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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP705-2021
Radicación # 115953
Acta 97
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA, en relación al incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia STP9949-2020 del 29 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social y los de Denis Patricia Bolívar Martínez, representante de la menor T.M.S.B., Horacio Cantillo Narváez y Miriam del Socorro Yoleani Daza.
En consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones de suspensión dictadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en su contra y ordenó a dicha entidad que, dentro del término de un mes contado a partir de la notificación de esa providencia, adelante el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender las prestaciones que venía percibiendo.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
Entre el 23 de diciembre de 1996 y el 1° de febrero de 1998, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, en su condición de Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, dispuso el pago de diversas actas de conciliación y/o resoluciones administrativas, a través de las cuales reconocieron y/o reajustaron pensiones, y ordenaron la reliquidación de prestaciones sociales y el pago de indemnizaciones moratorias en favor de numerosos exportuarios, sin sustento legal o cuyos rubros correspondientes ya habían sido pagados al momento del retiro por pensión de los reclamantes o de la liquidación de la empresa. Por tales motivos, en su contra se adelantó proceso penal bajo el trámite de la Ley 600 de 2000.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo Foncolpuertos- de Bogotá. El 20 de diciembre de 2011, ese despacho calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Zabaleta Rodríguez a título de autor del delito de peculado por apropiación en la modalidad continuado en cuantía de $171.859’213.178,98.
Asimismo, declaró la prescripción de la acción penal por la conducta punible de prevaricato por acción y, en consecuencia, precluyó la investigación a favor del procesado respecto de ese ilícito. Por otra parte, mantuvo vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva y dispuso «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de todas y cada una de las resoluciones firmadas por el doctor Zabaleta mediante las cuales se habían reconocido derechos laborales y prestacionales a cientos de pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia».
Apelada la anterior determinación, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 7 de noviembre de 2012.
En cumplimiento de lo anterior, adujo el accionante, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP- emitió los correspondientes actos administrativos suspendiendo indiscriminadamente los derechos adquiridos por los pensionados sin agotar el debido proceso administrativo.
Por lo anterior, a través de diferentes acciones constitucionales tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia ampararon los derechos fundamentales de algunos afectados y ordenaron a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP- realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, a fin de que determine si es o no procedente suspender la pensión que venían percibiendo mediante acto administrativo debidamente motivado.
En atención a ello, la UGPP está examinando todos los casos afectados por el cumplimiento de la orden de suspensión. Sin embargo, señaló la parte actora, no ha actuado diligentemente y a la fecha sólo ha revisado la situación de aproximadamente 300 pensionados.
Agotado el trámite de rigor, el 18 de septiembre de 2019 el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad absolvió a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por atipicidad del delito de peculado por apropiación en la modalidad continuado, con relación a los supuestos fácticos atribuidos y enumerados como 3, 530, 874, 885, 899, 27, 32, 283, 286, 348, 394, 413, 445, 517, 556, 572, 578, 679, 724, 746, 757, 24, 35, 37, 44, 49, 52, 53, 57, 59, 60, 61, 64, 72, 77, 84, 97, 98, 99, 100, 104, 110, 123, 125, 202, 204, 209, 213, 243, 247, 251, 257, 288, 289, 290, 292, 295, 302, 304, 318, 320, 331, 349, 351, 353, 368, 389, 440, 447, 456, 465, 474, 510, 512, 514, 515, 527, 557, 579, 580, 591, 593, 595, 601, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 625, 675, 676, 677, 678, 680, 684, 689, 700, 701, 717, 723, 726, 743, 744, 745, 761, 763, 764, 765, 768, 771, 780, 784, 786, 790, 795, 800, 802, 809, 811, 812, 814, 816, 818, 819, 822, 826, 909, 86, 113, 129, 175, 176, 206, 244, 245, 282, 284, 287, 291, 293, 294, 300, 303, 305, 330, 333, 334, 339, 371, 388, 393, 395, 441, 469, 470, 521, 544, 592, 599, 681, 736, 747, 749, 787, 789, 823, 549 y 682 relacionados en esa providencia.
A la par, lo condenó a la pena de 115 meses de prisión como autor de la referida conducta por los demás hechos atribuidos. Específicamente, por aquellos referidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 54, 55, 56, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 205, 207, 208, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 246, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 255, 256, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 285, 296, 297, 298, 299, 301, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 319, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 336, 337, 338, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 350, 352, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 369, 370, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 390, 391, 392, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 442, 443, 444, 446, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 466, 467, 468, 471, 472, 473, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 511, 513, 516, 518, 519, 520, 522, 523, 524, 525, 526, 528, 529, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 545, 546, 547, 548, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 573, 574, 575, 576, 577, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 594, 596, 597, 598, 600, 602, 603, 604, 605, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 683, 685, 686, 687, 688, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 718, 719, 720, 721, 727, 728, 729, 730, 731, 734, 735, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 748, 750, 751, 752, 753, 754, 755, 756, 758, 759, 760, 762, 766, 767, 769, 770, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 778, 779, 781, 782, 783, 785, 788, 791, 792, 793, 794, 797, 798, 799, 801, 803, 804, 805, 806, 807, 808, 810, 813, 815, 817, 820, 821, 824, 825, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 856, 857, 858, 859, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 900, 901, 902, 903, 904, 905 y 908. El despacho judicial no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria.
Igualmente, levantó definitivamente la orden de suspensión de los efectos económicos y jurídicos decretada el 20 de diciembre de 2011 por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo Foncolpuertos- de Bogotá. Resaltó que dicha determinación cobijaría favorablemente todas las conciliaciones, resoluciones administrativas y actuaciones motivo de acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez.
En consecuencia, exhortó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP- para que hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 ─en concordancia con las sentencias C-835 de 2003 de la Corte Constitucional y 19 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado─, para que, de una parte, analice lo pertinente con fundamento en las hojas de vida respectivas y el material que esté a su disposición o adquiera, y de otra, examine administrativamente la viabilidad de pagar o no los montos dinerarios que en razón de la referida suspensión se dejaron de cancelar a los beneficiarios. Aclaró que esa precisión no se equipara a una orden indiscriminada de pago, toda vez que atañe a una actividad propia de su autonomía y competencia.
Por último, dejó definitivamente sin efectos jurídicos y económicos, única y exclusivamente, las actas de conciliación y/o resoluciones administrativas por las que fue sentenciado Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. Por tanto, señaló que la UGPP debía abstenerse de cancelar los valores que en atención de la mencionada suspensión se dejaron de pagar a los beneficiarios de esas actuaciones. Ello, por cuanto tras ser declaradas ilícitas no pueden en manera alguna generar derechos.
En ese orden de ideas, dispuso el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá informar lo anterior a las autoridades competentes, para que, a partir de la firmeza de esa sentencia, procedieran de conformidad, cesaran los efectos creados por las conductas punibles y las cosas regresaran al estado anterior, en tanto no hubieren sido objeto de pronunciamiento similar o de invalidación por otra autoridad.
La defensa y los terceros incidentales interpusieron recursos de apelación contra la anterior determinación, los cuales están pendientes de ser resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Denunció la parte actora que dicha Corporación judicial se negó a recibir el expediente, debido a la congestión judicial que viene presentando, situación que dejó en evidencia una desatención por parte del Estado al adulto mayor, quien goza de especial protección constitucional.
Sumado a ello, señaló que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en errores de interpretación normativa, dado que no ordenó el restablecimiento de los derechos pensionales en favor de todos los extrabajadores portuarios perjudicados. Además, censuró que los beneficiarios deban esperar hasta que quede en firme dicho pronunciamiento judicial para hacer efectivas sus garantías procesales.
Por los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social de la población pensionada que forma parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS PORTUARIOS -FENALPENPOR-.
Demandó, entonces, que se ordene provisionalmente el levantamiento de la medida que suspendió los efectos jurídicos y económicos de los pensionados que fueron beneficiados de las actas de conciliación y/o resoluciones administrativas señaladas en los numerales 3, 530, 874, 885, 899, 27, 32, 283, 286, 348, 394, 413, 445, 517, 556, 572, 578, 679, 724, 746, 757, 24, 35, 37, 44, 49, 53, 53, 57, 59, 60, 61, 64, 72, 77, 84, 97, 98, 99, 100, 104, 110, 123, 125, 202, 204, 209, 213, 243, 247, 251, 257, 288, 289, 290, 292, 295, 302, 304, 318, 320, 331, 349, 351, 353, 368, 389, 440, 447, 456, 465, 474, 510, 512, 514, 515, 527, 557, 579, 580, 591, 593, 595, 601, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 761, 763, 764, 765, 768, 771, 780, 784, 786, 790, 795, 800, 802, 809, 811, 812, 814, 816, 818, 819, 822, 826, 909, 86, 113, 129, 175, 176, 206, 244, 245, 282, 284, 287, 291, 293, 294, 300, 303, 305, 330, 333, 334, 339, 371, 388, 393, 395, 441, 469, 470, 521, 544, 592, 599, 681, 736, 747, 749, 787, 789, 823, 549 y 682, hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable superior al que ya se ha ocasionado.
Por otra parte, pidió que se emitan los siguientes mandatos a cargo de la UGPP:
En el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita las decisiones administrativas para invalidar las resoluciones, mediante las cuales se ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de miles de actos administrativos que le reconocieron derechos a los afectados y que fueron signados por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez.
En el mismo lapso, cancele las diferencias causadas desde el momento de la suspensión o disminución de las mesadas de los afectados, hasta que sean efectivamente incluidos en nómina con el valor de la prestación a la que tenían derecho antes de la referida orden.
En un plazo no mayor a 3 meses haga uso de las facultades reconocidas, entre otras, en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 ─en concordancia con las sentencias C-835 de 2003 de la Corte Constitucional y 19 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado─ y verifique la legalidad del reconocimiento prestacional. Todo ello, con respeto de los derechos al debido proceso y defensa.
Finalmente, la parte actora solicitó ordenar a la Corporación judicial accionada decidir los recursos de apelación dentro de los 2 meses siguientes.
Por sentencia STP9949 del 29 de septiembre de 2020 la Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal amparó los derechos fundamentales vulnerados en cabeza de Denis Patricia Bolívar Martínez, representante de la menor T.M.S.B., CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA y Horacio Cantillo Narváez, en su condición de terceros incidentantes, y los de Miriam del Socorro Yoleani Daza, parte reconocida dentro del proceso penal 110013104016201300061.
En consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones de suspensión dictadas por la UGPP en su contra, y le ordenó que, dentro del término de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de determinar si es o no procedente suspender las prestaciones que venían percibiendo, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Los apoderados de la Federación Nacional de Pensionados Portuarios –FENALPENPOR-, de una víctima vinculada y de la Unidad de Pensiones y Parafiscales –UGPP-impugnaron la anterior determinación, la cual se encuentra pendiente de estudio en la Sala de Casación Civil desde el pasado 18 de abril.
SOLICITUD Y TRÁMITE:
El 25 de marzo de 2021, CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA informó que no se ha dado cumplimiento al mandato judicial impartido y solicitó dar trámite al incidente de desacato. Previo a ello, por auto del 5 de abril siguiente, se requirió al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pasional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─o quien haga sus veces─ un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela.
El 15 de abril de 2021 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales allegó copia de las Resoluciones 8641, 8642, 8749 y 8783 del 13 de abril del año en curso, mediante las cuales la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de esa entidad dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia STP9949 del 29 de septiembre de 2020, respecto de CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA, Horacio Cantillo Narváez, Jesús Eliécer Santiago y Miriam del Socorro Yoleani Daza, en su orden.
En lo que atañe al incidentante, dejó sin efectos la Resolución RDP 10465 del 17 de marzo de 2015, que suspendió el pago de la pensión de jubilación especial y vitalicia reconocida a JULIO ACOSTA el 25 de noviembre de 1997 y, en consecuencia, dispuso su inclusión en nómina de pensionados a partir del 2 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para examinar el cumplimiento de la decisión proferida en primera instancia.
La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.
En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.
Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes.
Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos.
Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).
Durante el trámite se estableció que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales emitió la Resolución RDP 008641 del 13 de abril de 2021, por cuyo medio dejó sin efectos el acto administrativo que suspendió el pago de la pensión de jubilación especial y vitalicia reconocida a CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA el 25 de noviembre de 1997 y, a causa de ello, dispuso su inclusión en nómina de pensionados a partir del 2 de diciembre de 2020.
En este punto, surge necesario precisar que se trata de una orden compleja y, por tanto, su acatamiento no depende de una sola acción que deba ejecutar la autoridad incidentada, sino de un conjunto de gestiones que deben cumplir varias dependencias de la UGPP. Ello, por cuanto su observancia demanda, además de la notificación de la Resolución del 13 de abril de 2021, la efectiva inclusión en nómina del pensionado y el pago de la mesada reconocida, actuaciones que ya se están adelantando.
Ante ese panorama, no es posible afirmar que el desacato del fallo sea injustificado. Por el contrario, resulta palmario que se están adelantando las gestiones necesarias para dar cabal cumplimiento al mandato constitucional impartido por la Sala el 29 de septiembre de 2020, por lo cual resulta innecesario impartir cualquier acto correctivo.
Al margen de lo anterior, y en aras de que se dé cumplimiento efectivo al fallo de tutela de primera instancia STP9949-2020, se exhortará a la UGPP para que culmine el trámite de inclusión en nómina de CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA. Al efecto, deberá remitir con destino al este expediente copia del respectivo acto administrativo y, en general, de todos aquellos proferidos con el propósito de materializar la orden impartida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela STP9949-2020 del 29 de septiembre de 2020.
2. EXHORTAR a la UGPP para que culmine el trámite de inclusión en nómina de CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA. Al efecto, deberá remitir con destino al este expediente copia del respectivo acto administrativo y, en general, de todos aquellos proferidos con el propósito de materializar la orden impartida.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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