ATP701-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

ATP701-2021  

Radicación  no. 115655  

(Aprobado  Acta No.82)  

  

Bogotá  D.C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por el apoderado judicial de OYSTEND  ROGNERUD, contra la  Fiscalía  General  de  la  Nación,   la Embajada  de Noruega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la  Alcaldía Mayor de Cartagena, el Departamento Administrativo  Distrital de    Salud –DADIS-, la Policía Metropolitana  de Cartagena y la Estación de Policía de Chambacú,  por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2019.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. OYSTEND          ROGNERUD          fue capturado el 14 de enero de 2021, en la ciudad de Cartagena, en          virtud de circular roja emitida por la INTERPOL publicada el 21 de          octubre de 2019, por solicitud del Reino de Noruega.  

            

ii. Refiere el actor          que, como consecuencia de lo anterior, se encuentra privado de la          libertad en la Estación de Policía de Chambacú,          a disposición de la Fiscalía General de la Nación,          mientras se surte el respectivo trámite de extradición.  

            

iii. Sostiene el          gestor del amparo que presenta varias patologías, pero, en el          sitio donde se encuentra recluido, no ha recibido la atención          médica que requiere, pese a que el 10 de febrero de esta          anualidad el comandante de la estación permitió el          ingreso de un galeno que le diagnosticó EPOC exacerbado,          gastroenteritis aguda, deshidratación leve, tiña          corporal, escabiosis, síndrome anémico a determinar,          hipertensión arterial crónica no  controlada e          insuficiencia  cardíaca  a  determinar, entre otras          enfermedades.  

            

iv. Manifiesta el          accionante que las condiciones de hacinamiento que aquejan al centro          de detención son evidentes, así como las deficientes          medidas sanitarias que ponen en riesgo su vida.  

  

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, ordene  su traslado a un centro hospitalario donde le puedan ser practicados  los exámenes médicos que requiere, para poder seguir un  tratamiento que le ayude a restablecer su estado de salud.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de febrero de 2021, la Corporación a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  para que los convocados al trámite ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

  

El  Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 1º de marzo  de 2021, concedió la protección constitucional  invocada. En virtud de ello, ordenó “a   la  Fiscalía  General  de  la  Nación que, en  coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-; la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC-; al Consorcio Fondo de  Atención  en   Salud  PPL  2019, el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses y  la  Estación  de  Policía  de   Chambacú, que  dentro  del término de cinco (5) días  a la notificación de este proveído, de acuerdo con el  ámbito  de  sus competencias, practiquen los  exámenes   y  valoraciones  ordenadas  por el tratante particular de la IPS NIBLES GARRIDO-luego de la  consulta del 10 de febrero del año en curso.”.  Así mismo, dispuso que “la   Fiscalía  General  de  la  Nación  que  en  coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC; a la  Unidad de  Servicios  Penitenciarios   y  Carcelarios  USPEC;  al  Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019 y la Estación de Policía de Chambacú,  de  acuerdo  con  el  ámbito  de  sus competencias,  teniendo   en  cuenta los parámetros  dispuestos  en  la  Resolución   0000843  del 26  de  mayo  de  2020, emitida por el Ministerio de  Salud y la Protección Social, garantice en favor del  accionante :i) Las medidas de distanciamiento físico en  relación con los demás reclusos; ii)  los  implementos   de  aseo  para  el  lavado  permanente  de  manos  (jabón,  alcohol,  etc.)  y; iii) los implementos de protección  personal para reducir el riesgo de contraer COVID 19 (tapabocas)”  

  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, esta fue  impugnada por el apoderado de la parte actora, alegando que el  tribunal olvidó en la sentencia confirmar la medida  provisional decretada al inicio del trámite constitucional,  con lo cual el fallo de tutela resulta inane.  

  

Así  mismo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  manifestaron al unísono su inconformidad, insistiendo en su  falta de legitimación en la causa por pasiva y señalando  que al proceso constitucional debieron ser convocados los entes  territoriales responsables de brindar la atención requerida  por el accionante, esto es, la Alcaldía de Cartagena y la  Gobernación de Bolívar, de conformidad con lo señalado  en la Ley 1955 de 2019 y los Decretos 804 y 858 de 2020, por tratarse  en este caso de una persona que no ostenta la calidad de condenado y  que se encuentra en un centro de detención transitoria.  

  

Finalmente,  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, además  de respaldar los argumentos planteados por las otras entidades  recurrentes, refirió estar inconforme con la providencia  adoptada por el tribunal, en tanto fue notificado de su vinculación  al trámite el mismo día en que fue proferido el fallo y  no se tuvo en cuenta la respuesta ofrecida, la cual también  allegó inmediatamente en la misma fecha.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

  

El  numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

  

En ese sentido,  interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y el debido proceso de las partes intervinientes reviste  vital importancia la debida integración del contradictorio  tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse  mediante la correcta y oportuna  vinculación  de las partes; por manera que el acto de notificación de las  decisiones judiciales para brindarle a los convocados la posibilidad  de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía  fundamental.  

  

Sobre el acto  procesal denominado “notificación”,  la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04, sostuvo que aquél:  

  

“…en  cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de  comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el  fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la  vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión  judicial notificada, así como que es un medio idóneo  para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción,  planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual  manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad  jurídica, pues de él se deriva la certeza del  conocimiento de las decisiones Judiciales…”  

  

De allí  que:  

  

“…asuntos  como la ausencia de ciertas notificaciones o  las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al  momento de efectuarlas,  no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la  persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría  su derecho fundamental al debido proceso”.  

  

Así mismo,  conviene precisar que, sobre el contenido del fallo en materia de  tutela para que sea aplicable, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo  29 señala expresamente:  

  

1. La  identificación del solicitante.  

2. La  identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la  amenaza o vulneración.  

3. La  determinación del derecho tutelado.  

4. La orden y  la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela.  

5. El plazo  perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún  caso podrá exceder de 48 horas.  

6. Cuando la  violación o amenaza de violación derive de la  aplicación de una norme incompatible con los derechos  fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción  interpuesta deberá además ordenar la inaplicación  de la norma impugnada en el caso concreto.  

PARAGRAFO. El  contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”.  

  

En relación  con lo anterior, tenemos, entonces, que la debida fundamentación  se erige en presupuesto justificador de una sentencia, permitiendo a  las partes en controversia saber cuáles fueron los motivos que  le permitieron al Juzgador de instancia llegar a su conclusión  final, y, con base en ello, poder ejercer su derecho de contradicción  y defensa. Esta exigencia se encuentra recogida en el artículo  55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de  Justicia, de la siguiente manera:  

  

“ELABORACION  DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.  Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos  y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.  

  

Trasladando los  anteriores postulados al caso concreto,  observa la Corte que, aunque el Tribunal de Cartagena dispuso la  notificación al Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-2019 del  inicio del trámite constitucional,  a través de auto del 26 de febrero de 2021, el enteramiento  respectivo solo se llevó a cabo el 1º de marzo siguiente  vía e-mail, circunstancia que no fue constatada por dicha  Corporación y que llevó a que se consignara en la  sentencia dictada en la misma data que la entidad había  guardado silencio. Por manera que la notificación del auto  admisorio resultó tardío.  

  

Como consecuencia  de esa deficiencia sustancial, por descuido, el Tribunal de Cartagena  ignoró, al momento de adoptar la respectiva determinación,  la respuesta ofrecida por el consorcio  vía  correo electrónico de ese 1º de marzo de 2021, según  se advierte del escrito de impugnación allegado por ese  organismo y los documentos anexos al mismo.  

  

De manera errada  la Sala Penal del Tribunal a  quo  afirmó en la providencia que la institución vinculada,  pese a habérsele solicitado información sobre los  hechos expuestos en el escrito de tutela, no había emitido  pronunciamiento alguno, lo cual no se ajusta a la realidad y  constituye una clara violación del derecho al debido proceso,  defensa y contradicción que le asiste a la parte demandada.  

  

Por consiguiente,  conforme con las normas en cita, es claro que el fallo no se ajusta a  los parámetros previstos en la ley, pues se desconoció  de tajo la respuesta brindada por la mencionada entidad.  

  

Adicional a lo  señalado en precedencia, del contenido de la petición  de amparo y de las respuestas ofrecidas por las autoridades  convocadas al trámite, se extrae que era necesario vincular a  este diligenciamiento a la Gobernación de Bolívar,  respecto de quien habrá de determinarse por la primera  instancia su responsabilidad en el caso que concita la atención  de la Sala, siguiendo las directrices contenidas en la Ley 1955 de  2019 y los Decretos 804 y 858 de 2020.  

  

Por consiguiente,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que nos ocupa, no solo en detrimento de las entidades accionadas,  sino de la propia parte actora, en tanto la anomalía existente  frente a la notificación del inicio del trámite  constitucional, así como la indebida integración del  contradictorio, representan una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

  

Bajo  ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad  desde el fallo del  1º  de marzo de 2021, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente  al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 sobre el  inicio de esta acción y llamando al trámite a la  autoridad que debe comparecer, esto es, la Gobernación de  Bolívar. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

  

RESUELVE:  

  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  fallo del  1º  de marzo de 2021, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de acuerdo con lo  señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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