Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
CP057-2021
Radicación N° 57390
(Aprobado Acta No.70)
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Felipe Gonzáles Arcila, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante la Nota Verbal No. 2119 del 30 de diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Felipe Gonzáles Arcila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.000.998, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero. Es el sujeto de la acusación No. 19 CRIM 837, dictada el 19 de noviembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (…)».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 8 de enero de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Guaduas, el 17 de ese mismo mes y año, con fundamento en la mencionada orden de captura.
3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0380 del 12 de marzo del 2020, y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Cecilia E. Vogel, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso.
3.3.- Copia de la acusación formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.
3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por -Henry Bacon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Luis Felipe Gonzáles Arcila.
3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Cecilia E. Vogel, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.
ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Sonya N. Johnson «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0772 del 12 de marzo de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI20-0008985-DAI-1100 del 17 del mismo mes y año.1
5.- Por medio de auto del 26 de junio de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por Luis Felipe Gonzáles Arcila y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6.- Antes de culminarse el periodo antes señalado, el requerido, con la aquiescencia de su apoderado judicial, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
7.- A raíz de esto, la Sala, por medio de auto del 23 de octubre de 2020, informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
Asimismo, evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la extradición simplificada
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de Luis Felipe González Arcila, sin agotar las fases de practica de pruebas o de alegato de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2.- Aspectos generales sobre la extradición
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».2
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias.
3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Luis Felipe González Arcila son consideradas también delitos en Colombia.
3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido era el «cliente» de varios individuos que, a su vez, actuaban como «corredores de dinero del Cambio de Peso en el Mercado Negro»; en la declaración de apoyo rendida por Henry Bacon se indicó que el solicitado, presuntamente, poseía ganancias fruto de la venta de drogas en los Estados Unidos.
Al respecto, en esta declaración se mencionó que:
MOGOLLÓN BRIÑEZ, trabajando en nombre de GONZÁLEZ ARCILA, ROJAS ACOSTA y otros, colaboró con sus cómplices y con agentes encubiertos del orden público para trasladar moneda estadounidense de los Estados Unidos a Colombia, inclusive depositar la moneda estadounidense en cuentas bancarias con sede en EE. UU. y luego exportar de los Estados Unidos a Colombia equipo electrónico con un valor generalmente equivalente a la moneda estadounidense. MOGOLLÓN BRIÑEZ coordinó con la CS el tramitar la entrega de presuntas ganancias procedentes de la venta de drogas a la CS, a cambio de la entrega de pesos colombianos a MOGOLLÓN BRIÑEZ en Colombia. Una vez que MOGOLLÓN BRIÑEZ y la CS coordinaron la transferencia de presuntas ganancias procedentes de la venta de drogas al negocio de productos electrónicos del cómplice (…) en los Estados Unidos, el [cómplice] exportó equipo electrónico de los Estados Unidos a vendedores de productos electrónicos en Colombia. La CS recibió pesos colombianos de parte de los vendedores de productos electrónicos en Colombia a cambio del envió a Colombia de productos electrónicos del [cómplice] en los Estados Unidos. La CS luego entregó los pesos colombianos a MOGOLLÓN BRIÑEZ, quien se quedó con una comisión para si mismo antes de pagarle a GONZÁLEZ ARCILA, ROJAS ACOSTA y otros clientes en una cantidad de pesos colombianos aproximadamente equivalente al valor del equipo electrónico. (Resalta la Sala)
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,3 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el lavado de activos y el concierto para delinquir, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
3.3.- Por otra parte, a partir del marco fáctico expuesto por el Gobierno de los Estados Unidos, los delitos endilgados no se consideran políticos o políticamente motivados.
3.4.- En la acusación formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019 se indicó que Luis Felipe González Arcila es investigado por dos cargos, que fueron aparentemente cometidos entre «por lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha», es decir, las conductas endilgadas acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Luis Felipe González Arcila y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.4
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,5 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
4.1.- Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.6
El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.7
Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0380 del 12 de marzo de 2020-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4.2.- Plena identidad de la persona reclamada
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Luis Felipe González Arcila, nacido el 8 de julio de 1974 en Armenia (Quindío), portador de la cédula de ciudadanía No. 89.000.998.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 17 de enero de 2020, se determinó lo siguiente:
8. Resultados.
8.1 Utilizando lupa profesional para huellas dactilares con dos discos óticos y retícula galtoniana con capacidad de 4.5 X de ampliación y enfoque de precisión, se analizan las impresiones dactilares que obran en los documentos relacionados en el ítem 4.1. y 4.2., determinando que son aptas para el cotejo técnico dactiloscópico.
