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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
ATP599-2021
Radicado 115577
(Aprobado Acta No.79.)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Dirección de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual amparó uno de los derechos invocados por CÉSAR ORTEGA GARCÍA, frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, la directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- y la prenombrada entidad recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
El señor César Ortega García interpuso acción de tutela contra la autoridad accionada, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, porque desde el 15 de diciembre de 2020 solicitó al despacho ejecutor accionado el ocultamiento al público del proceso con radicado N° 68001-3104-002-2006-00234-00, que aparece en la página del sistema de justicia siglo XXI de la Rama Judicial, toda vez que las empresas de transporte de carga verifican sus antecedentes en la web y al encontrar tal anotación le niegan el acceso a una oferta laboral, situación que le ha ocasionado problemas para obtener el sustento económico para su familia.
Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial responder la aludida petición.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. La Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que bajo su responsabilidad está el portal Web www.ramajudicial.gov.co, en el que aparece la información administrativa y judicial creada por las distintas instituciones que integran el sector justicia, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. Aclaró que lo que aparece en el sitio virtual es reflejo de las actualizaciones de los procesos por parte de los despachos judiciales del país.
En punto al objeto de la acción, explicó que el tema es de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según lo dispuesto en los Acuerdos 1591 de 2002 y PSAA14-10215, pues la queja recae sobre los datos que figuran en la Consulta Nacional Unificada de Procesos que se nutre de las versiones cliente servidor y el sistema de información judicial Justicia Siglo XXI, registro que tiene como finalidad la publicidad y consulta de los usuarios de la administración de justicia al amparo de la Constitución Política y la ley, sin que tengan connotación de antecedentes penales o disciplinarios.
Respecto al caso concreto, la información que reposa del señor ORTEGA GARCÍA corresponde a las anotaciones hechas por el despacho que vigiló la pena impuesta en el radicado 2006-00234, en el cual se lee con claridad que el 30 de junio de 2016 el despacho accionado declaró la liberación definitiva de la pena de César Ortega y otra.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de esa dependencia ante la ausencia de la vulneración enrostrada.
2. Por su parte, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento que adelantó el homólogo 2º Penal del Circuito y terminó condenando a ORTEGA GARCÍA a 14 meses y 12 días de prisión, tras hallarlo responsable de las conductas de falsedad en documento privado en concurso con hurto calificado agravado.
Adujo el accionado que, con ocasión del presente trámite, supo de la existencia de la solicitud elevada por el actor, toda vez que el 30 de junio de 2016 dispuso la liberación definitiva de los condenados y con oficio 5063 del 17 de agosto siguiente remitió el expediente al juzgado de origen.
De igual manera, dijo que el juez coordinador de esa especialidad, el 15 de diciembre de 2020, respondió la petición aludida, sin que sea predicable la afectación alegada.
3. Acudió en ejercicio del derecho de contradicción la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Como los demás vinculados, relacionó la última actuación surtida en el proceso seguido contra la parte actora, pero refirió que no se ha emitido la orden de ocultamiento del radicado en las bases de datos, por parte del vigía, cuestión que solo es competencia funcional de este.
Así las cosas, consideró que no ha vulnerado las garantías del reclamante.
El 15 de febrero de 2021 el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó el derecho de petición a CÉSAR ORTEGA GARCÍA; en consecuencia ordenó al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda de manera clara, de fondo y congruente la solicitud elevada el 15 de diciembre de 2020 por el actor, la cual deberá notificar debidamente; en caso de no ser la autoridad competente, deberá enviar la petición a quien corresponda, de acuerdo con lo señalado por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo, asegurando que la acción resulta temeraria por tratarse de identidad de partes, hechos y pretensiones postuladas en otra petición de igual naturaleza.
A la par, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta inicial. Con todo, advirtió que “la gestión de anonimización de los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del accionante, requiere adelantar un proceso de ocultamiento de dicha información relacionada con los procesos en los que haya sido parte y es un procedimiento que por competencia atañe exclusivamente a los jueces de la causa, máxime que la alimentación y/o actualización de información en las bases de datos de los sistemas de información de procesos judiciales, es realizada por cada una de los despachos judiciales de la causa”, ello, en respeto de la autonomía e independencia de los jueces al momento de adoptar las providencias.
Insistió en que la información que arroja el sistema de consulta de procesos, corresponde a los datos de las partes y actuaciones que se surten en el normal desarrollo de las diligencias judiciales, las cuales no cuentan con función certificadora de antecedentes.
Continuó la exposición, en el sentido de indicar que carece de legitimación por pasiva en la causa constitucional, “toda vez que no funge como pagadora de los emolumentos salariales y prestacionales del accionante”; así mismo, destacó la improcedencia del amparo por inexistencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Por disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
En concordancia, el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión tiene la potencialidad de afectar sus derechos (CC A-051 de 1996).
Así, el interés jurídico para recurrir requiere no solo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767).
Expuso dicho aspecto una Sala de tutelas de esta corporación, en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que:
…la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».
…tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice:
“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Cabe colegir, entonces, que está legitimado en la causa para impugnar el fallo quien se vea afectado por la decisión adoptada en dicho proveído. No lo puede hacer quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la providencia, si el decisum es favorable a sus intereses y, en razón de él, encuentra satisfecha su pretensión.
3. Tal circunstancia se verifica en esta oportunidad, debido a que la sentencia del 15 de febrero de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de CÉSAR ORTEGA GARCÍA, vulnerado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, fue impugnada por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin acreditar el perjuicio causado. Incluso, en el escrito alude a fundamentos fácticos, al parecer, de otros trámites de tutela.
En la situación descrita, resulta manifiesto que, si bien dicha entidad fue vinculada al mecanismo de amparo, carece de interés legítimo frente a la decisión de primera instancia y, por tanto, no está facultada para controvertirla.
En tales condiciones, la Sala se abstendrá de resolver la segunda instancia respecto de dicho interviniente, pues -se reitera- no cuenta con interés para recurrir, un presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo, por lo cual se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (En idéntico sentido: CSJ ATP3075 – 2015; CSJ ATP1410 – 2015; CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la impugnación presentada por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria