CP041-2021(56258)

2021 febrero

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

CP041-2021  

Radicación  No. 56258  

(Aprobado  Acta No. 40)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

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La Corte procede a emitir  concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano  colombo – brasileño RONNY COSTA DOS  SANTOS, también conocido como JANDERZON TORRES COELLO,  formulada por el Gobierno de la República Federativa de  Brasil.  

  

ANTECEDENTES:  

  

  

1.  Mediante  Notas Verbales No. 1981  y 2002  del 5 y 8 de julio de 2019, respectivamente, el Gobierno de  la República  Federativa de Brasil a través de su embajada, solicitó  la prisión preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombo – brasileño Ronny  Costa Dos Santos, también  conocido como Janderzon  Torres Coello,  quien es requerido para que cumpla la pena impuesta en sentencia  proferida por la Juez Titular de 5ª Vara Criminal del Estado de  Amazonas en el proceso No.0618589-10.2017.8.04.0001  por incurrir en  los delitos de porte  de armas sin disponer de la autorización necesaria y tenencia  de arma de fuego de uso permitido.  

  

2.  Con  Nota Verbal No. 232 del 14 de agosto de 20193,  la República Federativa de Brasil formalizó la  solicitud de extradición de  Ronny Costa Dos Santos, y  adjuntó  copia autentica de los documentos soporte de la petición.  

  

3.  El 8 de julio de 20194,  el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo  509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de  extradición de Ronny  Costa Dos Santos,  quien el 29 de junio anterior5  había sido retenido por miembros de la Policía Nacional  en el aeropuerto internacional José María Córdoba  de Rionegro, Antioquia, con fundamento en la Circular Roja de la  Interpol No. de control A-7098-20196  emitida con ocasión a ese asunto.  

  

4.   El 20 de agosto de 2019, el Ministerio de Relaciones exteriores con  oficio DIAJ No. 21227  envió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en  mención, informando que es del caso proceder con sujeción  al «Tratado  de Extradición entre la República Federativa de Brasil  y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28  de diciembre de 1938».  

  

5.  Con  la comunicación diplomática No. 249 del día 30  de agosto de 20198,  la Embajada de Brasil en Bogotá adjuntó los originales  de los documentos soporte de la petición.  

  

6.  El 20 de septiembre de 20199,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por la representación diplomática del  Gobierno requirente, “teniendo  en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”.  

  

7.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  28 de octubre de 201910,  se reconoció personería adjetiva a los abogados  designados por el solicitado Ronny  Costa Dos Santos y  se dispuso correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, a efecto de que pidieran las pruebas que  considerasen necesarias.  

  

8.  Durante  ese interregno, la representante del Ministerio Público y el  defensor de confianza del requerido solicitaron la práctica de  diferentes medios de convicción. A la par, el apoderado de  COSTA DOS SANTOS o TORRES COELLO, solicitó anular el trámite  porque la  documentación aportada por el Estado requirente en apoyo de la  solicitud de extradición no satisface el requisito de validez  formal, pues la sentencia que sustenta la petición de entrega  no cumple las solemnidades que exige la ley, toda vez que el  reclamado no aparece plenamente identificado y no obra certificado de  su ejecutoria.  

  

  

9.  Por auto del 29 de enero de 2020, la Sala negó la petición  de nulidad y algunas pruebas solicitadas por la defensa; asimismo,  decretó la práctica de las que consideró  necesarias para garantizar el debido proceso del requerido.  

  

10.  El apoderado judicial de RONNY  COSTA DOS SANTOS también conocido como JANDERZON TORRES COELLO  interpuso recurso de reposición contra la decisión  CSJAP245 del 29 de enero de 2020, por lo que la Sala, mediante  decisión CSJAP2020 del 13 de mayo de 2020, no repuso la  providencia recurrida.  

  

11.  Mediante  auto del 31 de agosto de 2020, previo a emitir concepto, y como  la Fiscalía General de la Nación informó que la  Delegada 3ª de la Unidad Local de Rionegro, adelanta  investigación en contra del reclamado RONNY COSTA DOS SANTOS,  también conocido como JANDERZON TORRES COELLO, se ordenó  a la Fiscalía en mención, que indicara a la Corte los  hechos que motivaron ese asunto, qué delitos se le imputan al  mencionado y el estado actual de la actuación, a  efecto de precaver una eventual lesión a los principios de  cosa juzgada y non  bis in ídem.  Su  respuesta será evaluada en el capítulo correspondiente.  

  

12.  Agotada  la fase probatoria del trámite, se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de  tal plazo se pronunció únicamente la delegada del  Ministerio Público; el defensor del requerido guardó  silencio.  

  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

  

  

Del  Ministerio Público.  

  

  

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Por ende, solicitó  a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición  de extradición elevada por la República Federativa del  Brasil, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los  condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos  de RONNY COSTA DOS SANTOS o JANDERZON TORRES COELLO.  

  

CONCEPTO DE LA  CORTE:  

  

1.  Inexistencia  de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de  extradición.  

  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

  

1.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano  colombo – brasilero RONNY COSTA DOS SANTOS o JANDERZON TORRES  COELLO no  son de carácter político11,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «el  día 27 de mayo de 2017, cerca de las 22 horas de la noche, en  la Avenida Coronel Teixeira, barrio Santo Agotinho, y Avenida  Torquato Tapajos, barrio Taruma, los denunciados, miembros de la  facción criminosa Familia del Norte -FDN, fueron atrapados  portando armas de fuego de uso permitido y de uso restringido»,  es decir, se cometieron, en la ciudad de Manaos (Brasil) por lo que  se satisface la condicionante constitucional de que las conductas se  hayan perpetrado fuera del territorio colombiano.  

  

De igual manera,  los comportamientos se cometieron con posterioridad a la emisión  del A. L. 01 de 1997.  

  

De ahí que,  no se evidencie algún motivo que, constitucionalmente, impida  conceder la extradición de los que se refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

  

1.2.   La  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa  juzgada.  

  

Fue así  como se estableció que la  Fiscalía 19 Local de Rionegro adelantó contra RONNY  COSTA DOS SANTOS también conocido JANDERZON TORRES COELLO,  investigación bajo el radicado 2019-80071 por hechos ocurridos  el 29 de junio de 2019, por el delito de falsedad personal, misma que  el 25 de junio de 2020 archivó.  

  

En  esencia, según advirtió la citada Fiscalía se  trata de un delito diferente, por tanto, no se advierte vulnerada la  prohibición constitucional de doble incriminación.  

  

1.3.  Tampoco es aplicable la garantía de no  extradición prevista  en el A.L. 01 de 2017, porque no consta en la actuación, ni  así lo manifestaron el requerido o los demás  intervinientes, que aquél perteneciera a las FARC.  

  

Ninguna condición  constitucional impide otorgar la extradición, por lo cual  procederá ahora la Sala a evaluar las contenidas en el  instrumento internacional suscrito entre las Repúblicas de  Colombia y Federativa del Brasil.  

  

2.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

  

El Ministerio de  Relaciones Exteriores conceptuó que, en el presente caso, debe  aplicarse el «Tratado  de Extradición»,  suscrito en 193812,  instrumento  en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su  artículo I, a la entrega recíproca de «…  los  individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las  autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el  territorio de la otra…»,  siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento,  «…  las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más  años de prisión, comprendidas no solamente la  ejecución, o la cooperación en la ejecución del  delito, sino también la tentativa y la complicidad».  

  

Además, en  este caso son aplicables las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) que  no se opongan a ese instrumento internacional (En  ese sentido, CSJ CP071 – 2016 y CSJ CP096 – 2015, entre  otros).  

  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición de RONY COSTA DOS SANTOS o JANDERZON TORRES  COELLO, verificando para tal efecto: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e)  examinará si con arreglo al instrumento internacional  aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

  

2.1. Validez  formal de la documentación.  

  

El  artículo V del Tratado  de  Extradición, exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

  

Además, que  se allegue con la petición, cuando se trate de acusado, «copia  o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de  auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente»  o,  si se trata de condenado, «copia  o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».  