8.2 Cotejadas las impresiones dactilares que obran en registro decadactilar formato Fiscalía General de la Nación, diligenciado a nombre LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, C.C. 89.000.998, se concluye que estas SE IDENTIFICAN con las impresiones dactilares que obran en el registro de consulta WEB de la cédula de formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, cupo numérico 89.000.998.
9.1 Realizada la confrontación dactiloscópica entre las impresiones descritas en el ítem 8.2. se determina que estas SE IDENTIFICAN ENTRE SI por su morfología, topografía y ubicación de puntos característicos.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,8 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 19 CRIM 837, proferida el 19 de noviembre de 2019.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas
Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
4.4.1.- La solicitud de extradición de Luis Felipe González Arcila se fundamenta en la acusación formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación:
CARGO UNO
(Concierto para operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia)
El Gran Jurado acusa lo siguiente:
Negocio internacional de corretaje de dinero del acusado
1. Desde por lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “mono”, los acusados, participaron en una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia. Entre otras cosas, el propósito de la trama era permitir que los clientes con dinero en efectivo en los Estados Unidos que transfirieran el valor de tal efectivo a otros países, principalmente a Colombia, sin la necesidad de transportar la moneda estadounidense físicamente a través de una frontera internacional o sin directamente depositar grandes entidades de efectivo en el sistema financiero legítimo.
(…)
Alegaciones legales
5. Desde por lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “mono”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber, la operación de un negocio de transmisión de dinero sin licencia, en contravención de la Sección 1960 del Título del Código de los Estados Unidos.
6. Una parte y objetivo del concierto fue que OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “mono”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, condujeron, controlaron, administraron, supervisaron, dirigieron y fueron titulares de todo o parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia afectando el comercio interestatal y extranjero, cuyo negocio fue operado sin la debida licencia para transmisión de dinero en un estado, a saber, Nueva York, donde tal operación es sancionable como un delito menor y un delito grave según la ley estatal, y sin cumplir los requisitos de registro federal establecidos para negocios de transmisión de dinero, en contravención de la Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Actos Manifiestos
7. En el fenómeno del concierto y a fin de llevar a cabo el objetivo ilícito del mismo, se cometieron, o se causó que se cometieran, entre otros los siguientes actos manifiestos, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:
a. El 14 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “mono”, los acusados, causaron la transmisión de fondos a través de una transferencia electrónica que se originó en México y pasó a través de una cuenta bancaria correspondiente en Nueva York, Nueva York.
b. El 8 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, bajo la dirección de LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe”, el acusado, y MOGOLLÓN instruyeron a un individuo para que depositara fondos en la cuenta bancaria colombiana de GONZÁLEZ ARCILA, tales fondos habiendo sido recibidos como resultado de un contrato girado por MOGOLLÓN y GONZÁLEZ ARCILA para que se recogieran y transmitieran fondos en California.
c. El 11 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, MOGOLLÓN y GONZÁLEZ ARCILA causaron que se recogiera y transmitiera moneda estadounidense en el Bronx, Nueva York, para su posterior transmisión a clientes ubicados en los Estados Unidos. (Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
(Operación de un negocio de transmisión de dinero sin licencia)
El Gran Jurado acusa además lo siguiente:
9. Desde por lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “mono”, los acusados, a sabiendas condujeron, controlaron, administraron, supervisaron, dirigieron y fueron dueños de todo y parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia, afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber, MOGOLLÓN, GONZÁLEZ ARCILA y ROJAS ACOSTA transmitieron dinero a los Estados Unidos, a través del mismo y fuera de tal, inclusive desde el Distrito Sur de Nueva York, y a través del mismo, sin una licencia estatal apropiada, cuya conducta es sancionable como un delito menor y un delito grave según la ley de Nueva York y sin cumplir los requisitos Federales de registración establecidos para negocios de transmisión de dinero. (Secciones 1960 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Concierto para cometer un delito contra Estados Unidos.
