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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
CP062-2021
Radicación No 56969
(Aprobado Acta No. 091)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Carlos Alberto Arias emite la Sala concepto.
ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1968, solicitó al de Colombia la detención, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Carlos Alberto Arias, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcotráfico, de conformidad con la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
2. Con sustento en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, disponiéndose mediante Resolución del 29 de noviembre de 2019 la captura del citado ciudadano, misma que se había producido mediando Circular Roja el día 24 de esa calenda en la ciudad de Santiago de Cali por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, siéndole notificada la referida determinación con los fines destacados.
3.1. Nota Verbal 1968 del 29 de noviembre de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Alberto Arias.
3.2. Nota verbal 0092 del 22 de enero de 2020, por la cual se protocoliza la petición de extradición.
3.3. Copia de la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
3.4. Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18 Sección 3282 (a), Título 21 Secciones 812 (a) (c), 853 (a) (p), 881, 959 (a) (b) (c), 970, 960 (a) (b) y 963 del Código de los Estados Unidos.
3.5. Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida el 13 de agosto de 2019, en contra de Carlos Alberto Arias.
3.6. Declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida, en la cual relaciona el procedimiento adelantado por el Gran Jurado en orden a dictar la acusación; descarta además la configuración de la prescripción y concreta los cargos formulados en contra del requerido, indicando los elementos integrantes del delito.
3.7. Declaración jurada de Armando M. Guerrero, Agente Especial Administración para el Control de Drogas (DEA) en Tampa, donde informa los pormenores de la investigación adelantada y en virtud de la cual se solicita la extradición, entre otros, de Carlos Alberto Arias, “alias Paisa”, aportando a su vez los datos relacionados con la identidad del ciudadano requerido.
3.8. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 87.949.447 expedida a nombre de Carlos Alberto Arias en Tumaco (Nariño).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI-No.0208 del 23 de enero de 2020 indicó como normativa aplicable la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, agregando que los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
5. Remitido el expediente a la Corte, el ciudadano reclamado procedió a nombrar una defensora de confianza.
Corrido traslado en orden a las solicitudes probatorias por auto del 5 de junio de 2020, una vez reanudados los términos judiciales, ninguno de los sujetos intervinientes elevó petición en dicho sentido, aportándose de oficio por la Corte las constancias sobre existencia de investigaciones o condenas en contra del ciudadano requerido, así como constancias a cerca de su eventual vinculación ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Una vez culminada la fase probatoria, se corrió nuevo traslado con miras a que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto fue así cumplido la defensora del ciudadano Carlos Alberto Arias y por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
6. Quien apodera a Carlos Alberto Arias no presentó, en estricto sentido, alegato alguno relacionado con el objetivo de este trámite ni con los supuestos exigibles en orden al concepto que corresponde emitir a la Corte. Solamente observó que no existe en contra de dicho ciudadano ningún antecedente y que la única orden de captura reportada da cuenta de aquella ciertamente expedida con miras a la extradición, asunto que le inquieta cuando eventualmente se supere el procedimiento inherente a la misma y sobre su vigencia.
En este sentido, observó que se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la conducta que motiva la extradición con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da cuenta haber tenido ocurrencia en el mes de “abril de 2017”, así como haberse realizado en el extranjero y con afectación del interés del Estado requirente, conforme sucede en este caso.
De la misma manera, para el Procurador, está acreditada la validez de la documentación aportada, la plena identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación que en su criterio comprende el delito de tráfico de estupefacientes (art. 376 del C.P.).
De igual forma encuentra equivalente la providencia dictada en el país requirente con aquella que en nuestro sistema configura los cargos que se hacen a una persona, razones todas suficientes para previa acotación de los condicionamientos referidos a los delitos por los que se concede y a la protección de los Derechos Humanos y los Arts. 11, 12 y 34 de la Carta Política, a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, solicitar a la Corte que el concepto sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES
1. Aclaración previa
Pertinente en primer término es precisar, que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar:
“… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”
2. Aspectos Generales
Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge incuestionable que este mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
Imperativo sobre esta base y en dicho orden estudiar lo que lo hemos dado en denominar la verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
Al efecto, señalar que los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Carlos Alberto Arias, se reputan en sus orígenes como lo precisa con claridad la Nota Verbal No.0092 “Comenzando en o alrededor de junio de 2015” y se materializaron en perjuicio directo del país requirente y comprenden la imputación de delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino y afectación los Estados Unidos de América.