  

Tales piezas  procesales deben contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y estar  acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables  al caso, así como de los referentes a la prescripción  de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para  constatar la identidad del reclamado.  

  

Así,  confrontado el contenido del artículo V del Tratado de  Extradición celebrado entre la República Federativa de  Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso  de la especie se presenta la situación contemplada en su  literal b), por cuanto RONNY  COSTA DOS SANTOS o JANDERZON TORRES COELLO es  reclamado para purgar la pena de 4 años y 1 mes de prisión,  emitida con ocasión a la sentencia condenatoria que la Juez de  5ª Vara Criminal del Poder Judicial del Estado de Amazonas13  dictó en su contra el 17 de mayo de 2018.  

  

Con el propósito  de cumplir los condicionamientos del tratado aplicable, las  autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil  aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación  se relacionan:  

  

i)  Formulario para pedido de extradición emitido por el Juez de  Derecho de la Vara de Ejecuciones Penales, el 3 de julio de 2019, en  Manaos14.  

  

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iii) Mandato  de prisión preventiva No. 001.2019/091070-5, emitido por el  Juez de Derecho del Tribunal de Ejecuciones Penales de Vara del  Estado de Amazonas (Autos  No. 0241530-82.2018.8.04.0001)16.  

  

iv)  Sentencia condenatoria del 17 de mayo de 2018 proferida por la Juez  Titular de la 5ª Vara Criminal del Poder Judicial del Estado de  Amazonas.  

  

v) Circular  Roja de Interpol No. A-7098/6-2019, país solicitante: Brasil;  No. del expediente: 2019/68118; fecha de publicación: 29 de  junio de 201917  

  

vi)  Copia de las normas aplicables al caso, con su correspondiente  traducción al español18.  

  

Ahora  bien, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º  del artículo V del Tratado, «la  presentación de la solicitud por  vía diplomática  constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los  documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán,  por tal modo, como legalizados».  En tales  condiciones, se verifica la validez formal de la documentación  presentada, porque fue allegada por conducto de la Embajada del  Brasil mediante Nota Verbal No. 249 del 10 de septiembre de 2019.  

  

En esas  condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento.  

  

2.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

  

Revisada la  documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene  que RONNY COSTA DOS SANTOS, nacido el 12 de diciembre de 1983, es  ciudadano brasileño, «identidad  18032850, nombre del padre Romes Ferreira dos Santos, nombre de la  madre Celina de Alcantara Lima da Costa, fecha de nacimiento  12/12/1983, nacido en la ciudad de Manaus (sic), Amazonas»19,  también  conocido como JANDERZON TORRES COELLO «identificado  con cédula de ciudadanía colombiana 1.121.001.967»  

  

Los anteriores  datos fueron incorporados en la Resolución del 8 de julio de  2019 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación  ordenó la captura del requerido y en los documentos que dan  cuenta de la notificación de su aprehensión con fines  de extradición ocurrida el 29 de junio de 2019, se observa que  se identificó con la cédula de ciudadanía No.  1’121.001.967 de Colombia20,  misma que consignó en la constancia de buen trato21.  

  

Esta información  se corroboró con el Informe Investigador de Laboratorio de  dactiloscopia DIJINOT201905137 que confrontó las impresiones  dactilares aportadas por el Gobierno requirente, obrantes en la  Circular de Interpol No. A-7098/6-2019 con la tarjeta decadactilar  tomada al momento de la captura de COSTA DOS SANTOS o TORRES COELLO,  para concluir que “se  halla correspondencia entre las impresiones dactilares que obran en  los documentos descritos en los ítems 3.1,3.2,3.3 y 3.4  correspondientes a los datos de RONNY COSTA DOS SANTOS”22.  Ello permite entender satisfecha la condición bajo análisis.  

  

2.3. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

  

El artículo  II del Tratado  de Extradición,  dispone que «autorizan  la extradición las infracciones que las leyes del Estado  requirente  castiguen con penas de un año o más de prisión,  comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación  en la ejecución del delito, sino también la tentativa y  la complicidad».  

  

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Esa confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el  concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este  propósito determina el concepto es que, sin importar la  denominación jurídica, el acto desarrollado por el  ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado  como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena  privativa de la libertad de un (1) año o más de  prisión.  

  

Pues bien, los  hechos por los cuales las autoridades brasileñas sancionaron a  RONNY  COSTA DOS SANTOS o JANDERZON  TORRES COELLO  fueron reseñados por la Juez Titular de la 5ª Vara  Criminal del Estado de Amazonas de la siguiente manera:  

  

“Relata  el agente ministerial lo denuncio oferecido (sic), que en el día  27 de mayo de 2017, cerca de las 22 horas de la noche, en la Avenida  Coronel Teixeira, barrio Santo Agosthino, y Avenida Torquato Tapajos,  barrio Taruma, los denunciados, miembros de la facción  criminosa Familia del Norte -FDN-, fueron atrapados portando armas de  fuego de uso permitido y de uso restringido.  

  

Narram  (sic) los autos que los denunciados ya estaban siendo investigados  por la Policía civil por integrar la peligrosa facción  criminosa FDN, donde tiene estructura división de tareas para  distribución de estupefacientes y recogimiento de dinero,  además de estar vinculada a la práctica de otros  delitos. Así, en el día de lo hecho, los policías  recibieron la información de que habría una reunión  de los miembros de tal facción en el condominio weekend, en la  Ponta Negra. Entonces, los policías se fueron allá y se  quedaron campana, hasta veas (sic) los denunciados salieren en un  vehículo GM S-10, color vierde (sic), placa PHA-7030. La  policía los acompañó hasta que decidió  abordarlos en la Avenida Coronel Teixeira, cerca del Posto Shell.  

  

Durante  el acercamiento al vehículo, fue verificado en el interior del  vehículo estaban los denunciados y una mujer llamada Simone  Natali Souza Grande. Los policías han procedido a una revisa  en el vehículo, teniendo encontrado una pistola calibre 380,  perteneciente al reo RONNY y una pistola calibre 9 MM, perteneciente  al acusado OCIMAR. En seguida, todos se dirigieron hasta la  residencia de RONNY, donde fue encontrado otra pistola calibre 380 y  un chalete (sic) balístico.  

  

Cuando  fueron cuestionados, los denunciados alegaron que se dirigía a  una fiesta y que estaban armados para defensa personal. Añadieron  que la señora SIMONE había sido contratada como  acompañante por el reo DANIEL y que no la conocía  anteriormente, hecho confirmado por la propria testimonia”23.  

  

Tales conductas  fueron adecuadas por la  Juez Titular de la 5ª Vara Criminal Estado de Amazonas,  en los artículos “12  y 14 de la Ley 10.826/2003”, los  cuales corresponden al porte  de arma de uso permitido y porte de arma de fuego de uso permitido en  concurso material,  tal y como se transcribe a continuación:  

  

Tenencia  irregular de armas de fuego permitidas.  

Art.  12. Tener o mantener bajo su custodia armas de fuego, accesorios o  municiones, de uso permitido, en desacuerdo con la determinación  legal o reglamentaria, dentro de su residencia o dependencia o, en su  lugar de trabajo, desde que será el titular o el tutor legal  del establecimiento o empresa.  

Pena:  prisión de 1 (uno) a 3 (tres) años y multa.  

  

Porte  ilegal de arma de fuego de uso permitido.  

Art.  14. Portar, retener, adquirir, suministrar, recibir, depositar,  transportar, asignar, incluso de forma gratuita, prestar, remitir,  emplear, mantener bajo vigilancia u ocultar armas de fuego,  accesorios o municiones, para uso permitido, sin autorización  y en violación de la determinación legal o  reglamentaria.  

Pena:  prisión de 2 (dos) a 4 (cuatro) años y multa.  

Parágrafo  único: el delito previsto en este artículo es sin  fianza, excepto cuando el arma de fuego esté registrada a  nombre del agente.  

  

Tales  comportamientos tienen equivalencia en el Código Penal  colombiano, en el artículo  36524,  así:  

  

Fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique,  fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre,  repare, porte  o tenga en un  lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales,  accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión  de nueve (9) a doce (12) años.  

