CP062-2021(56969)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

  

CP062-2021  

Radicación  No 56969  

(Aprobado  Acta No. 091)  

  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Sobre  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  Carlos Alberto Arias emite la Sala concepto.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El 29 de noviembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su Embajada en nuestro país,  mediante Nota Verbal No. 1968, solicitó al de Colombia la  detención, con fines de extradición, del ciudadano  colombiano Carlos Alberto Arias, requerido para comparecer a juicio  por delitos de narcotráfico, de conformidad con la  acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de  2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida.  

  

2.  Con sustento en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación  la susodicha Nota Verbal, disponiéndose mediante Resolución  del 29 de noviembre de 2019 la captura del citado ciudadano, misma  que se había producido mediando Circular Roja el día 24  de esa calenda en la ciudad de Santiago de Cali por la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, siéndole notificada la referida determinación  con los fines destacados.  

  

  

3.1.  Nota Verbal 1968 del 29 de noviembre de 2019, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Carlos Alberto Arias.  

  

3.2.  Nota verbal 0092 del 22 de enero de 2020, por la cual se protocoliza  la petición de extradición.  

  

3.3.  Copia de la acusación  No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

3.4.  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Título 18 Sección 3282 (a), Título 21 Secciones  812 (a) (c), 853 (a) (p), 881, 959 (a) (b) (c), 970, 960 (a) (b) y  963 del Código de los Estados Unidos.  

  

3.5.  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito  Medio de Florida el 13 de agosto de 2019, en contra de Carlos Alberto  Arias.  

  

3.6.  Declaración jurada de Joseph K. Ruddy,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Central de Florida, en la cual relaciona el procedimiento  adelantado por el Gran  Jurado  en orden a dictar la acusación; descarta además la  configuración de la prescripción y concreta los cargos  formulados en contra del requerido, indicando los elementos  integrantes del delito.  

  

3.7.  Declaración jurada de Armando M. Guerrero, Agente Especial  Administración para el Control de Drogas (DEA) en Tampa, donde  informa los pormenores de la investigación adelantada y en  virtud de la cual se solicita la extradición, entre otros, de  Carlos Alberto Arias, “alias Paisa”, aportando a su vez  los datos relacionados con la identidad del ciudadano requerido.  

  

3.8.  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 87.949.447 expedida a  nombre de Carlos Alberto Arias en  Tumaco (Nariño).  

  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio  DIAJI-No.0208 del 23 de enero de 2020 indicó como normativa  aplicable la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  y  la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”,  agregando que  los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales  referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los  artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.  

  

5.  Remitido el expediente a la Corte, el ciudadano reclamado procedió  a nombrar una defensora de confianza.  

  

Corrido  traslado en orden a las solicitudes probatorias por auto del 5 de  junio de 2020, una vez reanudados los términos judiciales,  ninguno de los sujetos intervinientes elevó petición en  dicho sentido, aportándose de oficio por la Corte las  constancias sobre existencia de investigaciones o condenas en contra  del ciudadano requerido, así como constancias a cerca de su  eventual vinculación ante la Jurisdicción Especial para  la Paz (JEP).  

  

Una  vez culminada la fase probatoria, se corrió nuevo traslado con  miras a que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto  fue así cumplido la defensora del ciudadano Carlos Alberto  Arias y por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal.  

  

6.  Quien apodera a Carlos Alberto Arias no presentó, en estricto  sentido, alegato alguno relacionado con el objetivo de este trámite  ni con los supuestos exigibles en orden al concepto que corresponde  emitir a la Corte. Solamente observó que no existe en contra  de dicho ciudadano ningún antecedente y que la única  orden de captura reportada da cuenta de aquella ciertamente expedida  con miras a la extradición, asunto que le inquieta cuando  eventualmente se supere el procedimiento inherente a la misma y sobre  su vigencia.  

  

  

En  este sentido, observó que se encuentran plenamente satisfechos  los presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la  conducta que motiva la extradición con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da cuenta haber tenido  ocurrencia en el mes de “abril  de 2017”,  así como haberse realizado en el extranjero y con afectación  del interés del Estado requirente, conforme sucede en este  caso.  

  

De  la misma manera, para el Procurador, está acreditada la  validez de la documentación aportada, la plena identidad del  ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación  que en su criterio comprende el delito de tráfico de  estupefacientes (art. 376 del C.P.).  

