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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17695 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 120600
Acta No. 329
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2021, que le negó la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza, Cundinamarca.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 14 de enero de 2015, el señor MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA, por medio de apoderado, denunció a Jorge Hernando Melo Pinzón, Luis Eduardo Díaz Fonseca, María Evelia Méndez Fonseca, y otras personas más, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, fraude procesal, falso testimonio y otros comportamientos punibles, con ocasión de hechos ocurridos entre 2012 y 30 de noviembre de 2017, en un proceso policivo seguido en su contra por perturbación a la posesión material de un inmueble, correspondiendo la indagación a la Fiscalía 4ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza, bajo el radicado No. 25-286-60-00377-2015-00013.
2. Sin embargo, han pasado más de 5 años desde que presentó la denuncia sin que la aludida autoridad judicial haya hecho algo en la indagación, pues ni siquiera le ha recibido entrevista.
3. Por tanto, pretende que “en providencia motivada se sirva requerirla y por lo mismo se me ampare el debido proceso haciéndole la advertencia que debe estar a derecho y culminar con prontitud y eficacia la labor encomendada, so pena de las sanciones de orden disciplinario y legal a que se hace acreedora en caso de desobedecimiento a la orden judicial impartida”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Mediante auto de 22 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda.
2. Quien rindió informe fue el fiscal 2º delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Funza. Indicó que, desde el mes de marzo de 2021, cuando asumió el cargo, cuenta con más de 1.700 casos, y, además, debe atender audiencias, público, peticiones, policía judicial, turnos de URI, ciudadanos, apoderados, defensores, y acciones de tutela, entre otros asuntos.
Refirió que el CUI 2015-00013, se encuentra en etapa de indagación con programa metodológico y órdenes a policía judicial. El 26 de enero de 2018 se libraron órdenes a policía judicial y cuenta con un informe de 17 de diciembre de ese año, en el cual se plasma una entrevista al señor accionante de 18 de junio de ese año, la cual se debe complementar.
El 22 de octubre de 2021 se libraron nuevas órdenes a policía judicial las cuales considera necesarias para el esclarecimiento de la indagación, como obtención de varios documentos, entrevistas a testigos e inspección a lugares, y una vez se obtengan resultados de las labores investigativas, se entrarán a estudiar para poder determinar la existencia del hecho, el daño causado y los presuntos responsables.
Consideró que el actuar del demandante no es acorde con nuestro sistema constitucional y legal, pues acudir a una acción de tutela con el fin de lograr impulso procesal no es la vía judicial correcta, ya que, si el señor PINTO MEDINA se acerca, se le atenderá personalmente.
Agregó que el accionante no presentó nuevas pruebas, ni nuevos hechos o solicitudes que permitan esclarecer los hechos materia de indagación.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo pretendido.
3. La Procuradora Judicial Penal II 174 solicitó su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, la presunta vulneración del derecho fundamental invocado proviene de una omisión que solamente puede ser imputable a la Fiscalía General de la Nación.
Es así que frente a la denuncia presentada por el señor PINTO MEDINA, únicamente le corresponde al despacho fiscal, conforme a su programa metodológico, determinar cuáles son las ordenes de trabajo que deben impartirse y que permitan el esclarecimiento de los hechos, aspectos en los cuales la Procuraduría General de la Nación no tiene injerencia alguna.
Precisó que si bien, la denuncia fue conocida por la Fiscalía 4ª Seccional de Funza, fue reasignada a su homóloga 2ª, en atención a que en esta última se tramitaba una denuncia por los mismos hechos, y que en el marco del plan metodológico se practicaron una serie de diligencias como fue entrevista al señor MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, pues si bien, la Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza inobservó el plazo máximo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 que tenía para adelantar la indagación promovida por el demandante, dicha omisión está justificada por la alta carga laboral de la accionada, y las múltiples funciones que debe atender, sin contar con la capacidad operativa idónea para estar al tanto de todos los asuntos.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, el señor MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA apeló.
Afirmó que está siendo amenazado por los denunciados, quienes lo desalojaron injustamente de su predio en el proceso policivo, truncando su derecho a adquirirlo por prescripción, lo cual conllevó a denunciarlos hace 6 años, sin que la fiscalía haya hecho mayor cosa, bajo la excusa de un cúmulo de trabajo, y que la acción penal no está próxima a prescribir, sin importarle su dolor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede o no, para amparar el debido proceso de MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA, por la tardanza de la Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza en culminar la indagación que este activó en 2015, contra Luis Eduardo Díaz Fonseca y otras personas más, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, falso testimonio y otros comportamientos punibles.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. El parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 indica que, “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
4. La doctrina de la Corte Constitucional enseña que la inobservancia de los plazos procesales previstos para el adelantamiento de las actuaciones o la toma de decisiones, constituye una omisión que atenta contra el debido proceso sin dilaciones injustificadas, así como el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, previstos respectivamente en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional (Sentencia T 1154/04).