Si dos personas o más conspiran … para cometer un delito en contra de los Estados Unidos … o alguna agencia de los Estados Unidos, de cualquier manera, o con cualquier propósito, u una o más de tales personas hace un acto para efectuar el objetivo del concierto, cada una deberás ser multada en base a este título o encarcelada por no más de cinco años, o ambas cosas.
Sin embargo, si el delito, la comisión del cual compone el objetivo del concierto, es solamente un delito menor, el castigado por tal concierto no deberá exceder el castigo máximo dispuesto para tal delito menor.
Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Prohibición de negocio de transmisión de dinero sin licencia.
(a) Cualquiera que a sabiendas conduzca, controle, administre, supervise, dirija o sea titular de todo o parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia, deberá ser multado de conformidad con este título o encarcelado por no más de 5 años, o ambas cosas.
(b) Según se usa en esta sección –
(1) el término “negocio de transmisión de dinero sin licencia” significa un negocio de transmisión de dinero que afecta el comercio interestatal o extranjero de cualquier manera o en cualquier grado y –
(A) es operado sin una licencia apropiada de transmisión de dinero en un estado en el cual tal operación es sancionable como delito menor o como delito grave según la ley estatal, sea que el acusado sabía o no que la operación requería una licencia o que la operación era sancionable de tal manera;
(B) no cumple con los requisitos de registro de un negocio de transmisión de dinero bajo la sección 5330 del título 31 del Código de los Estados Unidos, o los reglamentos prescritos bajo tal sección; o
(C) de otra forma implica el transporte o la transmisión de fondos que el acusado sabe que son derivados de un delito penal o que se pretende sean utilizados para promover o apoyar una actividad ilícita;
(2) el término “transmisión de dinero” incluye el transferir fondos en nombre del público por cualquier medio, inclusive, pero sin limitarse a transferencias, dentro de este país o a lugares en el extranjero por medio de transferencia electrónica, un cheque, cheque de caja, facsímil, o mensajero; y
(3) el término “Estado” significa cualquier estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, las Islas Marinas Septentrionales y cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos.
Sección 5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos. Registro de un negocio de transmisión de dinero.
(a) Registro en la Secretaría del Tesoro requerida. –
(1) En general. – Cualquier persona que es titular o que controla un negocio de transmisión de dinero deberá registra el negocio (sea que el negocio tenga licencia como negocio de transmisión de dinero en cualquier estado o no) en la Secretaria del Tesoro a más tardar al final de periodo de 180 días que comienza en la fecha más reciente de las siguientes–
(A) la fecha en que entró en vigor la Ley de Represión de Lavado de Dinero de 1994; o
(B) la fecha en que se estableció el negocio.
(2) Forma y manera de registro. – Sujeto al requisito de la subsección (b), la Secretaria del Tesoro deberá indicar, por reglamento, la forma y la manera en que debe registrarse un negocio de transmisión de dinero de conformidad con el párrafo (1).
(3) Los negocios permanecen sujetos a la ley estatal. – Esta sección no deberá interpretarse como una que reemplaza algún requisito de la ley estatal, pertinente a los negocios de transmisión de dinero que estén operando en tal estado.
(4) Información falsa e incompleta. – La presentación de información falsa o fundamentalmente incompleta en conexión con el registro de un negocio de transmisión de dinero, deberá considerarse como un falta de cumplimiento de los requisitos de este subcapítulo ….
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios.
(a) …
(3) Cualquiera que transporte, transmita o transfiera, o trate de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos o a través del mismo, o a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos o a través del mismo –
(A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; …
Deberá ser sentenciado a una multa de no más de $500.000 o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la transacción, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de vente años, o ambas cosas …
(c) Según se usa en esta sección – …
(7) el término “actividad ilícita especificada” significa–
(A) cualquier acto o actividad que constituya un delito listado en la sección 1961 (1) de este título
Sección 1961 (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Definiciones.
Según se usa en este capitulo –
(1) … sección 1960 (con relación a transmisores de dinero) …
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Autores principales.
(a) Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, promueva, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.
