ATP574-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP574 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114988  

Acta No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la  existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción  de tutela interpuesta  por CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO,  contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué,  decidida en primera instancia por la Sala Penal Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, que mediante fallo del 13 de  enero de 2021 amparó el derecho fundamental del debido proceso  de la accionante.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Claudia  Patricia Salcedo Figueroa promovió acción de tutela  contra Salud Vida E.P.S., que correspondió al Juzgado 4°  Penal del Circuito de Ibagué, con radicado No. 2017-0068.  Mediante fallo del 25 de mayo de 2017, la autoridad judicial amparó  los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó  a la E.P.S. accionada que, en el término de 48 horas  siguientes a la notificación de la sentencia, autorizara y  realizara el procedimiento “gamagrafía  de tiroides y venografía abdominal”.  

2. Ante el  incumplimiento del fallo, previo agotamiento del trámite  pertinente, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué,  mediante auto del 4 de agosto de 2017, sancionó por desacato a  CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO, representante legal de Salud  Vida E.P.S., con 10 días de arresto y 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Por vía del grado jurisdiccional  de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el  31 de agosto de 2017, confirmó la sanción.  

3. CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO, solicitó los días 1° de  marzo y 26 de abril de 2018, la inaplicación de la sanción  por haber dado cumplimiento a la orden de tutela. El juzgado despachó  desfavorablemente la pretensión mediante auto del 27 de  noviembre de 2020, argumentando que resultaba inane examinar la  situación administrativa de SALUDVIDA EPS, o que la ciudadana  sancionada ya no desempeñara el cargo en la entidad, pues ello  es ajeno al incumplimiento del fallo que originó la sanción  parcialmente cumplida, habida cuenta que no es posible fraccionar las  sanciones de arresto y multa.  

4. La accionante  considera que, si el objeto del incidente de desacato es el  cumplimiento de la orden de tutela, no tiene razón de ser que  se mantenga la sanción impuesta, máxime que se  encuentra en imposibilidad jurídica y material de acatar el  mandato. Además, porque en atención a la circular  externa No. 000045 de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y de  la Protección Social, los afiliados a Salud Vida EPS en  Liquidación fueron trasladados a otras EPS a partir del 1º  de enero de 2020, siendo el caso de Claudia Patricia Salcedo Figueroa  la Nueva EPS.  

5. Por lo  anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del  acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en  consecuencia, inaplicar la sanción de multa impuesta el 4 de  agosto de 2017, por el Juzgado 4°  Penal del Circuito de Ibagué.  

ACTUACIÓN  PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA  

En respuesta al  traslado efectuado, la autoridad judicial trajo a colación la  jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la  tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y  específicos de admisibilidad.  

En punto del tema  en concreto, precisó que el juez constitucional accedió  a una medida provisional imposible de acatar, toda vez que la  vulneración del derecho a la libertad invocado, no puede  configurarse, puesto que la accionante desde el 24 de marzo hasta el  3 de abril de 2018, cumplió la sanción de arresto de 10  días.  

Refirió  que desde esa fecha, ha tratado de sustraerse del pago de la sanción  de multa que acompañó la de arresto que ya cumplió,  sanción que en modo alguno puede fraccionarse, “de  allí a que, se efectuaran pronunciamientos de carácter  constitucional donde se estableciera que, en efecto cuando se  inaplica una sanción, no puede mantenerse únicamente la  ejecución de la multa, pues en esencia, la sanción por  desacato integra tanto la multa como el arresto, lo que conlleva a  que, una vez cumplida una, inescindiblemente deberá darse  cumplimiento a la otra consecuencia”.  

Explicó,  por tanto, que la accionante, desde el año 2018, debió  proceder al pago de la multa y, no pretender, de forma injustificada  y sin precedente análogo a la situación jurídica  que invoca, acceder a la inaplicación de la sanción  pecuniaria, más aún cuando desde el 18 de mayo de 2018,  remitió copia autentica del expediente a la Oficina de Cobro  Coactivo de la Rama Judicial.  

