STP13292-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP13292-2021  

Radicación  N.° 119312  

Acta  261  

Bogotá  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  abogada ANGIE  CRISTINA LINARES FRANCO frente  al fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual rechazó  la demanda de tutela dirigida contra el Juzgado Veintitrés de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y  la oficina de correspondencia de tales despachos.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá:  

“La  profesional aludida acudió al trámite constitucional  con miras a que se ordene al Juzgado Veintitrés de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dar respuesta a una  petición que Neir Peña García radicó, el  4 de marzo y el 25 de mayo de 2021, con la finalidad de que se  actualizaran los datos que sobre él reposan en la plataforma  tecnológica de Indumil y en la Policía Nacional, así  como en otras entidades de seguridad pública, en relación  con el proceso 110016000017200680209, sin que hubiese obtenido  respuesta. Revisada la demanda, no se halló poder mediante el  cual el último facultara a tal profesional para que presentara  demanda de tutela en su nombre”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda de  tutela, tras advertir que, si  bien la abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO adujo obrar como  apoderada de Neir Peña García, comoquiera que ejerce su  representación dentro del proceso 110016000017-2006-80209, “no  se halló, con la demanda, poder o manifestación  mediante los cuales el anotado le hubiera otorgado facultad para que  actuara en nombre suyo en sede  de tutela”.  

Agregó  que tampoco se acreditó alguna de las condiciones que, según  el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, le permiten  actuar como agente oficioso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO, quien afirmó  que no “fue  notificada de que no existía poder anexo a la acción de  tutela, pues si bien es cierto que no se encuentra dentro de los  archivos allegados al despacho por la oficina de reparto este poder  sí fue anexo al momento de la respectiva radicación”.  

Con  esto, procedió a adjuntar el poder que le fue conferido por  Neir Peña García.  

No  hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se  revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, el Tribunal a  quo conozca la  presente acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la abogada ANGIE CRISTINA LINARES  FRANCO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  la abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO cuestiona la omisión  por parte del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá en resolver las peticiones  instauradas por Neir Peña García el 4 de marzo y el 25  de mayo de 2021.  

Sostiene  que está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición  de la persona a quien dice representar.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse.  

Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente  con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y  cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante  física o psíquica que le impide actuar al directamente  afectado o a su representante judicial (CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

Pues  bien, en el asunto bajo examen, la  abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO acude a la vía de tutela  actuando como “apoderada  del señor SEÑOR [sic] NEIR PEÑA GARCÍA en  calidad de condenado dentro del proceso 2006-8020900 que cursó  en el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO BOGOTÁ”.  

No  obstante, en  el caso concreto, como bien lo señaló el Tribunal a  quo,  la abogada no  aportó  mandato alguno que la faculte para actuar en el presente trámite  constitucional.  

Tampoco  es admisible, para remediar la falencia puesta de presente por el  fallador de primer grado, considerar el mandato aportado en la  impugnación, pues aquel tiene carácter general,  en tanto reza lo siguiente:  

“NEIR PEÑA  GARCÍA, mayor, vecino de esta ciudad, identificado como  aparece al pie de mi firma, manifiesto que confiero  poder amplio y suficiente  a la Dra. ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO, mayor de edad, abogada en  ejercicio, identificada con cédula de ciudadanía No.  52.843.464 de Bogotá y tarjeta profesional No. 293727 del C.  S. J., correo electrónico nathancar2004@hotmail.com, para  que me represente ante cualquier diligencia concerniente al por eso  [sic] por  el cual fui imputado dentro del radicado 110160000172006820900.  

Mi apoderada  judicial queda facultada en los términos [del artículo]  77 del CGP, así como para recibir [sic] y demás  facultades que la Ley confiera con respecto al presente poder”.  

Así,  la demanda de tutela fue interpuesta sin que para el efecto aportara  el poder especial que la faculta para actuar en el presente trámite  constitucional, bajo los términos descritos en el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991.  

Tampoco  señaló que Neir Peña García tenga  limitantes físicas o mentales que le impidan actuar  directamente, que esté en imposibilidad de valerse por sí  mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la  vía de  tutela.  

La  Corte Constitucional, en fallo T-024/19 recordó que su postura  «ha  sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación  en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta  una carencia de poder para formular acción de tutela por  conducto de apoderado judicial».  

De  igual manera, en T-123  de 2021 agregó  que:  

«Cuando  se trata de un acto de apoderamiento judicial, esta Corporación  ha señalado  “(…)  que la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto.  Al respecto señaló en la sentencia T-001 de 1997 que  por  las características de la acción ‘todo poder en  materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin específico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega,  contra cierta autoridad o persona y en relación con unos  hechos concretos que dan lugar a su pretensión”».  

Desde  esa perspectiva, fácil se observa que la  abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO  no es la verdadera afectada con las actuaciones del juzgado  demandado, ni está legitimada para invocar el presente amparo  constitucional. Tampoco aportó prueba, al menos sumaria, que  le permita agenciar oficiosamente los intereses de Neir  Peña García.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnando,  aclarando que, en caso de que Neir  Peña García le confiera poder  especial a la  abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO  para interponer la acción constitucional, bien puede presentar  la demanda nuevamente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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