ATP603-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

ATP603-2021  

Radicación  No. 109444  

Acta No.79  

  

Bogotá,  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Procede la Sala a  resolver la solicitud de nulidad a partir del fallo de tutela emitido  el 17 de marzo de 2020, en sede de segunda instancia, que presenta el  accionante LEONCIO  RODRÍGUEZ GARCÍA.  

  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

  

Esta Corporación,  mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, confirmó el fallo  emitido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad invocados por LEONCIO  RODRÍGUEZ GARCÍA, presuntamente  vulnerados por su homóloga Civil.  

  

Una  vez surtidas las respectivas notificaciones y remitidas las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión,  el promotor del resguardo, vía correo electrónico del 9  de noviembre de 2020, allegó a esa Corporación escrito  mediante el cual solicitó la “nulidad procesal  respecto de la actuación surtida a partir de la sentencia de  segunda instancia”, aduciendo que, a pesar de  haber informado a este Cuerpo Colegiado que se encuentra en prisión  domiciliaria, a través de memorial del 20 de enero de 2020, no  se llevó a cabo la notificación personal del fallo de  tutela proferido17 de marzo de ese mismo año y solo tuvo  conocimiento del mismo a través del Sistema de Consulta de  Procesos de la página Web  de la Rama Judicial.  

  

  

Como  consecuencia de lo anterior, la Secretaría General de la Corte  Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en proveído  del 30 de noviembre de 2020, mediante oficio UT-1991/2020 del 15 de  diciembre de esa anualidad, devolvió el expediente para que  esta Sala se pronuncie sobre la nulidad impetrada por el gestor del  amparo.  

  

Las  diligencias fueron recibidas en la Secretaría de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2021 e ingresaron  al despacho con informe del 5 de marzo siguiente.  

  

  

II.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Para  entrar a definir la petición de nulidad formulada por la parte  accionante, interesa recordar que esta Corporación ha  reconocido que, aun cuando no hay disposición que regule lo  relacionado con las solicitudes de nulidad contra los fallos de  tutela, es viable que estas se propongan dentro del término de  ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1  del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017,  1 ago. 2017, rad.92838).  

  

En  la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco  existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de  tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se  aplica el Código General del Proceso (CC  T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

  

En  ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio  normativo prevé que el procedimiento está viciado de  nulidad solamente en los siguientes casos:  

  

1.        Cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia.  

  

2.        Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

  

3.        Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

  

4.        Cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

  

5.        Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

  

6.        Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

  

7.        Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

  

8.        Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

  

PARÁGRAFO.  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.  

  

A  su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la nulidad,  la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así  mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se  fundamente en eventos diferentes a los transcritos.  

  

En  sentencia C-491/95  la Corte Constitucional examinó la expresión  «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso.  

  

Por  consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulación  de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales  de configuración, mandato que “significa  que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una  actuación aquellos expresamente señalados por el  legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el  caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba  con violación del debido proceso”  (C.C. T-125/10).  

  

Igualmente,  en camino a la resolución de este asunto, se impone resaltar  los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el  de trascendencia,  según el cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello  porque el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza  de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última.  

  

Ahora  bien, el Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento de notificación  de la acción de tutela, disponiendo en su artículo 16  que: “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”. Del  mismo modo, el artículo 30 de ese estatuto señala:  

  

“ARTÍCULO  30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a  más tardar al día siguiente de haber sido proferido.”  

  

Sobre  estas previsiones normativas, la Corte Constitucional ha dicho que  “la  notificación puede realizarse por la forma que sea más  expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es  una camisa de fuerza para el juez”2.  Bajo el mismo derrotero, ha resaltado que “un  medio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido  y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte  o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna  del contenido de la providencia”3.  

  

Trasladando  los anteriores postulados al caso que concita la atención de  la Sala, la solicitud de nulidad pretendida por el actor, por  indebida notificación del fallo de tutela de fecha 17 de marzo  de 2020, resulta abiertamente improcedente por las razones que se  explican a continuación:  

  

En  primer término, del examen de las diligencias, establece esta  Corporación que LEONCIO  RODRÍGUEZ GARCÍA, tanto  en el escrito de tutela, como en la impugnación propuesta  contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral, indicó como dirección de  notificación la carrera 53C No. 131A -10 interior 2 apto 902  La Sultana B y el e-mail: olrgdefensores@gmail.com.  

  

Bajo  tales circunstancias, tal y como se advierte de la foliatura, la  Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación,  mediante telegrama 6592 del 14 de abril de 2020, remitido al  enunciado correo electrónico el 22 de abril siguiente,  notificó al accionante la decisión emitida el 17 de  marzo anterior, adjuntando copia de la providencia, esto es,  siguiendo la instrucción dada por el propio interesado.  

  

Por  manera que, teniendo en cuenta que no es obligatoria la notificación  personal del fallo, a pesar de la privación de la libertad del  demandante en su lugar de domicilio, lo cierto es que el enteramiento  de la decisión se llevó a cabo a través del  medio más expedito y eficaz, mismo que fue autorizado por el  actor, se reitera, en la demanda y en el escrito de impugnación.  

  

A  lo anterior se suma que el  Decreto 806 del 4 de junio de 2020, expedido con ocasión de la  emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, en virtud de  la pandemia por el virus COVID-19,  constituye  un marco normativo en el que se establecieron «reglas  procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades  judiciales y los sujetos procesales… [Dicho] marco normativo  procurará que por regla general las actuaciones judiciales se  tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de  manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones  de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las  cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no  reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se  utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como  presentación de la demanda, contestación de la demanda,  audiencias, notificaciones…».  

  

Así, de  admitirse que era necesaria la notificación personal de la  sentencia de tutela, lo cierto es que en el artículo 8°  del precitado decreto se contempla lo siguiente:  

  

Notificaciones  personales.  Las notificaciones que deban hacerse personalmente también  podrán efectuarse con el envío de la providencia  respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica  o sitio que suministre el interesado en que se realice la  notificación, sin necesidad del envío de previa  citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban  entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.  

[…]  

La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos  días hábiles  siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación. […] (Destacados  propios de la Sala)  

  

En  esas condiciones, no existe duda en cuanto a que la Secretaría  Penal de esta Corporación, para surtir la diligencia de  notificación a LEONCIO RODRÍGUEZ  GARCÍA, actuó con apego a lo  dispuesto en la precitada norma.  

  

Y si de abundar en  razones se trata, hay que recordar que, sobre  el principio de trascendencia en materia de nulidades, la  jurisprudencia de la Sala ha dicho:  

  

“…quien  alegue la  rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar  no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada,  sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases  fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales (principio  de trascendencia)  …”  (CSJ SP, 30 sep. 2015 rad. 46280)  

  

Aplicando esa  directriz al caso concreto, se advierte con meridiana claridad que la  aparente irregularidad esgrimida por el promotor de la acción  no tiene la entidad suficiente para asegurar, con fundamento en ella,  una contundente vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, máxime si se parte del hecho de que la providencia  cuya notificación extraña el interesado, no es  susceptible de recurso alguno y el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional donde aún la actuación no ha sido  excluida de la eventual revisión, dado que la nulidad  propuesta por el actor debía ser resuelta previamente por esta  Colegiatura. De hecho, ninguna afectación real se percibe,  pues el dicho del accionante no ilustra de qué modo interfirió  la ausencia de notificación personal, en el ejercicio de sus  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

  

Corolario  de lo consignado en precedencia, se impone para la Sala rechazar la  nulidad propuesta por la parte actora.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  

  

R E S U E L V E  

  

1.   RECHAZAR la  solicitud de nulidad presentada por LEONCIO  RODRÍGUEZ GARCÍA,  respecto del fallo  de tutela proferido el 2 de abril de 2019 por esta Sala de Decisión.  

  

3.  Contra esta providencia no proceden recursos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          «Artículo          4º-De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto».  

2          Sentencia          T-661/14.  

3          Auto          065/13.      

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