Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP13292-2021
Radicación N.° 119312
Acta 261
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO frente al fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual rechazó la demanda de tutela dirigida contra el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la oficina de correspondencia de tales despachos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“La profesional aludida acudió al trámite constitucional con miras a que se ordene al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dar respuesta a una petición que Neir Peña García radicó, el 4 de marzo y el 25 de mayo de 2021, con la finalidad de que se actualizaran los datos que sobre él reposan en la plataforma tecnológica de Indumil y en la Policía Nacional, así como en otras entidades de seguridad pública, en relación con el proceso 110016000017200680209, sin que hubiese obtenido respuesta. Revisada la demanda, no se halló poder mediante el cual el último facultara a tal profesional para que presentara demanda de tutela en su nombre”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda de tutela, tras advertir que, si bien la abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO adujo obrar como apoderada de Neir Peña García, comoquiera que ejerce su representación dentro del proceso 110016000017-2006-80209, “no se halló, con la demanda, poder o manifestación mediante los cuales el anotado le hubiera otorgado facultad para que actuara en nombre suyo en sede de tutela”.
Agregó que tampoco se acreditó alguna de las condiciones que, según el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, le permiten actuar como agente oficioso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO, quien afirmó que no “fue notificada de que no existía poder anexo a la acción de tutela, pues si bien es cierto que no se encuentra dentro de los archivos allegados al despacho por la oficina de reparto este poder sí fue anexo al momento de la respectiva radicación”.
Con esto, procedió a adjuntar el poder que le fue conferido por Neir Peña García.
No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, el Tribunal a quo conozca la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO cuestiona la omisión por parte del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en resolver las peticiones instauradas por Neir Peña García el 4 de marzo y el 25 de mayo de 2021.
Sostiene que está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición de la persona a quien dice representar.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.
Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:
“[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Pues bien, en el asunto bajo examen, la abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO acude a la vía de tutela actuando como “apoderada del señor SEÑOR [sic] NEIR PEÑA GARCÍA en calidad de condenado dentro del proceso 2006-8020900 que cursó en el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO BOGOTÁ”.
No obstante, en el caso concreto, como bien lo señaló el Tribunal a quo, la abogada no aportó mandato alguno que la faculte para actuar en el presente trámite constitucional.
Tampoco es admisible, para remediar la falencia puesta de presente por el fallador de primer grado, considerar el mandato aportado en la impugnación, pues aquel tiene carácter general, en tanto reza lo siguiente:
“NEIR PEÑA GARCÍA, mayor, vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, manifiesto que confiero poder amplio y suficiente a la Dra. ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO, mayor de edad, abogada en ejercicio, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.843.464 de Bogotá y tarjeta profesional No. 293727 del C. S. J., correo electrónico nathancar2004@hotmail.com, para que me represente ante cualquier diligencia concerniente al por eso [sic] por el cual fui imputado dentro del radicado 110160000172006820900.
Mi apoderada judicial queda facultada en los términos [del artículo] 77 del CGP, así como para recibir [sic] y demás facultades que la Ley confiera con respecto al presente poder”.
Así, la demanda de tutela fue interpuesta sin que para el efecto aportara el poder especial que la faculta para actuar en el presente trámite constitucional, bajo los términos descritos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco señaló que Neir Peña García tenga limitantes físicas o mentales que le impidan actuar directamente, que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
La Corte Constitucional, en fallo T-024/19 recordó que su postura «ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial».
De igual manera, en T-123 de 2021 agregó que:
«Cuando se trata de un acto de apoderamiento judicial, esta Corporación ha señalado “(…) que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”».
Desde esa perspectiva, fácil se observa que la abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO no es la verdadera afectada con las actuaciones del juzgado demandado, ni está legitimada para invocar el presente amparo constitucional. Tampoco aportó prueba, al menos sumaria, que le permita agenciar oficiosamente los intereses de Neir Peña García.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnando, aclarando que, en caso de que Neir Peña García le confiera poder especial a la abogada ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO para interponer la acción constitucional, bien puede presentar la demanda nuevamente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria