CP063-2021(57034)

2021 abril

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

CP063-2021  

Radicado  Nº 57034.  

Acta  91.  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la  cual se tramitó de forma simplificada.  

  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No 1914 del  20 de noviembre 20191,  el Gobierno  de los Estados de Unidos de América, a través de su  Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.  97.948.770 expedida en Tumaco, para comparecer a juicio por el  delito de tráfico de narcóticos relacionado con  concierto para delinquir,  en razón de la acusación No.  8:19-cr-00053-T-36AAS2,  dictada  el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal  Distrital de Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, por  hechos ocurridos desde  septiembre de 2016 hasta la fecha del indictment.  

  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 29  de noviembre de 20193,  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano mencionado, la cual se materializó el 3 de diciembre  siguiente, por miembros de la Policía Judicial, en  cumplimiento del citado mandato de aprehensión.  

  

3.  Mediante Nota Verbal No. 0170  del 31 de enero de 20204,  la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian  Orlando Castillo Quiñones.  Aportó para  el efecto los siguientes documentos autenticados y con la  correspondiente traducción al español:  

  

3.1  Copia  de la  orden  de aprehensión expedida el 12 de febrero de 2019, contra  el requerido  por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida5.  

  

3.2  Acusación  No.  8:19-cr-00053-T-36AAS6,  dictada  el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.  

  

3.3  Declaraciones  en apoyo de la solicitud, del 10 de enero de 2020, rendidas bajo  juramento por Elizabeth A. Jenkins Jueza Magistrada de los EEUU para  el Distrito Central de Florida  y por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los EE.UU Distrito Central  de Florida y Allan G. Gurfinchel, Agente Especial Buró Federal  de Investigaciones, quienes suministran información acerca de  la investigación, las actividades, la forma de operar del  requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la  identidad de Cristian  Orlando Castillo Quiñones7.  

  

3.4  Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América8,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de la antes  mencionada Magistrada, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud  de extradición formal que presentó Estados Unidos de  América  a Colombia, de Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C..  

  

3.5  Informe  de vista detallada de consulta de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre  del solicitado9.  

  

3.6  Certificación expedida por la Cónsul General de  Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas10,  donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett,  quien para el 17 de enero de 2020 se desempeñaba como  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

  

3.7  Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario  de Estado: Michael R. Pompeo11  y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr12.  

  

4.  La Cancillería, en oficio DIAJI 0310 de 3 de febrero de 202013,  remitió  el trámite de extradición a la Directora  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  donde señaló que entre los países se encuentran  vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención  de Viena y la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional.  También indicó que, según los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los  anteriores, la extradición estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el  expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio  MJD– OFI20-0002693-DAI-1100 de 4 de febrero de 2020; y  transcribió el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores del 3 de idénticos mes y año14.  

6.  Reconocida la  personería para actuar al apoderado de Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  en auto de 24 de febrero de 2020 se ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas15.  En esa etapa el requerido solicitó el trámite  simplificado, lo cual fue coadyuvado por su defensor.  

  

7.  Mediante  auto de 6 de octubre de 2020, se corrió traslado al Ministerio  Público acerca de la solicitud de extradición  simplificada efectuada por el implicado. Al paso, se solicitó  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional informaran si en contra de  Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  se  adelanta o adelantó investigación en el país y  el estado actual de la misma, requerimiento que también se  formuló a la Fiscalía General de la Nación.  

  

8.  Respecto  de las pruebas solicitadas, a través de oficio de 12 de  noviembre de 202016,  el administrador de sistemas de información de la Dirección  de investigaciones Criminal e Interpool indicó que sólo  aparecía como anotación la extradición en contra  del requerido.  

  

9.  Mediante correo electrónico, el Grupo Jurídico de  Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de  la Nación informó que al solicitado no le aparece  anotación alguna en calidad de sindicado o indiciado17.  

  

10.  El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio  PSDCP-CON No. 024 adiado 22 de enero de 2021, remitió el acta  de verificación del cumplimiento de garantías  fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su  manifestación de acogerse al trámite especial de la  extradición simplificada fue realizada de manera libre,  consciente y voluntaria18.  

