STP4466-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4466-2021  

Radicación  n.°  115086  

(Aprobado  acta n° 74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Constanza  Osorio Tabares,  mediante apoderado judicial, en contra  de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la defensa, al  mínimo vital y a la presunción de inocencia.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Consejo Seccional  de la Judicatura de Caldas -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- hoy  Comisión Seccional de Disciplina Judicial, así como las  partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario impulsado en  contra de la actora.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  el 19 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó con  suspensión en el ejercicio de la profesión, por el  término de 2 meses y multa de 4 salarios mínimos a la  abogada Constanza  Osorio Tabares  y otro, tras hallarlos responsables por incursionar en las fallas  descritas en el numeral 1º del artículo 37 y literal C  del canon 34 de la Ley  1123 de 2007, en las modalidades culposa y  dolosa, respectivamente.  

1.2.  Contra esa decisión Osorio  Tabares interpuso  recurso de apelación y en fallo del 11 de diciembre de 2019,  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la modificó así:  

SEGUNDO:  MODIFICAR la  sentencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de  fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual sanción a la  abogada CONSTANZA  OSORIO TABARES  con SUSPENSIÓN  en el ejercicio de la profesión  por el término de dos (2) meses, y MULTA  de  cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al  togado LUIS  FELIPE GÓMEZ  RAMÍREZ con  MULTA  de tres (3) salarios mínimos, tras hallarlos responsables de  cometer las faltas descritas en el numeral 1° del artículo  37, y literal c del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, en  las modalidades culposa y dolosa respectivamente, para  en su lugar:  

            

* ABSOLVER          a          los disciplinables de la falta consagrada en el literal C del          artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del principio          de subsunción,          tras acreditarse un concurso aparente de tipos.  

            

* CONFIRMAR          la declaratoria de responsabilidad de los inculpados, por          incursionar en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1          de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.          CONFIRMAR          la sanción de suspensión en el ejercicio de la          profesión por el término de dos (2) meses, impuesta a          la abogada CONSTANZA          OSORIO TABARES.  

            

* DISMINUIR          la sanción de multa impuesta a la abogada CONSTANZA          OSORIO TABARES,          a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la época          de los hechos, e igualmente DISMINUIR          la          sanción de multa impuesta al abogado LUIS          FELIPE GOMEZ RAMIREZ,          a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la          época de los hechos, acorde lo expuesto en la parte motiva de          esta providencia.  

1.3.  Osorio  Tabares,  mediante  apoderado, acude al amparo para cuestionar los fallos por medio de  los cuales fue sancionada disciplinariamente por la accionada.  

Estima  que la valoración probatoria efectuada por la Colegiatura  accionada fue errada, pues en su criterio, no hay lugar a la sanción  que le fue impuesta. En suma, pide que se deje si efecto la  providencia atacada, con mayor razón cuando se encuentra en  estado de embarazo.  

2.  La respuesta  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial  

El  Presidente Julio  Andrés Sampedro Arrubla  adujo que, no podía hacer pronunciamiento sobre una decisión  emitida por  la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, no obstante, allegó copia de la  providencia atacada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  vulneró  los derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  a la defensa invocados por la actora, al interior del proceso  disciplinario que se le adelanta dentro del radicado n.o  080011102000020150017601.  

2.  De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.  99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En este evento se colman los presupuestos generales de procedencia  del amparo, toda vez que se agotaron los recursos de Ley y, de forma  oportuna se acude a esta acción3.  

Se  advierte que la inconformidad de la actora radica frente al fallo de  segunda instancia emitido el 11 de diciembre de 2019, por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en  la que dispuso:  

SEGUNDO:  MODIFICAR la  sentencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de  fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual sanción a la  abogada CONSTANZA  OSORIO TABARES  con SUSPENSIÓN  en el ejercicio de la profesión  por el término de dos (2) meses, y MULTA  de  cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al  togado LUIS  FELIPE GÓMEZ  RAMÍREZ con  MULTA  de tres (3) salarios mínimos, tras hallarlos responsables de  cometer las faltas descritas en el numeral 1° del artículo  37, y literal c del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, en  las modalidades culposa y dolosa respectivamente, para  en su lugar:  

            

* ABSOLVER          a          los disciplinables de la falta consagrada en el literal C del          artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del principio          de subsunción,          tras acreditarse un concurso aparente de tipos.  

            

* CONFIRMAR          la declaratoria de responsabilidad de los inculpados, por          incursionar en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1          de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.          CONFIRMAR          la sanción de suspensión en el ejercicio de la          profesión por el término de dos (2) meses, impuesta a          la abogada CONSTANZA          OSORIO TABARES          […].  

Sin  embargo, a pesar que la parte interesada expone sus censuras en  contra de la decisión objetada por esta vía como  vulneradora de sus garantías fundamentales, su pretensión  es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real  afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional4.  

Lo  anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos  ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede  finalmente sea absuelta de la sanción disciplinaria,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues la acción  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

En  el presente asunto, la demandante fue llamada a responder  disciplinariamente, al advertirse la falta de diligencia en el  encargo conferido por el Manuel  Correa Duque,  relacionado con los trámites de legalización de un  predio que éste poseía, y para lo cual acordó  con la abogada Constanza  Osorio Tabares  la suma de $1.400.000 por concepto de honorarios, anticipando el 50%  de dicho monto el día 23 de marzo de 2011.  

El  quejoso por conducto de la referida profesional, otorgó  mandato al abogado Luis  Felipe Gómez Ramírez  el  día 24 de abril de 2014, con miras a la interposición  de la demanda de pertenencia sobre el mismo predio, la cual fue  supervisada en todo tiempo por aquella y, correspondió al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales bajo el No.  2014-00298. Autoridad que la inadmitió por auto del 21 de  noviembre de 2014, sin que hubiera vuelto a ser presentada hasta la  fecha, tampoco se renunció al encargo, ni se reintegraron  documentos o dineros entregados por concepto de honorarios,  omitiéndose por ambos profesionales, rendir informes veraces  respecto de lo acontecido en el trámite, y haciéndolos  acreedores de censura disciplinaria también por la falta a la  lealtad con el cliente.  

En  la decisión objetada por esta vía, inicialmente, se  analizó la falta  a la lealtad con el cliente, consagrada en el literal C del artículo  34 de la Ley 1123 de 2007 y se determinó  absolverla con respecto a aquella norma. Se dijo lo siguiente:  

Respecto  a la incursión en la falta prevista en el literal c) del  artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue imputada en  razón a que los profesionales del derecho no informaron el  verdadero estado en que se encontraba el encargo conferido, pese a  los requerimientos de sus clientes, situación con la cual  calla situaciones procesales importantes con el ánimo la libre  decisión sobre el manejo del asunto, esta Superioridad  advierte que esta conducta se encuentra subsumida dentro de la falta  prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123  de 2007.  

Tal  postura ha sido reiterada5  por esta Corporación, y debe ser aplicada en el presente caso,  pues el no informar a sus clientes la situación real del  estado proceso, hace parte de la infracción al deber de  diligencia que le asistía de tramitar oportunamente los  asuntos que le habían sido encomendados. Siendo evidente  entonces, que estamos ante un concurso aparente de tipos y por ende,  se absolverá a los letrados de la comisión de dicha  conducta, lo anterior precisamente porque para incurrir en su  comportamiento indiligente, como se explicará, los  profesionales se abstuvieron de informar a sus clientes el verdadero  estado del proceso, es decir, se valió de esa omisión  para dejar de hacer las actuaciones propias de su gestión  profesional.  

Seguidamente,  se analizó la inconformidad de la actora frente a las  presuntas contradicciones en las que incurrieron el  denunciante, su esposa e hijos respecto de los hechos, de las  condiciones de salud del primero, de la relación profesional  con la togada y las múltiples especulaciones de los testigos,  no obstante, aquellos aspectos no fueron suficientes para exculparla  de la responsabilidad disciplinaria. Al respecto se adujo:  

[…]  la Sala debe reconocer que existieron distintas manifestaciones  contrarias en cuanto a los detalles suministrados por los testigos  que conforman el núcleo familiar del quejoso, referente a la  salud del señor Manuel Correa y sus implicaciones en su  desarrollo cotidiano de actividades laborales. Sin embargo, lo  anterior no obsta para relevar de responsabilidad a su prohijada  frente al deber de diligencia que le asistía, como quiera la  censura se fundamenta en la omisión para adelantar las  gestiones de legalización a que se comprometió desde el  día 23 de marzo de 2011, donde sólo fue instaurada una  demanda de pertenencia con los resultados ya conocidos, y sin que  nada se hubiera informado al interesado.  