Por ende, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, ellas ocurrieron según se advierte en las Notas Verbales y la propia atribución de cargos, a partir de mediados del año 2015 y continuaron hasta la fecha de la acusación formal (13 de agosto de 2019); esto hace evidente por tanto que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, estando relacionados con los punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes según fue observado, los mismos carecen de connotación política, acorde con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
De otra parte y de acuerdo con la información obtenida a través de los reportes remitidos por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa, la Delegada para la Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro país en contra del ciudadano Arias, ninguna circunstancia enervante de la extradición por eventual quebrantamiento del principio non bis in ídem o de la cosa juzgada concurre en este caso.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, así como también la JEP ha informado que revisado el sistema de gestión documental de la entidad, Carlos Alberto Arias no ha suscrito Acta de compromiso ante dicha Jurisdicción.
3. Documentación Aportada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Sobre este particular se tiene que la Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Arias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de La Florida.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte del Distrito Central de Florida contra Carlos Alberto Arias, así como la orden de arresto librada por esa Corte en la misma fecha en su contra.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida como fuera por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Carlos Alberto Arias es formalmente válida, por lo que se cumple con este requisito.
4. Identificación plena del solicitado
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1968 y 0092 del 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, Carlos Alberto Arias, también conocido como “Paisa”, es nacional de Colombia, nacido el 24 de diciembre de 1980 y es portador de la cédula colombiana No.87.949.447.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado, siendo por lo demás su identidad corroborada mediante información pericial en reseña decadactilar y consulta del documento en preparación de la Registraduría.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y que corresponde a la persona capturada con dicha finalidad.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Observa la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment no es idéntico a la acusación prevista en el ordenamiento nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto
6. Doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
“CARGO UNO
A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados,
…
CARLOS ALBERTO ARIAS, alias “Paisa”
…
efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, tanto conocidos como desconocidos del jurado indagatorio, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contraviniendo la disposición de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU.
Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(I)(3)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU.
CARGO DOS
A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados,
…
CARLOS ALBERTO ARIAS, alias “Paisa”
…
efectivamente a sabiendas, voluntaria e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio, pasa poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, estando en alta mar a bordo de una nave sujeta a las jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
La declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la DEA, Armando M. Guerrero, precisó:
“7. Una investigación iniciada por las autoridades del orden público aproximadamente en junio de 2015, identificó a la TCO con sede en Colombia que era responsable de enviar múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en América Central y a los Estados Unidos. La investigación determinó además que los demandados estaban involucrados en organizar numerosas operaciones marítimas de contrabando, incluso envíos legalmente interceptados por las autoridades del orden público: como se detalla a continuación.
8. La evidencia incluye comunicaciones legalmente interceptadas de testigos cooperadores, y la incautación legalmente efectuada de múltiples toneladas de cocaína y ganancias de la droga que transportaba la TCO.
II. EVIDENCIA
16 de junio de 2015. Interceptación de una nave semisumergible autopropulsada (SPSS)
El 18 de marzo de 2015, los agentes del orden público en el punto de control de la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos en Pine Valley, California, incautaron legalmente diez kilogramos de cocaína con marcas estampadas “Taxi” junto con 3.2 kilogramos de metanfetamina. El 16 de junio de 2015, una nave semisumergible autopropulsada sin nacionalidad que transportaba 2,482 kilogramos de cocaína, fue interceptada legalmente por los Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) en aguas internacionales de la zona Este del Océano Pacífico. Los cuatro tripulantes a bordo fueron aprehendidos y procesados en el Distrito Central de Florida. Varios demandados cooperadores de esta interceptación (DC1, DC2 y DC3), identificaron a TORRES ALZATE como el encargado de reclutar a los tripulantes de la SPSS y a TORRES ESTUPIÑAN como el constructor de la SPSS. Los paquetes de cocaína legalmente incautados de la SPSS mostraban marcas estampadas con “Taxi”, Testa” o un potro.
…
El 7 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que ARIAS y CASTILLO CAICEDO hablaron sobre el dinero recibido y señalaron que se usaría el dinero para pagar a CASTILLO QUIÑONES, CASTILLO CAICEDO, ARIAS y TORRES ESTUPIÑAN a fin de prepararse para la operación de contrabando.