  

Así las  cosas, los injustos que se le atribuyen a RONNY  COSTA DOS SANTOS o JANDERZON TORRES COELLO en  la República Federativa del Brasil están tipificados  penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en  ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo  «de un  año o más de prisión».  

  

Por  ende, se verifica cumplida  la exigencia señalada en el artículo II de la  Convención y, por consiguiente, el  presupuesto de la doble incriminación.  

  

2.4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

  

El artículo  V, literal a, del Tratado  sobre Extradición de  1938, dispone que el país reclamante deberá aportar,  cuando se trate de una persona condenada, «copia  o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».  

  

Además,  precisa el inciso 2º ejusdem,  que tal pieza procesal deberá contener «la  indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha  en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia  de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a  la prescripción de la acción o de la pena, como también  de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad  del individuo reclamado».  

  

En el caso, se  observa que el  Estado requirente allegó reproducción de la sentencia  condenatoria,  emitida el 17 de mayo de 2018 por la Juez Titular de la 5ª Vara  Criminal del Estado de Amazonas25.  

  

Tal decisión  contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas  por las que es reclamado26,  a las que se refirió la Corte cuando resolvió lo  relacionado con el principio de la doble incriminación.  

  

Se allegó,  además, por conducto de la Embajada del país requirente  las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la  extinción de la acción penal y de la pena. También  se aportó la información necesaria para verificar la  plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó  en antecedencia.  

  

Lo anterior,  permite establecer que el mandato de prisión dictado por la  autoridad judicial de la República Federativa del Brasil  cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado  aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento.  

2.5. Otras  causales de improcedencia.  

  

El artículo  III del Tratado establece que la extradición no se concederá:  

  

a) Cuando el  Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para  juzgar el delito;  

b) cuando, por  el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado  en el Estado requerido;  

c) cuando la  acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes  del Estado requirente o requerido;  

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e) cuando el  delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza  religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento  en esos asuntos.  

  

2.5.1.  No se advierte que el solicitado en extradición haya sido  juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición,  ni que los delitos que se le endilgan –  porte ilegal de armas de fuego –,  sean de naturaleza política o militar.  

  

Tampoco se  desprende de la narración fáctica contenida en la  sentencia condenatoria, que  el pedido de extradición esté motivado en el ánimo  de sancionar a COSTA DOS SANTOS o TORRES COELLO por razones de  religión,  nacionalidad  u opiniones  políticas.  

  

2.5.2. Como  se dijo al analizar las condiciones que, constitucionalmente, impiden  la extradición, no se advierte lesionada la garantía  constitucional del non  bis in ídem.  

  

2.5.3.  En lo relativo a la prescripción de la sanción penal,  se precisa recordar que los hechos endilgados al requerido por las  autoridades judiciales del Brasil, sucedieron el 27 de mayo de 2017,  como se consignó en la sentencia y en la solicitud de  extradición.  

  

En ese orden de  ideas, no se observa que haya acaecido la prescripción en el  ordenamiento brasileño, pues el artículo 109 del Código  Penal brasilero (Decreto  Ley 2.848/1940)  contempla que la prescripción:  

  

…se regula por el  máximo de la pena privativa de libertad conminada al crimen,  verificándose:  

  

I.  en veinte  años,  si la pena  máxima es superior  a doce;  

II.  en dieciséis  años,  cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y  no exceda de doce.  

III.  en doce años,  si la pena  máxima es superior  a cuatro años  y no exceda de ocho.  

  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 110 de la misma  codificación prevé, cuando se trata del fenómeno  prescriptivo de la sanción penal lo siguiente:  

  

La prescripción  después de que la sentencia condenatoria transite en juzgado  se regula por la pena aplicada y se verifica en los plazos fijados  por el artículo anterior, los que aumentan un tercio si el  condenado es reincidente.  