Mírese  como la disciplinable expuso en versión libre, que cuando se  inadmitió la demanda, analizaron las causas y resolvieron  retirarla porque peticionaron desde el juzgado un informe, y no  consultaron el retiro de la misma con el quejoso porque los términos  eran perentorios de 5 días, y que además, para entonces  ya no tenía contacto con él, todo se hablaba con la  señora Luz Stella Benítez, quien también  aparecía otorgando mandato para la acción de  pertenencia, pero no figuró en el escrito de demanda y fue una  de las razones expuestas para su inadmisión.  

Dichos  episodios permiten a la Sala dar credibilidad al quejoso, cuando  manifestó que nunca fue informado de tan grave novedad por la  togada disciplinable, que sólo se enteró de lo ocurrido  cuando se acercó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Manizales y le suministraron copia de las actuaciones surtidas en el  año 2014 al interior del proceso radicado No. 2014-00298,  circunstancia además no controvertida por la inculpada.  

Pretendió  escudar el defensor la omisión de su prohijada, señalando  que el poderdante tenía cargas pendientes en cuanto a la  entrega de documentos, como aquellos presuntamente solicitados al  hijo, señor Juan Camilo Correa, relacionado con fotografías  y planos del bien a usucapir, entre otros asuntos no determinados a  lo largo del disciplinario, y donde además debía ser  llamado a interrogatorio al interior del proceso de pertenencia,  situación difícil de lidiar pues carecía de  capacidades físicas para entonces, lo cual representaba un  peligro para sacar avante las pretensiones de la demanda.  

Esta  Corporación de ninguna manera podría tener como válidas  las exposiciones en comento, pues como profesional del derecho, debió  la doctora CONSTANZA  OSORIO  apersonarse del recaudo de las pruebas, y establecer un plan de  acción que le permitiera de una forma célere, obtener  los documentos considerados necesarios para interponer la demanda de  pertenencia, y si bien en principio pudo solicitar, ya al hijo del  quejoso, ora a los directamente interesados, ayuda para esa labor, no  es concebible que esperara tantos años dichos documentos, pues  su amplia trayectoria profesional le debía permitir llegar a  la conclusión respecto de la responsabilidad asumida, y más  aún, de la eventual censura disciplinaria que le  correspondería por la demora en resolver la legalización  del predio.  

Y  es que la profesional del derecho no estaba irremediablemente  obligada a adelantar la gestión para la cual se comprometió  desde el año 2011, en el momento que consideró no tener  suficiente tiempo, no sentirse capacitada, no contar con el apoyo de  sus poderdantes para recopilar los documentos necesarios para la  correcta interposición de la demanda, o en definitiva, por no  lograr establecer una sólida comunicación con éstos,  lo más sensato era renunciar al encargo, proceder a la  devolución de los saldos entregados por concepto de honorarios  y de los documentos recibidos para la gestión, y de esa manera  salvaguardar su responsabilidad disciplinaria. Pese a ello, optó  por no comunicar las novedades del asunto a sus clientes, excusarse  en el pésimo estado de salud de ellos y la poca colaboración  recibida, para dejar transcurrir años sin ejecutar la misión  abonada.  

Igualmente,  fueron tenidos en cuenta los elementos de convicción aportados  por la parte interesa en orden a acreditar su amplia experiencia  laboral y su gestión en el ejercicio de la profesión,  más, aquello tampoco fue suficiente acceder a los intereses de  la actora. Así razonó la Colegiatura demandada:  

Deprecó  la defensa realizarse una correcta valoración de las pruebas  testimoniales solicitadas en su favor, así como las  documentales aportadas por la defensa, como es la experiencia laboral  de la disciplinable, lo que permite dar fe de la cantidad de procesos  culminados satisfactoriamente en la Defensoría del Pueblo. En  cuanto a la documental obrante en extenso anexo, y que da cuenta de  las gestiones promovidas como Defensora Pública, sólo  permiten atribuir un alto grado de compromiso de la togada en tal  calidad, pero nada para mermar la inacción de tantos años  al interior de la gestión encomendada por el señor  Manuel Correa.  

Igual  ocurre con la testimonial rendida por el doctor Hugo Vargas, como  quiera se limitó a exaltar las capacitaciones académicas  y la idoneidad de la profesional en las áreas del derecho de  familia y responsabilidad civil, no obstante, ninguna información  de relevancia para el proceso pudo suministrar, con la cual sea dable  reducir o eximir el grado de responsabilidad disciplinaria por la  exagerada tardanza para resolver la legalización del predio  objeto de demanda.  

En  tratándose del doctor Daniel Gutiérrez, sólo  pudo manifestar que le fue consultado el caso en el año 2017,  es decir, cuando ya habían transcurrido aproximadamente 6 años  desde el pago de los honorarios, que para entonces no conoció  del auto inadmisorio pero brindó alternativas a la togada,  como eran las acciones de saneamiento del predio y la de pertenencia,  incluso aseguró que igual a su colega, no acostumbra notificar  a sus clientes cuando retira demandas, pues éstos no  comprenden los trámites y sólo debe procurar  replantearlas para volverlas a presentar en debida forma; dicha  manifestación sólo incrementa la tesis sancionatoria  desarrollada en la providencia, pues en efecto, lo mínimo que  debía procurar la togada era gestionar la presentación  de la demanda subsanando los yerros advertidos por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Manizales, en el menor tiempo posible, sin que  a 2017 exista prueba de la interposición de una nueva acción.  

Con  relación a la fundamentación en la calificación  de la falta, se iteró lo expuesto por el a  quo,  en punto a que existía suficiente prueba para acreditar que  Osorio  Tabares  dejó transcurrir aproximadamente 6 años sin patrocinar  diligentemente los propósitos del quejoso, término que  no resulta razonable, pues incluso al inicio de la acción  disciplinaria promovida en su contra, continuaba consultando con  colegas sobre el camino a seguir en la demanda de pertenencia, pese  haber tenido la facultad de renunciar al encargo y no mantener en  vilo a su poderdante. Respecto a la modalidad culposa, se adujo que  “también  se encuentra acreditada, pues desatendió su deber de  diligencia profesional, como quiera su actuación se limitó  a coadyuvar la presentación de una demanda que no superó  la admisión, dispuso su retiro sin propósitos futuros,  obviando informar las novedades a los interesados, quienes seguían  esperanzados que el asunto culminara con prontitud”.  

Finalmente,  se redujo en favor de la accionante la sanción de multa a un  (1) salario mínimo legal mensual vigente para la época  de los hechos6,  por haber sido exonerada de la falta consagrada en el literal C del  artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, manteniéndose  intacta la de suspensión en el ejercicio de la profesión  por el término de dos (2) meses.  

En  ese orden, para la Sala la decisión atacada es razonable y  ajustada los cánones legales, además, se adoptó  atendiendo el acervo probatorio recaudado en las instancias, sin que  la simple discrepancia de la actora con su contenido y decisión,  o, su estado de embarazo, sean suficientes para ponerla en tela de  juicio.  

Es  claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la determinación  desfavorable a sus intereses y, con ello, protestar por el sentido de  las decisiones  adoptadas  por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de  tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad del  fallo contrario a los intereses de la  demandante.  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía  individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta  Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Constanza  Osorio Tabares,  a  través de apoderado judicial.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          La actora fue notificada de la decisión de segunda instancia          en enero de 2021.  

4          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando: “La pretensión y la          resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación          son las mismas que continúan en el recurso; el actor que          pidió la condena del demandado, la estimación de la          pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia          sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió          su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.          Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y          petición) no cambian cuando se trata de los medios de          impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.”          En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

5          Sentencia 18 de enero de 2012, proferida al          interior del proceso disciplinario promovido contra el abogado Elber          Córdoba Guillen, radicado No. 200011102000201000341 01,          Magistrada Ponente María Mercedes López Mora.  

6          Tal como lo prevé el artículo 46 de la Ley 734 de          2002, aplicable en virtud del principio de integración          normativa.      

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