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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP565- 2021
Radicado 115544
Acta No.69
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta a Pedro Alfonso Mestre Carreño1, al interior del incidente de desacato iniciado por PABLO ENRIQUE DÍAZ MENDEZ, como mecanismo para obtener el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2020, emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la extensa solicitud de apertura del incidente de desacato, el 21 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió una sentencia de tutela en la que determinó tutelar el derecho fundamental de petición de PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ y, en consecuencia, le ordenó a Pedro Alfonso Mestre Carreño que, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas; procediera a dar respuesta a la petición elevada por el accionante el 5 de febrero de 2020.
Por considerar que el funcionario prenombrado no había cumplido con la orden de tutela precitada, a pesar de haberse vencido el término para ello, PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ solicitó que se requiriera a Pedro Alfonso Mestre Carreño para que le de cumplimiento a la sentencia del 21 de octubre de 2020 y que, de persistir el incumplimiento, se lo sancione en el marco de un incidente de desacato.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 20 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le corrió traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que explicar las razones del incumplimiento. Ante el silencio de la parte incidentada, por auto del 22 de febrero de 2021, se le dio apertura formal al incidente de desacato promovido contra Pedro Alfonso Mestre Carreño y nuevamente se le corrió traslado para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones manifestados en la solicitud de apertura del incidente.
2. Acto seguido, actuando en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, Pedro Alfonso Mestre Carreño señaló que, al momento de contestar la acción de tutela cuyo fallo sirve de fundamento para la apertura del presente incidente de desacato, la D.E.S.A.J. que él representa indicó que allí no se había recibido la petición a la que se hacía referencia en la acción de tutela, por cuanto ella fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura y esa entidad la había trasladado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es un dependencia distinta a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Por lo anterior aseguró, nuevamente, que ellos no tienen injerencia o competencia para contestar la solicitud a la que se hace alusión en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto tal documento reposa en la Dirección Ejecutiva -Nacional- de Administración Judicial y ellos, como dependencia incidentada, ni siquiera lo conocen.
3. Por considerar que la parte incidentada no había demostrado el cumplimiento de la sentencia del 21 de octubre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió un auto el 25 de febrero de 2021 en el que, entre otras cosas, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que procediera a notificar a PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ del contenido de las respuestas que había sido emitidas, tanto al interior del trámite de la acción de tutela, como en el marco del procedimiento impartido al incidente de desacato.
4. Por lo anterior, en correo electrónico del día siguiente, que fue copiado a la dirección electrónica del promotor del incidente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial reiteró que la petición de PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central y que, por ello, ellos no tienen la solicitud a la que se hace referencia en el fallo de tutela cuyo cumplimiento ahora se demanda, lo que implica que no es posible para ellos contestarlo.
5. Visto lo anterior, en auto del 4 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó sancionar a Pedro Alfonso Mestre Carreño con arresto de 3 días y multa de 2 s.m.l.m.v., por haber desacatado la orden contenida en la sentencia de tutela de 21 de octubre de 2020. Lo anterior, con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que se encuentra a cargo del incidentado no ejerció su derecho de defensa al interior del trámite de tutela, ni impugnó la decisión emitida en su seno, lo que implica que tal dependencia no puede ahora desligarse del cumplimiento de la referida sentencia mediante argumentos que no fueron esgrimidos en el seno del proceso de amparo. Igualmente, afirmó haber evidenciado el incumplimiento objetivo y la responsabilidad subjetiva, pues PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ aún no ha recibido la respuesta a su petición y Pedro Alfonso Mestre Carreño no ha demostrado voluntad alguna de cumplimiento, a pesar de haber contado con suficiente tiempo para realizar actos inequívocamente dirigidos a ese propósito.
6. Finalmente, el escrito fechado el 5 de marzo, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas le solicitó a esta Corte que revoque la sanción impuesta con fundamento en las mismas razones que ha esgrimido a lo largo del presente trámite de desacato, a saber: (i) que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto que la petición a que se hace referencia en la sentencia de tutela no fue remitida a esa dependencia, sino a la Dirección Ejecutiva -Nacional- de Administración Judicial; (ii) que, por esa razón, no conoce de la solicitud que fue elevada por PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ y (iii) que, en esa medida, es físicamente imposible, para esa dependencia, conocer de la petición cuya respuesta se exige para acreditar el cumplimiento de la sentencia del 21 de octubre de 2020. Por lo anterior, consideró que están ampliamente demostradas las razones por las cuales no es posible para esa dependencia cumplir con la orden impartida, lo que implica que la sanción impuesta debe inaplicarse o revocarse.
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la consulta, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si están acreditados los presupuestos legales que permiten sancionar por desacato al doctor Pedro Alfonso Mestre Carreño, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, por el incumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 21 de octubre de 2020, que fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, debe resaltar la Sala, en primer lugar, que el presente incidente de desacato presenta las siguientes características: (i) Originalmente, la acción de tutela se presentó en procura del amparo del derecho fundamental de petición -entre otros- de PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ, en tanto la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura no habían contestado una serie de solicitudes que el actor les había remitido a aquellas; (ii) en el marco del proceso de amparo la Fiscalía General de la Nación demostró haber contestado la petición del actor, al tiempo que el Consejo Seccional de la Judicatura alegó haber remitido la solicitud, por competencia, a la Dirección Ejecutiva -Nacional- de Administración Judicial2; (iii) no obstante ello, sin explicación alguna, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; (iv) esta última dependencia no alcanzó a contestar dentro del término fijado en el auto de vinculación, sin embargo, poco después de la emisión de la sentencia, allegó un oficio en el que explicaba que la petición había sido remitida a la Dirección Nacional y no a esa Seccional; (v) sin embargo, para ese momento ya se había emitido una providencia en la que se le ordenaba a la Dirección Seccional que contestara una petición que nunca estuvo en su poder; (vi) a pesar de que esta situación le fue puesta de presente al Tribunal a quo en reiteradas oportunidades, esta autoridad judicial, de manera obstinada, persiste en obligar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial que conteste una solicitud que él no conoce y (vii) por último, está demostrado en el expediente que, por solicitud del Tribunal, la Dirección Ejecutiva Seccional incidentada le comunicó al actor de los informes que le ha enviado al Tribunal, tanto al interior del trámite de tutela, como en el marco del incidente de desacato.
De las circunstancias señaladas más arriba, considera la Corte que se desprenden las siguientes consecuencias:
i. Si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no alcanzó a pronunciarse en tiempo al interior del trámite de tutela y tampoco impugnó la decisión de primera instancia, la verdad es que toda esta situación ocurrió como consecuencia de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al vincular a esa dependencia, pues de la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura claramente se desprende que la petición fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central.
ii. Si bien es cierto que la tardanza de la Dirección Ejecutiva Seccional en contestar, sumado al hecho de que no impugnó la sentencia del 21 de octubre de 2020, es un factor determinante que explica el hecho de que ahora se encuentre vinculada al cumplimiento de una orden de tutela que le es imposible cumplir; también lo es que, en el marco del incidente de desacato, esa dependencia ha demostrado con suficiencia que le es imposible contestar la petición de PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ, pues no la conoce.
iii. Igualmente, dentro del expediente del incidente de desacato está demostrado que la dependencia en cuestión puso esta situación en conocimiento de PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ, mediante correo electrónico enviado a la dirección pablo.grua57@gmail.com el 25 de febrero de 2021, como respuesta a los requerimientos realizados por el Tribunal a quo en el auto de pruebas fechado ese mismo día.
iv. En últimas, la imposibilidad de lograr el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 21 de octubre de 2020 deriva del hecho de que esa providencia se emitió sin haber integrado debidamente el contradictorio pues, ante la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura, el Tribunal a quo vinculó a la dependencia equivocada3.
Por las razones anteriores, esta Sala encuentra que no es suficiente simplemente con revocar la sanción impuesta a Pedro Alfonso Mestre Carreño o con modular la orden que le fue dada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, sino que es menester declarar la nulidad de toda la actuación a partir, inclusive, de la sentencia del 21 de octubre de 2020, con el expreso propósito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá integre en debida forma el contradictorio mediante la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central-, para que ejerza su derecho de defensa y se pronuncie sobre lo que les conste de cara a la petición que PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura y que fue trasladada por competencia a esa dependencia. La declaratoria de nulidad se realiza sin perjuicio de las pruebas que se hubieran decretado y practicado en legal forma.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión de la sentencia del 21 de octubre de 2020, con la finalidad de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá integre en debida forma el contradictorio, de acuerdo con las consideraciones señaladas previamente.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
2 Al respecto, ver la página 2 de la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2020.
3 Lo que, en últimas, derivó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.