  

De  acuerdo con los artículos 109 numeral III y 110 del Código  Penal de Brasil la pena prescribe en doce (12) años a partir  “de  que la sentencia condenatoria transite en juzgado”,  por lo cual, claramente, se muestra satisfecho el requisito habida  cuenta que la pena, en el país reclamante, no está  prescrita.  

  

De  otro lado, conforme al artículo 89 de la ley 599 de 2000, la  prescripción de la pena opera en el término fijado para  ella en la sentencia, sin que en ningún caso sea inferior a  cinco (5) años.  

  

De  ahí que, como la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018  condenó al pedido en extradición a la pena de 4 años  y 1 mes de prisión, la sanción aún no ha  prescrito según los términos fijados por la legislación  colombiana, por lo que también se verifica satisfecho el  requisito bajo análisis.  

  

En  esas condiciones, ninguno de los motivos relacionados en el artículo  III del “Tratado  de Extradición”  impide conceder la extradición solicitada.  

  

3.  Concepto.  

  

Los razonamientos  expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable  la solicitud de extradición formalizada por la República  Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país,  respecto del ciudadano colombo – brasileño RONNY COSTA  DOS SANTOS, también identificado como JANDERZON TORRES para  el cumplimiento de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por  la Juez Titular de 5ª Vara Criminal del Estado de Amazonas  dentro del proceso No. 0618589-10.2017.8.04.0001, y en virtud de la  cual se condenó al requerido a la pena de reclusión de  4 años, 1 mes y 122 días multa, por los delitos de  porte de arma de fuego de uso permitido en concurso material con el  delito de tenencia irregular de armas de fuego permitidas.  

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4.-  Sobre los condicionamientos.  

  

Como el reclamado  es colombo – brasileño, el Gobierno Nacional está en la  obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a  ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan que ocurrieron el 27 de  mayo de 2017, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a  imponérsele en el país requirente el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación.  

  

Del mismo modo,  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten todas las garantías debidas en razón de su  condición de nacional colombiano27,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

  

Así mismo  el Gobierno Nacional deberá imponer al Estado requirente, en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la  obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado no culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente de manera semejante en el país solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la  pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el  cargo por el cual procede la presente extradición.  

  

  

También  deberá condicionar la entrega a que el país requirente,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la  Convención Americana de Derechos Humanos  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículos 17 y 23, respectivamente.  

  

Además, se  advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política, es del  resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

  

  

A la solicitud de  extradición del ciudadano colombo – brasileño  RONNY  COSTA DOS SANTOS o JANDERZON TORRES COELLO,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de la  República Federativa de Brasil, con fundamento en la sentencia  proferida  el 17 de mayo de 2018 por  la Juez Titular de la 5ª Vara Criminal del Estado de Amazonas  dentro del proceso No. 0618589-10.2017.8.04.0001, y en virtud de la  cual se condenó al requerido a la pena de reclusión de  4 años, 1 mes y 122 días multa, por los delitos de  porte de arma de fuego de uso permitido en concurso material con el  delito de tenencia irregular de armas de fuego permitidas, conforme  lo pide el Gobierno en mención.  

  

Comuníquese  esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

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FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

1          Folio 58, carpeta anexos.  

2          Folio 81 ídem.  

3          Folio 19 ídem.  

4          Folio 122 ídem.  

5          Folio 1 ídem.  

6          Folio 127 ídem.  

7          Folio 17 ídem.  

8          Folio 83 ídem.  

9          Folio 1 cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

10          Folio 14 ídem.  

11          Pues fue requerido para comparecer a juicio por delitos «Asociación          para el tráfico internacional de drogas».  

12          Aprobado          en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2          de octubre de 1940.  

13          Folio          33 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

14          Folio          59 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

15          Folio          62 de la Carpeta del Ministerio de Justicia.  

16          Folio          64 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

17          Folio 78 de la Carpeta del Ministerio de Justicia.  

18          Folios          51 a 55 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia.  

19          Folio          59 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

20          Folio          129 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

21          Folio          8 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

22          Folios          137 y 138 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

23          Folios          23 y 44 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

24          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

25          Folios          24 a 46 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

26          Folio 36 de          la carpeta del Ministerio de Justicia.  

27          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

      

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