Para dicha Corporación, la mora judicial quebranta estas garantías, cuando «(i) se presenta incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) no concurren motivos atendibles que expliquen o justifiquen la mora, (iii) se establece que la tardanza proviene de la falta de diligencia debida en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, puesto que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento por parte del funcionario judicial de los términos previstos en la ley, sino solo frente a dilaciones injustificadas, producto de la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
Es importante recordar que el debido proceso en materia penal se aplica tanto a quien debe soportar la persecución punitiva del Estado, como a quienes se reputan víctimas, pues en virtud del principio de dignidad humana, como pilar del Estado Social de Derecho, sus derechos fueron ascendidos a rango constitucional en el artículo 250 superior, al punto que son consideradas como intervienes especiales en el proceso penal, con un amplio reconocimiento de las prerrogativas a la verdad, justicia y reparación, por la Corte Constitucional, en sentencias como la C 209 de 2007.
5. En este asunto se acreditó que el 14 de enero de 2015, MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA denunció a Luis Eduardo Díaz Fonseca, María Evelia Méndez Fonseca, y otras personas más, por la supuesta comisión del delito de prevaricato por acción, fraude procesal, falso testimonio y otros comportamientos punibles, por hechos ocurridos a partir del año 2012, en un proceso policivo seguido en su contra por perturbación a la posesión material de un inmueble, correspondiendo a la Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza.
6. Esto quiere decir que la referida autoridad, de acuerdo con el parágrafo del citado artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, contaba con 3 años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, es decir, hasta el 14 de enero de 2018, en razón al número de delitos investigados y el número de sindicados. Sin embargo, a la fecha, no ha adoptado ninguna de estas dos decisiones posibles.
7. El servidor que regenta la Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza, explicó en su respuesta que asumió el cargo en el mes de marzo de 2021, cuenta con más de 1.700 casos y, además, debe atender audiencias, público, peticiones, policía judicial, turnos de URI, ciudadanos, apoderados, defensores, y acciones de tutela, entre otros asuntos.
8. Esto puede ser cierto, pero no puede desconocerse que la mora imputable a la fiscalía debe evaluarse desde el punto de vista institucional y que en el presente caso existen circunstancias especiales que indican que el ente investigador no ha cumplido su misión de adelantar la investigación con diligencia, pues desde que se formuló la denuncia (14 de enero de 2015) han transcurrido más seis años, sin que se advierta una actividad investigativa diligente.
Desde el 14 enero de 2015 se cuenta con una denuncia nutrida de datos. No obstante, el actual fiscal 2º delegado ante los jueces Penales del Circuito reconoció que solo hasta el 26 de enero de 2018 se libraron órdenes a policía judicial, sin indicar si se cumplieron, el 18 de junio de ese año se recibió entrevista al denunciante, luego de lo cual la investigación estuvo detenida hasta el 22 de octubre de 2021, es decir, más de 4 años, cuando con ocasión de este trámite se emitieron nuevas labores de investigación.
El demandado reprocha que el accionante no haya acudido directamente al despacho a solicitar el impulso del proceso, ni hubiera aportado elementos materiales probatorios nuevos después que denunció los hechos, pero omite que, de acuerdo con el artículo 250 Constitucional y 66 de la ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal es pública, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, salvo el caso de su conversión para acusador privado, autorizado por el acto legislativo 06 de 2011, regulado por la Ley 1826 de 2017, lo cual no ocurre en este evento.
En este punto, no puede dejar de recordarse que el ente acusador tiene el deber constitucional y legal de adelantar el ejercicio de la acción penal, y por ende, de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que sean puestos a su conocimiento, de suerte que los usuarios de la administración de justicia no tienen por qué estar reclamado acciones positivas de sus delegados, como si se tratara del adelantamiento de procesos inscritos al principio de justicia rogada.
Por ende, no era deber del señor MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA estar recordando a los fiscales que observaran sus deberes constitucionales, pues todo ciudadano confía en que los funcionarios públicos cumplan sus roles.
Así las cosas, la Sala considera que la Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza, con su prolongada inactividad no justificada, viene violando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA, quien se reputa víctima en la comisión de varios delitos.
Por consiguiente, se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2021 y, en su lugar, se ampararán los derechos vulnerados. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las decisiones de fondo a que haya lugar en el radicado 25 286 60 00377 2015 00013, en el que figura como denunciante el señor MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA.
9. Es de precisar al señor PINTO MEDINA que la acción de tutela no es la vía indicada para demandar la iniciación de investigaciones penales o disciplinarias contra los funcionarios que adelantan la indagación objeto de cuestionamiento y, por ende, si considera que sus actuaciones acarrean sanciones de esta naturaleza, puede formular la respectiva queja o denuncia ante las autoridades competentes.
10. El accionante afirma en su apelación que está siendo amenazado por las personas denunciadas. Al respecto, indíquese que de acuerdo con los artículos 11, 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en condición de víctima, puede intervenir en el proceso penal para solicitar la protección de su seguridad ante la fiscalía. Incluso, de considerarlo urgente y necesario, puede acudir ante el juez de control de garantías con el fin de solicitar medidas cautelares encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales y prerrogativas procesales.
Por existir, entonces, un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, al cual el demandante puede acudir en procura de la salvaguarda la vida y la seguridad personal, la tutela por las amenazas que afirma estar recibiendo, es improcedente, por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Amparar el debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la administración de justicia de MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA.
3. Ordenar a la Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia adopte las decisiones de fondo a que haya lugar en el radicado No. 25-286-60-00377-2015-00013-00, en el que figura como denunciante MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA.
4. Declarar improcedente el amparo de los derechos a la vida y la seguridad personal del señor MISAEL DE JESÚS PINTO MEDINA.
5. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria