ATP705-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

  

ATP705-2021  

Radicación  # 115953  

Acta  97  

  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto  por CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA, en relación al  incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia STP9949-2020  del 29 de septiembre de 2020,  mediante el cual la Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación  Penal amparó sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social y  los de Denis  Patricia Bolívar Martínez, representante de la menor  T.M.S.B., Horacio Cantillo Narváez y Miriam del Socorro  Yoleani Daza.  

  

En  consecuencia,  dejó sin efecto las  resoluciones de suspensión dictadas por la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en su  contra y ordenó  a dicha entidad  que, dentro del término de un mes contado a partir de la  notificación de esa providencia, adelante el trámite  previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, mediante  acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente  o no suspender las prestaciones que venía percibiendo.  

  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

  

Entre  el 23 de diciembre de 1996 y el 1° de febrero de 1998, Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez, en su condición de  Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia -Foncolpuertos-, dispuso el pago de diversas actas de  conciliación y/o resoluciones administrativas, a través  de las cuales reconocieron y/o reajustaron pensiones, y ordenaron la  reliquidación de prestaciones sociales y el pago de  indemnizaciones moratorias en favor de numerosos exportuarios, sin  sustento legal o cuyos rubros correspondientes ya habían sido  pagados al momento del retiro por pensión de los reclamantes o  de la liquidación de la empresa. Por tales motivos, en su  contra se adelantó proceso penal bajo el trámite de la  Ley 600 de 2000.  

  

El  conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía  1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos  contra la Administración Pública –Estructura de  Apoyo Foncolpuertos- de Bogotá. El 20 de diciembre de 2011,  ese despacho calificó el mérito del sumario y profirió  resolución de acusación en contra de Zabaleta Rodríguez  a título de autor del delito de peculado por apropiación  en la modalidad continuado en cuantía de $171.859’213.178,98.  

  

Asimismo,  declaró la prescripción de la acción penal por  la conducta punible de prevaricato por acción y, en  consecuencia, precluyó la investigación a favor del  procesado respecto de ese ilícito. Por otra parte, mantuvo  vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva y  dispuso «la  suspensión de los efectos jurídicos y económicos  de todas y cada una de las resoluciones firmadas por el doctor  Zabaleta mediante las cuales se habían reconocido derechos  laborales y prestacionales a cientos de pensionados de la extinta  empresa Puertos de Colombia».  

  

Apelada  la anterior determinación, la Fiscalía 22 Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación  el 7 de noviembre de 2012.  

  

En  cumplimiento de lo anterior, adujo el accionante, la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social –UGPP- emitió los correspondientes actos  administrativos suspendiendo indiscriminadamente los derechos  adquiridos por los pensionados sin agotar el debido proceso  administrativo.  

Por  lo anterior, a través de diferentes acciones constitucionales  tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia  ampararon los derechos fundamentales de algunos afectados y ordenaron  a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la  Protección Social –UGPP- realizar el trámite  previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, a fin de que  determine si es o no procedente suspender la pensión que  venían percibiendo mediante acto administrativo debidamente  motivado.  

  

En  atención a ello, la UGPP está examinando todos los  casos afectados por el cumplimiento de la orden de suspensión.  Sin embargo, señaló la parte actora, no ha actuado  diligentemente y a la fecha sólo ha revisado la situación  de aproximadamente 300 pensionados.  

  

Agotado  el trámite de rigor, el 18 de septiembre de 2019 el Juzgado 16  Penal del Circuito de esta ciudad absolvió a Manuel Heriberto  Zabaleta Rodríguez por atipicidad del delito de peculado por  apropiación en la modalidad continuado, con relación a  los supuestos fácticos atribuidos y enumerados como 3, 530,  874, 885, 899, 27, 32, 283, 286, 348, 394, 413, 445, 517, 556, 572,  578, 679, 724, 746, 757, 24, 35, 37, 44, 49, 52, 53, 57, 59, 60, 61,  64, 72, 77, 84, 97, 98, 99, 100, 104, 110, 123, 125, 202, 204, 209,  213, 243, 247, 251, 257, 288, 289, 290, 292, 295, 302, 304, 318, 320,  331, 349, 351, 353, 368, 389, 440, 447, 456, 465, 474, 510, 512, 514,  515, 527, 557, 579, 580, 591, 593, 595, 601, 606, 607, 608, 609, 610,  611, 612, 625, 675, 676, 677, 678, 680, 684, 689, 700, 701, 717, 723,  726, 743, 744, 745, 761, 763, 764, 765, 768, 771, 780, 784, 786, 790,  795, 800, 802, 809, 811, 812, 814, 816, 818, 819, 822, 826, 909, 86,  113, 129, 175, 176, 206, 244, 245, 282, 284, 287, 291, 293, 294, 300,  303, 305, 330, 333, 334, 339, 371, 388, 393, 395, 441, 469, 470, 521,  544, 592, 599, 681, 736, 747, 749, 787, 789, 823, 549 y 682  relacionados en esa providencia.  

  

A  la par, lo condenó a la pena de 115 meses de prisión  como autor de la referida conducta por los demás hechos  atribuidos. Específicamente, por aquellos referidos en los  numerales 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,  19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 38, 39, 40,  41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 54, 55, 56, 58, 62, 63, 65, 66,  67, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 87, 88,  89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109,  111, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 126, 127,  128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142,  143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156,  157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170,  171, 172, 173, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187,  188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201,  203, 205, 207, 208, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 219, 220, 221,  222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235,  236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 246, 248, 249, 250, 252, 253, 254,  255, 256, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269,  270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 285, 296,  297, 298, 299, 301, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315,  316, 317, 319, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 335,  336, 337, 338, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 350, 352, 354,  355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 369,  370, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384,  385, 386, 387, 390, 391, 392, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403,  404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 414, 415, 416, 417, 418,  419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432,  433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 442, 443, 444, 446, 448, 449, 450,  451, 452, 453, 454, 455, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 466,  467, 468, 471, 472, 473, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483,  484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497,  498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 511, 513,  516, 518, 519, 520, 522, 523, 524, 525, 526, 528, 529, 531, 532, 533,  534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 545, 546, 547, 548,  550, 551, 552, 553, 554, 555, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 565,  566, 567, 568, 569, 570, 571, 573, 574, 575, 576, 577, 581, 582, 583,  584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 594, 596, 597, 598, 600, 602, 603,  604, 605, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624,  626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639,  640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653,  654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667,  668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 683, 685, 686, 687, 688, 690, 691,  692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 702, 703, 704, 705, 706, 707,  708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 718, 719, 720, 721, 727,  728, 729, 730, 731, 734, 735, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 748, 750,  751, 752, 753, 754, 755, 756, 758, 759, 760, 762, 766, 767, 769, 770,  772, 773, 774, 775, 776, 777, 778, 779, 781, 782, 783, 785, 788, 791,  792, 793, 794, 797, 798, 799, 801, 803, 804, 805, 806, 807, 808, 810,  813, 815, 817, 820, 821, 824, 825, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833,  834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847,  848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 856, 857, 858, 859, 860, 861,  862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 875, 876,  877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 886, 887, 888, 889, 890, 891,  892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 900, 901, 902, 903, 904, 905 y  908. El despacho judicial no le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de  prisión domiciliaria.  

  

Igualmente,  levantó definitivamente la orden de suspensión de los  efectos económicos y jurídicos decretada el 20 de  diciembre de 2011 por la Fiscalía 1ª Delegada ante la  Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración  Pública –Estructura de Apoyo Foncolpuertos- de Bogotá.  Resaltó que dicha determinación cobijaría  favorablemente todas las conciliaciones, resoluciones administrativas  y actuaciones motivo de acusación contra Manuel Heriberto  Zabaleta Rodríguez.  

  

En  consecuencia, exhortó a la Unidad de Gestión Pensional  y Parafiscales de la Protección Social –UGPP- para que  hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la  Ley 797 de 2003 ─en  concordancia con las sentencias C-835 de 2003 de la Corte  Constitucional y 19 de agosto de 2010 emitida por la Sección  Segunda del Consejo de Estado─,  para que, de una parte, analice lo pertinente con fundamento en las  hojas de vida respectivas y el material que esté a su  disposición o adquiera, y de otra, examine administrativamente  la viabilidad de pagar o no los montos dinerarios que en razón  de la referida suspensión se dejaron de cancelar a los  beneficiarios. Aclaró que esa precisión no se equipara  a una orden indiscriminada de pago, toda vez que atañe a una  actividad propia de su autonomía y competencia.  

  

Por  último, dejó definitivamente sin efectos jurídicos  y económicos, única y exclusivamente, las actas de  conciliación y/o resoluciones administrativas por las que fue  sentenciado Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. Por tanto,  señaló que la UGPP debía abstenerse de cancelar  los valores que en atención de la mencionada suspensión  se dejaron de pagar a los beneficiarios de esas actuaciones. Ello,  por cuanto tras ser declaradas ilícitas no pueden en manera  alguna generar derechos.  

  

En  ese orden de ideas, dispuso el Juzgado 16 Penal del Circuito de  Bogotá informar lo anterior a las autoridades competentes,  para que, a partir de la firmeza de esa sentencia, procedieran de  conformidad, cesaran los efectos creados por las conductas punibles y  las cosas regresaran al estado anterior, en tanto no hubieren sido  objeto de pronunciamiento similar o de invalidación por otra  autoridad.  

