STP6975-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6975-2021  

Radicación  n° 116941  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela promovida por  JHON JAIRO POLANÍA ZABALA contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  dignidad humana, a la libertad y de petición,  trámite al que fueron vinculados, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal  fundamento de la acción de tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 22 de enero de  2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó  a JHON  JAIRO POLANIA ZABALA por  el delito de homicidio simple tentado a la pena 125 meses de prisión.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Decisión  que fue apelada y se encuentra pendiente por definir por parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

El 24 de marzo de  2021, dicho ciudadano dirigió al correo electrónico de  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio petición donde solicitó concederle la  prisión domiciliaria y/o libertad condicional.  

Indica el actor  que, con el mismo propósito, ha elevado petición ante  el Juzgado Segundo Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio. Sin embargo, “la  razón a sido negativa, en razón a que el proceso se  encuentra por cuenta del honorable Tribunal Superior de  Villavicencio”.  

JHON JAIRO  POLANIA ZABALA acude  a la tutela con fundamento en que no ha obtenido contestación  a sus postulaciones de redención de pena, prisión  domiciliaria y libertad condicional. Subrogados últimos a los  que considera tiene derecho.  

PRETENSIONES  

El accionante  invoca las siguientes:  

“Que se  le conceda el amparo constitucional y en consecuencia:  

1. Se le dé  respuesta clara, precisa y concisa a la petición de concesión  de sustitutivos de la prisión intramural a que pueda acceder,  en consideración del tiempo que lleva el suscrito privado de  la libertad por la causa endilgada.  

2. Se le  conceda redención por trabajo y/o estudio realizado durante el  tiempo de reclusión, como actividad válida para redimir  pena.  

3. Se le  reconozca tiempo de redención por el tiempo que ha  transcurrido como sindicado sin habérsele permitido realizar  actividad válida para obtener redención.  

4. Si es del  caso, que se conceda la libertad inmediata por pena cumplida”  

INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio  

La  magistrada inició por reseñar que el proceso penal  fundamento de la acción de tutela fue repartido inicialmente  al despacho 03 de esa Sala para conocer de la apelación contra  la sentencia de primera instancia.  

Explicó  que, con ocasión de la creación del despacho 04 que  preside, en cumplimiento de lo dispuesto por el “Acuerdo  No. CSJMEA21-18”  el 17 de marzo del año en curso, recibió en  reasignación el expediente fundamento de la acción de  tutela, junto con otros 349 más. Por lo que el asunto será  resuelto en el orden correspondiente.  

En cuanto a la  petición fundamento de la acción de tutela, refirió  que en el despacho no se ha recibido solicitud en tal sentido. Sin  embargo, destacó que al parecer dicha petición fue  recibida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, pues  el 8 de abril del año en curso, dicha autoridad, solicitó  el expediente en calidad de préstamo, precisamente para  resolver una solicitud.  

Sin perjuicio de  lo anterior, indicó conocer que, mediante providencia del 19  de mayo del año en curso, dicho despacho judicial resolvió  la postulación en el sentido de reconocer al accionante  redención de pena por estudio y/o trabajo y respecto de las  peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional,  abstenerse de resolver y estarse a lo resuelto en las providencias  del 20 de marzo y 15 de agosto de 2018.  

Precisó  que, el 24 de mayo del año en curso, el expediente fue  devuelto al Tribunal para continuar con el trámite del recurso  de apelación de la sentencia condenatoria.  

Sobre esa base,  considera, debe negarse el amparo solicitado, por cuanto en las  actuales condiciones, ninguna vulneración de derechos  fundamentales puede predicarse.  

Remite copia de  la providencia del 19 de mayo del año en curso, expedida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio  

La Secretaria  puntualizó que, el 18 de febrero de 2021 se recibió  escrito del accionante donde solicitaba la libertad por pena  cumplida, la que no fue advertida en tiempo, dado el cúmulo de  asuntos que se envían al correo institucional.  

Indica que, el 9  de abril del año en curso, la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, corrió traslado  al Juzgado de la solicitud de libertad condicional o prisión  domiciliaria elevada por el hoy accionante, con el fin de que fuera  resuelta, ello para no afectar el principio de doble instancia.  

