ATP702-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

ATP702-2021  

Radicado  116038  

(Aprobado  Acta No.82)  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Sería del  caso definir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia  proferida el 17 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga  sancionó al director del Dispensario Médico Militar de  Cali, por desacato frente al fallo de tutela del 8 de marzo de 2016,  que concedió el amparo constitucional a favor del menor  J.J.A.R., si no fuera porque se observa que en la primera instancia  se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

  

  

1.        En  fallo de tutela del 8 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Guadalajara de Buga amparó el derecho fundamental  a la salud del menor  J.J.A.R., representado por su progenitora MARTHA LILIANA RÍOS  TORRES.  En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército  Nacional de Cali que:  

  

“haga  entrega a la señora MARTHA LILIANA RÍOS TORRES todo lo  recetado por los médicos tratantes al menor JUAN JOSÉ  ACEVEDO RÍOS especificado en la parte motiva de esta  providencia, y AUTORICE se practique a dicho menor las terapias y  procedimientos ordenados por los médicos tratantes,  especificados en la parte motiva de esta sentencia, además  deberá brindarle a dicho menor tratamiento integral en lo  referente a las patologías mencionadas en este proveído.”  

  

El  28 de abril siguiente, esta Sala de tutelas confirmó la  determinación.  

  

Seguidamente,  el  08 de junio de 2016, en providencia complementaria resolvió:  

  

“PRIMERO:  MODULAR la orden dada en el fallo de tutela del 8 de marzo de 2016  proferido por esta Sala Constitucional, en el sentido de ORDENAR al  Teniente Coronel NÉSTOR ALEXANDER CASTRO TRUJILLO -Director  del Hospital Militar Regional de Occidente- o a quien haga sus veces,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, haga entrega a la señora  MARTHA LILIANA RÍOS TORRES de todo lo recetado por los médicos  tratantes al menor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS, a saber:  mupiroma crema (bactroban) 2% 15g, pañales talla S, guantes,  pañitos húmedos paquete y nutrición completa  para paciente pediátrico lata 400 mg, y que se le practique a  dicho menor terapia de fonoaudiología integral sod 2 x semana  por 4 meses, terapia física integral sod 2 x semana por 4  meses, terapia ocupacional sod 2 x semana 4 meses, psicoterapia  individual por psicología 2x semana por 4 meses, y tratamiento  integral en lo referente a la parálisis cerebral que padece”.  

  

En  la misma línea, el 11 de octubre de 2017, la primera instancia  dispuso:  

  

“MODULAR  la orden dada en el fallo de tutela del 8 de marzo de 2016 proferido  por esta Sala Constitucional, en el sentido de ORDENAR al señor  EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ – Director del  Dispensario Médico Militar de Cali – o a quien haga sus veces,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, haga entrega a la señora  MARTHA LILIANA RÍOS TORRES de todo lo recetado por los médicos  tratantes al menor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS, a saber:  mupiroma crema (bactroban) 2% 15g, pañales talla S, guantes,  pañitos húmedos paquete y nutrición completa  para paciente pediátrico lata 400 mg, y que se le practique a  dicho menor terapia de fonoaudiología integral sod 2 x semana  por 4 meses, terapia física integral sod 2 x semana por 4  meses, terapia ocupacional sod 2 x semana 4 meses, psicoterapia  individual por psicología 2x semana por 4 meses, y tratamiento  integral en lo referente a la parálisis cerebral que padece.”  

  

2.  Por escrito del 3 de marzo de 2021, la incidentante informó al  tribunal que la Dirección del Dispensario Médico de  Cali no ha cumplido con la obligación de garantizarle las  terapias físicas, de fonoaudiología y ocupacional, de  manera permanente.  

  

3.        Mediante  auto del 8 de marzo siguiente, la corporación judicial abrió  el trámite de incidente contra el director del Dispensario  Médico Militar de Cali para que, dentro de los tres  días siguientes, hiciera cumplir el mandato constitucional. La  providencia fue notificada a los correos electrónicos  juridicahospitalmilitarcali@gmail.com  y direcciondmcal@gmail.com.  

  

A pesar de que  presuntamente se notificó en debida forma la iniciación  de las diligencias, el vinculado guardó silencio.  

4. En  decisión del 17 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Guadalajara de Buga, sancionó al  director del Dispensario Médico Militar,  porque incumplió la orden contenida en la sentencia  constitucional. En consecuencia, le impuso un (1) día de  arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual vigente.  

  

En cuanto a la  responsabilidad subjetiva del sancionado, el tribunal resaltó  que este requisito se cumple teniendo en cuenta que, frente al  requerimiento realizado, el funcionario guardó silencio y no  ha mostrado interés ni ha realizado acciones para desvirtuar  lo afirmado por la quejosa o materializar el cumplimiento de la orden  de tutela que le fue impartida.  

  

5.        Mediante  oficio del 24 de marzo de 2021, se notificó al sancionado.  El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir  la consulta respectiva.  

  

CONSIDERACIONES:  

  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2°, del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado  jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato  impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga.  

  

2.  El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé el  cumplimiento del fallo en cabeza de la autoridad responsable del  agravio. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez  requerirá al superior para que lo haga cumplir y abra  el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasado  un término igual, ordenará abrir proceso contra el  superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la  orden.  

  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo decreto consagra el  instituto jurídico conocido como desacato,  mediante el cual el juez puede sancionar el desobedecimiento de la  orden,  con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales.  

  

El  juez de tutela debe acudir a la primera de dichas figuras y, de ser  insuficiente, a la segunda, según lo ha establecido la Corte  Constitucional (Sentencia T-939  del 2005 y Auto 122 del 5 de abril del 2006).  

  

El incidente de  desacato es el procedimiento a  través del cual el juez constitucional determina si procede la  aplicación de una sanción a la autoridad o al  particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula, con el propósito de lograr  su acatamiento, en aras de garantizar una real protección de  las garantías superiores protegidas.  

  

La jurisprudencia  constitucional ha señalado que este trámite incidental  especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón  por la que, para que la sanción por desacato, como medida  disciplinaria del juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe  adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas para el  efecto, a saber:  

  

i) comunicar a  la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para  que explique el motivo por el que no ha cumplido y presente sus  argumentos de defensa;  

  

ii) practicar  las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la  decisión;  

            

iii. notificar la providencia que          resuelva el incidente; y  

iii. en caso de haber lugar a ello,          remitir el expediente en consulta al superior. (CC C-367/14)  

  

3.  Análisis del caso concreto.  

  

En el presente  caso, los presupuestos procesales para mantener un fallo  sancionatorio no se cumplen, porque el tribunal omitió indagar  acerca de quién funge en la actualidad como director del  Dispensario Médico de Cali, no obstante resultar necesario  para la definición de su responsabilidad, conllevando vacíos  de motivación en el análisis de la responsabilidad  subjetiva predicable del prenombrado servidor, lo que la tornan  ineficaz.  

  

Se recordará  que el fallo de tutela que amparó los derechos del menor  representado por MARTHA LILIANA RÍOS TORRES fue modulado en  dos oportunidades por el tribunal; la primera de ellas, puntualizando  las cargas que debía asumir el director del Dispensario de  Cali (que para esa época se traba del Teniente Coronel Néstor  Alexander Castro Trujillo), y la segunda, en el sentido de  ordenar al señor Edwin Alfonso Pinzón Sánchez –  Director del Dispensario Médico Militar de Cali-, suministrar  los elementos, consultas y terapias que requiriera J.J.A.R.  

  

Pues bien, a raíz  del incidente de desacato iniciado el  8 de marzo de 2021, con  oficio T-001070 de día siguiente,  la Sala a  quo comunicó  la  apertura del trámite a la Coronel Beatriz Silva Miranda,  en su condición de directora del Dispensario Médico  Militar de Cali; no obstante,  de la lectura de la providencia que pone fin al procedimiento se  extracta que la autoridad judicial declaró  “que  el Director del Dispensario Médico Militar de Cali incurrió  en desacato a la orden de tutela (…)”, situación  de la que se aprecia la vulneración del debido proceso del  presunto incumplido, al no estar plenamente identificado.  Así  lo ha reconocido el Consejo de Estado (Rad.  05001-23-33-000-2017-00294-01, May. 4 de 2017):  

“La  necesidad de la identificación e individualización del  funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria  del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso  en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que  caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de  esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la  función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia  si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley  2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una  decisión de un juez constitucional, es el arresto del  funcionario público conminado a ello. De otro lado, un  argumento que refuerza la posición antes expuesta y que  permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió  tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el  incidente de desacato se dirige contra el funcionario público  encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia,  no contra la entidad persona jurídica de derecho público  que acudió como accionada en la acción de tutela. (…)  Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario  previamente identificado e individualizado, debe ser notificado  personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone  la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho  al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la  participación del incidentado en defensa de sus intereses.”.  

  

Con el proceder de  la Colegiatura a  quo,  naturalmente, se configura la causal de nulidad que invalida la  actuación surtida por el tribunal, porque al tratarse de una  sanción corporal, esta es inminentemente personal, sin que  pueda trasladarse a la persona jurídica que representa. De ahí  que tampoco resulte legítimo la expresión “o  a quien haga sus veces”, pues  bien podría tratarse de alguien diferente al momento de  emitirse la decisión.  

  

Además, al  respecto, la Corte Constitucional ha destacado que para sancionar en  desacato no solo basta con la demostración objetiva del  amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión  por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un  dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a  capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad  subjetiva en el incidentado. (Cfr. CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204).  

  

Adicionalmente a  esto, de suyo suficiente para dejar sin efectos el proveído,  la Sala advierte que el juez plural, en la providencia consultada, al  abordar el juicio de responsabilidad del director del Dispensario  Médico de Cali, que condujo a su sanción, se limitó  a precisar lo siguiente:  

En  el caso bajo examen la orden de tutela, una vez modulada, se dirigió  contra el director del Dispensario Médico Militar de Cali para  que, entre otras cosas, le suministre a JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS  “terapia física integral sod 2 x semana por 4 meses,  terapia ocupacional sod 2 x semana 4 meses, psicoterapia individual  por psicología 2x semana por 4 meses, y tratamiento integral  en lo referente a la parálisis cerebral que padece”. La  solicitud de incidente de desacato se concretó en que el  citado paciente “hace 6 meses está postrado en cama y  urge que todas sus terapias como fisioterapia fonoaudiología y  ocupacional sean permanentes y la cual en el momento solo mandan  fisio y fonoaudiología pero ocupacional nada14”.  

  

El  director del Dispensario Médico Militar de Cali no contestó,  a pesar de haber sido enterado de la apertura del incidente de  desacato15. Esa omisión permite aceptar que lo expuesto por la  señora MARTHA LILIANA RÍOS TORRES es cierto. Ante falta  de justificación del desacato se torna obligatorio imponer  sanción.  

  

Esta argumentación  resulta insuficiente para tener por acreditada la concurrencia del  elemento subjetivo, toda vez que no aborda los pormenores que  rodearon el caso de MARTHA  LILIANA RÍOS TORRES, ni los relaciona con los deberes  funcionales que, frente al cumplimiento del fallo de tutela, puede  llegar a tener el responsable, que, se reitera, ni siquiera se  encuentra debidamente identificado e individualizado.  

  

Así las cosas,  en aras de que se subsanen las referidas irregularidades, la Sala  decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de  marzo de 2021, inclusive, a través del cual se dio apertura  del incidente de desacato, para que el tribunal requiera previamente  a quien en la actualidad ostenta el cargo de director (a) del  Dispensario Médico de Cali, en torno al cumplimiento de la  orden impartida, y, de acuerdo con el proceder de aquel, impulse  eventualmente el incidente de desacato promovido por la parte actora.  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.        DECRETAR LA NULIDAD de  lo actuado a partir del auto del 8  de marzo de 2021,  inclusive, a través del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Guadalajara de Buga dio apertura al incidente de desacato  promovido por la señora MARTHA LILIANA RÍOS TORRES en  representación de su menor hijo, para que se rehaga el trámite  de conformidad con lo señalado en precedencia.  

  

2.        DEVOLVER  el expediente al tribunal de origen.  

  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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