STP11203-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

STP11203-2021  

Radicación n.° 118539  

(Aprobación  Acta No.222)  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el  apoderado judicial de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-,  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,  con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105005200400249  (en adelante, proceso ordinario laboral 2004-00249).  

Fueron  vinculados con interés legítimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No.  2004-00249.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  apoderado judicial de la  UGPP  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, en conexidad con el  principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los  cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, con ocasión a las decisiones proferidas al  interior del proceso  ordinario laboral 2004-00249.  

Narró que, la señora Igsora Segura Velandia en nombre  propio y en representación de su hijo David Alberto Santiago  Segura interpuso demanda ordinaria laboral contra La Nación –  Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo  para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago  de manera indexada de la sustitución pensional por el  fallecimiento de Alberto Santiago Sierra, en proporción del  50% para cada uno, desde el mes de junio de 2001.  

Por reparto, la demanda correspondió en primera instancia al  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió  mediante sentencia del 19 de junio de 2015, lo siguiente:  

PRIMERO : CONDENAR a la demandada UNIDAD  ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y  pagar a la señora DELIA ESTHER PALMERA en su calidad de  cónyuge supérstite del causante, señor ALBERTO  ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), la pensión de  sobrevivientes con los correspondientes aumentos legales y mesadas  adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas al momento  del pago, en una proporción equivalente al 50% de la pensión  de jubilación que en vida disfrutaba el señor ALBERTO  ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), a partir del seis (6) de Junio del  año 2001, y hacia delante de manera vitalicia, porcentaje que  se incrementará una vez se extinga el derecho de la otra  persona beneficiaria a la que se otorgará el otro 50% de la  prestación pensional.  

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD  ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a incrementar la  mesada pensional que ya le fue reconocida al menor […] representado  por su señora madre IGSORA SEGURA VELANDIA, del 12.5% al 50%  de la mesada pensional que en vida disfrutaba el causante ALBERTO  ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), incremento que se hará  efectivo a partir del 6 de Junio de 2001, fecha del fallecimiento del  causante y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o  hasta cuando cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite  incapacidad para trabajar por razón de estudios en las  condiciones previstas en el artículo 15 del decreto 1889 de  1994.  

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP de las demás  pretensiones incoadas por las demandantes IGSORA SEGURA VELANDIA y  ESTHER PALMERA, por las razones expuestas en la parte motiva de la  presente providencia.  

CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción  de inexistencia del derecho propuesta por el extremo pasivo, esto  respecto de la demandante IGSORA SEGURA VELANDIA y no probadas las  restantes excepciones.  

Esta  decisión, fue impugnada por Igsora Segura Velandia y la UGPPP,  por lo cual, mediante sentencia de segunda instancia del 22 de enero  de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia  proferida el 19 de junio de 2015 por el Juzgado 5o Laboral del  Circuito de Bogotá, y en su lugar CONDENAR a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar a la señora IGSORA  SEGURA VELANDIA en calidad de compañera permanente supérstite  del señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (+), la pensión  de sobrevivientes en una proporción del 50% de la pensión  de jubilación que en vida disfrutó el causante, a  partir del 6 de junio de 2001 y de manera vitalicia. El derecho  reconocido se acrecentará en la medida en que cese la pensión  reconocida al hijo del causante, hasta completar la totalidad de la  mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia.  

SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia  impugnada mediante el cual declaró probada la excepción  de inexistencia del derecho respecto de la señora IGSORA  SEGURA VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

TERCERO: REVOCAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia  respecto a la condena en costas impuesta a la UNIDAD ADMINISTRATIVA  DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP  conforme a lo explicado. Se confirma en lo demás.  

En  virtud de esto, la señora Delia Esther Palmera Rojano  interpuso recurso extraordinario de casación, mediante el  cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resolvió en sentencia SL284-2021, no casar el fallo  proferido en segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2004-00249.  

Alega la parte actora que, en el presente asunto se configura una vía  de hecho al ordenarse un pago a favor de David Alberto Santiago  Segura en calidad de hijo del causante a partir del 7 de junio de  2001, puesto que se generaría la figura de dobles pagos.  

Por  los anteriores motivos, la  UGPP acude  al presente trámite constitucional con la finalidad que se  deje sin efectos las sentencias del 19 de junio de 2015, 22 de enero  de 2016 y 9 de febrero de 2021, proferidas por las autoridades  judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral de  referencia, “únicamente  en lo que respecta a la orden acrecimiento pensional a favor de David  Alberto Santiago Segura, por la vía de hecho en que  incurrieron los estrados judiciales al desconocer los pagos que ya se  habían realizado en favor de otros beneficiarios de la  prestación con igual derecho.”.  

De  manera subsidiaria, solicita que se amparen transitoriamente sus  derechos fundamentales y se suspensa parcialmente el cumplimiento de  las alegadas sentencias “en  lo que respecta a la orden de acrecimiento pensional a favor de David  Alberto Santiago, para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable al Erario Público.”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de  Casación Laboral de  esta Corporación  manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no  incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado  por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas  Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y  legales vigentes para su expedición.  

Aseveró  que, “el  asunto relativo a los mencionados porcentajes, fue definido  exclusivamente en las instancias, y no fue abordado en el recurso  extraordinario de casación, porque quien promovió el  mismo fue Delia Esther Palmera Rojano, pretendiendo que se le  reconociera como beneficiaria de ese derecho pensional; la UGPP por  su parte, teniendo conocimiento de las decisiones de las instancias,  no acudió al recurso extraordinario.”  

2.-  El señor  David Alberto Santiago Segura manifestó que, la UGPP  carece de falta de legitimación en la causa por activa, puesto  que no es el presuntamente afectado del recurso extraordinario de  casación objeto de debate; puesto que dicho recurso, fue  elevado por la señora Palmera Rojano.  

4.-  Las demás  autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio en  el presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  el apoderado judicial de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-,  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP,  contra las sentencias proferidas por la  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá  al interior del  proceso  ordinario laboral 2004-00249,  cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente acción de tutela  no esté llamada a prosperar, comoquiera que la presente  solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Se  evidencia en el expediente que, la UGPP  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia del  22 de enero de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá;  mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente  presenta la parte accionante, y sin establecer razones suficientes  que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte  Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

En  el presente asunto, la parte accionante no expuso las razones por las  cuales no agotó el recurso extraordinario de casación,  tal como en su momento lo agotó la señora Palmera  Rojano como parte del proceso ordinario laboral de referencia; no  obstante, lo cierto es que, si a su criterio considera que está  siendo afectado por un error dentro del proceso, existen otros  mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este  objetivo.  

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

Si  bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará  improcedente el amparo invocado.  

Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son  determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta  la Sala)  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el amparo solicitado por el apoderado judicial de la UNIDAD          ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES          PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-,          contra la          Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el          Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,          por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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