  

De  igual forma encuentra equivalente la providencia dictada en el país  requirente con aquella que en nuestro sistema configura los cargos  que se hacen a una persona, razones todas suficientes para previa  acotación de los condicionamientos referidos a los delitos por  los que se concede y a la protección de los Derechos Humanos y  los Arts. 11, 12 y 34 de la Carta Política, a no ser sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro,  prisión perpetua o confiscación, solicitar a la Corte  que el concepto sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Aclaración previa  

  

Pertinente  en primer término es precisar, que la Sala en decisión  del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por  el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar:  

  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

  

2.  Aspectos Generales  

  

Sobre  esta base y sabido que en términos del artículo 35 de  la Constitución Política, la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto por la ley,  por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la  legislación penal colombiana que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge  incuestionable que este mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

  

Imperativo  sobre esta base y en dicho orden estudiar lo que lo hemos dado en  denominar la verificación de las condiciones constitucionales  impedientes de la extradición.  

  

Al  efecto, señalar que los hechos subyacentes al pedido de  extradición del ciudadano Carlos Alberto Arias,  se reputan en sus orígenes como lo precisa con claridad la  Nota Verbal No.0092 “Comenzando  en o alrededor de junio de 2015”  y se materializaron en perjuicio directo del país requirente y  comprenden la imputación de delitos de concierto para  delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico  de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino y afectación  los Estados Unidos de América.  

  

Por  ende, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las  conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras,  ellas ocurrieron según se advierte en las Notas Verbales y la  propia atribución de cargos, a partir de mediados del año  2015 y continuaron hasta la fecha de la acusación formal (13  de agosto de 2019); esto hace evidente por tanto que acaecieron con  posterioridad al Acto  Legislativo No. 1 de 1997  y que, en principio, estando relacionados con los punibles de  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes según  fue observado, los mismos carecen  de connotación política,  acorde con  los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas.  

  

De  otra parte y de acuerdo con la información obtenida a través  de los reportes remitidos por la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa, la Delegada para la  Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad Organizada de la Fiscalía  General de la Nación sobre la inexistencia de procesos  adelantados en nuestro país en contra del ciudadano Arias,  ninguna circunstancia enervante de la extradición por eventual  quebrantamiento del principio non  bis in ídem  o de la cosa juzgada concurre en este caso.  

  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, así  como también la JEP  ha  informado que revisado el sistema de gestión documental de la  entidad, Carlos Alberto Arias no ha suscrito Acta de compromiso ante  dicha Jurisdicción.  

  

  

3.  Documentación Aportada  

  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

  

  

Sobre  este particular se tiene que la Cónsul de Colombia en  Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Carlos Alberto Arias,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

  

Así,  certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de William P. Barr,  Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora  Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos  Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta  de la autenticidad de la declaración de Joseph K. Ruddy,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de La  Florida.  

  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de  2019 en la Corte del Distrito Central de Florida contra Carlos  Alberto Arias,  así como la orden de arresto librada por esa Corte  en la misma fecha en su contra.  

  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla  decadactilar del requerido, expedida como fuera por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de Carlos Alberto Arias es formalmente válida,  por lo que se cumple con este requisito.  

  

  

4.  Identificación  plena del solicitado  

  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1968 y 0092  del 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, Carlos Alberto  Arias, también conocido como “Paisa”, es nacional  de Colombia, nacido el 24 de diciembre de 1980 y es portador de la  cédula colombiana No.87.949.447.  

  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó  en el acta de derechos del capturado, siendo por lo demás su  identidad corroborada  mediante  información pericial  en reseña decadactilar y consulta del documento en preparación  de la Registraduría.  

  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición y que corresponde a la persona capturada con dicha  finalidad.  

  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

  

Observa  la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el  cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el  numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, el cual exige “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

  

En  ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment  no  es idéntico a la acusación prevista en el ordenamiento  nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que  contiene una narración sucinta de las conductas investigadas  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar de su realización; tiene como fundamento las pruebas  practicadas en la investigación; califica jurídicamente  el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal  cual sucede con la emisión del escrito de acusación en  nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender  cumplido a cabalidad con este presupuesto  

  

6.  Doble incriminación  

  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en aras de verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico  sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre  muchos otros).  

  

  

“CARGO  UNO  

A  partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive  de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y  en otros lugares, los demandados,  

…  

CARLOS  ALBERTO ARIAS, alias “Paisa”  

…  

efectivamente  a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron y acordaron  con otras personas, tanto conocidos como desconocidos del jurado  indagatorio, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la  intención y teniendo razonable causa para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,  contraviniendo la disposición de la Sección 959 del  Título 21 del Código de los EE. UU.  

Todo  ello en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(I)(3)(ii)  del Título 21 del Código de los EE. UU.  

CARGO  DOS  

A  partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive  de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y  en otros lugares, los demandados,  

…  

CARLOS  ALBERTO ARIAS, alias “Paisa”  

…  

efectivamente  a sabiendas, voluntaria e intencionalmente conspiraron entre sí  y con otras personas, conocidas y desconocidas para el jurado  indagatorio, pasa poseer con la intención de distribuir cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  Categoría II, estando en alta mar a bordo de una nave sujeta a  las jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención  de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del  Código de los Estados Unidos, y las Secciones 960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.  

  

La  declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición,  que rindió el agente  especial de la DEA, Armando  M. Guerrero, precisó:  

  

“7.  Una investigación iniciada por las autoridades del orden  público aproximadamente en junio de 2015, identificó a  la TCO con sede en Colombia que era responsable de enviar múltiples  toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países  en América Central y a los Estados Unidos. La investigación  determinó además que los demandados estaban  involucrados en organizar numerosas operaciones marítimas de  contrabando, incluso envíos legalmente interceptados por las  autoridades del orden público: como se detalla a continuación.  

8.  La evidencia incluye comunicaciones legalmente interceptadas de  testigos cooperadores, y la incautación legalmente efectuada  de múltiples toneladas de cocaína y ganancias de la  droga que transportaba la TCO.  

II.  EVIDENCIA  

16  de junio de 2015. Interceptación de una nave semisumergible  autopropulsada (SPSS)  

El  18 de marzo de 2015, los agentes del orden público en el punto  de control de la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos en Pine  Valley, California, incautaron legalmente diez kilogramos de cocaína  con marcas estampadas “Taxi” junto con 3.2 kilogramos de  metanfetamina. El 16 de junio de 2015, una nave semisumergible  autopropulsada sin nacionalidad que transportaba 2,482 kilogramos de  cocaína, fue interceptada legalmente por los Guardacostas de  los Estados Unidos (USCG) en aguas internacionales de la zona Este  del Océano Pacífico. Los cuatro tripulantes a bordo  fueron aprehendidos y procesados en el Distrito Central de Florida.  Varios demandados cooperadores de esta interceptación (DC1,  DC2 y DC3), identificaron a TORRES ALZATE como el encargado de  reclutar a los tripulantes de la SPSS y a TORRES ESTUPIÑAN  como el constructor de la SPSS. Los paquetes de cocaína  legalmente incautados de la SPSS mostraban marcas estampadas con  “Taxi”, Testa” o un potro.  

…  

El  7 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas  revelaron que ARIAS y CASTILLO CAICEDO hablaron sobre el dinero  recibido y señalaron que se usaría el dinero para pagar  a CASTILLO QUIÑONES, CASTILLO CAICEDO, ARIAS y TORRES  ESTUPIÑAN a fin de prepararse para la operación de  contrabando.  

…  

El  26 de abril de 2017, una lancha de los USCG interceptó  legalmente a la panga con cuatro tripulantes e incautó  legalmente 711 kilogramos de cocaína en aguas internacionales  de la región Este del Océano Pacífico. Los  cuatro tripulantes fueron procesados en el Distrito Central de  Florida. Tres de los tripulantes (DC4, DC5 Y DC6) identificaron a  TORRES ALZATE como el organizador de la operación de  contrabando marítimo. Además, el DC4 señaló  que estuvo en el astillero de la nave SPSS en mayo o junio de 2015,  durante la construcción de la SPSS )indicada anteriormente), e  identificó a TORRES ESTUPIÑAN como el constructor de la  SPSS. El DS5 identificó a DEL RÍO JIMÉNEZ como  el jefe de TORRES ALZATE. El DS5 también identificó a  ARIAS,.. como trabajadores de la droga de TORRES ALZATE”.  

…  

El  7 de mayo de 2017, ARIAS dijo a CASTILLO CAICEDO que él  (ARIAS) llevó a TORRES ALZATE a una reunión con el  dueño de la cocaína en Medellín, Colombia.”.  

  

Los  cargos que se atribuyen Arias se reputan adecuados a la normativa de  los Estados Unidos, así:  

  

“Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no sancionados con la pena de muerte  

(a)  En  general.  – A  menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se  enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona  por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que  se presente la acusación formal o se instituya la querella  dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se  cometió el delito.  

  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias que  figuran en esta sección.  

  

(c)  Categorías iniciales de Sustancias Controladas  

Categoría  II  

(a)  Salvo  que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra  categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que  se hayan producido directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio  de síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química: …  

(4)  …  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Sustancias  controladas de categoría… II…:  

Será  ilegal… importar a los Estados unidos, desde cualquier lugar  fuera de este [sic] cualquier sustancia controlada de la categoría  II… del subcapítulo I de este capítulo…  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a)  Elaboración  o distribución para fines de importación ilícita  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u  otro producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa  de los Estados Unidos.  

  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

            

a. Actos          Ilícitos  

  

Toda  persona que-…:  

  

(3)  en  contravención de la Sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, …  

  

Será  castigada según lo establece la subsección (b) de esta  sección.  

            

a. Sanciones  

(1)  En  el caso de una infracción de la subsección (a) de esta  sección, que implique-…; (B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…; (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…;  

  

… la  persona que cometa dicha infracción será condenada a un  período de encarcelamiento que no será menor que …  ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa  máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del  Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo  impondrá, … un término de libertad supervisada  de por lo menos 5 años, además, de dicho término  de encarcelamiento.  

  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  de concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya  comisión fue el propósito de la tentativa del concierto  o del concierto para delinquir.  

  

(e)  Nave  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.—  

  

(1) En general.— En  este capítulo, el término “nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos” incluye—  

  

(A) una nave sin  nacionalidad;…  

  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Prohibiciones—Estando  a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o  intencionalmente-  

(1)  fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada;…  

(b)  El  inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos            

a. Contravenciones          – Una          persona que contravenga la sección 70503 de este título          puede ser castigada según se estipula en la sección          1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de          Drogas de 1970 (Sección 960 del Titulo 21 del Código          de los Estados Unidos)…  

            

b. Intentos          de concertar y conciertos para delinquir – Una          persona que intente concertar o realice concierto para contravenir          la sección 70503 de este título queda sujeta a las          mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.  

  

Sección  70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

En  general— Los bienes descritos en la sección 511(a) de la  Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de  1970 (Sección 881(a)) del Título 21 del Código  de los EE.UU. que se utilicen o se destinen a utilizarse para  cometer, o facilitar que se cometa, un delito según la sección  70503 de este título pueden ser incautados y decomisados del  mismo modo que los bienes similares pueden ser incautados y  decomisados conforme a la sección 511 de dicha Ley (Sección  881 del Título 21 del Código de los E. UU.).  

  

Sección  70508 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

(a)  En general—  

Una persona no puede operar  de ningún modo ni embarcarse en ninguna nave sumergible o  semisumergible que no tenga nacionalidad y que navegue o haya  navegado hacia o a través de aguas más allá del  límite exterior del mar territorial de un solo país o  un límite lateral del mar territorial de ese país con  un país adyacente, con la intención de evadir la  detección”.  

  

Como  está visto, las conductas que se atribuyen a Arias,  consistentes en haberse asociado con otras personas para distribuir y  en efecto hacerlo, mediante el uso de una nave semisumergible,  sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las  cuales tendrían como destino final los Estados Unidos,  comportan adecuación con los delitos tipificados en nuestra  legislación penal en los Artículos 340 y 376 del C.P.,  (modificados  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018 y por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley  1453 de 2011, respectivamente)  con  la circunstancia de agravación previstas en los arts. 377 A y  377B, así como en el numeral 3º del art. 384 id. En  efecto:  

  

“ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  377A. USO, CONSTRUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA  DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES.  

El  que sin permiso de la autoridad competente financie, construya,  almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible  o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce  (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

PARÁGRAFO.  Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por  semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el  agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas,  cuyas características permiten la inmersión total o  parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados  a la pesca artesanal.  

ARTÍCULO  377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar,  transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios  para su fabricación o es usado como medio para la comisión  de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30)  años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola”.  

  

Emerge  concluyente, que los comportamientos desplegados por Carlos Alberto  Arias configuran  delitos tanto  en Colombia como en el país requirente y, además, en  ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima  de privación de la libertad en monto superior a los cuatro  años. Se cumple así este presupuesto.  

Ahora,  de acuerdo con  la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición,  que rindió el agente  especial de la DEA, Armando  M. Guerrero, se  puede delimitar el marco temporal en el que se tienen referencias  concretas de la actuación de la organización a la que  se dice perteneció CARLOS ALBERTO ARIAS,  específicamente,  los  hechos que podrán ser objeto de juzgamiento estarán  enmarcados entre marzo de 2015 hasta el 13 de agosto de 2019, fecha  de emisión de la acusación.  

  

  

De  otra parte, impera precisar, que si bien la acusación  incluye el decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, al igual que  respecto de la cláusula de extinción del derecho de  dominio, como quiera que no comportan un concreto cargo, pues se  trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes  involucrados en el delito, tampoco amerita pronunciamiento por la  Corte.  

  

Lo  expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país contra Carlos Alberto Arias por los cargos que se le  atribuyen en la  acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de  2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida.  

  

7.  Condicionamientos  

  

Sobre  las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al  Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos  fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para  garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en las imputaciones que motivan la extradición.  

  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

  

La  Sala se permite recordar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

  

Por  lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por  el requerido con ocasión de este trámite, al igual que  condicionar  la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no  vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos  a los que motivaron la petición de extradición, ni  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

  

Finalmente,  debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición,  a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, de todas las garantías debidas en razón de  su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

8.  Concepto  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos  Alberto Arias, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por los cargos contenidos en la acusación  formal  No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  con  la precisión que los hechos objeto de juzgamiento deben  circunscribirse al período comprendido entre marzo de 2015 y  el 13 de agosto de 2019.  

  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

      

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