ATP599-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

ATP599-2021  

Radicado 115577  

(Aprobado  Acta No.79.)  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por la  Dirección de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  contra  el fallo proferido el 15 de febrero de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante  el cual amparó  uno de los derechos  invocados por CÉSAR ORTEGA GARCÍA, frente al Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

  

Al trámite  fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas, la directora del Centro de  Documentación Judicial -CENDOJ- y la prenombrada entidad  recurrente.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

  

El  señor César Ortega García interpuso acción  de tutela contra la autoridad accionada, para que se le protejan los  referidos derechos constitucionales, porque desde el 15 de diciembre  de 2020 solicitó al despacho ejecutor accionado el  ocultamiento al público del proceso con radicado N°  68001-3104-002-2006-00234-00, que aparece en la página del  sistema de justicia siglo XXI de la Rama Judicial, toda vez que las  empresas de transporte de carga verifican sus antecedentes en la web  y al encontrar tal anotación le niegan el acceso a una oferta  laboral, situación que le ha ocasionado problemas para obtener  el sustento económico para su familia.  

  

Por  lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial responder la aludida  petición.  

  

  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

  

1. La Directora  del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura indicó que bajo su responsabilidad está  el portal Web  www.ramajudicial.gov.co,  en el que aparece la información administrativa y judicial  creada por las distintas instituciones que integran el sector  justicia, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. Aclaró  que lo que aparece en el sitio virtual es reflejo de las  actualizaciones de los procesos por parte de los despachos judiciales  del país.  

  

En punto al objeto  de la acción, explicó que el tema es de competencia de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,   según lo dispuesto en los Acuerdos 1591 de 2002 y  PSAA14-10215, pues la queja recae sobre los datos que figuran en la  Consulta Nacional Unificada de Procesos que se nutre de las versiones  cliente  servidor  y  el sistema de información judicial Justicia  Siglo XXI,  registro  que tiene como finalidad la publicidad y consulta de los usuarios de  la administración de justicia al amparo de la Constitución  Política y la ley, sin que tengan connotación de  antecedentes penales o disciplinarios.  

  

Respecto al caso  concreto, la información que reposa del señor ORTEGA  GARCÍA corresponde a las anotaciones hechas por el despacho  que vigiló la pena impuesta en el radicado 2006-00234, en el  cual se lee con claridad que el 30 de junio de 2016 el despacho  accionado declaró la  liberación definitiva de la pena de César Ortega  y  otra.  

  

Por lo anterior,  solicitó la desvinculación de esa dependencia ante la  ausencia de la vulneración enrostrada.  

  

2. Por su parte,  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bucaramanga hizo  un recuento de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento  que adelantó el homólogo 2º Penal del Circuito y  terminó condenando a ORTEGA GARCÍA a 14 meses y 12 días  de prisión, tras hallarlo responsable de las conductas de  falsedad en documento privado en concurso con hurto calificado  agravado.  

  

Adujo el accionado  que, con ocasión del presente trámite, supo de la  existencia de la solicitud elevada por el actor, toda vez que el 30  de junio de 2016 dispuso la liberación definitiva de los  condenados y con oficio 5063 del 17 de agosto siguiente remitió  el expediente al juzgado de origen.  

  

De igual manera,  dijo que el juez coordinador de esa especialidad, el 15 de diciembre  de 2020, respondió la petición aludida, sin que sea  predicable la afectación alegada.  

  

3. Acudió  en ejercicio del derecho de contradicción la secretaria del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Como los demás  vinculados, relacionó la última actuación  surtida en el proceso seguido contra la parte actora, pero refirió  que no se ha emitido la orden de ocultamiento del radicado en las  bases de datos, por parte del vigía, cuestión que solo  es competencia funcional de este.  

  

Así las  cosas, consideró que no ha vulnerado las garantías del  reclamante.  

  

El  15 de febrero de 2021 el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó  el derecho de petición a CÉSAR ORTEGA GARCÍA; en  consecuencia ordenó al  Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo, responda de manera clara, de fondo y congruente la  solicitud elevada el 15 de diciembre de 2020 por el actor,         la cual  deberá notificar debidamente; en caso de no ser la autoridad  competente, deberá enviar la petición a quien  corresponda, de acuerdo con lo señalado por el artículo  21 de la Ley 1755 de 2015.  