Agregó que  la fundamentación y argumentación de la accionante  constituye un debate propio de las instancias y en este sentido la  acción constitucional no tiene fin distinto al de tratar de  revivir la controversia en una actuación que ya tiene el sello  de ejecutoria, lo que indica que la tutela se está empleando  temerariamente como un medio alternativo, subsidiario y como una  tercera instancia en detrimento de la seguridad jurídica y en  reemplazo de las instancias ordinarias.  

Dentro de esta  línea argumentativa, solicitó declarar la improcedencia  del amparo, puesto que la accionante no demostró la existencia  de un defecto que haga procedente la acción contra decisiones  judiciales en los términos que tiene establecido la  jurisprudencia, limitándose a invocar el desconocimiento del  precedente, inaplicable en su caso concreto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión  adoptada el 13 de enero de 2021, amparó el derecho fundamental  del debido proceso de CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO.  

Precisó que  el despacho accionado no dio respuesta a la acción de tutela,  por lo que no contó con las decisiones proferidas al interior  del incidente de desacato ni del trámite de tutela.  

Explicó,  sin embargo, que es un hecho cierto e indiscutible que, con la  liquidación de Salud Vida EPS a partir del 1º de enero de  2020, sus afiliados fueron trasladados a otras Entidades Promotoras  de Salud, siendo el caso de Claudia Patricia Salas la Nueva EPS.  

Consideró  que el argumento esgrimido por el juez accionado al resolver la  solicitud de inaplicación de la sanción por desacato,  desconoce el precedente constitucional, pues independientemente del  efectivo cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto del caso es  que en atención al fin perseguido por el incidente de desacato  y ante la imposibilidad jurídica y material de Salud Vida EPS  de prestar el servicio a la salud debido a su liquidación, en  los actuales momentos la referida sanción perdió su  objeto.  

En consecuencia,  dejó “sin  efectos el auto del 4 de agosto de 2017 mediante la cual sancionó  por desacato a Claudia Helena Díaz Lozano dentro del radicado  2017-00068 y demás determinaciones derivadas de este y  resuelva nuevamente la solicitud de inaplicación de la sanción  en los términos señalados en esta decisión”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La autoridad  judicial accionada impugnó el fallo. En sustento de su  disenso, alegó la vulneración de los derechos del  debido proceso, contradicción y defensa, por cuanto el 7 de  diciembre de 2020 presentó respuesta al traslado de la demanda  de tutela. Para acreditar su afirmación aportó copia de  la captura de pantalla del envío y recepción del correo  electrónico contentivo de la respuesta.  

Paralelamente,  reiteró los argumentos expuestos en el oficio del 7 de  diciembre de 2020 (contestación de la demanda de tutela) y  solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué.  

Como  ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de  fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada,  por advertir que el tribunal a  quo  incurrió en irregularidad sustancial, que implica retrotraer  la actuación, esto en virtud de la falta de motivación  del fallo de tutela de primera instancia y la ausencia de vulneración  de partes y terceros con interés en el trámite.  

El  caso  

1. CLAUDIA HELENA  DÍAZ LOZANO, pretende el amparo de los derechos fundamentales  del debido proceso y acceso a la administración de justicia  presuntamente transgredidos por el Juzgado 4° Penal del Circuito  de Ibagué, que negó la inaplicación de la  sanción de multa impuesta por desacato al fallo de tutela del  25 de mayo de 2017, como representante legal de la liquidada E.P.S.  SALUD VIDA, ante la imposibilidad jurídica y material de  acatar la orden constitucional.  

2. Como se indicó,  el tribunal de primera instancia amparó los derechos  fundamentales invocados por la accionante, sin embargo, el fallo  adolece de defectos de motivación, que vulneran el derecho de  defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada.  

La jurisprudencia  ha precisado que el deber  de motivar las decisiones judiciales  emana de las garantías fundamentales al debido proceso, a la  defensa y al acceso a la administración de justicia.  

En la sentencia  C-145/98, la Corte Constitucional indicó que «la  obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la  necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la  arbitrariedad del juez»,  por lo cual «se  exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo  con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a  convencer a las partes, a los demás jueces y al público  en general, de que su resolución es la correcta».  

Conforme a estos  lineamientos jurisprudenciales, la debida fundamentación se  erige en presupuesto justificador de una sentencia, permitiendo a las  partes en controversia saber cuáles fueron los motivos que le  permitieron al Juzgador de instancia llegar a su conclusión  final y, con base en ello, poder ejercer su derecho de contradicción  y defensa. Esta exigencia se encuentra consagrada en el artículo  55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de  Justicia, de la siguiente manera:  

“ELABORACIÓN  DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.  Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos  y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.  

En el caso  concreto, la Sala encuentra que la decisión adoptada el 13 de  enero de 2021 por el Tribunal de primera instancia, adolece de una  deficiencia de motivación sustancial, toda vez que ignoró,  al momento de adoptar la respectiva determinación, dar  respuesta a las alegaciones presentadas por el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué vía  correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2020, según  se advierte del escrito de impugnación allegado por esa  autoridad judicial y los documentos anexos al mismo.  

De manera errada,  la Sala Penal del Tribunal a  quo  consignó en la providencia cuestionada, que esa sede judicial,  pese a habérsele solicitado información sobre los  hechos y pretensiones de la tutela, no había emitido  pronunciamiento alguno, lo cual no se ajusta a la realidad, puesto  que sí mediaba respuesta, situación que se erige en un  defecto por motivación sofística, que incide de manera  sustancial en los derechos de contradicción y defensa, en  cuanto condujo a que sea tomara una decisión sin escuchar a  una de las partes.  

3. Adicionalmente  a esto, de suyo suficiente para afectar de nulidad la actuación,  la inadvertencia de la contestación ofrecida por la parte  accionada, determinó que no se dispusiera la vinculación  al trámite de la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama  Judicial, entidad a la que la accionada, el 18  de mayo de 2018, remitió para su ejecución el auto del  4 de agosto de 2017, que sancionó con arresto y multa a  CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO por desacato al fallo de tutela del 25 de  mayo de 2017.  

De igual manera,  omitió integrar al trámite a la ciudadana Claudia  Patricia Salcedo Figueroa, promotora de la acción de tutela en  el radicado No. 2017-0068, a partir de la cual surgió la  sanción impuesta por desacato a CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO.  

Esta  Corporación ha sido insistente en alertar sobre la necesidad  de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros que puedan tener un interés legítimo en el  resultado de los mismos, y las consecuencias invalidantes que apareja  esta omisión (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad.  1021/110963, entre las más recientes).  

Se  busca con ello, que quien pueda verse afectado con la acción,  tenga la  oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar  pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la  providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de  las autoridades judiciales vincularlos a la actuación,  haciendo uso de sus facultades oficiosas.  

La  Corte Constitucional  ha señalado que el acto de notificación a terceros con  interés legítimo en el proceso, cobra especial  importancia cuando la tutela está dirigida contra una  actuación o decisión judicial, pues resulta diáfano  que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar  no solamente a la persona que promovió el proceso judicial  dentro del cual se tomó la decisión cuestionada, sino  también a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que  hace necesaria su vinculación para permitirles el ejercicio  del derecho de contradicción (Auto No. 027 de 1995).  

La  vinculación de Oficina  de Cobro Coactivo de la Rama Judicial y de la ciudadana  Claudia  Patricia Salcedo Figueroa, se torna en este caso necesaria, porque la  resolución de la tutela interpuesta por CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO, podría eventualmente afectar el  trámite adelantado por la aludida dependencia y el  procedimiento incidental promovido por Salcedo Figueroa, quien acudió  a la jurisdicción constitucional al encontrar insatisfechos  los derechos fundamentales protegidos por el juez de tutela.  

Como  las irregularidades estudiadas, afectan la validez del fallo  proferido el 13 de enero de 2021,  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  se anulará, para que, mediante auto adicional al que dispuso  avocar el conocimiento de la acción, se integre debidamente el  contradictorio y se emita un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo  en cuenta las alegaciones de la contraparte. Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido el  13 de enero de 2021, por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se  proceda conforme a lo allí expuesto.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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