(b) Cualquiera que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales.
(a) En general. –Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada, por ningún delito no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se instituya la querella dentro los próximos cinco años después de cometerse dicho delito.
4.4.4.- En la legislación colombiana, los hechos descritos en el cargo uno corresponde al delito de «lavado de activos» y «concierto para delinquir agravado», están tipificados en los artículos 323 y 3409 del Código Penal, respectivamente, comoquiera que, al describir este cargo, la autoridad judicial del estado requirente sostuvo que se trató de «(…) una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia».
Los mencionados tipos penales se transcriben a continuación:
Artículo 323.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.4.5.- Por otra parte, las conductas investigadas en el cargo dos de la la acusación formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019, que corresponden a un delito de «transmisión de dinero sin licencia» conforme a la legislación del Gobierno de los Estados Unidos de América, no tiene semblanza con ninguna de las conductas punibles tipificadas en la Ley 599 del 2000.
Esta conclusión es similar a la postura adoptada por la Sala en decisiones anteriores, como lo es el concepto emitido el 18 de junio de 2012, identificado con el radicado 38664, donde se reiteró lo siguiente:
En efecto, la Corporación ha sostenido10 en pretéritas ocasiones, frente a supuestos de hecho como los señalados en los Cargos Tres y Cuatro antes anotados y a su vez descritos en las Secciones 1960 y 5330 de los Títulos 18 y 31, respectivamente, del Código Federal de los Estados Unidos, es decir, la conducta de liderar, controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de un negocio dedicado a la transmisión de dinero sin la licencia apropiada y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un negocio dedicado a tal actividad; que no está consagrada en nuestra normatividad como ilícito, por cuanto confrontando aquellos hechos con los tipos penales obrantes en el Título X del Código Penal, que corresponde a los “delitos contra el orden económico social” y en particular vistos sus capítulos segundo, rotulado como “de los delitos contra el sistema financiero”, y quinto, denominado “del lavado de activos”, en ninguno de ellos se describen tales actos.
En ese orden de ideas, las conductas punibles descritas en el cargo dos de la mencionada acusación formal no cumplen el requisito de la doble incriminación y, por ende, se debe emitir un concepto desfavorable frente a este.
4.4.6.- De lo anterior se concluye que únicamente los comportamientos desplegados por Luis Felipe Gonzáles Arcila en el cargo uno de la acusación formal constituye un delito tanto en Colombia como en el país requirente, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Por ello, se continuará el estudio de los requisitos legales y constitucionales solamente respecto de este cargo.
5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem11.
5.1.- El concierto para delinquir agravado y el lavado de activos, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas por las cuales se proscribe la extradición.
5.2.- Mediante auto del 23 de octubre de 2020, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Luis Felipe González Arcila.
La primera de estas autoridades informó a esta Corporación, a través del director de su Cuerpo Técnico Investigativo, que «no se encontraron registros» a nombre del requerido.
Asimismo, la Delegada para la Seguridad Ciudadana de esa entidad indicó, a partir de una consulta de «los sistemas misionales SPOA y SIJUF», la existencia de tres noticias criminales donde figura el solicitado, que corresponden a: 30301, 63001609925420010030301 y 631306000044200800652; sin embargo, en todas estas actuaciones, Luis Felipe González Arcila aparece como víctima y denunciante, por lo tanto, son intrascendentes para el presente trámite, máxime cuando todos estos se encuentran inactivos.
Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que, en el «Sistema de Búsqueda Automático de INTERPOL», aparece vigente una notificación roja contra el solicitado, correspondiente al número de control A-12988/12-2019, sin embargo, esta anotación no constituye una vulneración al principio de non bis in ídem.
6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada la acusación formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7.- Conclusión
8.- Sobre los condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
9.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Felipe González Arcila, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, solamente frente al CARGO UNO de dicha acusación; y se dicta CONCEPTO DESFAVORABLE en lo correspondiente al CARGO DOS.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno de la corte.
2 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
4 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.
5 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.
6 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
7 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
8 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
9 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 13 de octubre, 11 de noviembre y 1º de diciembre de 2004, así como del 2 de marzo de 2005, radicaciones 22649, 22648, 22646 y 22609, respectivamente.
11 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.