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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP574 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114988
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, decidida en primera instancia por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que mediante fallo del 13 de enero de 2021 amparó el derecho fundamental del debido proceso de la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Claudia Patricia Salcedo Figueroa promovió acción de tutela contra Salud Vida E.P.S., que correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, con radicado No. 2017-0068. Mediante fallo del 25 de mayo de 2017, la autoridad judicial amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó a la E.P.S. accionada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorizara y realizara el procedimiento “gamagrafía de tiroides y venografía abdominal”.
2. Ante el incumplimiento del fallo, previo agotamiento del trámite pertinente, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, mediante auto del 4 de agosto de 2017, sancionó por desacato a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, representante legal de Salud Vida E.P.S., con 10 días de arresto y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por vía del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 31 de agosto de 2017, confirmó la sanción.
3. CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, solicitó los días 1° de marzo y 26 de abril de 2018, la inaplicación de la sanción por haber dado cumplimiento a la orden de tutela. El juzgado despachó desfavorablemente la pretensión mediante auto del 27 de noviembre de 2020, argumentando que resultaba inane examinar la situación administrativa de SALUDVIDA EPS, o que la ciudadana sancionada ya no desempeñara el cargo en la entidad, pues ello es ajeno al incumplimiento del fallo que originó la sanción parcialmente cumplida, habida cuenta que no es posible fraccionar las sanciones de arresto y multa.
4. La accionante considera que, si el objeto del incidente de desacato es el cumplimiento de la orden de tutela, no tiene razón de ser que se mantenga la sanción impuesta, máxime que se encuentra en imposibilidad jurídica y material de acatar el mandato. Además, porque en atención a la circular externa No. 000045 de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, los afiliados a Salud Vida EPS en Liquidación fueron trasladados a otras EPS a partir del 1º de enero de 2020, siendo el caso de Claudia Patricia Salcedo Figueroa la Nueva EPS.
5. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, inaplicar la sanción de multa impuesta el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué.
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
En respuesta al traslado efectuado, la autoridad judicial trajo a colación la jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y específicos de admisibilidad.
En punto del tema en concreto, precisó que el juez constitucional accedió a una medida provisional imposible de acatar, toda vez que la vulneración del derecho a la libertad invocado, no puede configurarse, puesto que la accionante desde el 24 de marzo hasta el 3 de abril de 2018, cumplió la sanción de arresto de 10 días.
Refirió que desde esa fecha, ha tratado de sustraerse del pago de la sanción de multa que acompañó la de arresto que ya cumplió, sanción que en modo alguno puede fraccionarse, “de allí a que, se efectuaran pronunciamientos de carácter constitucional donde se estableciera que, en efecto cuando se inaplica una sanción, no puede mantenerse únicamente la ejecución de la multa, pues en esencia, la sanción por desacato integra tanto la multa como el arresto, lo que conlleva a que, una vez cumplida una, inescindiblemente deberá darse cumplimiento a la otra consecuencia”.
Explicó, por tanto, que la accionante, desde el año 2018, debió proceder al pago de la multa y, no pretender, de forma injustificada y sin precedente análogo a la situación jurídica que invoca, acceder a la inaplicación de la sanción pecuniaria, más aún cuando desde el 18 de mayo de 2018, remitió copia autentica del expediente a la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial.
Agregó que la fundamentación y argumentación de la accionante constituye un debate propio de las instancias y en este sentido la acción constitucional no tiene fin distinto al de tratar de revivir la controversia en una actuación que ya tiene el sello de ejecutoria, lo que indica que la tutela se está empleando temerariamente como un medio alternativo, subsidiario y como una tercera instancia en detrimento de la seguridad jurídica y en reemplazo de las instancias ordinarias.
Dentro de esta línea argumentativa, solicitó declarar la improcedencia del amparo, puesto que la accionante no demostró la existencia de un defecto que haga procedente la acción contra decisiones judiciales en los términos que tiene establecido la jurisprudencia, limitándose a invocar el desconocimiento del precedente, inaplicable en su caso concreto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión adoptada el 13 de enero de 2021, amparó el derecho fundamental del debido proceso de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO.
Precisó que el despacho accionado no dio respuesta a la acción de tutela, por lo que no contó con las decisiones proferidas al interior del incidente de desacato ni del trámite de tutela.
Explicó, sin embargo, que es un hecho cierto e indiscutible que, con la liquidación de Salud Vida EPS a partir del 1º de enero de 2020, sus afiliados fueron trasladados a otras Entidades Promotoras de Salud, siendo el caso de Claudia Patricia Salas la Nueva EPS.
Consideró que el argumento esgrimido por el juez accionado al resolver la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, desconoce el precedente constitucional, pues independientemente del efectivo cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto del caso es que en atención al fin perseguido por el incidente de desacato y ante la imposibilidad jurídica y material de Salud Vida EPS de prestar el servicio a la salud debido a su liquidación, en los actuales momentos la referida sanción perdió su objeto.
