Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP603-2021
Radicación No. 109444
Acta No.79
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad a partir del fallo de tutela emitido el 17 de marzo de 2020, en sede de segunda instancia, que presenta el accionante LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Esta Corporación, mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, confirmó el fallo emitido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil.
Una vez surtidas las respectivas notificaciones y remitidas las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, el promotor del resguardo, vía correo electrónico del 9 de noviembre de 2020, allegó a esa Corporación escrito mediante el cual solicitó la “nulidad procesal respecto de la actuación surtida a partir de la sentencia de segunda instancia”, aduciendo que, a pesar de haber informado a este Cuerpo Colegiado que se encuentra en prisión domiciliaria, a través de memorial del 20 de enero de 2020, no se llevó a cabo la notificación personal del fallo de tutela proferido17 de marzo de ese mismo año y solo tuvo conocimiento del mismo a través del Sistema de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en proveído del 30 de noviembre de 2020, mediante oficio UT-1991/2020 del 15 de diciembre de esa anualidad, devolvió el expediente para que esta Sala se pronuncie sobre la nulidad impetrada por el gestor del amparo.
Las diligencias fueron recibidas en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2021 e ingresaron al despacho con informe del 5 de marzo siguiente.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para entrar a definir la petición de nulidad formulada por la parte accionante, interesa recordar que esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que estas se propongan dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).
En la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).
En ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio normativo prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
A su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los transcritos.
En sentencia C-491/95 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.
Por consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso” (C.C. T-125/10).
Igualmente, en camino a la resolución de este asunto, se impone resaltar los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de trascendencia, según el cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última.
Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento de notificación de la acción de tutela, disponiendo en su artículo 16 que: “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Del mismo modo, el artículo 30 de ese estatuto señala:
“ARTÍCULO 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.”
Sobre estas previsiones normativas, la Corte Constitucional ha dicho que “la notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez”2. Bajo el mismo derrotero, ha resaltado que “un medio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia”3.
Trasladando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, la solicitud de nulidad pretendida por el actor, por indebida notificación del fallo de tutela de fecha 17 de marzo de 2020, resulta abiertamente improcedente por las razones que se explican a continuación:
En primer término, del examen de las diligencias, establece esta Corporación que LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación propuesta contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, indicó como dirección de notificación la carrera 53C No. 131A -10 interior 2 apto 902 La Sultana B y el e-mail: olrgdefensores@gmail.com.
Bajo tales circunstancias, tal y como se advierte de la foliatura, la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, mediante telegrama 6592 del 14 de abril de 2020, remitido al enunciado correo electrónico el 22 de abril siguiente, notificó al accionante la decisión emitida el 17 de marzo anterior, adjuntando copia de la providencia, esto es, siguiendo la instrucción dada por el propio interesado.
Por manera que, teniendo en cuenta que no es obligatoria la notificación personal del fallo, a pesar de la privación de la libertad del demandante en su lugar de domicilio, lo cierto es que el enteramiento de la decisión se llevó a cabo a través del medio más expedito y eficaz, mismo que fue autorizado por el actor, se reitera, en la demanda y en el escrito de impugnación.
A lo anterior se suma que el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia por el virus COVID-19, constituye un marco normativo en el que se establecieron «reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales… [Dicho] marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones…».
Así, de admitirse que era necesaria la notificación personal de la sentencia de tutela, lo cierto es que en el artículo 8° del precitado decreto se contempla lo siguiente:
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
[…]
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […] (Destacados propios de la Sala)
En esas condiciones, no existe duda en cuanto a que la Secretaría Penal de esta Corporación, para surtir la diligencia de notificación a LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA, actuó con apego a lo dispuesto en la precitada norma.
Y si de abundar en razones se trata, hay que recordar que, sobre el principio de trascendencia en materia de nulidades, la jurisprudencia de la Sala ha dicho:
“…quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) …” (CSJ SP, 30 sep. 2015 rad. 46280)
Aplicando esa directriz al caso concreto, se advierte con meridiana claridad que la aparente irregularidad esgrimida por el promotor de la acción no tiene la entidad suficiente para asegurar, con fundamento en ella, una contundente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, máxime si se parte del hecho de que la providencia cuya notificación extraña el interesado, no es susceptible de recurso alguno y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional donde aún la actuación no ha sido excluida de la eventual revisión, dado que la nulidad propuesta por el actor debía ser resuelta previamente por esta Colegiatura. De hecho, ninguna afectación real se percibe, pues el dicho del accionante no ilustra de qué modo interfirió la ausencia de notificación personal, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Corolario de lo consignado en precedencia, se impone para la Sala rechazar la nulidad propuesta por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
R E S U E L V E
1. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA, respecto del fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2019 por esta Sala de Decisión.
3. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
2 Sentencia T-661/14.
3 Auto 065/13.