…
El 26 de abril de 2017, una lancha de los USCG interceptó legalmente a la panga con cuatro tripulantes e incautó legalmente 711 kilogramos de cocaína en aguas internacionales de la región Este del Océano Pacífico. Los cuatro tripulantes fueron procesados en el Distrito Central de Florida. Tres de los tripulantes (DC4, DC5 Y DC6) identificaron a TORRES ALZATE como el organizador de la operación de contrabando marítimo. Además, el DC4 señaló que estuvo en el astillero de la nave SPSS en mayo o junio de 2015, durante la construcción de la SPSS )indicada anteriormente), e identificó a TORRES ESTUPIÑAN como el constructor de la SPSS. El DS5 identificó a DEL RÍO JIMÉNEZ como el jefe de TORRES ALZATE. El DS5 también identificó a ARIAS,.. como trabajadores de la droga de TORRES ALZATE”.
…
El 7 de mayo de 2017, ARIAS dijo a CASTILLO CAICEDO que él (ARIAS) llevó a TORRES ALZATE a una reunión con el dueño de la cocaína en Medellín, Colombia.”.
Los cargos que se atribuyen Arias se reputan adecuados a la normativa de los Estados Unidos, así:
“Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Delitos no sancionados con la pena de muerte
(a) En general. – A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección.
(c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas
Categoría II
(a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: …
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Sustancias controladas de categoría… II…:
Será ilegal… importar a los Estados unidos, desde cualquier lugar fuera de este [sic] cualquier sustancia controlada de la categoría II… del subcapítulo I de este capítulo…
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas
(a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos
a. Actos Ilícitos
Toda persona que-…:
(3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, …
Será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección.
a. Sanciones
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección, que implique-…; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…;
… la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de encarcelamiento que no será menor que … ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo impondrá, … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además, de dicho término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa de concierto y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir.
(e) Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.—
(1) En general.— En este capítulo, el término “nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye—
(A) una nave sin nacionalidad;…
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
(a) Prohibiciones—Estando a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o intencionalmente-
(1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada;…
(b) El inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
a. Contravenciones – Una persona que contravenga la sección 70503 de este título puede ser castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos)…
b. Intentos de concertar y conciertos para delinquir – Una persona que intente concertar o realice concierto para contravenir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.
Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
En general— Los bienes descritos en la sección 511(a) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 881(a)) del Título 21 del Código de los EE.UU. que se utilicen o se destinen a utilizarse para cometer, o facilitar que se cometa, un delito según la sección 70503 de este título pueden ser incautados y decomisados del mismo modo que los bienes similares pueden ser incautados y decomisados conforme a la sección 511 de dicha Ley (Sección 881 del Título 21 del Código de los E. UU.).
Sección 70508 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
(a) En general—
Una persona no puede operar de ningún modo ni embarcarse en ninguna nave sumergible o semisumergible que no tenga nacionalidad y que navegue o haya navegado hacia o a través de aguas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país o un límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir la detección”.
Como está visto, las conductas que se atribuyen a Arias, consistentes en haberse asociado con otras personas para distribuir y en efecto hacerlo, mediante el uso de una nave semisumergible, sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos, comportan adecuación con los delitos tipificados en nuestra legislación penal en los Artículos 340 y 376 del C.P., (modificados por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018 y por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, respectivamente) con la circunstancia de agravación previstas en los arts. 377 A y 377B, así como en el numeral 3º del art. 384 id. En efecto:
“ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 377A. USO, CONSTRUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES.
El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.
ARTÍCULO 377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
Emerge concluyente, que los comportamientos desplegados por Carlos Alberto Arias configuran delitos tanto en Colombia como en el país requirente y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto.
Ahora, de acuerdo con la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la DEA, Armando M. Guerrero, se puede delimitar el marco temporal en el que se tienen referencias concretas de la actuación de la organización a la que se dice perteneció CARLOS ALBERTO ARIAS, específicamente, los hechos que podrán ser objeto de juzgamiento estarán enmarcados entre marzo de 2015 hasta el 13 de agosto de 2019, fecha de emisión de la acusación.
De otra parte, impera precisar, que si bien la acusación incluye el decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, al igual que respecto de la cláusula de extinción del derecho de dominio, como quiera que no comportan un concreto cargo, pues se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en el delito, tampoco amerita pronunciamiento por la Corte.
Lo expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Carlos Alberto Arias por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
7. Condicionamientos
Sobre las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite recordar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite, al igual que condicionar la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Finalmente, debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición, a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
8. Concepto
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Arias, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con la precisión que los hechos objeto de juzgamiento deben circunscribirse al período comprendido entre marzo de 2015 y el 13 de agosto de 2019.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.