  

La  defensa y los terceros incidentales interpusieron recursos de  apelación contra la anterior determinación, los cuales  están pendientes de ser resueltos por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Denunció  la parte actora que dicha Corporación judicial se negó  a recibir el expediente, debido a la congestión judicial que  viene presentando, situación que dejó en evidencia una  desatención por parte del Estado al adulto mayor, quien goza  de especial protección constitucional.  

  

Sumado  a ello, señaló que el Juzgado 16 Penal del Circuito de  Bogotá incurrió en errores de interpretación  normativa, dado que no ordenó el restablecimiento de los  derechos pensionales en favor de todos los extrabajadores portuarios  perjudicados. Además, censuró que los beneficiarios  deban esperar hasta que quede en firme dicho pronunciamiento judicial  para hacer efectivas sus garantías procesales.  

  

Por  los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción  constitucional al estimar vulnerados los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social de la  población pensionada que forma parte de la FEDERACIÓN  NACIONAL DE PENSIONADOS PORTUARIOS -FENALPENPOR-.  

  

Demandó,  entonces, que se ordene provisionalmente el levantamiento de la  medida que suspendió los efectos jurídicos y económicos  de los pensionados que fueron beneficiados de las actas de  conciliación y/o resoluciones administrativas señaladas  en los numerales 3, 530, 874, 885, 899, 27, 32, 283, 286, 348, 394,  413, 445, 517, 556, 572, 578, 679, 724, 746, 757, 24, 35, 37, 44, 49,  53, 53, 57, 59, 60, 61, 64, 72, 77, 84, 97, 98, 99, 100, 104, 110,  123, 125, 202, 204, 209, 213, 243, 247, 251, 257, 288, 289, 290, 292,  295, 302, 304, 318, 320, 331, 349, 351, 353, 368, 389, 440, 447, 456,  465, 474, 510, 512, 514, 515, 527, 557, 579, 580, 591, 593, 595, 601,  606, 607, 608, 609, 610, 611, 761, 763, 764, 765, 768, 771, 780, 784,  786, 790, 795, 800, 802, 809, 811, 812, 814, 816, 818, 819, 822, 826,  909, 86, 113, 129, 175, 176, 206, 244, 245, 282, 284, 287, 291, 293,  294, 300, 303, 305, 330, 333, 334, 339, 371, 388, 393, 395, 441, 469,  470, 521, 544, 592, 599, 681, 736, 747, 749, 787, 789, 823, 549 y  682, hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación, con  el propósito de evitar un perjuicio irremediable superior al  que ya se ha ocasionado.  

  

Por  otra parte, pidió que se emitan los siguientes mandatos a  cargo de la UGPP:  

  

En  el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la  notificación del fallo, emita las decisiones administrativas  para invalidar las resoluciones, mediante las cuales se ordenó  suspender los efectos jurídicos y económicos de miles  de actos administrativos que le reconocieron derechos a los afectados  y que fueron signados por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez.  

  

En  el mismo lapso, cancele las diferencias causadas desde el momento de  la suspensión o disminución de las mesadas de los  afectados, hasta que sean efectivamente incluidos en nómina  con el valor de la prestación a la que tenían derecho  antes de la referida orden.  

  

En  un plazo no mayor a 3 meses haga uso de las facultades reconocidas,  entre otras, en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 ─en  concordancia con las sentencias C-835 de 2003 de la Corte  Constitucional y 19 de agosto de 2010 emitida por la Sección  Segunda del Consejo de Estado─  y verifique la legalidad del reconocimiento prestacional. Todo ello,  con respeto de los derechos al debido proceso y defensa.  

  

Finalmente,  la parte actora solicitó ordenar a la Corporación  judicial accionada decidir los recursos de apelación dentro de  los 2 meses siguientes.  

  

Por  sentencia STP9949 del 29 de septiembre de 2020 la Sala 2 de Tutelas  de la Sala de Casación Penal amparó  los derechos fundamentales vulnerados en cabeza de Denis Patricia  Bolívar Martínez, representante de la menor T.M.S.B.,  CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA y Horacio Cantillo Narváez, en su  condición de terceros incidentantes, y los de Miriam del  Socorro Yoleani Daza, parte reconocida dentro del proceso penal  110013104016201300061.  

  

En  consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones de suspensión  dictadas por la UGPP en su contra, y le ordenó que, dentro del  término de un mes contado a partir de la notificación  de esta providencia, proceda a realizar el trámite previsto en  el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con el propósito  de determinar si es o no procedente suspender las prestaciones que  venían percibiendo, mediante acto administrativo debidamente  motivado.  

  

Los  apoderados de la Federación Nacional de Pensionados Portuarios  –FENALPENPOR-, de una víctima vinculada y de la Unidad  de Pensiones y Parafiscales –UGPP-impugnaron la anterior  determinación, la cual se encuentra pendiente de estudio en la  Sala de Casación Civil desde el pasado 18 de abril.  

SOLICITUD  Y TRÁMITE:  

  

El  25 de marzo de 2021, CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA informó que  no se ha dado cumplimiento al mandato judicial impartido y solicitó  dar trámite al incidente de desacato. Previo a ello, por auto  del 5 de abril siguiente, se requirió al Director General de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pasional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─o  quien haga sus veces─  un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela.  

  

El  15 de abril de 2021 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales allegó copia de las Resoluciones  8641, 8642, 8749 y 8783 del 13 de abril del año en curso,  mediante las cuales la Subdirección de Determinación de  Derechos Pensionales de esa entidad dio cumplimiento al fallo de  tutela de primera instancia STP9949 del 29 de septiembre de 2020,  respecto de CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA, Horacio Cantillo Narváez,  Jesús Eliécer Santiago y Miriam del Socorro Yoleani  Daza, en su orden.  

  

En  lo que atañe al incidentante, dejó sin efectos la  Resolución RDP 10465 del 17 de marzo de 2015, que suspendió  el pago de la pensión de jubilación especial y  vitalicia reconocida a JULIO ACOSTA el 25 de noviembre de 1997 y, en  consecuencia, dispuso su inclusión en nómina de  pensionados a partir del 2 de diciembre de 2020.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para examinar el cumplimiento de la  decisión proferida en primera instancia.  

  

La  orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio  acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término  establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de  continuar la vulneración de derechos fundamentales, se  desconocería la providencia mediante la cual se protegieron  dichas garantías.  

  

En  torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991  facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior  jerárquico del funcionario renuente y requerirle además  de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del  procedimiento disciplinario correspondiente.  

  

Por  su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el  instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante  el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite  de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6  meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes.  

  

Existen,  por tanto, dos trámites orientados a obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta  manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en  los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela,  puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió  cualquiera de estas opciones, o las dos.  

  

Ante  ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos  tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su  competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente  restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC Sentencia  T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).  

  

Durante  el trámite se estableció que la Subdirección de  Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales emitió  la Resolución RDP 008641 del 13 de abril de 2021, por cuyo  medio dejó sin efectos el acto administrativo que suspendió  el pago de la pensión de jubilación especial y  vitalicia reconocida a CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA el 25 de noviembre  de 1997 y, a causa de ello, dispuso su inclusión en nómina  de pensionados a partir del 2 de diciembre de 2020.  

  

En  este punto, surge necesario precisar que se trata de una orden  compleja y, por tanto, su acatamiento no depende de una sola acción  que deba ejecutar la autoridad incidentada, sino de un conjunto de  gestiones que deben cumplir varias dependencias de la UGPP. Ello, por  cuanto su observancia demanda, además de la notificación  de la Resolución del 13 de abril de 2021, la efectiva  inclusión en nómina del pensionado y el pago de la  mesada reconocida, actuaciones que ya se están adelantando.  

  

Ante  ese panorama, no es posible afirmar que el desacato del fallo sea  injustificado. Por el contrario, resulta palmario que  se están adelantando las gestiones necesarias para dar cabal  cumplimiento al mandato constitucional impartido por la Sala el 29 de  septiembre de 2020, por lo cual resulta innecesario impartir  cualquier acto correctivo.  

  

Al  margen de lo anterior, y en aras de que se dé cumplimiento  efectivo al fallo de tutela de primera instancia STP9949-2020,  se exhortará a la UGPP para que culmine el trámite de  inclusión en nómina de CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA. Al  efecto, deberá remitir con destino al este expediente copia  del respectivo acto administrativo y, en general, de todos aquellos  proferidos con el propósito de materializar la orden  impartida.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

  

1.        ABSTENERSE  de iniciar el incidente de desacato instaurado por CRUZ  BENEDICTO JULIO ACOSTA respecto  del posible incumplimiento del fallo de tutela STP9949-2020  del 29 de septiembre de 2020.  

  

2.        EXHORTAR  a  la UGPP para que culmine el trámite de inclusión en  nómina de CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA. Al efecto, deberá  remitir con destino al este expediente copia del respectivo acto  administrativo y, en general, de todos aquellos proferidos con el  propósito de materializar la orden impartida.  

  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

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