En consecuencia, dejó “sin efectos el auto del 4 de agosto de 2017 mediante la cual sancionó por desacato a Claudia Helena Díaz Lozano dentro del radicado 2017-00068 y demás determinaciones derivadas de este y resuelva nuevamente la solicitud de inaplicación de la sanción en los términos señalados en esta decisión”.
LA IMPUGNACIÓN
La autoridad judicial accionada impugnó el fallo. En sustento de su disenso, alegó la vulneración de los derechos del debido proceso, contradicción y defensa, por cuanto el 7 de diciembre de 2020 presentó respuesta al traslado de la demanda de tutela. Para acreditar su afirmación aportó copia de la captura de pantalla del envío y recepción del correo electrónico contentivo de la respuesta.
Paralelamente, reiteró los argumentos expuestos en el oficio del 7 de diciembre de 2020 (contestación de la demanda de tutela) y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Como ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que el tribunal a quo incurrió en irregularidad sustancial, que implica retrotraer la actuación, esto en virtud de la falta de motivación del fallo de tutela de primera instancia y la ausencia de vulneración de partes y terceros con interés en el trámite.
El caso
1. CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente transgredidos por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, que negó la inaplicación de la sanción de multa impuesta por desacato al fallo de tutela del 25 de mayo de 2017, como representante legal de la liquidada E.P.S. SALUD VIDA, ante la imposibilidad jurídica y material de acatar la orden constitucional.
2. Como se indicó, el tribunal de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, sin embargo, el fallo adolece de defectos de motivación, que vulneran el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada.
La jurisprudencia ha precisado que el deber de motivar las decisiones judiciales emana de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
En la sentencia C-145/98, la Corte Constitucional indicó que «la obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez», por lo cual «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta».
Conforme a estos lineamientos jurisprudenciales, la debida fundamentación se erige en presupuesto justificador de una sentencia, permitiendo a las partes en controversia saber cuáles fueron los motivos que le permitieron al Juzgador de instancia llegar a su conclusión final y, con base en ello, poder ejercer su derecho de contradicción y defensa. Esta exigencia se encuentra consagrada en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, de la siguiente manera:
“ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.
En el caso concreto, la Sala encuentra que la decisión adoptada el 13 de enero de 2021 por el Tribunal de primera instancia, adolece de una deficiencia de motivación sustancial, toda vez que ignoró, al momento de adoptar la respectiva determinación, dar respuesta a las alegaciones presentadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué vía correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2020, según se advierte del escrito de impugnación allegado por esa autoridad judicial y los documentos anexos al mismo.
De manera errada, la Sala Penal del Tribunal a quo consignó en la providencia cuestionada, que esa sede judicial, pese a habérsele solicitado información sobre los hechos y pretensiones de la tutela, no había emitido pronunciamiento alguno, lo cual no se ajusta a la realidad, puesto que sí mediaba respuesta, situación que se erige en un defecto por motivación sofística, que incide de manera sustancial en los derechos de contradicción y defensa, en cuanto condujo a que sea tomara una decisión sin escuchar a una de las partes.
3. Adicionalmente a esto, de suyo suficiente para afectar de nulidad la actuación, la inadvertencia de la contestación ofrecida por la parte accionada, determinó que no se dispusiera la vinculación al trámite de la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial, entidad a la que la accionada, el 18 de mayo de 2018, remitió para su ejecución el auto del 4 de agosto de 2017, que sancionó con arresto y multa a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO por desacato al fallo de tutela del 25 de mayo de 2017.
De igual manera, omitió integrar al trámite a la ciudadana Claudia Patricia Salcedo Figueroa, promotora de la acción de tutela en el radicado No. 2017-0068, a partir de la cual surgió la sanción impuesta por desacato a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO.
Esta Corporación ha sido insistente en alertar sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos, y las consecuencias invalidantes que apareja esta omisión (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad. 1021/110963, entre las más recientes).
Se busca con ello, que quien pueda verse afectado con la acción, tenga la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de las autoridades judiciales vincularlos a la actuación, haciendo uso de sus facultades oficiosas.
La Corte Constitucional ha señalado que el acto de notificación a terceros con interés legítimo en el proceso, cobra especial importancia cuando la tutela está dirigida contra una actuación o decisión judicial, pues resulta diáfano que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar no solamente a la persona que promovió el proceso judicial dentro del cual se tomó la decisión cuestionada, sino también a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que hace necesaria su vinculación para permitirles el ejercicio del derecho de contradicción (Auto No. 027 de 1995).
La vinculación de Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial y de la ciudadana Claudia Patricia Salcedo Figueroa, se torna en este caso necesaria, porque la resolución de la tutela interpuesta por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, podría eventualmente afectar el trámite adelantado por la aludida dependencia y el procedimiento incidental promovido por Salcedo Figueroa, quien acudió a la jurisdicción constitucional al encontrar insatisfechos los derechos fundamentales protegidos por el juez de tutela.
Como las irregularidades estudiadas, afectan la validez del fallo proferido el 13 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se anulará, para que, mediante auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, se integre debidamente el contradictorio y se emita un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las alegaciones de la contraparte. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 13 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se proceda conforme a lo allí expuesto.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria