ATP565-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP565-  2021  

Radicado  115544  

Acta  No.69  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el grado jurisdiccional de consulta  frente a la sanción impuesta a Pedro Alfonso Mestre Carreño1,  al interior del incidente de desacato iniciado por PABLO  ENRIQUE DÍAZ MENDEZ,  como mecanismo para obtener el cumplimiento de las órdenes  contenidas en la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2020,  emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

De acuerdo con la  extensa solicitud de apertura del incidente de desacato, el 21 de  octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  emitió una sentencia de tutela en la que determinó  tutelar  el derecho fundamental de petición  de PABLO  ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ  y, en consecuencia, le ordenó  a Pedro Alfonso Mestre Carreño que, en su calidad de Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas; procediera a dar respuesta a la petición  elevada por el accionante el 5 de febrero de 2020.  

Por considerar que  el funcionario prenombrado no había cumplido con la orden de  tutela precitada, a pesar de haberse vencido el término para  ello, PABLO  ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ  solicitó que se requiriera  a Pedro Alfonso Mestre Carreño para que le de cumplimiento a  la sentencia del 21 de octubre de 2020 y que, de persistir el  incumplimiento, se lo sancione  en el marco de un incidente de desacato.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 20 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá le corrió traslado a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que  explicar las razones del incumplimiento. Ante el silencio de la parte  incidentada, por auto del 22 de febrero de 2021, se le dio apertura  formal  al incidente de desacato promovido contra Pedro Alfonso Mestre  Carreño y nuevamente se le corrió traslado para que se  pronunciara respecto de los hechos y pretensiones manifestados en la  solicitud de apertura del incidente.  

2.  Acto seguido, actuando en calidad de Director Ejecutivo Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y  Amazonas, Pedro Alfonso Mestre Carreño señaló  que, al momento de contestar la acción de tutela cuyo fallo  sirve de fundamento para la apertura del presente incidente de  desacato, la D.E.S.A.J. que él representa indicó que  allí no se había recibido la petición a la que  se hacía referencia en la acción de tutela, por cuanto  ella fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura y esa entidad  la había trasladado a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, que es un dependencia distinta a la  Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial. Por lo anterior aseguró,  nuevamente, que ellos no tienen injerencia o competencia para  contestar la solicitud a la que se hace alusión en la  sentencia de tutela cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto tal  documento reposa en la Dirección Ejecutiva -Nacional- de  Administración Judicial y ellos, como dependencia incidentada,  ni siquiera lo conocen.  

3.  Por considerar que la parte incidentada no había demostrado el  cumplimiento de la sentencia del 21 de octubre, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá emitió un auto el 25 de  febrero de 2021 en el que, entre otras cosas, le ordenó  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial que procediera a notificar a PABLO  ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ  del contenido de las respuestas que había sido emitidas, tanto  al interior del trámite de la acción de tutela, como en  el marco del procedimiento impartido al incidente de desacato.  

4.  Por lo anterior, en correo electrónico del día  siguiente, que fue copiado a la dirección electrónica  del promotor del incidente, la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial reiteró  que la petición de PABLO  ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ  fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Nivel Central y que, por ello, ellos no tienen la  solicitud a la que se hace referencia en el fallo de tutela cuyo  cumplimiento ahora se demanda, lo que implica que no es posible para  ellos contestarlo.  

5. Visto lo  anterior, en auto del 4 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá determinó sancionar  a Pedro Alfonso Mestre Carreño con arresto de 3 días y  multa de 2 s.m.l.m.v., por haber desacatado  la orden contenida en la sentencia de tutela de 21 de octubre de  2020. Lo anterior, con fundamento en que la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que se  encuentra a cargo del incidentado no ejerció su derecho de  defensa al interior del trámite de tutela, ni impugnó  la decisión emitida en su seno, lo que implica que tal  dependencia no puede ahora desligarse del cumplimiento de la referida  sentencia mediante argumentos que no fueron esgrimidos en el seno del  proceso de amparo. Igualmente, afirmó haber evidenciado el  incumplimiento objetivo y la responsabilidad subjetiva, pues PABLO  ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ  aún no ha recibido la respuesta a su petición y Pedro  Alfonso Mestre Carreño no ha demostrado voluntad alguna de  cumplimiento, a pesar de haber contado con suficiente tiempo para  realizar actos inequívocamente dirigidos a ese propósito.  

6. Finalmente, el  escrito fechado el 5 de marzo, el Director Ejecutivo Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y  Amazonas le solicitó a esta Corte que revoque  la sanción impuesta con fundamento en las mismas razones que  ha esgrimido a lo largo del presente trámite de desacato, a  saber: (i) que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto  que la petición a que se hace referencia en la sentencia de  tutela no fue remitida a esa dependencia, sino a la Dirección  Ejecutiva -Nacional- de Administración Judicial; (ii) que, por  esa razón, no  conoce  de la solicitud que fue elevada por PABLO  ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ  y (iii) que, en esa medida, es físicamente  imposible,  para esa dependencia, conocer de la petición cuya respuesta se  exige para acreditar el cumplimiento de la sentencia del 21 de  octubre de 2020. Por lo anterior, consideró que están  ampliamente demostradas las razones por las cuales no es posible para  esa dependencia cumplir con la orden impartida, lo que implica que la  sanción impuesta debe inaplicarse  o revocarse.  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la consulta, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si están acreditados los  presupuestos legales que permiten sancionar  por desacato al doctor Pedro Alfonso Mestre Carreño, en su  calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial, por el incumplimiento de la orden contenida en la sentencia  del 21 de octubre de 2020, que fue emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, debe resaltar la Sala, en primer lugar, que  el presente incidente de desacato presenta las siguientes  características: (i) Originalmente, la acción de tutela  se presentó en procura del amparo del derecho fundamental de  petición  -entre otros- de PABLO  ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ,  en tanto la Fiscalía General de la Nación y el Consejo  Seccional de la Judicatura no habían contestado una serie de  solicitudes que el actor les había remitido a aquellas; (ii)  en el marco del proceso de amparo la Fiscalía General de la  Nación demostró haber contestado la petición del  actor, al tiempo que el Consejo Seccional de la Judicatura alegó  haber remitido la solicitud, por competencia, a la Dirección  Ejecutiva  -Nacional-  de Administración Judicial2;  (iii) no obstante ello, sin explicación alguna, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá decidió vincular a la  Dirección  Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial;  (iv) esta última dependencia no alcanzó a contestar  dentro del término fijado en el auto de vinculación,  sin embargo, poco después de la emisión de la  sentencia, allegó un oficio en el que explicaba que la  petición había sido remitida a la Dirección  Nacional y no a esa Seccional; (v) sin embargo, para ese momento ya  se había emitido una providencia en la que se le ordenaba a la  Dirección Seccional que contestara una petición que  nunca estuvo en su poder; (vi) a pesar de que esta situación  le fue puesta de presente al Tribunal a  quo  en reiteradas oportunidades, esta autoridad judicial, de manera  obstinada, persiste en obligar al Director Ejecutivo Seccional de  Administración Judicial que conteste una solicitud que él  no conoce y (vii) por último, está demostrado en el  expediente que, por solicitud del Tribunal, la Dirección  Ejecutiva Seccional incidentada le comunicó al actor de los  informes que le ha enviado al Tribunal, tanto al interior del trámite  de tutela, como en el marco del incidente de desacato.  

De las  circunstancias señaladas más arriba, considera la Corte  que se desprenden las siguientes consecuencias:  

i. Si bien es  cierto que la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial  no alcanzó a pronunciarse en tiempo al interior del trámite  de tutela y tampoco impugnó  la decisión de primera instancia, la verdad es que toda esta  situación ocurrió como consecuencia de que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  se equivocó al vincular a esa dependencia, pues de la  respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura  claramente se desprende que la petición fue remitida a la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial  del Nivel Central.  

ii. Si bien es  cierto que la tardanza de la Dirección Ejecutiva Seccional en  contestar, sumado al hecho de que no impugnó  la sentencia del 21 de octubre de 2020, es un factor determinante que  explica el hecho de que ahora se encuentre vinculada al cumplimiento  de una orden de tutela que le es imposible cumplir; también lo  es que, en el marco del incidente de desacato, esa dependencia ha  demostrado con suficiencia que le es imposible contestar la petición  de PABLO  ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ,  pues no  la conoce.  

iii. Igualmente,  dentro del expediente del incidente de desacato está  demostrado que la dependencia en cuestión puso esta situación  en conocimiento de PABLO  ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ,  mediante correo electrónico enviado a la dirección  pablo.grua57@gmail.com el 25 de febrero de 2021, como respuesta a los  requerimientos realizados por el Tribunal a  quo  en el auto de pruebas fechado ese mismo día.  

iv. En últimas,  la imposibilidad de lograr el cumplimiento de la orden de tutela  contenida en la sentencia del 21 de octubre de 2020 deriva del hecho  de que esa providencia se emitió sin haber integrado  debidamente el contradictorio  pues, ante la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura, el  Tribunal a  quo  vinculó a la dependencia equivocada3.  

Por las razones  anteriores, esta Sala encuentra que no es suficiente simplemente con  revocar  la sanción impuesta a Pedro Alfonso Mestre Carreño o  con modular  la orden que le fue dada la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial, sino que es menester declarar la  nulidad  de toda la actuación a partir, inclusive, de la sentencia del  21 de octubre de 2020, con el expreso propósito de que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá integre  en debida forma  el contradictorio mediante la vinculación de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central-, para que  ejerza su derecho de defensa y se pronuncie sobre lo que les conste  de cara a la petición que PABLO  ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ  elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura y que fue  trasladada por competencia a esa dependencia. La declaratoria de  nulidad se realiza sin perjuicio de las pruebas que se hubieran  decretado y practicado en legal forma.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1. DECLARAR LA  NULIDAD  de lo actuado a partir, inclusive,  de  la emisión de la sentencia del 21 de octubre de 2020, con la  finalidad de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  integre  en debida forma  el contradictorio, de acuerdo con las consideraciones señaladas  previamente.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. DEVOLVER el  expediente a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración          Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.  

2          Al respecto, ver la página 2 de la sentencia de tutela del 21          de octubre de 2020.  

3          Lo que, en últimas, derivó en la vulneración          del derecho fundamental al debido          proceso del          Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de          Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.      

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