  

Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido. Por  las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos  finales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Aspectos  generales  

  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

  

El  artículo 35 de la Carta Política19  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

  

2.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no son de carácter  político20,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

  

Además,  con  base en los documentos aportados por el país requirente, los  hechos materia de juzgamiento se cometieron -por  lo menos- desde el inicio de la investigación en septiembre  del año 2016, hasta la fecha de la acusación el 12 de  febrero de 2019, es  decir, después de 17 de diciembre de 1997.  

  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento  

  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

  

Frente  al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar  favorablemente a la solicitud. La Fiscalía General de la  Nación y la Policía Nacional – DIJIN dejó en  manifiesto que  el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas  con estos mismos hechos, por lo que no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

  

2.3.  Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, el interesado no  mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020,  Radicación N° 56612).  

  

En  resumen, se observa que el pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Cristian  Orlando Castillo Quiñones.  Al efecto, anexó copia de la acusación  No.  8:19-cr-00053-T-36AAS21,  dictada  el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida  y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

  

También  allegó la declaración jurada de Daniel  M. Baeza, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito  Central de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido  por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente  especial Alian G. Gurfinchel del Buró Federal de  Investigaciones de EE.UU.  

  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador William  P. Barr.  

  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo  avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo  tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

  

4.  Plena identidad del requerido en extradición  

  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

  

De  acuerdo con las Notas  Verbales No 1914 del  20 de noviembre 2019 y No.  0170 del 31 de enero de 2020,  la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional y formalizó el pedido de  extradición de Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  respectivamente,  donde informó al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el  17 de mayo de 1985 en Colombia, y portador de la cédula de  ciudadanía No. 87.948.770, persona a  la que  se refiere la acusación No. 8:19-cr-00053-T-36AAS, dictada el  12 de febrero de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Central de Florida.  

  

De  los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la  misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar  a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada  la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado de fecha 5 de diciembre de 201922,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se  expidió la cédula al requerido.  

  

Además,  un perito en dactiloscopia constató la plena identidad de  Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe  de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del  Estado Civil23  y concluyó que se trata de la misma persona.  

  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.  

  

  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

  

En  atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los  cargos elevados contra la persona reclamada en extradición  debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es  decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos, así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

  

En  el presente evento, el Indictment  No.  8:19-cr-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida  contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos  relacionados con el concierto para distribuir sustancia controlada  (cocaína).  

  

Se  evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con  la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal:  a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para  que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se  inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito;  y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

  

6.  Principio de doble incriminación  

  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

  

Esta  exigencia impone verificar -entonces- que el acto desarrollado por el  ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

  

En  este sentido,  se verifica que el ciudadano colombiano de Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida,  donde  es sujeto del Indictment  No.  8:19-cr-00053-T-36AAS, dictado el 12 de febrero de 2019.  

  

  

  

CARGO  UNO  

  

A  partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha  de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha,  los acusados,  

CRISTIÁN  ORLANDO CASTILLO QUIÑONES, alias “Pantaloneta”  DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA,        ’  

NIXON  MARTÍN PARRA ROSERO, alias “Mecánico”,  “Matatan” JUAN CARLOS RODRÍGUEZ NAZARENO y        ’  

ROBINSON  VIVEROS ANGULO, alias “Caleño”,  

  

efectivamente  a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron  con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran  jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron  primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito  Central de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, en violación  de las disposiciones de la Sección 70503(a)(l) del Título  46 del Código de los EÉ. UU.  

  

Todo  ello en contravención de la Sección 70506(a) y (b) del  Título 46 del Código de los EE. UU., y la Sección  960(b )(1 )(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.  UU.  

  

CARGO  DOS  

  

A  partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha  de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha,  los acusados,  

  

CRISTIAN  ORLANDO CASTILLO QUIÑONES, alias “Pantaloneta”,  

DEIBY  FERNEY TORRES VALLECILLA,  

NIXON  MARTÍN PARRA ROSERO, alias “Mecánico”,  “Matatan”,  

JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ NAZARENO y ROBINSON VIVEROS ANGULO, alias  “Caleño”,  

  

quienes  serán trasladados primero a los Estados Unidos en algún  punto del Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y  voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros,  tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran jurado, a fin de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la  intención o con razonable causa para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en  violación de las disposiciones de la Sección 959 del  Título 21 del  Código de los EE.UU.  

  

Todo  ello en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(l)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los EE.UU.; y de la Sección  3238 del Título 18 del Código de los EE. UU.  

  

Mediante  Nota Verbal No. 0170  del 31 de enero de 202024,  a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización de tráfico de narcóticos, que  operaba desde Colombia con destino final los Estados Unidos de  América y en la que participaba el implicado.  

  

Así,  en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente  manera:  

  

En  septiembre del año 2016 aproximadamente, autoridades de las  fuerzas del orden identificaron a una organización de tráfico  de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual fue  responsable de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína  desde Colombia que tenían como destino los Estados Unidos,  México, Guatemala, Costa Rica y Panamá. Autoridades de  las fuerzas del orden interceptaron legalmente seis cargamentos de  cocaína coordinados por la DTO, incautando 744 kilogramos de  cocaína el 2 de noviembre de 2016; 564 kilogramos de cocaína  el 27 de enero de 2017; 1.326 kilogramos de cocaína el 5 de  marzo de 2017; 438 kilogramos de cocaína el 13 de octubre de  2017 y 1.250 kilogramos de cocaína el 11 de julio de 2018.  

  

Agentes  de las fuerzas del orden quienes participaron en esta investigación  al realizar vigilancia física de Cristián Orlando  Castillo Quiñones y sus co-asociados y/o escucharon las  comunicaciones interceptadas legalmente, determinaron la naturaleza  de las responsabilidades de Castillo Quiñones en la DTO.  Co-asociados que cooperan en el caso confirmaron las conclusiones  obtenidas por los agentes de las fuerzas del orden con respecto a las  responsabilidades de Castillo Quiñones.  

  

En  Declaración en apoyo de la solicitud, del 10 de febrero de  202025,  rendida bajo juramento por Elizabeth A. Jenkins Jueza Magistrada de  los EEUU para el Distrito Central de Florida y por Allan G.  Gurfinchel, Agente Especial Buró Federal de Investigaciones,  se informó  que la investigación dejó entrever que el aquí  requerido era sujeto activo de la organización antes  mencionada en los siguientes términos.  

  

Una  investigación efectuada por las autoridades del orden público  que comenzó aproximadamente en septiembre de 2016, identificó  a una organización narcotrafícante (ONT) con sede en  Colombia que era responsable de enviar cargamentos de múltiples  toneladas de cocaína por vía marítima desde  Colombia con destino a los Estados Unidos, México, Guatemala,  Costa Rica y Panamá. La investigación resultó en  la interceptación legal de varias naves y la incautación  de más de 23,000 kilogramos de cocaína, incluidos 744  kilogramos el 2 de noviembre de 2016; 564 kilogramos el 27 de enero  de 2017; 1,326 kilogramos el 5 de marzo de 2017; 950 kilogramos el 15  de abril de 2017; 438 kilogramos el 13 de octubre de 2017; y 1,250  kilogramos el 11 de julio de 2018, Mediante el uso de comunicaciones  legalmente interceptadas y vigilancia física, la investigación  identifico a CASTILLO QUIÑONES como cabecilla de la ONT; su  socio, RODRÍGUEZ NAZARENO, como el subjefe de la ONT; y sus  socios TORRES VALLECILLA, PARRA ROSERO y VIVEROS ANGULO, como  coordinadores y organizadores de naves cargadas de cocaína que  zarpaban de Colombia. La evidencia en este caso incluye  comunicaciones legalmente interceptadas en las cuales los acusados se  identifican a sí mismos; vigilancia física de los  acusados por parte de las autoridades del orden público; las  interceptaciones legales de naves en aguas internacionales y las  declaraciones de acusados cooperadores.  

  

Ahora,  textualmente las disposiciones del Código de los Estados  Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición  el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta,  describen lo siguiente:  

  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

  

Categorías  de sustancias controladas  

  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías constarán inicialmente de las sustancias  señaladas en esta sección….  

  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

  

  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias  siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis química, o mediante una combinación de  extracción y síntesis química:  

  

(4)…cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros ….  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  

  

(a)  Fabricación o distribución a fin de importar  ilícitamente  

  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada en las categorías I o II con la intención, a  sabiendas, o con causa razonable para creer que dicha sustancia o  agente químico será importado ilícitamente a los  Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos.  