  

El abogado de la  División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  impugnó el fallo, asegurando que la acción resulta  temeraria por tratarse de identidad de partes, hechos y pretensiones  postuladas en otra petición de igual naturaleza.  

  

A la par, reiteró  los argumentos expuestos en la respuesta inicial. Con todo, advirtió  que “la  gestión de anonimización de los datos personales que  puedan dar lugar a la identificación e individualización  del accionante, requiere adelantar un proceso de ocultamiento de  dicha información relacionada con los procesos en los que haya  sido parte y es un procedimiento que por competencia atañe  exclusivamente a los jueces de la causa, máxime que la  alimentación y/o actualización de información en  las bases de datos de los sistemas de información de procesos  judiciales, es realizada por cada una de los despachos judiciales de  la causa”, ello,  en respeto de la autonomía e independencia de los jueces al  momento de adoptar las providencias.  

  

Insistió en  que la información que arroja el sistema de consulta de  procesos, corresponde a los datos de las partes y actuaciones que se  surten en el normal desarrollo de las diligencias judiciales, las  cuales no cuentan con función certificadora de antecedentes.  

Continuó la  exposición, en el sentido de indicar que carece de  legitimación por pasiva en la causa constitucional, “toda  vez que no funge como pagadora de los emolumentos salariales y  prestacionales del accionante”; así  mismo, destacó la improcedencia del amparo por inexistencia de  un perjuicio irremediable.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

  

2. Por  disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,  los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados  dentro de los tres días siguientes a su notificación  por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública  o el representante del órgano correspondiente contra quien se  interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.  

  

En  concordancia, el inciso 2º del artículo 13 de la misma  norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga interés  legítimo en el resultado del proceso en calidad de  coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se  dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá  acreditar que la decisión tiene la potencialidad de afectar  sus derechos (CC A-051 de 1996).  

  

Así,  el interés jurídico para recurrir requiere no solo que  la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para  recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se  le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si  la decisión no le causa ningún agravio no puede  importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una  pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767).  

  

Expuso  dicho aspecto una Sala de tutelas de esta corporación, en  providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que:  

…la  impugnación del fallo, como reflejo de la garantía  constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes,  «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión  de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante  el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación  planteada».  

  

  

…tiene  derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.  Se convierte en interviniente con interés legítimo. El  artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice:  

  

“Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  

  

Cabe  colegir, entonces, que está legitimado en la causa para  impugnar el fallo quien se vea afectado  por  la decisión adoptada en dicho proveído.  No lo puede  hacer quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la  providencia, si el decisum  es  favorable a sus intereses y, en razón de él, encuentra  satisfecha su pretensión.  

  

3.  Tal circunstancia se verifica en esta oportunidad, debido a que la  sentencia del 15 de febrero de 2021 proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual amparó  el derecho fundamental de petición de CÉSAR ORTEGA  GARCÍA, vulnerado  por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa localidad, fue impugnada por la  División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin  acreditar el perjuicio causado. Incluso, en el escrito alude a  fundamentos fácticos, al parecer, de otros trámites de  tutela.  

  

En  la situación descrita, resulta manifiesto que, si bien dicha  entidad fue vinculada al mecanismo de amparo, carece de interés  legítimo frente a la decisión de primera instancia y,  por tanto, no está facultada para controvertirla.  

  

En  tales condiciones, la Sala se abstendrá de resolver la segunda  instancia respecto de dicho interviniente, pues -se  reitera-  no cuenta con interés para recurrir, un presupuesto necesario  para habilitar la competencia funcional que permita emitir  pronunciamiento de fondo,  por lo cual se dispondrá remitir el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su competencia (En  idéntico sentido: CSJ ATP3075 – 2015; CSJ ATP1410 –  2015; CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218).  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

  

1.        ABSTENERSE  de  emitir pronunciamiento frente a la impugnación presentada por  la  División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  contra  la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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