Refiere que, ante  ello, se dispuso oficiar a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario respectivo, para obtener los documentos  necesarios – ficha biográfica, certificados de cómputo  pendientes para redención de pena y de conducta-.  

Indicó  que, para efectos de notificación personal al condenado, el 20  de mayo del año en curso, dirigió correo electrónico  al establecimiento carcelario; sin que hasta el momento se hayan  interpuesto recursos.  

Indica que, por  la falta de contestación de la petición del 18 de  febrero del año en curso, el accionante ya había  interpuesto acción de tutela que fue declarada improcedente  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de  abril de 2021. No obstante, en esa oportunidad se exhortó al  Juzgado a que tan pronto se obtuviera la información  requerida, resolviera la petición del accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

El artículo  86 de la Constitución Política, establece que toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En el sub  judice, JHON  JAIRO POLANÍA ZABALA  acude  a la acción de tutela con fundamento en que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio no se ha pronunciado frente a la  petición que, a través del correo electrónico de  la Secretaría de esa Sala, elevó el 24 de marzo del año  en curso, donde solicita concederle la prisión domiciliaria  y/o la libertad condicional.  

A partir de la  intervención del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio, se tiene conocimiento que la mencionada petición  fue remitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito a aquel despacho el 8 de abril del año  en curso. Ello bajo el postulado de garantizar el derecho a la doble  instancia.  

Que en virtud de  esta petición y de otra que el Juzgado tenía pendiente  resolver1,  se dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Cómbita (Boyacá) -El Barne-, donde JHON  JAIRO POLANÍA ZABALA  se encuentra privado de la libertad con el fin de obtener algunos  documentos que se requerían  – ficha biográfica, certificados de estudio y/o trabajo,  certificación de conducta-.  

Finalmente,  mediante providencia del 19 de mayo del año en curso, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se pronunció  de manera unificada frente a las peticiones, entre ellas, desde  luego, la radicada inicialmente el 24 de marzo de 2021 ante la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

En concreto, con  fundamento en los documentos aportadas por el Establecimiento de  Reclusión, reconoció una redención de pena por  trabajo y/o estudio de 29.5 días.  

Sobre esa base,  efectuó las operaciones aritméticas, a partir de las  cuales concluyó que, sumado el tiempo de privación de  la libertad -97 meses-, la redención de pena concedida con  anterioridad -16 meses y 8.50 días- y la redención de  pena actual -29.5 días-, se obtenía un total de 114  meses y 18 días y la pena impuesta correspondía 125  meses de prisión.  

En cuanto a las  peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional,  puntualizó, debía estarse a lo resuelto en las  providencias del 20 de marzo y 15 de agosto de 2018 -contra  las cuales no se interpusieron recursos-,  donde frente a una solicitud similar, se puntualizó que, en  virtud de la prohibición contenida en el artículo 199  del Código de Infancia y Adolescencia, no era posible conceder  ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión  

Habiendo  puntualizado que, si bien, en dichas oportunidades se invocó  la prisión domiciliaria bajo la condición de padre  cabeza de familia, ello en nada modifica la situación, pues la  prohibición abarca la prisión domiciliaria de que trata  el artículo 38G del Código Penal invocada.  

De otra parte, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio acreditó  que el 20 de mayo siguiente dirigió oficios para la  notificación de dicha determinación. Para efectos de  dicha labor respecto de JHON  JAIRO POLANÍA ZABALA  dirigió oficio con tal fin, tanto a dicho ciudadano como al  Director del Establecimiento Carcelario.  

Como quiera que el  fin perseguido por el gestor constitucional era obtener  pronunciamiento frente a la petición de libertad condicional y  prisión domiciliara elevada el 24 de marzo del año en  curso, resulta incuestionable la consolidación de un hecho  superado que torna improcedente la acción de tutela por  carencia actual de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo de tutela solicitado por  JHON JAIRO POLANÍA ZABALA.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Frente a la          presunta omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de          Villavicencio, en dar respuesta a la petición elevada por          Jhon Jairo Polanía Zabala, consistente en reconocerle          redención de pena y en consecuencia, la libertad por pena          cumplida, diferente a la que fundamenta la presente acción,          cursó una tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de          ese Distrito que fue declarada improcedente, por cuanto, aquel          despacho acreditó estar en la recolección de la          información que permitiera resolver la misma.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *