa e incompleta. – La  presentación de información falsa o fundamentalmente  incompleta en conexión con el registro de un negocio de  transmisión de dinero, deberá considerarse como un  falta de cumplimiento de los requisitos de este subcapítulo ….  

Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Lavado de instrumentos monetarios.  

(a)  …  

(3)  Cualquiera que transporte, transmita o transfiera, o trate de  transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o  fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los  Estados Unidos o a través del mismo, o a un lugar en los  Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos o a través  del mismo –  

(A)  con  la intención de promover la realización de una  actividad ilícita especificada; …  

Deberá  ser sentenciado a una multa de no más de $500.000 o el doble  del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la  transacción, la transmisión o la transferencia, lo que  sea mayor, o encarcelamiento por no más de vente años,  o ambas cosas …  

(c)  Según  se usa en esta sección – …  

(7)  el  término “actividad ilícita especificada”  significa–  

(A)  cualquier acto o actividad que constituya un delito listado en la  sección 1961 (1) de este título  

Sección  1961 (1) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos. Definiciones.  

Según  se usa en este capitulo –  

(1)  …  sección 1960 (con relación a transmisores de dinero) …  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Autores principales.  

(a)  Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o  ayude, promueva, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión,  será castigado como el autor principal.  

(b)  Cualquiera  que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese  sido realizado directamente por él u otra persona sería  un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como  el autor principal.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.  

(a)  En general. –Salvo según lo estipule expresamente la ley,  ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada, por  ningún delito no capital, a menos que se encuentre la  acusación formal o se instituya la querella dentro los  próximos cinco años después de cometerse dicho  delito.  

4.4.4.-  En  la legislación colombiana, los hechos descritos en el cargo  uno corresponde al delito de «lavado  de activos»  y «concierto  para delinquir agravado»,  están  tipificados  en los artículos 323 y 3409  del Código Penal, respectivamente, comoquiera que, al  describir este cargo, la autoridad judicial del estado requirente  sostuvo que se trató de «(…)  una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados  Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia».  

Los  mencionados tipos penales se transcriben a continuación:  

Artículo  323.  

El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata  de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo  y administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración  pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación  del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les  dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia  de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30)  años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

4.4.5.-  Por  otra parte, las conductas investigadas en el cargo dos de la la  acusación  formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019, que  corresponden a un delito de «transmisión  de dinero sin licencia»  conforme  a la legislación del Gobierno de los Estados Unidos de  América, no tiene semblanza con ninguna de las conductas  punibles tipificadas en la Ley 599 del 2000.  

Esta  conclusión es similar a la postura adoptada por la Sala en  decisiones anteriores, como lo es el concepto emitido el 18 de junio  de 2012, identificado con el radicado 38664, donde se reiteró  lo siguiente:  

En  efecto, la Corporación ha sostenido10  en pretéritas ocasiones, frente a supuestos de hecho como los  señalados en los Cargos Tres y Cuatro antes anotados y a su  vez descritos en las Secciones 1960 y 5330 de los Títulos 18 y  31, respectivamente, del Código Federal de los Estados Unidos,  es decir, la  conducta de liderar,  controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de  un negocio dedicado a la transmisión de dinero sin la licencia  apropiada  y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un negocio  dedicado a tal actividad; que no  está consagrada en nuestra normatividad como ilícito,  por cuanto confrontando aquellos hechos con los tipos penales  obrantes en el Título X del Código Penal, que  corresponde a los “delitos contra el orden económico  social” y en particular vistos sus capítulos segundo,  rotulado como “de los delitos contra el sistema financiero”,  y quinto, denominado “del lavado de activos”, en ninguno  de ellos se describen tales actos.  

En ese orden de  ideas, las conductas punibles descritas en el cargo dos de la  mencionada acusación formal no cumplen el requisito de la  doble incriminación y, por ende, se debe emitir un concepto  desfavorable frente a este.  

4.4.6.-  De lo anterior se concluye que únicamente los comportamientos  desplegados por Luis  Felipe Gonzáles Arcila  en  el cargo uno de la acusación formal constituye  un delito tanto  en Colombia como en el país requirente, y, además, en  ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima  de privación de la libertad en monto superior a los cuatro  años. Por ello, se continuará el estudio de los  requisitos legales y constitucionales solamente respecto de este  cargo.  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem11.  

5.1.-  El  concierto para delinquir agravado y el lavado de activos, delitos por  los cuales se profirió acusación en contra del  requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se  inscriben en las categorías señaladas por las cuales se  proscribe la extradición.  

5.2.-  Mediante  auto del 23 de octubre de 2020, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna  actuación seguida contra Luis  Felipe González Arcila.  

La primera de  estas autoridades informó a esta Corporación, a través  del director de su Cuerpo Técnico Investigativo, que «no  se encontraron registros» a  nombre del requerido.  

Asimismo, la  Delegada para la Seguridad Ciudadana de esa entidad indicó, a  partir de una consulta de «los  sistemas misionales SPOA y SIJUF»,  la existencia de tres noticias criminales donde figura el solicitado,  que corresponden a: 30301, 63001609925420010030301 y  631306000044200800652; sin embargo, en todas estas actuaciones, Luis  Felipe González Arcila aparece  como víctima y denunciante, por lo tanto, son intrascendentes  para el presente trámite, máxime cuando todos estos se  encuentran inactivos.  

Por  otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional comunicó que, en el  «Sistema  de Búsqueda Automático de INTERPOL»,  aparece vigente una notificación roja contra el solicitado,  correspondiente al número de control A-12988/12-2019,  sin embargo, esta anotación no constituye una vulneración  al principio de non  bis in ídem.  

6.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Se aclara que la  notificación referente a la cláusula de extinción  del derecho de dominio incorporada la  acusación  formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019, emitida  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.-  Conclusión  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente debe  condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en  las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en  razón de su calidad de justiciable, en particular a tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a  que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete,  a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, a que su situación de privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

La Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de  salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a  ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del mismo modo, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

La Sala se permite  indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

9.-  El concepto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Luis  Felipe González Arcila,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  con fundamento en la  acusación  formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019, emitida  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York, solamente frente al CARGO  UNO de  dicha acusación; y se dicta CONCEPTO  DESFAVORABLE  en lo correspondiente al CARGO  DOS.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          de la corte.  

2          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

3          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

4          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

5          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

6          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

7          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

8          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

9          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.  

10          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos          del 13 de octubre, 11 de noviembre y 1º de diciembre de 2004,          así como del 2 de marzo de 2005, radicaciones 22649, 22648,          22646 y 22609, respectivamente.  

11          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014          y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.      

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