  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos  

  

Sección  70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

  

Definiciones  

  

(c)  Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.  

  

(1)  En general. – En este capítulo, el término “nave  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye—  

(A)        una  nave sin nacionalidad.  

(a)        Un  individuo no puede, a sabiendas o intencionalmente, fabricar o  distribuir, fabricar o distribuir, o poseer con la intención  de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de  

(1)  una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos….  

(b)        El  inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

  

(a)  Contravenciones.- Una persona que contravenga la sección 70503  de este título será castigada según se estipula  en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y  Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título  21 del Código de los EE. UU.)  

  

(b)  Intentos de concertar y conciertos para delinquir – Una persona que  intente concertar o realice concierto para contravenir la sección  70503 de este título queda sujeta a las mismas penas  estipuladas por contravenir la sección 70503.  

  

Intento  de concertar y concierto para delinquir.  

  

Cualquier  persona que concierte o intente concertar para cometer algún  delito definido en este título quedará sujeta a las  mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que  fue objeto del intento de concertar o del concierto para delinquir  

            

a. Actos          ilícitos  

  

Toda  persona que –  

  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada conforme a lo  estipulado en el inciso (b) de esta sección.  

            

b. Penas.  

  

(1)        En  el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que implique  

(B)        500  gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos y sales o isómeros; la  persona que cometa dicha contravención será condenada a  reclusión por no menos de 5 años ni más de 40  años.  

  

Así  las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a  Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  en los Estados Unidos de América, también  son punibles en nuestro país, toda vez que están  tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en  los preceptos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018), y  376 (reformado  por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 ibídem,  normas que establecen:  

  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

  

  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se  duplicará en los siguientes casos (…):  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

  

  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  contenidos en el Indictment  No. 8:19-cr-00053-T-36AAS , dictada el 12 de febrero de 2019, por el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493  y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que aquí se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

  

7.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

  

Como  la referida acusación  incluye la  alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no  puede ser entendida como un cargo.  

  

En efecto, como lo ha sostenido  esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ  CP032-2015), el  señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

  

  

8.  Conclusión  

  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

  

9.  Sobre los condicionamientos  

  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, esto es, por los  cargos contenidos en la acusación No. 8:19-cr-00053-T-36AAS,  dictada el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, cuyo marco  temporal se limita a hechos ocurridos desde septiembre de 2016 hasta  la fecha del indictment  antes mencionada; ni sometido a desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como  tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

  

Igualmente,  se deben salvaguardar las garantías en razón de su  calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Declaración Universal de DDHH y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  

  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Cristian  Orlando Castillo Quiñones,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación  No.  8:19-cr-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, por hechos ocurridos desde septiembre de 2016 hasta la fecha  del indictment,  relacionados con el tráfico de drogas y asociación para  delinquir.  

  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogado, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia para los trámites subsiguientes señalados en  la ley.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          ver folios 5 a 20, carpeta          2 parte 1.  

2          ver          folios 103 a 108, carpeta          2 parte 2.  

3          ver          folios 23 a 27, carpeta 2 parte 1.  

5          folio          110, carpeta 2 parte 2.  

6          ver          folios 103 a 108, ibidem.  

7          ver folios          82 a 76 y 120 a 134, ibidem.  

8          folio          4, ibidem.  

9          folio          137, ibidem.  

10          ver folios          143 a 145, cuaderno 2 parte 1.  

11          ver folios          1 a 2, cuaderno 2 parte 2.  

12          folio          3, ibidem.  

13          ver folios          123 a 124,          cuaderno 2 parte 1.  

14          ver folios          3 a 4, cuaderno corte.  

15          folio          13 cuaderno          corte.  

16          ver          folio 1 a 2, oficio respuesta policía.  

17          Documento digital Anexo          oficio fiscalía.  

18          Documento          digital coadyuvancia y garantías 57.034.  

19          modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo no. 01          de 1997.  

20          pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos»,          de acuerdo con la          nota verbal de formalización de la solicitud.  

21          ver          folios 103 a 108, carpeta          2 parte 2.  

22          folio          75, carpeta 2 parte 1.  

23          ver folios          103 a 105, ibidem.  

24          ver folios 135 a 141, carpeta 2 parte 1.  

25          ver folios          120 a 134, ibidem.  

      

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