Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4466-2021
Radicación n.° 115086
(Aprobado acta n° 74)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Constanza Osorio Tabares, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al mínimo vital y a la presunción de inocencia.
A la presente actuación fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, así como las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario impulsado en contra de la actora.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el 19 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 2 meses y multa de 4 salarios mínimos a la abogada Constanza Osorio Tabares y otro, tras hallarlos responsables por incursionar en las fallas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y literal C del canon 34 de la Ley 1123 de 2007, en las modalidades culposa y dolosa, respectivamente.
1.2. Contra esa decisión Osorio Tabares interpuso recurso de apelación y en fallo del 11 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la modificó así:
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual sanción a la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al togado LUIS FELIPE GÓMEZ RAMÍREZ con MULTA de tres (3) salarios mínimos, tras hallarlos responsables de cometer las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37, y literal c del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, en las modalidades culposa y dolosa respectivamente, para en su lugar:
* ABSOLVER a los disciplinables de la falta consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del principio de subsunción, tras acreditarse un concurso aparente de tipos.
* CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad de los inculpados, por incursionar en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. CONFIRMAR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta a la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES.
* DISMINUIR la sanción de multa impuesta a la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, e igualmente DISMINUIR la sanción de multa impuesta al abogado LUIS FELIPE GOMEZ RAMIREZ, a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, acorde lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1.3. Osorio Tabares, mediante apoderado, acude al amparo para cuestionar los fallos por medio de los cuales fue sancionada disciplinariamente por la accionada.
Estima que la valoración probatoria efectuada por la Colegiatura accionada fue errada, pues en su criterio, no hay lugar a la sanción que le fue impuesta. En suma, pide que se deje si efecto la providencia atacada, con mayor razón cuando se encuentra en estado de embarazo.
2. La respuesta
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El Presidente Julio Andrés Sampedro Arrubla adujo que, no podía hacer pronunciamiento sobre una decisión emitida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, allegó copia de la providencia atacada.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa invocados por la actora, al interior del proceso disciplinario que se le adelanta dentro del radicado n.o 080011102000020150017601.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Caso concreto
3.1. En este evento se colman los presupuestos generales de procedencia del amparo, toda vez que se agotaron los recursos de Ley y, de forma oportuna se acude a esta acción3.
Se advierte que la inconformidad de la actora radica frente al fallo de segunda instancia emitido el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que dispuso:
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual sanción a la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al togado LUIS FELIPE GÓMEZ RAMÍREZ con MULTA de tres (3) salarios mínimos, tras hallarlos responsables de cometer las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37, y literal c del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, en las modalidades culposa y dolosa respectivamente, para en su lugar:
* ABSOLVER a los disciplinables de la falta consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del principio de subsunción, tras acreditarse un concurso aparente de tipos.
* CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad de los inculpados, por incursionar en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. CONFIRMAR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta a la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES […].
Sin embargo, a pesar que la parte interesada expone sus censuras en contra de la decisión objetada por esta vía como vulneradora de sus garantías fundamentales, su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional4.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede finalmente sea absuelta de la sanción disciplinaria, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la acción no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
En el presente asunto, la demandante fue llamada a responder disciplinariamente, al advertirse la falta de diligencia en el encargo conferido por el Manuel Correa Duque, relacionado con los trámites de legalización de un predio que éste poseía, y para lo cual acordó con la abogada Constanza Osorio Tabares la suma de $1.400.000 por concepto de honorarios, anticipando el 50% de dicho monto el día 23 de marzo de 2011.
El quejoso por conducto de la referida profesional, otorgó mandato al abogado Luis Felipe Gómez Ramírez el día 24 de abril de 2014, con miras a la interposición de la demanda de pertenencia sobre el mismo predio, la cual fue supervisada en todo tiempo por aquella y, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales bajo el No. 2014-00298. Autoridad que la inadmitió por auto del 21 de noviembre de 2014, sin que hubiera vuelto a ser presentada hasta la fecha, tampoco se renunció al encargo, ni se reintegraron documentos o dineros entregados por concepto de honorarios, omitiéndose por ambos profesionales, rendir informes veraces respecto de lo acontecido en el trámite, y haciéndolos acreedores de censura disciplinaria también por la falta a la lealtad con el cliente.
En la decisión objetada por esta vía, inicialmente, se analizó la falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y se determinó absolverla con respecto a aquella norma. Se dijo lo siguiente:
Respecto a la incursión en la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue imputada en razón a que los profesionales del derecho no informaron el verdadero estado en que se encontraba el encargo conferido, pese a los requerimientos de sus clientes, situación con la cual calla situaciones procesales importantes con el ánimo la libre decisión sobre el manejo del asunto, esta Superioridad advierte que esta conducta se encuentra subsumida dentro de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Tal postura ha sido reiterada5 por esta Corporación, y debe ser aplicada en el presente caso, pues el no informar a sus clientes la situación real del estado proceso, hace parte de la infracción al deber de diligencia que le asistía de tramitar oportunamente los asuntos que le habían sido encomendados. Siendo evidente entonces, que estamos ante un concurso aparente de tipos y por ende, se absolverá a los letrados de la comisión de dicha conducta, lo anterior precisamente porque para incurrir en su comportamiento indiligente, como se explicará, los profesionales se abstuvieron de informar a sus clientes el verdadero estado del proceso, es decir, se valió de esa omisión para dejar de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional.
Seguidamente, se analizó la inconformidad de la actora frente a las presuntas contradicciones en las que incurrieron el denunciante, su esposa e hijos respecto de los hechos, de las condiciones de salud del primero, de la relación profesional con la togada y las múltiples especulaciones de los testigos, no obstante, aquellos aspectos no fueron suficientes para exculparla de la responsabilidad disciplinaria. Al respecto se adujo:
[…] la Sala debe reconocer que existieron distintas manifestaciones contrarias en cuanto a los detalles suministrados por los testigos que conforman el núcleo familiar del quejoso, referente a la salud del señor Manuel Correa y sus implicaciones en su desarrollo cotidiano de actividades laborales. Sin embargo, lo anterior no obsta para relevar de responsabilidad a su prohijada frente al deber de diligencia que le asistía, como quiera la censura se fundamenta en la omisión para adelantar las gestiones de legalización a que se comprometió desde el día 23 de marzo de 2011, donde sólo fue instaurada una demanda de pertenencia con los resultados ya conocidos, y sin que nada se hubiera informado al interesado.
Mírese como la disciplinable expuso en versión libre, que cuando se inadmitió la demanda, analizaron las causas y resolvieron retirarla porque peticionaron desde el juzgado un informe, y no consultaron el retiro de la misma con el quejoso porque los términos eran perentorios de 5 días, y que además, para entonces ya no tenía contacto con él, todo se hablaba con la señora Luz Stella Benítez, quien también aparecía otorgando mandato para la acción de pertenencia, pero no figuró en el escrito de demanda y fue una de las razones expuestas para su inadmisión.
Dichos episodios permiten a la Sala dar credibilidad al quejoso, cuando manifestó que nunca fue informado de tan grave novedad por la togada disciplinable, que sólo se enteró de lo ocurrido cuando se acercó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y le suministraron copia de las actuaciones surtidas en el año 2014 al interior del proceso radicado No. 2014-00298, circunstancia además no controvertida por la inculpada.
Pretendió escudar el defensor la omisión de su prohijada, señalando que el poderdante tenía cargas pendientes en cuanto a la entrega de documentos, como aquellos presuntamente solicitados al hijo, señor Juan Camilo Correa, relacionado con fotografías y planos del bien a usucapir, entre otros asuntos no determinados a lo largo del disciplinario, y donde además debía ser llamado a interrogatorio al interior del proceso de pertenencia, situación difícil de lidiar pues carecía de capacidades físicas para entonces, lo cual representaba un peligro para sacar avante las pretensiones de la demanda.
Esta Corporación de ninguna manera podría tener como válidas las exposiciones en comento, pues como profesional del derecho, debió la doctora CONSTANZA OSORIO apersonarse del recaudo de las pruebas, y establecer un plan de acción que le permitiera de una forma célere, obtener los documentos considerados necesarios para interponer la demanda de pertenencia, y si bien en principio pudo solicitar, ya al hijo del quejoso, ora a los directamente interesados, ayuda para esa labor, no es concebible que esperara tantos años dichos documentos, pues su amplia trayectoria profesional le debía permitir llegar a la conclusión respecto de la responsabilidad asumida, y más aún, de la eventual censura disciplinaria que le correspondería por la demora en resolver la legalización del predio.
Y es que la profesional del derecho no estaba irremediablemente obligada a adelantar la gestión para la cual se comprometió desde el año 2011, en el momento que consideró no tener suficiente tiempo, no sentirse capacitada, no contar con el apoyo de sus poderdantes para recopilar los documentos necesarios para la correcta interposición de la demanda, o en definitiva, por no lograr establecer una sólida comunicación con éstos, lo más sensato era renunciar al encargo, proceder a la devolución de los saldos entregados por concepto de honorarios y de los documentos recibidos para la gestión, y de esa manera salvaguardar su responsabilidad disciplinaria. Pese a ello, optó por no comunicar las novedades del asunto a sus clientes, excusarse en el pésimo estado de salud de ellos y la poca colaboración recibida, para dejar transcurrir años sin ejecutar la misión abonada.
Igualmente, fueron tenidos en cuenta los elementos de convicción aportados por la parte interesa en orden a acreditar su amplia experiencia laboral y su gestión en el ejercicio de la profesión, más, aquello tampoco fue suficiente acceder a los intereses de la actora. Así razonó la Colegiatura demandada:
Deprecó la defensa realizarse una correcta valoración de las pruebas testimoniales solicitadas en su favor, así como las documentales aportadas por la defensa, como es la experiencia laboral de la disciplinable, lo que permite dar fe de la cantidad de procesos culminados satisfactoriamente en la Defensoría del Pueblo. En cuanto a la documental obrante en extenso anexo, y que da cuenta de las gestiones promovidas como Defensora Pública, sólo permiten atribuir un alto grado de compromiso de la togada en tal calidad, pero nada para mermar la inacción de tantos años al interior de la gestión encomendada por el señor Manuel Correa.
Igual ocurre con la testimonial rendida por el doctor Hugo Vargas, como quiera se limitó a exaltar las capacitaciones académicas y la idoneidad de la profesional en las áreas del derecho de familia y responsabilidad civil, no obstante, ninguna información de relevancia para el proceso pudo suministrar, con la cual sea dable reducir o eximir el grado de responsabilidad disciplinaria por la exagerada tardanza para resolver la legalización del predio objeto de demanda.
En tratándose del doctor Daniel Gutiérrez, sólo pudo manifestar que le fue consultado el caso en el año 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido aproximadamente 6 años desde el pago de los honorarios, que para entonces no conoció del auto inadmisorio pero brindó alternativas a la togada, como eran las acciones de saneamiento del predio y la de pertenencia, incluso aseguró que igual a su colega, no acostumbra notificar a sus clientes cuando retira demandas, pues éstos no comprenden los trámites y sólo debe procurar replantearlas para volverlas a presentar en debida forma; dicha manifestación sólo incrementa la tesis sancionatoria desarrollada en la providencia, pues en efecto, lo mínimo que debía procurar la togada era gestionar la presentación de la demanda subsanando los yerros advertidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en el menor tiempo posible, sin que a 2017 exista prueba de la interposición de una nueva acción.
Con relación a la fundamentación en la calificación de la falta, se iteró lo expuesto por el a quo, en punto a que existía suficiente prueba para acreditar que Osorio Tabares dejó transcurrir aproximadamente 6 años sin patrocinar diligentemente los propósitos del quejoso, término que no resulta razonable, pues incluso al inicio de la acción disciplinaria promovida en su contra, continuaba consultando con colegas sobre el camino a seguir en la demanda de pertenencia, pese haber tenido la facultad de renunciar al encargo y no mantener en vilo a su poderdante. Respecto a la modalidad culposa, se adujo que “también se encuentra acreditada, pues desatendió su deber de diligencia profesional, como quiera su actuación se limitó a coadyuvar la presentación de una demanda que no superó la admisión, dispuso su retiro sin propósitos futuros, obviando informar las novedades a los interesados, quienes seguían esperanzados que el asunto culminara con prontitud”.
Finalmente, se redujo en favor de la accionante la sanción de multa a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos6, por haber sido exonerada de la falta consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, manteniéndose intacta la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
En ese orden, para la Sala la decisión atacada es razonable y ajustada los cánones legales, además, se adoptó atendiendo el acervo probatorio recaudado en las instancias, sin que la simple discrepancia de la actora con su contenido y decisión, o, su estado de embarazo, sean suficientes para ponerla en tela de juicio.
Es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la determinación desfavorable a sus intereses y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad del fallo contrario a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Constanza Osorio Tabares, a través de apoderado judicial.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 La actora fue notificada de la decisión de segunda instancia en enero de 2021.
4 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
5 Sentencia 18 de enero de 2012, proferida al interior del proceso disciplinario promovido contra el abogado Elber Córdoba Guillen, radicado No. 200011102000201000341 01, Magistrada Ponente María Mercedes López Mora.
6 Tal como lo prevé el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, aplicable en virtud del principio de integración normativa.